REFLEXIONES SOBRE LA
CONSTITUCIÓN MEXICANA
A PARTIR DE CONTROVERSIAS
RELEVANTES EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS
Esta edición y sus características son propiedad de
EDITORIAL ESFERA PÚBLICA S.A DE C.V.
REFLEXIONES SOBRE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA A PARTIR DE
CONTROVERSIAS RELEVANTES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
Rafael Christian N. Hernández Aguirre - Miguel de J. Neria Govea – Jessica Mendivil Torres - Rafael Santacruz Lima - Carlos A. Macedonio
Hernández - Hernel J. Perea Bonilla (coordinador).
Primera edición 2017.
Copyright © 2017 Con depósito que marca la ley.
Queda totalmente prohibida la reproducción parcial o total de esta obra.
Derechos reservados.
Diseño de portada: Carlos Cruz
IMPRESO EN MÉXICO/PRINTED IN MÉXICO
REFLEXIONES SOBRE LA
CONSTITUCIÓN MEXICANA
A PARTIR DE CONTROVERSIAS RELEVANTES
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
RAFAEL CHRISTIAN N. HERNÁNDEZ AGUIRRE
MIGUEL DE J. NERIA GOVEA
JESSICA MENDIVIL TORRES
RAFAEL SANTACRUZ LIMA
CARLOS A. MACEDONIO HERNÁNDEZ
HERNEL J. PEREA BONILLA
(COORDS.)
CAPÍTULO VIII. LA
NATURALEZA
DE
JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA
LA
C-083
FUNCIÓN
DE
1995:
ENTRE CREACIÓN Y APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO
Hernel Jhuleicer Perea Bonilla*
I. Introducción. II. La naturaleza de la función judicial en el estado
legislativo de derecho y en el estado constitucional de derecho. III.
la naturaleza de la decisión judicial en la sentencia c-083 de 1995.
Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El ejercicio del control de constitucionalidad por parte de un
juez independiente de la jurisdicción ordinaria fue una de las
grandes transformaciones del derecho que se suscitaron con
ocasión de la creación de la Constitución colombiana de 1991.
La naciente Corte Constitucional en sus primeros años de
funciones comenzó a delinear una boyante jurisprudencia
constitucional a partir de una serie de decisiones emblemáticas entre las que se encuentra la sentencia C-083 de 1995. Tal
vez esta decisión no sea reconocida por reconocer un derecho
fundamental o social en particular, no obstante, para la teoría
del ordenamiento jurídico esta decisión permitió conocer la
estructura del derecho presente en la mentalidad de los magistrados que componían la Corte Constitucional de aquella
época. Esto es así, puesto que la sentencia concibe al derecho
como un conjunto de normas integrado por principios y reglas. A partir de los cuales se diría que los principios y las
*
Profesor en Filosofía del derecho y hermenéutica jurídica. Magister en Teoría y
análisis del derecho y especialista en derecho público por la Universidad de ParisOuest Nanterre La Défense. Candidato a magister en Estado global de derecho y
democracia constitucional de la Universidad degli studi di Genova. Abogado de la
Universidad Santiago de Cali (Colombia).
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reglas tendrían implicaciones diferentes al momento de responder a la segunda pregunta de toda teoría del derecho contemporánea, es decir, al interrogarnos ¿Cuál es el derecho?1
La integración de los principios en el libro maestro2 conduciría a una indeterminación ex ante del derecho dado que las
implicaciones normativas de estos solo se pueden conocer
según los casos concretos. Esto es, posterior a la decisión judicial donde un principio haya sido utilizado como criterio
de argumentación, bien sea, para colmar lagunas o para derrotar otros principios y reglas.
