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SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Revisado
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Revisado
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Revisado
DE SEGURIDAD
SOCIAL EN
PENSIONES
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD
SOCIAL EN
PENSIONES
Según la OIT:
El Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) , que
cubre las nueve ramas de la seguridad social y establece normas mínimas para
cada rama;
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los
de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en
las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o
invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
LA SEGURIDAD SOCIAL
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos
inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más
favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán
vigencia el 31 de julio de 2010.
LA SEGURIDAD SOCIAL
Otro elemento importante es la cuantificación del valor, este está dado por la tasa o tipo de
interés técnico, el cual junto con el índice de crecimiento de la pensión va a determinar el
valor presente de la obligación; esto es, la disponibilidad que debe proveer la empresa
para atender el pago futuro de esta prestación social.
Los cálculos actuariales se realizan por omisión en la afiliación por parte de empleadores
públicos y privados, para convalidación de tiempos por parte de entidades que tenían a su
cargo sus propias obligaciones pensionales y para realizar conmutaciones pensionales. El
empleador que haya sido omiso, no realizó pagos, puede solicitar la convalidación de los
tiempos mediante la solicitud de un cálculo actuarial a Colpensiones.
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL:
Normas y procedimientos
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
laborales
Solidaridad
Universalidad
Integridad
Eficiencia
Unidad
Equidad
Participación
Igualdad
Sostenibilidad financiera – progresividad
Garantía del poder adquisitivo
ARTICULO 48 y 53 de la CP.docx
SOLIDARIDAD: Gracias a este principio cada individuo
contribuye económicamente de acuerdo con sus ingresos
para la atención de sus problemas de salud pero esta
atención es y será igual para Todos no importa que la
persona pague mucho, poco o que no pueda pagar.
Objetivo esencial de la SS: La redistribución de la riqueza
con justicia social.
Solidaridad Inter-generacional u horizontal: del sano al
enfermo, del joven al anciano.
Solidaridad intra-generacional o vertical: del que tiene mas
al que tiene menos ingresos, incluso solidaridad geográfica
entre regiones con mas recursos y otros mas pobres
Se entiende como la práctica de la mutua ayuda de las personas,
las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades, basadas en la consigna: del que más tiene al que
menos tiene. Los recursos provenientes del erario público se
aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerable.
Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus
eventuales derechos.
Lo que se enfatiza con este principio es que debe existir una congruencia
en la gestión de las diferentes entidades que participan en la
administración del sistema de seguridad social, y en los beneficios
otorgados por ellas, de modo que la multiplicidad de instituciones no
quiebre el principio de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD:
De acuerdo con este principio, se debe dar el mismo trato a todas las personas que se
encuentran en la misma situación, y a la inversa, debe darse un trato distinto y adecuado a
cada circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones distintas.
Posiblemente es éste uno de los principios que menos se cumple particularmente por la
tendencia de igualar sin considerar las diferencias. Se echa de menos, en los sistemas de
seguridad social, una adecuada distinción de diferentes situaciones concretas tanto en lo que
hace a los beneficios derivados de la seguridad social como a las obligaciones frente a ella.
• Pensiones
• Salud
• Riesgos Laborales
• Servicios Sociales
complementarios Complementarios
OBJETO Garantizar a la población afiliada el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas en la ley.
Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones en los dos regímenes se tendrán en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 al ISS, fondos
públicos o privados o el tiempo de servicios.
En desarrollo del principio de la solidaridad los dos regímenes garantizan a sus afiliados el reconocimiento
y pago de una pensión mínima.
Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de vejez y de invalidez.
Los recursos del sistema no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran.
Los afiliados que no reúnan los requisitos para la pensión tienen derecho a la indemnización
sustitutiva.
Los costos de administración del sistema generan una comisión razonable para las administradoras.
Las personas a las que a 28 de enero de 2004 les falte 10años o menos para cumplir la edad para
pensionarse podrán trasladarse por una única vez, entre el R P P D y el RAIS, hasta dicha fecha.
En caso de múltiple afiliación deberán escoger el régimen (Decreto 692 de 1994 artículo 17). Si no
manifiestan su voluntad, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraban cotizando al
28 de enero de 2004 o aquellas que recibió la última cotización antes de dicha fecha. En tales casos
se procederá al traslado de los aportes.
En caso de múltiple afiliación y se presente el riesgo de invalidez ó muerte no procederá el traslado,
correspondiendo a la entidad que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o aquella que
haya recibido la última cotización en la fecha del siniestro o aquella que haya recibido la última
cotización, antes de ocurrido el siniestro, reconocimiento y pago de la prestación.
Validez de la afiliación art 15 Decreto 692 de 1994. DECRETO 692 DE 1994.docx. Sentencia 32618
multiafiliacion.doc
En el caso de los secuestrados con derecho al pago de pensión, el curador provisional o definitivo de
bienes recibirá y administrará los dineros respectivos. Si durante el cautiverio el secuestrado cumple
con los requisitos para adquirir su pensión, podrá el curador adelantar los trámites para el
reconocimiento y pago de la pensión.
VIGENCIA DEL -Ley 100/93 empezó a regir el 1 de abril de 1994.
SISTEMA -Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital empezó a regir el 30
de junio de 1995.
REGÍMENES a) Régimen solidario de prima media con prestación definida (ISS reformado).
PENSIO- b) Régimen de ahorro individual con solidaridad, o fondos privados de pensiones.
NALES
EXCLUSION Trabajadores de Ecopetrol, que hayan ingresado a la empresa antes del 29 de enero de
2003.
Educadores oficiales.
Personal civil de la policía.
Derechos adquiridos.
Hombres mayores de 40 y mujeres de 35 (Régimen de transición).
Trabajadores con mas de 15 años de aportes al ISS o sector público. 55 años o mas de
edad (H), 50 años o mas de edad (M). (Están excluidos del régimen de ahorro individual.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES
Clases de Afiliación:
• Obligatoria:
‐ Personas vinculadas por contrato de trabajo.
‐ Servidores públicos.
‐ Vinculados por contratos de prestación de servicios.
‐ Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la
presente ley.
• Voluntaria:
‐ Aquellos que no estén en afiliación obligatoria y
‐ Los no expresamente excluidos.
‐ Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país
y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Concepto 303988 2009-09-25 Ministerio de la Protección Social.
La posibilidad para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago,
pueda pagar solo a salud y no a pensiones a través de la Planilla Integral de
Liquidación de Aportes (PILA) se abrió paso mediante el Decreto 3085 de 2007.
DECRETO 3085 DE 2007.docx. El Decreto 1623 de 2013 extiende plazo a los
cotizantes independientes de bajos ingresos para realizar aportes únicamente a
salud, Hasta que el Sistema Flexible de Protección a la Vejez entre en operación.
Decreto 1623 de 2013.pdf
Esta información será debidamente cruzada ante entidades públicas y privadas por el
Gobierno Nacional, con el fin de verificar y filtrar los datos.
Reajuste Pensional.
Cotizaciones.
IBC.
IBL.
Cómputo de Semanas.
Traslado de un régimen a otro.
REAJUSTE PENSIONAL
-Las entidades que pagan pensiones deben proceder al reajuste anual y de oficio
de las mismas, el 1 de enero de cada año.
Ver histórico:
http://www.minsalud.gov.co/pension/Paginas/Hist
%C3%B3ricodeIncrementosPensionales.aspx
REAJUSTE PENSIONAL
Cuando al aplicar el valor de la inflación la pensión quede inferior al salario mínimo legal se
reajusta a este último valor.
TRATO DIFERENCIADO.
Si bien hay un trato diferente, unas pensiones calculadas con el IPC y otras con el salario
mínimo legal, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente señalada, que
no hay discriminación, pues hay una justificación clara y razonable, cual es la de la
protección de aquellas personas que devenguen una pensión mínima y se encuentran por
razones económicas en situación de debilidad manifiesta frente a los demás.
Esto aplica tanto para trabajadores del sector privado como públicos, y de allí que la
jurisprudencia citada sea del Concejo de estado y no de la corte suprema de justicia, la
cual tiene el mismo criterio.
RELIQUIDACION PENSIONAL PARA
INCLUIR FACTORES SALARIALES ES
IMPRESCRIPTIBLE
La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral antes del 2003 consideraba que la solicitud de
reajuste pensional podía hacerse en cualquier momento ( Sentencia SL 13475 del 26 de
mayo de 2000). En esa oportunidad reconoció a un grupo de pensionados la posibilidad de
elevar las peticiones de ajuste de pensión por no estar sujetas a prescripción.
Es posición se modificó en el año 2003 mediante sentencia SL-19557 del 15 de julio del
2003, en la cual se indicó que, si bien el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, los
derechos crediticios que se desprenden de si sí se extinguen con el paso del tiempo. De
acuerdo con esta decisión , la reclamación de reajuste en la liquidación de la prestación , así
como las mesadas pensionales, debe ejercerse en un máximo de tres años después del
reconocimiento de la pensión.
A partir de este fallo, la Sala Laboral sistemáticamente, que encuentra probada la excepción
de prescripción cuando las personas presentan la reclamación para un ajuste en su
prestación después de 3 años.
