Demanda de Inconstitucionalidad
Demanda de Inconstitucionalidad
Demanda de Inconstitucionalidad
QUE, de conformidad con lo establecido en el inciso 7), del artculo 203 de la Constitucin Poltica, en concordancia con el artculo 98 del Cdigo Procesal Constitucional, en nuestra condicin de colegio profesional, interponemos demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 2 de la Ley N. 29168 que modific los artculos 54 y 57 del Decreto Supremo N. 156-2004-EF, por: 1. Contravenir el principio-derecho de igualdad (igualdad formal) previsto en el inciso 2), del artculo 2 de la Constitucin, al no regular como hecho imponible o hecho gravado el consumo por presenciar o participar en espectculos pblicos deportivos, como por ejemplo, la asistencia a partidos de ftbol profesional. 2. Contravenir el artculo 103 de la Constitucin, debido a que ha mantenido la previsin normativa de un impuesto especial slo para los espectculos pblicos no deportivos y no un impuesto general para todos los consumos en
espectculos pblicos, sin que existan sucesos, hechos o acontecimientos que ameriten una regulacin particular para crear un impuesto slo para los espectculos pblicos no deportivos. 3. Contravenir el principio de capacidad contributiva reconocido en el artculo 74 de la Constitucin, al no gravar la presencia o participacin en espectculos pblicos deportivos, toda vez, que la asistencia, como por ejemplo, a partidos de ftbol profesional, demuestra que los asistentes tienen la aptitud econmica para ser sujetos pasivos de obligaciones tributarias. 4. Contravenir el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos y el principio de solidaridad tributaria consagrado implcitamente en el artculo 43 de la Constitucin, debido a que la presencia o participacin en espectculos pblicos deportivos no se encuentra regulado como hecho imponible o hecho gravable, es decir, no constituye un impuesto al consumo. 5. El porcentaje del impuesto a los espectculos taurinos contraviene el principio de no confiscatoriedad de los tributos previsto en el artculo 74 de la Constitucin Poltica. Por ello, solicitamos que por omisin legislativa el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales las modificaciones que el artculo 2 de la Ley N. 29168 realiz al artculo 54 del Decreto Supremo N. 156-2004-EF, y que en consecuencia. a. Se elimine la frase no deportivo en la redaccin el artculo 54 del Decreto Supremo N. 156-2004-EF, quedando redactado de la siguiente manera:
Artculo 54.- Hecho gravado El Impuesto a los Espectculos Pblicos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectculos pblicos que se realicen en locales y parques cerrados.
La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectculo.
O alternativamente que: b. Se adicione como hecho gravado en el mbito del impuesto previsto en el artculo 54 del Decreto Supremo N. 1562004-EF a los espectculos pblicos deportivos, quedando redactado de la siguiente manera:
Artculo 54.- Hecho gravado El Impuesto a los Espectculos Pblicos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectculos pblicos deportivos y no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectculo.
En igual sentido, solicitamos que se declare inconstitucional las modificaciones que el artculo 2 de la Ley N. 29168 realiz al artculo 57 del Decreto Supremo N. 156-2004-EF en lo que respecta al porcentaje del impuesto; y que, consecuencia, se declare que el porcentaje del impuesto es confiscatorio. La presente demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 2 de la Ley N. 29168 que modific los artculos 54 y 57 del Decreto Supremo N. 156-2004-EF, se sustenta en los fundamentos que a continuacin se expondrn. Previamente a ello, tenemos que sealar que la presente demanda de inconstitucionalidad cumple las condiciones de la accin para que el Tribunal Constitucional pueda emitir vlidamente un pronunciamiento de fondo. 1. ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA 1.1. LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR 1. De acuerdo con el inciso 7), del artculo 200 de la Constitucin Poltica, en concordancia con el artculo 98 del
Cdigo Procesal Constitucional, los colegios profesionales, en materias de su especialidad, se encuentran legitimados para demandar ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad total o parcial de normas legales o con rango de ley. 1.2. PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA 2. De conformidad con el artculo 100 del Cdigo Procesal Constitucional el plazo prescriptorio para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una norma de rango de ley es de seis aos contados desde su publicacin. 3. En el presente caso, la Ley N. 29168, que promueve el desarrollo de espectculos pblicos no deportivos, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2007, por lo que el plazo para demandar su inconstitucionalidad no ha vencido ni transcurrido, razn por la cual el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para evaluar su constitucionalidad. 2. NORMA CUESTIONADA El artculo 2 de la Ley N. 29168, vigente desde el 1 de enero de 2008, modific, entre otras cosas, los artculos 54 y 57 del Decreto Supremo N. 156-2004-EF, Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal (en adelante, el TUO de la LTM), con el fin de promover el desarrollo de espectculos pblicos no deportivos. Teniendo presente que consideramos que las modificaciones realizadas por el artculo 2 de la Ley N. 29168 a los artculos 54 y 57 del TUO de la LTM contravienen la Constitucin, presentamos el siguiente cuadro comparativo, en donde subrayamos las modificaciones inconstitucionales que realiz el artculo 2 de la Ley N. 29168. Texto vigente hasta el 31/12/07 Texto vigente 01/01/08 a partir del
Artculo 54.El Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectculos pblicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepcin de los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectculo. Artculo 57.El impuesto se aplicar con las tasas siguientes: 1. Espectculos Taurinos: 5% para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y aquellos espectculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5% de la UIT no estarn afectos a este impuesto. 2. Carreras de caballos: 15% 3. Espectculos cinematogrficos: 10% d) Otros espectculos: 15%
Artculo 54.- Hecho gravado El Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectculos pblicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectculo.