“el problema de la determinación/indeterminación del Derecho es
el problema epistemológico relativo a la cognoscibilidad o no cognoscibilidad de las consecuencias jurídicas de las acciones. El contenido del Derecho está determinado frente a una acción si son
cognoscibles las consecuencias jurídicas de aquella acción, y está
totalmente determinado si son cognoscibles las consecuencias jurídicas de cada acción. Desde otra perspectiva, el contenido del Derecho está indeterminado frente a una acción si no son cognoscibles las consecuencias jurídicas de aquella acción, y está totalmente
indeterminado si no son cognoscibles las consecuencias jurídicas de
ninguna acción. Desde luego, el Derecho está parcialmente determinado (o, lo que es lo mismo, parcialmente indeterminado) si
son cognoscibles las consecuencias jurídicas de algunas acciones,
pero no de otras.”3
En los casos de lagunas en el derecho, los principios jugarían un rol particular, este es, a partir de los principios se pue1
La teoría del derecho tal cual como es concebida en la actualidad busca responder
a dos tipos de interrogantes. En primer lugar, la teoría del derecho se ocupa de
explicar ¿Qué es el derecho? Para lo cual, los autores crean una teoría de las normas y del ordenamiento jurídico. En este primer momento, las posturas meta
teóricas conducen a producir respuestas diferentes.
2
Carlos Alchourrón. Sobre derecho y lógica (Isonomia, 2000) 13.
3
Paolo Comanducci. Hacia una teoría analítica del derecho (CEPC. Madrid. 2010).
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de establecer, para todos los casos no regulados por las reglas, una respuesta correcta. De tal suerte que, la existencia
de lagunas entre las reglas no implicaría la existencia de lagunas en el derecho dada la posibilidad de identificar principios desde los cuales fuese posible concretizar una norma
utilizable como respuesta correcta para resolver un caso particular. Ahora bien, la posibilidad de identificar principios y
concretizar reglas para resolver casos no expresamente regulados de manera ex ante por el derecho permite constatar la
transformación de la naturaleza de la función judicial. Esto es
así puesto que la identificación de un enunciado jurídico que
contiene un principio es un proceso complejo susceptible de
valoraciones, Comanducci describe este proceso en las siguientes etapas interpretativas:
“Lo que generalmente se entiende como ‘interpretación’ de
enunciados es, desde un punto de vista conceptual, más bien una
actividad o un proceso que un acto singular. Cabe, por lo tanto,
distinguir en lo que se refiere a nuestro sujeto entre diferentes
etapas de una secuencia interpretativa: 1) la primera etapa está
constituida por la identificación del enunciado como entidad de un
lenguaje (podríamos llamarla identificación lingüística del enunciado); 2) la segunda etapa está constituida por la identificación del
enunciado como una norma, en virtud de su carácter prescriptivo
(podríamos llamarla identificación pragmática del enunciado); 3)
la tercera etapa está constituida por la identificación de la norma
como principio o como regla (podríamos llamarla configuración de
la norma); y 4) la cuarta etapa está constituida por la identificación
del sentido de, o -como yo prefiero decir- por la atribución de
sentido a la norma; es decir, al principio o a la regla (podríamos
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llamarla interpretación stricto sensu de la norma, del principio o
de la regla).”4
En modelos de estado de derecho legislativo la función judicial tiende a asegurar principios como la seguridad jurídica,
la certeza del derecho y la predictibilidad de las decisiones
judiciales, por esta razón en términos deontológicos se defiende la distinción conceptual entre autoridades de creación
y autoridades de aplicación del derecho. Lo cual es, dicho sea
de paso, una consecuencia de la separación rígida entre los
poderes públicos y la especificidad de las funciones.5 Bulygin
llama a esta concepción del derecho y de la administración de
justicia como la doctrina tradicional:
“Lo que llamo aquí “doctrina tradicional” se caracteriza por una tajante distinción entre la creación del derecho por parte del legislador y la aplicación del derecho por los tribunales de justicia. Esta
doctrina hunde sus raíces en la ilustración (con las teorías de la soberanía popular y de la división de poderes), la Revolución Francesa (que intentó poner en práctica las principales ideas de los pensadores de la Ilustración) y la codificación napoleónica que es una
consecuencia casi necesaria de la doctrina de división de poderes,
doctrina que mantiene su vigencia hasta nuestros días”6
En cambio, para los estados constitucionales algunas teorías neoconstitucionales defienden un rol más activo de la función judicial, razón por la cual, el juez no es concebido como
la mera bouche de la loi, en su lugar, el juez se compromete con
el cumplimiento de los principios axiológicos de la constitución. Es decir, en los estados constitucionales la naturaleza de
la función judicial consiste en que el juez se convierte en un
4
Ibíd.