RELIQUIDACION PENSIONAL PARA
INCLUIR FACTORES SALARIALES ES
IMPRESCRIPTIBLE
CONCEPTO
INGRESO BASE
DE
COTIZACION
SANCION Y
COTIZACIONES RESPONSABILIDAD
VOLUNTARIAS POR EL NO PAGO
COTIZACION
Pago Mensual que debe efectuarse a lo largo de la vida laboral, como un porcentaje
de los ingresos respectivos. Es fuente de financiamiento de los beneficios
pensionales.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley 100 de 1993, se
entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y
el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
Naturaleza Jurídica:
- Recursos tributarios de naturaleza parafiscal. (Corte Constitucional). C-577-95.rtf
- Ley 100/93 art.13 adicionado por la Ley 797/2003 Art. 2: Los del Sistema
pertenecen al mismo y no a la Nación ni a las entidades que los administran.
- Pago: Incapacidad laboral de origen común, licencia de maternidad e incapacidad
derivada del riesgo profesional
REGLAS GENERALES DE LA
COTIZACIÓN
Irremplazables
Imprescriptibles. T-229-05.rtf
MONTOS DE COTIZACIÓN. Art 21
DECRETO 692 DE 1994.docx
Ejemplo:
• Para un trabajador cuyo salario es de $800.000, como el salario es menor a 25
SMMLV y no es integral, su IBC será $800.000
• Un trabajador con salario integral devenga mínimo $6.894.540 (10 SMMLV) más
un factor prestacional que no puede ser inferior al 30% de ese valor,
($2.068.362), para un total de $8.962.902 En este caso su IBC es ($8.962.902 x
70%) = $6.274.031,4. Para un trabajador cuyo salario es de $18´000.000,
como gana más de 25 salarios mínimos, su IBC será de $17.236.350 ($689.454
x 25).
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
(IBC)
Ingreso que se toma como referencia para aplicar el porcentaje de cotización que la ley
establece. Sector Público (Ley 4 de 1992, D 1158/94), privado (artículos 127 a 130 del
C. S. T).
Monto de la
cotización:
16% (12% E y 4% T)
RPMPD
RAIS
Los administradores por excelencia del régimen de la Prima Media con Prestación
Definida son el COLPENSIONES y UGPP (UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES) mientras no se disponga su liquidación. Es de su esencia que los aportes
de sus afiliados y sus rendimientos lo ingresen a un fondo común de naturaleza pública
manejado por una entidad administradora, los aportes pertenecen al sistema y
contribuyen a su rentabilidad. La cotización es considerablemente menor que el valor de
la pensión, no se exigen ni se reciben cotizaciones adicionales a las legales. Garantiza el
beneficio de la pensión, sólo si se satisfacen estrictamente los requisitos de edad
pensional y tiempo de cotización, por lo que el derecho a su obtención no depende de la
cantidad de dinero aportado al Fondo y no es posible optar por pensiones anticipadas.
Una vez cumplidos los requisitos (art. 33) se obtiene la garantía de un porcentaje fijo y
predeterminado para las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes. En el evento
de que no se reúnan las exigencias para la pensión, el sistema no devuelve cotizaciones,
indemniza sustitutivamente.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y 797/03
Fondo de Afiliados que ganen más de Adiciona que los afiliados que
solidaridad 4 SMLMV un punto de ganen más de 16 SMLMV un
cotización adicional para el aporte adicional que oscila
Fondo. entre el 0.2% y el 1%.
Monto de la pensión Según el número de semanas cotizadas, El porcentaje oscila entre 55% y el
de vejez el monto de la pensión oscila entre el 80% (no podrá ser superior a este),
65% y el 85% del salario promedio de los siendo más bajo para las personas
últimos 10 años. de salarios más altos; conforme a la
siguiente fórmula: art.10
LEY 797 DE 2003.docx
r = 65.50 - (0.50s)
r: porcentaje del ingreso base de
liquidación
s: número de SMLMV
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PENSION DE VEJEZ
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante
los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo
si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los
ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el
inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya
cotizado 1.250 semanas como mínimo (ART. 21 DE LA LEY 100 DE 1993).
PARA TENER EN CUENTA A LIQUIDAR LA PENSION
DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA:
Cotizó desde el 1 de enero de 1974 hasta el 1 de febrero de 2008; edad 62 años cumplidos el 1
agosto de 2008.
1 mes y 34 años de cotización en días equivale a 12440 días/7dias: 1777.14 semanas
salario: $923.400
2. caso: cotizó el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión 1275 y cumplió la edad
de 62 años el 1 de junio de 2014
IBL = $ 2.700.000
Dividimos $ 2.700.000 entre $ 616.000 (salario mínimo legal) = 4.38
Multiplicamos 4.38 X 0.5 = 2.19
A 65.5 le restamos 2.19 = 63.31%
La Ley 797 del 29 de enero de 2003 art. 3 con el cual se modifico el art. 15 de
la ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: que los servidores públicos de
Ecopetrol con vinculación laboral anterior a la ley 797 del 2003 se seguirán
rigiendo por las disposiciones anteriores (en materia pensional por la
convención colectiva sin duda), pues la obligación de ceñirse a la ley 100 de
1993 conforme a la reforma introducida con la ley 797 del 2003 es para
quienes ingresen con posterioridad.
REGIMEN DE ECOPETROL
Acto Legislativo 01 de 2005, sancionado por el Congreso de la República,
el 31 de julio de 2010, expiran en Colombia los regímenes de pensiones
exceptuados del Sistema General de Seguridad; de acuerdo con lo allí
establecido, el pronunciamiento jurídico del Ministerio de la Protección
Social sobre la materia se concluyó:
«Aunque la norma inicialmente ordena la afiliación al sistema de
pensiones, es categórica en señalar que a los nuevos servidores de la
empresa se les aplica la ley 100 no solamente en pensiones, sino la
totalidad de las disposiciones, es decir que los nuevos servidores de
ECOPETROL pasan a ser sujetos del régimen general en pensiones, salud y
riesgos laborales».
REGIMES EXCEPTUADOS
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: 75% del promedio
salarial mensual devengado durante los 12 meses
anteriores a la fecha de consolidación del derecho
EXIGENCIAS LEGALES: 55 años de edad y 20
años de servicio docente
NORMATIVIDAD: de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto
Legislativo 01 de 2005 y Sentencia de Unificación
Jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de
agosto de 2010, con número Interno 112 .
REGIMES EXCEPTUADOS
CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN:
100% del salario devengado el mes anterior a la declaración de
pérdida de capacidad laboral superior al 95%.
75% del salario devengado el mes anterior a la declaración de la
pérdida de capacidad laboral superior al 75% y hasta el 95%.
50% del salario devengado el mes anterior a la declaración de la
pérdida de capacidad laboral del 75%.
EXIGENCIAS LEGALES
Cuando fallezca un docente que haya trabajado 20 o más años de servicio y no hubiere cumplido la
edad de 55 años su(s) beneficiario(s) legal(es) tendrá(n) derecho a que el FOMAG le(s) sustituya la
pensión en forma vitalicia.
De igual manera, si el docente fallecido no hubiese trabajado 20 años su(s) beneficiario(s) tendrá(n)
derecho a que se les sustituya la pensión en forma vitalicia liquidada de conformidad con las reglas
legales del régimen común de pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002). Esta es una regla
jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. También si el docente
se encuentra pensionado su derecho se trasmite a su(s) beneficiario(s) legal(es)
NORMATIVIDAD: Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972 y 1160 de 1989), Leyes 12 de 1975, 71 de
1988, 91 de 1989, 812 de 2003 y A.L 01 de 2005
PENSIÓN DE RETIRO
POR VEJEZ
NORMATIVIDAD: Decretos 3135 de 1968 (art. 29)y 1848 de 1969 (arts.81 al 85), Leyes
91 de 1989, 812 de 2003 y A. L. 01 de 2005
PENSIÓN POR APORTES
Cuantía y liquidación: 75% del promedio salarial mensual de los últimos 12 meses anteriores a la
fecha de consolidación del derecho pensional de gracia.
Normatividad: leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; leyes 4ª de 1966, 91 de 1989, 812 de
2003 y a. L. 01 de 2005. El derecho jurisprudencial del consejo de estado y de la corte constitucional
según el cual esta pensión se liquida con la totalidad de los factores salariales devengados por el
docente. También, la jurisprudencia del consejo de estado ha reconocido el derecho pensional de
gracia a los docentes territoriales que habiendo tenido una primera vinculación con anterioridad al
31 de diciembre de 1980 se volvieron a vincular por los departamentos, los municipios o el distrito
capital luego de la expedición de la ley 91 de 1989. En igual forma por derecho jurisprudencial esta
pensión también es sustituible al fallecimiento del docente pensionado.
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS
DOCENTES
REGIDOS POR EL DECRETO 1278 DE 2002
I. Pensión de vejez
II. Pensión de invalidez
III. Pensión de sobrevivientes
PENSIÓN DE VEJEZ
CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: Por las primeras 1000 semanas de cotización
el 65% del IBC y por cada 50 semanas adicionales hasta las 1200 el 2%
llegando al 73%; por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las
1400 el porcentaje se incrementará en 3% hasta completar un monto
máximo del 85%. [1400 semanas = 85% del IBC]. Con 1300 semanas de
cotización la pensión es del 79% del IBC.
La pensión se adquiere en el año 2012 con 1225 semanas de cotización;
en el año 2013 con 1250 semanas de cotización; en el año 2014 con 1275
semanas de cotización; y en el año 2015 y posteriores con 1300 semanas
de cotización
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
REGIDOS POR EL DECRETO 1278 DE 2002
PENSIÓN DE VEJEZ:
NORMATIVIDAD: Art. 33 y ss. De la ley 100 de 1993 con la modificación de la ley 797 de 2002
PENSIÓN DE INVALIDEZ:
CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: 45% del IBL + 1.5% por cada 50 semanas de cotización posteriores a
las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución sea igual o superior a 50% e inferior
al 66%.