Artculo 57.- Tasas del Impuesto El impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las siguientes tasas: 1. Espectculos Taurinos: 10% para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y 5% para aquellos espectculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT. 2. Carreras de caballos: 15% 3. Espectculos cinematogrficos: 10% 4. Conciertos de msica en general: 0% 5. Espectculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y circo: 0% 6. Otros espectculos pblicos: 10%
3. ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
En este punto hemos de exponer los argumentos por los cuales estimamos que las modificaciones que realiz el artculo 2 de la Ley N. 29168 a los artculos 54 y 57 del TUO de la LTM resultan inconstitucionales. 3.1. POR OMISIN LEGISLATIVA EL MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS PBLICOS NO DEPORTIVOS
ES INCONSTITUCIONAL
En primer lugar, consideramos que el mbito de aplicacin del Impuesto a los Espectculos Pblicos No Deportivos (en adelante, el IEPND) regulado en el artculo 54 del TUO de la LTM, que fue modificado por el artculo 2 de la Ley N. 29168, es inconstitucional por omisin legislativa1, debido a que: a. Contraviene el principio-derecho de igualdad (igualdad formal) previsto en el inciso 2), del artculo 2 de la Constitucin, al no regular como hecho imponible o hecho gravado el consumo por presenciar o participar en espectculos pblicos deportivos, como por ejemplo, la asistencia a partidos de ftbol profesional. b. Contraviene el artculo 103 de la Constitucin, debido a que ha mantenido la previsin normativa de un impuesto especial slo para los espectculos pblicos no deportivos y no un impuesto general para todos los consumos en espectculos pblicos, sin que existan sucesos, hechos o acontecimientos que ameriten una regulacin particular para crear un impuesto slo para los espectculos pblicos no deportivos. c. Contraviene el principio de capacidad contributiva reconocido en el artculo 74 de la Constitucin, al no gravar la presencia o participacin en espectculos pblicos deportivos, toda vez, que la asistencia, como por ejemplo, a
Respecto a la inconstitucionalidad por omisin legislativa, debe recordarse que en los Exps. N.os 00083-1992-AA/TC, 00004-2004-CC/TC, 00044-2004-AI/TC y 00006-2008-PI/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha admitido que en nuestro modelo de jurisdiccin constitucional procede demandar la inconstitucionalidad de una norma por omisin legislativa, ya que es usual que toda omisin legislativa afecte el principio-derecho de igualdad.
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partidos de ftbol profesional, demuestra que los asistentes tienen la aptitud econmica para ser sujetos pasivos de obligaciones tributarias. d. Contraviene el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos y el principio de solidaridad tributaria consagrado implcitamente en el artculo 43 de la Constitucin, debido a que la presencia o participacin en espectculos pblicos deportivos no se encuentra regulado como hecho imponible o hecho gravable, es decir, no constituye un impuesto al consumo. Teniendo presente que consideramos que el mbito de aplicacin del IEPND es inconstitucional por omisin legislativa, al gravar nicamente los consumos en los espectculos pblicos no deportivos, estimamos oportuno recordar en primer lugar, que hechos imponibles pueden gravar los impuestos. En este sentido, cabe sealar que los impuestos pueden gravar: a) la renta, b) el patrimonio, o c) el consumo. En el caso de los impuestos que gravan el consumo, el legislador parte de la premisa de que cuando una persona gasta cierta cantidad de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversin o esparcimiento, esta demostrando que tiene capacidad contributiva, es decir, esta poniendo en evidencia que tiene aptitud econmica para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. No obstante ello, consideramos que el IEPND, per se, es un impuesto inconstitucional por omisin legislativa, debido a que est diseado slo para gravar los consumos (presenciar o participar) en espectculos pblicos no deportivos, omitiendo regular como hecho imponible o hecho gravado los consumos (presenciar o participar) en los espectculos pblicos deportivos, que tambin constituyen consumos que demuestran que el asistente a ellos tiene capacidad contributiva para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. Esta omisin legislativa, en la realidad, genera que no todos los consumos en espectculos pblicos que demuestren capacidad contributiva de los asistentes se encuentren gravados como hechos imponibles, pues el IEPND es un
impuesto que -el legislador lo configur y mantuvo- slo para gravar la presencia o participacin en espectculos pblicos no deportivos, mas no para gravar la presencia o participacin en espectculos pblicos deportivos, como por ejemplo, asistir a partidos de ftbol profesional. Es decir, que en nuestro pas por omisin del legislador, no todos los consumos en espectculos pblicos que demuestren capacidad contributiva son gravados, pues en el caso de los consumos en espectculos pblicos no deportivos el legislador ha considerado que resulta necesario regularlos y gravarlos con un impuesto especial (IEPND), en cambio, los consumos en espectculos pblicos deportivos el legislador ha omitido gravarlos como hecho imponible. En buena cuenta, la omisin de legislador de regular como hecho imponible los consumos en espectculos pblicos deportivos dentro del mbito de aplicacin del impuesto regulado en el artculo 54 del TUO de la LTM contraviene el principio de igualdad en materia tributaria en su vertiente horizontal, ya que no todos los consumos que demuestran capacidad contributiva se encuentran regulados como impuestos, sino slo los consumos (presenciar o participar) en espectculos pblicos no deportivos. Y es que, sobre la base del derecho a la igualdad todos los consumos que se generen por presenciar o participar en espectculos pblicos, al margen de que sean o no deportivos, deberan encontrarse regulados como hechos gravados. Ello debido a que en su vertiente horizontal el principio de igualdad en materia tributaria se identifica con el principio de generalidad, esto es, que a igualdad capacidad contributiva el impuesto debe ser igual para todas las personas. Dicho de otro modo, la igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria bsica la generalidad del tributo a todos por igual sin excepciones, lo cual no sucede con el IEPND por que slo regula como hecho gravado el consumo (presenciar o participar) en espectculos pblicos no deportivos, cuando en la realidad los consumos (presenciar o participar) en espectculos pblicos deportivos, como es la asistencia a partidos de ftbol profesional, demuestra la capacidad contributiva del asistente, sin embargo, por omisin del
