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SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Revisado

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SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD
SOCIAL EN
PENSIONES
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD
SOCIAL EN
PENSIONES

POR: RUTH ADRIANA RUIZ ALARCON


SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

La formación de la seguridad social es resultado de


un prolongado proceso, haciendo su aparición en el
momento en que reducidos grupos de trabajadores
de algunas actividades económicas, se une con
fines de ayuda mutua y que poco a poco cubrió a
todos los trabajadores por cuenta ajena para luego
amparar a los independientes, contra las
contingencias como la enfermedad, maternidad,
vejez y muerte.
CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL

Según la OIT:

“Seguridad Social es la protección que la sociedad proporciona a


sus miembros mediante una serie de medidas publicas, contra
las privaciones económicas y sociales que, de no ser así,
ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los
ingresos, por causa de enfermedad, maternidad, accidente de
trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y
muerte y también la protección en forma de asistencia medica,
y de ayuda a las familias con hijos”.
LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN DERECHO HUMANO
FUNDAMENTAL

Declaración Universal de los Derechos Humanos ,10


dic. 1948:
Art. 22: “ Toda Persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la Seguridad Social , y a obtener, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN DERECHO HUMANO
FUNDAMENTAL

Declaración Universal de los Derechos Humanos 10 dic.


1948:

Art. 25: “ 1.Toda Persona, tiene derecho a un nivel de vida


adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales
necesarios; tiene así mismo, derecho a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad”
CONVENIOS INTERNACIONALES

• La Organización Internacional del trabajo (OIT)


se ocupa principalmente de todos los elementos
que afectan al trabajador.
• Los convenios internacionales son acordados en
la conferencia anual de la O.I.T.
• La O.I.T. Ha elaborado 26 convenios relativos a la
salud y a la seguridad social
C081 - C003 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) 20 junio 1933 En vigor
C012 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12) 20
junio 1933 En vigor
C013 - Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) 20 junio 1933 En vigor
C016 - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16)20 junio
1933 En vigor
C017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)20 junio 1933 En
vigor
C018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) 20 junio 1933 En vigor
C019 - Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) 20 junio 1933 En
vigor
C024 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) 20 junio 1933 En vigor
C025 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25) 20 junio 1933 En vigor
C062 - Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) 04 marzo 1969
No está en vigor Denuncia automática el 06 septiembre
C136 - Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) 16 noviembre 1976 En vigor
C159 - Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas),
1983 (núm. 159) 07 diciembre 1989 En vigor
C161 - Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) 25 enero
2001 En vigor
C162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) 25 enero 2001 En vigor
C167 - Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) 06
septiembre 1994 En vigor
C170 - Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) 06 septiembre 1994
En vigor
C174 - Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm.
174) 09 diciembre 1997 En vigor
 Convenio 102 (1952) Que establece la norma mínima: 9 contingencias de la SS: Accidente
de Trabajo y Enfermedad Profesional, asistencia medica, prestaciones monetarias por
enfermedad, maternidad, prestaciones familiares, desempleo, viudez, orfandad y vejez.
 Convenio 162 (1962 ) Igualdad de trato
 Convenio 121 (1964) Accidentes de trabajo y Enfermedades. profesionales
 Convenio 128 (1967) Pensiones Vejez, Invalidez y Sobrevivientes
 Convenio 130 (1969 ) Atención a la salud.
 Convenio 157 (1982 ) Conservación de Derechos.
 Convenio 168 (1988) Fomento del empleo y prevención del desempleo.
 Convenio 183 (2000) Protección de la maternidad. En cada convenio se aprueba una
recomendación sobre el mismo tema.
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11200:0::NO::P11200_COUNT
RY_ID:102595
 Convenios ratificados por Colombia: En ROJO los convenios no ratificados por Colombia
NORMAS ACTUALIZADAS DE
SEGURIDAD SOCIAL (OIT)

Los instrumentos actualizados de la OIT sobre la


seguridad social comprenden:

 El Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) , que
cubre las nueve ramas de la seguridad social y establece normas mínimas para
cada rama;

 La Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944 (núm. 67) y la


Recomendación sobre la asistencia médica, 1944 (núm. 69) , que conciben
sistemas de seguridad social integrales así como la extensión de la cobertura para
todos, y sientan las bases para el Convenio núm. 102 (1952).

Otros Convenios y Recomendaciones actualizadas, adoptados después del Convenio


núm. 102, establecen normas más elevadas para ramas específicas de la seguridad
social. Basados en el modelo del Convenio núm. 102, proporcionan un nivel de
protección más elevado tanto en términos de la población cubierta como del nivel de
las prestaciones. Se trata de los instrumentos siguientes:
NORMAS ACTUALIZADAS DE
SEGURIDAD SOCIAL (OIT)
 El Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969
(núm. 130) y la Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de
enfermedad, 1969 (núm. 134) establecen disposiciones relativas a la atención de
salud y prestaciones monetarias de enfermedad;
 El Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988
(núm. 167) y la Recomendación sobre el fomento del empleo y la protección contra el
desempleo, 1988 (núm. 176) se refieren a las prestaciones de desempleo;
 El Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm.
128) y la Recomendación sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes,
1967 (núm. 131) abarcan las prestaciones de vejez, las prestaciones de invalidez y las
prestaciones de sobrevivientes;
 El Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964 (núm. 121) y la Recomendación sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121) establecen
disposiciones relativas a las prestaciones en caso de accidente de trabajo y de
enfermedad profesional;
 El Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) y la
Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191) abarcan las
prestaciones de maternidad;
NORMAS ACTUALIZADAS DE
SEGURIDAD SOCIAL (OIT)

 El Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm.


118) , el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia
de seguridad social, 1982 (núm. 157), y la Recomendación sobre la
conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983
(núm. 167) proporcionan una protección reforzada a los trabajadores
migrantes, y
 La Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm.
202), proporciona pautas de orientación para el establecimiento y el
mantenimiento de pisos de protección social y su aplicación dentro de
estrategias para la extensión de la seguridad social con vistas a
alcanzar un sistema de seguridad social integral.
NORMAS ACTUALIZADAS DE
SEGURIDAD SOCIAL (OIT)

PISOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECOMENDACION 202 DE 2012:

Los Miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberán


establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección
social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad
social.

Estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de


vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de
salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren
conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como
necesarios a nivel nacional.
NORMAS ACTUALIZADAS DE
SEGURIDAD SOCIAL (OIT)

Los pisos de protección social mencionados anterior deberán comprender por lo


menos las siguientes garantías básicas de seguridad social:

a. acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que


constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la
maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad;
b. seguridad básica del ingreso para los niños, por lo menos equivalente a un
nivel mínimo definido en el plano nacional, que asegure el acceso a la
alimentación, la educación, los cuidados y cualesquiera otros bienes y
servicios necesarios;
c. seguridad básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo
definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan
obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo,
maternidad e invalidez,
d. seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos
equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional.
SISTEMA ANTES DE LA
LEY 100 DE 1993

Sector publico (ley 6 de 1945):


Caja nacional de previsión: cotizaciones de trabajadores – impuestos.
Cajas de entidades publicas: según posibilidades de la entidad.

Régimen de prima media escalonada icss-1967:


• Trabajadores asalariados del sector de privado
• Cotización tripartita
• Beneficios
CONTEXTO DE LA REFORMA A LA
SEGURIDAD SOCIAL - LEY 100/93
CONTEXTO ECONÓMICO SOCIAL: seguridad social
marcada por la impronta de la apertura económica que inicio
en 1990 con Virgilio Barco, con su programa de
modernización de la economía, profundizada por César
Gaviria con la llamada Revolución pacífica, modernización e
internacionalización de la economía.

ANTECEDENTES DE LA LEY 100 DE 1993: 1993, Gaviria


presenta al Congreso el proyecto de ley 155 que contemplaba
solamente la modificación del sistema pensional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Nuevos contenidos de la Carta:
Artículos 44, 46, 47, 48 modificado por el Acto
Legislativo 1 de 2005, 49, 50, 356 y
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Nor
ma1.jsp?i=4125
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Características que se desprenden de los Artículos


48 y 365 de C. P.
Derecho irrenunciable
Servicio público obligatorio cuya prestación efectiva es
responsabilidad del Estado
Servicio público que puede ser prestado por particulares
bajo regulación estatal
Relacionado con los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad
LA SEGURIDAD SOCIAL COMO
SERVICIO PÚBLICO

Cumple tres postulados básicos:


1. Satisfacción de necesidades de carácter
general.
2. Garantía de acceso continuo, permanente y
obligatorio a favor de toda la colectividad.
3. Protección de derechos fundamentales en el
Estado Social de Derecho.
LA SEGURIDAD SOCIAL COMO
SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

El artículo 4º de la Ley 100 de 1993 determina, a su turno, que la


seguridad social es un servicio público esencial en lo
relacionado con:

• El Sistema General de Salud


• El Régimen de Pensiones en aquellas actividades vinculadas
directamente con el reconocimiento y pago de pensiones
El Estado ha de asegurar la prestación permanente y continua
de estos servicios.
LA SEGURIDAD SOCIAL COMO
DERECHO CONSTITUCIONAL

PRIMERA ETAPA: No es fundamental por ser un derecho de


segunda generación. CE y CSJ.T-406-92.rtf

SEGUNDA ETAPA: Derecho fundamental por conexidad.T-571-92.rtf

TERCERA ETAPA: Derecho fundamental autónomo.T-1565-00.rtf


LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
CONSTITUCIONAL
Se caracteriza por su contenido prestacional y su desarrollo progresivo.

El contenido prestacional supone la existencia de una estructura básica y una


constante asignación de recursos.

La jurisprudencia reciente la considera un derecho fundamental exigible por


vía de tutela cuando se cumplen ciertos requisitos. (Sentencias T-570 de 2006;
T-468 de 2007;T-1037de 2007).

Se perciben dos tendencias frente a los límites de la acción de tutela:

• Amplias facultades al juez en la definición de los derechos fundamentales.


Justicia material aún con sacrificio del principio de legalidad (T-406/92).

• El juez constitucional más respetuoso de las decisiones del legislador acerca


de las condiciones y requisitos para acceder al derecho SU-111-97.rtf
LA SEGURIDAD SOCIAL
 Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones
ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas
conforme a derecho.

 Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el


tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así
como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto
para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios
para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán
los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

 En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

 Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los
de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en
las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o
invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
LA SEGURIDAD SOCIAL
 Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos
inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

 Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del


presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales
al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos
para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
EXCEPCIÓN: Aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31
de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

 La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones


reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente
celebrados.
LA SEGURIDAD SOCIAL

 A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco


(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza
pública.

 A partir de la vigencia del acto 1 de 2005 no podrán establecerse en pactos,


convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones
pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones.

 Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la


Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del
presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del
Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más
favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán
vigencia el 31 de julio de 2010.
LA SEGURIDAD SOCIAL

 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de


1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
excepto para los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al menos 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los
cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen.
LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
CONSTITUCIONAL

Existencia de una estructura básica que permita atenderlo

Constante asignación de recursos provenientes de:

– el cálculo actuarial del mismo sistema


– las tazas de cotización
– las semanas mínimas de permanencia
– períodos de fidelidad
– Plazos de carencia o mínimas de cotización
– El subsidio implícito del Estado quien por medio de su propios
recursos fiscales deba asegurar el acceso a los servicios para todos
los habitantes del territorio nacional.
CALCULO ACTUARIAL

El cálculo actuarial de pensiones, es el valor presente y aleatorio de una


serie de pagos a realizar, vitalicio o temporal, ya sea por la obligación
pensional de una entidad de seguridad social que ampara estas
prestaciones o de una compañía de seguros que asuma las pensiones de
un tercero.

El cálculo actuarial comprende una serie de pagos durante un tiempo


futuro, a partir del momento en el cual el trabajador adquiere el derecho
a percibir la pensión hasta el fallecimiento del pensionado, de los
sobrevivientes legalmente reconocidos o hasta cuando concluya el
derecho a la pensión.
La duración de la renta o serie de pagos esta dada por las expectativas de vida
determinadas para el trabajador y sus sobrevivientes con base en las tablas de mortalidad.

Otro elemento importante es la cuantificación del valor, este está dado por la tasa o tipo de
interés técnico, el cual junto con el índice de crecimiento de la pensión va a determinar el
valor presente de la obligación; esto es, la disponibilidad que debe proveer la empresa
para atender el pago futuro de esta prestación social.

CÁLCULOS ACTUARIALES OBLIGATORIOS corresponden al cálculo de tiempos no


cotizados por omisión de los empleadores públicos en su obligación de efectuar la afiliación
de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Los cálculos actuariales se realizan por omisión en la afiliación por parte de empleadores
públicos y privados, para convalidación de tiempos por parte de entidades que tenían a su
cargo sus propias obligaciones pensionales y para realizar conmutaciones pensionales. El
empleador que haya sido omiso, no realizó pagos, puede solicitar la convalidación de los
tiempos mediante la solicitud de un cálculo actuarial a Colpensiones.
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL:

Conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que


disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de
vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes
del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.

OBJETO: Garantizar los persona y la comunidad para obtener la


calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten.
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL
COMPREDE:

Las obligaciones del Estado y la sociedad

Las instituciones y los recursos destinados a garantizar la


cobertura de las prestaciones de carácter económico, de
salud y servicios complementarios, además de los que en el
futuro se adiciones
EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL

Conjunto armónico de entidades públicas y privadas

Normas y procedimientos
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
laborales

Servicios sociales complementarios


PRINCIPIOS BÁSICOS QUE RIGEN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

 Solidaridad
 Universalidad
 Integridad
 Eficiencia
 Unidad
 Equidad
 Participación
 Igualdad
 Sostenibilidad financiera – progresividad
 Garantía del poder adquisitivo
ARTICULO 48 y 53 de la CP.docx
SOLIDARIDAD: Gracias a este principio cada individuo
contribuye económicamente de acuerdo con sus ingresos
para la atención de sus problemas de salud pero esta
atención es y será igual para Todos no importa que la
persona pague mucho, poco o que no pueda pagar.
 Objetivo esencial de la SS: La redistribución de la riqueza
con justicia social.
 Solidaridad Inter-generacional u horizontal: del sano al
enfermo, del joven al anciano.
 Solidaridad intra-generacional o vertical: del que tiene mas
al que tiene menos ingresos, incluso solidaridad geográfica
entre regiones con mas recursos y otros mas pobres
Se entiende como la práctica de la mutua ayuda de las personas,
las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades, basadas en la consigna: del que más tiene al que
menos tiene. Los recursos provenientes del erario público se
aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerable.

Este principio, quizás el más defendido por el esquema clásico


de seguridad social, ha sido al mismo tiempo el más azotado por
el neoliberalismo, considerado como sinónimo de paternalismo
y calificado como argumento moral ajeno a la economía, que
además estimula la pobreza en lugar de contribuir a superarla.
UNIVERSALIDAD: En sus dos vertientes:
• La Objetiva, la S.S. debe cubrir todas las
contingencias(riesgos) a las que esta expuesto el ser
humano,
• La Subjetiva, esto es, que todas las personas deben estar
amparadas por la S.S., principio que deriva de su naturaleza
de Derecho Humano Fundamental.

INTEGRALIDAD: Tiene como fin proteger los habitantes de la


republica de las contingencias, enfermedades y accidentes.
sean o no de trabajo, cesantía, desempleo , maternidad,
incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez,
nupcialidad, muerte y cualquier otro riesgo que pueda ser
objeto de previsión social. Prestación plena con niveles de
dignidad, oportunidad y eficacia.
PARTICIPACION:
• De la sociedad en su conjunto: debe
involucrarse en la administración y dirección de
la SS y también en su financiamiento.
• Representación de las opiniones: poder hacer
sentir su opinión todos quienes de una forma u
otra están alcanzados por la SS.
OBLIGATORIDAD Es la contribución forzosa de
todos los trabajadores, para afrontar las
consecuencias derivadas de los riesgos y para
promover acciones en salud.
Equidad:
• Equidad Individual: Equivalencia entre el
monto de las prestaciones y el monto de las
contribuciones al financiamiento realizadas por
el mismo individuo.
• Equidad Colectiva: se produce cuando las
prestaciones y las contribuciones es la misma
para todos los individuos cubiertos. Se trata a
todos los individuos por igual en relación a
prestaciones y contribuciones.
• Métodos y Modelos de financiación de la SS
(contributivo, no contributivo).
https://colombiamayor.co/index.html
EFICIENCIA:
Los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario.
Para ello, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos; los plazos de
resolución cortos.

La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al mínimo, pues


la administración de la seguridad social debe suplir los trámites.

Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus
eventuales derechos.

La prestación de los servicios debe descentralizarse, para que las distancias


territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios
UNIDAD: Es la articulación de las políticas, instituciones, procedimientos y
prestaciones a fin de lograr su objetivo. Todas las instituciones que actúen en el
campo de la previsión social deben hacerlo bajo una cierta unidad y/o
coordinación para evitar duplicidades e ineficacias en la gestión.
Este principio hace referencia a la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los de la seguridad
social. Esto garantiza, para el caso específico de la salud, uniformidad de
criterios en materia de políticas de salud, tanto para el sector público como
para el privado.

Pese a que el igualitarismo ha acompañado las concepciones de seguridad


social en el mundo, en Colombia no existía anteriormente el principio de la
unidad en su versión clásica: igual protección para todos bajo una sola
organización. Como se ha dicho, antes de la ley 100 funcionaban tres sectores
de salud: privado, asistencia pública y seguridad social, este último con dos
subsistemas: empleados públicos (previsión social), y el de los trabajadores
privados (seguridad social).
El sistema de seguridad social como un todo, debe funcionar con criterios
congruentes y coordinados, y otorgar prestaciones o beneficios similares
para los diferentes colectivos que se protegen.

Este principio se ha confundido muchas veces con la exigencia de


centralización en una sola entidad de todo el sistema de seguridad social.

Lo que se enfatiza con este principio es que debe existir una congruencia
en la gestión de las diferentes entidades que participan en la
administración del sistema de seguridad social, y en los beneficios
otorgados por ellas, de modo que la multiplicidad de instituciones no
quiebre el principio de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD:

El principio de igualdad es un principio general de derecho y como tal es aplicable al campo de


la seguridad social.

De acuerdo con este principio, se debe dar el mismo trato a todas las personas que se
encuentran en la misma situación, y a la inversa, debe darse un trato distinto y adecuado a
cada circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones distintas.

Posiblemente es éste uno de los principios que menos se cumple particularmente por la
tendencia de igualar sin considerar las diferencias. Se echa de menos, en los sistemas de
seguridad social, una adecuada distinción de diferentes situaciones concretas tanto en lo que
hace a los beneficios derivados de la seguridad social como a las obligaciones frente a ella.