Riccardo Guastini. Otras distinciones (Bogotá, Universidad Externado, 2014) 461.
6
Eugenio Bulygin. Los jueces crean derecho (Isonomia N° 18, 2003)
5
LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA…
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garante de la supremacía normativa de los principios, axiomas y valores constitucionales a través de los cuales se materializa el proyecto político del constituyente.
En el caso colombiano la participación de los jueces en la
materialización de los derechos fundamentales constitucionales es una consecuencia de la aplicación del principio de colaboración armónica entre las instituciones para cumplir los
fines del Estado social de derecho. Este principio se encuentra
constitucionalizado en el artículo 113 inciso 3: Los diferentes
órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Para hacer eficaz el deber ser normativo de la Constitución, el juez no debe limitarse a la interpretación textual7 de
la ley. Cuando el juez observe que la interpretación textual de
una disposición legal conduce a la identificación de un sentido no compatible con los principios, valores y axiomas constitucionales, le corresponde a este abandonar el significado
textual para privilegiar un significado contextual que tenga
en cuanta otras disposiciones del ordenamiento en las cuales
están contenidos los valores deónticos, en clave constitucional,
del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, le corresponde al juez atribuir a las disposiciones legales un significado coherente con las normas constitucionales para de esta
manera garantizar la supremacía normativa de la constitución sobre la ley.
No obstante, dada la vaguedad natural de un texto normativo que expresa principios y, al mismo tiempo, la existencia
en el ordenamiento de principios contrapuestos; las decisiones judiciales fundamentadas en la concretización de principios son indeterminadas de manera ex ante. Esto es, tratándo7
Riccardo Guastini. Interpretar y argumentar (Madrid, CEPC, 2014) 107.
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se de principios el derecho se encuentra solamente determinado de manera ex post dado que anterior a la decisión solo
podemos observar que dos principios entran en colisión debido a que amparan conductas antinómicas para un mismo
caso concreto. Es ampliamente conocido que las colisiones
entre principios son el objeto del juicio de proporcionalidad.
Sin embargo, no es claro, aun, si la utilización de principios
inexpresos para resolver casos de lagunas normativas es una
demostración de creación o de aplicación judicial del derecho.
El interrogante surge a partir de la sentencia C-083 de 1995
debido a que en esta decisión el Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Diaz aseveró: en el derecho no existen lagunas porque existen jueces8 es decir, en ausencia de regla aplicable el
juez es el encargado de identificar la respuesta correcta. Para
hacer esto el juez haría uso de la disposición contenida en el
artículo 94 de la constitución que señala “La enunciación de
los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en
los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.” De tal suerte que
los otros derechos y garantías no expresados en la constitución y en los convenios internacionales son principios, o
normas implícitas, que el juez identifica para resolver un caso
cuando entre las normas expresas no cuenta con una respuesta satisfactoria del derecho.