legislador este consumo no se encuentra previsto como hecho gravado. A decir del profesor BRAVO CUCCI, el principio de igualdad en materia tributaria es un lmite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simtrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situacin econmica, y en forma asimtrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones econmicas diferentes. Supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurdicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilizacin o introduccin de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional2. En buena cuenta, la igualdad en materia tributaria descansa en una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hiptesis jurdica sean iguales, lo que implica una distinta regulacin respecto de los que presentan caractersticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actan o ya por las circunstancias particulares que los afectan. Por ello, en su vertiente horizontal el derecho a la igualdad en materia tributaria dispone que dada una determinada manifestacin de riqueza, todos aquellos que ostenten un mismo nivel de ella, deben pagar una misma cantidad de impuesto, lo cual no sucede con el IEPND, pues como ya lo hemos manifestado, este impuesto ha sido configurado por el legislador slo para gravar los consumos en espectculos pblicos no deportivos y no los consumos en espectculos pblicos deportivos, lo cual contraviene el principio de igualdad en su vertiente horizontal, ya que los mismos consumos (presenciar o participar) que se generan en espectculos pblicos no se encuentran gravados de igual manera, pues el legislador ha omitido regular como hecho gravado las manifestaciones de riqueza generadas por presenciar o participar en espectculos pblicos deportivos.
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BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima: Palestra Editores. 2003, p. 114.
Y es el que IEPND no es un impuesto pensado solamente en el consumo, sino un impuesto excepcional pensado en la naturaleza de los espectculos a los que accede el agente, pues su propia nomenclatura pone en evidencia que slo ha sido previsto para regular los consumos en espectculos pblicos deportivos, lo cual contraviene el artculo 103 de la Constitucin Poltica, ya que los consumos en espectculos pblicos no deportivos no justifica el carcter excepcional del IEPND. Por el contrario, el legislador a fin de tutelar el derecho a la igualdad en la ley tributaria, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos y el principio de solidaridad tributaria, debi regular en nica ley un impuesto que simplemente gravara el consumo, no haciendo distincin de donde proviene este consumo para considerarlo un hecho imponible, pues la naturaleza de las cosas no justifica la existencia de una ley excepcional que slo grave los consumos en espectculos pblicos no deportivos, ya que los eventos que comprende los espectculos no deportivos no son de mayor relevancia jurdica ni trascendencia social que los eventos que comprenden los espectculos pblicos deportivos. A modo de ejemplo, podemos sealar que entre un partido de ftbol profesional y una funcin de cine, no existe una justificacin razonable que puede alegarse, para sealar que objetivamente uno es ms importante que el otro, pues la naturaleza de las cosas (funcin de cine y partido de ftbol profesional), es decir, el consumo esta destinado nicamente a satisfacer los intereses del agente que asiste a ellos, ms no al bien comn de la sociedad. Por esta razn, consideramos que no existe razn alguna que justifique de manera objetiva y razonable la no regulacin de los consumos (presenciar o participar) en espectculos pblicos deportivos como hechos gravados. Por ello consideramos que el artculo 2 de la Ley N. 29168, que modific el artculo 54 del TUO de la LTM, al haber omitido regular como hecho gravado los consumos en espectculos pblicos deportivos ha creado un impuesto especial que no se encuentra justificado por la naturaleza o razn de los hechos, sucesos o acontecimientos, es decir, que no existe una justificacin objetiva que seala que los
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consumos (presenciar o participar) en espectculos pblicos no deportivos ameritaban un impuesto particular y no genrico. Es por estas razones, que consideramos que el artculo 2 de la Ley N. 29168 contraviene el artculo 103 de la Constitucin Poltica, pues no se necesita de una ley especial para regular como hecho gravado slo los consumos en espectculos pblicos no deportivos y otra ley especial para regular como hecho gravado los consumos en espectculos pblicos deportivos, toda vez, que el impuesto tiene por finalidad gravar como hecho el consumo (presenciar o participar), ms la fuente de donde se origina. En igual sentido, como el principio de igualdad en materia tributaria alimenta el principio de capacidad contributiva, consideramos que ste principio tambin se encuentra vulnerado por la omisin de legislador al no haber gravado como impuesto el consumo (presenciar o participar) de los espectculos pblicos deportivos, debido que no existe un reparto equitativo del impuesto al consumo, pues slo regula como hechos gravados los consumos en espectculos pblicos no deportivos, en cambio, los consumos en espectculos pblicos deportivos no se encuentran regulados como hechos gravados, lo cual resulta arbitrario ya que no existe una razn objetiva que justifique dicha omisin, pues al margen de donde sea haya realizado el consumo, el agente que asiste a un espectculo pblico deportivo demuestra real y efectivamente su capacidad contributiva, pues el consumo, per se, demuestra que el agente est gastando una cierta porcin de su riqueza para a acceder a los servicios vinculados con la diversin o esparcimiento. En este punto, resulta interesante traer a colacin la posicin del Tribunal Constitucional espaol con relacin al principio de capacidad contributiva, tambin llamado capacidad econmica, as como la consecuencia de la omisin del legislador en la configuracin del tributo. As, en el fundamento 4 de la STC 27/1981 que tambin ha sido reiterado en las SSTC 150/1990, fundamento 9; 221/1992, fundamento 4; y 233/1999 precis que:
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Capacidad econmica, a efectos de contribuir a los gastos pblicos, significa la incorporacin de una exigencia lgica que obliga a buscar la riqueza all donde la riqueza se encuentra. La tributacin segn la riqueza constituye, por ello, un requisito antes exigido por las leyes de la lgica que por los imperativos de la justicia, y de all que la capacidad econmica como fuente de imposicin, forme parte de las estructuras lgico-objetivas que constituyen `la naturaleza de la cosa y que han de tenerse presente en la legislacin tributaria, de modo que su evidente ignorancia, objetivamente comprobada, equivale precisamente a la arbitrariedad de la legislacin fiscal. Teniendo presente el fundamento transcrito, resulta lgico afirmar que el IEPND al omitir regular como hecho gravado los consumos en espectculos pblicos deportivos constituye una legislacin tributaria arbitraria, pues no ha gravado como impuesto todo las manifestaciones de riqueza provenientes del consumo en espectculos pblicos sino slo los que se originar por presenciar o participar en espectculos pblicos no deportivos, lo cual tambin contraviene el principio de capacidad contributiva, toda vez que los asistentes a espectculos pblicos con el slo hecho de presenciar o participar en ellos estn demostrando de manera real y efectiva que tienen capacidad contributiva para ser sujeto pasivos de obligaciones tributarias. En sentido similar, la Corte Constitucional colombiana en la C385/08, ha destacado con relacin al principio de igualdad en materia tributaria en su vertiente horizontal que: La efectiva igualdad frente a las cargas tributarias se logra igualmente mediante la aplicacin del principio de progresividad tributaria, en virtud del cual las leyes que establecen tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporcin a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical), que propende por que el sistema sea justo, en forma tal que el sacrificio que corresponda a unos y otros
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sea equivalente, si se tiene en cuenta la capacidad econmica de cada contribuyente. Por estas razones, tambin consideramos que la omisin legislativa referida contraviene el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos y el principio de solidaridad tributaria, pues el IEPND no es un impuesto configurado para gravar simplemente el consumo en espectculos pblicos, sino slo los que se origen en espectculos pblicos no deportivos. De esta manera, la omisin genera que la presencia o participacin en espectculos pblicos deportivos no sea considerada como hecho gravado, y por ende, no constituya un tributo que ayude a sostener los gastos pblicos del Estado. 3.2. EL PORCENTAJE DEL IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS PBLICOS NO DEPORTIVOS ES INCONSTITUCIONAL POR SER
CONFISCATORIO
De manera previa, debemos recordar que uno de los principios de la Constitucin Tributaria a los cuales est sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confiscatoriedad de los tributos previsto en el artculo 74 de la Constitucin. Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Y es que si bien el derecho de propiedad puede ser afectado de manera razonable por el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, cuando la magnitud de la prestacin requerida es excesiva, el tributo pasa a transformarse en un despojo que afecta el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos. De este modo, el principio de no confiscatoriedad guarda una ntima conexin con el derecho de propiedad pues tratndose de tributos con una tasa irrazonable, stos devienen en confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad, debido a que el
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contribuyente para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Estado debe desprenderse de su propiedad. La confiscatoriedad del tributo puede ser evaluada de dos maneras. En primer lugar, puede analizarse la confiscatoriedad de un tributo de manera particular. Y en segundo lugar, la confiscatoriedad puede evaluarse por la suma de tributos. En este ultimo caso, la superposicin tributaria origina que la suma de tributos cuantitativamente sea confiscatoria. Es decir, que la confiscatoriedad por una suma de tributos se presenta ante la innegable situacin de gravmenes concurrentes que inciden sobre la misma materia imponible, ejerciendo el Estado una presin fiscal insoportable sobre el contribuyente que ve cercenado su capital e impedido de ejercer normalmente sus actividades. En este sentido, consideramos que el artculo 2 de la Ley N. 29168, en tanto modifica el porcentaje de la tasa que deben pagar los espectculos taurinos previsto en el inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley de Tributacin Municipal resulta confiscatorio por suma de tributos, en tanto que los espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada es superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) antes pagaban 5% y ahora deben pagar 10%, y los espectculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT que antes no pagaban nada ahora deben pagar 5%. Esta modificacin del porcentaje de la tasa, a nuestra consideracin, es inconstitucional por ser confiscatoria cuantitativamente, toda vez que, si se suman las tasas de los tributos que se le imponen a los espectculos taurinos se puede advertir que no se trata de una doble imposicin sino de una triple imposicin que genera un exceso de presin tributaria que afecta el derecho de propiedad de los organizadores de espectculos taurinos. As tenemos, que la base imponible de los espectculos taurinos en el caso de eventos cuyo valor promedio ponderado de la entrada supera el 0.5% de la UIT, deben abonar por el IEPND 10%, ms el 17% por el Impuesto General a las Ventas,