Los sistemas en sí mismos tienen la tendencia a establecer criterios de igualdad frente a


situaciones distintas y además esa tendencia se ve reforzada por la actitud de los órganos
jurisdiccionales de interpretar de forma favorable a igualar, pese a estar en presencia de
situaciones distintas.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD:

De acuerdo con este principio, las prestaciones de la


seguridad social del sistema deben ser acordes con las
necesidades de los colectivos que se pretende proteger. Las
prestaciones de la seguridad social no deben quedarse en la
protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte,
enfermedad y maternidad), sino que debe tener un
crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes
necesidades sociales para acudir a su protección. Para
satisfacer las diferentes necesidades, de acuerdo con cada
uno de los sectores protegidos, deben establecerse beneficios
adecuados a las diferentes circunstancias.
LIBRE ELECCIÓN: El SGSSS permitirá la participación de
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la
prestación de los servicios de salud, bajo la regulación y
vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las entidades promotoras de salud (EPS) y
las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS).
La libre elección es el principio más importante para el
pensamiento neoliberal. En su fundamentación filosófica
aparece como un derecho exigible al lado de las demás
libertades individuales, además un mecanismo técnico que
obliga a los oferentes de los servicios a mejorar su calidad y
eventualmente su eficacia. La libre elección exige
correlativamente la libre concurrencia de varios oferentes.
CALIDAD: El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios
para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna,
personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con
estándares de calidad, aceptados para procedimientos y prácticas
profesionales.
La calidad formal o subjetiva atención al cliente e involucra la
oportunidad en la atención, la eliminación en los tiempos de espera,
además de ofrecer comodidades en las condiciones logísticas y de
hotelería en la atención.
La calidad efectiva u objetiva depende de la cobertura integral de los
riesgos, la eficacia resolutiva de los diagnósticos y el impacto de los
tratamientos efectuados sobre la enfermedad, medidos entre otros en
la esperanza de vida que generan o en los años de vida útil ganados o
recuperados.
DESCENTRALIZACIÓN: Por descentralización debe entenderse la
transferencia del poder del nivel central del gobierno a la periferia o a
los niveles más bajos de la organización. La descentralización
municipal significa el traslado a los municipios del poder de planificar,
asignar, y contratar factores humanos, materiales, tecnológicos y
financieros, con autonomía para identificar las prioridades, señalar
metas y seleccionar los medios más adecuados para conseguirlas.

Hoy se denomina este proceso como de empoderamiento de las


autoridades locales. Con al puesta en práctica de este principio, se
pretende específicamente involucrar a las autoridades territoriales,
alcaldes y gobernadores, en las responsabilidades frente a la salud,
generando sistemas locales de salud que actúen positivamente sobre
la calidad y la eficiencia de los servicios y articulen
intersectorialmente las acciones necesarias para producir municipios
saludables.
SUBSIDIARIEDAD: es cuando por razones de tipo técnico o financiero y causas
justificadas por el Ministerio de Salud, los municipios no pueden ejercer las
competencias o los servicios establecidos por la ley, los departamentos
deberán contribuir transitoriamente con la administración de estos.
LA COMPLEMENTARIEDAD: es cuando las IPS pertenecientes a los municipios
u otras entidades territoriales responsables del sistema de seguridad social en
salud local, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores,
siempre que su capacidad financiera, tecnológica y científica se los permita,
previa autorización del Ministerio de Salud o ente delegado.
LA CONCURRENCIA: es cuando las entidades territoriales o descentralizadas
para el ejercicio de sus competencias en seguridad social en salud, pueden
unirse directamente con otras autoridades o con el sector privado.
AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES: Para ejercer la descentralización es
necesario dar un trato empresarial a las IPS y con mayor razón a las EPS, para lo
cual se ha planteado dar personería jurídica a las unidades oferentes de los
servicios, cuando no la tenga, bien sea como establecimientos públicos o como
entidades de beneficio común (ESE), de tal forma que tengan autonomía
administrativa para la contratación de funcionarios, compras de suministros,
asignación de presupuestos y planificación de actividades; eliminando las
dependencias administrativas de las unidades locales, con respecto a las
regionales; pero conservando los niveles de referencia y contra referencia. En
resumen, se afirma que no se pueden considerar empresas a un conjunto de
recursos que no cumplen con el principio de la unidad e mando.

PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: Corresponde al proceso fortalecer la


participación comunitaria, descentralizando factores de poder efectivo, e
institucionalizando la presencia de las comunidades más allá de los comités de
participación comunitaria (COPACO), introduciéndolas en las juntas directivas de
los nuevos establecimientos públicos que se creen, para garantizar la calidad de
los organismos rectores y de los gestores del servicio.
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA: En el SGSSS se reconoce la responsabilidad
territorial por las funciones y servicios propios de salud pública. Las alcaldías y
gobernaciones son responsables de la identificación de la población pobre, de la
focalización de subsidios y de la contratación de la administración de estos recursos con
entidades públicas y privadas.
PARTICIPACIÓN SOCIAL. El SGSSS fomenta y crea espacios para la participación
ciudadana en la organización y control de las instituciones del SGSSS y del Sistema en su
conjunto y, en particular, en la representación de las comunidades en las juntas
directivas de las IPS públicas.
CONCERTACIÓN. El SGSSS establece espacios de concertación, en los consejos de
seguridad social en salud, entre los actores que hacen parte del Sistema, para su
implementación y desarrollo en los ámbitos nacional y territorial. Por su parte, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tiene a su cargo la concertación de
elementos de regulación para el SGSSS en todo el territorio nacional.
CALIDAD. El sistema propende no sólo por la ampliación de coberturas, sino, además,
por el mejoramiento en la calidad de los servicios ofrecidos a la población. Para ello se
crea el Sistema de garantía de la calidad que contempla, entre otros mecanismos, la
acreditación, el establecimiento de requisitos esenciales y la construcción de
estándares de calidad.
LEY 100/1993
Conformación del sistema de seguridad social
integral:

• Pensiones
• Salud
• Riesgos Laborales
• Servicios Sociales
complementarios Complementarios
OBJETO Garantizar a la población afiliada el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas en la ley.

CARACTERÍSTIC  Afiliación obligatoria trabajadores dependientes e independientes.


AS
 Selección libre y voluntaria del afiliado (violación acarrea sanción artículo 271 inciso 1 Ley 100/93. Multa
impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en
cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces
dicho salario. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y
espontánea por parte del trabajador.
 Pago de prestaciones económicas y asistenciales.

 Obligatoriedad del pago de los aportes.


 Cambio de régimen una sola vez cada 5 años (RPMPD), contados a partir de la selección inicial. Después
de 1 año de haber entrando en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero) el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para pensionarse.

 Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones en los dos regímenes se tendrán en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 al ISS, fondos
públicos o privados o el tiempo de servicios.
 En desarrollo del principio de la solidaridad los dos regímenes garantizan a sus afiliados el reconocimiento
y pago de una pensión mínima.
 Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensión de vejez y de invalidez.

Tomado Régimen Laboral Colombiano LEGIS, 834-1


Les entidades administradoras de pensiones están sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera.
 El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del sistema general de pensiones y
garante de los recursos pensionales aportados por sus afiliados.
 No podrá sustituirse semanas de cotizaciones o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicio sin
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

 Los recursos del sistema no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran.
 Los afiliados que no reúnan los requisitos para la pensión tienen derecho a la indemnización
sustitutiva.
 Los costos de administración del sistema generan una comisión razonable para las administradoras.

 Las personas a las que a 28 de enero de 2004 les falte 10años o menos para cumplir la edad para
pensionarse podrán trasladarse por una única vez, entre el R P P D y el RAIS, hasta dicha fecha.
 En caso de múltiple afiliación deberán escoger el régimen (Decreto 692 de 1994 artículo 17). Si no
manifiestan su voluntad, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraban cotizando al
28 de enero de 2004 o aquellas que recibió la última cotización antes de dicha fecha. En tales casos
se procederá al traslado de los aportes.
 En caso de múltiple afiliación y se presente el riesgo de invalidez ó muerte no procederá el traslado,
correspondiendo a la entidad que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o aquella que
haya recibido la última cotización en la fecha del siniestro o aquella que haya recibido la última
cotización, antes de ocurrido el siniestro, reconocimiento y pago de la prestación.

 Validez de la afiliación art 15 Decreto 692 de 1994. DECRETO 692 DE 1994.docx. Sentencia 32618
multiafiliacion.doc

 En el caso de los secuestrados con derecho al pago de pensión, el curador provisional o definitivo de
bienes recibirá y administrará los dineros respectivos. Si durante el cautiverio el secuestrado cumple
con los requisitos para adquirir su pensión, podrá el curador adelantar los trámites para el
reconocimiento y pago de la pensión.
VIGENCIA DEL -Ley 100/93 empezó a regir el 1 de abril de 1994.
SISTEMA -Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital empezó a regir el 30
de junio de 1995.

REGÍMENES a) Régimen solidario de prima media con prestación definida (ISS reformado).
PENSIO- b) Régimen de ahorro individual con solidaridad, o fondos privados de pensiones.
NALES

COBERTURA  Trabajadores vinculados por contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria.


AFILIACIÓN  Trabajadores independientes.
 Población sin capacidad de pago.

EXCLUSION  Trabajadores de Ecopetrol, que hayan ingresado a la empresa antes del 29 de enero de
2003.
 Educadores oficiales.
 Personal civil de la policía.
 Derechos adquiridos.
 Hombres mayores de 40 y mujeres de 35 (Régimen de transición).
 Trabajadores con mas de 15 años de aportes al ISS o sector público. 55 años o mas de
edad (H), 50 años o mas de edad (M). (Están excluidos del régimen de ahorro individual.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES

Clases de Afiliación:
• Obligatoria:
‐ Personas vinculadas por contrato de trabajo.
‐ Servidores públicos.
‐ Vinculados por contratos de prestación de servicios.
‐ Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la
presente ley.

• Voluntaria:
‐ Aquellos que no estén en afiliación obligatoria y
‐ Los no expresamente excluidos.
‐ Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país
y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Concepto 303988 2009-09-25 Ministerio de la Protección Social.
La posibilidad para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago,
pueda pagar solo a salud y no a pensiones a través de la Planilla Integral de
Liquidación de Aportes (PILA) se abrió paso mediante el Decreto 3085 de 2007.
DECRETO 3085 DE 2007.docx. El Decreto 1623 de 2013 extiende plazo a los
cotizantes independientes de bajos ingresos para realizar aportes únicamente a
salud, Hasta que el Sistema Flexible de Protección a la Vejez entre en operación.
Decreto 1623 de 2013.pdf

El Sistema Flexible de Protección a la Vejez es un programa creado por el


Gobierno Nacional donde se implementan los Beneficios Económicos Periódicos
(BEPS) el cual será administrado por Colpensiones. Su finalidad es ayudar a las
personas de bajos recursos a obtener en su vejez un ingreso periódico subsidiado
de manera proporcional por el Estado
La norma determinó que los trabajadores independientes deberán hacer llegar a su
respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) fotocopia del documento de identidad,
información básica de su grupo familiar y manifestación juramentada ante Notario
Público en la cual certifique que se encuentra en condiciones que le hacen imposible
económicamente efectuar su aporte a pensiones.

Esta información será debidamente cruzada ante entidades públicas y privadas por el
Gobierno Nacional, con el fin de verificar y filtrar los datos.

En caso de detectarse fraude en la información que suministre el trabajador


independiente y se compruebe que sí tenia capacidad de pago, se procederá a iniciar
las acciones correspondientes ante la autoridad competente. Este pago a salud se
hará, de todos modos, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes
(PILA).
AMBITO DE APLICACIÓN
DEL SISTEMA

El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en


el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplicará a todos los
habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan
cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se
encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector
privado en general.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL
SISTEMA

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES:artículo 279 de la ley 100


de 1993:
 Fuerzas militares.

 Personal civil del Ministerio de Defensa y la policía


Nacional con excepción de aquel que se vincule a partir
de la vigencia de la ley (Diciembre 23 de 1993).
 Personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley
91 de 1989.
 Trabajadores de las empresas que al empezar a regir la
ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el
cual se hayan pactado sistemas o procedimientos
especiales de pensiones y mientras dure el concordato.
 Servidores públicos de Ecopetrol ni sus pensionados.
Los que con posterioridad a la vigencia de la ley
ingresen a Ecopetrol serán afiliados obligatorios al
sistema.
 La pensión de gracia para los educadores de que
tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933
quedan a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del
Fondo de pensiones Públicas del nivel nacional,
cuando este sustituya a la caja en el pago de sus
obligaciones.
 Pensiones especiales para los funcionarios de la rama
judicial de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada
por la ley 71 de 1988 continuarán vigentes en las
condiciones allí señaladas.
LEY 100 DE 1993

 Reajuste Pensional.
 Cotizaciones.
 IBC.
 IBL.
 Cómputo de Semanas.
 Traslado de un régimen a otro.
REAJUSTE PENSIONAL

(Ley 100 de 1993 artículo 14 y S. C-387/94). C-387-94.rtf


Criterios:

-Las entidades que pagan pensiones deben proceder al reajuste anual y de oficio
de las mismas, el 1 de enero de cada año.

-Por regla general, el reajuste es equivalente al IPC certificado por el DANE.

-Por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al SMLV, se


reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se
haya aumentado el SMLV.

Ver histórico:
http://www.minsalud.gov.co/pension/Paginas/Hist
%C3%B3ricodeIncrementosPensionales.aspx
REAJUSTE PENSIONAL

1. PENSION IGUAL AL SALARIO MINIMO.


Aumento igual al incremento del salario mínimo mensual. Se realiza cada vez que este se
incrementa.

2. PENSION MAYOR AL SALARIO MINIMO.


Se aplica como reajuste la variación del índice de precios al consumidor certificado por el
Dane para el año inmediatamente anterior.

Cuando al aplicar el valor de la inflación la pensión quede inferior al salario mínimo legal se
reajusta a este último valor.

IPC MAYOR AL SALARIO MINIMO MENSUAL. “En el caso de que la


variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, para el año
inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones,
SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las
personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que
esta se les aumente conforme a tal índice. Sentencia de la Corte Constitucional C-387 de
1994.
REAJUSTE PENSIONAL

PENSION COMPARTIDA EMPRESA- ISS


Se aplica el IPC a la parte que paga la empresa, teniendo en cuenta que el ISS nunca
otorga una pensión inferior al mínimo legal y sumada está a la porción que entrega la
empresa el valor que recibe el pensionado superaría siempre el salario mínimo legal.

TRATO DIFERENCIADO.
Si bien hay un trato diferente, unas pensiones calculadas con el IPC y otras con el salario
mínimo legal, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente señalada, que
no hay discriminación, pues hay una justificación clara y razonable, cual es la de la
protección de aquellas personas que devenguen una pensión mínima y se encuentran por
razones económicas en situación de debilidad manifiesta frente a los demás.

PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL


Ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-1052 de 2008, que estas deben ser
reajustadas anualmente en iguales términos a las del Régimen de Prima Media
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL
COMPARTIBILIDAD: Consiste en la protección que se otorga al monto del
ingreso pensional del jubilado cuando cumple con todos los requisitos
para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad
administradora de tales recursos.

Por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el


trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión
que las prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales
circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas
hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos
por la ley para todas las personas.

De este modo, cuando el Instituto de Seguros Sociales (hoy


COLPENSIONES) reconoce la pensión de vejez al trabajador que acreditó
los requisitos legales exigidos para tal fin el empleador queda relevado de
seguir cancelando la pensión de jubilación, si no hay un mayor valor que
cancelar entre la mesada pensional reconocida por la entidad referida y la
que venía pagando la empresa o entidad.
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL
COMPATIBILIDAD: Permite que el pensionado tenga derecho a recibir dos o
más pensiones. Según la Corte, “en esta situación el empleador reconoce
una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto
determinado e inicia su pago”.

Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros


Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley solicita ante esa
entidad la pensión de vejez, la que reconoce y ordena el pago de la
prestación. (Lea: Pensión sanción y pensión de invalidez son compatibles)

En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación


reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el
pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata,
entonces, de pensiones compatibles.
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Señala la Corte Constitucional que en virtud de la COMPATIBILIDAD, “el
pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos pensiones: la
extralegal y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”.

Bajo la figura de la COMPARTIBILIDAD, en cambio, el empleador asume el


pago de la mesada pensional hasta tanto el trabajador cumpla con los
requisitos legales (edad y tiempo de cotización), momento en el que dicho
pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del
empleador la diferencia existente entre la pensión extralegal y la legal, en
aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última.
(La compartibilidad no afecta el carácter vitalicio de la pensión). En sentido
contrario, si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la
extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su
obligación, sin que quede a cargo de algún valor”. (M. P. Alberto Rojas)
Corte Constitucional, Sentencia T-462, Jul. 18/17.
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL
SENTENCIA SL1158-2018 DE 18 DE ABRIL DE 2018. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
NATURALEZA DE LA PENSIÓN EXTRALEGAL ES COMPATIBLE CON LA
PENSIÓN DE VEJEZ. SE SEÑALÓ QUE LAS PENSIONES DE ORIGEN
EXTRALEGAL CAUSADAS ANTES DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985 SON DE
CARÁCTER COMPATIBLE CON LAS PENSIONES DE VEJEZ OTORGADAS,
PARA ESTE CASO, EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. ES DECIR, LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y LA DE VEJEZ CONCEDIDA
AL COTIZANTE SON COMPATIBLES POR CUANTO SE CAUSÓ CON
ANTELACIÓN A LA FECHA INDICADA, TIEMPO PARA LA CUAL NO EXISTÍA
NORMA LEGAL QUE CONSAGRARA LA COMPATIBILIDAD DE PENSIONES
EXTRALEGALES. POR LO QUE, EL CIUDADANO NO APORTÓ AL
PROCESO ALGUNA CONVENCIÓN COLECTIVA O UN LAUDO ARBITRAL
QUE MODIFICARA EL ACUERDO EXTRALEGAL DEL QUE EMANÓ TAL
PRESTACIÓN QUE SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE DEMANDA, CUYA
VALIDEZ Y EFICACIA NO SE DISCUTIÓ, SIN QUE FUERA POSIBLE PARA
LA PARTE DEMANDADA, MODIFICAR UNILATERALMENTE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA, A TRAVÉS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
REAJUSTE PENSIONAL
En sentencia de la sección segunda del Consejo de estado con radicación 2088 del 22 de
octubre de 2009 y ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado, se advierte que:

“El derecho al reconocimiento o reajuste pensional no prescribe; sin embargo, se reitera,


hay lugar a la aplicación de la prescripción sobre el pago de las diferencias causadas en
las mesadas pensionales con motivo del reajuste ordenado.”

El reajuste pensional implica que el valor de las mesadas pensionales se incrementen, y


la diferencia entre la pensión inicial y la resultante luego del reajuste, prescribe a los tres
años de causado el derecho. Es decir que el reajuste pensional tiene el mismo tratamiento
que el derecho a la pensión en cuanto al ejercicio de la prescripción de los derechos.

Esto aplica tanto para trabajadores del sector privado como públicos, y de allí que la
jurisprudencia citada sea del Concejo de estado y no de la corte suprema de justicia, la
cual tiene el mismo criterio.
RELIQUIDACION PENSIONAL PARA
INCLUIR FACTORES SALARIALES ES
IMPRESCRIPTIBLE

Existen dos posiciones acerca de la imprescriptibilidad de los factores salariales a ha incluir


en la reliquidación pensional.

La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral antes del 2003 consideraba que la solicitud de
reajuste pensional podía hacerse en cualquier momento ( Sentencia SL 13475 del 26 de
mayo de 2000). En esa oportunidad reconoció a un grupo de pensionados la posibilidad de
elevar las peticiones de ajuste de pensión por no estar sujetas a prescripción.