Ante este tipo de situaciones ¿cuál es la naturaleza de la
función judicial? ¿el juez en casos de lagunas es un poder de
creación o de aplicación del derecho? ¿Si el juez es una autoridad de creación del derecho porque dicha decisión debe ser
8
Carlos Cossio. La Plenitud del orden jurídico (Losada, 1936)
LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA…
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obedecida? Pues bien, la Corte Constitucional, conocedora de
las implicaciones democráticas y de legitimidad que se desprenderían del reconocimiento del rol creador de derecho por
parte de los jueces, oscila entre una concepción anti formalista del rol del juez en casos de lagunas aunque, al mismo
tiempo, el antiformalismo pragmático de los jueces constitucionales se camufla en la defensa de valores característicos
del formalismo jurídico.9
La defensa de la certeza del derecho, la seguridad jurídica
y la predictibilidad de las decisiones judiciales son valores
del ordenamiento jurídico concebido como una unidad completa y coherente dentro de la cultura jurídica de los tiempos
del estado de derecho en sentido débil o estado legislativo de
derecho. Estos valores no son del todo desconocidos por los
ordenamientos jurídicos propios al neoconstitucionalismo, por
el contrario, aunque en tiempos de neoconstitucionalismo se
realiza una defensa férrea del antiformalismo en la interpretación del derecho, al mismo tiempo los intérpretes encubren
tanto su discrecionalidad como las labores de integración
jurídica en medio de argumentos pretendidamente coherentes con los axiomas del estado de derecho. Este es precisamente el caso de la sentencia C-083 de 1995.
Mantener la pretendida distinción entre creación y aplicación del derecho consiste en sostener una teoría cognitiva de
la interpretación de acuerdo a la cual o bien sea cada disposición tiene un solo significado o en su defecto se debe sostener
la creencia de la existencia de respuestas correctas en el derecho.10 De esta forma se eliminaría cualquier espacio para la
9
Norberto Bobbio. Iusnaturalismo e positivismo jurídico (Madrid, Trotta, 2015) 83.
Riccardo Guastini. El escepticismo ante las reglas replanteado (Discusiones XI, 2012)
42.
10
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discrecionalidad del juez. Ahora bien, ningún jurista perspicaz creería que la pretendida distinción entre autoridades de
creación y autoridades de aplicación del derecho fuese ontológicamente realizable. Esto no podría ser así debido tanto
a la existencia de pluralidad de significados de las disposiciones, como también, a la existencia de problemas interpretativos que dificultan el conocimiento del significado.
Usualmente, con la finalidad de asegurar los valores del
estado de derecho liberal la doctrina constitucional suele sostener que el juez es un mero aplicador del derecho o en casos
extremos participa en la creación del derecho de manera contingente. Esto tiene notables implicaciones en la naturaleza
de la función judicial ¿En un estado constitucional de derecho
los jueces están encargados de crear normas jurídicas o simplemente se dedican a aplicar normas pre-existentes? Para
analizar la naturaleza de la función judicial observaremos los
distintos tipos de relación entre la jueces y legislación en cada
tipo de estado de derecho (i) para posteriormente ocuparnos
de la forma como la Corte aborda el fenómeno de las lagunas
en el derecho y los principios a partir de la sentencia C-083 de
1995 (ii).
Ahora bien, el escrito que el lector tiene en sus manos no
pretende ser una defensa de la discrecionalidad judicial, dado que el ejercicio arbitrario de esta afecta la autonomía personal, piénsese en los casos donde debido a la falta de rigor
del lenguaje jurídico quedan demasiados espacios para elecciones valorativas por parte de los intérpretes, en este tipo de
casos no se puede conocer el contenido del derecho por lo
cual las personas miembros de una comunidad no podrian
saber previamente la consecuencias jurídicas de sus actos. Así
mismo, una discrecionalidad judicial desbordada dificulta
LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA…
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severamente el ejercicio profesional del derecho. Claro está
que estos comentarios se realizan desde el punto de vista
interno, distinto al punto de vista externo que guía la mayor
parte de este texto.
II. LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN EL ESTADO
LEGISLATIVO DE DERECHO Y EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
DE DERECHO
Tanto en el clásico estado de derecho como en los contemporáneos estados constitucionales se producen dos formas de
límites al ejercicio del poder. Por un lado el poder es limitado
mediante límites formales relativos a la competencia y el procedimiento, mientras que por otro lado los límites al ejercicio
del poder son de naturaleza material. Esto puede verse en la
distinción propuesta por Tamanaha respecto a los dos sentidos en que el rule of law pone límites al ejercicio del poder:
“The first type of legal restraint is that government officials must abide
by valid positive laws in force at the time of any given action. This first
restraint has two aspects: government actions must have positive
legal authorization (without which the action is improper); and no
government action may contravene a legal prohibition or restriction.”11
La primera forma de límites al ejercicio del poder coincide
con la definición de estado de derecho como ejercicio del poder mediante leyes. En cambio el Segundo tipo de límites
incluye criterios materiales para determinar la validez de
normas:
11
Brian Tamanha. A concise guide to the rule of law. En: Neil Walker y Gianluigi
Palombella. Florence Workshop on The Rule of Law (Hart Publishing Co., forthcoming
2008).
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“The second type of legal restraint imposes restrictions on the law
itself, erecting limitations on the law making power of the government. Under this second type of restraint, certain prohibited
actions cannot be legally allowed, even by a legitimate lawmaking
authority. Legal restrictions of this sort rank above (control over)
ordinary lawmaking. The most familiar versions of this are: 1)
constitutionally imposed limits, 2) transnational or international
legal limits, 3) human rights limits, and 4) religious or natural law
limits. In different ways and senses, these types of law are superior
to and impose restraints upon routine law making.”12
En este contexto por estado de derecho se entiende en la
cultura jurídica dos tipos de formaciones jurídicas. En un
sentido tradicional del término, son estados de derecho o
estados legislativos de derecho todos los ordenamientos jurídicos donde el ejercicio del poder viene definido por leyes
generales y abstractas. En este tipo de estados el principio de
legalidad se erige en el criterio para determinar la validez de
las actuaciones del poder.
En el plano deontológico el estado de derecho en sentido
débil13 se caracteriza por la existencia de una fuerte distinción
entre autoridades de creación y autoridades de aplicación del
derecho. En este escenario la fuente principal de la producción de normas se encuentra en cabeza del legislador quien
detenta el monopolio estatal de la producción jurídica. De
esta manera la distinción entre creación y aplicación del derecho se encuentra amparada en el ideal ilustrado de la separación de los poderes. Esto permite que las instituciones de
creación del derecho sean aquellas que cuentan con legitimidad democrática. El legislador como representante del poder
ciudadano se encarga de hacer las leyes, mientras que los
12
13
Ibíd.
Luigi Ferrajoli. Pasado y futuro del estado de derecho (RIFP, 2001).
LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA…
|195
otros poderes públicos se encargan de la ejecución administrativa y de la aplicación judicial.
En la concepción tradicional de estado de derecho existe
pues una constitución encargada de establecer los criterios de
competencia y procedimiento para la creación del derecho. El
concepto de validez aquí existente es un concepto formal,
donde la existencia y pertenencia de una norma son requisitos suficientes para determinar su vigencia y validez. La función del juez es meramente declarativa, a este le corresponde
identificar que los hechos bajo análisis corresponden con el
supuesto de hecho establecido por una norma general para
posteriormente calificar jurídicamente el hecho y atribuirle la
correspondiente sanción.
En este contexto, la teoría de la interpretación idónea para
dar cuenta de este tipo de formaciones jurídicas es la teoría
cognitiva de la interpretación. De acuerdo a esta teoría la interpretación jurídica es comprendida como una actividad
científica consistente en detectar o descubrir el verdadero
significado de las normas. En este contexto el interprete puede acertar o equivocarse en medio del ejercicio interpretativo.
Sobra decir que en este escenario el juez no crea derecho debido a que debe respetar fielmente la obra del legislador.
El derecho en tiempos del estado de derecho es pues una
totalidad plena, por lo cual no presenta lagunas, coherente,
por lo cual no existen antinomias; y finalmente el derecho
que se encuentra codificado es siempre claro, por lo cual no
es necesario hacer interpretación.