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ms el 2% del Impuesto de Promocin Municipal, lo que da un total de 29% que deben abonar como tributos por una misma actividad. En el caso, de los espectculos taurinos en el caso de eventos cuyo valor promedio ponderado de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT, deben abonar por el IEPND 5%, ms el 17% por el Impuesto General a las Ventas, ms el 2% del Impuesto de Promocin Municipal, lo que da un total de 24% que deben abonar como tributos por una misma actividad. Esta triple imposicin de tributos o superposicin de tributos a los espectculos taurinos, resulta confiscatoria cuantitativamente pues afecta el derecho de propiedad de los organizadores de los espectculos taurinos y porque no es posible soportar esta suma de tributos, ya que suprime los beneficios o ganancias obtenidos. Pues como seala el profesor JORGE DANS, un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es irrazonable, porque absorbe una parte sustancial del valor del capital, renta o utilidad.3 Ello sucede con la tasa del IEPND sobre los espectculos taurinos, pues la tasa de este impuesto resulta confiscatoria por suma de tributos. 3.3. LOS
ESPECTCULOS CULTURALES TAURINOS SON MANIFESTACIONES
En este punto, debemos sealar que como consecuencia del punto resolutivo 2 de la sentencia recada en el Exp. N. 00422004-AI/TC, el artculo 2 de la Ley N. 29168 elimin del artculo 54 del TUO de la Ley de Tributacin Municipal la frase con excepcin de los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. Estimamos que esta eliminacin es consecuencia de la sentencia recada en el Exp. N. 0042-2004-AI/TC, pues en
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DANS ORDEZ, Jorge. El Principio Constitucional De No Confiscatoriedad De Los Tributos. Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller. Lima: Palestra Editores, 2006.
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ella, el anterior Pleno del Tribunal Constitucional (decimos anterior porque ms de la mayora de los magistrados que firmaron la sentencia ya cesaron en el cargo) consider que los espectculos taurinos no constituan manifestaciones culturales. A nuestro parecer, la argumentacin utilizada por el anterior Pleno del Tribunal Constitucional, merece ser objeto de crtica pues los argumentos utilizados son derrotables. As, por un lado, en el fundamento 4 de la sentencia mencionada se seala que el Estado debe proscribir, desalentar o sancionar aquellos actos que supongan una violacin de los derechos fundamentales o cuestionen valores superiores como la igualdad, la tolerancia, el pluralismo y la democracia, o los que pretendan subvertir el orden constitucional. De hecho, as procedi, tempranamente, el Estado peruano al abolir, mediante Ley, el juego de gallos a inicios de la Repblica, esto es, mediante Ley de fecha 16 de febrero de 1822. Sobre este punto, tenemos que sealar que ese mismo da tambin mediante Ley se prohibi el juego de carnavales, por considerarlo contrario a la dignidad y al decoro del pueblo ilustrado de Lima. As, la pelea de gallos y el juego de carnavales, fueron prohibidos por el Estado; sin embargo, en la actualidad es un hecho indiscutible que la pelea de gallos y el juego de carnavales son considerados tradiciones culturales pues no se encuentran prohibidos ni tipificados como faltas o delitos en el Cdigo Penal o una ley penal especial. En este mismo sentido, resulta importante precisar que los espectculos taurinos desde el inicio de la Repblica fueron considerados como situaciones normales de la sociedad, no slo por el espectculo mismo sino por ser un espacio de discusiones pblicas y polticas desde el siglo XIX, pues los espectadores pertenecan a sectores acomodados, luego se fue afianzando en el pueblo hasta que fueron internalizados en la sociedad como manifestaciones propias de la cultura. Por tanto, utilizar el argumento de que la peleas de gallos fueron prohibidas mediante Ley de fecha 16 de febrero de 1822 para tratar de sealar que los espectculos taurinos no deben ser promovidos, es un argumento dbil, pues en la
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actualidad las peleas de gallo son consideradas como manifestaciones culturales, lo correcto hubiera sido decir que en aqul periodo de la vida republicana se consider dicha manifestacin como prohibida. En este mismo, sentido tenemos que recordar que nuestro Estado republicano cometi algunos excesos propios de los caprichos de sus gobernantes, como son las dos leyes antes citadas que prohibieron la pelea de gallos y el juego de carnavales, o como lo fue la Ley del 2 de enero de 1822, que consider al juego como delito y estableci penas para los propietarios de las casas donde se permitan estos juegos, por considerarlo que atacaba la moral pblica y arruinaba las familias. Como puede verse, el argumento de que existi una ley de 1822 que prohibi las peleas de gallo, adems, de ser dbil es descontextualizado pues omite sealar sucesos parecidos a la prohibicin de las peleas de gallo que, ocurrieron en el mismo ao pero que ya no ocurren en la actualidad, como es la prohibicin del juego de carnavales y del juego. Adems, si el argumento central de la premisa que el Estado debe proscribir, desalentar o sancionar aquellos actos que supongan una violacin de los derechos fundamentales o cuestionen valores superiores como la igualdad, la tolerancia, el pluralismo y la democracia, o los que pretendan subvertir el orden constitucional es que existi una ley que prohibi la pelea de gallos, debemos sealar que en el caso de los espectculos taurinos desde el inicio de la Repblica hasta la actualidad no ha existido ni existe ley que prohbe, limite o restrinja los espectculos taurinos. Es ms, podemos sealar que han existido leyes que han reconocido de manera directa la legalidad de los espectculos taurinos. As, tenemos que la Ley del 23 de octubre de 1849, se asign para el fomento de las escuelas (instruccin pblica) de Chiquian, el producto recaudado por las lidias de toros que se realizaban en Chiquian; la Ley del 4 de diciembre de 1849, que autoriz la venta de carne de los toros que murieran en la fiesta taurina; y la Ley del 16 de marzo de 1857, que dispuso que la lidia de toros en la Plaza de Acho se rija por lo estipulado en el contrato de arrendamiento de la plaza.
