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Actividad Fiscal

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ACTIVIDAD FISCAL

SEMANA 6
DISPOSICIONES – REQUERIMIENTOS – PROVIDENCIAS -
DICTAMENES
Los documentos propios de la actividad fiscal son regulados en los
artículos 64°, 120° y 122° del Código Procesal Penal.
• Artículo 64°:
- Disposiciones,
- Requerimientos
- Conclusiones.
• Artículo 120°:
- Actas.
• Artículo 122°:
- Disposiciones
- Providencias
- Requerimientos.
¿Qué es una disposición?
• La disposición es un instrumento procesal que se formula para
comunicar las decisiones tomadas en el curso de la investigación. Es el
escrito o documento que materializa el poder de decisión otorgado
por el Estado al fiscal.
• En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 1931/2012-CR, se
define la disposición como «el medio más frecuente usado por el fiscal
que ejerce funciones en el Código Procesal Penal para pronunciarse o
decidir sobre un caso en la fase de investigación preliminar o
preparatoria».
• El artículo 122.2 del Código Procesal Civil señala que las disposiciones
se dictan para decidir sobre:
• El inicio de las actuaciones (disposición de diligencias preliminares).
• La continuación de las actuaciones (disposición de formalización y
continuación de la investigación preparatoria y la disposición de prórroga
de la investigación).
• El archivo de las actuaciones (disposición de archivo preliminar).
• La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a
ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir
a las diligencias de investigación.
• La intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación (la
que ordena la realización de la inspección técnico policial en el lugar de los
hechos).
• La aplicación del principio de oportunidad.
• Toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
• El fiscal al ejercitar su función dispositiva, tiene que hacerlo
motivando expresamente tal decisión, en virtud de los artículos 64.1 y
122.5 del Código Procesal Civil, según los cuales «el Ministerio Público
formulará sus disposiciones en forma motivada y específica».
• Por su parte, Peña Cabrera Freyre, señala que el Ministerio Público:
“debe hacer constar los fundamentos que sostienen su decisión.
Para tales efectos no podrá remitirse a sus decisiones anteriores;
pues se exige originalidad, que implica a su vez, un proceso de
intelección sujeto a un caso determinado”. (Peña Cabrera Freyre, Raúl
Alonso. Exégesis del nuevo código procesal penal. Lima: Rodhas, 2007, p. 326)
¿Qué es un requerimiento?
• Instrumento procesal que sirve para dirigirse a la autoridad judicial y
solicitar la realización de un acto procesal.
• Esta figura, tiene su regulación en el artículo 64.1 del Código Procesal
Civil, siendo definido por el artículo 122.4 como aquellos que: «se
formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la
realización de un acto procesal».
• Similar tratamiento se le ha dado en el Proyecto de Ley 1931/2012-
CR, el mismo que en su exposición de motivos indica que el
requerimiento es «el medio por el cual el fiscal se dirige a la autoridad
jurisdiccional con el fin de solicitar la autorización para realizar un
acto procesal».
• El requerimiento es una solicitud, petición planteada por el fiscal dirigida al juez de
investigación preparatoria, que tiene como finalidad la obtención de determinado acto
procesal.
• Ejemplos:
- El requerimiento de prisión preventiva
- El de impedimento de salida
- El de sobreseimiento
- El de acusación (directa o no)
- El requerimiento mixto
- El de modificación, aclaración o integración
- El de incoación al proceso inmediato.
• Finalmente, cabe señalar que de acuerdo al artículo 122.5 del Código Procesal Civil, los
requerimientos -al igual que las disposiciones- deben estar debidamente motivados; y
además, deben ir acompañados de elementos de convicción (cuyo estándar va a
depender de la etapa en que se encuentre el proceso penal), toda vez que, tiene como
fin el persuadir al juez para que realice lo solicitado por el fiscal.
Cuando hablamos de elementos de convicción, nos referimos a
«aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de
investigación que realiza el Ministerio Público».
Es decir, a aquellos «datos producidos en el mundo de la realidad con
aptitud para generar convicción según sea su cantidad y calidad”.
¿Qué es una providencia?

• La providencia es aquel instrumento procesal de mero trámite que le sirve al


fiscal para ordenar el expediente e impulsar el procedimiento de la investigación;
en consecuencia, no ameritan una motivación específica, como sí los
requerimientos y disposiciones.

• Su regulación ha sido recogida en el artículo 122.3 del Código Procesal Civil,


definida normativamente como las que sirven «para ordenar materialmente la
etapa de investigación». Según la exposición de motivos del Proyecto de Ley
1931/2012-CR, es «la equivalente a los decretos, en el caso de los Jueces».

• Ejemplo: las que sirven para tener por apersonado al abogado defensor, para
tener por señalado el domicilio procesal, tener por recibido algún documento de
las partes, entre otras.
¿Qué es un acta fiscal?

