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Copia de Las Actuaciones Judiciales

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LAS

ACTUACIONES
JUDICIALES
Las actuaciones judiciales

■ Concepto. Si observamos la estructura del proceso, notaremos de inmediato que está


compuesto por una serie de actos encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto lo
constituyen desde un punto de vista formal.
■ Estos actos, aisladamente considerados, se conocen con la denominación de actuaciones
judiciales; o, más propiamente, con la de actos procesales. Dadas su amplitud y
variación, las actuaciones judiciales pueden definirse como toda resolución,
notificación, diligencia o acto de cualquiera especie, que se consigne en un
procedimiento judicial, autorizado por el funcionario a quien la ley confiere esta
facultad, incluso los escritos después de presentados y agregados a los autos.
■ En cuanto a su origen, las actuaciones judiciales son actos emanados, ya de las partes,
ya del tribunal.
■ Entre las actuaciones judiciales más sobresalientes de las partes, podemos mencionar la
demanda y la contestación a la demanda; y entre las más sobresalientes del tribunal la
sentencia definitiva.
Reglas legales.

■ Ahora bien, las actuaciones judiciales están sometidas a un doble grupo de reglas
legales.
■ En primer término, es necesario averiguar si una determinada actuación judicial tiene
reglas legales propias o no; en caso afirmativo, regirán dichas reglas especiales; en caso
contrario, habrá que ajustarse a las reglas legales generales sobre actuaciones judiciales,
contenidas en el título VII del libro I del Código de Procedimiento Civil.
■ Ejemplo: se trata de saber las reglas legales aplicables a las notificaciones judiciales, a
las resoluciones judiciales, etc. En primer término, aplicaremos las reglas contenidas en
los títulos VI y XVII del libro I del Código de Procedimiento Civil, y en su silencio, las
del título VII del mismo libro.
Requisitos de validez de las actuaciones
judiciales.
■ La mayor garantía para las partes litigantes es que las actuaciones judiciales se realicen o
verifiquen con estricta sujeción a la ley.
■ Si no se observan las disposiciones legales pertinentes, quiere decir que la actuación se ha
cumplido en condiciones anormales, ha nacido viciada a la vida del Derecho, y, por tanto, la
sanción a aplicar será la nulidad de esa determinada actuación judicial.
■ He ahí la importancia de precisar y de conocer los requisitos de validez de la actuaciones
judiciales. A nuestro juicio, estos requisitos son:
– que la actuación judicial se practique en días y horas hábiles;
– que de ella se deje constancia escrita en el proceso;
– que sea autorizada por el funcionario que corresponda, y
– que sea practicada por el funcionario designado por la ley
Las actuaciones judiciales deben ser
practicadas en días y horas hábiles.
■ Así lo dispone el inciso 1° del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en el inciso
2° define los días hábiles diciendo que son los no feriados; y las horas hábiles, las que median
entre las ocho y las veinte horas. Recordemos que son días feriados los que la ley determine. Art.
313 COT
■ Sin embargo, pueden los tribunales a solicitud de parte, habilitar para la práctica de
actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se
estimarán urgentes para este caso las actuaciones cuya dilación pueda causar grave
perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una
providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior
recurso (art. 60 CPC).
■ Este precepto es la fuente legal de la institución llamada de la “habilitación de feriado”.
La habilitación del feriado para la práctica de actuaciones judiciales, a nuestro juicio,
debe solicitarse y concederse para determinadas actuaciones y no en términos
genéricos, como se acostumbra pedirlo y decretarlo.
De toda actuación judicial debe dejarse
constancia escrita en el proceso.
■ Así también reza el artículo 61, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil; y luego
agrega que esta constancia escrita debe expresar el lugar, día, mes y año en que se
verifique, las formalidades con que se haya procedido, y las demás indicaciones que la
ley o el tribunal dispongan.
■ A continuación, y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y
si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia (art. 61, inc. 2°,
CPC)
Las actuaciones judiciales deben ser
autorizadas por el funcionario que corresponda.
■ Dispone el inciso final del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que la autorización del
funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la
actuación. Ejemplos: el secretario o el receptor certificarán haber practicado una determinada
notificación (arts. 43, 48 y 50 CPC); el secretario autorizará la firma del juez estampada en una
resolución judicial (art. 380, N° 2°, COT); el oficial primero autorizará los decretos,
providencias o proveídos que dicten los secretarios letrados de los juzgados civiles (art. 33 inc.
2° CPC); el receptor autorizará el acta que deje constancia de una información sumaria de
testigos, de una prueba testimonial o de una prueba confesional o absolución de posiciones (art.
390 COT), etc. La falta de autorización del funcionario competente en las actuaciones judiciales