El 54% + 2% por cada 50 semanas de cotización posteriores a las 800 semanas de cotización
cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior a 66%
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
REGIDOS POR EL DECRETO 1278 DE 2002
NORMATIVIDAD: Art. 40 ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones – ley 797
de 2002. También, la ley 100 de 1993 contempla para esta prestación la
indemnización sustitutiva de pensión de invalidez cuando no se tiene derecho a ella.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
La Corte Constitucional, en sentencia que resolvió una demanda presentada por el presidente de la
Asociación Nacional de Empresarios (Andi), declaró la exequibilidad del artículo 8º del Decreto-Ley
2090 del 2003, que define las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores.
Esta norma establece que dicho régimen solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas
hasta el 31 de diciembre del año 2014, límite que podría ser ampliado por el Gobierno hasta por 10
años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
Precisamente, esta consagración, a juicio del demandante, vulnera los artículos 48 y 150 numeral
10 de la Constitución. (Lea: Sala Laboral reitera finalidad de pensión especial de vejez por actividad
de alto riesgo)
Puntualmente, considera que el decreto analizado prevé un régimen especial de pensiones de alto
riesgo por fuera del marco temporal admitido por los incisos 11 y 13, y el parágrafo transitorio 2º del
artículo 48 constitucional, que consagra el derecho a la seguridad social, en tanto estos preceptos,
desde su punto de vista, establecen que a partir del 31 de julio del 2010 debían expirar todos los
regímenes pensionales especiales y exceptuados.
No obstante, para el alto tribunal lo anterior no implica la consagración de un régimen especial sino
un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media
con prestación definida.
En efecto, explicó que la creación de este tipo de prestación responde a la necesidad de proteger,
de forma especial, a quienes están sujetos a una disminución de sus expectativas de vida
saludable, en razón de su profesión u ocupación. Un tratamiento pensional uniforme en esta
materia, indicó, supondría desconocer la cláusula de erradicación de las injusticias presentes.
Por consiguiente, concluyó que el artículo objeto de pronunciamiento no desconoce el artículo 48,
aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas supera la fecha de entrada en vigor del Acto
Legislativo 01 del 2005, y también el 31 de julio del 2010, fecha límite en la cual por mandato de la
reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con
aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50)
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500)
semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser
inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
NUMERO %INV. % INV.P. % GRAN INV. VEJEZ
SEMANAS P.TOTAL ABSOLUTA
500 45 51 57 45
550 48 54 60 48
600 51 57 63 51
650 54 60 66 54
700 57 63 69 57
750 60 66 72 60
800 63 69 75 63
850 66 72 78 66
900 69 75 81 63
950 72 78 84 72
1.000 75 81 87 75
1.050 78 84 90 78
1.100 81 87 90 81
1.150 84 90 90 84
1.200 87 90 90 87
1.250 o más 90 90 90 90
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Trabajadores vinculados con empresa privada que tiene a cargo el reconocimiento y pago
de pensiones y hayan prestado servicios a un mismo empleador deben seguirse la
siguientes reglas conforme a los decretos 813 de 1994 y decreto1160 de 1994.
• Cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos en el régimen que se le venía
aplicando, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por el empleador.
personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a
pensión. “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10
años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima
Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo
establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004,
recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado
el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la
información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme
a lo señalado en el artículo 7° del presente Decreto.
Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar
si es viable el traslado”.
Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Constitucional en las
siguientes sentencias: T-818 de 2007.docx; T-168-09.rtf
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Todo lo que no sea edad, tiempo, monto e ingreso base, de los sujetos del régimen de
transición, se rige por lo dispuesto en la Ley 100/93 y no por las normas del respectivo
régimen pensional anterior. Tal es el caso de la de la cuantía máxima de la pensión .
DEBATES DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN
“Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)
años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte
(20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia
de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicio.
Parágrafo: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la
edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. CSJL37259-2010 PENSIONES
NO SERÁN AFECTADAS POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LA EDAD SI SE HA LABORADO
DURANTE 20 AÑOS.doc
• PENSION DE JUBILACIÓN:
Esta pensión la asumió el ISS a partir de 1967, con excepción de algunos casos.
• PENSIÓN SANCIÓN:
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que
*sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador
durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,
anteriores o Posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho
empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
*Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de
servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco
(55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la
fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto
de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos
para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación
definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años
de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE.
CASO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
El retroactivo pensional es la suma causada por las mesadas pensionales que son
reconocidas al solicitante de la pensión.
“ Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema
contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto
en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede ignorar el sentenciador la carga que a aquél
le impone la ley de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en
razón a su condición de pensionado».
“Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la
prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley
100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio
público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
En el mismo sentido el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo enuncia:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono,
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción
pero sólo por un lapso igual.” T-155-11prescripcion mesada pensional.rtf
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO
DE LA PENSION
POSICIÓN DE LA CSJ:
ANTES DEL 2003 La Corte sostenía que «el derecho a reclamar el reajuste de la pensión
no prescribía, pero posteriormente utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y
los créditos que de ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí
prescribe».
«No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del
trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el
plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir
parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que
al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de
acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se
extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto
jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las
obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante».
«Fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste
sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que
constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del
derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por
prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos»
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION
Sin embargo, vale precisar que las mesadas pensionales sí deben ser
reclamadas, máximo, tres años después de haberse causado, so pena
de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán
acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de
nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas
pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION
Apunta también la Sala que situaciones como la que se presenta en la tutela objeto
de revisión permiten a esta Corporación unificar jurisprudencia y armonizar los
pronunciamientos de la Altas Cortes con la interpretación de la Constitución que
resulta central en los derechos de los que sus respectivas jurisdicciones se ocupan
con más frecuencia. De allí la importancia de la tutela contra providencia judicial para
establecer un conducto entre la doctrina de las jurisdicciones especializadas y la
jurisprudencia constitucional
PRESTACIONES ADICIONALES
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar
cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales hoy
COLPENSIONES cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir
contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se
paguen por este concepto.
MESADAS
‐ Las pensiones cuyo derecho se cauce a partir de dicho acto y cuya cuantía sea
superior a tres SMLV tiene solo 13 mesadas en el año.
Reconoce la viabilidad del reajuste, calculado con base en la variación anual del
índice de precios al consumidor (IPC) certificada por el DANE, la alta corporación
indicó que el cálculo para el pago retroactivo se debe hacer con base en la fecha
de expedición de la sentencia de unificación, el 12 de diciembre del 2012.
“Desde ese momento no cabe duda que también los pensionados cuyas
prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991 tienen
derecho a dicha indexación”, sostuvo la corporación (M. P. Jorge Ignacio Pretelt).
Por tanto se le reconocerá entre esta última fecha y el 31 de marzo de 2008. que
equivale a $40’165.233,31, conforme al siguiente cuadro:
INTERESES SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES
(ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993)
2. SOLICITUD. Se debe presentar la respectiva solicitud de reconocimiento, fecha a partir de la cual se comienzan a
contabilizar los términos legales de respuesta.
3. RETIRO. "Se debe realizar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace
con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos."
4. TERMINOS. Se cumpla el término que la entidad administradora cuenta para resolver la petición, de modo que
los intereses solamente comienzan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
5. QUIEN PAGA LA MORA. La entidad responsable del pago de la pensión y que ha incurrido en la mora.
6. CUANTO DEBE PAGAR. El monto adeudado más los intereses moratorios vigentes al momento en que se efectúa
el pago.
EJEMPLO: Si el interés bancario es el 21.51% significa que el moratorio es igual a este valor multiplicado 1.5, o sea
32.27%, conocida esta como tasa de usura, o sea aquella máxima permitida por la ley.
INTERESES SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES
(ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993)
¿En que circunstancias hay derecho a los intereses moratorios por una pensión
reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990? (Sentencia 39830 de 2011
Corte Suprema de Justicia)
Las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo
el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral
de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es
procedente la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la
misma norma. Así mismo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo
cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también
cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por
esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.
EJERCICIO DE ANALISIS SENTENCIA 4457 DE 2014 CSJ
X x ESTA cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en tanto nació el 26 de junio de 1942 y al
1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad, «y más de 15 años debidamente cotizados»; bajo ese amparo con
fundamento en el acuerdo 049 de 1990 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión SIN EMBARGO EL ISS se
la negó con acto administrativo 020054 del 30 de mayo de 2006, porque solo había «cotizado un total de 221
semanas, de las cuales 144 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida», SIN EMBARGO, AL REVISARSE SU SITUACIÓN SE ENCUENTRA QUE cotizó al ISS un total de 635
semanas, de modo que sumadas las del sector público con las cotizadas al ISS arroja un total de 1055, lo que a
su vez equivale a 20,51 años de servicio.
Ahora, como quiera que x x cumplió los 60 años de edad el 26 de junio de 2002 según registro, es viable el
reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 7º de la ley 71 de 1998.
Se reconoce el valor de la pensión, la cual es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año
2007 ($433.700,oo) a partir del 1º de julio de esa anualidad
EJERCICIO DE ANALISIS SENTENCIA 4457 DE 2014 CSJ
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea
reconocida la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones e
ingrese a la nómina de pensionados.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la
solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. (rige
para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-13181 (61760), Sep. 2/15. Los docentes universitarios
pueden continuar trabajando aunque lleguen a edad de jubilación.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del análisis jurisprudencial de las
leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, reiteró que el servidor público que adquiera la potestad legal de
disfrutar su pensión de vejez podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio que esté
desempeñando hasta que cumpla la edad de servicio.
