Conciliacion Prejudicial
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Conciliacion Prejudicial
SUMARIO: I. Introduccin. II. Antecedentes legales y constitucionales de la conciliacin extrajudicial. III. Definiciones y precisiones: a. Conciliacin; b. Acuerdo; c. El conciliador; d. La audiencia; e. El acta. IV. El requisito de procedibilidad: a. La conciliacin prejudicial obligatoria como presupuesto procesal; b. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de procedibilidad: i. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles, contencioso administrativo y de familia; ii. Requisito de procedibilidad en materia laboral; iii. Lneas jurisprudenciales. V. Reflexiones personales. VI. Anexo estadstico.
I. Introduccin
Empecemos diciendo que la validez social de los llamados MASC Mtodos Alternativos de Solucin de Conflictos, va ms all de concebirlos nicamente como herramientas para descongestionar despachos judiciales. En efecto, hoy da, los MASC han generado un espacio para preconcebir la conflictividad, evaluar los modelos tradicionales, reconsiderar otras formas de entender la justicia. Podramos afirmar, sin temor a equivocarnos, que las diversas jornadas de divulgacin y sensibilizacin que se han adelantado en el pas, sobre estos mecanismos, estn dando su fruto: que indistintamente tanto personas calificadas, como del comn entiendan a los MASC como una tcnica de negociacin, como mecanismos de descongestin, como herramientas de desjudicializacin, mtodos alternos para la paz y mtodos alternativos para la solucin de controversias; ste ltimo, que es como lo define la Ley. Qu son los MASC? Son mecanismos establecidos por la ley para la solucin de conflictos de carcter transigibles, conciliables, desistibles y los que determine la ley; diferentes al proceso judicial. Tradicionalmente se han distinguido dos modalidades de MASC en los pases que tienen su origen en el sistema Germano-Romnico, como el nuestro: i. auto compositivo, si las partes involucradas asumen directamente la solucin del conflicto, ii. hetero compositivo, si las partes delegan en un
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tercero la solucin del conflicto, en consecuencia la decisin de ese tercero, es impositiva e imperativa para las partes. En ese orden de ideas, la conciliacin prejudicial tema de nuestro ensayo que es de carcter auto compositivo, es un espacio que se crea como un mtodo alterno para la solucin de controversias, manejado con unas reglas que posibilitan un cambio en la situacin a partir de la bsqueda conjunta de alternativas. El cambio que se pretende no es impuesto y para que se logre se requiere la participacin de las partes involucradas en el problema. Ad-initio, me refer a la validez social de los MASC en general, y, este es el punto en el que quiero hacer nfasis: el sentido social de la conciliacin; desde la proyeccin de la figura y la bsqueda de una cultura del consenso, hasta crear en las partes la conciencia de la participacin que tuvieron como jueces de su propia causa y la manera como se llev a cabo. Este es, a mi manera de ver, la esencia de la figura de la conciliacin prejudicial: el reconocimiento del otro, el respeto por las diferencias, la tolerancia, el fortalecimiento de habilidades personales que se proyectan en la futura resolucin de problemas; en fin, un modelo de cambio para el proceso de transformacin en la cultura de la violencia, de la judicializacin de los conflictos, cualesquiera que fueren las causas para su origen. Una figura que en sus comienzos funcion de manera libre, informal y voluntaria, en la ltima dcada la injerencia del legislador reiterativa, abundante y pormenorizada, la ha llenado de tantas reglas, procedimientos y formalidades, que su normatividad resulta en ocasiones anacrnica, contradictoria y reiterativa en tantos puntos, que ha terminado por convertirse en una institucin manejable solo por expertos. Los orgenes de la figura de la conciliacin se remontan a la Antigedad:
El origen de la conciliacin se remonta a los sistemas jurdicos de las primeras sociedades, al tiempo que fue desarrollada por los regmenes legales ms evolucionados, como el romano. Su importancia como herramienta de control social y pacificacin social de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en todos los tiempos. La Ley de las Doce tablas, por ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio. En el rgimen judicial de la antigua China, la mediacin era considerada como el principal recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba CONFUCIO al sostener que la resolucin ptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasin moral y el acuerdo, pero no bajo coaccin. En algunas regiones de frica, la asamblea de vecinos constituye el rgano de mediacin cooperativo para solucionar contiendas comunitarias, al igual que en la regin juda el Beth Din acta como consejo de rabinos para mediar en la solucin de los conflictos. La Iglesia catlica tambin ha facilitado la solucin concertada de las disputas al disponer a los prrocos como mediadores. Rastros de instituciones semejantes se hallan en el medioevo para conciliar los asuntos que enfrentan intereses de gremios, mercaderes y gitanos; a la vez que en la legislacin portuguesa, en el Cdigo Manuelino de 1521, se ordena acudir a la conciliacin como requisito previo antes de presentar la demanda. En la Constitucin Poltica de la monarqua espaola, que rigi en Guatemala antes de la independencia, se dispuso por expresa voluntad del artculo 282 que el alcalde municipal deba ejercer funciones de conciliacin entre quienes pretendiesen demandar por
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negocios civiles o por injurias, mientras que en el artculo 284 se impeda entablar pleito alguno si no se demostraba haber intentado el arreglo previamente.1
Observamos entonces, que la conciliacin no es un invento de la doctrina o del legislador colombiano, reitero que la legislacin colombiana presenta una regulacin extensa y detallada sobre la materia, que en lo esencial ha desnaturalizado la figura; por ello, en el presente ensayo har nfasis en la conciliacin prejudicial obligatoria o requisito de procedibilidad, cules son sus alcances y efectos de la inasistencia a la audiencia, previo el sucinto anlisis de sus antecedentes legales y constitucionales, as como la precisin y definicin de vocablos que en la prctica se emplean indistintamente cuando sus efectos jurdicos son totalmente diferentes, para cerrar con algunas reflexiones personales que pretenden alertar sobre el posible fracaso de la figura de la conciliacin prejudicial, al ser de carcter obligatoria, en un futuro no muy lejano.