Distinto es el caso de los estados constitucionales de derecho o estados de derecho en sentido fuerte. En los ordenamientos jurídicos posteriores a la segunda guerra mundial
comenzó a operar un fenómeno de constitucionalización del
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JUAN FRANCISCO GARCÍA DIÁZ
derecho, el cual puede resumirse en la presencia de dos características principales: constituciones rígidas y garantía
jurisdiccional de la constitución.14
Dado que la constitución es concebida como la norma suprema del ordenamiento, la garantía jurisdiccional de su supremacía consistiría en la previsión de un juez constitucional
encargado de asegurar la pervivencia de los deseos del constituyente. De esta forma se sostiene que el pueblo soberano es
aquel que crea la constitución y que durante la vigencia de la
misma la noción de pueblo desaparece dado que solo el poder constituyente es soberano y los demás son poderes constituidos en virtud de que se encuentran sometidos a la constitución.
Las constituciones del neoconstitucionalismo tendrán por
característica principal la estipulación de un catálogo de derechos fundamentales con supremacía normativa. Los derechos fundamentales son concebidos aquí como límites al ejercicio del poder, por lo cual restringen la soberanía interna del
estado. En cambio la estipulación de derechos sociales exige
acciones positivas del estado encaminadas a establecer garantías idóneas para su eficacia. Ante este contexto normativo
la naturaleza de la función judicial ya no será meramente
contemplativa de las normas vigentes. En su lugar, le corresponde al juez antes de la aplicación del derecho, observar si
las normas vigentes son materialmente validas, es decir si son
coherentes con las normas constitucionales. Ahora bien, cada
juez no debe interpretar de manera aislada la Constitución,
en su lugar, debe hacer uso de la doctrina constitucional determinada en las decisiones del intérprete auténtico de la
14
Riccardo Guastini. La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano
(2003)
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constitución, es decir, observar atentamente las decisiones de
la Corte Constitucional.
III. LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN JUDICIAL EN LA
SENTENCIA C-083 DE 1995
Sin duda la sentencia C-083 de 1995 reviste de notable interés
para aquellos interesados por la interpretación del derecho y
antes de esto, por la teoría del ordenamiento jurídico.15 Esto
se debe a que en dicha decisión le correspondía al máximo
intérprete de la Constitución colombiana de 1991 resolver
una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra
el artículo 8° de la ley 153 de 1887. Por tratarse de una disposición preconstitucional, era necesario decidir si el enunciado
expresaba un significado coherente con la nueva Constitución.
De acuerdo a la pretensión del demandante, la Corte debía
declarar inexequibles los artículos 8° y 13 de la ley 153 de
1887. No obstante la Corte rechaza la demanda en contra del
artículo 13 debido a que respecto a este ya había operado la
cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-224
de 1994, la cual había declarado, a su turno, la constitucionalidad de este artículo.
Expresa el demandante que el artículo 8 de la precitada ley
no era conforme con la disposición del artículo 230 de la
Constitución. El texto del artículo octavo señala:
"artículo 8°. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias
semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas
generales de derecho".
15
Diego López Medina. El derecho de los jueces (Bogotá: Legis, 2006) 41.
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JUAN FRANCISCO GARCÍA DIÁZ
El significado de este articulo puede expresar la siguiente
norma: En ausencia de norma expresa sobre el caso sub judice,
se aplicaran normas que regulen materias semejantes (analogía) y en su defecto la doctrina constitucional y los principios generales del derecho. Lo anterior tendría como consecuencia que la analogía y los principios generales del derecho
serian criterios auxiliares de la actividad judicial para definir
cuál es la regla aplicable. No obstante, el artículo 230 de la
Constitución de 1991 contiene la siguiente disposición:
“Articulo 230. Los jueces en sus providencias solo están sometidos
al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”
Dado que el precitado artículo 230 constitucional nada dice de la analogía como criterio auxiliar de la actividad judicial, señala el demandante que al juez no le es posible acudir
a la analogía porque de hacerlo estaría contradiciendo la voluntad del constituyente. De tal forma el juez no puede:
"acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes, vale
decir a la analogía, la doctrina constitucional y las reglas generales
del derecho, en la forma expresada en el artículo 8° de la ley 153
de 1887, sino directamente bajo la forma supralegal que impone el
invocar la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina, dado que las normas que regulan casos o
materias semejantes, no se hallan actualmente consagradas como
criterios auxiliares de la actividad judicial, por lo que acudir a la
analogía hoy por hoy equivale a pretermitir los alcances de la prenombrada disposición constitucional vigente."