De esta manera, precisó que los docentes universitarios podrán hacerlo por diez años más, es decir, la
asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus
servicios en dichas instituciones académicas. (Profesores hora cátedra no se pueden vincular mediante
contrato de prestación de servicios).
Así las cosas, el alto tribunal explicó que esta disposición fue concebida “como un instrumento que evite la
posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y pensional por parte de los servidores públicos
con derecho a pensión”.
Finalmente, aclaró que a los docentes universitarios se les otorgó esta prerrogativa para efectos de
aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el
mismo periodo (M. P. Luis Gabriel Miranda). (Lea: Seguridad social y pensiones para docentes deben pagarse
sobre la totalidad del periodo escolar).
PREPENSIONADO
En ese sentido desarrolló la política denominada Reten Social, que es una medida afirmativa de
protección laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la
Constitución, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protección
mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a ciertas categorías de sujetos, son
ellas las personas con limitaciones físicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza
de familia sin alternativa económica y las personas próximas a pensionarse.
Conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002. “De conformidad con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
PREPENSIONADO
Con esta ley se buscó por el legislador fue proteger a las personas
próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que
efectivamente consolidaran su derecho en la aplicación del programa de
renovación de la administración pública del orden nacional.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION. Inciso 2 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
según la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son:
1. que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2. que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
3. que la persona con discapacidad sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.
REQUISITOS:
1. Personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más
2. Que cumplan 55 años de edad
3. Y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas
al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”
CONCEPTO:
Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada
uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de
prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad
con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
PENSION EN EL RAIS
Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en
el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida
por ley y el monto acumulado sea insuficiente para ' acceder a una pensión de vejez,
podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de
capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez.
Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia
de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de permanente.
relación conyugal o convivencia permanente.
Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en pensional de prima media con prestación definida.
Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se
encuentre afiliado el (la) cónyuge o compañero (a) permanente titular. El En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a
Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen
aportes de 'Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que
considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de
2003.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO
Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de Los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad
ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital mínima de jubilación. Los cónyuges o compañeros
necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el
grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la número de semanas exigidas para el reconocimiento de la
totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensión de vejez requeridas de manera individual.
pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera
subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los Deben sumar entre los dos como mínimo, el número de
cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez
financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de
cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de
pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el
Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para
se agoten los recursos de las cuentas individuales de los acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del
cónyuges o compañeros permanentes. cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente
tabla (ver tabla)TABLA RPMPD.docx
El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a
partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
La Pensión Familiar será una sola pensión, de La Pensión Familiar será una sola pensión, de
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
Nacional Nacional
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o
compañeros permanentes beneficiarios de la compañeros permanentes beneficiarios de la
pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará
la del supérstite, salvo que existan hijos menores la del supérstite, salvo que existan hijos menores
de edad o mayores de edad hasta los 25 años que de edad o mayores de edad hasta los 25 años que
dependan del causante por razón de sus estudios dependan del causante por razón de sus estudios
o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del
causante pasa el 50% al cónyuge o compañero causante pasa el 50% al cónyuge o compañero
supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la
condición de hijo beneficiario, el porcentaje condición de hijo beneficiario, el porcentaje
acrecentará a los demás hijos del causante y ante acrecentará a los demás hijos del causante y ante
la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará
el porcentaje del cónyuge o compañero el porcentaje del cónyuge o compañero
permanente supérstite permanente supérstite.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
PENSION DE SOBREVIVIENTES PENSION DE SOBREVIVIENTES
El fallecimiento de los cónyuges o compañeros El fallecimiento de los cónyuges o compañeros
permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la
prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios
con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a
pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar pensión de sobrevivientes.
saldos se dará la aplicación de inexistencia de
beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100
de 1993.
El cónyuge o compañera supérstite deberá informar a la El supérstite deberá informar a la Administradora del
Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el
treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a
o compañero permanente a fin de que se determine que fin de que se determine que la pensión continúa en su
la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna
efectuar sustitución alguna.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
EXTINCION DE LA PENSION EXTINCION DE LA PENSION
En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la
entre los cónyuges o compañeros permanentes pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex
beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se compañeros permanentes tendrán derecho a percibir
extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará mensualmente un beneficio económico periódico,
parte de la sociedad conyugal para efectos de su equivalente al 50% del monto de la pensión que
reparto. percibían.
También excluye el acceso a los beneficios Económicos También excluye el acceso a los Beneficios Económicos
Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios
otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer
beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores
que se encuentran en condiciones de pobreza. que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la
pensión familiar por cada cónyuge o compañero. pensión familiar por cada cónyuge o compañero.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de alguno de los cónyuges o compañeros entierro de alguno de los cónyuges o compañeros
permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de
este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley
100 de 1993. 100 de 1993.
PENSION FAMILIAR
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y
cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la
pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen
cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho
a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les
complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
Es un derecho imprescriptible.T-081-10.rtf
Monto:
= [(SBLP semanal x # semanas cotizadas) x Promedio ponderado de los
porcentajes cotizados].
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
¿Qué sucede si recibió la indemnización sustitutiva pero tenía derecho a la pensión de vejez o la
garantía de pensión mínima de vejez?
La Corte Suprema de y la Corte Constitucional, han señalado que la Indemnización Sustitutiva o
la Devolución de Saldos, es algo subsidiario o residual, eso significa que siempre será mejor
derecho la pensión de vejez, que la devolución de los aportes, incluso, si se han recibido éstos
últimos, teniendo el mejor derecho pensional, se puede reclamar, primero por la vía administrativa
(ante el mismo Fondo), y luego ante un Juez Laboral, para que declare el mejor derecho (Pensión
de Vejez o Garantía de Pensión Mínima de Vejez –Subsidiada-) y lo que recibió como devolución,
se abona a las mesadas pensionales retroactivas a las que tenga derecho.
“…se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez
cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional,
habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual
respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la
persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la
posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; (ii) cuando el trabajador cumple con los
requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el
error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el
peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor».
En sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, la Sala señalo:
« No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera
reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la
constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la
pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de
prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un
derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus
exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del
administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su
favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en
modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador ».
(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL11042-2014 Radicación n.° 56331 Acta
29, del 12 de agosto de 2014)
LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA:
EDAD 55 AÑOS
SALARIO: $900.000/30= $30.000
SOLUCIÓN:
MONTOS DE COTIZACIÓN. Art 21.
Decreto 692 de 1994
Año 1994: 8% + 3.5% = 11.5%
Concepto: Persona cuya invalidez de 50% o mas, sea de origen no profesional ni provocada
intencionalmente.
Requisitos:
-Por enfermedad:
• 50 semanas en 3 años últimos.
• “20% de fidelidad de cotización entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de
invalidez.”. Inexequible. C-428-09.rtf
• 50 semanas en 3 años últimos.
• “20% de fidelidad de cotización entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de
invalidez.” inexequible C-428-09.rtf
• menores de 20 años solo deben acreditar haber cotizado 26 semanas en el ultimo año inmediatamente
anterior al hecho causante de invalidez o a su declaratoria.
* cuando haya cotizado el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez solo requiere
haya cotizado 25 en los últimos tres años. Exequible .C-727 de 2009.docx
REQUISITOS PARA
REQUISITOS PENSION
PARA PENSIONPORPORINVALIDEZ
INVALIDEZ: PERDIDA DE LA
Gráfico Cronológico de vigencia de normas
CAPACIDAD LABORAL DEL 50% O MAS.
26 DE
PENSIONGRÁFICO
POR INVALIDEZ
CRONOLÓGICO DE11 DE
VIGENCIA DE NORMAS
DICIEMBRE DE
29 DE ENERO/03 NOVIEMBRE/03
/03
SENTENCIA
LEY
LEY 797/03 C-1056/03 LEY 860/03
100/03
(LEY100/93
26 Por Por 26
semanas Enfermedad: semanas
accidente:50 Por Por accidente:50
50 semanas semanas en Enfermedad:
en los 3 años 50 semanas
50 semanas
los 3 años anteriores a la
anteriores a anteriores a la
la anteriores a la estructuración y estructuración y
estructuración estructuración 20% de
20% de
fidelidad al
y 25% de sistema. fidelidad al
fidelidad al sistema.
sistema.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO
MONTO DE LA PENSIÓN
El monto de la pensión de invalidez se calcula de acuerdo al número de semanas
cotizadas al sistema general de pensiones, al ingreso Base de líquidación de los últimos
10 años cotizados y al grado de invalidez.
Si la invalidez es causada por enfermedad: haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración
Invalidez por accidente: haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMÚN
Para los menores de 20 años de edad solo deben acreditar 26 semanas de cotización en último año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder
a la pensión de vejez solo requiere que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.
