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T 416 98

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Sentencia T-416/98 ACCION DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto DEBIDO PROCESO-Nadie podr ser juzgado sino ante juez

o tribunal competente/JUEZ COMPETENTE-Recurso que suspende competencia/RECURSO DE QUEJA-Negativa a posibilidad de recurrir La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: qu hacer si el artculo 29 de la C. P. expresamente dice que "nadie podr ser juzgado sino ...ante Juez o Tribunal competente", y ocurre que en algunos casos por interposicin del recurso se debera suspender la competencia ? Significa lo anterior que se ha incurrido en una violacin al debido proceso?. Es indudable que si no se tiene competencia o si sta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa, puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido "El acto nulo no produce sus efectos jurdicos, mientras no se cumple un hecho que lo sanee". Esa nulidad, a la cual la Sala se ha referido, es insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio. La inquietud que surge es si en estas situaciones cabe la accin de tutela. La respuesta es negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de queja. DEBIDO Alcance PROCESO-Ncleo esencial/JUEZ COMPETENTE-

La vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades estn autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisin judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garanta en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalizacin del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitucin (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artculos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la proteccin al debido proceso tiene como ncleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho. DERECHO DE DEFENSA-Fundamental/JUEZ NATURAL IMPARCIAL/DERECHO DE IMPUGNACION-No concesin de

recurso y no interposicin de queja/INDEFENSION-Negativa en concesin de recurso/RECURSO DE HECHO-Aplicacin Parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantas, derechos y facultades suficientes para la proteccin. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, segn su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no slo en su conjunto sino tambin en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdiccin a la indefensin, concepto que slo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. En sntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, ste se ubica en un estado de indefensin?. Pues bien, la indefensin se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la proteccin judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensin en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisin judicial que impiden dentro del proceso la actuacin del ad-quem, siendo este un obstculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensin se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurri, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar vlidamente que se ubic al litigante en estado de indefensin. Referencia: Expediente T-160646 Accin de tutela instaurada por Julio Cesar Guerra Tulena contra el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Sincelejo. Temas: Hecho superado Cuando la violacin al debido proceso produce indefensin. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO CABALLERO MARTNEZ

Santa Fe de Bogot, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Sptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morn Daz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martnez

Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales EN EL NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la accin de tutela identificada con el nmero de radicacin T160.646, instaurada mediante apoderado, por Julio Cesar Guerra Tulena , en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo I. ANTECEDENTES 1. La Solicitud El actor interpone accin de tutela por estimar violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita que se "revoque la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo dentro del proceso de jurisdiccin voluntaria de interdiccin del seor PEDRO JUAN TULENA ABIRAMY", en cuanto no se design a Julio Cesar Guerra Tulena como curador de don Pedro Juan. 2. Los hechos La siguiente descripcin de los hechos se realiza con base en la solicitud de tutela y el expediente original del proceso de interdiccin por demencia del seor Pedro Juan Tulena Abiramy. - La seora Hilda Fernndez de Tulena, por intermedio de apoderado, present demanda para que se declare la interdiccin judicial por demencia de su esposo, el seor Pedro Juan Tulena Abiramy. La demanda correspondi al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, el cual decret la Interdiccin Provisoria del mencionado seor y design como curadora provisional a la seora Hilda Fernndez de Tulena, mediante auto de mayo 6 de 1997. - En razn a que Julio Cesar Guerra Tulena alega ser sobrino legtimo y que ostenta poder general para administrar y disponer los negocios del seor Tulena Abiramy, decidi intervenir, mediante apoderado, en el proceso de jurisdiccin voluntaria. Por lo cual apel el auto que dispuso la curadura provisoria, pues aleg que la seora Hilda Fernndez no poda ser curadora, por cuanto tena ms de 65 aos de edad que de acuerdo con el artculo 602 del Cdigo Civil es suficiente para excusar la curadura. - El Juzgado no concedi el recurso de apelacin, por lo cual el apoderado del ciudadano Guerra Tulena interpuso recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo resolvi conceder el recurso de apelacin en efecto