Para resolver los interrogantes planteados por el demandante la Corte realiza elucubraciones acerca de las fuentes del
derecho, la creación del derecho en el estado de derecho y la
LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA…
|199
naturaleza de la función judicial. Una línea de argumentación
es particularmente interesante en la decisión objeto de análisis. La Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995
aborda el tema de la plenitud del ordenamiento jurídico señalando que en el derecho colombiano no existen lagunas dado
que existen jueces. En todo caso de lagunas en el mundo de
las reglas el juez siempre puede encontrar un principio para
tomar una decisión jurídicamente correcta. Los principios en
el derecho constitucional colombiano pueden ser de dos
órdenes. En primer lugar, en un caso de laguna normativa el
juez siempre podrá identificar un principio sistemático a partir
del cual derivar una norma general que sirva para regular el
caso. Usualmente los principios sistemáticos a los que hace
alusión la jurisprudencia constitucional son los derechos
fundamentales constitucionales. Pero no solo estos, también
son principios del derecho todos los valores, axiomas y principios positivamente establecidos por el mismo ordenamiento.
Situación diferente es cuando ante un caso de lagunas en
el derecho el juez no encuentra ningún principio sistemático
para fundamentar la decisión. Ante esta eventualidad el juez
siempre podrá hacer uso de la disposición contenida en el
artículo 94 de la Constitución:
“Articulo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes,
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
Es decir, aquellos derechos inherentes a la persona humana que no han sido positivamente reconocidos por el ordenamiento también hacen parte del derecho positivo toda vez
que la misma Constitución faculta a los jueces para integrar-
200|
JUAN FRANCISCO GARCÍA DIÁZ
los. Esta operación se realiza, sin duda haciendo uso de la
doctrina del bloque de constitucionalidad. De esta forma, en
el artículo noventa y cuatro se encuentra el fundamento de
validez para los principios extra sistemáticos que el juez puede
integrar por medio de la decisión judicial. Razón por la cual,
de acuerdo a la Corte, cuando el juez fundamenta la decisión
en un principio sistemático o extra sistemático el juez se encuentra positivamente facultado para realizar esta operación.
Este contexto permite a la Corte Constitucional concluir en
la sentencia C-083 de 1995 que en el derecho no hay lagunas
debido a la existencia de jueces facultados para que vía integración jurídica encuentren la respuesta correcta. Ahora bien,
¿cuál es el deber del juez al momento de integrar al ordenamiento normas in-expresas fundamentadas en principios
extra sistemáticos? Para la Corte, el único deber que le corresponde al juez consiste en motivar en razones de filosofía
política la elección de un principio extra sistemático. De esta
forma el mismo ordenamiento deja en un amplio margen de
discrecionalidad al juez para crear normas y aplicarlas para
resolver lagunas.
Cualquier lector podrá detectar que esta decisión ocasiona
muchos espacios de discusión, en particular la decisión es
interesante en términos de seguridad jurídica, certeza del
derecho y legitimidad de la decisión judicial. En términos de
seguridad jurídica la decisión es llamativa dado que permite
al juez crear una norma general para resolver el caso y de
esta manera trasgredir la distinción entre creación versus
aplicación del derecho sostenida por los defensores del estado de derecho decimonónico.
