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Expo Civil 2 Team 3
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• Adjudicación
• Extensión de derechos de propiedad
• Frutos
• Subsuelo y Espacio Aéreo
• Reivindicatorio
FRUTOS
Los frutos son manifestaciones constantes, naturales o artificiales de una cosa,
que no alteran la forma o substancia de ésta, y de tal manera que sin
desintegración, sin merma, la cosa se reproduce y la adquisición de estos bienes
no implica el ejercicio del jus abutendi, en cuanto a la alteración o consumo del
bien, sino sólo una consecuencia del jus fruendi o goce de la cosa.
• En el Código Civil se hace la clasificación de los frutos sin referirse a los productos.
Esta clasificación distingue frutos civiles, naturales e industriales. Tiene
importancia no sólo desde el punto de vista del derecho de propiedad, para
determinar sobre qué bienes se extiende el dominio, sino en cuanto a la posesión .
1. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás
productos de los animales.
2. Frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a
beneficio del cultivo o del trabajo.
3. Frutos civiles, tienen tal carácter: El alquiler de los edificios, el precio del
arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras
análogas. Son denominados o calificados así, para resaltar que no son productos que
se deriven directamente de la cosa, sino "como consecuencia de haberla hecho
objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto".
Características de los Frutos
• En conclusión las características de los frutos pueden resumirse así:
1. Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el
momento en que son separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una
cantidad depositada en el banco).
2. Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen
conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral
sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra).
3. Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera,
que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma
lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla (en cuyo
caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto).
4. Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y
condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que
no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno.
Sub Suelo
• Una definición de sub suelo nos dice que es la “Parte profunda del terreno
a la cual no llegan los aprovechamientos superficiales de los pre- dios y en
donde las leyes consideran estatuido el dominio público, facultando a la
autoridad gubernativa para otorgar concesiones mineras”.
En el Código Civil vigente se considera que aunque se tiene la propiedad
sobre el subsuelo con las limitaciones que fija el Art. 27 constitucional y
las leyes mineras, no puede ejercerse este derecho en forma libre.