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De otra parte, en el fundamento 29 de la sentencia mencionada para cuestionar si los espectculos taurinos son manifestaciones culturales se seala que los espectculos mencionados no gozan de aceptacin mayoritaria de la poblacin, por lo que su calificacin de cultural es cuando menos, desde este punto de vista, discutible; tal como se desprende de una reciente encuesta de opinin realizada por la Universidad de Lima, en la cual se concluye que el 72.7 % de la poblacin de Lima y Callao est en contra de los espectculos taurinos. Ms an cuando los espectculos taurinos que comportan la tortura y muerte innecesaria del toro no es una costumbre extendida en todo nuestro territorio, sino ms bien de ciudades tales como Lima, Trujillo, Puno, Huancayo, entre otros. Sobre este argumento, resulta pertinente aclarar en primer trmino, que la opinin de Lima y Callao no es la opinin del Per ni que la poblacin de Lima y Callao representa a ms del 50% de peruanos. Consecuentemente, el argumento transcrito es discriminatorio y centralista, pues nicamente le importa lo que dicen los pobladores de la encuesta de Lima y Callao ms no le importa conocer que piensan los dems peruanos. Ello a nuestro parecer, no puede ser abalado por el actual Pleno del Tribunal Constitucional. En este punto, consideramos que el anterior Pleno del Tribunal Constitucional se equivoc manifiestamente, al considerar que la opinin de parte de la poblacin de Lima y Callao era la determinante para determinar si los espectculos taurinos gozan o no, de aceptacin en la sociedad de nuestro pas. En igual sentido, debe tenerse presente que en el Callao no existe plaza de toros y que en Lima slo existen 10 plazas de toros, sin embargo, en el fundamento referido se seala que los espectculos taurinos que comportan la tortura y muerte innecesaria del toro no es una costumbre extendida en todo nuestro territorio, sino ms bien de ciudades tales como Lima, Trujillo, Puno, Huancayo, entre otros. Sobre este punto, resulta vaco y carente de justificacin la frase entre otros, pues no se llega a determinar certeramente si esta frase comprende mas de una ciudad o mas de dos ciudades. Adems, en este punto resulta necesario mencionar que el
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anterior Pleno del Tribunal Constitucional olvido sealar que en los departamentos de Cajamarca, Lambayeque, Arequipa, La libertad, Ica, Huancavelica, Ayacucho, Cusco, Ancash, Hunuco y Apurmac tambin existen plazas de toros. En buena cuenta en 15 departamentos del Per existen plazas de toros, las que hacen un total de 56 plazas. Por esta razn, tambin consideramos que el fundamento referido tambin es dbil y genera el centralismo en la toma de decisiones, pues al parecer al anterior Pleno del Tribunal Constitucional slo le importaba lo que decan una parte de pobladores de Lima y Callao, es decir, slo una parte y no la totalidad de los pobladores del pas, adems, se trataba de una encuesta realizada por una entidad particular y no una entidad estatal. De otra parte, el anterior Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos 17, 19 y 32 de la sentencia antes referida, seala que las calificaciones que realiza el Instituto Nacional de Cultura son de naturaleza declarativa y no tienen efectos constitutivos para la exoneracin del pago del IEPND. Es decir, que los espectculos previstos, expresa y taxativamente, en dicha ley, estn exonerados del pago del IEPND, no por decisin y calificacin del Instituto Nacional de Cultura, sino en virtud a que dicha Ley as lo prev expresamente. De ah que el Instituto Nacional de Cultura no pueda extender la calificacin de cultural -por analoga o por va interpretativa- a otros espectculos que no sean, los que estaban previstos en la lista cerrada del artculo 54 del TUO de la LTM. En este punto, nuevamente el anterior Pleno del Tribunal Constitucional confunde lo que ha sealado el legislador en la Ley de Tributacin Municipal, ya que la facultad otorgada al Instituto Nacional de Cultura, es para que determine si efectivamente el espectculo denominado por el organizador del mismo como teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo folclore nacional, son efectivamente ello (espectculos culturales), sin esta indicacin o pedido de precisin de parte del legislador al Instituto Nacional de Cultura, el organizador puede llamar espectculo de pera a uno que no tiene naturaleza de tal, por
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ejemplo, a un concierto (efectivamente realizado en Lima hace pocos meses) en el cual se presentan el cantante Gianmarco y el cantante de pera Juan Diego Flores, el mismo que como sabemos no constituy un espectculo de pera, sino un concierto de msica. De otro lado, el anterior Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 32 de la sentencia referida seal que los espectculos taurinos no estn exonerados del pago del impuesto, asimismo precisa que el Instituto Nacional de Cultura no tiene facultad ni competencia para, va interpretativa, calificar como culturales actividades que no estn comprendidas expresamente en el artculo 54 de la Ley de Tributacin Municipal. Sobre este punto, debemos sealar que el fundamento referido parte de un error en su interpretacin al confundir el alcance del artculo 54 (antes de la sustitucin por el Decreto Legislativo N. 952) que no es materia del proceso de inconstitucionalidad, con el artculo 54 (luego de la modificacin introducida por el Decreto Legislativo N. 952, vigente en el momento de la interposicin de la demanda de inconstitucionalidad y de la sentencia recada en el Exp. N. 0042-2004-AI/TC) que s es materia del proceso constitucional. Ello se evidencia cuando en la sentencia referida se cita una RTF en la que Tribunal Fiscal emite pronunciamiento sobre el artculo 54 originario, es decir, antes de ser modificado por el Decreto Legislativo N. 952. Finalmente, debemos sealar que el Instituto Nacional de Cultura no se encontraba en ningn momento facultado para calificar como culturales otro tipo de espectculos que no sean los comprendidos en el artculo 54 de la Ley de Tributacin Municipal, y en este orden de ideas, los espectculos taurinos se encuentran afectos a este Impuesto antes y despus del pronunciamiento del anterior Pleno del Tribunal Constitucional. Sin embrago, como hemos sealando al inicio, como consecuencia de este pronunciamiento se ha eliminado del artculo 54 la frase que sealaba con excepcin de los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional,
