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Derecho Notarial

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DERECHO NOTARIAL.

REQUISITOS.
A R T 3 8 .

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Son requisitos para solicitar el ingreso a la función notarial y obtener la Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán
patente de Aspirante, los siguientes: documentalmente en la forma siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; I. Ser mexicano, con copia certificada del documento que acredita la nacionalidad;
II. Poseer título de Licenciado en Derecho expedido con una antigüedad II. La profesión de Licenciado en Derecho, con copia certificada del título y de la
mínima de tres años, y contar con experiencia profesional o ejercicio de la cédula profesional.
profesión no menor de ese lapso;
III. La residencia, con la constancia expedida por la autoridad municipal del
III. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el Estado, cuando domicilio.
menos de tres años anteriores a la fecha de la solicitud;
IV. La buena conducta, con información testimonial, con la intervención de un
IV. Gozar de buena conducta y no haber sido condenado por delito que delegado nombrado por el Consejo, a petición del interesado. Al efecto, al
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de Consejo se le hará saber el nombre de tres testigos idóneos que depondrán en la
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro de carácter diligencia; en caso de que hubiere oposición fundada de alguno de sus miembros
doloso, que lastime seriamente su buena fama para desempeñar la función a la pretensión del interesado, el Consejo acordará lo conducente y proporcionará
notarial, lo inhabilitará para obtener la patente, cualquiera que haya sido la al delegado los elementos de prueba para que en la práctica de la diligencia, en su
pena; caso, acredite la objeción sustantiva o tache a los testigos;
V. No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la V. Los requisitos a que refieren las fracciones V y VI, se acreditarán con la
República Mexicana; manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad.
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; e VI. La inscripción y aprobación del curso de formación notarial, con el
documento expedido por el Colegio
VII. Inscribirse y aprobar el curso de formación, actualización o
especialización en derecho notarial, que imparta el Colegio
ACTUACIONES.

El notario ejerce su función con independencia del poder público y los


particulares. Es así como recibe, interpreta, redacta y da forma legal a la
voluntad de los comparecientes al plasmarla en un instrumento público y
auténtico, redactado bajo su responsabilidad y que puede ser una escritura
pública, si se trata de dar fe de un acto jurídico;
FUNCIONES.
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Son funciones de los Notarios:


I. Ejercer la fe pública delegada por el Estado.
II. Dar formalidad a los actos jurídicos.
III. Dar fe de los hechos que le consten.
IV. Tramitar procedimientos no contenciosos.
V. Arbitrar, mediar o conciliar, con excepción de lo dispuesto por la
legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias o conflictos;
VI. Recibir y tramitar las informaciones testimoniales, sucesiones
testamentarias e intestamentarias y diligencias de jurisdicción voluntaria
que determine el Código de Procedimientos Civiles del Estado, ejercer las
funciones que otros ordenamientos le asignen;
VII. Utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
para la generación, envío, recepción, comunicación, archivo o autorización
de información sobre los actos y hechos jurídicos que pasen ante su fe. Al
efecto, el Notario hará constar en el propio instrumento los motivos por los
que legalmente atribuye la información obtenida por esos medios a las
partes y conservará bajo su resguardo una versión íntegra de la misma, para
su consulta; y
VIII. Las demás que establezca la Ley y otras disposiciones aplicables.
OBLIGACIONES.
VI. Guardar secrecía, reserva o confidencialidad sobre los actos pasados
ante su fe.
VII. Sujetarse al arancel, para el cobro de sus honorarios.
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Son obligaciones de los Notarios: VIII. Sujetarse a los procedimientos de supervisión notarial previstos en la
I. Ejercer su función notarial con atención a los principios de legalidad, Ley.
rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, IX. Mantener abiertas sus oficinas, en días hábiles, por lo menos siete horas
diligencia, eficacia y eficiencia. diarias; y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles.
II. Rendir la protesta de ley, adquirir el sello que lo identifique y registrarlo, X. Pertenecer al Colegio;
así como su firma autógrafa, en la Dirección General, en las oficinas del
registro público de la propiedad de la demarcación notarial que corresponda XI. Pagar al Colegio, durante los primeros treinta días naturales de cada
y en la secretaría del Consejo. año, en relación con la fracción anterior, las cuotas previstas en los
ordenamientos aplicables, las que acuerde la Asamblea y las aportaciones al
III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que fondo de garantía de responsabilidad;
no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa.
XII. Actualizar, durante los primeros treinta días naturales de cada año, la
IV. Custodiar, cuidar y respaldar electrónicamente, la documentación garantía de responsabilidad a que se refiere la fracción anterior, y
notarial a su cargo, así como impedir o evitar el uso, sustracción, mantenerla vigente durante todo el año siguiente a aquel en que se dé por
destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas. terminado de manera definitiva el ejercicio de la función notarial;
V. Realizar de manera remota usando las plataformas informáticas XIII. Autorizar testamentos en caso de urgente necesidad, aunque no haya
disponibles, los registros de las actas constitutivas en materia de comercio, recibido el pago de sus honorarios;
y los demás registros e informes que deban ser inscritos de esa manera en
plataformas digitales de tal naturaleza, establecidas por las autoridades XIV. Calcular y enterar los impuestos y derechos derivados de la prestación
federales y demás competentes; así como efectuar el registro de los de los servicios notariales; y
instrumentos de su competencia, utilizando los medios y sistemas digitales
XV. Las demás que les impongan la Ley y otros ordenamientos.
en línea, disponibles e idóneos, de naturaleza electrónica.
PROHIBICIONE
S.

