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Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares de Crédito


Antecedentes: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su artículo 28, establece que el Estado tendrá un banco central que, en
términos de las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades
competentes, regular los cambios, así como la intermediación y los servicios
financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar
a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

La Ley del Banco de México establece que los intermediarios financieros


Casas de estarán obligados a suministrar al banco central la información que éste les
requiera sobre sus operaciones incluso respecto de alguna o algunas de ellas
Cambio en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en
general, aquella que sea útil al banco para proveer el adecuado cumplimiento
de sus funciones. Entre los intermediarios se encuentran las casas de cambio.

Las casas de cambio se rigen por la Ley General de Organizaciones y


Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), en concordancia con la reforma
segunda a las Reglas a las que se sujetarán las casas de cambio en sus
operaciones, emitidas por el Banxico, y publicadas en el DOF. Bajo estos
preceptos, se conceptúan formal y legalmente como actividades auxiliares del
crédito.
Son las organizaciones privadas que la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito faculta como las únicas responsables de la
actividad auxiliar del crédito. Sus actividades se definen en el Art. 82 de dicha ley
de la siguiente forma:

- Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y


profesional, de las operaciones siguientes:

Definición de - Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en


Casas de moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por
documento.
Cambio - Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las
casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país,
sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior.
- Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas
bancarias.
- Las señaladas en el Artículo 81-A de esta Ley, y
- Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de
carácter general.
Nota: Por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del
Artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco de México.
Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:

- Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones.


- Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco
de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada.
- Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las
Artículo 84 disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México,
en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de
cambio puedan realizar en función de su capital contable.
- A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle
a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a
transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus
obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan
cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte
el acuerdo respectivo.
- Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad,
información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y
términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter general, y
les serán aplicables los Artículos 52 y 53 de LGOAAC.
La SHCP, oyendo al BANXICO y a la CNBV y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá
declarar la revocación de la autorización, en los siguientes casos:

- Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere


el Artículo 8o, fracción XI de esta Ley.
- Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley o bien, si su capital contable
llegare a ser menor que su capital mínimo requerido y no lo restituye en el plazo que al efecto
fije la CNBV, conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 de esta Ley, o si suspende, o abandona
sus actividades sin contar con la autorización de la SHCP.
- Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones que
emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades
competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias.
- Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue
Artículo 87 autorizada.
- Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones
financieras y cambiarias.
- En cualquier otro establecido por la Ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la


SHCP y se publicará en el DOF. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus
operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y
liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley
General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión
de Pagos.
ANTECEDENTES:

- El 18 de julio de 2006 se publicó en el DOF reformas, derogaciones y


adiciones a disposiciones de diversas leyes, entre éstas se encuentra la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
ordenamiento que da origen a la constitución de las Sociedades Financieras
de Objeto Múltiple (Sofomes), entidades que representan una alternativa
SOFOMES para personas que requieren de financiamiento o crédito.

- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes) son sociedades


anónimas que cuentan con un registro vigente ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
(Condusef), y cuyo objeto social principal es la realización habitual y
profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito,
arrendamiento financiero o factoraje financiero.
Las Sofomes deben adecuarse al marco normativo establecido por la CNBV,
el organismo oficial que regula la actividad bancaria y financiera en el país.

Su establecimiento está regulado por el artículo 87-B y 87-K de la LGOAAC,


donde se indican los requisitos y atribuciones de estas sociedades.

SOFOMES Como elemento básico, la ley establece que una Sofom debe estar
registradas ante la Condusef y ser vigilada por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
La ley admite la existencia de dos tipos de Sofom:
- Reguladas, que en su denominación social llevan la indicación Entidad Regulada o
E.R., y
- No Reguladas, que se indican con las letras E.N.R.
Sofomes Reguladas:
- Las que tienen vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras
populares, sociedades financieras comunitarias o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo.
- Las que fondean sus operaciones con valores de deuda inscritos en el Registro Nacional de
Valores (RNV) conforme a la Ley del Mercado de Valores; y
- Las que voluntariamente obtienen la aprobación de la CNBV para ser reguladas.

Tipos de Nota: El artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
especifica las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables a las Sofomes
SOFOMOME reguladas, de acuerdo al tipo de entidad financiera con la cual tienen vínculo patrimonial y
adquieren su carácter de reguladas.
S
Sofomes No Reguladas:
- También están registradas en la Condusef y pueden tener el mismo objeto social que las
reguladas, sin embargo, al no tener vínculos patrimoniales con entidades supervisadas por la
CNBV, o emitir valores registrados en el RNV, no están obligadas a ser reguladas.
- Están sujetas de la inspección y vigilancia de la CNBV, exclusivamente para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo de
conformidad con el Artículo 95 Bis de la LGOAAC.
El Arrendamiento Financiero es
una figura legal por medio de cual Arrendador: Conceder el uso o
dos personas (físicas o morales) se goce temporal de un bien mueble
comprometen de manera o inmueble.
recíproca y voluntaria a:

ARRENDAMIEN
TO
FINANCIERO Se trata de una opción recurrente
entre las empresas que buscan
crecer y que también es habitual
entre los emprendedores que no
cuentan con la capacidad para
Arrendatario: Pagar un precio
adquirir los bienes necesarios para
periódico por concepto de ese uso
sus negocios. Entre los bienes que
con opción de compra.
suelen arrendarse destacan
automóviles para servicios, equipo
especializado y oficinas, en un
proceso también conocido como
leasing.
Artículo 24. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras
financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
- Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley;
- Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;
- Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento
financiero;
- Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de
ARRENDAMIEN entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se
autorizan en este capítulo así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes
TO que serán objeto de arrendamiento financiero;
FINANCIERO ◦ IV-Bis. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación
entre el gran público inversionista.

- Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras


del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social.
- Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes
de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las
arrendadoras, con las personas de las que reciban financiamiento.
- - Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero,
así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.
La arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su
uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose
ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se
convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor
de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se
refiera el Artículo 27 de esta Ley.

Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán


Artículo 25 tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en
función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para
adquirir los bienes.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y


ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro
fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a
solicitud de los contratantes, sin perjuicios de hacerlo en otros Registros que las
leyes determinen.
Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas
las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones
terminales:

Artículo 27 LA COMPRA DE LOS BIENES A


UN PRECIO INFERIOR A SU
A PRORROGAR EL PLAZO
PARA CONTINUAR CON EL
A PARTICIPAR CON LA
ARRENDADORA FINANCIERA
VALOR DE ADQUISICIÓN, QUE USO O GOCE TEMPORAL, EN EL PRECIO DE LA VENTA DE
QUEDARÁ FIJADO EN EL PAGANDO UNA RENTA LOS BIENES A UN TERCERO,
CONTRATO. EN CASO DE QUE INFERIOR A LOS PAGOS EN LAS PROPORCIONES Y
NO SE HAYA FIJADO, EL PRECIO
PERIÓDICOS QUE VENÍA TÉRMINOS QUE SE
DEBE SER INFERIOR AL VALOR
DE MERCADO A LA FECHA DE HACIENDO, CONFORME A LAS CONVENGAN EN EL
COMPRA, CONFORME A LAS BASES QUE SE ESTABLEZCAN CONTRATO.
BASES QUE SE ESTABLEZCAN EN EN EL CONTRATO; Y
EL CONTRATO;

La SHCP, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los
requisitos señalados en el primer párrafo del Artículo 25 de esta Ley.

En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo
responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha
opción.
Según el artículo 45-A de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito Celebrar contratos de
factoraje financiero, entendiéndose como tal, para efectos
de esta Ley, aquella actividad en la que mediante contrato
FACTORAJE que celebre la empresa de factoraje financiero con sus
FINANCIERO clientes, personas morales o personas físicas que realicen
actividades empresariales, la primera adquiera de los
segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de
bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes
de las operaciones pasivas a que se refiere este artículo.
OBJETIVOS DEL FACTORAJE
FINANCIERO

Mejorar la situación financiera y la Proporcionar un financiamiento ágil de


posición monetaria, porque evita Aprovechar oportunidades, como Optimizar la rotación de los activos y disponibilidad inmediata y equilibrado
endeudamientos que incrementan descuentos por pronto pago. capital con relación al volumen de ventas de la
pasivos. organización cliente

Ofrecer soluciones dirigidas a la


problemática financiera de las
Nivelar los flujos de efectivo y
organizaciones, fundamentalmente en
optimizar el manejo de la tesorería, Reducir costos financieros y mejorar la
lo concerniente a la liquidez y capital
especialmente cuando se tienen ventas productividad general de la empresa.
de trabajo derivando beneficios
estacionales.
financieros, administrativos,
estratégicos y fiscales en su operación.
ARTÍCULO 45-A: Las sociedades que disfruten de autorización para operar como empresas de
factoraje financiero, sólo podrán realizar las operaciones siguientes

Celebrar contratos de factoraje financiero, IV.- Descontar, dar en garantía o negociar en


entendiéndose como tal, para efectos de esta Ley, cualquier forma los títulos de crédito o derechos de
aquella actividad en la que mediante contrato que II.- Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito provenientes de los contratos de factoraje,
celebre la empresa de factoraje financiero con sus crédito, de seguros y de fianzas del país o de con las personas de las que reciban los
III.- Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos
clientes, personas morales o personas físicas que entidades financieras del exterior, destinados a la financiamientos a que se refiere la fracción II
de crédito, en serie o en masa, para su colocación
realicen actividades empresariales, la primera realización de las operaciones autorizadas en este anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable
entre el gran público inversionista;
adquiera de los segundos derechos de crédito Capítulo o para necesidades de liquidez relacionadas los títulos de crédito y los derechos provenientes de
relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o con su objeto social; los contratos de factoraje financiero a efecto de
de ambos, con recursos provenientes de las garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la
operaciones pasivas a que se refiere este artículo; fracción III de este artículo;

VII.- Adquirir acciones de sociedades que se


V.- Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en
organicen exclusivamente para prestarles servicios,
instituciones de crédito del país o en entidades
VI.- Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados así como para adquirir el dominio y administrar VIII.- Prestar servicios de administración y cobranza
financieras del exterior, así como adquirir valores
a sus oficinas o necesarios para su operación; inmuebles en los cuales las empresas de factoraje de derechos de crédito;
aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de
financiero, tengan establecidas o establezcan su
Valores;
oficina principal, alguna sucursal o una agencia;

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