Es posición se modificó en el año 2003 mediante sentencia SL-19557 del 15 de julio del
2003, en la cual se indicó que, si bien el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, los
derechos crediticios que se desprenden de si sí se extinguen con el paso del tiempo. De
acuerdo con esta decisión , la reclamación de reajuste en la liquidación de la prestación , así
como las mesadas pensionales, debe ejercerse en un máximo de tres años después del
reconocimiento de la pensión.

A partir de este fallo, la Sala Laboral sistemáticamente, que encuentra probada la excepción
de prescripción cuando las personas presentan la reclamación para un ajuste en su
prestación después de 3 años.
RELIQUIDACION PENSIONAL PARA
INCLUIR FACTORES SALARIALES ES
IMPRESCRIPTIBLE

SU 298 de mayo 21 de 2015 señaló «De acuerdo con el precedente de esta


Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación
de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una
interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. Sin
embargo, vale precisar que las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas,
máximo, tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a
recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones
pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las
mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley».

En virtud del principio de supremacía constitucional la Corte instó a los jueces y


autoridades administrativas para que en su labor de aplicación del ordenamiento
jurídico den prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido esta
expuesto no solo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que
ellas hace la Corte Constitucional.
COTIZACION

CONCEPTO

INGRESO BASE
DE
COTIZACION
SANCION Y
COTIZACIONES RESPONSABILIDAD
VOLUNTARIAS POR EL NO PAGO
COTIZACION

Pago Mensual que debe efectuarse a lo largo de la vida laboral, como un porcentaje
de los ingresos respectivos. Es fuente de financiamiento de los beneficios
pensionales.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley 100 de 1993, se
entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y
el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Naturaleza Jurídica:
- Recursos tributarios de naturaleza parafiscal. (Corte Constitucional). C-577-95.rtf
- Ley 100/93 art.13 adicionado por la Ley 797/2003 Art. 2: Los del Sistema
pertenecen al mismo y no a la Nación ni a las entidades que los administran.
- Pago: Incapacidad laboral de origen común, licencia de maternidad e incapacidad
derivada del riesgo profesional
REGLAS GENERALES DE LA
COTIZACIÓN
 Irremplazables

 Todas las cotizaciones son válidas para reconocimiento de la


pensión

 La ley regula la duración de la obligación de cotizar

 El pago de la cotización tiene reglas distintas si se trata de


trabajador independiente o dependiente.

 Imprescriptibles. T-229-05.rtf
MONTOS DE COTIZACIÓN. Art 21
DECRETO 692 DE 1994.docx

* Año 1994: 8% + 3.5% = 11.5%


* Año 1995: 9% + 3.5% = 12.5%
* Año 1996 a 2003 = 13.5%
* Año 2004: 13.5% + 1% = 14.5%
* Año 2005: 14.5% + 0.5% = 15%
* Año 2006: 15% + 0.5% = 15.5%
* Año 2007: Continuó en el 15.5%
* Año 2008 a 2015 + 0.5% = 16%
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
(IBC)

Es el monto del salario sobre el cual se aplica el porcentaje de cotización a pensión.


Es importante tener en cuenta que la Ley dispuso como tope máximo de IBC para
todos los trabajadores 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para trabajadores bajo el régimen de salario integral (más de 10 SMMLV) el IBC
corresponde al 70% del salario siempre y cuando ese valor no exceda el tope
máximo de 25 salarios mínimos.

Ejemplo:
• Para un trabajador cuyo salario es de $800.000, como el salario es menor a 25
SMMLV y no es integral, su IBC será $800.000
• Un trabajador con salario integral devenga mínimo $6.894.540 (10 SMMLV) más
un factor prestacional que no puede ser inferior al 30% de ese valor,
($2.068.362), para un total de $8.962.902 En este caso su IBC es ($8.962.902 x
70%) = $6.274.031,4. Para un trabajador cuyo salario es de $18´000.000,
como gana más de 25 salarios mínimos, su IBC será de $17.236.350 ($689.454
x 25).
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
(IBC)
Ingreso que se toma como referencia para aplicar el porcentaje de cotización que la ley
establece. Sector Público (Ley 4 de 1992, D 1158/94), privado (artículos 127 a 130 del
C. S. T).

En la cotización de trabajadores dependientes, rigen otros criterios que deben tenerse


en cuenta Ley 100/93 art 18 adicionado por el art. 5 de la Ley 797 de 2003) y el
decreto 3085 de 2007 DECRETO 3085 DE 2007.doc que reglamenta los artículos 18 y
19 de la Ley 1122 de 2007.

Trabajadores independientes. Contratistas y demás independientes no pueden cotizar


por debajo del salario mínimo (Ley 100/93 art. 15 modificado por el art. 1 de la Ley 797
de 2003, Ley 100/93 art. 19 modificado por el art. 6 de la Ley 797 de 2003).

Sin embargo DECRETO NÚMERO 2616 DE 2013:


Quienes se encuentren vinculados laboralmente y su contrato sea a tiempo parcial, es
decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días y
que el valor de la remuneración resulte el mes, inferior a un (1) salario mínimo mensual
legal vigente:
Ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se
les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario
mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización
Decreto2616 2013 aportes jornada inferiior.pdf

Días laborados en el mes Monto de la cotización


Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal

Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales

Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales

Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales


(equivalen a un salario mínimo mensual)
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
(IBC)
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES
El cálculo de la base de cotización de los contratistas, el cual corresponde al 40%
del valor del contrato se ha establecido independientemente de los gastos o
impuestos que al interior del contrato deba asumir el contratista.

La Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de


Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, señala: “Que la base de
cotización para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor
bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se
calculara el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual
corresponde al 12%  [Hoy 12.5%] y 15% [Hoy 16%] del ingreso base,
respectivamente.”

El artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 ha contemplado que el restante 60%


corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada (pagos
de impuesto, compra de materiales, pago de honorarios o salarios al personal que
contrate el contratista, etc.).
MONTO DE LA COTIZACION
AÑOS % Más de 4 16 - 17 17 - 18 18 - 19 19 - 20 Más de
COTIZA (SMLMV) (SMLMV) (SMLMV) (SMLMV) (SMLMV) 20
(SMLM
V)

2003 13.5 14.5 14.7 14.9 15.1 15.3 15.5

2004 14.5 15.5 15.7 15.9 16.1 16.3 16.5

2005 15 16 16.2 16.4 16.6 16.8 17

2006 15.5 16.5 16.7 16.9 17.1 17.3 17.5

2007 15.5 16.5 16.7 16.9 17.1 17.3 17.5

2008 16 17 17.2 17.4 17.6 17.8 18


al
2015
DISTRIBUCIÓN
DE LAS
COTIZACIONES

Monto de la
cotización:
16% (12% E y 4% T)

RPMPD
RAIS

Pensión por vejez


Cuenta individual:
y
11.5%
reservas: 13%

Gastos Gastos Admón.,


Administración y FOGAFIN y
pensión pensión por invalidez
por y
invalidez y sobrevivientes: 3%
sobrevivientes: 3%.
Puntos adicionales al
Fondo de garantías
Fondo de
de pensión mínima:
solidaridad
1.5%
REGÍMENES

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON


PRESTACIÓN DEFINIDA SOLIDARIDAD
Definición
Es aquel mediante el cual los afiliados o sus Los aportes realizados durante la vida activa y sus
beneficiarios, obtienen una pensión de vejez, de rendimientos se capitalizan en forma individual en un
invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, fondo privado de capitalización, para el pago de las
previamente definidas, independiente del monto de las pensiones correspondientes.
cotizaciones acumuladas, siempre que se cumpla con
los requisitos legales.
Características 1. Hay proporcionalidad entre los aportes y
1. Es un régimen solidario de prestación definida. beneficios.
2. Cotizaciones obligatorias. 2. Cotizaciones son obligatorias.
3. Esta administrado por el ISS. 3. Administrado por las SAFP.
4. Fondo común (aportes de los afiliados y sus 4. Cuentas de ahorro individual.
rendimientos). 5. La rentabilidad depende del mercado financiero.
5. Régimen legal. Seguro IVM del ISS y Ley 100 El afiliado asume el riesgo financiero de las
6. La cuantía de las pensiones depende de la
inversiones que realiza el fondo.
rentabilidad (bono). 6. No existe límite.
7. Bonos pensionales. 7. Capitalización de aportes (Rentabilidad Mínima
8. Garantía estatal completa.
garantizada).
8. Garantía de la pensión mínima.
9. Garantía de los ahorros y de las pensiones.
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA

Los administradores por excelencia del régimen de la Prima Media con Prestación
Definida son el COLPENSIONES y UGPP (UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES) mientras no se disponga su liquidación. Es de su esencia que los aportes
de sus afiliados y sus rendimientos lo ingresen a un fondo común de naturaleza pública
manejado por una entidad administradora, los aportes pertenecen al sistema y
contribuyen a su rentabilidad. La cotización es considerablemente menor que el valor de
la pensión, no se exigen ni se reciben cotizaciones adicionales a las legales. Garantiza el
beneficio de la pensión, sólo si se satisfacen estrictamente los requisitos de edad
pensional y tiempo de cotización, por lo que el derecho a su obtención no depende de la
cantidad de dinero aportado al Fondo y no es posible optar por pensiones anticipadas.
Una vez cumplidos los requisitos (art. 33) se obtiene la garantía de un porcentaje fijo y
predeterminado para las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes. En el evento
de que no se reúnan las exigencias para la pensión, el sistema no devuelve cotizaciones,
indemniza sustitutivamente.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03

Base de Mínimo: 1 salario Mínimo: 1 salario


cotización Máximo: 20 salarios Máximo: 25 salarios

Monto de 13.5% del IBC 14.5% a partir del 2004.


Cotizaciones 15% en el 2005.
15.5% en el 2006 y en
adelante el gobierno podrá
incrementarlo en 1%.
2008 a 2014 :16%
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03

Fondo de Afiliados que ganen más de Adiciona que los afiliados que
solidaridad 4 SMLMV un punto de ganen más de 16 SMLMV un
cotización adicional para el aporte adicional que oscila
Fondo. entre el 0.2% y el 1%.

Contribución de No hay. Pensionados con mesadas


los pensionados superiores a 10 salarios
mínimos contribuyen con el 1%
al fondo. Las mesadas de más
de 20 salarios mínimos con el
2%.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03 (rige a


partir del 29 de enero
de 2003
Traslado de Del RPMPD al RAIS cada 3 Del RPMPD al RAIS por una sola
regímenes años vez y cada 5 años, a partir del
2004 no podrá trasladarse de
régimen cuando le falten 10 años o
menos para cumplir la edad para
pensionarse
Afiliación Trabajadores con contrato de Adiciona a los trabajadores
obligatoria trabajo y servidores públicos independientes y contratistas del
sector público y privado y los
nuevos empleados de Ecopetrol
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA

Requisitos Hombres Mujeres


:
Edad 60 años 55 años

Tiempo de Mínimo 1000 semanas y 1050 en el


Servicio año 2005.
Incremento: 25 semanas/año desde
01-Ene-2006 hasta 1300 semanas en
el año 2015.
Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03
RPMPD
Requisitos para Semanas: 1000 como mínimo. Semanas:
pensionarse Edad: 55 (M) 60 (H) años. 1000…..….2004
1050……...2005
El 1 de enero de 2014 se incrementa la
1075………2006
edad:
1100………2007
57 (M) 62 (H)
1125………2008
1150………2009
1175…....…2010
1200…........2011
1225……….2012
1250……….2013
1275……….2014
1300……..…2015

Monto de la pensión Según el número de semanas cotizadas, El porcentaje oscila entre 55% y el
de vejez el monto de la pensión oscila entre el 80% (no podrá ser superior a este),
65% y el 85% del salario promedio de los siendo más bajo para las personas
últimos 10 años. de salarios más altos; conforme a la
siguiente fórmula: art.10
LEY 797 DE 2003.docx
r = 65.50 - (0.50s)
r: porcentaje del ingreso base de
liquidación
s: número de SMLMV
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PENSION DE VEJEZ

Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante
los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo
si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los
ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el
inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya
cotizado 1.250 semanas como mínimo (ART. 21 DE LA LEY 100 DE 1993).
PARA TENER EN CUENTA A LIQUIDAR LA PENSION
DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA:

1 DE ABRIL DE 1994 HASTA EL 8 DE ENERO DE 2003


1000 SEMANAS 65% IBL
POR CADA 50 SEMANAS ADICIONALES A
LAS 1200 SE INCREMENTA EN UN 2%
HASTA 73% IBL
POR CADA 50 SEMANAS ADICIONALES A
LAS 1200 HASTA 1400, EL PORCENTAJE SE
INCREMENTA EN UN 3% HASTA
EL MONTO MAXIMO 85%IBL
EJEMPLO

Pedro cumplió 60 años en diciembre de 2002 y tenia 1600 semanas cotizadas


Sbl: 2.500.000
Exceso de semanas: 6000
Monto: 65%
HASTA 1200 SE INCREMENTA EN 2% POR CADA 50 SEMANAS: 4 SEMANAS x 2% = 8%
HASTA 1400 SE INCREMENTA EN UN 3% POR CADA 50 SEMANAS: 3% x 4= 12%
Total 85%
Monto máximo es 85%
Por tanto el monto de la pensión es de $2.125.000
PARA TENER EN CUENTA A LIQUIDAR LA PENSION
DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA

DESDE EL 29 DE ENERO DE 2003 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2003

MONTO POR LAS PRIMERAS


1000 SEMANAS 65%IBL
POR CADA 50 ADICIONALES A
LAS 1200 SE INCREMENTA EN
UN 2% 73%IBL
POR CADA 50 SEMANAS
ADICIONALES A LAS 1200 HASTA
1400, EL PORCENTAJE SE
INCREMENTA EN UN 3% MONTO MÁXIMO 85% IBL
PARA TENER EN CUENTA A LIQUIDAR LA PENSION
DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA

DESDE EL 1 DE ENERO DE 2004 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2004

1000 SEMANAS 65%IBL


POR CADA 50 ADICIONALES A LAS
1200 SE INCREMENTA EN UN 2%
73%IBL
POR CADA 50 SEMANAS
ADICIONALES A LAS 1200 HASTA
1400 EL PORCENTAJE SE
INCREMENTA EN UN 3% HASTA
COMPLETAR EL MONTO DEL 85%IBL
PARA TENER EN CUENTA A LIQUIDAR LA PENSION
DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA

DESDE EL 1 DE ENERO DE 2005 HASTA HOY: art 10 ley 797 de 2003

EL MONTO MENSUAL DE LA PENSION


DE VEJEZ OSCILA EN UN PORCENTAJE
ENTRE EL 65% Y EL 55% DEL IBL EN
FORMA DE DECRECIENTE CONFORME
AL NIVEL DE INGRESOS ATENDIENDO
A LA FORMULA
POR CADA 50 SEMANAS
ADICIONALES A LAS MÍNIMAS EL MONTO MAXIMO ES DEL 80% IBL
REQUERIDAS EL PORCENTAJE SE
INCREMENTA EN 1.5% DEL IBL.
LIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN

Cotizó desde el 1 de enero de 1974 hasta el 1 de febrero de 2008; edad 62 años cumplidos el 1
agosto de 2008.
1 mes y 34 años de cotización en días equivale a 12440 días/7dias: 1777.14 semanas
salario: $923.400

R: 65.5 – (0.5X2)= 64.5

2008 se pensiona con 1125 semanas

1777.14 – 1125= 625.14(exceso de semanas)

por cada 50 semanas adicionales se le aplica 1.5

625.14/50 semanas: 13.04X1.5= 19.56

64.5 + 19.56 = 84.06

El monto será 80%= $734.720


LIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN
1 caso: Se va a liquidar la pensión de un trabajador cuyo ingreso base de liquidación resultó ser $
6.000.000, no es beneficiario del régimen de transición y sólo cotizó el mínimo de semanas
requeridas para obtener la pensión 1275 y cumplió la edad de 62 años el 1 de junio de 2014

$ 6.000.000 / $ 616.000 (salario mínimo legal) = 9.74


Multiplicamos 9.74 X 0.5 = 4.87
A 65.5 le restamos 4.87 = 60.63%

$ 6.000.000 X 60.63% = $ 3.637.800 que es el valor de la pensión.

2. caso: cotizó el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión 1275 y cumplió la edad
de 62 años el 1 de junio de 2014
IBL = $ 2.700.000
Dividimos $ 2.700.000 entre $ 616.000 (salario mínimo legal) = 4.38
Multiplicamos 4.38 X 0.5 = 2.19
A 65.5 le restamos 2.19 = 63.31%

$ 2.700.000 X 63.31% = $ 1.709.370 que es el valor de la pensión.


MONTO DE LA PENSIÓN
Porcentaje de Pensión IBL (smvl) % Básico de
IBL (smlv) % Básico de Pensión
Pensión 19 56%
10 60.5%
21 55.5%
11 60%
12 59.5% 22 54.5%
13 59%
23 54%
14 58.5%
15 58.8% 24 53.5%
16 57.5% 25 53%
17 57%
18 56.5%
Tomado Régimen Laboral Colombiano LEGIS, 842-
5
MONTO DE LA PENSIÓN
Porcentaje de Pensión
Cuando el promedio del IBL % Básico de
IBL, ajustado por inflación, (SMLV) Pensión
calculado sobre los 1 65%
ingresos de toda la vida 2 64.5%
laboral del trabajador, 3 64%
resulte superior a los 10 4 63.5%
años, el trabajador tiene
5 63%
derecho a optar por aquel
6 62.5%
procedimiento, siempre que
7 62%
haya cotizado como mínimo
8 61.5%
1250 semanas.
9 61%
T-398-13.rtf
Tomado Régimen Laboral Colombiano LEGIS, 842-5
PROYECCION DE PENSION EN EL RPMPD

AÑO 64% Adicional Total Pensión

2004 1000 11.0% 75% $747.000

2005 1050 7.5% 71.5% $712.140

2006 1075 6.0% 70.0% $697.200

2007 1100 4.5% 68.5% $682.260

2008 1125 4.5% 68.5% $682.260

2009 1150 3.0% 67.0% $667.320

Tomado Régimen Laboral Colombiano LEGIS, 842-5


REGIMENES EXCEPTUADOS
REGIMEN DE ECOPETROL

Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada


bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al ministerio
de Minas y Energía.

Su régimen salarial y prestacional se rige por la Convención Colectiva de Trabajo,


el Acuerdo 01 de 1977 y, en su defecto, por el Código Sustantivo de Trabajo

Al expedirse la ley 100, el Gobierno reglamentó el artículo 279 con respecto a


ECOPETROL y señaló lo siguiente:
Los servidores públicos y pensionados de la empresa Colombiana de Petróleos,
ECOPETROL, continuará rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les
venían aplicando, estableciendo en la ley, en la convención colectiva de trabajo,
en el Acuerdo 01 de 1977 (conocido como plan 70), expedido por la junta
directiva y en las demás normas internas de la empresa, y que regían con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993” (Decreto 807 1994, art.1).
REGIMEN DE ECOPETROL

El régimen especial de ECOPETROL, estaba compuesto por todos los


trabajadores formales de Ecopetrol y tenia como requisitos: pensionales una
edad de retiro de 55 años para hombres y 50 para mujeres, 20 años de
labores en la empresa.
Si los trabajadores cumplían con los requisitos establecidos, estos podrían
acceder a una pensión que tenia como base de liquidación 75% del ultimo
salario mas 2.5% por cada año por encima de 20 años.