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calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la cultura ha dejado de ser nicamente una acumulacin de las obras y conocimientos que produce una sociedad determinada y no se limita al acceso a los bienes culturales, sino que es a la vez una exigencia de un modo de vida, que abarca tambin el sistema educativo, los medios de difusin, las industrias culturales y el derecho a la informacin. Por su parte, la cultura tradicional y popular fue definida por la UNESCO en la Recomendacin sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular como: el conjunto de creaciones que emanan de una comunidad cultural fundadas en la tradicin, expresadas por un grupo o por individuos y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto expresin de su identidad cultural y social; las normas y los valores se transmiten oralmente, por imitacin o de otras maneras. Sus formas comprenden, entre otras, la lengua, la literatura, la msica, la danza, los juegos, la mitologa, los ritos, las costumbres, la artesana, la arquitectura y otras artes. De otra parte, la diversidad cultural se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. En este sentido, los Estados estn en la obligacin de proteger y promover la diversidad cultural y adoptar polticas que favorezcan la inclusin y la participacin de todos los ciudadanos para que as se garantice la cohesin social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Por ello, el pluralismo cultural constituye la respuesta poltica al hecho de la diversidad cultural. La identidad cultural, por su parte, ha sido conceptualizada como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona o un grupo se define, se manifiesta y desea ser reconocido; implica las libertades inherentes a la dignidad de
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la persona e integra, en un proceso permanente, la diversidad cultural, lo particular y lo universal, la memoria y el proyecto. Es una representacin intersubjetiva que orienta el modo de sentir, comprender y actuar de las personas en el mundo. Parte integrante de la identidad cultural es el patrimonio cultural, el cual debe ser entendido como todo lo que forma parte de la identidad caracterstica de un pueblo, que puede compartir, si lo desea, con otros pueblos. El patrimonio cultural se subdivide en patrimonio tangible e intangible. El patrimonio intangible abarca a los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y tcnicas junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Teniendo presente ello, consideramos que el anterior Pleno del Tribunal Constitucional no debi calificar a los espectculos taurinos como manifestaciones no culturales, pues ello contraviene los derechos a la identidad cultural y a la diversidad cultural, as como el deber del Estado de promover la cultura, pues los espectculos taurinos son considerados histricamente por un grupo social como manifestaciones culturales que forman parte de identidad cultural que deben ser protegidas por el Estado. De otra parte, consideramos importante destacar que al Tribunal Constitucional no le compete determinar que manifestaciones son o no culturales, pues en virtud del principio de separacin de poderes en un Estado Constitucional existe un rgano tcnico encargado de calificar que manifestaciones son o no culturales, tal como sucede con el Instituto Nacional de Cultura. A modo de ejemplo, debemos mencionar que en el caso colombiana, su Constitucin en los artculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribucin de sealar qu actividades son consideradas como expresin cultural y cules de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. Asimismo, debemos mencionar que en la sentencia mencionada el anterior Pleno calific a los espectculos
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taurinos como actitudes contrarias a la dignidad humana. Sobre el particular, consideramos que la calificacin efectuada resulta arbitraria y carente de justificacin, pues en principio las labores que desempean los toreros constituyen manifestaciones artsticas que se encuentran por la Ley del Artista. Adems, el anterior Pleno del Tribunal Constitucional no ha tenido presente que en el derecho comparado los espectculos taurinos han sido considerados como manifestaciones culturales. As, podemos citar a la Corte Constitucional de Colombia que en el fundamento 12 de la Sentencia C-1192-05 ha precisado que:
12. En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribucin de configuracin normativa defini a la actividad taurina como una expresin artstica. Esta calificacin satisface el criterio jurdico de razonabilidad, pues como manifestacin de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, el arte de lidiar toros, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresin artstica y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, Jos Ortega y Gasset, Pablo Picasso, Garca Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ibez; entre los colombianos podemos nombrar por ejemplo a Botero, Obregn y Mndez en el campo pictrico. Incluso su reconocimiento a influenciado en el mbito de la cultura universal grandes operas como Carmen de Georges Bizet, zarzuelas, flamencos y pasodobles, y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folclricas, artsticas, pictricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de nuestro pas, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y la feria de Manizales
Del fundamento transcrito puede apreciarse que para la Corte Constitucional colombiana la actividad taurina y los espectculos taurinos son expresiones artsticas que constituyen manifestaciones de la diversidad y pluralismo de la sociedad. Es ms, la Corte Constitucional colombiana reconoce que el arte de lidiar toros ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresin artstica y cultural de
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los pueblos iberoamericanos. Por tanto, consideramos arbitraria la calificacin que el anterior Pleno del Tribunal Constitucional le impuso a los espectculos taurinos como manifestaciones no culturales, pues ello atenta contra el derecho a la diversidad y pluralidad cultural. A ello debe agregarse, que en la misma sentencia la Corte Constitucional colombiana ha destacado que a pesar de que existe un sector de la poblacin que reprueba la actividad taurina, no por ello sta va a dejar de ser considerada como una manifestacin cultural. As en el segundo prrafo del fundamento 12 de la Sentencia C-1192-05 se ha enfatizado sealando que:
Hoy en da a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la poblacin, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma histricamente ha sido reconocida como una expresin artstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es as entendiendo por arte no slo la virtud, disposicin o habilidad para hacer algo, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de tcnicas que materializan la valenta del hombre frente a la osada del animal; sino tambin la manifestacin de una actuacin humana mediante la cual se expresa una visin personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos plsticos, lingsticos o sonoros, como sucede en el momento en que el torero a travs de la lidia pone a consideracin de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valenta, el coraje, la paciencia y la tenacidad.