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un desarrollo notable en los diversos pases en las ltimas dcadas, como ya lo manifestamos anteriormente. A nivel constitucional tales mecanismos tienen un fundamento adicional en el contenido del Art. 2, en virtud del cual uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin y el Art. 95, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano participar en la vida poltica, cvica y comunitaria del pas (Num. 5) y colaborar para el buen funcionamiento de la administracin de la justicia (Num. 7). Con fundamento en tales disposiciones se han expedido sobre la materia el decreto 2651 de 1991, la ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998, la ley 640 de 2001, que modificaron la Ley 23 de 1991 y el Decreto ley 2279 de 1989. Segn lo previsto en el Art. 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliacin es un mecanismo de resolucin de conflictos a travs del cual dos o ms personas gestionan por s mismas la solucin de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Este concepto comprende tanto el procedimiento para resolver en la forma indicada los conflictos jurdicos, como el acuerdo de voluntades que persigue el mismo. Conviene que tengamos presente que el principio que sustenta la solucin alternativa de conflictos es el principio de la autonoma de la voluntad privada, cuya incorporacin se produjo en la normatividad de cada pas. En efecto
[] fue a partir de la Revolucin Inglesa de 1688 y luego con el advenimiento de la Revolucin Francesa de 1789 que se sentaron las bases ideolgicas para que los pases cuyos regmenes legales se inspiraron en el sistema del Cdigo Francs de 1804 le diramos cabida al mismo en nuestras legislaciones. Este principio consagra la soberana que la ley le reconoce al individuo para regular sus derechos y sus obligaciones en el marco de sus relaciones, siempre que respete el orden pblico y las buenas costumbres. Entre nosotros como en los dems pases que adoptaron el sistema de ley codificada dicho principio se manifiesta en disposiciones como el artculo 25 del Cdigo Civil Colombiano (tomado por Don Andrs Bello del artculo 6 del Cdigo Civil Francs de 1804) el cual establece que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante y que no est prohibida su renuncia, norma sta que est contemplada con el artculo 16 del mismo cdigo en virtud del cual no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres, y que, en materia contractual, encuentran su ms clara expresin en el artculo 1602 del mismo cdigo, el cual seala que todo contrato, vlidamente celebrado, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.2
2 VALDS SNCHEZ, Roberto, El pacto compromisorio con opcin mltiple. Documento conceptual de apoyo para el curso de formacin y capacitacin de conciliadores de la Cmara de Comercio de Bogot, Bogot, 2001.
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Cul es el estado actual de acceso a estos mtodos? En nuestra legislacin, la aplicacin de esta metodologa alternativa se basa en el ejercicio del principio de la autonoma de la voluntad privada, al cual acabamos de hacer referencia; por lo tanto el acceso a los mtodos que la integran proceden slo cuando as lo acuerdan las partes que sean legalmente capaces para transigir y en relacin con materias igualmente calificadas por la ley como susceptibles de transaccin. Empero, por su parte, el Art. 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, de conformidad con lo previsto en la misma ley para cada una de dichas reas y, en consecuencia, el Art. 36 ibdem estatuye que la ausencia de dicho requisito dar lugar al rechazo de plano de la demanda (Las negrillas y subrayados son nuestros). Nos preguntamos: Se quiebra o no con esta disposicin el principio de autonoma de la voluntad? Se entraba o no el principio de acceso a la administracin de justicia?; sobre este tema centraremos nuestra atencin ms adelante, por ser el eje central del presente ensayo, no obstante la abundante jurisprudencia constitucional sobre el tema y sus precedentes judiciales sobre el mismo.
Artculo 64 de la Ley 446 de 1998, que corresponde al 1 del decreto 1818 de 1998.