La Ley 797 del 29 de enero de 2003 art. 3 con el cual se modifico el art. 15 de
la ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: que los servidores públicos de
Ecopetrol con vinculación laboral anterior a la ley 797 del 2003 se seguirán
rigiendo por las disposiciones anteriores (en materia pensional por la
convención colectiva sin duda), pues la obligación de ceñirse a la ley 100 de
1993 conforme a la reforma introducida con la ley 797 del 2003 es para
quienes ingresen con posterioridad.
REGIMEN DE ECOPETROL
Acto Legislativo 01 de 2005, sancionado por el Congreso de la República,
el 31 de julio de 2010, expiran en Colombia los regímenes de pensiones
exceptuados del Sistema General de Seguridad; de acuerdo con lo allí
establecido, el pronunciamiento jurídico del Ministerio de la Protección
Social sobre la materia se concluyó:
«Aunque la norma inicialmente ordena la afiliación al sistema de
pensiones, es categórica en señalar que a los nuevos servidores de la
empresa se les aplica la ley 100 no solamente en pensiones, sino la
totalidad de las disposiciones, es decir que los nuevos servidores de
ECOPETROL pasan a ser sujetos del régimen general en pensiones, salud y
riesgos laborales».
REGIMES EXCEPTUADOS

RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE

LA LEY 91 DE 1989 CREA EL FONDO NACIONAL DE


Prestaciones sociales del magisterio como una cuenta
especial de la nación, sin personería jurídica, con
independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos
recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o
de economía mixta. Tiene como finalidad primordial la eficaz
administración de los recursos de la cuenta especial de la
nación.
Prestación de los servicios médico-asistenciales se realiza a
través de la contratación con entidades de salud de acuerdo
con las instrucciones que imparte el consejo directivo del
fondo. Este sistema tiene carácter de excepcionado del
sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993.
REGIMES EXCEPTUADOS

RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE


Regidos por el decreto 2277 de 1979
Docentes regidos por el decreto 1278 de 2002

REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES REGIDOS


POR EL DECRETO 2277 DE 1979
I. Pensión de Jubilación
II. Pensión de Invalidez
III. Pensión de Sobrevivencia
IV. Pensión de Retiro por Vejez
V. Pensión por Aportes
VI. Pensión Gracia para Docentes Nacionalizados Invalidez
REGIMES EXCEPTUADOS

PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: 75% del promedio
salarial mensual devengado durante los 12 meses
anteriores a la fecha de consolidación del derecho
EXIGENCIAS LEGALES: 55 años de edad y 20
años de servicio docente
NORMATIVIDAD: de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto
Legislativo 01 de 2005 y Sentencia de Unificación
Jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de
agosto de 2010, con número Interno 112 .
REGIMES EXCEPTUADOS

 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada


en vigencia de la LEY 812 DE 2013, serán afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y tendrán los derechos pensionales del
régimen pensional de prima media establecido en
las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
requisitos previstos en él, con excepción de la edad
de pensión de vejez que será de 57 años para
hombres y mujeres.
REGIMES EXCEPTUADOS
PENSIÓN DE INVALIDEZ

CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN:
100% del salario devengado el mes anterior a la declaración de
pérdida de capacidad laboral superior al 95%.
75% del salario devengado el mes anterior a la declaración de la
pérdida de capacidad laboral superior al 75% y hasta el 95%.
50% del salario devengado el mes anterior a la declaración de la
pérdida de capacidad laboral del 75%.

EXIGENCIAS LEGALES: situación de invalidez, transitoria o


permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez

NORMATIVIDAD: Decretos 1969 (arts.60 al 67); Leyes 91 de


1989 (art. 15), Ley 812 de 2003 (art. 81) y A. L. 01 de 2005
PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
(Sustitución pensional)

CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: trasmite la totalidad el monto de la pensión; (ii) si el docente fallecido ha


trabajado 20 o más años al servicio de la docencia la pensión será el equivalente al 75% del
promedio salarial devengado el último año de servicio y (iii) si el docente fallecido no ha laborado 20
años la liquidación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, de conformidad con
el derecho jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional

EXIGENCIAS LEGALES
Cuando fallezca un docente que haya trabajado 20 o más años de servicio y no hubiere cumplido la
edad de 55 años su(s) beneficiario(s) legal(es) tendrá(n) derecho a que el FOMAG le(s) sustituya la
pensión en forma vitalicia.

De igual manera, si el docente fallecido no hubiese trabajado 20 años su(s) beneficiario(s) tendrá(n)
derecho a que se les sustituya la pensión en forma vitalicia liquidada de conformidad con las reglas
legales del régimen común de pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002). Esta es una regla
jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. También si el docente
se encuentra pensionado su derecho se trasmite a su(s) beneficiario(s) legal(es)

NORMATIVIDAD: Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972 y 1160 de 1989), Leyes 12 de 1975, 71 de
1988, 91 de 1989, 812 de 2003 y A.L 01 de 2005
PENSIÓN DE RETIRO
POR VEJEZ

CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: mensual devengado y un 2%más por cada año de


servicios, siempre que el docente carezca de recursos para su congrua subsistencia

EXIGENCIAS LEGALES: servicio por haber llegado a la edad de 65 años y no reúna


los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez. Solo
podrá ser retirado del servicio docente una vez le sea consignada la mesada pensional
T-012-09 y T-038-12

NORMATIVIDAD: Decretos 3135 de 1968 (art. 29)y 1848 de 1969 (arts.81 al 85), Leyes
91 de 1989, 812 de 2003 y A. L. 01 de 2005
PENSIÓN POR APORTES

CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: El monto de la pensión de jubilación por


aportes será igual al 45% de la base de liquidación, más el 3% de la misma
base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de
diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base
(Art. 25 del Decreto 1160 de 1989)

EXIGENCIAS LEGALES: Los docentes que acrediten 20 años de aportes


sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden
nacional, departamental, municipal o distrital (o en las antiguas comisarías
e intendencias) y en el ISS tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más
si es mujer.

NORMATIVIDAD: Ley 71 de 1988 (art. 7), Decretos 1160 de 1989 y 2709


de 1994; Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y A. L. 01 de 2005
PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTES
NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES VINCULADOS
ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980

Cuantía y liquidación: 75% del promedio salarial mensual de los últimos 12 meses anteriores a la
fecha de consolidación del derecho pensional de gracia.

Exigencias legales: 20 años de servicio docente y 50 años de edad.

Vinculación: nacionalizada con nombramiento y posesión anterior al 31 de diciembre de 1980

Normatividad: leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; leyes 4ª de 1966, 91 de 1989, 812 de
2003 y a. L. 01 de 2005. El derecho jurisprudencial del consejo de estado y de la corte constitucional
según el cual esta pensión se liquida con la totalidad de los factores salariales devengados por el
docente. También, la jurisprudencia del consejo de estado ha reconocido el derecho pensional de
gracia a los docentes territoriales que habiendo tenido una primera vinculación con anterioridad al
31 de diciembre de 1980 se volvieron a vincular por los departamentos, los municipios o el distrito
capital luego de la expedición de la ley 91 de 1989. En igual forma por derecho jurisprudencial esta
pensión también es sustituible al fallecimiento del docente pensionado.
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS
DOCENTES
REGIDOS POR EL DECRETO 1278 DE 2002

Estas pensiones están regidas por el sistema general de


Pensiones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, salvo la edad que es
de 57 años

I. Pensión de vejez
II. Pensión de invalidez
III. Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE VEJEZ
CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: Por las primeras 1000 semanas de cotización
el 65% del IBC y por cada 50 semanas adicionales hasta las 1200 el 2%
llegando al 73%; por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las
1400 el porcentaje se incrementará en 3% hasta completar un monto
máximo del 85%. [1400 semanas = 85% del IBC]. Con 1300 semanas de
cotización la pensión es del 79% del IBC.
La pensión se adquiere en el año 2012 con 1225 semanas de cotización;
en el año 2013 con 1250 semanas de cotización; en el año 2014 con 1275
semanas de cotización; y en el año 2015 y posteriores con 1300 semanas
de cotización
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
REGIDOS POR EL DECRETO 1278 DE 2002
PENSIÓN DE VEJEZ:

EXIGENCIAS LEGALES: 57 años de edad y el cumplimiento de la densidad de semanas de


cotización

NORMATIVIDAD: Art. 33 y ss. De la ley 100 de 1993 con la modificación de la ley 797 de 2002

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN: Cuando el docente no cumpla los requisitos para el


reconocimiento de la pensión tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
pensión equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número
de semanas cotizadas y a este resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado. [Art. 37 ley 100 de 1993 y sus modificaciones].

PENSIÓN DE INVALIDEZ:

CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: 45% del IBL + 1.5% por cada 50 semanas de cotización posteriores a
las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución sea igual o superior a 50% e inferior
al 66%.

El 54% + 2% por cada 50 semanas de cotización posteriores a las 800 semanas de cotización
cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior a 66%
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
REGIDOS POR EL DECRETO 1278 DE 2002

EXIGENCIAS LEGALES: Invalidez por riesgo común: pérdida de capacidad laboral


en un 50% y que sea declarado inválido. Invalidez causada por enfermedad: que
haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.

INVALIDEZ CAUSADA POR ACCIDENTE DE ORIGEN COMUN: Que haya cotizado


50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.

Los docentes menores de 25 años que llegaren a invalidarse se pensionan con 26


semanas de cotización de conformidad con el derecho jurisprudencial dictado por la
corte constitucional en los fallos t-777-09, t-839-10 y t-506-12

NORMATIVIDAD: Art. 40 ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones – ley 797
de 2002. También, la ley 100 de 1993 contempla para esta prestación la
indemnización sustitutiva de pensión de invalidez cuando no se tiene derecho a ella.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN: 100% si el docente fallecido es pensionado.


Si el docente fallecido no es pensionado, el 45% del ibl + 2% de dicho
ingreso por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras
500 semanas de cotización sin que exceda el 75%.

EXIGENCIAS LEGALES: Beneficiarios en forma vitalicia: el cónyuge o


compañero permanente con más 30 años de edad. Si el docente era
pensionado el beneficiario sobreviviente debe demostrar convivencia de
5 años con el causante; los hijos inválidos y los padres que demuestren
dependencia económica del causante. Beneficiarios en forma temporal:
el cónyuge o compañero permanente sobreviviente siempre y cuando
tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con el
causante, esta pensión tendrá una duración de 20 años y los hijos
menores de 18 años y hasta los 25 siempre y cuando estén estudiando.

NORMATIVIDAD: Art. 46 de la ley 100 de 1993 y sus modificaciones. De


conformidad con el artículo 49 de la ley 100 de 1993, modificada por la
ley 797 de 2002 también existe la figura jurídica de la indemnización
sustitutiva de pensión
PENSIONES ESPECIALES

La pensión especial para las y los docentes, madres y padres cabeza de


familia, que tengan un hijo discapacitado y cumplan con la densidad de
semanas de cotización sin importar la edad

Estos pensionados no pueden volver a emplearse de acuerdo con la


jurisprudencia de la corte constitucional.

Esta prestación de conformidad con fallos de constitucionalidad la pueden


recibir también los docentes regidos por el decreto 2277 de 1979.

Los docentes provisionales que pierdan la capacidad laboral y cumplan las


demás exigencias legales tienen derecho a que se les reconozca la
pensión de invalidez (t-566-2001)
INPEC
Situación de los miembros del INPEC: Atendiendo al artículo
140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2029 de 2003, a partir de
la vigencia de este decreto los miembros del cuerpo de custodia
y de vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará
el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, se aplicará


el régimen hasta ese entonces vigente (Ley 32 de 1986 y
Decreto 407 de 1994) para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones pendientes.
REGIMEN EXCEPCIONAL DESPUES ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005

A partir de la vigencia de este acto no habrá


regímenes especiales ni exceptuados salvo el
aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la
República.

La vigencia de los regímenes pensionales


especiales, los exceptuados, así como cualquier
otro distinto a los establecidos de manera
permanente en las leyes del sistema general de
pensiones expirará el 31 de julio de 2010.

sin embargo: Régimen Especial del CTI (Ley


1223 de 2008)
PENSIÓN DE VEJEZ POR
EXPOSICIÓN A ALTO RIESGO.
LEY 1223 DE 2008.docx

Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –


CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen
funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y
conductores del CTI, dada su actividad de exposición a alto
riesgo. Las actividades de alto riesgos las encontramos
definidas en el Decreto ley 2029 de 2003 “Por el cual se
definen las actividades de alto riesgo para la salud del
trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos
y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que
laboran en dichas actividades. DECRETO 2090 DE 2003.docx
ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO
RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en


subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los
valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud
ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus
veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de
tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas
vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de
actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal
dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión
carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal
que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios,
con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
ARTÍCULO 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima
Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen
en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior,
durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial
durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán
derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en
el artículo siguiente. C-853-13.rtf

Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de


vejez.
La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema


General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por


cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el
Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)
años.

Artículo 5º.Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las


actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos
adicionales a cargo del empleador.
LÍMITE TEMPORAL AL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL
PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO ES CONSTITUCIONAL.
CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA C-651, OCTUBRE 14/15)

La Corte Constitucional, en sentencia que resolvió una demanda presentada por el presidente de la
Asociación Nacional de Empresarios (Andi), declaró la exequibilidad del artículo 8º del Decreto-Ley
2090 del 2003, que define las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores.

Esta norma establece que dicho régimen solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas
hasta el 31 de diciembre del año 2014, límite que podría ser ampliado por el Gobierno hasta por 10
años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

Precisamente, esta consagración, a juicio del demandante, vulnera los artículos 48 y 150 numeral
10 de la Constitución. (Lea: Sala Laboral reitera finalidad de pensión especial de vejez por actividad
de alto riesgo)

Puntualmente, considera que el decreto analizado prevé un régimen especial de pensiones de alto
riesgo por fuera del marco temporal admitido por los incisos 11 y 13, y el parágrafo transitorio 2º del
artículo 48 constitucional, que consagra el derecho a la seguridad social, en tanto estos preceptos,
desde su punto de vista, establecen que a partir del 31 de julio del 2010 debían expirar todos los
regímenes pensionales especiales y exceptuados.

No obstante, para el alto tribunal lo anterior no implica la consagración de un régimen especial sino
un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media
con prestación definida.
En efecto, explicó que la creación de este tipo de prestación responde a la necesidad de proteger,
de forma especial, a quienes están sujetos a una disminución de sus expectativas de vida
saludable, en razón de su profesión u ocupación. Un tratamiento pensional uniforme en esta
materia, indicó, supondría desconocer la cláusula de erradicación de las injusticias presentes.

Por consiguiente, concluyó que el artículo objeto de pronunciamiento no desconoce el artículo 48,
aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas supera la fecha de entrada en vigor del Acto
Legislativo 01 del 2005, y también el 31 de julio del 2010, fecha límite en la cual por mandato de la
reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados.

De otro lado, en la solicitud de inconstitucionalidad se aseguró que el precepto constituye una


extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas por el legislador al Presidente de la
República. (Lea: Esta es la línea jurisprudencial sobre requisitos para acceder a pensión especial
de vejez)

Al respecto, la Corte advirtió que el alto mandatario, en ejercicio de facultades extraordinarias


conferidas por la ley, puede expedir una regulación sobre pensiones de alto riesgo dentro del
término que le fue concedido, y sujetar el final de su periodo de vigencia a plazo y condición sin
que por ello trasgreda algún mandato constitucional (M. P. María Victoria Calle).
RESPECTO AL EXTINTO RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN

Quienes antes del 1ro de Abril de 1994


si son:

–Mujeres 35 años o más.


–Hombres 40 o más
–Personas con 15 años o más de
servicios cotizados
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 MODIFICÓ
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

*Expira el 31 de julio de 2010

• Excepcionalmente quienes sean sujetos del régimen de


transición y a la fecha de vigencia del acto legislativo
(julio 29/05) tengan cotizadas 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios, conservan el
derecho al régimen de transición hasta el 31 de
diciembre del 2014.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Régimen pensional en el sector público:

Ley 33 de 1985: El derecho pensional de los servidores


públicos en todos los órdenes. En materia de jubilación,
unificó en 55 años el requisito de edad para los hombres y
mujeres, y mantuvo los 20 años continuos o discontinuos.
Monto de la pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del
salario promedio que servía de base para los aportes durante
el último año de servicio. ley 33 de 1985.docx
La ley 33 de 1985 prevé los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir
el derecho a la pensión de vejez. Solo son beneficiarios quienes se encuentran
en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Los
requisitos generales son los siguientes:

1. Tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de


servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.
2. Tener cincuenta y cinco (55) años.
3. La liquidación de la pensión se realizará sobre el 75% de lo devengado.
4. Los factores salariales para la liquidación de la pensión son los previstos en
el decreto 1158 de 1994.
5. Que el solicitante haya laborado en entidades descentralizadas,
establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado
adscritos o vinculados al ministerio de defensa durante 20 años continuos o
discontinuos.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 Ley 71 de 1988: Esta ley consagró la posibilidad de que quienes


hubieren laborado tanto para el sector público como en el privado,
pudieran sumar los tiempos correspondientes para completar los 20
años de aportes requeridos y tener derecho a la pensión de
jubilación. Edad: 55 años (M) y 60 años (H). La pensión equivale al
75% del IBL. ley 71 de 1988.docx
La Ley 71 de 1988 crea la denominada pensión por aportes, que
consiste en la sumatoria de los tiempos de servicio cotizados como
trabajador privado y empleado público.

1. Edad de sesenta (60) años, si es hombres, o cincuenta y cinco


(55) años, si es mujer.
2. Tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo
1 de 2005.
3. Acreditar 20 años de aportes o servicios
4. La liquidación de la pensión se realizará sobre el 75% de lo
devengado.
DECRETO 546 DE 1971

a. Tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de


servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
b. Llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o de
cincuenta (50) años de edad si es mujer.
c. Demostrar veinte (20) años de servicios al Estado continuos o
discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la
vigencia del Decreto Ley 546 de 1971.
d. Acredite que de los veinte (20) años de servicio público señalados en el
literal anterior, por lo menos diez (10) fueron prestados exclusivamente a
la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades.
DECRETO 929 DE 1976
Señala el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría
General de la República. Define como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez
los siguientes:
1. Tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
2. Cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre, o cincuenta (50) años de
edad, si es mujer.
3. Tener 20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a
la entrada en vigencia del Decreto 929 de 1976.
4. Por lo menos diez (10) años de los veinte (20) requeridos, fueron prestados
exclusivamente a la Contraloría General de la República.
5. Tener vinculación a la entidad mencionada en el literal anterior antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
6. Pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de las
cotizaciones realizadas durante el último semestre.
7. Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión son los señalados en el
en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto 1158 de 1994, por
remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DECRETO 758 DE 1990 (ACUERDO 049 DE 1990)

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con
aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50)
semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500)
semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser
inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
NUMERO %INV.  % INV.P. % GRAN INV. VEJEZ
SEMANAS P.TOTAL ABSOLUTA

500 45 51 57 45

550 48 54 60 48

600 51 57 63 51

650 54 60 66 54

700 57 63 69 57

750 60 66 72 60

800 63 69 75 63

850 66 72 78 66

900 69 75 81 63

950 72 78 84 72

1.000 75 81 87 75

1.050 78 84 90 78

1.100 81 87 90 81

1.150 84 90 90 84

1.200 87 90 90 87

1.250 o más 90 90 90 90
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Régimen de transición en el sector privado:

Trabajadores vinculados con empresa privada que tiene a cargo el reconocimiento y pago
de pensiones y hayan prestado servicios a un mismo empleador deben seguirse la
siguientes reglas conforme a los decretos 813 de 1994 y decreto1160 de 1994.

• Cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos en el régimen que se le venía
aplicando, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por el empleador.

• Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste debe seguir cotizando al


ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos para otorgar la pensión de
vejez a sus afiliados en el régimen de transición. El empleador esta obligado a cubrir el
mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por ISS y la que venía cubriendo al
pensionado.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

El tiempo de servicios al empleador se debe tener en cuenta para el


reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Empleador debe
trasladar al ISS el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante al 1 de abril de 1994, o título
representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las
garantías que señale la Junta directiva del ISS

• Sí al 1 de abril de 1994 el trabajador tenía más de 20 años de servicios


continuos o discontinuos , al servicio de un mismo empleador o tenga
adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión
debe ser asumida por el empleador.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Por otra parte CAJANAL, en desarrollo del artículo 36 de la Ley 100/93


aplica los diversos regímenes que en material pensional existían para el
sector público antes de dicha ley.

 Contraloría General de la República: Decreto 929/76.


 DAS: Decreto 1047/78 y 1933/89.
 Diputados: Ley 5 /69 y sus decretos reglamentarios.
 Magistrados de Altas Cortes: Decreto 1359/93; 104/94; 1293/94;
314/94; 047/95; 34/06; 065/98; 043/99; 2739/00 y 1474/01.
 Personal científico que labora al servicio de la lucha
antituberculosa: Ley 84/48.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 Rama Judicial y Ministerio Público: Decretos 546 de


1971; 1726/73; 1660/78.
 INPEC: Decretos 1302/78;0070/86;407/94 y Ley 32/86.
 Ley 50 de 1886: Docentes del sector público y privado
que adquirieron el status de pensionado antes de la
vigencia de la Ley 100/93.
 Pensión ordinaria de Jubilación: Ley 33 de 1985.
 Pensión de gracia Magisterio: Leyes 114/13; 116/28 y
37/33.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 Personas con derecho adquirido en el régimen establecido originalmente en


la Ley 100 de 1993.
 Los que no están sujetos al régimen de transición pensional y hayan
cumplido los requisitos de pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y
antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 se pueden pensionar con las
reglas originales de la Ley 100 de 1993.
 Igualmente aquellos que hayan cumplido los requisitos de pensión a partir
de la Ley 797 de 2003 o en un principio sean sujetos al régimen de
transición, pero lo pierdan en virtud del Acto 1 de 2005, podrán obtener la
pensión de vejez conforme a las reglas vigentes de la Ley 100 de 1993 con
las modificaciones posteriores como la Ley 797 de 2003
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Casos en que se pierde este beneficio:

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


- No se aplica a quien esta en RPMPD y se
traslade al RAIS de manera definitiva.
- Quienes escogieron el RAIS y decidan cambiarse
al RPMPD conservan la transición si se dan los
dos supuestos:
Sin embargo en S C-789 de 2002 :
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Hace la siguiente distinción a efectos de aplicar el régimen de transición:

 Por edad (M Y H).


No se les aplicara el régimen de transición:
 Si voluntariamente se acogen al RAIS.
 Si estando en el RAIS se trasladen RPMD.

 Las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 15 años de


servicios cotizados. Quienes no quedan expresamente excluidos del
régimen de transición al trasladarse al RAIS y desean regresar al
RPMPD.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

En el caso anterior debían cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual


del RPMPD.
b) Dicho saldo (descontando el bono pensional), no sea inferior
al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez,
correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el
RPMPD incluyendo los rendimientos que se hubieren
obtenido en este último (Decreto 3800 de 2003).
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Ley 797 de 2003: las personas a las que les


faltaren menos de 10 años para acceder al
derecho pensional no podrán trasladarse de
régimen. Este periodo de carencia fue
declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-1024 de 2004, salvo
para las personas que a 1º de abril de 1994
contaran con 15 años o más cotizados”.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Por otra parte se debe señalar que el Decreto 3800


de 2003 conforme a las sentencias C-789 de 2002 y
C-1024 de 2004 es inconstitucional en lo que se
refiere al monto de los aportes, en razón a que la
exigencia de equivalencias financieras en los
valores ahorrados es ahora imposible, por lo mismo
inconstitucional y no puede ser un impedimento para
el legítimo ejercicio de sus derechos.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a
pensión. “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10
años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima
Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo
establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004,
recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado
el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la
información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme
a lo señalado en el artículo 7° del presente Decreto.
Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar
si es viable el traslado”.
 Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Constitucional en las
siguientes sentencias: T-818 de 2007.docx; T-168-09.rtf
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La Corte Constitucional ha unificado su


jurisprudencia respecto al retorno al régimen de
prima media y recuperar la transición.
SU 062-10 regreso al RPMPD.rtf
NOVEDADES JURISPUDENCIALES SOBRE
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

SENTENCIA SU-230 DE 29 DE ABRIL DE 2015


Aplicación del ingreso base de liquidación en
materia pensional. El modo de promediar la base
de liquidación no puede ser la estipulada en la
legislación anterior, en razón a que el régimen de
transición solo comprende los conceptos de edad,
monto y semanas de cotización y excluye el
promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser
contemplado en el régimen general para todos los
efectos.
NOVEDADES JURISPUDENCIALES
SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

(CE Sección Segunda, Sentencia 25000234200020130154101 (46832013),


Feb. 25/16).
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de
la expedición de la Sentencia SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional, y a
diferencia de ese alto tribunal, reiteró que su posición unánime es que el
monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial
comprenda la base (generalmente el ingreso salarial del último año de
servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el
75%), a excepción de las pensiones de congresistas y asimilados, regidas
por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida
en la Sentencia C-258 del 2013. (Vea: Estas normas señalan los factores
salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar pensión).
Según se determinó en la providencia, si se acogiera la variación
interpretativa que pretende introducir la SU-230, se afectaría el derecho a la
igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen
sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas.
NOVEDADES JURISPUDENCIALES SOBRE
EL EXTINTO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

(CE Sección Segunda, Sentencia 25000234200020130154101 (46832013), Feb. 25/16).


A su juicio, no parece acorde con los principios de progresividad y no regresividad el cambio
jurisprudencial que pretende introducir la Corte Constitucional, toda vez que si ya la Constitución
dispuso la finalización del régimen de transición pensional quedando pendiente un volumen de
reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido, no se ve ninguna afectación
del principio de sostenibilidad financiera y, en cambio, sí se hace notorio y protuberante el
desconocimiento de los mencionados principios.
El pronunciamiento enfatizó que el argumento expuesto en la Sentencia C-258 para declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª no se puede generalizar y por ende aplicar
como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que
no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos
que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera. (Vea: Ley 33 no define
taxativamente factores a incluir en liquidación de mesada pensional)
En su criterio, los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las
decisiones de la sentencia de constitucionalidad, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de
las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden
extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las
características de excepcionales ni privilegiadas, agregó (C. P. Gerardo Arenas).
CUADRO COMPARATIVO ENTRE LEY 100/93
Y 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03

Régimen de El porcentaje del IBL oscila Los tiempos de servicio, el


Transición entre el 45% y 90% del IBL número de semanas de
cotización y el monto de la
pensión se regulan de
acuerdo con las disposiciones
contenidas en la reforma.

Edad: 60 años (H) Se conserva la edad de


55 años (M) pensión de vejez
CAMBIOS QUE HA TENIDO EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN
LEY 100/93 LEY 797/03 Ley 860/04
(Artículo 36 inciso 2). (Artículo18). Se dispuso (Art.4). Del 29 de
Quienes al 1 de que solo se mantenía diciembre de 2003
abril/94 habían como beneficio de hasta 31 de diciembre
cumplido 40 o más transición el de de 2007, se restablece
años (H) ó 35 o más pensionarse con la edad el inciso 2 del artículo
(M) o 15 ´0 más años del régimen que le era 36 inciso 2 de la ley
de tiempo de servicio, aplicable antes del 1 de 100/93. Pero este se
la pensión se rige por abril de 1994. (este declara inexequible por
el régimen pensional derogó el inciso 2 del C-754/04.
que les era aplicable artículo 36 de la 100/93, Pero desde el 1 de
antes de dicha fecha, pero luego fue declarado enero de 2008 se revive
en lo relacionado con inexequible C-1056/03 lo dispuesto en el
edad, tiempo servido o artículo 18 de la ley
cotizado y por el 797/03
porcentaje aplicable
sobre el IBL.
ENTIDAD RESPONSABLE DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN EN EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 Régimen pensional patronal privado, respecto de empleadores


que no estaban obligados a afiliarse al ISS antes de la Ley
100/93, la pensión del régimen de transición debe ser
reconocida por el respectivo empleador pagador de la pensión.
 Sí se trata del régimen pensional del Seguro Social se reconoce
y paga por el ISS hoy COLPENSIONES.
 Si se trata del sector público la pensión del régimen de transición
debe ser reconocida por la entidad de previsión social a que
estaba afiliado el servidor público cuando cumplió los requisitos
de la pensión. O en su defecto la última entidad pública
empleadora, por aplicación de la norma que regulaba el tema del
régimen pensional oficial anterior a la Ley 100/93 (D.R. 1848 de
1969 Art. 75).
 Lo anterior varia en el caso de las entidades públicas que estuvieron
afiliadas y sus servidores cotizaron durante su vinculación al ISS hoy
Colpensiones. El seguro social no esta obligado a actuar más allá de la
legislación que ha regulado sus pensiones esto es reglamentos
anteriores a la Ley 100/93.

Al trabajador se le debe aplicar el régimen de transición más favorable que


es en este caso el del sector público. La entidad que debe aplicar el
régimen favorable debe ser la última caja de previsión o la última entidad
empleadora. Esta obligación no es indefinida en la medida en que al
cumplirse los requisitos de pensión del ISS el trabajador debe reclamar la
pensión al ISS hoy Colpensiones y la entidad empleadora queda
subrogada, correspondiéndole únicamente el mayor valor, si lo hubiere
entre las dos pensiones.

La entidad pública en el acto que reconoce la pensión debe señalar esta


circunstancia de reclamo de la pensión al ISS hoy Colpensiones y de la
subrogación correspondiente. (Sentencias CSJ. Sala Laboral 21 de junio
de 2001 expediente 15877 y 9 de octubre de 2002 expediente 18740.)
DEBATES DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN

CONSEJO DE CORTE CORTE SUPREMA


ESTADO CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA

SOBRE LA AFILIACIÓN: SOBRE LA AFILIACIÓN: SOBRE LA AFILIACIÓN: No


Examinando la Ley 100/93 Quienes no estaban vinculados a se requiere el requisito de
y su decreto se observa ningún régimen pensional, el afiliación al entrar en vigencia
que ella no exigió a quienes régimen anterior ni siquiera el sistema para acceder al
no estaban vinculados existía. Concluyendo que las régimen de transición. Esta
laboralmente a la vigencia personas que algunas vez tesis la acogió luego la Corte
de dicha ley que para ser estuvieron afiliadas a tales Constitucional.
beneficiarios del régimen de regímenes, pero que al momento
transición tuvieran que de entrar en vigencia la nueva
estar cotizando al ISS ley ya no lo estaban no podían
pensionarse de conformidad con
tales requisitos.
DEBATES DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

CONSEJO DE ESTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SOBRE EL INGRESO BASE PARA SOBRE EL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR


LIQUIDAR LA PENSIÓN: LA PENSIÓN

El ingreso base para liquidar la pensión es El monto de la pensión que se remite al


el mismo monto, es decir, que la remisión régimen anterior, es el porcentaje
al régimen anterior no solamente es respectivo del ingreso base y el ingreso
respecto al porcentaje de pensión sino base es el definido en el inciso 3 del artículo
también a la base de dicho porcentaje. Por 36 de la Ley 100/93. Por tanto el ingreso
ejemplo la pensión en régimen de base para liquidar “ será el promedio de los
transición de un servidor público nacional últimos 10 años, salvo para quienes a la
se liquidará con el monto del 75% del fecha en que ésta entró en vigor (1 de
promedio de lo devengado en el último abril/94),
año.
DEBATES DE LAS ALTAS CORTES SOBRE
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

CONSEJO DE ESTADO CORTE SUPREMA DE


JUSTICIA
faltara menos de 10 años para cumplir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o
de cotizaciones según el caso será el
promedio de lo devengado en el tiempo
que le hiciere falta para ello o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere
superior, actualizado anualmente con base
en la variación del IPC”.

Todo lo que no sea edad, tiempo, monto e ingreso base, de los sujetos del régimen de
transición, se rige por lo dispuesto en la Ley 100/93 y no por las normas del respectivo
régimen pensional anterior. Tal es el caso de la de la cuantía máxima de la pensión .
DEBATES DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN

Por su parte la Corte Constitucional señalo lo siguiente: “De


este modo, en primer lugar, la jurisprudencia a establecido
que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base
para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma
parte de la noción de monto de la pensión de que habla el
inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el
ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo
régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha
excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen
especial no estipula explícitamente el ingreso base para
liquidar la pensión”. T-158-2006.doc
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los


empleados públicos cobijados por el régimen de transición
de pensiones, están excluidos de la competencia de la
jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural
competente según la naturaleza de la relación jurídica y de
los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga
porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria
y la contenciosa administrativa. (Sentencia del Consejo de
Estado del 24 de julio de 2008. Consejero Ponente Jesús
María Lemus Bustamante).
PENSION DE JUBILIACIÓN:
Art 260 del C.S.T. El artículo 289 la Ley 100 de 1993, lo modifico. El texto
derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición
creado por el artículo 36 de la Ley 100.

“Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)
años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte
(20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia
de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicio.

Parágrafo: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la
edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. CSJL37259-2010 PENSIONES
NO SERÁN AFECTADAS POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LA EDAD SI SE HA LABORADO
DURANTE 20 AÑOS.doc
• PENSION DE JUBILACIÓN:
Esta pensión la asumió el ISS a partir de 1967, con excepción de algunos casos.

• PENSIÓN SANCIÓN:
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que
*sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador
durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,
anteriores o Posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho
empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

*Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de
servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco
(55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la
fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto
de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos
para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación
definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años
de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE.
CASO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PEDRO afiliado AL ISS hoy COLPENSIONES, cotizó para el riesgo de


pensión desde el 23 de febrero de 1970, hasta cuando se retiró del
sistema el 1 de febrero de 1995.

Total de semanas: 709,2 semanas.

Su último empleador fue la empresa SAAB MAQUINARIA Y CÍA. S.


EN C.,

Devengó una asignación salarial por la suma de $274.800,oo


mensuales
CASO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Leyes aplicables al caso: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto su


prestación por vejez se ha de definir en los términos del artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990: Por tener más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad mínima requerida, y haber cumplido la edad de 60
años el 25 de mayo de 2004, ya que nació el 25 de mayo de 1944.

Ingreso base de liquidación: Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el


promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante
los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a
3.600 días.
la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de
febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la
historia laboral o salarial, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984
CASO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión,


que lo es el 25 de mayo de 2004, fecha en que cumplió los
requisitos para pensionarse y se promedian.

Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula


empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la
referida en el antecedente jurisprudencial sentencia del 20 de
abril de 2007 radicado 29470, y que se traduce en la siguiente
cuadro:
RETROACTIVO PENSIONAL

El retroactivo pensional es la suma causada por las mesadas pensionales que son
reconocidas al solicitante de la pensión.

Este retroactivo pensional es reconocido desde cierta época o fecha dependiendo


del tipo de pensión que se este solicitando.

En cuanto a la pensión de vejez, este retroactivo pensional es reconocido:


 Desde la fecha en que se cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas;

 o desde la fecha del retiro en pensión cuando se trate de trabajador dependiente, si


esta es posterior.
RETROACTIVO PENSIONAL

En muchas ocasiones a los trabajadores dependientes no los retiran en


pensión pero si cesan las cotizaciones, por lo que se genera en este punto una
situación: administrativamente el fondo de pensiones niega este retroactivo ya
que no se cumple estrictamente con el requisito de Ley, es decir, el RETIRO
del sistema general de pensiones; pero judicialmente en muchas ocasiones
este retroactivo pensional si es reconocido con base en la teoría del retiro
tácito, es decir, los jueces consideran que no existe mas claridad en cuanto a
la voluntad de retiro de una persona del sistema general de pensiones cuando
esta cumple la edad, cesan las cotizaciones y solicita la pensión de vejez.
RETROACTIVO PENSIONAL

En cuanto a la pensión de sobrevivientes este retroactivo debe ser


reconocido desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir, del
pensionado o del cotizante.

En cuanto a la pensión de invalidez, esta debe ser reconocida desde


la fecha de estructuración de la invalidez o desde la fecha del pago de
la última incapacidad con referencia a la enfermedad o discapacidad
por la cual se es calificado. Cabe recordar que esta calificación debe
ser superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.
RETROACTIVO PENSIONAL PENSION
COMPARTIDA
El giro retroactivo en pensiones compartidas procede cuando:

1. Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen


de Prima Media con Prestación Definitiva; 2.- El trabajador cumple con los requisitos
para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho
reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusión en nómina
y, 3.- El empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre
la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de
pensionados; el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión,
corresponde el empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado
de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para
evitarle un perjuicio trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación
cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por
parte del ISS hoy COLPENSIONES.
RETROACTIVO PENSIONAL PENSION
COMPARTIDA

El giro del retroactivo al empleador, procede cuando se presente al


menos una de las siguientes circunstancias:

1. Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por


parte del empleado establezca que la pensión reconocida tiene el
carácter de compartida.
2. Que el documento por medio del cual se reconoce la pensión por
parte del empleador, establezca que el mayor valor que se llegue a
generar después de que la administradora de pensiones
reconozca la prestación, estará a cargo del empleador.
RETROACTIVO PENSIONAL PENSION
COMPARTIDA

¿Es legal que Colpensiones descuente el 12% del retroactivo de la pensión


por concepto de aportes para salud?
Por ejemplo al afiliado se le reconoce la pensión 15 meses después
de haber adquirido el derecho, Colpensiones lo ingresa a nómina, le
paga el monto correspondiente a las mesadas de esos 15 meses que
tardó ésta en reconocerle la pensión, le descuenta de dicho monto
el 12% por concepto de aportes a salud, o sea los aportes de esos 15
meses, y de ahí en adelante empieza a pagarle la pensión
mensualmente. Y el total de esos aportes retenidos los traslada
Colpensiones a la EPS que seleccione el pensionado al momento de
notificársele la resolución que le reconoce a pensión. Respecto a la
legalidad del descuento la CSJ en Sentencia del 6 de marzo de 2012,
Rad. 47528, M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno ha señalado:
«Al respecto, debe decirse que, siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley
100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo
en que ostenta tal calidad.

“ Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema
contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto
en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede ignorar el sentenciador la carga que a aquél
le impone la ley de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en
razón a su condición de pensionado».

“Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la
prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley
100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio
público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

“Adicionalmente, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud,


podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto
costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la
Ley 100 de 1993».
PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS
PENSIONALES

La consagración de la imprescriptibilidad pensional se encuentra inspirada en la


Constitución Política de Colombia cuando al tenor del art. 48 se pregona su garantía
e irrenunciabilidad de éste derecho.

Al respeto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:


“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten
una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica;
por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la
protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener
unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad
social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor
fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un
Estado Social de Derecho.”
PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS
PENSIONALES

En cuanto a las mesadas pensionales si prescriben, puesto que una vez


reconocido el derecho, si ellas no se reclaman en un tiempo prudencial
por su titular o beneficiarios fenecen por el transcurrir del tiempo; para ello
nos remitimos al artículo 50 Decreto 758 de 1.990, que señala lo
siguiente:

«La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional


prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las
demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o
mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Las
prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a
partir de la exigibilidad del respectivo derecho.» PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS PENSIONALES decreto 758 de 1990.doc.
La prescripción de las prestaciones pensionales del artículo 50 del Acuerdo 049 de
1990 se aplica para las reclamaciones surtidas ante el Instituto de Seguros Sociales,
pero no frente a reclamaciones formuladas ante la justicia ordinaria laboral, que tiene
normas especiales, reguladas por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo
y artículo 151 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, de 3 años para efectos
de la prescripción. prescripcion decreto 758 de 1990.pdf

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos


regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones
especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito


del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente
determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse
de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción
correspondiente.

En el mismo sentido el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo enuncia:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono,
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción
pero sólo por un lapso igual.” T-155-11prescripcion mesada pensional.rtf
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO
DE LA PENSION

POSICIÓN DE LA CSJ:
ANTES DEL 2003 La Corte sostenía que «el derecho a reclamar el reajuste de la pensión
no prescribía, pero posteriormente utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y
los créditos que de ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí
prescribe».

La primera postura, la ilustra la sentencia del 26 de mayo de 2000, M.P. Fernando


Vásquez Botero (Rad. 13475). En esta providencia, la Corte Suprema de Justicia estudió el
recurso de casación interpuesto por Ecopetrol en contra de la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito de Cartagena que concedió el reajuste de la pensión de un trabajador
a quien, en su liquidación, no se le incluyeron todos los factores salariales. La Corte
Suprema decidió no casar la sentencia porque consideró que el carácter imprescriptible de
la pensión incluye a la posibilidad de reclamar los reajustes a la misma. Determinó que sólo
se extingue con el paso del tiempo, la posibilidad de recibir las mesadas pensionales no
exigidas después de tres años. Y fundamentó el sentido del fallo en lo dispuesto en la
sentencia del 26 de mayo de 1986 de la Corte Suprema de Justicia que sostuvo:
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION

“ (…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto


sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en
si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por
espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica
regulada por la ley que, entre otras cosas,
incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes
como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por
ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía
de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del
reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los
artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código
Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste
pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin
que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término
prescriptivo de tres años.»
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION

En esa línea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia


sostuvo, de forma constante, que la acción para solicitar la reliquidación
pensional podía elevarse en cualquier momento, en virtud del carácter
imprescriptible del derecho a la pensión. Muestra de ello es la sentencia del
27 de junio de 2002 de la misma Corporación.
En la citada sentencia se estudió el caso de un grupo de antiguos
trabajadores del Banco de la República que solicitaron, más de tres años
después de empezar a recibir su pensión, que se calculara nuevamente el
monto de la misma y se incluyera como parte del salario una prima de
vacaciones. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó hacer el
reajuste, por lo cual, el Banco interpuso recurso de casación contra ese fallo.
Al decidirlo, la Sala Laboral retomó su jurisprudencia, de acuerdo con la cual
los hechos, tales como el estatus de pensionado, no se extinguen con el
paso del tiempo, y señaló que “la prescripción solo se aplica a las mesadas
pensionales, más no así al hecho que generó la reliquidación del derecho,
vale decir, la inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION

Sin embargo, esa línea jurisprudencial sufrió una modificación en la


sentencia del 15 de julio de 2003, M.P. Isaura Vargas Díaz (Rad. 19557).
Al decidir el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso
Rodríguez contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla que negó la reliquidación de la pensión del recurrente. En el
estudio del caso, la Corte Suprema varió la forma en la que venía
decidiendo y no casó los fallos de instancia. Al respecto precisó que los
derechos personales o crediticos que surgen de la relación laboral sí
prescriben. “Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en
que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de
existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de
1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que
surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo
de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas
normas laborales.»
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION

«No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del
trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el
plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir
parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que
al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de
acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se
extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto
jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las
obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante».
«Fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste
sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que
constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del
derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por
prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos»
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION

Posición del Corte Constitucional SU-298 de 2015:

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de


reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la
inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación
contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución.

Sin embargo, vale precisar que las mesadas pensionales sí deben ser
reclamadas, máximo, tres años después de haberse causado, so pena
de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán
acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de
nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas
pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES QUE
INTEGRAN IBL PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PENSION

Posición del Corte Constitucional SU-298 de 2015:


Finalmente, la Corte en esta sentencia insta a los jueces de la jurisdicción laboral
para que en las decisiones que deban tomar en la materia objeto de estudio,
apliquen la interpretación constitucional del derecho a la pensión y armonicen la
aplicación de las normas legales con los postulados constitucionales que prevalecen
en el ordenamiento jurídico colombiano. De lo contrario, sus decisiones no
protegerían de forma adecuada los derechos a la seguridad social y al debido
proceso cuyo alcance está definido con la regla de la jurisprudencia constitucional.

Apunta también la Sala que situaciones como la que se presenta en la tutela objeto
de revisión permiten a esta Corporación unificar jurisprudencia y armonizar los
pronunciamientos de la Altas Cortes con la interpretación de la Constitución que
resulta central en los derechos de los que sus respectivas jurisdicciones se ocupan
con más frecuencia. De allí la importancia de la tutela contra providencia judicial para
establecer un conducto entre la doctrina de las jurisdicciones especializadas y la
jurisprudencia constitucional
PRESTACIONES ADICIONALES

51 LA LEY 100 DE 1993


MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y
sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada
del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor
correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de


entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario
equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la
última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda
ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a
diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar
cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales hoy
COLPENSIONES cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir
contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se
paguen por este concepto.
MESADAS

• Mesada de Junio: 30 días de la pensión cancelada con este mes.

• Una adicional anual (15/Dic.) por valor de una mensualidad de su pensión.

REGLAS SOBRE SU APLICACIÓN CONFORME AL ACTO LEGISLATIVO 1


DE 2005:

‐ Las pensiones cuyo derecho se cauce a partir de dicho acto y cuya cuantía sea
superior a tres SMLV tiene solo 13 mesadas en el año.

‐ Las pensiones iguales o inferiores a tres SMLV, causadas hasta el 31 de julio


de 2011 tendrán 14 mesadas. Desde esa fecha en adelante desaparece para
estas pensiones esa mesada.
ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN

• C-862 y C-891A de 2006. Corte Constitucional. “El monto del


derecho pensional consagrado en los artículos 260 del
Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961,
(pensión sanción) “en el entendido de que el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional de que
trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la
variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado
por el DANE”.

• La Corte Suprema de justicia Sala Laboral con base en los


fallos anteriores, reconoce la actualización del salario base de
liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio
7 de 1991, cuando se expidió la Constitución Política.
CSJL37709-2010 INDEXACIÓN SOLO ES VÁLIDA EN AQU
ELLAS PENSIONES POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN
DE 1991.doc
• Posteriormente:

La Corte Constitucional tras unificar jurisprudencia en torno a la indexación de la


primera mesada pensional para quienes obtuvieron el derecho a jubilarse antes
de la Constitución de 1991, aplicó por primera vez los parámetros fijados en esa
decisión (SU-1073 del 2012). SU1073-12indexacion.rtf

Reconoce la viabilidad del reajuste, calculado con base en la variación anual del
índice de precios al consumidor (IPC) certificada por el DANE, la alta corporación
indicó que el cálculo para el pago retroactivo se debe hacer con base en la fecha
de expedición de la sentencia de unificación, el 12 de diciembre del 2012.

“Desde ese momento no cabe duda que también los pensionados cuyas
prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991 tienen
derecho a dicha indexación”, sostuvo la corporación (M. P. Jorge Ignacio Pretelt).

En este mismo sentido se pronuncio la Corte en Sentencia


sent-t-007-13-Indexacion en las Pensiones.pdf
INDEXAR MESADA PENSIONAL:
$2.000.000 que tenía como pensión un trabajador en enero de
2005 vamos a traer a diciembre de 2013, $ 2.000,000 de enero de
2005: http://www.aempresarial.com/web/indi_ipc.php

La página del DANE: tomamos el IPC de enero de 2004 (87.86) y


el IPC de diciembre de 2012 (113)

Dividir IPC final entre el IPC inicial, o sea, 113/87.86 = 1.28

1.41 X $ 2.000.000 lo cual nos da como resultado $ 2.572.274 es la


suma indexada.
DIFERENCIA ENTRE LA INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y REAJUSTE
DE LA MESADA PENSIONAL

La diferencia consiste en que la indexación busca atacar los efectos de la


inflación y permitir que el valor de la pensión en el momento en que se
adquirió con relación al momento en que se reconoce, efectivamente
tenga la misma capacidad adquisitiva; en tanto que el reajuste es
determinado por la ley para incrementar o aumentar el valor o precio
de la mesada por razones distintas a la inflación, como es la de
presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal
mensual vigente.
INDEXACION MESADA PENSIONAL

FUNDAMENTO LEGAL. Artículos 48 y 53 C.N. Con base en el principio


constitucional que” el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.”

CONCEPTO DE INDEXACION. La indexación de las obligaciones es una figura que


responde a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de
la moneda, cuya objetivo último es mantener en el tiempo su poder adquisitivo,
de tal manera que, en aplicación de principios, tales como, el de equidad y de
justicia, quede en esta forma protegido contra sus efectos nocivos.

ELEMENTOS DE LA FORMULA.. Se toma el valor monetario a actualizar y


multiplicado por el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a
partir de la cual se reconoció la pensión, dividido por el IPC inicial, así se
obtiene el Índice Base de liquidación, al cual se le aplica el porcentaje
respectivo.
POSICIONES DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.

Ha cambiado en diferentes momentos por ejemplo


la de la Sentencia 31 de julio de 2007, Magistrado
Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO. Radicación
No.29022 en la cual utiliza un procedimiento
bastante complicado, como veremos a
continuación:
Vp = VALOR PENSIÓN
SD = SALARIO DEVENGADO
. PROMEDIO MES ÚLTIMO AÑO
IPC Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO
IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE
IPC Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN
T SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO
T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL29022(31-07-07)antigua forma de indexar.doc
Actualmente aplica la señalada en la Sentencia 30602 de
diciembre 13 de 2007, ratificada en sentencia 36900 de
2009, en dichas sentencias la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que en lo sucesivo para determinar el ingreso base
de liquidación de pensiones se aplicara la fórmula que aquí
se ha reseñado, en esta forma señala la Corte recoge
cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario
con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleado
en casos similares, tal como se observa en el siguiente caso:
VA = VH x IPC Final
________
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes
devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha
de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha
de retiro o desvinculación del trabajador
¿Cómo calculo la indexación de la primera mesada de una pensión con la
empresa, (Art 260 CST), si termine de trabajar en septiembre de 1991 y
cumplí la edad en octubre de 1999, devengando el último año de servicios un
promedio mensual de $280.200.?

IPC Final - año 1998= (52.1848)


----------------------------------------- X $280.200=$1.334.016,94
IPC Inicial -año 1990= (10.9610)

A este resultado se le aplica el porcentaje que le corresponda, para obtener el


valor de la mesada mensual. Vgr. $1.334.016.94 X 75%=$1.000.512.71
Caso Indexación de mesadas
Desde el 25 de julio de 1977 XX prestó sus servicios a la Caja
Agraria, al 8 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa
causa, razón por la cual se le reconoce la pensión sanción
mediante resolución 053 del 2 de mayo de 2000, en cuantía de
$260.106,oo a partir del 30 de abril del 2000. El monto de la
pensión reconocida fue del 59%
Devengó un último salario mensual de $289.816,86.
CSJL32943-2008
La pensión sanción en el caso se causó el 8 de abril de 1993, fecha en que XX fue despedido sin
justa causa,

Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera


mesada pensional donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo
transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -8 de abril de
1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -6 de febrero de 2000-,

El monto de la primera mesada pensional será:

A = VH ($289.816,86) x IPC Final (109.23)


__________________________________
IPC Inicial (33.33)

VA = $949.795,85 x 59% = $560.379,55


Valor inicial de la pensión = $560.379,55
Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $949.795,85.

La primera mesada pensional a partir del 6 de febrero de 2000, cuando cumplió 50


años de edad arroja un valor de $560.379,55 que corresponde al 59% de dicho
IBL, en proporción a 15 años, 8 meses y 13 días laborados, conforme a lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con el
artículo 1° de la Ley_33_1985.pdf

Sí el trabajador en septiembre de 2003, reclama la actualización del ingreso base


de liquidación de la pensión sanción a que tenía derecho, prescriben los reajustes
o diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2000.

Por tanto se le reconocerá entre esta última fecha y el 31 de marzo de 2008. que
equivale a $40’165.233,31, conforme al siguiente cuadro:
INTERESES SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES
(ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993)

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de


las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de
la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima
de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el
pago.

El reconocimiento procede contado desde el momento en que


vence el termino de 4 meses para el reconocimiento del derecho
pensional por parte de la administradora de pensiones.
39662(30-01-13)
INTERESES DE MORA

La sentencia 33233 de 2008 señala que la finalidad del articulo 141 de


la ley 100 de 1993 «es la de afianzar el carácter vital de la pensión,
propender por su pronto pago y proteger a los pensionados,
disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses
moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una
medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por
lo mismo se debe entender que se causan desde el momento en que
debe hacerse el pago y no se realiza».
CUANDO SE ENTIENDE QUE HAY MORA: Los intereses de mora se hacen
exigibles cuando se produce el retardo o retraso en el pago de las
pensiones y para ello se deben cumplir varios requisitos según lo ha
expresado la Corte Suprema de Justicia en así:
1. REQUISITOS: Se deben haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión.

2. SOLICITUD. Se debe presentar la respectiva solicitud de reconocimiento, fecha a partir de la cual se comienzan a
contabilizar los términos legales de respuesta.

3. RETIRO. "Se debe realizar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace
con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos."

4. TERMINOS. Se cumpla el término que la entidad administradora cuenta para resolver la petición, de modo que
los intereses solamente comienzan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.

5. QUIEN PAGA LA MORA. La entidad responsable del pago de la pensión y que ha incurrido en la mora.

6. CUANTO DEBE PAGAR. El monto adeudado más los intereses moratorios vigentes al momento en que se efectúa
el pago.

7. A QUIEN SE LE DEBE PAGAR. Al pensionado.

EJEMPLO: Si el interés bancario es el 21.51% significa que el moratorio es igual a este valor multiplicado 1.5, o sea
32.27%, conocida esta como tasa de usura, o sea aquella máxima permitida por la ley.
INTERESES SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES
(ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993)

EL INTERES MORATORIO VIGENTE. Es el señalado por el artículo 884 del


Código de Comercio “Será equivalente a una y media veces del bancario
corriente”. En este caso para su calculo se aplica la tasa de interés corriente
certificada para los créditos de “consumo y ordinario”, los cuales se liquidan en
términos efectivos anuales (E.A). Decreto 519 de 2007.

A partir de octubre de 2006 se expide trimestralmente la certificación.


Resolución 1715 de 2006.
INTERESES SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES
(ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993)

Es posible solicitar la condena al pago de intereses moratorios junto con la


indexación en el pago de mesadas pensionales?(Sentencia Corte Suprema
de Justicia 41392 (06/12/11)
No, por cuanto el interés moratorio incluye por principio el resarcimiento
inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación
indirecta), descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de
intereses moratorios, se imponga condena de suma en función
compensatoria de la depreciación monetaria como lo es la indexación, ya
que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo
ítem.
INTERESES SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES
(ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993)

¿En que circunstancias hay derecho a los intereses moratorios por una pensión
reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990? (Sentencia 39830 de 2011
Corte Suprema de Justicia)

Las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo
el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral
de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es
procedente la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la
misma norma. Así mismo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo
cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también
cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por
esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.
EJERCICIO DE ANALISIS SENTENCIA 4457 DE 2014 CSJ

X x ESTA cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en tanto nació el 26 de junio de 1942 y al
1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad, «y más de 15 años debidamente cotizados»; bajo ese amparo con
fundamento en el acuerdo 049 de 1990 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión SIN EMBARGO EL ISS se
la negó con acto administrativo 020054 del 30 de mayo de 2006, porque solo había «cotizado un total de 221
semanas, de las cuales 144 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida», SIN EMBARGO, AL REVISARSE SU SITUACIÓN SE ENCUENTRA QUE cotizó al ISS un total de 635
semanas, de modo que sumadas las del sector público con las cotizadas al ISS arroja un total de 1055, lo que a
su vez equivale a 20,51 años de servicio.

Ahora, como quiera que x x cumplió los 60 años de edad el 26 de junio de 2002 según registro, es viable el
reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 7º de la ley 71 de 1998.

Se reconoce el valor de la pensión, la cual es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año
2007 ($433.700,oo) a partir del 1º de julio de esa anualidad
EJERCICIO DE ANALISIS SENTENCIA 4457 DE 2014 CSJ

RETROACTIVO PENSIONAL: debe cancelar un retroactivo


pensional a favor del actor por valor de $49.196.700,oo, por el
período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de
marzo de 2014.

Cancelar unos intereses moratorios por la suma de


$36.968.702,79, correspondientes al lapso comprendido entre el
1º de noviembre de 2007 y el 31 de marzo de 2014, conforme se
evidencia con los siguientes cálculos
INTERESES SENTENCIA 45772014
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
POR JUSTA CAUSA

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea
reconocida la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones e
ingrese a la nómina de pensionados.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la
solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. (rige
para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones).

Una vez reconocida la pensión y que el pensionado ingrese a la nómina de pensionados el


empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa con preaviso de
15 días al trabajador conforme al artículo ARTICULO 62. Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de 2000. El
reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de
la empresa
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
POR JUSTA CAUSA

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-13181 (61760), Sep. 2/15. Los docentes universitarios
pueden continuar trabajando aunque lleguen a edad de jubilación.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del análisis jurisprudencial de las
leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, reiteró que el servidor público que adquiera la potestad legal de
disfrutar su pensión de vejez podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio que esté
desempeñando hasta que cumpla la edad de servicio.