Es preciso anotar que esta corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
39 de la ley 100 de 1993, en su versión original, destacó que a diferencia de lo ocurrido con el
sistema de pensión de vejez, el legislador de 1993 no previó en materia de pensión de invalidez un
régimen de transición para garantizar su reconocimiento a las personas que estaban próximas a
obtenerla en el sistema anterior. Esta corporación encontró justificado el hecho de no crear un
régimen de transición para el sistema de pensión de invalidez y consideró que el legislador tomó tal
determinación "muy seguramente porque la ley 100, en cuanto amplía sustancialmente la cobertura
de la prestación, puede decirse que favorece, en términos generales, a las personas afectadas con la
disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%". Complementa esta
consideración, en el sentido de encontrar justificable la falta de creación de un régimen de transición
en la pensión de invalidez. Corolario de esta posición jurisprudencial es que el legislador, al gozar de
un amplio margen de configuración, puede prescindir de la creación de un régimen de transición en
materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas,
es decir, cuando se está en presencia de una regulación progresiva.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
• Calificación del estado de invalidez.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de
Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un
término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros
ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora
de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y
sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere
expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a
la incapacidad que venía disfrutando el trabajador
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
PRECEDENTE JUDICIAL
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P.: Gustavo José
Gnecco Mendoza. Radicación No. 38776. Acta No. 02 Bogotá, D. C., primero (1)
de febrero de dos mil once (2011).
Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
Corte Constitucional. Sentencia C-529/10 (Junio 23; Bogotá DC). Referencia:
expediente D-7920. Actor: Andrés Chinchilla Rozo. Demanda de
inconstitucionalidad contra: Artículo 4º (parcial) de la Ley 797 de 2003.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
es al sistema general de seguridad social – régimen de prima media.
En primer lugar es necesario referir que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
Artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que:
• La obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una
pensión mínima.
• El disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditada al retiro del empleo.
• Otorga al empleado (a) la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar
el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una
reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de
prima media con prestación definida.
Conforme a lo anterior, el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y el inciso tercero de esta disposición
normativa señalan con claridad que la circunstancia de que un afiliado cumpla los requisitos para obtener la
pensión de vejez no impide que él o su empleador continúen cotizando al sistema.
El precedente judicial de la Corte Constitucional es claro en reiterar que si el pensionado por invalidez reúne
además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar
el reconocimiento de esta última, sin que le sea posible acumular las dos pensiones, de tal manera que si una
persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta
el requisito de edad para obtenerla, cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en
caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a
laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos
correspondiente.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
EN CONCLUSION:
1. El marco normativo del Sistema General de Pensiones señala que el deber de cotizar cesa
cuando el afiliado reúne las condiciones para pensionarse, sin que ello implique la
imposibilidad de que el pensionado (a) por invalidez pueden continuar cotizando a fin de
obtener la pensión de vejez, sin que resulte viable que devenguen simultáneamente ambas
prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema.
2. Cuando el pensionado (a) por Invalidez opte por continuar cotizando para obtener la pensión
de vejez; este aporte al sistema debe ser realizado directamente por pensionado/empleado
sin sea posible que se descuente de su mesada pensional por Invalidez.
3. Ley 361 de 1997 y el precedente judicial de la Corte Constitucional permite la compatibilidad
del salario con la pensión de invalidez y su consecuente aporte el sistema de seguridad social
en razón a la naturaleza diferente de los recursos de las mesadas pensionales y del salario
producto de su reincorporación laboral.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
Concepto.
Clases de pensión de sobrevivientes:
‐ La que se causa por la muerte del pensionado.
‐ La que se causa por la muerte del trabajador
activo.
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
Además, queda claro que frente a la aplicación del principio de progresividad sobre
el derecho de pensión, y en especial sobre la pensión de sobrevivientes, se ha
reconocido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 introdujo una medida regresiva
al establecer el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres
años anteriores al deceso del de cujus.
NATURALEZA JURIDICA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES
El derecho a la pensión de sobrevivientes hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado, lo cual genera que la prestación económica que venía recibiendo pase a ser percibida por los
miembros de su grupo familiar, garantizando el mínimo vital de las personas que dependían del causante, es
decir sus beneficiarios de acuerdo con la ley.
Esta pensión tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, impidiendo que
quede desamparada al faltar la persona que proveía el sustento y debiendo mantenerse equiparable la
seguridad social y económica existente antes del fallecimiento.
En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de
la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia , sin que vean alterada
la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido .”
¿EN QUÉ SUPUESTOS ES LA ACCIÓN DE TUTELA SUBSIDIARIA Y, POR TANTO PROCEDENTE, ANTE LA
POSIBLE INEFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL ORDINARIO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL
ACCIONANTE?
TEST DE PROCEDENCIA:
i. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
desplazamiento.
ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades
básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
iii. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del
fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso
que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le
fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para
adquirir la pensión de sobrevivientes.
v. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las
solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. SENTENCIA SU-005/18 (Febrero 13) M.P. Carlos Bernal Pulido
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y EL REQUISITO DE LAS
SEMANAS DE COTIZACIÓN, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES DE UN AFILIADO QUE FALLECE EN VIGENCIA DE LA LEY 797
DE 2003
¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del
artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las
disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las
semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado
que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003?
La Corte al resolver el beneficio del subsidio familiar para un hijastro señaló que:
“… Para esta Sala de decisión, la anterior doctrina elaborada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la
Constitución, y por ello debe ser inaplicada. Si el constituyente quiso equiparar la
familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho,
y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que
proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da
origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta
uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el
compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden
jurídico no puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia
que denegó el amparo solicitado.”
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y EL DERECHO DEL
HIJASTRO E HIJO DE CRIANZA
Señala este fallo que « la Sentencia C-577 del 2011 explicó que el grupo familiar está
compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también
por personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad. No obstante, la distinción
entre las diversas clases de familias permite determinar si en un caso concreto es
procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó la Sala Civil
de la Corte Suprema.
Esta surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por
una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se
hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia”,
reseñó la sala.
Según lo explicó la providencia, en atención al parágrafo del artículo 13 de la Ley
797 del 2003, para ser beneficiario de la prestación se requerirá que el vínculo
corresponda al establecido en los artículos 35 y 50 del Código Civil.
De ese modo, advirtió que la ley civil no contempla como hijo al de crianza, pues
únicamente reconoce como tal al matrimonial, adoptivo y extramatrimonial, sin que
le otorgue esa calidad a quien como producto de la convivencia se le prodiga afecto
y trato familiar.
Por tal motivo, agregó el fallo, las personas unidas por el vínculo de la crianza no
pueden pretender el reconocimiento de una prestación que de manera taxativa solo
se le debe otorgar al padre, hijo o hermano inválido por consanguinidad, o a los
padres e hijos adoptivos (Vea: Hijos de crianza de víctimas no pueden excluirse de
reparación administrativa).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
REQUISITOS EN CASO DE MUERTE DEL AFILIADO:
BENEFICIARIOS
Miembros del grupo
familiar del afiliado
COTIZACIONES
50 semanas dentro de los últimos
3 años anteriores al fallecimiento
Fuente: ARENAS, Gerardo; CERÓN, Jaime; HERRERA, José Roberto. ”Comentarios ala
reforma laboral y de seguridad social. Legis Editores. Bogotá 2003.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, los
beneficiarios (miembros del grupo familiar del afiliado) tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes.
TEMPORAL (20 años) Menos de 30 años de edad sin hijos con el causante beneficiario (a) debe cotizar 20 años
para obtener su propia pensión.
Fuente: ARENAS, Gerardo; CERÓN, Jaime; HERRERA, José Roberto. ”Comentarios ala reforma laboral y de seguridad social. Legis
Editores. Bogotá 2003.
CUADRO TOMADO DE LA
SENTENCIA C-336/14
MODALIDAD
BENEFICIARIO CAUSANTE CONDICIONES
DE LA PENSIÓN
CÓNYUGE O
EDAD CUMPLIDA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO Y
COMPAÑERO AFILIADO O
VITALICIA DEMUESTRE VIDA MARITAL DURANTE LOS 5 AÑOS
PERMANENTE MAYOR PENSIONADO
ANTERIORES A LA MUERTE.
DE 30 AÑOS DE EDAD.
CÓNYUGE O
COMPAÑERO AFILIADO O TEMPORAL
NO HABER PROCREADO HIJOS CON EL CAUSANTE.
PERMANENTE MENOR PENSIONADO -20 AÑOS-
DE 30 AÑOS DE EDAD.
CÓNYUGE O
HABER PROCREADO HIJOS CON EL CAUSANTE Y
COMPAÑERO AFILIADO O
VITALICIA DEMUESTRE VIDA MARITAL DURANTE LOS 5 AÑOS
PERMANENTE MENOR PENSIONADO
ANTERIORES A LA MUERTE.
DE 30 AÑOS DE EDAD.
COMPAÑERO SOCIEDAD ANTERIOR CONYUGAL NO DISUELTA Y
PENSIONADO CUOTA PARTE
PERMANENTE DERECHO A PERCIBIR
CÓNYUGE Y
AFILIADO O PARTES CONVIVENCIA SIMULTÁNEA DURANTE LOS 5 AÑOS
COMPAÑERO
PENSIONADO IGUALES ANTERIORES A LA MUERTE.
PERMANENTE
INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA,
CÓNYUGE CON
ACREDITACIÓN POR PARTE DEL CÓNYUGE DE LA
SEPARACIÓN DE HECHO AFILIADO O PARTES
SEPARACIÓN DE HECHO, COMPAÑERO PERMANENTE
Y COMPAÑERO PENSIONADO IGUALES
CON CONVIVENCIA DURANTE LOS 5 AÑOS ANTERIORES
PERMANENTE
A LA MUERTE.