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que las partes conciliaron, por haber llegado a un acuerdo; la verdad es que puede haber conciliacin, ms no existir acuerdo. Es el acuerdo el que tiene efectos de cosa juzgada y el acta que lo contiene presta mrito ejecutivo. Si no hay acuerdo, el conciliador expide acta de imposibilidad de acuerdo, o constancia de inasistencia, segn que se efecte la audiencia de conciliacin sin que se logre acuerdo, o, cuando las partes o una de ellas no comparezcan a la audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duracin de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir autnomamente el grado de intervencin del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol ms activo, facilitando la bsqueda de soluciones o proveyendo informacin experta necesaria para aclarar los puntos de discusin o formulando propuestas. Este lmite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliacin, por ejemplo, pueden manifestar su decisin de no conciliar y acudir directamente a la jurisdiccin.4 c. El Conciliador: Es el tercero imparcial que tiene parte activa en el proceso, es quien dirige y orienta a las partes, previo conocimiento pleno de la situacin de conflicto y, a la vez, propone frmulas de arreglo en la relacin. Sobre la figura del conciliador se ha dicho mucho y de todo; a saber: i. se ha creado un perfil, referido a las destrezas y habilidades requeridas en el ejercicio del conciliador a lo largo de la audiencia y que se despliegan con relacin a la etapa que se est realizando y a los objetivos que en ella se persiguen; se dice entonces que un conciliador debe ser: explorador, convocador, unificador, habilitador, visualizador, legitimador, potencializador, etc; ii. Se indaga sobre cules podran ser los atributos de un conciliador: axiolgicos? cognoscitivos? operativos? interpersonales? Todos los anteriores?; iii. Pero tambin se enumeran sus habilidades bsicas: estratega, analista de conflictividad, potenciador de la comunicacin, neutral, liderazgo activo, creatividad; iv. Como si lo anterior fuera poco, se han establecido tcnicas para cada una de las habilidades antes enunciadas. Por lo anterior, bien expresamos en nuestra introduccin, que hoy da la figura o institucin de la conciliacin extrajudicial, solo puede ser manejada por expertos. d. La Audiencia: Se habla de un abordaje estratgico de la audiencia de conciliacin; ello implica el desarrollo de la misma por etapas secuenciales las cuales cumplen diferentes objetivos y facilitan la intervencin del conciliador en la dinmica del conflicto; tenemos que ser claros que etapas propiamente tales no existen, son apenas unas pautas o gua de contenido de la audiencia: etapas de planeacin, etapa del contacto, etapa del contexto, etapa de definicin del conflicto, etapa interactiva, etapa del diseo del acuerdo ( en la posibilidad que la audiencia termine con acuerdo) y la etapa de cierre, que es de conclusin. e. El Acta: El acta de conciliacin es el documento final donde se recoge el
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convenio o acuerdo de las partes, adems de otros aspectos o clusulas mnimas establecidas en la ley, que la mayora de los doctrinantes denominan: condiciones generales (lugar, fecha, hora de la audiencia, identificacin del conciliador, identificacin de los citados y comparecientes y la relacin sucinta de las pretensiones); el acuerdo (ya nos referimos antes a l); las firmas, del conciliador y de las partes como elemento formal y de la esencia. La simple suscripcin del conciliador en el acta de conciliacin, constituye un control de legalidad. Pero adems, una vez logrado el acuerdo el conciliador deber registrar el acta ante el centro en el cual se desarroll el proceso conciliatorio, situacin que constituye un control formal o extrnseco de legalidad por parte del centro, quien slo analiza que el acta cumpla los requisitos formales que ya indicamos. Sin embargo, lo importante del registro del acta radica en que si se omite, el acto no produce los efectos de hacer trnsito a cosa juzgada, ni prestar mrito ejecutivo.
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de procedibilidad, es un presupuesto procesal de la demanda; tal afirmacin se infiere del contenido del artculo 36 de la ley 640/01 RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad dar lugar al rechazo de plano de la demanda. De manera tal, que a las causales de rechazo de la demanda que antes eran la falta de jurisdiccin o de competencia y la caducidad de la accin, ha de agregarse la de no haber agotado previamente la conciliacin prejudicial en derecho. Lo anteriormente planteado me amerita los siguientes comentarios: en primer lugar, la celebracin de la conciliacin prejudicial obligatoria no proviene de la mera autonoma de la voluntad de las partes; dicha audiencia se celebra no porque las partes lo quieran o porque surgi de la iniciativa de quienes conforman el conflicto, sino porque la ley se los impone. En segundo lugar, si bien es cierto la implementacin obligatoria de la conciliacin prejudicial no contrara la Constitucin, a mi juicio s restringe el principio natural de la autonoma privada de la voluntad al cual ya hicimos referencia por lo menos en el acceso a este medio alternativo de solucin de conflictos, lo cual ocasiona que en muchos casos, las partes concurran a la audiencia de conciliacin por miedo a la sancin, y no lleguen a ningn acuerdo. En ltimo lugar, y no por ello menos importante, creo que, en consecuencia, se minimiza una de las finalidades perseguida con esta figura, cual es la de descongestionar la administracin de justicia. Tenemos entonces, que un procedimiento que en sus inicios surgi completamente libre y espontneo entre las partes conflictuadas, hoy da se encuentra malogrado por consideraciones de conveniencia legislativa como es, definir polticas de implementacin obligatoria de la conciliacin. Sobre el tema la Corte Constitucional ha expresado: Autores clsicos del derecho rechazaron la intervencin del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliacin de los intereses privados, al entender que nadie es ms amante de la paz, del orden y de su patrimonio que su dueo mismo. Apoyado en este concepto Bentham reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre particulares, porque en su parecer la conciliacin envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta cumpla en toda su extensin y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliacin, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes.6
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como una herramienta eficiente para descongestionar despacho judiciales y permitir la solucin pacfica de las controversias. Veamos: la ley Argentina 24.573 de 1996 mediante la cual se determin la procedibilidad en materia civil, comercial, de familia y laboral; en Mxico, se consagr para el sistema de seguros; en Australia, se estableci para las relaciones comerciales; en Canad tambin procede en asuntos civiles, comerciales de familia y laborales, segn la regulacin 194 de 1990 del estado de Notario; en Per, mediante la reciente ley 27.398 de 2001, tambin est consagrada para asuntos civiles, comerciales, laborales y de familia; finalmente, varios estados de Estados Unidos la regulan en asuntos de Familia.7 El legislador colombiano atendiendo la experiencia de stos y otros pases, a partir de 1991 ha pretendido establecer el mecanismo de la conciliacin como instancia previa para el inicio de las acciones judiciales, primero, de carcter voluntario y luego, como obligatorio, que ha denominado requisito de procedibilidad. La conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con la previsto en la presente ley para cada una de estas reas.8 La misma ley 640 prev las excepciones segn las cuales, la conciliacin extrajudicial en derecho no es obligatoria o requisito de procedibilidad, para todo asunto que se pretenda ventilar ante cada una de las jurisdicciones mencionadas; amn de la doctrina constitucional inconstante, que en materia de constitucionalidad sobre dichas normas, ha hecho la Corte Constitucional, generando con ello inestabilidad jurdica.