devolutivo. Entre tanto el ad quem confirm en todas sus partes el auto de mayo 6 de 1997. - Al poco tiempo, la seora Fernndez se excus para ejercer la curadura. As como tambin se excusaron las seoras Rosa y Nacira Tulena Abiramy, hermanas naturales del seor Pedro Juan. - En vista de que el artculo 550 del Cdigo Civil dispone que se deferir la curadura del demente, en orden, al cnyuge, a descendientes, ascendientes o a colaterales legtimos hasta en el cuarto grado, el seor Julio Cesar Guerra Tulena reiter la solicitud para ejercer la curadura legtima del demente. - Mediante auto de agosto 22 de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia neg la curadura al accionante, como quiera que consider que no existe plena prueba que demuestre la existencia de matrimonio legtimo de los abuelos del accionante, esto es, de los padres del seor Pedro Juan Tulena Abiramy. Por consiguiente, a juicio del juzgado, no es posible demostrar la relacin legtima entre el accionante y el demente. - El accionante afirma que, si bien al expediente no se alleg prueba principal del matrimonio de sus abuelos, como quiera que este se celebr antes de 1920 en la Repblica del Lbano, la legitimidad poda demostrarse con las pruebas supletorias que consisten en la declaracin de testigos fidedignos del hecho notorio del matrimonio, los cuales si se anexaron al expediente y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, constituyen pruebas de la relacin matrimonial legtima. No obstante lo anterior, a juicio del accionante, el Juzgado demandado decidi aplicar el artculo 105 del Decreto 1260 de 1970 que se refiere a los hechos y actos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley de 1938, "poniendo as a mi poderdante en desigualdad y sin derecho al acceso a la justicia". - El apoderado del accionante interpuso recurso de reposicin y en subsidio apelacin en contra del auto de agosto 22 de 1997. El recurso de reposicin fue negado y la apelacin no fue concedida, mediante auto de noviembre 5 de 1997, providencia que, a juicio del abogado, no pudo controvertir porque el da que visit el juzgado no encontr ninguna anotacin en los libros ni notificacin, pese a que la decisin ya se haba proferido. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, mediante sentencia de enero 6 de 1998, decidi negar la tutela. El juez consider que no es factible interponer accin de tutela contra providencias judiciales. As mismo, que el auto motivo de la presente accin no constituye va de hecho, como quiera que cumple con lo dispuesto en el artculo 351 del Cdigo de Procedimiento Civil. De otra parte, el a quo seala que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, pues poda interponer recursos contra el auto que neg la

apelacin, por lo que la accin de tutela no puede reemplazar los mecanismos jurdicos que han sido dispuestos para ello. 2.2. En segunda instancia conoci el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de febrero 19 de 1998, decidi confirmar el fallo impugnado. El ad quem consider que la decisin del juzgado de familia no constituye va de hecho, pues pese a que por "carecerse de la totalidad de las foliaturas" no tiene certeza de la existencia o no de pruebas que demuestren el parentesco, si puede deducir que se discute un aspecto relacionado con la apreciacin de pruebas, lo cual pertenece al mbito de autonoma del juez y no puede convertirse en la frmula para debatir asuntos litigiosos en la jurisdiccin constitucional. As mismo, entre otras razones, afirma que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la presente accin de tutela, como quiera que "admitir las peticiones formuladas, sera adoptar decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su funcin, puede tomar quien tiene sobre si la responsabilidad de conducir dichos trmites". III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO En razn a que el expediente de tutela careca de acervo probatorio indispensable para conocer la totalidad de los hechos y pretensiones, esta Sala de Revisin, mediante auto del 9 de julio de 1998, consider pertinente decretar una inspeccin judicial sobre el expediente que contiene el proceso de interdiccin por demencia del seor Pedro Juan Tulena Abiramy, para as reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisin. Dicha diligencia se practic el da y en las horas sealadas para ese efecto, dentro de la cual se constat lo siguiente: - El auto de noviembre 5 de 1997 no fue recurrido, por lo que se encuentra ejecutoriado. - El auto de noviembre 5 de 1997 se notific mediante estado nmero 145 de noviembre 7 de 1997, ya que no hubo ninguna notificacin personal. En el libro radicador reposa la anotacin de la providencia en mencin. Tambin se constat que "no hubo ni trmite ni solicitud alguna entre el 7 de noviembre y el 24 de noviembre del ao pasado" ni que hubiese alguna mencin sobre la ausencia de notificacin personal del auto. - Dentro del expediente de interdiccin no existe partida eclesistica o notarial de la existencia del matrimonio legtimo de los seores Elias Juan Tulena y Juana Abirami de Tulena, padres del interdicto y abuelos del accionante. No obstante, se allegaron tres declaraciones extrajuicio de personas que conocieron de cerca el matrimonio Tulena Abiramy en donde coinciden en afirmar que entre ellos existieron vnculos legtimos, como quiera que las nupcias se celebraron en el Lbano, pas donde "no eran admitidas las "queridas o concubinas".