CONVIVENCIA
HIJOS EN COMÚN NO SUPLEN ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA EN PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, SENTENCIA
131862015 (54428), SEP. 15/15):
La Corte Suprema reiteró que el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la
compañera permanente o cónyuge supérstite que lo reclama ha procreado hijos con el pensionado fallecido se
satisface según lo señalado en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, la procreación debe ser
dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado, y no en cualquier tiempo.
Así lo contempla la norma citada, que establece como beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, al cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con
el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su
muerte. (Lea: Requisito de convivencia en pensión de sobreviviente no se desvirtúa por rupturas transitorias).
Con este argumento, el alto tribunal desestimó los cargos que, en sede de casación, planteó la demandante con el
objetivo de modificar la decisión del tribunal que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no
acreditar los dos años de convivencia con el cotizante fallecido.
CONVIVENCIA
En efecto, la solicitante intentó que la Sala adoptara un interpretación del artículo 47 de la Ley 100
según la cual, en el caso en que el pensionado fallecido y su cónyuge demostraran la procreación de
hijos en común no podía hacerse exigible el requisito de la convivencia.
Cuando el pensionado fallece sin haber procreado hijos con su cónyuge, compañera o compañero,
esta o este tienen que demostrar la convivencia de dos años continuos desde la fecha del
fallecimiento hacia atrás.
Cuando el pensionado fallece habiendo procreado hijos con su cónyuge, compañera o compañero,
esta o este, no tienen que demostrar la convivencia de dos años continuos desde la fecha del
fallecimiento hacia atrás, basta con la prueba de la existencia de esos hijos.
La anterior postura fue rechazada por la corporación luego de advertir que la exigencia de la
convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo (M. P. Luis Gabriel
Miranda). (Pensión de sobrevivientes no cobija a hijo que no hizo parte del proceso).
CONVIVENCIA SIMULTANEA
En la sentencia T-018 de 2014,
T-018-14convivencia simultanea.rtf la Corte Constitucional
aclarar bajo qué parámetros se puede reconocer mesada
pensional en caso de existir convivencia simultánea entre el
causante, su cónyuge y su compañero permanente, la Corte
Constitucional recordó las sentencias T-1103 del 2000,
C-1035 del 2008, T-301 del 2010 y la decisión 2410 del 2007 del
Consejo de Estado, pues ambos reclamantes deben demostrar
convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de
vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva
sustitución pensional pueda ser reconocida a los dos en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes
iguales con base en criterios de justicia y equidad.
CONVIVENCIA SIMULTANEA
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó importantes precisiones
sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del cónyuge o
compañero permanente, explicando que la separación de cuerpos, figura jurídica en
virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para
que el consorte que haya vivido durante cinco años con el causante acceda a la
prestación.
Así mismo, explicó que la separación de hecho tampoco frustra ese derecho, pues
esta circunstancia fáctica no extingue los deberes recíprocos de los cónyuges de
entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se
disuelva el vínculo matrimonial. Por lo tanto, el cónyuge con unión marital vigente,
separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso
no inferior a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido tiene derecho a la
pensión de sobrevivientes.
CONVIVENCIA SIMULTANEA
(i) La convivencia simultánea con el cónyuge y el compañero permanente: indicó que el inciso segundo del literal
b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 preceptúa que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.
Esta norma debe comprenderse aún antes de la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, por cuanto
además de la esposa o esposo también la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido. (Lea: Conozca el test de procedencia para obtener pensión de sobrevivientes
mediante tutela)-
(ii) La convivencia simultánea con dos o más compañeros permanente esta convivencia afirmó que si bien el
artículo 13 de la Ley 797 del 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más
compañeros (as) permanentes, la corporación soportada en un juicio analógico ha defendido la tesis de que
también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as)
compañeros (as) y,
(iii) La convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el compañero permanente,
en la cual afirmó que el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 regula la situación del
cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su
contrato matrimonial activo.
Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la
pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier
tiempo. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-1399-2018 (45779), Abr. 25/18.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Montos limites.
• Máximo: 100% de la pensión/mes.
• Mínimo: un SMLMV (salario mínimo legal mensual vigente).
• Monto mensual.
= 45% IBL + [0.9% IBL cada 50 semanas]*
*Restricción: primeras 500 semanas y máximo 75% IBL.
• Distribución de la pensión.
• Mesadas adicionales (Junio-Diciembre)
• Indemnización sustitutiva.
• Auxilio funerario:
(RPMPD no puede ser inferior a 5 veces smlmv ni superior a 10 veces el smlmv)
LEY 1574 DE 2012: Esta ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que
se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del
causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar
por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento
de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes.
Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las
horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el
estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas
académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén
debidamente certificadas por la institución educativa.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
LEY 1574 DE 2012:
Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos
expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la
dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad
académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la
institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en
ese país.
Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de
pensiones, según sea el caso, tienen 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud de sustitución
definitiva, para proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas,
ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se
venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del
causante.
• Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada
entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente
manera:
*Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se
procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número
de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la
jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o
compañero (a).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
• Los beneficiarios de la sustitución pensional, podrán acudir ante cualquier juez de la República e
interponer la acción de tutela, para que les sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con
los términos establecidos en la presente ley.
• Si por causa imputable al operador público o privado, la sustitución pensional no es resuelta dentro
de los términos previstos en esta ley, la conducta se sancionará con multa equivalente a diez (10)
salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de retardo, a cargo del responsable.
• La resolución que imponga la multa, será proferida por la entidad que ejerza vigilancia y control
sobre el pagador de pensiones y las correspondientes a otros operadores distintos a los vigilados
las expedirá el Ministerio de la Protección Social.
• La resolución proferida por el Ministerio, prestará mérito ejecutivo y será exigible ante la jurisdicción
coactiva. Los recursos recaudados por la imposición de estas multas, se destinarán a financiar el
fondo de solidaridad pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
ADMINISTRADORAS DEL RPMPD
FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen
amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen,
para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podrán:
a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de
obligaciones no declarados;
c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan
informes;
d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de
documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y
e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las
cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las
obligaciones.
ADMINISTRADORAS DEL RPMPD
En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del
Instituto de Seguros Sociales y del fondo de pensiones públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta
de la tesorería general de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo.
Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la tesorería general de la Nación para celebrar nuevos
contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales.
Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder
adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo
48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del presupuesto general de la Nación.
Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto
en la presente ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante
encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control
determine el Gobierno Nacional.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Concepto:
Conjunto de entidades normas y procedimientos mediante el cual se
administra los recursos privados y públicos destinados a pagar pensiones.
Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se
autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado .
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Características:
afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y
seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que
administran.
El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando
las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la
presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones
pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Características:
En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean
necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización
de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y
aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto.
Requisito:
Pensión Mínima:
Hombres 62 años y mujeres 57 años, que no alcancen a la pensión mínima del Art.
35 y tengan cotizado 1325 semanas tienen derecho a que el fondo de garantías del
“RAIS”.
Devolución de saldos:
Quien no ha cotizado el mínimo de semanas señalado anteriormente y no haya
acumulado el capital necesario para financiar pensión igual al SML, se le devuelve
el capital con rendimientos financiero y el valor del bono pensional si hay lugar a
este.
PENSIONES VOLUNTARIAS
Las pensiones voluntarias son un producto de ahorro programado a largo plazo a través
del cual las personas tiene la posibilidad de ahorrar voluntariamente con varios
objetivos, bien sea para complementar la pensión obligatoria que recibe con el Sistema
General de Pensiones o para alcanzar una meta de ahorro propuesta.
• Los aportes a los fondos de pensiones no tiene un monto definido, este está
determinado por la capacidad de ahorro de la persona..
• Estos aportes son 100% deducibles para el empleador y sumados a los aportes
obligatorios a la seguridad social se consideran ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional .
• Cotizaciones adicionales.
• Aportes voluntarios (periódicas u
ocasionales), superiores a los limites mínimos
establecidos como obligatorias.
• Financiación de la pensión de vejez.
• Cuantía de la pensión.
• Pensión anticipada.
• Cuentas individuales de ahorro pensional del
afiliado (cuenta única).
Capital necesario para financiar pensión
de 1.1 salario mínimo en un AFP
EDAD CAPITAL/MUJER CAPITAL/MUJER
CASADA SOLTERA
50 AÑOS 72.688.911 66,567,370
Parámetros técnicos de la Superintendencia Bancaria Mujer-Hombre, 5 años mayor o menor .Interés a largo plazo 5.5 real
Capital necesario para financiar
pensión de 1.1 salario mínimo en un AFP
Parámetros técnicos de la Superintendencia Bancaria Mujer-Hombre, 5 años mayor o menor .Interés a largo plazo 5.5 real
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
• Financiación:
Con la cuenta individual de ahorro pensional, el
bono pensional si hay lugar y la suma adicional
que sea necesaria para completar el capital que
financie la pensión (a cargo de la aseguradora con
la cual se haya contratado el seguro de invalidez y
sobrevivientes).
• Garantía estatal de pensión mínima de invalidez.
• Devolución de saldos por invalidez.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Descripción:
La segunda etapa es en forma vitalicia como su nombre lo indica (Renta Vitalicia de Diferimiento
Cierto) y durará hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley.
Mesadas: La mesada de RVDC no puede ser inferior al 70% ni mayor al 200% de a mesada de RTC.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA
CARACTERISITICAS
• La Renta Temporal Variable se contrata con la aseguradora.
• La Renta Vitalicia Diferida se contrata con la compañía de seguros.
