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MÓDULO 3. Unidad 9, 10, 11 y 12

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9.

Informe de las autoridades


10. Prueba documental
11. Prueba pericial
12. Prueba de inspección judicial

MÓDULO 3
Tema 9. Informes de las autoridades
Las autoridades, los organismos descentralizados y, en general, las
entidades que forman parte de la administración pública no absuelven
posiciones, pero si pueden contestar interrogatorios, a petición de
parte, por medio de un informe que deben rendir en un plazo de ocho
días.
José Ovalle Favela

1.- Ofrecimiento de la prueba


Art. 450. (C.P.C.) Las partes tendrán derecho a pedir al juzgador que
requiera a cualquier autoridad para que informe respecto de algún,
hecho, constancia o documento que obre en sus archivos del que
haya tenido conocimiento por razón de la función que desempeña y
se relacione con los hechos objeto de prueba.
2.- obligación de las autoridades a rendir
cuentas.
Art. 451 (C.P.C.) Las autoridades estarán obligadas a proporcionar al juzgador que las
requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su
cargo o que obren en sus archivos, y que tengan relación con los hechos objeto de
prueba, siempre que no estén impedidas por una disposición legal para hacerlo.

3.- solicitud del informe.


Art. 452. (C.P.C.) Los juzgadores requerirán los informes y datos con el apercibimiento
de imponer a la autoridad que no atienda el requerimiento, los medios de apremio
previstos en este código.
Con independencia de la imposición del medio de apremio, la autoridad que no
atienda el requerimiento incurrirá en responsabilidad.

4. Ampliación del informe.


Art . 453. (C.P.C.) Recibido el informe por el juzgador, éste, de oficio o a instancia de
parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplié
cualquier punto que estime pertinente.
10. Prueba documental

Artículo 455.-clases de documentos. Para demostrar los


hechos controvertidos, son admisibles toda clase de
documentos públicos y privados, sin que haya limitación por el
hecho de que procedan o no de las partes o estén o no
firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia
telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros,
revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas,
fotografías o facsimilares, y en general, todos los objetos aptos
para representar o reproducir los hechos del objeto del
proceso y que puedan utilizarse para formar convicción al
juzgador.
Tipo de documentos.
Públicos. Son documentos públicos los autorizados por funcionarios
públicos o depositarios de la fe publica, dentro de los limites de su
competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la
ley.
Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias
certificadas que autoricen o expidan dichos funcionarios o profesionales
con facultades para certificar. (…). Art. 456 C.P.C.

Privados. Documento privado es el que carece de los requisitos que


se expresan en el artículo anterior.
El documento privado será considerado como autentico cuando la
certeza de las firmas se certifique o autorice por profesionistas dotas
de fe pública con facultades para hacer la certificación. Art. 457 C.P.C.
Impugnación de documentos
I. Expresara con toda precisión los motivos o, causas en los que se base para sostener que el
documento es falso o inexacto.

II. Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la
inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los
documentos que estime indubitados para el cotejo.

se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como
tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por
aquel a quien se atribuya la falsedad o hayan sido declarada judicialmente autenticas, pudiendo
ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como propia aquel a
quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en documentos públicos o las que
para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o tribunal por la persona cuya
letra o firma se trata de comprobar, y

III. precisar el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda
hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalara los documentos indubitables para
que el mismo se practique.
En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenara que se tramite la impugnación en
forma incidental, en cuerda por separada y sin suspensión del procedimiento, observándose las reglas siguientes:

a) la parte que ofreció el documento puede, dentro del termino para contestar la impugnación, declarar que no
quiere servirse de el. en este caso no se le dará curso de quien impugno consiente que el documento sea retirado de
los autos. en caso contrario el documento impugnado quedara en resguardo en la secretaria formulándose acta por
el secretario para asegurar su identidad y el estado en que se encuentra.

b) si el documento fuere publico el juzgador decretara su cotejo con los que obren en los archivos o protocolos de
los que provengan, y, en su caso, cuando se trate del cotejo de firmas o letras, designara un perito para que formule
dictamen, sin perjuicio de hacer por si mismo la comprobación correspondiente. las partes si la desean podrán
también nombrar perito.