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a) Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,


El Notario estará impedido para: contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras;
I. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados
que representen numerario, relacionados con los actos o hechos en que con hipoteca u otros actos cuya escritura de cancelación le sea solicitada;
intervenga; excepto cuando se trate de:
c) Documentos mercantiles y numerarios en los que intervenga con motivo
II. Ejercer el cargo de corredor público o de perito valuador; de protestos; y
III. Desempeñar comisiones, empleos o cargos públicos o privados, que lo d) Casos permitidos por la Ley, en los que el Notario dará a lo recibido el
coloquen en situación de dependencia física o moral con relación a terceros, destino que legalmente corresponda;
salvo que solicite la licencia al ejercicio del Notariado, en términos de la
Ley;
IV. Autenticar actos o hechos contrarios a las leyes o de imposible
realización;
V. Intervenir en cualquier forma en la atención o tramitación de
instrumentos públicos, o de asuntos en los que tenga interés personal,
familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge, concubina o concubinario, o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles; y
VI. Las demás que establezcan la Ley y otras disposiciones aplicables.
EXCUSAS.

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El Notario podrá excusarse de actuar:


I. Si la autenticación del acto o del hecho pone en peligro su vida, su salud o
sus bienes, o la de sus familiares hasta el cuarto grado;
II. En días inhábiles o fuera del horario que prevé la Ley, salvo que se trate de
casos de extrema urgencia o gravedad, de orden público o interés social;
III. Si los interesados no le anticipan los gastos, impuestos, derechos y
honorarios de los actos y hechos jurídicos que le encomienden; o
IV. Las demás que establezca la Ley y otras disposiciones aplicables
SUPLENCIAS Y
ASOCIACION.

S U P L E N C I A A S O C I A C I Ó N

Suplirse es sustituirse de manera temporal y en tanto el suplicio toma Asociarse es la unión de dos o más personas para un fin determinado, que
nuevamente las funciones a su cargo o cuando concluya, en su caso, el implica los esfuerzos de cada uno de ellos para que de manera conjunta
termino de la actuación del suplido. pueda lograrse el objetivo buscado,
En el ejercicio de la función notarial la razón del suplente, como en la Cada asociado, aun cuando actúe individualmente, su gestión o actuación
mayor parte de los casos, es evitar que ante ausencia temporales el suplido se complementa con los demás asociados. Al contrario de la suplencia, en
la función o actividad quede vacante. que se llena un espacio vacío dejado, en la asociación cada acción del
asociado se complementa con la de los demás
Actualmente los convenios de suplencia podrán celebrarse por tres
Notarios, como máximo, señalando en dicho convenio el orden para el
ejercicio de la suplencia entre ellos.
AUSENCIA
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Los Notarios podrán ausentarse temporalmente del ejercicio de la función


notarial, observando las disposiciones siguientes:
I. Hasta por treinta días naturales, en cada trimestre, dando aviso a la
Dirección General;
II. Por más de treinta días naturales, pero no de sesenta, cada año, con
autorización previa de la Dirección General;
III. No se concederán autorizaciones por un tiempo mayor de setenta días
naturales al año, ni tampoco para ausentarse de manera indefinida; y
IV. Si la ausencia, de temporal se convirtiera en definitiva, se dará por
terminado el ejercicio de la función notarial, con sujeción al procedimiento
previsto en el Capítulo Segundo del Título Quinto de la Ley.
.
SUSPENSION Artículo 78. El Ejecutivo por sí, o por conducto de la Secretaría o de la
Dirección General, podrá autorizar la licencia para que algún Notario se
separe temporalmente del ejercicio de la función notarial, observando las
disposiciones siguientes:
I. Tratándose de nombramiento o designación para desempeñarse como
servidor público en cualquier dependencia, entidad o institución de orden
federal, estatal o municipal, la licencia se concederá desde el día en que se
protesta el cargo y hasta el término legal del nombramiento o su
separación;
II. Tratándose del desempeño de un cargo de elección popular, de carácter
federal, estatal o municipal, la licencia durará desde el día en que se
protesta el cargo y hasta la terminación del periodo constitucional o su
separación;
III. En los demás casos, se podrán conceder licencias por un tiempo mayor
de setenta días naturales durante el período de un año, pero nunca con el
carácter de indefinidas. Sólo se podrá autorizar otra licencia, después de
haber ejercido personalmente durante un año la función notarial;
IV. Cuando se trate de situaciones de enfermedad o incapacidad temporal,
calificada por un profesional de la salud, la duración de la licencia será la
necesaria para permitir la recuperación y reincorporación a la función
notarial; y
V. La licencia se publicará, a costa del interesado, por una sola vez en la
Gaceta Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en
su demarcación notarial.
COLEGIO DE
NOTARIOS

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