i.
Planteamiento del problema En oportunidad le correspondi a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: Constituyen las normas de la Ley 640 de 2001 que establecen la conciliacin como requisito de procedibilidad para acceder a las jurisdicciones de familia, civil, laboral y contencioso administrativa una restriccin inconstitucional del derecho a acceder a la justicia? No obstante que la pregunta se ampla a las cuatro reas del derecho, en este subpunto nos limitaremos a las consideraciones de la Corte Constitucional en lo que hace a: civil, familia y contencioso Administrativo, pues en materia laboral el tratamiento de la Corte es diferente; en efecto, en la sentencia C-1195/01 hace un anlisis sobre la cosa juzgada constitucional y concluye que no existe cosa juzgada en relacin con el sentido normativo requisito de
7 GIL ECHEVERRI, Jorge Hernn, La conciliacin extrajudicial y la amigable composicin, Editorial Temis S.A., Bogot, 2003. 8 Artculo 35-1 de la ley 640 de 2001. Conviene tener presente que la Corte Constitucional en Sent. C-893/01 declar, la inexequibilidad de las expresiones requisito de procedibilidad y laboral, contenidas en el artculo 35 de la Ley 640 de 2001, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la conciliacin como requisito de procedibilidad para acudir a las dems jurisdicciones mencionadas en el artculo demandado.
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procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, contenido en el artculo 35, el cual ser objeto de estudio en el presente proceso El problema jurdico planteado por la Corte en la sentencia C-1195/01, surge con ocasin de la demanda de inconstitucionalidad de los artculos 35, 36, 37, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y familia, en relacin con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. El actor considera que los artculos indicados vulneran los artculos 1, 2, 6, 23, 84, 85, 228, 229 y 230 de la Constitucin Poltica. Estructura su demanda sobre la base en que el acceso a la administracin de justicia es un derecho fundamental de aplicacin inmediata y una garanta que se ve obstaculizada en forma inconstitucional con el establecimiento de la conciliacin como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdiccin, por cuanto establece una condicin suspensiva para acceder a ella. Considera que la conciliacin y la administracin de justicia son conceptos dismiles, como quiera que el primero tiene sustento en el acuerdo de voluntades y el segundo en la ley. Afirma que el derecho o poder jurdico de acudir a la justicia que tiene cualquier ciudadano, cuando quiera que considere que se han violado sus derechos, no puede ser obstruido por el agotamiento previo de una etapa de conciliacin que no es cosa diferente que el llamamiento forzado a celebrar un negocio jurdico donde su resultado obedece al libre albedro de las partes en conflicto. Finalmente, sostiene que los conceptos de conciliacin y justicia son diferentes, y por ello para reglamentar un mecanismo de solucin de conflictos no se puede entrabar el derecho a acceder a la justicia, a menos que la Constitucin expresamente lo autorice. Anlisis de la Corte La Corte procedi a analizar la constitucionalidad del requisito de procedibilidad, regulado por los artculos 36, 37, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, en relacin con el cumplimiento de las condiciones materiales sealados por la Corte en la sentencia C-160 de 19999 para la constitucionalidad del requisito de procedibilidad, en
9 Segn criterio de la Corte, las condiciones comunes a todas las reas en las que se exige la conciliacin prejudicial obligatoria como requisito de procedibilidad deben ser examinadas de manera conjunta, as: No habra ningn problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliacin prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones: I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliacin que se presentan por quienes estn interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cules son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cules por exclusin naturalmente no admiten el trmite de la conciliacin; III) que se defina, tratndose de conflictos que involucran a la Nacin o a entidades pblicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s, adems, del agotamiento de la via gubernativa se requiere agotar la conciliacin, o si sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho
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cada una de las reas bajo estudio; en resumen estos requisitos comunes son: estudio de la existencia de suficientes recursos materiales y humanos para adelantar las conciliaciones, el establecimiento de la interrupcin de la prescripcin y de la caducidad de la accin con la presentacin de la peticin de conciliacin y la determinacin de un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliacin. Culminado el anlisis del cumplimiento de requisitos comunes para la constitucionalidad de la conciliacin prejudicial obligatoria en materia civil, de familia y contencioso administrativa, pas la Corte a estudiar el cumplimiento de las condiciones especficas para cada una de estas jurisdicciones, frente a las cuales se exigira el requisito de procedibilidad: i) La determinacin de los asuntos sujetos a conciliacin obligatoria en materia civil y comercial, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 640 de 2001, las partes estn obligadas a asistir a una audiencia de conciliacin antes de acudir a la jurisdiccin civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a travs del procedimiento ordinario o abreviado, con excepcin de los de expropiacin y los divisorios. En consecuencia, en materia civil o comercial la Ley 640 de 2001 y las dems disposiciones vigentes en la materia, sealan la obligatoriedad de la conciliacin prejudicial en los procesos que cumplan con los siguientes requisitos concurrentes: a) que sean asuntos susceptibles de transaccin, desistimiento y conciliacin (artculo 19, Ley 640 de 2001); b) que sean asuntos de competencia de los jueces civiles (artculo 27, Ley 640 de 2001); c) que sean asuntos objeto de procesos declarativos (artculo 38, Ley 640 de 2001); d) que deban tramitarse por el procedimiento ordinario o abreviado (artculo 38, Ley 640 de 2001) e) que no se trate de procedimientos de expropiacin ni divisorios (artculo 38, Ley 640 de 2001).