El cotejo se practicara en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento objetado, con asistencia de las
partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalara y hará saber previamente el dia y la hora, salvo que el juzgador la
decretare en presencia los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. el cotejo también podrá
hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este asi lo determine. si el archivo o protocolo no
están dentro de la jurisdicción, el cotejo practicara por medio de exhorto;

c) si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno publico que carezca de matriz, el que lo
objete esta obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento, o
ambos. los herederos causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma del causante.
el juzgador ordenara el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos de los
señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrara perito, al a podrán asociarse los que designen las
partes, ordenando se les entreguen copia nítidas tanto del documento redargüido de falso como de los
indubitados para el cotejo manteniéndose los originales en la secretaria donde podrán ser examinados.
El juzgador después de tener a la vista los peritajes, apreciara el resultado de la prueba sin tener que
sujetarse a su resultado, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que repita la prueba por otros.

d) si apareciere que existe falsedad o alteración del documento, se hará denuncia para iniciar la
averiguación penal correspondiente, interpelándose a parte que lo ha presentado para que manifieste si
insiste en hacer uso del mismo. si la contestación fuere negativa no será utilizado en el juicio,
ordenándose su cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la
determinación al margen de cada pagina del mismo y al calce. si la contestación fuere afirmativa, de
oficio o a petición de parte se denunciaran los hechos al ministerio publico, entregándole el documento
original y testimonio de las constancias conducentes. solo se suspenderá el procedimiento del juicio civil
si lo pide el ministerio publico y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio del
juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. en este caso, si el
proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la
suspensión, el juzgador podrá estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia
definitiva en el proceso principal.
 e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuara en sus tramites y
el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y,

 f) si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las


partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas,
sellos o documentos similares, el juzgador mandara substanciar la
impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del
procedimiento. en este incidente mandara hacer los cotejos, compulsas y
recabar los informes, y en general reabrir todas las pruebas que procedan para
averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de
documentos. si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, el
juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos anteriores. en el caso a
que se refiere este inciso, bastara que las partes expresen que se consideran
dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan para iniciar
el incidente respectivo.
TEMA 11. Prueba pericial

 CONCEPTO
 Es la que surge del dictamen de los peritos,
que son personas llamadas a informar ante el
juez o tribunal, por razon de sus
conocimientos especiales y siempre que sea
necesario tal dictamen cientifico, tecnico o
practico sobre hechos litigiosos.
Funciones del perito
Articulo 470: facultades de los peritos y de las partes
Los peritos podrán solicitar aclaraciones a las partes,
requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos,
relieves y toda clase de actividades indispensables para
rendir su dictamen.
Igualmente estarán facultados para inspeccionar
lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y
libros, y obtener muestras para motivar sus dictámenes.
Las partes y los terceros estarán obligados a darles
facilidades para el cumplimiento de su misión y el
juzgador les prestara, para este fin, el auxilio necesario
Objeto de la Prueba

Es el estudio, examen y aplicación de un hecho,


de un objeto, de un comportamiento, de una
circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la
prueba pericial establecer la causa de los
hechos y los efectos del mismo, la forma y
circunstancia como se cometió el hecho
delictuoso.
Ofrecimiento de la Prueba
Artículo 466: Ofrecimiento de la prueba pericial
La prueba pericial se ofrecerá, dentro del periodo correspondiente
expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba
dictaminar el perito.
El juzgador, al resolver sobre la admisión de la prueba, nombrara uno o mas
peritos, según lo considere necesario, para que dictaminen en relación con
el objeto materia de la peritación.
La contraparte, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación
de la resolución de admisión de pruebas, podrá proponer nuevos puntos o
cuestiones sobre los que deba versar la pericial; dentro de este mismo plazo,
las partes, si lo consideran pertinente, podrán, a su vez, nombrar peritos,
pero si no lo hicieren o el perito designado no aceptare el cargo o dejare de
rendir su dictamen, la prueba pericial se perfeccionara con el solo dictamen
del perito designado por el juzgador.
TEMA 12. PRUEBA DE INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO
JUDICIAL.

Concepto:
Define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen
sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están
relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción
sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el
proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene
que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez
y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al
examen adecuado de todos los sentidos.
Ofrecimiento de la
Prueba:
Es un medio de prueba, real y directa, por el cual el
juzgador observa o comprueba personal e inmediatamente
sobre la cosa, no solo su existencia o realidad sino algunas
de sus características, condiciones o efectos de interés para
la solución de asuntos sometidos a su decisión.
Ofrecimiento:
Que se deberá realizar en el domicilio tal el mismo que versara sobre los puntos siguientes: 

a).- Que dicho domicilio se localiza en tal calle 


B.- Que dicho domicilio es de color tal 
c).- Que dicho domicilio esta delimitado por tal cosa. 
y demás que quieras que el juez observe en ese instante de la prueba- 

Por lo expuesto 

A, Usted C. Juez, atentamente pido se sirva: 

Único: proveer conforme a derecho 

Protesto lo necesario 

Lugar y fecha 

Nombres.
Preparación de la
Prueba:
El juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas,
cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los
demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención
de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la
intervención de peritos o testigos, la perceptación del juez está influida por tales
peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador.
Desahogo de la
Prueba:
Se desahoga por medio de auxiliares en la administración de justicia y no la
percibe directamente la junta, sino el actuario quien es designado por la ley
en su artículo.

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