• El pensionado decide el tiempo por el cual desea recibir la pensión por
Renta Temporal Variable, mínimo 1 año máximo 10 años.
• Se contrata la Renta Vitalicia Diferida desde el momento en que se
adquiere el estatus de pensionado.
• La compañía de seguros inicia el pago de la pensión de forma diferida,
quiere decir, una vez termine el tiempo de la Renta Temporal Variable.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA
CARACTERISITICAS
• En la cuenta individual queda el capital necesario para financiar la Renta Temporal
Variable por el tiempo acordado.
• El valor de la mesada pensional puede ser diferente en el tiempo, el pensionado
decide si quiere una mesada pensional más alta en la Renta Temporal Variable o en
la Renta Vitalicia Diferida.
• El re-cálculo de la pensión se hace cada año según la modalidad que esté
disfrutando: Renta Temporal Variable atado a los rendimientos, Renta Vitalicia
Diferida al IPC.
• En el último pago de la Renta Temporal Variable se devuelve el saldo total que
exista en la cuenta individual, finalizando así, el pago por la Renta Temporal
Variable.
• El pensionado comienza a recibir el pago de la mesada a través de la Renta Vitalicia.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA
Descripción:
En la primera etapa (Renta Temporal Variable) el afiliado deja en su cuenta de ahorro individual del
fondo de pensiones los recursos suficientes para que la entidad le pague una mesada por un periodo
de tiempo acordado entre las partes (entre el momento en que se pensiona y la fecha en que la renta
vitalicia comience a ser pagada por la aseguradora)
En la segunda etapa (Renta Vitalicia Diferida) el afiliado acuerda con la aseguradora de su elección, el
pago de una mesada que recibirá a partir de una fecha posterior al momento en que se pensiona
(posterior a la primera etapa) y hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley.
Mesadas: La mesada se recalcula cada año con base en el saldo cuenta ahorro
individual. La mesada se ajusta con el IPC o el SMLMV cada año. La mesada de RVD no
puede ser inferior al 70% ni mayor al 200% de la mesada de RTV.
Saldo Cuenta: El saldo en el periodo de RTV no debe ser inferior al capital necesario
para contratar la Renta Vitalicia y si fallece el Pensionado en este periodo el saldo va
para la masa sucesoral.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA
Concepto
En esta modalidad el afiliado contrata con la aseguradora de su
elección el pago de una Renta Vitalicia Inmediata a partir de la fecha en
que se pensiona, reteniendo en la cuenta individual de ahorro, los
recursos suficientes para que la Sociedad Administradora de Fondos de
pensiones le pague, de manera simultánea a la Renta Vitalicia
inmediata, una renta temporal durante el periodo acordado con la
Sociedad Administradora. Para poder ofrecer esta modalidad, la
administradora de pensiones debe solicitar autorización previa a la
Superintendencia Financiera.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA
CARACTERISITICAS:
CARACTERISITICAS:
En la cuenta individual queda el capital necesario para financiar la renta
temporal variable por el tiempo acordado.
El valor de la mesada pensional es más alto durante el periodo de la renta
temporal variable y menor, en la renta vitalicia inmediata.
El re-cálculo de la pensión se hace cada año según la modalidad que esté
disfrutando: renta temporal variable atado a los rendimientos, renta vitalicia
inmediata al ipc.
En el último pago de la renta temporal variable se devuelve el saldo total que
exista en la cuenta individual, finalizando así, el pago por la renta temporal
variable.
El pensionado continúa recibiendo el pago de la mesada a través de la renta
vitalicia inmediata.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA
De esta modalidad podemos concluir:
Tienen dos etapas durante la vida pensional, pero en este caso pueden ir en paralelo:
Descripción:
La primera etapa (Renta Temporal Variable) es igual que la descrita en la anterior modalidad
en la cual el afiliado deja en su cuenta de ahorro individual del fondo de pensiones los
recursos suficientes para recibir una mesada por un periodo de tiempo acordado con la
administradora.
Manejo de Riesgos: Adicional a los implícitos en una Renta Temporal Variable, durante la
Renta Vitalicia Diferida, el afiliado o sus beneficiarios trasladan a la aseguradora los
riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no estará
sujeto a estas variaciones.
RETIRO PROGRAMADO SIN
NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL
CARACTERÍSTICAS
Esta modalidad de pensión aplica para pensión anticipada a la fecha de redención
normal del bono.
El retiro programado se contrata con la administradora a cargo de la cuenta de ahorro
individual.
Se efectúa el cálculo actuarial tal como se hace actualmente.
Con las nuevas modalidades de renta temporal variable con renta vitalicia diferida y renta temporal variable
con renta vitalicia inmediata, el afiliado tiene la posibilidad de decidir qué monto de ingresos percibirá en su
mesada de acuerdo a sus expectativas, siempre y cuando se ajuste a los lineamientos definidos por la
superintendencia.
Esa flexibilidad antes no existía y es el elemento más importante de estas nuevas modalidades, pues le
permiten al pensionado cierto grado de discrecionalidad.
En cuanto a qué monto de mesada recibir y cuándo, de tal forma que se ajuste más a sus necesidades de
vida.
Lo novedoso del retiro programado sin negociación de bono pensional, es la posibilidad de sumar el bono
pensional al capital de la cuenta de ahorro individual para calcular y acceder a la pensión de forma
anticipada, pagando inicialmente la mesada con recursos de la cuenta individual mientras se redime el bono
pensional. Esto le permite a LOS pensionados preservar el valor de su bono.
Actualmente para acceder a la pensión de vejez anticipada, el bono se negocia en el mercado de valores lo
cual conlleva a un descuento sobre el mismo. Esta modalidad de retiro programado sin negociación de bono
pensional es atractiva especialmente para las mujeres, puesto que para ellas la ley establece que la edad de
pensión es a los 57 años y la redención del bono pensional a los 60 años de edad.
RETIRO PROGRAMADO SIN
NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL
CARACTERÍSTICAS
Dentro del cálculo de la pensión se tiene en cuenta el valor del bono pensional
actualizado y capitalizado a la fecha, así no esté negociado.
Una vez se redima el bono pensional el afiliado optará por la modalidad de pensión
que desee.
El re-cálculo de la pensión se hace cada año tal como funciona para el retiro
programado.
El capital disponible en la cuenta de ahorro individual debe permitir cubrir el 130%
del número de mesadas proyectadas hasta la fecha de redención normal del bono
pensional.
Mientras que el pensionado opte por esta modalidad de pensión, no podrá solicitar
cálculo ni pago de excedentes de libre disponibilidad. Hasta tanto el bono pensional
sea redimido.
La afp puede tomar la decisión de negociar el bono. ¿Cuándo? Cuando el capital sea
inferior al monto necesario para pagar la pensión en los próximos 6 MESES.
RETIRO PROGRAMADO RENTA VITALICIA RETIRO PROGRAMADO
CON RENTA VITALICIA Administrado por aseguradoras Administrado por las AFP
El afiliado recibirá una renta Traslado de capital a la aseguradora El dinero permanece en la cuenta
mensual parte de la (Prima única) individual del pensionado
administradora
Mesada estable y garantiza Recálculo anual
participación de utilidades
Mientras esté en retiro La aseguradora asume los riesgos Pensionado asume los riesgos financieros
programado el capitales es de financieros y de Supervivencia y de supervivencia
él. Al pasar a renta vitalicia, el
capital es de la aseguradora.
No hay masa sucesoral Saldos sobrantes son heredables
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL
RPMPD Y EL RAIS
Si bien la ley exige que la pensión debe establecerse con base en el promedio de los
10 últimos años cotizados, en el RAI, cuando el monto de su cuenta supera la
cuantía exigida para cubrir el 75% del promedio de los 10 últimos años (cuota exigida
por ley), el cotizante puede pedir que lo pensionen con lo legal y reclamar el
excedente de su cuenta de ahorro individual para administrarla a su gusto. Con el
seguro, las semanas no se pueden devolver.
Concepto.
Naturaleza Económica del Bono.
Derecho al Bono.
Características de los Bonos.
Valor de los Bonos.
Rendimiento Financiero. los Bonos
BONOS PENSIÓNALES
Concepto
Constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al
SSGP.
En otras palabras constituye el reconocimiento de los aportes
realizados o los tiempos servidos por cada afiliado bien sea en el
ISS (hoy COLPENSIONES) o cualquier entidad que administrara
o reconociera pensiones antes de trasladarse a un fondo privado.
Los recursos del Bono Pensional hacen parte del capital con el
que se financiará la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
El valor del Bono sólo se suma a la cuenta de ahorro individual en
el momento en que el mismo sea pagado.
BONOS PENSIÓNALES
Características:
Se expresan en pesos
Nominativos
Endosables a las AFP o aseguradoras con
destino al pago de pensiones entre el
momento de la afiliación del trabajador
y el de redención del Bono,
Devengarán a cargo del respectivo emisor, un
interés equivalente a la tasa DTF, sobre los
saldos capitalizados que establezca el Gobierno
BONOS PENSIÓNALES
La ley define el DTF como el IPC + TRR ó Tasas Reales de
Rendimiento.
El DTF pensional lo constituyen los rendimientos financieros que recibe
el Bono Pensional definidos por ley, desde el momento de la selección
de régimen del afiliado hasta la fecha de redención del bono pensional.
Estos rendimientos están conformados por el IPC más unos puntos de
interés real, dependiendo de la fecha en que seleccionó régimen.
El bono gana rendimientos a partir de la fecha de la selección de
régimen. Éstos se sumarán al valor del Bono hasta el momento de la
redención.