En ese orden de ideas, deber agotarse el trmite conciliatorio previo en las disputas patrimoniales relativas, por ejemplo, a los modos de adquirir el dominio, el uso, goce y posesin de los bienes, servidumbres, excepto lo relativo a la validez de la tradicin y los
agotamiento; IV) que se establezca que la peticin de conciliacin, interrumpe la prescripcin de la accin; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliacin expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdiccin laboral. Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases mnimas que permiten asegurar, no slo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliacin laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el fcil y rpido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulacin normativa, ni ser obstaculizado en razn de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normacin se torne irrazonable y desproporcionada.
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procesos de expropiacin y divisorios, expresamente excluidos. Tambin se debe intentar la conciliacin prejudicial en las disputas patrimoniales relativas a la celebracin, ejecucin y terminacin de contratos civiles y comerciales, las controversias derivadas de la creacin y negociacin de ttulos valores de contenido crediticio, entre muchos otros. Por lo anterior, en materia civil y comercial el legislador determin con suficiente claridad los asuntos frente a los cuales se exige intentar la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad.10
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Corte Constitucional, Sentencia 1195/01; M. P. Manuel Jos Cepeda y Marco Gerardo Monroy
Cabra.
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Estas disposiciones cumplen a cabalidad con el condicionamiento de constitucionalidad sobre claridad de las materias conciliables fijado en la sentencia C-160 de 1999.11
iii) La determinacin de los asuntos sujetos a conciliacin prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa,
En materia contencioso administrativa, el legislador estableci unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectacin del derecho de acceso a la justicia en esta materia. En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliacin administrativa debe ser aprobada judicialmente.12 En segundo lugar, la conciliacin administrativa slo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Pblico asignados a la jurisdiccin contencioso administrativa. Ello implica una intervencin mayor del conciliador con el fin de proteger el inters general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adems, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentacin del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr el acuerdo. En tercer lugar, la conciliacin administrativa impone a los representantes de las entidades pblicas no slo la obligacin de concurrir a la audiencia de conciliacin, sino adems la obligacin de discutir las propuestas de solucin que se hagan, salvo que exista justificacin para ello, y de proponer frmulas de solucin. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinaras. Segn el artculo 70 de la Ley 446 de 1998, la conciliacin en esta materia tiene importantes restricciones. Artculo 70.Asuntos susceptibles de conciliacin. El artculo 59 de la Ley 23 de 1991, quedar as: Artculo 59.Podrn conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurdicas de derecho pblico, a travs de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carcter particular y contenido econmico de que conozca o pueda conocer la jurisdiccin contencioso administrativa a travs de las acciones previstas en los artculos 85, 86 y 87 del Cdigo Contencioso Administrativo. Pargrafo 1.En los procesos ejecutivos de que trata el artculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliacin proceder siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mrito. Pargrafo 2.No puede haber conciliacin en los asuntos que versen sobre conflictos de carcter tributario. De los asuntos susceptibles de conciliacin citados en la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 seal la obligatoriedad de este requisito de procedibilidad para los asuntos que hayan de ser tramitados mediante las acciones previstas en los artculos 86 y 87 del Cdigo Contencioso Administrativo, es decir, acciones de reparacin directa por daos antijurdicos causados por hechos, omisiones, operaciones o actuaciones administrativas o
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Corte Constitucional, Ibdem. Ley 446 de 1998, artculo 73 y Ley 640 de 2001, artculo 24.