- El 5 de febrero de 1998, el Juzgado de familia seal como curador dativo al seor Julio Cesar Guerra Tulena, quien se posesion en el cargo el 20 de febrero del ao en curso. As mismo, el 10 de marzo protocoliz los inventarios y avalos que la ley exige, en la notara segunda de Sincelejo. El 30 de marzo del mismo ao, el juzgado de familia le discerni el cargo, pero al da siguiente se produce la muerte del interdicto. Por tal motivo, el 5 de mayo de 1998 el Juez primero promiscuo de Familia de Sincelejo orden terminar el proceso y archivar el expediente. IV. FUNDAMENTOS JURDICOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente, a travs de esta Sala de Revisin, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisin 2. La accin de tutela se presenta a fin de tutelar los derechos del peticionario quien argumenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, incurri en violaciones al debido proceso, pues no notific personalmente una providencia, no concedi un recurso de apelacin y, al proferir la decisin del 5 de noviembre de 1997, no estudi y en consecuencia no valor las pruebas aportadas que demostraban el parentesco legtimo del accionante con el seor Pedro Juan Tulena Abriramy, situacin que le permita ser curador legtimo dentro del proceso de interdiccin por demencia de este ltimo. Sin embargo, en la diligencia de inspeccin judicial que orden la Sala de Revisin se constat que el proceso de interdiccin termin y se archiv por muerte del demente. Por tal motivo, lo primero que se entra a analizar es la situacin de la accin de tutela frente a la carencia actual de objeto. Hecho superado 3. La accin de tutela es un instrumento eficaz para la proteccin inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresin actual o de una amenaza inminente de violacin de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la accin de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situacin que origina la vulneracin del derecho se ha superado y, por ende, la peticin del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado. As las cosas, esta Sala de Revisin debe negar la accin de tutela de la referencia, como quiera que, a la fecha de la inspeccin judicial que se practic por la Corte Constitucional, el accionante fue designado como curador dativo y adems el proceso de jurisdiccin voluntaria lleg a su final por muerte del demente.