antes indicadas les resta validez; en otros términos, las actuaciones judiciales practicadas en esta
forma anormal serán nulas y de ningún valor.
Las actuaciones judiciales deben ser
practicadas por el funcionario que corresponda.
■ Además, prescribe el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que todas las
actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que
conozca de la causa.
■ Es evidente que se trata de aquellas que emanan del propio órgano jurisdiccional, pues
las provenientes de las partes litigantes se practican por su sola iniciativa e intervención.
Sin embargo, el mismo precepto antes indicado se encarga de señalar tres excepciones,
al principio general de que las actuaciones judiciales deben practicarse por el tribunal
que conoce de la causa.
Tres excepciones, al principio general de que las
actuaciones judiciales deben practicarse por el
tribunal que conoce de la causa. Ellas son:
■ a) Casos en que la práctica de actuaciones judiciales
necesarias para la formación del proceso se
encomiende expresamente por la ley a los secretarios
u otros ministros de fe.
■ Ejemplo: la práctica de una notificación judicial
personal, que podrá ser efectuada por el secretario o
por el receptor;
■ b) Casos en que se permite al tribunal delegar sus
funciones. Se trata de aquellas situaciones
previstas por el legislador y en las cuales se
permite al tribunal delegar sus funciones.
■ Ejemplos típicos: los señalados en los artículos
140, 168, 365 y 388 del Código de Procedimiento
Civil; y
■ c) Casos en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el
juicio.
■ Aquí es materialmente imposible que el tribunal se traslade fuera de su propio territorio
jurisdiccional. No hay más camino que valerse de la jurisdicción delegada, esto es,
enviando el correspondiente exhorto.
■ Ejemplo: se trata de practicar una notificación, de tomar una declaración testimonial, de
exigir una confesión judicial, a personas que están domiciliadas fuera del lugar en que
se sigue el juicio.
El juramento en las actuaciones
judiciales.
■ Siempre que en una actuación judicial haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes,
se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: “¿ Juráis por Dios
decir verdad acerca de lo que se os va preguntar?”, o bien, “¿ Juráis por Dios desempeñar
fielmente el cargo que se os confía?”, según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado
deberá responder: “Sí juro” (art. 62 CPC).
■ Ejemplos: juramento del intérprete (art. 63 CPC); juramento de los testigos (art. 363 CPC);
juramento de la parte litigante que debe prestar confesión (art. 390 CPC); juramento del perito
que acepta el cargo (art. 417 CPC), etc
Intervención de intérprete en las
actuaciones judiciales.
■ Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá
al intérprete oficial, si lo hay; y, en caso contrario, al que designe el tribunal. Los
intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el
carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar
juramento para el fiel desempeño de su cargo (art. 63 CPC).
Forma en que pueden ser ordenadas o
autorizadas las diligencias judiciales.
■ A nuestro juicio, las diligencias judiciales pueden decretarse de cuatro maneras diferentes: con
audiencia, con citación, con conocimiento y de plano:
■ a) Se ordena o autoriza una diligencia judicial con audiencia cuando el tribunal, antes de
decretarla, confiere un plazo de tres días a la contraparte para que dentro de él manifieste lo que
crea conveniente en orden a la diligencia solicitada. La providencia, en este caso, será traslado y
autos. Si nada dice la contraparte en el término señalado, el tribunal resolverá derechamente
sobre la diligencia pendiente. Si responde, oponiéndose, será necesario resolver el incidente de
conformidad a las reglas generales. Ejemplo: el aumento extraordinario del término para rendir
prueba fuera del territorio de la República se concede con audiencia (art. 336 CPC);
con citación
■ b) Se ordena o autoriza una diligencia judicial con citación cuando el tribunal en principio la
decreta; pero ella no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de
la parte contraria, la que tiene el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho
plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelve el incidente (art. 69, inc. 1°,
CPC). Se trata de un plazo fatal por la expresión “dentro de” empleada por el legislador, y de un
plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su
artículo 64.
■ Ejemplo: el aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro del territorio de la
República se concede con citación (art. 336 CPC);
con conocimiento art 69/2 CPC
■ c) Se ordena o autoriza una diligencia judicial con
conocimiento, o valiéndose de otras expresiones análogas,
cuando ella puede llevarse a efecto desde que se ponga en
noticia del contendor lo resuelto. Aquí el tribunal decreta la
diligencia con conocimiento, y ella se practica desde el
momento en que es notificada la contraria de tal resolución.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho de la
contraria para oponerse; pero, si la oposición se formula
después de practicada la diligencia, quiere decir que su suerte
dependerá de la que corra la oposición, pues la práctica de
aquella no se habrá visto entorpecida en el intertanto; y
de plano