Por lo anterior, es importante tener presente que así los procesos de
revisión de la historia laboral y emisión del Bono se extiendan en el
tiempo, no habrá pérdida de rendimientos, ya que éstos se empiezan a
generar desde el mismo momento de la selección del régimen.
BONOS PENSIÓNALES
BONOS TIPO A
MODALIDAD 1: Primera vinculación laboral, después del 30 de junio de 1992.
***Para liquidar este tipo de bono se debe tener en cuenta: los aportes y la
que la rentabilidad depende del rendimiento efectivo de las reservas del ISS.
MODALIDAD 2: Se vincularon a la fuerza laboral antes del 1 de julio de 1992.
***Para liquidar este tipo de bono se debe tener en cuenta: tiempo de
servicios o cotizaciones ISS. Salario sobre el cual cotizaba al 30 de junio/92
o el último salario sino estaba trabajando. Edad y fecha de corte o fecha de
selección del sistema.
* El salario base para liquidar este bono : salario sobre el que cotizaba al 30
de junio de 1992.
* Si antes de junio de 1992 no se encontraba activo laboralmente se toma el
último salario devengado al 30 de junio de 1992.
BONOS PENSIÓNALES
MODALIDAD 2:
Si el trabajador estaba en licencia no remunerada o suspensión del
contrato de trabajo, será el salario base para liquidar este bono será
el salario sobre el que cotizaba a la fecha de inicio de la licencia o de
la suspensión.
Si se trata de servidores públicos, el salario será el que certifique el
empleador público.
Si se trata de trabajadores que prestaban servicios a empleadores
privados que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, se
toma el salario que certifique el empleador. Si devenga salario integral
se toma el 70% de dicho salario.
Si se trata de quienes cotizaban al ISS el salario sobre el cual cotizaba
al y que aparece en el archivo laboral masivo certificado por el ISS
BONOS PENSIÓNALES
Bonos tipo B
El valor del bono se determina calculando un valor equivalente al que el
afiliado hubiera debido acumular en la cuenta de ahorro, durante el periodo
que estuvo cotizando hasta el momento del traslado al RPMPD, para que
a este ritmo hubiera completado el capital necesario para financiar una
pensión de vejez y de sobreviviente por el monto al que tendría derecho
según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.
El bono debe ser emitido por su valor base actualizado con la tasa de
interés equivalente al DTF pensional que se calcula adicionada al IPC tres
puntos porcentuales anuales efectivos.
El interés técnico real será del 3% anual.
BONOS PENSIÓNALES
BONOS TIPO B,
• Al fondo común del ISS ingresa: Bonos tipo B; cotizaciones, cuotas
partes pensionales; títulos pensionales; valor de reserva actuarial; valor
de conmutaciones pensionales.
• Para le emisión del bono pensional tipo B se debe tener en cuenta que
estos emitidos a solicitud del ISS y este lo solicita cuando el afiliado ha
adquirido el derecho a la pensión y radica los respectivos documentos.
• La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emite los
bonos en nombre de la Nación correspondientes a CAJANAL,
entidades asumidas por el FOPEP
• Si la información es correcta la OBP debe emitir el respectivo bono en
un tiempo no menor de 30 días.
BONOS PENSIÓNALES
BONOS TIPO B
Cuando el emisor es otra entidad diferente a la Nación, el emirsor
comunica a la OPB su participación como cuota partista del Bono y
éste entra a realizar su respectiva liquidación, Si coincide con la
liquidación de la OPB reconoce su participación. Una vez el ISS
pensiona le comunica a la OPB para que proceda al pago del
cupón respectivo.
El salario base para liquidar el bono pensional es el salario sobre el
cual cotizaba al 30 de junio de 1992.
Si el trabajador estaba en licencia no remunerada o suspensión
del contrato de trabajo, será el salario base para liquidar este bono
será el salario sobre el que cotizaba a la fecha de inicio de la
licencia o de la suspensión.
Si se trata de servidores públicos, el salario será el que certifique el
empleador público.
BONOS PENSIÓNALES
Bonos tipo B
Sí se trata de servidores públicos de entes
territoriales que no puedan calcular el salario sobre
el cual cotizaban , se debe tener en cuenta
únicamente los factores salariales fijados por el
Decreto 1158 de 1994 artículo 1.
Para las personas que cotizaban al ISS el salario
base es el cual cotizaba al ISS y el que aparece en
el archivo laboral masivo certificado por el ISS.
BONOS PENSIÓNALES
Bonos tipo C, Son los Bonos que de conformidad
con el Decreto 816 de 2002 debe recibir el Fondo de
Previsión Social del Congreso. Este fondo es el
responsable del pago de las pensiones de vejez o
jubilación, invalidez y sobrevivientes de los congresistas
y empleados del congreso.
* Cuando una de estas personas esté cotizando al
fondo y se traslade al RPMPD o al RAIS, el fondo
expedirá los bonos tipo A o B.
* Cuando una persona que viene del régimen general
se afilie al fondo ésta recibirá el bono pensional tipo
C.
BONOS PENSIÓNALES
Bonos tipo E:
Bonos que recibe ECOPETROL por aquellas
personas que se hayan vinculado a esta empresa
con posterioridad al 31 de marzo de 1994.
BONOS PENSIÓNALES
TÍTULOS PENSIONALES O RESERVAS
ACTUARIALES
Es una modalidad especial el cual se rige por el por el
Decreto 1887 de 1994.
*Su denominación obedece a que esta reserva
actuarial puede pagarse en su totalidad, o estar
representado en un pagaré denominado título
pensional emitido por la empresa o el empleador.
*Este se aplica también a los casos en que el
empleador omitió la afiliación al sistema de
pensiones. Ley 797 de 2003 artículo 9 que modificó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
BONOS PENSIÓNALES
CUOTAS PARTES PENSIONALES:
Es un mecanismo que permitía a la última entidad oficial
empleadora o a la última entidad de previsión social, que hubiere
reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las
demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión,
mediante el cobro de éstas de la cuota parte respectiva, en
proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas.
(Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto1848 de
1969).
Fuente: Porvenir –el calculo fue realizado para el caso de un hombre de 30 años.
REVISION Y REVOCATORIA DE
PENSIONES
Concepto.
Objeto.
Atribuciones.
Régimen de Garantías.
FONDO DE SOLIDARIDAD
PENSIONAL
Capitalización individual: cada El afiliado tiene control sobre sus Reparto simple
afiliado tiene una cuenta de ahorro ahorros, ya que es el único dueño de
individual sus recursos.
Conjunto de cuentas individuales que La cuenta del afiliado siempre está Hoy un fondo común público
constituyen un fondo de pensiones el actualizadas y disponible para
cual es un patrimonio autónomo. cualquier informe que requiera
Proporcionalidad entre aportes y Los beneficios dependen del ahorro Si cumple con el número de
beneficios - todos los aportes que el afiliado haga a su cuenta semanas y no la edad, debe seguir
Mejoran la pensión individual cotizando; mas no incrementa el
monto de la pensión
AFP BENEFICIOS ISS HOY COLPENSIONES
EL ESTADO GARANTIZA LOS SEGURIDAD DE QUE HAY UNA EL ESTADO GARANTIZA EL PAGO
AHORROS DEL AFILIADO Y EL ENTIDAD ESTATAL QUE DE BENEFICIOS A QUE SE HACEN
PAGO DE LAS PENSIONES A QUE GARANTIZA QUE EL DINERO DE ACREEDORES LOS AFILIADOS -
ÉSTE TENGA DERECHO - CADA AFILIADO NO SE PIERDA GOBIERNO
FOGAFIN
Fueron creados por el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollados en la Ley 1328 de 2009
(Art. 87).
Van dirigidos a los adultos mayores que al final de su etapa productiva no alcanzan a
obtener una protección para la vejez
Los beneficios que de este mecanismo se deriven son individuales y por lo tanto no serán
sustituibles
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
ESQUEMA DE FUNCIONAMIENTO:
El ahorro en BEP será voluntario y flexible en cuantía y
periodicidad.
Cada persona tendrá una cuenta individual en BEP
Los ahorradores de BEP no podrán retirar sus recursos sino hasta que
cumplan la edad de pensión establecida en la legislación vigente
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
LA ADMINISTRACIÓN.
La única actividad que la entidad administradora de BEP no podrá contratar con terceros
es el reconocimiento del subsidio como incentivo al ahorro otorgado por el Gobierno
Nacional
EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN.
Será establecido por el Gobierno Nacional en la reglamentación que expida.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.
Los gastos de administración para financiar la operación de BEP, serán determinados por
Colpensiones y avalados por el MHCP.
SISTEMA DE RECAUDO.
Debe realizarse a través de servicios de administración de redes de bajo valor
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
Ejemplos DE COMO FUNCIONARÍA BEP( VER PAGINA DEL MIN DEL TRABAJO):
Juan es un hombre de 41 años quien inició su vida laboral a los 20 años. Juan
Nunca se afilio al SGP. Juan durante su vida tendrá un ingreso promedio de 70% de
SMMLV ($396.690). Por esta condición Juan decidió participar en BEP.
Juan es muy disciplinado con su ahorro e hizo aportes a BEP 7 veces al año por
un valor promedio de 8% del SMMLV. ($31.735) hasta su edad de retiro.
Con estos recursos Juan puede contratar un Beneficio Económico Periódico con
una aseguradora que le de ingresos mensuales en su vejez de $117,159
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
Fuente: DNP
GRACIAS