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por la ocupacin temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos pblicos o por cualquier otra causa, as como controversias de carcter patrimonial surgidas con ocasin de contratos estatales. En el caso de la conciliacin prejudicial en materia contencioso administrativa, la sentencia C-160 de 1999, defini un requisito adicional sobre la definicin de la procedencia o no de la va gubernativa que la Corte examinar a continuacin. Por la naturaleza de la accin de reparacin directa (artculo 86 del Cdigo Contencioso Administrativo), no es indispensable el agotamiento previo de la va gubernativa. Adems, en el caso de la accin contractual (artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo), no existe incompatibilidad entre la conciliacin prejudicial y el agotamiento de la va gubernativa, pues en este caso, segn lo establecen los artculos 51 y 77 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contratacin Estatal, los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasin de la actividad contractual slo son susceptibles del recurso de reposicin, el cual no es obligatorio para poder ejercer la accin contractual. Esta disposicin cumple, por lo tanto, con los condicionamientos enunciados por la Corte y resulta constitucional en estos aspectos. Por lo anterior, la exigencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa resulta compatible con la Carta.13
Decisin La Corte Constitucional resolvi declarar EXEQUIBLES los artculos 35, 36, 37, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia.14
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La Corte Constitucional en Sentencia 187/03, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentara, es reiterativa en esta decisin: En virtud de la citada Sentencia C-1195 de 2001 la Corte Constitucional declar exequibles estas dos ltimas disposiciones, junto con los Arts. 37 y 38 de la misma ley, que regulan la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relacin con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. Igualmente, dicha sentencia declar exequibles los mencionados Arts. 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, junto con el Art. 40 de la misma, que regulan la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdiccin de familia, en relacin con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la vctima no estar obligada a asistir a la audiencia de conciliacin y podr manifestarlo as al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdiccin del Estado. Al enunciar los fundamentos de tal providencia, esta corporacin seal que la consagracin legal de la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en las reas jurdicas indicadas cumple fines legtimos e importantes, en los siguientes trminos: Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliacin prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participacin de los individuos en la solucin de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacfica; (iv) facilitar la solucin de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. En conclusin, los fines buscados por el legislador con la conciliacin prejudicial obligatoria son legtimos e importantes desde el punto de vista constitucional.
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guardado o garantizado y no sujeto a contingencias inciertas, como las anotadas, algunas de ellas libradas a la apreciacin y al criterio subjetivo de los operadores jurdicos. c) La declaracin de inexequibilidad de las normas mencionadas obedeci no slo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realizacin prctica, sino a la circunstancia de que sus prescripciones normativas no contenan los elementos mnimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliacin laboral prejudicial, la cual, no es por s misma inconstitucional
b. Segundo momento: La ley 640/01 pretendi recoger en su totalidad las observaciones realizadas por la Corte Constitucional en su sentencia C-160/99, arriba analizada; por ello en su artculo 39, dispuso la ley: Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliacin extrajudicial en derecho deber intentarse antes de acudir a la jurisdiccin laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suple la va gubernativa cuando la ley lo exija.
Se demand ante esa Corporacin la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los artculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001. Planteamiento del problema Son inconstitucionales las normas que habilita a los centros de conciliacin y a los notarios para adelantar la conciliacin extrajudicial en materia laboral y la norma que consagra la conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos laborales? Antes de abordar el fondo del asunto la Corte consider indispensable establecer si con relacin a las normas que en esta oportunidad se revisaban haba operado el fenmeno de la cosa juzgada constitucional previsto en el artculo 243 de la Carta, toda vez que para el actor tales disposiciones reproducen el texto normativo de los artculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998, que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-160 de 1999.
Para la Corte no se cumplen los presupuestos para que en este caso se configure la cosa juzgada constitucional, por cuanto el contenido de las normas acusadas de la Ley 640 de 2001 es sustancialmente diferente del texto de las disposiciones de la Ley 446 de 1998, que fueron retiradas del ordenamiento legal por medio de la citada providencia. En particular, la norma de la Ley 446 de 1998 que estableca la conciliacin como requisito de procedibilidad fue declarada inexequible, porque en criterio de la Corporacin al momento del pronunciamiento no existan las condiciones materiales que aseguraran la efectividad de esta determinacin legal. Por lo tanto, la Corte considera que no existe obstculo que le impida proceder a examinar de fondo la constitucionalidad de los artculos impugnados de la Ley 640 de 2001.16
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Al punto referido a la constitucionalidad de las normas, por ser de inters se transcriben algunos apartes de la sentencia C-893/01:
Para la Corte las normas trascritas son inconstitucionales en los apartes que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos en general, y de la conciliacin laboral, en particular, el legislador no poda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdiccin laboral, adems porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administracin de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En efecto, el artculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdiccin a una condicin que no resulta vlida a la luz de la Carta en la medida en que la obligacin de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administracin de justicia (art. 229 C.P.). En lo que se refiere a la conciliacin como requisito de procedibilidad de la accin laboral, la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el artculo 53 de la Carta, segn el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliacin como requisito previo a la presentacin de la demanda. Por las mismas razones, resulta inconstitucional el inciso segundo de la disposicin que se comenta segn el cual la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir la va gubernativa cuando la ley la exija. Esta decisin legislativa tampoco es acorde con el espritu general de la conciliacin, porque si bien busca prescindir del procedimiento contencioso administrativo laboral en asuntos que recaen sobre materia conciliable, agilizando la resolucin del conflicto mediante la omisin una de las etapas del litigio contencioso administrativo que es la va gubernativa, de todas formas parte del supuesto de la obligatoriedad de la conciliacin que, tal como se advirti, es a todas luces contraria al Ordenamiento Superior. () Para finalizar, la Corte cree conveniente precisar que no obstante la plausible intencin con la cual fueron adoptadas las disposiciones cuya inexequibilidad se declara en esta providencia, los notorios defectos estructurales que se advierten en la Ley 640 de 2000 (SIC) en el diseo de la conciliacin para asuntos laborales hacen pensar que an subsisten las causas que llevaron a la Corte en la Sentencia C-160 de 1999 a retirar del ordenamiento legal las normas de la Ley 446 de 1998, que establecan la conciliacin como requisito de procedibilidad. Al respecto es pertinente sealar que en la mencionada providencia C-160 de 1999 la Corte en ningn momento aval la constitucionalidad de la conciliacin obligatoria como requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia del ramo. All simplemente afirm que no habra ningn problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliacin prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad si adems de las exigencias constitucionales se daban las condiciones materiales establecidas en esta jurisprudencia, que para el caso de las normas examinadas en aquella ocasin no se cumplan acarreando su declaratoria de inexequibilidad.