4. No obstante lo anterior, en razn a que la funcin de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va ms all de resolver el caso concreto y su finalidad principal consiste en sealar los criterios hermenuticos acordes con la Carta, esta Sala precisar, desde el punto de vista terico, algunos aspectos que surgen de la revisin de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia por la decisin del juez que no concedi el recurso de apelacin. Existi una va de hecho? 5. El juez de tutela de primera instancia consider que no pueden ser objeto de proteccin mediante accin de tutela las providencias judiciales relativas a los recursos, acciones y procedimientos necesarios y debidos, y el Juez de segunda instancia, la consider improcedente pese a que previamente haba admitido que excepcionalmente cabe tutela contra providencias judiciales si el funcionario acta con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario o irregular. Por lo anterior, corresponde examinar si en la tutela no se pueden examinar las providencias relativas a recursos (como lo afirma el a-quo), o si, como lo dice el juzgador de segunda instancia, se puede incurrir en va de hecho si el funcionario acta sin competencia, y si esto ltimo aconteci, se analizar si tal circunstancia tiene la connotacin grave que implique al menos un llamado a prevencin, ante la circunstancia de que en el presente caso ha desaparecido el objeto de la accin, segn ya se explic. 6. Recapitulando, se tiene que el solicitante presenta tres crticas a la actuacin del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, a saber: En primer lugar se tiene el reproche por indebido anlisis de la prueba. Segn el accionante, la juez no le dio la importancia debida a una prueba que buscaba suplir la ausencia de la partida civil o eclesistica del matrimonio que contrajeron los padres de Pedro Jun Tulena Abiramy, el sujeto de la interdiccin; esa prueba supletoria demostrara que el citado profesional era sobrino legtimo del seor Tulena Abiramy. Con relacin a este punto la Sala aclara que no puede ser objeto de tutela en razn a que debe respetarse la valoracin probatoria que hace el juez ordinario, salvo que sea abiertamente contraria a los hechos y a los principios constitucionales. En el presente caso, tal circunstancia no se da porque no existe una violacin flagrante del derecho cuando la Juez Primera Promiscuo de Familia de Sincelejo no le dio validez a las declaraciones extrajudiciales que afirmaron que los abuelos del actor fueron casados, pues la juez sostiene que los testigos slo afirman que los reales o presuntos contrayentes les comentaron que ellos (don Elias y doa Juana) haban contrado nupcias en otro pas (el de su origen) pero que las pruebas documentales se haban perdido por las guerras. Como se aprecia, no se trata de testigos que hubieren presenciado la celebracin del matrimonio, sino, en realidad, de testigos sobre el trato de marido y mujer que sostuvieron Elias Jun Tulena y Juana Abiramy,

pero esto es muy diferente a que hubiere certeza de la protocolizacin o no del contrato matrimonial. 7. La segunda crtica se refiere a no haberse notificado personalmente un auto al apoderado judicial del accionante, no obstante que, segn el abogado, l se haba hecho presente en el Juzgado. Sobre este aspecto la Sala aclara que, en primer lugar no est demostrado que el profesional hubiera acudido a la Secretara del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y que all se le hubiera dado verbalmente una informacin equivocada; y, en segundo lugar, las pruebas demuestran que la providencia judicial fue notificada por estado, adems, aparece reseado el asunto en la mitad de la planilla que contiene el listado de los negocios notificados por estado. Por consiguiente, no puede ni remotamente suponerse que hubo una adicin posterior y fraudulenta, adems si se aceptase esa tesis se partira de la mala f de los funcionarios judiciales, lo cual como es obvio, sera contrario a la Constitucin. Por supuesto que la notificacin de las providencias es indispensable, pero en el presente caso se cumpli con esa exigencia. 8. El tercer aspecto objeto de censura se refiere a que la juez primera promiscuo de familia de Sincelejo no concedi la apelacin del auto que no nombr al ciudadano Guerra Tulena como curador, estando obligada a hacerlo. Segn el artculo 29 de la Carta, el juzgamiento debe ser ante juez o tribunal competente. Bajo el aspecto orgnico, un juez es competente cuando le corresponde el conocimiento de un proceso con prescindencia de los dems que ejerzan igual jurisdiccin. Bajo un criterio dogmtico constitucional las personas tienen un derecho a algo" frente al Estado y dentro de ese status positivo est el derecho a competencia. As pues, hay diferentes clases de competencia, una de ellas es la funcional. El doctrinante Hernando Devis Echanda en su Compendio de Derecho Procesal indica: El funcional se deriva de la clase especial de funciones que desempea el Juez en un proceso; segn la instancia o la casacin y revisin, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categora. As, tenemos jueces de primera y de segunda instancia, y competencia especial para los recursos de casacin y revisin. Los anteriores factores miran al modo de ser del litigio; ste al modo de ser del proceso. El juez de primera instancia es a quo o hasta cierto momento; el de segunda ad quem o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un criterio de distribucin vertical de la competencia. Dentro de esa verticalidad, es apenas lgico que finalizada una instancia por sentencia o resuelto un incidente por auto, si se interpone la apelacin y sta es concedida, hasta ese momento llegan las funciones del a quo, luego cualquier determinacin adicional sobre lo ya decidido, va mas all del lmite permitido, y esto plantea una ostensible violacin al debido proceso y da lugar a declaratoria de nulidad, que no puede ser saneable.