Como puede apreciarse, en el caso colombiano la Corte Constitucional ha ponderado el pluralismos que existe en su sociedad, destacando por un lado que si bien hay un sector que protege a los animales y no aprueba los espectculos taurinos, ello debe ser desplazado debido a que la actividad taurina histricamente ha sido reconocida como una expresin artstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Por dicha razn, resulta no es acertado que el anterior Pleno del Tribunal Constitucional haya calificado a los espectculos taurinos como manifestaciones culturales, pues
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no ha tenido en cuenta que los asistentes a ellos, puede representar una minora cultural que debe ser tolerada y protegida por el Estado. Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que si bien en los espectculos taurinos los toros son asesinados, ello no es bice para calificarlos como maltratos crueles a los animales ni actos de barbarie, como lo hizo el anterior Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 29 de la sentencia recada en el Exp. N. 0042-2004-AI/TC. As, en el tercer prrafo del fundamento 12 de la citada Sentencia C1192-05 se ha determinado que:
(..) la tauromaquia tambin ha sido categorizada como un espectculo, en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de diversin y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artsticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razn, arrojo y cobarda, vida y muerte.
Del fundamento transcrito puede apreciarse que a pesar de que se reconoce que durante el desarrollo de la tauromaquia se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no pueden ser calificadas como actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino como demostraciones artsticas. Y es que en realidad, como lo venimos sealando, los espectculos taurinos al ser parte de la tauromaquia s cultura, y por ende debera ser protegida y promovida por el Estado, y no disminuida ni desamparada. Por ello, es que consideramos arbitrario el actuar del anterior Pleno del Tribunal Constitucional, ya que en califico a los espectculos taurinos como manifestaciones no culturales. Los espectculos taurinos como manifestaciones culturales ha sido reconocido tambin por la Corte Constitucional de Colombia. As en el fundamento 13 de la Sentencia C-1192-05 ha precisado que
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13. Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectculo 4, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artsticas y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporacin ha dicho que mediante la cultura se expresa el conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad 5. En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones polticas, los recuerdos histricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicologa colectiva y las manifestaciones vivas de una tradicin que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad.
Por ello, la Corte Constitucional actuando de manera justa ha reconocido en el fundamento 14 de la sentencia mencionada que las corridas de toros y en general los espectculos taurinos, corresponden a una manifestacin viva de la tradicin espiritual e histrica de los pueblos iberoamericanos. Por esta razones consideramos que el presente Pleno del Tribunal Constitucional debe revisar si las calificaciones realizadas a los espectculos taurinos por el anterior Pleno en la sentencia recada en el Exp. N. 0042-2004-AI/TC resultan -como lo hemos venido sealando- arbitrarias, pues en realidad son manifestaciones culturales, y como tal el Estado y todos sus rganos deben respetarlas y promoverlas. 4. ANEXOS DE LA DEMANDA a. Copia certificada del acta de Junta Directiva del Colegio que aprueba la interposicin de la demanda, delega la representacin procesal al Decano y designa abogado defensor y apoderado al doctor Leonardo Efran Vereau Fernndez. b. Copia simple de la norma objeto de la demanda.
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FUNDAMENTO NO. 11 DE ESTA PROVIDENCIA. SENTENCIA T-652 DE 1998. M.P: CARLOS GAVIRIA DAZ.
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c. Copia simple del DNI del doctor Leonardo Efran Vereau Fernndez. d. Sentencia C-1192-05. POR TANTO: Al Pleno del Tribunal Constitucional solicitamos que admita a trmite la presente demanda, emplace al Congreso de la Repblica y la declare fundada en todos sus extremos. NICO OTROS DECIMOS: De conformidad con lo establecido en el inciso 5), del artculo 101 del Cdigo Procesal Constitucional, designamos como apoderada a la doctora Fabiola Geovanna Laura Fernndez. Trujillo, Septiembre de 2009
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