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En este pronunciamiento la Corte no pretende desconocer la necesidad planteada en la sentencia de marras en el sentido de que existan unas condiciones materiales mnimas para la implementacin de la conciliacin como mecanismo alternativo de solucin de conflictos, siempre y cuando en el diseo de esta herramienta el legislador adems tenga presente las caractersticas constitucionales que le atribuye el artculo 116 de la Carta Poltica, cuyo sentido y alcance han sido analizados extensamente en esta providencia
c. Tercer momento: En esta oportunidad nuevamente se demanda la constitucionalidad de los artculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 por considerar el actor que vulneran los artculos 1, 2, 6, 23, 84, 85, 228, 229 y 230 de la Constitucin Poltica Recordemos que la Corte Constitucional en sentencia C-1195/01 manifest que no exista cosa juzgada constitucional con respecto al requisito de procedibilidad en materia civil, contencioso administrativa y de familia; aspectos stos que fueron estudiados detenidamente en acpite anterior; en consecuencia nos detendremos en el tema que nos ocupa ahora: concretamente si ha operado la cosa juzgada constitucional en materia laboral. Para el efecto, la Corte se remite a la sentencia C-893/01, pues all se haban resuelto varias de las cuestiones que nuevamente se planteaban. Dice la Corte:
En esa oportunidad la Corte decidi declarar inexequible el artculo 39 de la Ley 640 de 2001, que estableca el requisito de procedibilidad en asuntos laborales. En ese mismo fallo la Corte declar, adems, la inexequibilidad de las expresiones requisito de procedibilidad y laboral, contenidas en el artculo 35 de la Ley 640 de 2001, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la conciliacin como requisito de procedibilidad para acudir a las dems jurisdicciones mencionadas en el artculo demandado. De igual manera, la Corte declar la inconstitucionalidad del artculo 39, que regulaba la conciliacin en materia laboral
Habida cuenta que son varios los precedentes judiciales de la Corte Constitucional en lo que hace a la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, se hace menester transcribir el pronunciamiento de esta Corporacin en cuanto al tema de precedentes:
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Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en este fallo, la Corte Constitucional decidi declarar inexequibles las normas de la Ley 640 de 2001 por las cuales se dispona la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. Podra pensarse que las consideraciones vertidas en dicha sentencia son aplicables a la conciliacin civil, contencioso administrativa y de familia y que, por tanto, la presente decisin se encuentra en contrava de este fallo. No obstante, tal apreciacin es incorrecta porque el precedente jurisprudencial en este caso no es aplicable. La aparente contradiccin desaparece si se observa que el fallo anterior est sustentado en consideraciones relativas al carcter especial de las relaciones laborales, que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. En efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido a la especial proteccin del derecho al trabajo en la Constitucin Poltica y a que, por principio, las condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinacin e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses podra quedar enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condicin para poderlos ejercer de modo expedito. Sobre este particular la Corte expuso las siguientes ideas: Desde otro ngulo de anlisis puede afirmarse que la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condicin de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial proteccin. Efectivamente, la Constitucin Poltica de 1991, adems de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2), prodiga al trabajo una especial proteccin de parte del Estado. De ah que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, ste debe gozar de los mecanismos expeditos de accin para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que le seala al Estatuto del Trabajo la obligacin de instituir unos principios mnimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneracin mnima, vital y mvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mnimos contenidos en normas laborales; situacin ms favorable al trabajador en caso de duda en la aplicacin e interpretacin de las fuentes formales del derecho; garanta a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. (Sentencia C-893 de 2001) Visto que dicho antecedente jurisprudencial en materia de conciliacin prejudicial obligatoria slo se refiere a asuntos laborales, la presente sentencia, en cuanto estudia la misma figura pero en las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, no tiene que seguirlo porque no constituye un precedente aplicable a estas materias, completamente distintas a la laboral. En cambio, sigue la Corte en esta sentencia, los precedentes en los cuales esta Corporacin ya haba sostenido que el legislador poda exigir a las partes asistir a una audiencia de conciliacin antes de acudir a la jurisdiccin, si se cumplen ciertos requisitos.