El asunto es mas complejo cuando se trata de autos interlocutorios contra los cuales se interpone el correspondiente recurso de apelacin y el juez o no lo concede debiendo haberlo concedido, o lo concede en el efecto diferente al legalmente establecido. La solucin tradicional ante esta situacin es la de interponer el recurso de queja para que el Superior conceda el recurso si fuere procedente o lo conceda en el efecto que correspondiere si hubo una equivocacin del a quo. 9. La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: qu hacer si el artculo 29 de la C. P. expresamente dice que nadie podr ser juzgado sino ante Juez o Tribunal competente, y ocurre que en algunos casos por interposicin del recurso se debera suspender la competencia ? Significa lo anterior que se ha incurrido en una violacin al debido proceso?. Es indudable que si no se tiene competencia o si sta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa, puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido El acto nulo no produce sus efectos jurdicos, mientras no se cumple un hecho que lo sanee. (Hernando Devis Echandia, Teora General del Proceso, pgina 480) . Esa nulidad, a la cual la Sala se ha referido, es insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio. La inquietud que surge es si en estas situaciones cabe la accin de tutela. La respuesta es negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de queja. Lo anterior obliga a hacer esta somera explicacin: Debido proceso e indefensin 10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1) as como la regulacin constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen lmites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, adems, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son autnticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes pblicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, an sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constitucin normativa (art. 4 C.N.), eficaz desde el punto de vista jurdico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jurdica, cuya verificacin se realiza mediante la garanta de la tutela. 11. As pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades estn autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisin judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que

integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garanta en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalizacin del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitucin (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artculos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la proteccin al debido proceso tiene como ncleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho. 12. Sobre la definicin del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: Corresponde a la nocin de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseados para preservar las garantas que protegen los derechos de quienes estn involucrados en la respectiva relacin o situacin jurdica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creacin, modificacin o extincin de un derecho o la imposicin de una obligacin o sancin. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funcin de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el prembulo de la Carta Fundamental, como una garanta de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervencin plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situacin jurdica sometida a su decisin. En tal virtud, y como garanta de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias1. 13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantas, derechos y facultades suficientes para la proteccin. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, segn su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no slo en su conjunto sino tambin en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdiccin a la indefensin, concepto que slo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad.

1 Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell

14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagracin en el derecho internacional, as el artculo 8 del Pacto de San Jos y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Polticos expresa que ste no es un derecho formal sino un derecho sustancial. 15. En sntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, ste se ubica en un estado de indefensin?. Pues bien, la indefensin se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la proteccin judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensin en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisin judicial que impiden dentro del proceso la actuacin del ad-quem, siendo este un obstculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensin se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurri, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar vlidamente que se ubic al litigante en estado de indefensin. 16. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no hubo una ostensible violacin al derecho de contradiccin de las decisiones judiciales, luego no se produjo una va de hecho, pues el artculo 659 del Cdigo de Procedimiento establece el recurso de apelacin en los casos de interdiccin provisoria del demente y de designacin del curador provisorio, pero si no se concede, la ley estableci el recurso de hecho. V. DECISIN En mrito de lo expuesto, la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, proferida el febrero 19 de 1998, dentro de la accin de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el seor Julio Cesar Guerra Tulena. Segundo.- LBRESE por Secretara la comunicacin de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados. Cpiese, notifquese, comunquese, cmplase e insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTNEZ CABALLERO Magistrado Ponente

FABIO MORN DIAZ Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General

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