De esta manera, precisó que los docentes universitarios podrán hacerlo por diez años más, es decir, la
asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus
servicios en dichas instituciones académicas. (Profesores hora cátedra no se pueden vincular mediante
contrato de prestación de servicios).

Así las cosas, el alto tribunal explicó que esta disposición fue concebida “como un instrumento que evite la
posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y pensional por parte de los servidores públicos
con derecho a pensión”.

Finalmente, aclaró que a los docentes universitarios se les otorgó esta prerrogativa para efectos de
aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el
mismo periodo (M. P. Luis Gabriel Miranda). (Lea: Seguridad social y pensiones para docentes deben pagarse
sobre la totalidad del periodo escolar).
PREPENSIONADO

La directiva presidencial número 10 de 2002 al plantear la necesidad de realizar una


restructuración del Estado que redujera sus costos de funcionamiento, señalo la obligación de
acompañar las decisiones que se tomaran en desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública –PRAP- de una protección reforzada a los sectores que tuvieran que
soportar en mayor medida sus consecuencias.

En ese sentido desarrolló la política denominada Reten Social, que es una medida afirmativa de
protección laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la
Constitución, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protección
mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a ciertas categorías de sujetos, son
ellas las personas con limitaciones físicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza
de familia sin alternativa económica y las personas próximas a pensionarse.

Conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002. “De conformidad con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
PREPENSIONADO

La noción de pre-pensionado se originó en la Ley 790 de 2002.

Con esta ley se buscó por el legislador fue proteger a las personas
próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse  para que
efectivamente consolidaran su derecho en la aplicación del programa de
renovación de la administración pública del orden nacional.

Por lo tanto, para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes


alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la
Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los
cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las
entidades en las cuales laboraron se produjeron después del 27 de
diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de
los requisitos antes de la fecha citada, se hace necesario aplicar esta
interpretación para evitar tratos jurídicos discriminatorios.
PREPENSIONADO

En este orden de ideas, la noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo


contexto jurídico, debe entenderse en relación con el término de liquidación de las
empresas objeto del programa de renovación de la administración pública.

Por tanto conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considerarán


pre-pensionadas “aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los
requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por
el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica”.

Así, la proximidad en la consolidación del derecho a obtener la pensión de vejez


debe ser analizada en cada caso particular de acuerdo con criterios de razonabilidad,
para que esta protección se extienda a quienes realmente se encuentran frente a
una clara expectativa de causar el derecho pensional. T-623-11.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ

La madre (o padre) C-989-06.docx trabajador cuyo hijo padezca invalidez física


o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión
especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.

Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,


podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este
artículo.

Sentencia del 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José


Cepeda Espinosa, C-227-04.pdf "... en el entendido de que la dependencia del
hijo con respecto a la madre es de carácter económico".
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ
El objetivo de esta pensión especial es facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el
niño deficiente o con discapacidad en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior
de su núcleo familiar”. Gaceta del Congreso No 428 y 508 de 2002. La Corte Constitucional la
extendió al caso de los hijos discapacitados adultos.

REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION. Inciso 2 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
según la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son:

1. que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2. que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
3. que la persona con discapacidad sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.

COMO CONDICIONES DE PERMANENCIA DENTRO DE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE VEJEZ


SE EXIGE:
a. que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según
certificación médica - y continúe como dependiente de la madre.
b. que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral. T-563-11.
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ

Pensión anticipada de vejez. Contemplada en el Parágrafo 4° del artículo 9° de


la Ley 797 de 2003.

REQUISITOS:
1. Personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más
2. Que cumplan 55 años de edad
3. Y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas
al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”

Los afiliados que se encuentren dentro de las anteriores exigencias, serán


exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo
33 de la Ley 100.
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ DIFERENCIAS
CON LA PENSION DE VEJEZ

La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión


ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del
cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral
1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el
hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o
superior al 50%.

De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se


hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de
vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en
que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las
semanas exigidas para acceder a esta prestación irán
aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se
observa en la pensión anticipada.
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ DIFERENCIAS
CON LA PENSION DE VEJEZ

Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de


invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló
cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser
consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria. Situación
que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece
claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de
una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido
provocada intencionalmente por el afiliado.

En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del


asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes
diferencias. En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta
(50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4
del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier
época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya
estructurado la deficiencia.
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ

La pensión de vejez anticipada por deficiencia física,


psíquica o sensorial es revisable cada tres años?.

No. Por cuanto de acuerdo a lo establecido por la corte


constitucional en sentencia T-007 de 2009, se trata de una
modalidad especial de pensión de vejez, y como tal, este
tipo de pensiones no son susceptibles de revisión.T-201-13
PENSIÓN FAMILIAR (LEY 1580 DE 2012
Y Decreto 288 de 2014)

CONCEPTO:
Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada
uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de
prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad
con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

PENSION EN EL RAIS
Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en
el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida
por ley y el monto acumulado sea insuficiente para ' acceder a una pensión de vejez,
podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de
capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez.

En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de


ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO

Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia
de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de permanente.
relación conyugal o convivencia permanente.

Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes


de haber cumplido 55 años de vida cada uno. (declarado inexequible sentencia Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes
C-504-2014) de haber cumplido 55 años de vida cada uno. (declarado inexequible sentencia
C-504-2014) C-504-14.rtf
Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos
de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización
no se haya pagado. sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.
Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento
de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio
del Trabajo (declarado exequible c-613 de 2013)C-613-13.rtf

Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en pensional de prima media con prestación definida.
Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se
encuentre afiliado el (la) cónyuge o compañero (a) permanente titular. El En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a
Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen
aportes de 'Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que
considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de
2003.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO

Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de Los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad
ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital mínima de jubilación. Los cónyuges o compañeros
necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el
grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la número de semanas exigidas para el reconocimiento de la
totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensión de vejez requeridas de manera individual.
pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera
subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los Deben sumar entre los dos como mínimo, el número de
cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez
financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de
cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de
pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el
Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para
se agoten los recursos de las cuentas individuales de los acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del
cónyuges o compañeros permanentes. cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente
tabla (ver tabla)TABLA RPMPD.docx

El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a
partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO


La relación conyugal o convivencia de que La relación conyugal o convivencia de que
trata el literal e) del presente artículo, debe trata el literal e) del presente artículo, debe
ser acreditada mediante el registro civil de ser acreditada mediante el registro civil de
matrimonio o la declaración de unión matrimonio o la declaración de unión
marital de hecho ante notaría pública, según marital de hecho ante notaría pública, según
corresponda. Adicionalmente, debe corresponda. Adicionalmente, debe
anexarse una declaración jurada extra- anexarse una declaración jurada extra-
proceso rendida por terceros, donde conste proceso rendida por terceros, donde conste
la convivencia entre los solicitantes, así la convivencia entre los solicitantes, así
como el tiempo de la misma. como el tiempo de la misma.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD

AFILIACION EN SALUD AFILIACION EN SALUD


Para efectos de la cotización al Sistema de Para efectos de la cotización al Sistema de
Seguridad Social en Salud, el titular de la Seguridad Social en Salud, el titular de la
pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de
la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero la presente ley. El cónyuge o compañero
permanente será beneficiario del Sistema. permanente será beneficiario del Sistema.

La Pensión Familiar será una sola pensión, de La Pensión Familiar será una sola pensión, de
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
Nacional Nacional

En el evento de que uno de los cónyuges o


compañeros permanentes se encuentre
cobijado por el régimen de transición,
consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de
1993, la pensión familiar no se determinará
conforme a los criterios fijados en ese mismo
artículo.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
EFECTOS DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CÓNYUGES EFECTOS DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CÓNYUGES
O COMPAÑEROS FRENTE AL DERECHO PENSIONAL O COMPAÑEROS

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o
compañeros permanentes beneficiarios de la compañeros permanentes beneficiarios de la
pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará
la del supérstite, salvo que existan hijos menores la del supérstite, salvo que existan hijos menores
de edad o mayores de edad hasta los 25 años que de edad o mayores de edad hasta los 25 años que
dependan del causante por razón de sus estudios dependan del causante por razón de sus estudios
o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del
causante pasa el 50% al cónyuge o compañero causante pasa el 50% al cónyuge o compañero
supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la
condición de hijo beneficiario, el porcentaje condición de hijo beneficiario, el porcentaje
acrecentará a los demás hijos del causante y ante acrecentará a los demás hijos del causante y ante
la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará
el porcentaje del cónyuge o compañero el porcentaje del cónyuge o compañero
permanente supérstite permanente supérstite.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
PENSION DE SOBREVIVIENTES PENSION DE SOBREVIVIENTES
El fallecimiento de los cónyuges o compañeros El fallecimiento de los cónyuges o compañeros
permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la
prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios
con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a
pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar pensión de sobrevivientes.
saldos se dará la aplicación de inexistencia de
beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100
de 1993.

El cónyuge o compañera supérstite deberá informar a la El supérstite deberá informar a la Administradora del
Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el
treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a
o compañero permanente a fin de que se determine que fin de que se determine que la pensión continúa en su
la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna
efectuar sustitución alguna.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
EXTINCION DE LA PENSION EXTINCION DE LA PENSION
En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la
entre los cónyuges o compañeros permanentes pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex
beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se compañeros permanentes tendrán derecho a percibir
extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará mensualmente un beneficio económico periódico,
parte de la sociedad conyugal para efectos de su equivalente al 50% del monto de la pensión que
reparto. percibían.

En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando


bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y
los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán
derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del
monto de la pensión que percibían.
En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir
mensualmente, un beneficio económico periódico,
equivalente al 50% del monto de la pensión que
percibían.
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
INCOMPATIBILIDADES INCOMPATIBLIDADES
La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión La pensión familiar es incompatible con cualquier otra
de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o
permanentes, provenientes del sistema pensional, de los compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional,
sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores,
incluyendo las pensiones convencionales. incluyendo las pensiones convencionales.

También excluye el acceso a los beneficios Económicos También excluye el acceso a los Beneficios Económicos
Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios
otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer
beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores
que se encuentran en condiciones de pobreza. que se encuentran en condiciones de pobreza.

Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la
pensión familiar por cada cónyuge o compañero. pensión familiar por cada cónyuge o compañero.

Para los efectos de esta ley el “cónyuge o compañero


permanente titular,” es aquel cónyuge o compañero
permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de
ahorro individual
PENSION FAMILIAR RAIS PENSION FAMILIAR RPMPD
BENEFICIARIOS

Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el


Régimen de Prima Media, aquellas personas que se
encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o
en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el
Gobierno Nacional.
Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario
deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco
por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a
una pensión de vejez de acuerdo a la ley.
En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión
familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal
mensual vigente. declarado exequible C-613-2013.

AUXILIO FUNERARIO AUXILIO FUNERARIO

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de alguno de los cónyuges o compañeros entierro de alguno de los cónyuges o compañeros
permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de
este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley
100 de 1993. 100 de 1993.
PENSION FAMILIAR

Es importante resaltar que conforme Artículo 13 de la citada norma y


las disposiciones del Decreto 288 de 2014,
DECRETO288 DE 2014.docx la pensión familiar y sus normas “se
aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la sentencia C-
577 de 2011 de la Corte Constitucional» que hayan solemnizado y
formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia”
C-577-11.rtf
GARANTIA DE PENSION MINIMA
DE VEJEZ

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y
cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la
pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen
cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho
a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les
complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

Para efectos del cómputo de las semanas se tendrá en cuenta lo previsto en


los parágrafos del artículo 33 de la presente ley 100 de 1993
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Es un derecho imprescriptible.T-081-10.rtf

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las


personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el
número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado
Requisitos:
• Cumple edad para pensión, pero no cotizo el mínimo de semanas exigidas.
• imposibilidad de continuar cotizando.

Monto:
= [(SBLP semanal x # semanas cotizadas) x Promedio ponderado de los
porcentajes cotizados].
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
¿Qué sucede si recibió la indemnización sustitutiva pero tenía derecho a la pensión de vejez o la
garantía de pensión mínima de vejez?
La Corte Suprema de y la Corte Constitucional, han señalado que la Indemnización Sustitutiva o
la Devolución de Saldos, es algo subsidiario o residual, eso significa que siempre será mejor
derecho la pensión de vejez, que la devolución de los aportes, incluso, si se han recibido éstos
últimos, teniendo el mejor derecho pensional, se puede reclamar, primero por la vía administrativa
(ante el mismo Fondo), y luego ante un Juez Laboral, para que declare el mejor derecho (Pensión
de Vejez o Garantía de Pensión Mínima de Vejez –Subsidiada-) y lo que recibió como devolución,
se abona a las mesadas pensionales retroactivas a las que tenga derecho.
“…se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez
cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional,
habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual
respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la
persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la
posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; (ii) cuando el trabajador cumple con los
requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el
error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el
peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor».
En sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, la Sala señalo:
« No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera
reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la
constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la
pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de
prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un
derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus
exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del
administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su
favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en
modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador ».
(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL11042-2014 Radicación n.° 56331 Acta
29, del 12 de agosto de 2014)
LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA:
EDAD 55 AÑOS
SALARIO: $900.000/30= $30.000

COTIZACIONES: artículo 20 DECRETO 692 DE 1994.docx

Mayo a diciembre de 1994 cotizó 32.28 semanas (12,5%)


Febrero a diciembre de 1995 cotizó 47,14 semanas (13,5%)
Febrero a diciembre de 1996 cotizó 47.14 semanas (14.5%)

SOLUCIÓN:
MONTOS DE COTIZACIÓN. Art 21.
Decreto 692 de 1994
Año 1994: 8% + 3.5% = 11.5%

Año 1995: 9% + 3.5% = 12.5%

Año 1996 a 2003 = 13.5%

Año 2004: 13.5% + 1% = 14.5%

Año 2005: 14.5% + 0.5% = 15%

Año 2006: 15% + 0.5% = 15.5%

Año 2007: Continuó en el 15.5%

Año 2008 a 2015 + 0.5% = 16%


55 AÑOS
*SALARIO: $900.000/30= $30.000
$30.000x 7 DIAS= $210.000 (SALARIO SEMANAL)
* Mayo a diciembre de 1994 cotizó 32.28 semanas
(11,5%)
* Febrero a diciembre de 1995 cotizó 47,14
semanas (13,5%)
* Febrero a diciembre de 1996 cotizó 47.14
semanas (14.5%)

SBLP semanal x # semanas cotizadas) x Promedio ponderado de


los porcentajes cotizados

PROMEDIO DE LOS PORCENTAJES SOBRE LOS


CUALES COTIZO 126, 56 SEMANAS:
32,28 SEMANAS X 11,5% = 371,22
47,14 SEMANAS X 13,5% = 636,39
47,14 SEMANAS X 14.5% = 683,53
________________________________
126,56 1691,14

PPC= 1691,14/ 126,56: 13,36%


SBLP= $210.000 X 126.56 semanas: $32.877.600

(SBLP semanal x # semanas cotizadas) x Promedio ponderado de


los porcentajes cotizados

$ 32.877.600 X 13.36 = $ 4.474.641,36 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: $ 4.392.447,36


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Si no cumple los requisitos de edad y tiempo para


tener derecho a una pensión en el RPM,
Colpensiones, por previa solicitud del afiliado, le
otorgará una Indemnización Sustitutiva de Vejez
(devolución de los aportes), únicamente por los
tiempos cotizados al RPM. Los demás aportes
efectuados a otras Cajas o Fondos, deberá
solicitarlos directamente a las entidades respectivas,
en virtud de lo señalado en el Decreto 1730 de
2001.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

Concepto: Persona cuya invalidez de 50% o mas, sea de origen no profesional ni provocada
intencionalmente.

Requisitos:

-Por enfermedad:
• 50 semanas en 3 años últimos.
• “20% de fidelidad de cotización entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de
invalidez.”. Inexequible. C-428-09.rtf
• 50 semanas en 3 años últimos.
• “20% de fidelidad de cotización entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de
invalidez.” inexequible C-428-09.rtf
• menores de 20 años solo deben acreditar haber cotizado 26 semanas en el ultimo año inmediatamente
anterior al hecho causante de invalidez o a su declaratoria.

* cuando haya cotizado el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez solo requiere
haya cotizado 25 en los últimos tres años. Exequible .C-727 de 2009.docx

* Monto: no superior al 75% IBL y no menor al mínimo.


* Pensión de Invalidez . No regresividad. T-221-06.rtf y T-1013-08.rtf
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMÚN

REQUISITOS PARA
REQUISITOS PENSION
PARA PENSIONPORPORINVALIDEZ
INVALIDEZ: PERDIDA DE LA
Gráfico Cronológico de vigencia de normas
CAPACIDAD LABORAL DEL 50% O MAS.
26 DE
PENSIONGRÁFICO
POR INVALIDEZ
CRONOLÓGICO DE11 DE
VIGENCIA DE NORMAS
DICIEMBRE DE
29 DE ENERO/03 NOVIEMBRE/03
/03
SENTENCIA
LEY
LEY 797/03 C-1056/03 LEY 860/03
100/03
(LEY100/93

26 Por Por 26
semanas Enfermedad: semanas
accidente:50 Por Por accidente:50
50 semanas semanas en Enfermedad:
en los 3 años 50 semanas
50 semanas
los 3 años anteriores a la
anteriores a anteriores a la
la anteriores a la estructuración y estructuración y
estructuración estructuración 20% de
20% de
fidelidad al
y 25% de sistema. fidelidad al
fidelidad al sistema.
sistema.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO

MONTO DE LA PENSIÓN
El monto de la pensión de invalidez se calcula de acuerdo al número de semanas
cotizadas al sistema general de pensiones, al ingreso Base de líquidación de los últimos
10 años cotizados y al grado de invalidez.

Invalidez entre el 50% y el


Invalidez mayor al 66%
66%

Por la primeras 500 semanas Por la primeras 800 semanas


de cotización de cotización

al Sistema General de pensiones al Sistema General de pensiones


se otorga una mesada pensional se otorga una mesada pensional
del 45% del ingreso Base del 54% del ingreso Base
de liquidacó de los últimos 10 de liquidacó de los últimos 10
años. años.

Por cada grupo de 50 semanas Por cada grupo de 50 semanas


adicionales se incrementa el valor adicionales se incrementa el valor
de de
la mesada pensional en el 1.5%. la mesada pensional en el 2.0%.

"Ninguna Mesada pensional puede ser inferior a 1 SMLV, ni superar el


75% del ingreso Base de cotizacion de los ul timos 10 aÑos cotizados al
sistema general de pensiones.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
Desde el 1 de abril de 1994 hasta el 28 de enero de 2003:

1. Perdida de capacidad laboral del 50% o mas


2. El afiliado se encuentre cotizando régimen de pensiones y hubiese cotizado por los menos 26 semanas al
momento de producirse la invalidez.
3. Si dejo de cotizar por lo menos hubiese efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

Desde el 29 de enero de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2003:

4. Perdida de capacidad laboral del 50% o mas


5. Si la invalidez era causada por enfermedad se exigía una fidelidad a sistema en dos sentidos.
Temporal: haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años
Inmediatamente anteriores a la estructuración
De vida: haber cotizado al sistema por los menos 25% del
tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de
edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.
Si la invalidez es causada por accidente se exigía solo la
Fidelidad temporal
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMÚN

Desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2009

1. Perdida de capacidad laboral del 50% o mas


2. Si la invalidez era causada por enfermedad se exigía una fidelidad a sistema en dos sentidos:

Temporal: haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años


Inmediamente anteriores a la fecha de estructuración
De vida: haber cotizado al sistema por los menos 20% del
tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de
edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.