■ d) Por último, se ordena o autoriza de plano una


diligencia judicial, cuando el tribunal la decreta
de inmediato, sin mayores formalidades ni
espera de términos.
Los exhortos
■ Generalidades. Sabemos que los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y
dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado, lo cual no impide que en los
negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro
territorio (art. 7° COT). Consecuente con el principio anterior, llamado de la territorialidad, el
legislador también dispuso, como lo acabamos de ver, que todas las actuaciones necesarias para
la formación del proceso deben practicarse por el tribunal que conozca de la causa, salvo los
casos en que ellas hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio (art. 70
CPC).
■ Ahora bien, la forma o manera como un tribunal puede encomendar a otro la práctica de
determinadas actuaciones judiciales, es enviándole una comunicación que recibe el nombre
técnico de exhorto.
■ El tribunal que recibe el exhorto, por su parte, está obligado a practicar o dar orden para que
se practiquen en su territorio las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le
encomiende (art. 71, inc. 1°, CPC). En consecuencia, en todo exhorto se distinguen dos
tribunales: el tribunal exhortante, que es el que dirige la comunicación; y el tribunal exhortado,
que es el que la recibe e imparte la orden de que se cumpla. Su fundamento descansa en el
principio de cooperación que debe existir entre todos los órganos públicos, en particular entre los
órganos jurisdiccionales, para el más expedito y adecuado cumplimiento de sus delicadas e
importantes funciones.
Clases de exhortos.

■ Hay exhortos nacionales e internacionales.


■ Exhortos nacionales son aquellos que se dirigen los tribunales chilenos entre sí.
■ Exhortos internacionales son aquellos que se dirigen entre tribunales chilenos y
extranjeros, o viceversa.
■ Esta clasificación tiene importancia por la diversa tramitación a que se someten unos y
otros exhortos.
■ Otra clasificación es en: exhortos comunes y circulantes o ambulantes.

■ Exhorto común es el que se dirige a un tribunal para la práctica de una determinada actuación
judicial.

■ Exhorto circulante o ambulante es el que se dirige a varios tribunales para la práctica de


diversas actuaciones judiciales; de manera que, practicada la primera actuación ante uno de ellos,
se envía al siguiente, y así sucesivamente. Esta última clasificación la permite efectuar el artículo
74 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que podrá una misma comunicación dirigirse
a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente.
Exhortos nacionales

■ Exhortos nacionales. Sabemos que son aquellos que se dirigen los tribunales chilenos
entre sí, es enviada por el tribunal exhortante al tribunal exhortado, previa petición de
parte interesada y dictación de la correspondiente resolución judicial que así lo ordene,
pues en estas materias los tribunales tampoco pueden obrar de oficio. Dicha
comunicación, o sea, el exhorto, deberá contener los escritos, decretos y explicaciones
necesarias para la adecuada práctica de la actuación o diligencia que se encomienda (art.
71, inc. 2°, CPC)
■ 72 y 73 CPC
Exhortos internacionales dirigidos por
tribunales chilenos a tribunales
extranjeros.
■ En estos casos, en que han de practicarse actuaciones judiciales en país extranjero
(ejemplos: se trata de notificar una demanda, de obtener la declaración de un testigo,
etc.), se dirigirá la comunicación respectiva por el tribunal chileno (tribunal exhortante)
al funcionario que deba intervenir (tribunal exhortado), por conducto de la Corte
Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste, a su
vez, le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las
reglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el nombre
de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las
diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o
cualquiera otra (art. 76, inc. 1°, CPC)
Exhortos internacionales dirigidos por
tribunales extranjeros a tribunales
chilenos
■ Por este mismo conducto y forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales
extranjeros para practicar diligencias en Chile (art. 76, inc. 2°, CPC). En otros términos,
el exhorto enviado por el tribunal extranjero debe llegar al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, el cual, por su parte, lo envía a la Corte Suprema para su
cumplimiento. Si él es acordado, de la Corte Suprema el exhorto es enviado al tribunal
llamado a intervenir en estas gestiones de cumplimiento.
■ Debemos advertir, eso sí, que, como el exhorto proveniente de un tribunal extranjero es
un instrumento público otorgado fuera de Chile, deberá presentarse debidamente
legalizado (art. 345 CPC); y que, en caso de estar extendido en lengua extranjera,
deberá acompañarse su correspondiente traducción (art. 347 CPC). Además, el
cumplimiento de un exhorto internacional proveniente de un tribunal extranjero
implicará prácticamente la ejecución en Chile de una resolución judicial pronunciada
por tribunales extranjeros; de suerte que el exhorto, por su parte, deberá también
ajustarse a las prescripciones legales existentes sobre la materia y que estudiaremos en
momento oportuno (arts. 242 y sigs., CPC)

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