Ahora bien, en términos de conocimiento del derecho este
se encontraría indeterminado de manera ex ante. Cuando una
LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A PARTIR DE LA SENTENCIA…
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decisión judicial debe ser motivada en virtud de principios
extra sistemáticos, particularmente, el derecho se encuentra
indeterminado previo a la decisión judicial. La indeterminación en caso de principios extra sistemáticos es de doble valor, en primer lugar no se conoce cuál sería el principio a utilizar para resolver el caso. En segundo lugar una vez escogido el principio el derecho se encuentra también indeterminado por el desconocimiento del sentido que será atribuido al
principio en cuestión. Esto se debe a la clásica distinción entre
disposición versus norma. O en términos equivalentes la distinción entre enunciado normativo y norma. Claro esta que
esta segunda indeterminación también aplica para el caso de
las reglas.
En el derecho constitucional colombiano esta distinción es
utilizada en la sentencia C 473 de 1994 donde el juez constitucional en la parte motiva de la decisión detecta, en primer
lugar, la disposición que será usada para fundamentar la decisión. Posteriormente señala que dicha disposición tiene dos
sentidos. A renglón seguido el juez establece cada sentido
plausible de la disposición y comienza a dar razones en favor
de uno y otro para finalmente decantarse por uno de ellos.
Todo este proceso es lo que Kelsen denomina como la distinción entre interpretación cognitiva e interpretación volitiva.
El intérprete autentico de una disposición debe en primer
lugar establecer los significados posibles del enunciado. Esto
es, una disposición D puede tener un significado S1 un significado S2. Para hacer esto, en sede de interpretación cognitiva
el intérprete hace uso de varias herramientas. En particular
las técnicas de interpretación jurídica y a su vez las implicaciones sintácticas, semánticas y pragmáticas del lenguaje. Es
preciso anotar que las distintas técnicas de interpretación
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JUAN FRANCISCO GARCÍA DIÁZ
pueden arrojar significados diferentes. Por esta razón es
siempre posible identificar un marco de significaciones posibles para todo enunciado.
Ahora bien, como se señaló más arriba la tarea no termina
allí, posterior a esto corresponde al juez seleccionar entre uno
de los diferentes significados. Aunque no se trata de un proceso cronológico, la elección realizada entre S1 y S2 debe estar racionalmente justificada. Es aquí donde entra en la escena la argumentación jurídica. Teniendo en cuenta dichas particularidades de la interpretación jurídica se sostiene que el
juez necesariamente participa en la creación del derecho, bien
sea al realizar un marco de significaciones posibles para luego proceder a efectuar una elección, o en casos más extremos,
cuando el juez establece la existencia de normas sin disposición a las cuales les otorga el valor de principios.
Este es particularmente el caso de la Sentencia analizada.
La Corte Constitucional en dicha decisión abrió las puertas
para la creación judicial del derecho aunque sostuviese que al
integrar y concretizar principios el juez no está creando derecho porque está facultado por el ordenamiento. Tal argumento es un contrasentido puesto que lo mismo podría decirse
del legislador, este último no crearía derecho dado que se
encuentra facultado por el ordenamiento para crear las leyes.
Ciertamente el juez constitucional al negar la creación judicial
del derecho intentaba mantener los pilares del estado de derecho, esto es, la separación de los poderes, la certeza del derecho, la seguridad jurídica y la autonomía personal. Sin embargo, más allá de argumentos disuasorios abrir las puertas
de la discrecionalidad judicial permitió que la Corte enfatizara principio como la colaboración armónica entre los poderes
públicos para cumplir los fines del estado social de derecho,
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con lo cual la discrecionalidad judicial más que un problema
se convertiría en una herramienta para garantizar los derechos establecidos en la constitución ante casos de omisiones
legislativas absolutas que afectasen la eficacia de las normas
constitucionales.
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BIBLIOGRAFÍA
Carlos Alchourrón. Sobre derecho y lógica (Isonomia, 2000) 13.
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