• El acta fiscal de acuerdo con el artículo 120 del Código Procesal Penal, sirve para
documentar las actuaciones del Ministerio Público dentro de la investigación.
• Según Gálvez Villegas, Rabanal Palacios y Castro Trigoso, el acta es: «el
documento escrito que se redacta o levanta para dar fe y dejar constancia de un
determinado acto procesal producido por el magistrado del Ministerio Público».
(Gálvez Villegas, Tomás; Rabanal Palacios, William y Castro Trigoso, Hamilton. El código
procesal penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Juristas Editores,
2010, p. 303)
• En otras palabras, el acta fiscal es el soporte escrito con el que se documenta las
actuaciones procesales como las manifestaciones voluntarias o declaraciones,
los lacrados y deslacrados, las visualizaciones y transcripción de vídeo, la
escucha y transcripción de audio, la inconcurrencia de las partes a una
diligencia, entre otras.
¿Qué es una conclusión y/o dictamen fiscal?
• El artículo 64 del Código Procesal Penal regula que «el Ministerio Público formulará (también) sus conclusiones en
forma motivada y específica».
• Al respecto, Avellaneda Esaine[10] comenta que aquello hace referencia a la función conclutoria del Ministerio
Público:
residente en el hecho de que una vez finalizada la investigación, el fiscal debe decidir, conforme a los medios
probatorios recabados, si archiva el caso o formula denuncia ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
• Analizando la posición del citado autor, se puede entender que:
a. Dentro del proceso penal común, posiblemente se está refiriendo a la sub etapa de las diligencias preliminares.
Sin embargo, durante dicha sub etapa el fiscal:
- No recaba medios probatorios. Se denominan elementos de convicción.
- No formula denuncia ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La denuncia se formula ante él, conforme al
artículo 329.1 del Código Procesal Penal:
Formas de iniciar la investigación
1. El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho
que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
- Lo que el fiscal realiza es la formalización de la investigación y se la comunica al juez (conforme al artículo 336.3 del CPP
); más no denuncia el hecho ante este último.
Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este
Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
Analizando la posición del citado autor, se puede entender que:
a. Dentro del proceso penal común, posiblemente se está refiriendo a la sub etapa de las
diligencias preliminares.
Sin embargo, durante dicha sub etapa el fiscal:
- No recaba medios probatorios. Se denominan elementos de convicción.
- No formula denuncia ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La denuncia se formula ante
él, conforme al artículo 329.1 del Código Procesal Penal:
Formas de iniciar la investigación
1. El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la
comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a
petición de los denunciantes.
- Lo que el fiscal realiza es la formalización de la investigación y se la comunica al juez (conforme al
artículo 336.3 del Código Procesal Penal); más no denuncia el hecho ante este último.
Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el
artículo 3 de este código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la
Investigación Preparatoria.
• A diferencia del actual modelo procesal penal, el Código de
Procedimientos Penales, si exigía – artículo 75° - que la enuncia se
plantee ante el juez instructor.
“La instrucción se inicia… cuando… los agentes fiscales,
autoridades políticas superiores o los miembros de la Policía Judicial,
denunciarán el hecho por escrito ante el juez instructor”
Por tanto, dicha definición se encuadra dentro del procedimiento penal
(el antiguo) más no en el actual modelo procesal.
b) Por otro lado dicha conclusión, no podría no podría hacer alusión al
archivo de las diligencias preliminares, dado que este, ha de realizarse
mediante una disposición fiscal; resultando ilógico creer que el
legislador haya redundando respecto a aquella actuación fiscal.

El Código Procesal Penal, ya no recoge la figura del dictamen fiscal, si lo


hace el Código Procesal Civil en los artículos 113° y 114°:
• Artículo 113 CPC. Atribuciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
3.- Como dictaminador.
• Artículo 114 CPC. Dictamen.
Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Dictamen es la «opinión y juicio que se forma o emite sobre algo».
Dicho en palabras recogidas por el diccionario panhispánico del español
jurídico, a aquel «informe elaborado por técnicos en una determinada
materia que actúan como peritos en un proceso»; en este caso, el fiscal.
Al respecto, la maestra Ledesma Narváez, precisa que los:
Casos donde el Ministerio Público asume el rol de dictaminador son:
a. En las pretensiones sobre prescripción adquisitiva de predios
rústicos. Al respecto, el artículo 507 del Código Procesal Civil considera
que: «cuando el emplazado se haya declarado rebelde, se solicitará
dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia».
b. En el supuesto de la responsabilidad civil de los jueces. Al respecto,
el artículo 512° del Código señala que: «antes de proveerse la
demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de
esta».

El Código Penal también recoge la figura del dictamen al tipificar el


delito de prevaricato en el artículo 418°, señalando que: «el juez o el
fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley».
No obstante, la Corte Suprema al interpretar el delito de prevaricato,
deja de lado el término dictamen (cuando la actuación del fiscal es
dentro del ámbito procesal penal), e interpreta equiparando el término
resolución al de disposición fiscal.
Así, en la Casación 684-2016, Huaura se precisa que:
Desde el punto de vista del juicio de tipicidad y de acuerdo con
una interpretación progresiva del tipo penal de prevaricato, es
funcionalmente posible que un fiscal pueda emitir una resolución –
entendida como disposición– contraria al texto claro y expreso de
la ley.
En suma, en nuestro actual sistema procesal penal el fiscal no está
autorizado para emitir dictámenes, ya que no lo contempla la norma
procesal vigente; ello sin perjuicio de realizarlo en el sistema procesal
civil peruano.

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