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Estos precedentes son los siguientes: La sentencia C-160 de 1999,17 citada en este fallo para recordar los requisitos materiales fijados por la Corte para la constitucionalidad de la conciliacin prejudicial obligatoria y, posteriormente, la sentencia C-247 de 1999, sobre la conciliacin obligatoria en materia de asuntos de familia, donde la Corte afirm () la conciliacin previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible slo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artculo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, est incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma seala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, tambin tiene competencia en asuntos de familia sealados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artculo 7, del decreto 2272 de 1989
SI
NO
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Subreglas C-160/99 - M. P. Barrera: Se aclar que la declaracin de constitucionalidad de la norma dependa del cumplimiento de los siguientes requisitos: que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliacin que se presentan por quines estn interesados en poner fin a un conflicto laboral; que se especifique concretamente cules son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cules por exclusin naturalmente no admiten el trmite de la conciliacin; que se defina, tratndose de conflictos que involucran a la Nacin o a entidades pblicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s, adems, del agotamiento de la va gubernativa se requiere agotar la conciliacin, o si sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; que se establezca que la peticin de conciliacin, interrumpe la prescripcin de la accin; que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliacin expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdiccin laboral. Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases mnimas que permiten asegurar, no slo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliacin laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el fcil y rpido acceso a la justicia. Declara inexequibles los artculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998. C-248/99 M. P. Cifuentes: Se atiene a lo resuelto en la sentencia C-160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que declar la inexequibilidad de los artculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998. C-893/01 M. P. Vargas H.: El artculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdiccin a una condicin que no resulta vlida a la luz de la Carta en la medida en que la obligacin de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administracin de justicia (art. 229 C.P.) Declara inexequible la expresin: requisito de procedibilidad laboral, contenidas en el artculo 35 de la Ley 640 de 2001, en los trminos de esta sentencia. C-1195/01 M. P. Cepeda M. P. Monroy: Declarar exequibles los artculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relacin con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la
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justicia. Los artculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdiccin de familia, en relacin con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la vctima no estar obligada a asistir a la audiencia de conciliacin y podr manifestarlo as al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdiccin del Estado. Cambian tan slo los requisitos. C-187/03 M. P. Araujo: Aunque en este aparte el tema central es establecer si al disponer las normas acusadas que los centros de conciliacin remunerados, los abogados inscritos en stos y los notarios podrn cobrar por los servicios de conciliacin, de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional, se quebrantan el derecho de acceso a la justicia (Art. 229 de la Constitucin Poltica) y el principio de igualdad (Art. 13 ibdem), considerando que las personas carentes de recursos econmicos no pueden hacer uso de dichos servicios, la Corte analiza el requisito de procedibilidad como aspecto importante para decidir el asunto sub-examine. La Corte concluye que los servicios de conciliacin extrajudicial obligatoria en asuntos de lo contencioso administrativo es gratuita para todas las personas y, por otra parte, dichos servicios en los asuntos civiles y de familia pueden ser obtenidos en forma gratuita y efectiva por las personas que carecen de recursos econmicos, ante los funcionarios pblicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliacin de consultorios jurdicos de facultades de derecho y de las entidades pblicas y ante los centros de conciliacin remunerados y los notarios, en estos dos ltimos casos en la medida que determine el Gobierno Nacional en el reglamento correspondiente
V. Reflexiones personales
He pretendido hacer un apretado anlisis de la institucin de la conciliacin prejudicial como requisito de procedibildad; sea lo primero aclarar que soy una convencida de las bondades de la figura, de hecho como conciliadora del Centro de Arbitraje y Conciliacin de la Cmara de Comercio de Bogot, observo y vivo da a da el regocijo de las personas que buscan nuestros servicios, cuando llegan a un acuerdo en corto tiempo ya sea total o parcial con respecto a sus conflictos. Los resultados hasta ahora de lo pretendido con la conciliacin son satisfactorios, el cuadro estadstico anexado as lo indica e invita a seguir adelante. Sin embargo de lo anterior, nunca he estado de acuerdo con la imposicin de la conciliacin prejudicial, como obligatoria: tambin ocurre con mucha asiduidad ltimamente, que las personas acuden a la conciliacin para obtener un salvoconducto y poder incoar la accin respectiva, ms no con el propsito de un acuerdo; an ms, comparecen a las audiencias, por los efectos de la inasistencia y en esto es bien claro el artculo 22 de la ley 640/01: si las partes o algunas de
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ellas no comparece a la audiencia de conciliacin a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) das siguientes, su conducta podr ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mrito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. Tenemos entonces, que cualquiera de las partes ya sea el futuro demandante y/o futuro demandado, podr invocar en contra de la otra el indicio grave, conllevando con este simple hecho, nada ms y nada menos, que una carga probatoria ms gravosa que la normal. Por supuesto que si de encontrar posiciones contrarias se tratara, podemos disertar todo lo que se quiera; por ejemplo: que el verbo que emplea la norma citada dice podr y no deber y en consecuencia, el juez no est obligado a deducir los efectos del indicio; pero es que esta situacin no es novedosa, en materia indiciaria, ese es el tratamiento: echmosle una ojeada al artculo 249 del cdigo de procedimiento civil referido a las conductas procesales de las partes como indicio El juez podr deducir indicios . No. Me refiero es al impacto que produce en el usuario de la conciliacin, todo este empleo del lenguaje, sus significantes y significados: que es obligatoria, que hay sanciones., que hay un costo adicional, etc. Aunado a lo anterior, nuestra Corte Constitucional, Corporacin que respeto y admiro, tampoco ha sido acertada en sus diversas posiciones sobre el requisito de procedibilidad en materia laboral, lo cual no slo va en contrava de la estabilidad jurdica, sino que adems crea incertidumbre y desasosiego a legos y letrados. Ya mencionaba antes como este tema de los mtodos alternativos de solucin de conflictos por imposicin legal slo puede ser manejado hoy da por expertos; hay tratados completos, incompletos, buenos, malos, contradictorios, sobre el tema; y, este asunto por si slo, ya es preocupante. y que no decir, de los innumerables centros de conciliacin que se han creado y que tienen como misin capacitar a abogados como conciliadores quienes, sin estar debidamente preparados en la practica deforman la figura: creyndose jueces actan como tal en la audiencia, olvidndose que slo seremos suficientemente inteligentes cuando entendamos que no todo lo sabemos y que sabemos que no sabemos.
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