Si la invalidez es causada por accidente se exigía la misma


fidelidad que la enfermedad

Desde el 1 de julio de 2009 hasta la fecha

Si la invalidez es causada por enfermedad: haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración
Invalidez por accidente: haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMÚN
Para los menores de 20 años de edad solo deben acreditar 26 semanas de cotización en último año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder
a la pensión de vejez solo requiere que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.

Inexistencia de régimen de transición en pensión de invalidez:

Es preciso anotar que esta corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
39 de la ley 100 de 1993, en su versión original, destacó que a diferencia de lo ocurrido con el
sistema de pensión de vejez, el legislador de 1993 no previó en materia de pensión de invalidez un
régimen de transición para garantizar su reconocimiento a las personas que estaban próximas a
obtenerla en el sistema anterior. Esta corporación encontró justificado el hecho de no crear un
régimen de transición para el sistema de pensión de invalidez y consideró que el legislador tomó tal
determinación "muy seguramente porque la ley 100, en cuanto amplía sustancialmente la cobertura
de la prestación, puede decirse que favorece, en términos generales, a las personas afectadas con la
disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%". Complementa esta
consideración, en el sentido de encontrar justificable la falta de creación de un régimen de transición
en la pensión de invalidez. Corolario de esta posición jurisprudencial es que el legislador, al gozar de
un amplio margen de configuración, puede prescindir de la creación de un régimen de transición en
materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas,
es decir, cuando se está en presencia de una regulación progresiva.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
• Calificación del estado de invalidez.

• Entidades a quienes corresponde calificar el grado de pérdida de capacidad


laboral:

- Las EPS y ARS (hoy EPSS)


- Las ARP
- Las juntas regionales
- La junta nacional

• Revisión de la pensión de invalidez


PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (Decreto 019 de 2012)


Decreto 019 de 2012.pdf
El estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de
invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno
Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su
capacidad laboral.
ENTIDADES DE CALIFICAR EL ESTADO DE INVALIDEZ: Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras
de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la
entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores


entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de
derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad
en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta
Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
Administradora Colombiana de Pensiones – Col-pensiones -, ARP, aseguradora o entidad
promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que
califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad .

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de
Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un
término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros
ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora
de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y
sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere
expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a
la incapacidad que venía disfrutando el trabajador
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto


antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal
y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una
de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre
afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,
según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida
el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá
pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal
después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
Criterios de selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación
de Invalidez (DECRETO 019 DE 2012):
• La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá
hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los
criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos
organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
• Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional
mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso
del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de
una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos
y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando
por quienes obtuvieran mayor puntaje.
• La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser
regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de
manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación
de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

REVISION DE LA PENSION DE INVALIDEZ (ARTICULO 44 DE LA LEY 100 DE 1993)


REGLAMENTADO POR EL ART 17 DEL DECRETO 1889 DE 1994.docx

El estado de invalidez podrá revisarse:


a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3)
años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para
la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción,
disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a
las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha
solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de
fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo,
se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la
misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión
prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer
inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán
pagados por el afiliado.

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.


PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
¿ES VIABLE LA REALIZACIÓN DE APORTES AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
DE UNA PERSONA PENSIONADA POR INVALIDEZ?

PRECEDENTE JUDICIAL
 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P.: Gustavo José
Gnecco Mendoza. Radicación No. 38776. Acta No. 02 Bogotá, D. C., primero (1)
de febrero de dos mil once (2011).
 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
 Corte Constitucional. Sentencia C-529/10 (Junio 23; Bogotá DC). Referencia:
expediente D-7920. Actor: Andrés Chinchilla Rozo. Demanda de
inconstitucionalidad contra: Artículo 4º (parcial) de la Ley 797 de 2003.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN
es al sistema general de seguridad social – régimen de prima media.
En primer lugar es necesario referir que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
Artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que:
• La obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una
pensión mínima.
• El disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditada al retiro del empleo.
• Otorga al empleado (a) la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar
el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una
reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de
prima media con prestación definida.

Conforme a lo anterior, el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y el inciso tercero de esta disposición
normativa señalan con claridad que la circunstancia de que un afiliado cumpla los requisitos para obtener la
pensión de vejez no impide que él o su empleador continúen cotizando al sistema.
El precedente judicial de la Corte Constitucional es claro en reiterar que si el pensionado por invalidez reúne
además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar
el reconocimiento de esta última, sin que le sea posible acumular las dos pensiones, de tal manera que si una
persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta
el requisito de edad para obtenerla, cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en
caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a
laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos
correspondiente.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

EN CONCLUSION:
1. El marco normativo del Sistema General de Pensiones señala que el deber de cotizar cesa
cuando el afiliado reúne las condiciones para pensionarse, sin que ello implique la
imposibilidad de que el pensionado (a) por invalidez pueden continuar cotizando a fin de
obtener la pensión de vejez, sin que resulte viable que devenguen simultáneamente ambas
prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema.
2. Cuando el pensionado (a) por Invalidez opte por continuar cotizando para obtener la pensión
de vejez; este aporte al sistema debe ser realizado directamente por pensionado/empleado
sin sea posible que se descuente de su mesada pensional por Invalidez.
3. Ley 361 de 1997 y el precedente judicial de la Corte Constitucional permite la compatibilidad
del salario con la pensión de invalidez y su consecuente aporte el sistema de seguridad social
en razón a la naturaleza diferente de los recursos de las mesadas pensionales y del salario
producto de su reincorporación laboral.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

Responsabilidad de las Juntas Regionales y Nacional de


Calificación de Invalidez (DECRETO 019 DE 2012):

Las entidades de seguridad social, los miembros de las


Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los
profesionales que califiquen serán responsables
solidariamente por los dictámenes que produzcan
perjuicios a los afiliados o a los Administradores del
Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado.
PENSION DE INVALIDEZ Y SU INCOMPATIBILIDAD
CON LA PENSION DE VEJEZ

Si bien el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,


prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez
en un mismo afiliado, tomando en consideración que dicha
disposición está ubicada en el libro primero de la ley 100, debe
entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos
profesionales hoy riesgos laborales, que tiene su propia
regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, las pensiones de invalidez por causa de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, son
compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen
común, porque los recursos con que se pagan, tienen fuentes
de financiación independientes, toda vez que se cotiza
separadamente para cada riesgo.
PENSION DE INVALIDEZ Y SU INCOMPATIBILIDAD
CON LA PENSION DE VEJEZ

De otro lado, si bien es cierto que, el parágrafo segundo del artículo 10


de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos
pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo
habrá lugar a ello cuando tengan origen en el mismo evento. Por lo
tanto, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o
enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de
origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de
invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus
causahabientes.

Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación


Laboral . Rad 34820 de 2011. M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ. .
INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA

Recibe el equivalente a la correspondiente en el


caso de la indemnización sustitutiva por vejez.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 Concepto.
 Clases de pensión de sobrevivientes:
‐ La que se causa por la muerte del pensionado.
‐ La que se causa por la muerte del trabajador
activo.
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROGRESIVIDAD COMO GARANTE DEL


DERECHO DE PENSIÓN T-011-2014.doc
El principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales, que sin
desvirtuar el correcto discernir impartido por el Legislador en la Ley, permite al juez
constitucional inaplicar una norma que ha entrado en vigencia en consideración que
para el caso concreto es más favorable la norma derogada, y la imperiosidad en la
solicitud del accionante requiere que esta última sea aplicada para evitar un
desmedro en las condiciones de vida.

La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena en reconocer la necesidad de


hacer extensiva la aplicación de disposiciones sin efectos en la vida jurídica,
cuando éstas sean pertinentes para amparar los derechos fundamentales del
accionante de conformidad a la condición especial en la que se encuentra.

Además, queda claro que frente a la aplicación del principio de progresividad sobre
el derecho de pensión, y en especial sobre la pensión de sobrevivientes, se ha
reconocido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 introdujo una medida regresiva
al establecer el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres
años anteriores al deceso del de cujus.
NATURALEZA JURIDICA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES

El derecho a la pensión de sobrevivientes hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado, lo cual genera que la prestación económica que venía recibiendo pase a ser percibida por los
miembros de su grupo familiar, garantizando el mínimo vital de las personas que dependían del causante, es
decir sus beneficiarios de acuerdo con la ley.

Esta pensión tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, impidiendo que
quede desamparada al faltar la persona que proveía el sustento y debiendo mantenerse equiparable la
seguridad social y económica existente antes del fallecimiento.

Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, se expresó en


la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.T-030-13.rtf

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de
la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia , sin que vean alterada
la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido .”
¿EN QUÉ SUPUESTOS ES LA ACCIÓN DE TUTELA SUBSIDIARIA Y, POR TANTO PROCEDENTE, ANTE LA
POSIBLE INEFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL ORDINARIO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL
ACCIONANTE?

TEST DE PROCEDENCIA:
i. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
desplazamiento.
ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades
básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
iii. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del
fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso
que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le
fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para
adquirir la pensión de sobrevivientes.
v. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las
solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. SENTENCIA SU-005/18 (Febrero 13) M.P. Carlos Bernal Pulido
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y EL REQUISITO DE LAS
SEMANAS DE COTIZACIÓN, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES DE UN AFILIADO QUE FALLECE EN VIGENCIA DE LA LEY 797
DE 2003
¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del
artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las
disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las
semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado
que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003?

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más


beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el
Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva
del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante
hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto
en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante
tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de
sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación
ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas
mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado
hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y EL REQUISITO DE LAS
SEMANAS DE COTIZACIÓN, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES DE UN AFILIADO QUE FALLECE EN VIGENCIA DE LA LEY 797
DE 2003
No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la
pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el
Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en
condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en
comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de
estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en
el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o
regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de
valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición
de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas
personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del
Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa
que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
SENTENCIA SU-005/18 (Febrero 13) M.P. Carlos Bernal Pulido
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
(art 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003)

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite


b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste. Para estos efectos se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y EL DERECHO DEL
HIJASTRO E HIJO DE CRIANZA
Los derechos que tienen los hijastros a la seguridad social ha sido estudio y
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte constitucional, reconociéndole
algunos beneficios que esta concede a los miembros del grupo familiar, como
ocurrió en situaciones donde se les ha reconocido el derecho a la salud, al subsidio
y a la educación.

La Corte al resolver el beneficio del subsidio familiar para un hijastro señaló que:
“… Para esta Sala de decisión, la anterior doctrina elaborada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la
Constitución, y por ello debe ser inaplicada. Si el constituyente quiso equiparar la
familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho,
y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que
proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da
origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta
uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el
compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden
jurídico no puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia
que denegó el amparo solicitado.”
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y EL DERECHO DEL
HIJASTRO E HIJO DE CRIANZA

Pero en la sentencia C-477/99, de la misma corporación, se ratificó la adopción


de hijastros como único vínculo generador de derechos, obligaciones y especial
protección de los niños en su condición de no consanguíneo de uno o ambos
padres, al manifestar:

“… no es solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el


establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos
por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En
virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a
educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para
que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.”.C-477-99.rtf
HIJOS DE CRIANZA NO TIENEN DERECHO A PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
Sentencia STC- 14680 (25001221300020150036102),
Oct. 23/15, M.P. Ariel Salazar).

Señala este fallo que « la Sentencia C-577 del 2011 explicó que el grupo familiar está
compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también
por personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad. No obstante, la distinción
entre las diversas clases de familias permite determinar si en un caso concreto es
procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó la Sala Civil
de la Corte Suprema.

La familia de crianza nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y


protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos.

Esta surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por
una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se
hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia”,
reseñó la sala.
Según lo explicó la providencia, en atención al parágrafo del artículo 13 de la Ley
797 del 2003, para ser beneficiario de la prestación se requerirá que el vínculo
corresponda al establecido en los artículos 35 y 50 del Código Civil.

De ese modo, advirtió que la ley civil no contempla como hijo al de crianza, pues
únicamente reconoce como tal al matrimonial, adoptivo y extramatrimonial, sin que
le otorgue esa calidad a quien como producto de la convivencia se le prodiga afecto
y trato familiar.

Por tal motivo, agregó el fallo, las personas unidas por el vínculo de la crianza no
pueden pretender el reconocimiento de una prestación que de manera taxativa solo
se le debe otorgar al padre, hijo o hermano inválido por consanguinidad, o a los
padres e hijos adoptivos (Vea: Hijos de crianza de víctimas no pueden excluirse de
reparación administrativa).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
REQUISITOS EN CASO DE MUERTE DEL AFILIADO:
BENEFICIARIOS
Miembros del grupo
familiar del afiliado

COTIZACIONES
50 semanas dentro de los últimos
3 años anteriores al fallecimiento

POR ENFERMEADAD POR ACCIDENTE


(Mayores de 20 años que (20% entre los 20
hayan cotizado el 25% del años y la muerte) Inexequible
tiempo entre los 20 años y Sentencia C-556 de 1999
la fecha de fallecimiento.) Inexequible M.P. Nilson Pinilla
Sentencia C-556 de 1999 M.P. Nilson Pinilla

Fuente: ARENAS, Gerardo; CERÓN, Jaime; HERRERA, José Roberto. ”Comentarios ala
reforma laboral y de seguridad social. Legis Editores. Bogotá 2003.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, los
beneficiarios (miembros del grupo familiar del afiliado) tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la


vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos será del
80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y LEY 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03


Requisitos para Si el afiliado es cotizante Se debe haber cotizado 50 semanas
dentro de los últimos 3 años
la pensión de haber cotizado al menos 26 inmediatamente anteriores a su
sobrevivientes semanas.
fallecimiento y:
Si no lo es, haber cotizado al (Enfermedad: si es mayor de 20 años
menos 26 semanas dentro haber cotizado el 25% del tiempo
del año inmediatamente transcurrido desde los 20 años y la
anterior a su fallecimiento. fecha de fallecimiento). Inexequible.
Sentencia C-556 de 1999 M.P. Nilson
Pinilla
(Accidente: si es mayor de 20 años
haber cotizado el 20% del tiempo
transcurrido desde los 20 años y la
fecha de fallecimiento).(Inexequible.
Sentencia C-556 de 1999 M.P. Nilson
Pinilla)
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y LEY 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03

Beneficiarios de la Cónyuge ó compañera(o) Vitalicia para el cónyuge ó


pensión de permanente de manera compañera(o) permanente si
sobrevivientes: vitalicia. es mayor de 30 años.
tienen derecho las Hijos menores de 18 Temporal (20 años) si es
Parejas del mismo años. menor de 30 años. Siempre y
sexo. Hijos mayores de 18 años cuando acrediten convivencia
C-336-08.rtf hasta los 25 años por no menor de 5 años continuos
T-1241-08.rtf estudio y dependencia con anterioridad a la muerte.
económica. Igualmente se determinó la
Los hermanos inválidos distribución de la pensión en
con dependencia caso de convivencia
económica (únicamente simultánea o cuando existe un
en el régimen de ahorro compañero(a) permanente y
individual). una sociedad conyugal no
disuelta.
*convivencia no tiene que ser
bajo el mismo techo.
T-197-10.rtf
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

TIPO DE PENSIÓN CONDICIÓN


VITALICIA Mayor de 30 años de edad. Vida marital hasta la muerte del causante. Acreditar
convivencia de mínimo 5 años continuos. Menor de 30 años de edad con hijo común con
el causante.

TEMPORAL (20 años) Menos de 30 años de edad sin hijos con el causante beneficiario (a) debe cotizar 20 años
para obtener su propia pensión.

PROPORCIONAL Existencia de sociedad conyugal no disuelta y de compañero(a) permanente implica


división de la pensión entre ellas(os) “en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”. No importa que la esposa contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Si un
afiliado tiene vigente el vinculo matrimonial y esta separado de hecho, la compañera(o)
podrá reclamar la pensión en porcentaje proporcional al tiempo convivido (mínimo 5 años).
La otra cuota parte corresponderá al cónyuge. pension
sobrevivientes conyugecompa.docx
VITALICIA O La convivencia simultánea de un afiliado con cónyuge y con compañera(o) permanente
TEMPORAL originaba la preferencia al cónyuge. C-1035-08.rtf. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño declarada exequible 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo
serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'.

Fuente: ARENAS, Gerardo; CERÓN, Jaime; HERRERA, José Roberto. ”Comentarios ala reforma laboral y de seguridad social. Legis
Editores. Bogotá 2003.
CUADRO TOMADO DE LA
SENTENCIA C-336/14

 
 

MODALIDAD
BENEFICIARIO CAUSANTE CONDICIONES
DE LA PENSIÓN

CÓNYUGE O
EDAD CUMPLIDA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO Y
COMPAÑERO AFILIADO O
VITALICIA DEMUESTRE VIDA MARITAL DURANTE LOS 5 AÑOS
PERMANENTE MAYOR PENSIONADO
ANTERIORES A LA MUERTE.
DE 30 AÑOS DE EDAD.
CÓNYUGE O
COMPAÑERO AFILIADO O TEMPORAL
NO HABER PROCREADO HIJOS CON EL CAUSANTE.
PERMANENTE MENOR PENSIONADO -20 AÑOS-
DE 30 AÑOS DE EDAD.
CÓNYUGE O
HABER PROCREADO HIJOS CON EL CAUSANTE Y
COMPAÑERO AFILIADO O
VITALICIA DEMUESTRE VIDA MARITAL DURANTE LOS 5 AÑOS
PERMANENTE MENOR PENSIONADO
ANTERIORES A LA MUERTE.
DE 30 AÑOS DE EDAD.
COMPAÑERO SOCIEDAD ANTERIOR CONYUGAL NO DISUELTA Y
PENSIONADO CUOTA PARTE
PERMANENTE DERECHO A PERCIBIR
CÓNYUGE Y
AFILIADO O PARTES CONVIVENCIA SIMULTÁNEA DURANTE LOS 5 AÑOS
COMPAÑERO
PENSIONADO IGUALES ANTERIORES A LA MUERTE.
PERMANENTE
INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA,
CÓNYUGE CON
ACREDITACIÓN POR PARTE DEL CÓNYUGE DE LA
SEPARACIÓN DE HECHO AFILIADO O PARTES
SEPARACIÓN DE HECHO, COMPAÑERO PERMANENTE
Y COMPAÑERO PENSIONADO IGUALES
CON CONVIVENCIA DURANTE LOS 5 AÑOS ANTERIORES
PERMANENTE
A LA MUERTE.
CONVIVENCIA
HIJOS EN COMÚN NO SUPLEN ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA EN PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, SENTENCIA
131862015 (54428), SEP. 15/15):

La Corte Suprema reiteró que el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la
compañera permanente o cónyuge supérstite que lo reclama ha procreado hijos con el pensionado fallecido se
satisface según lo señalado en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, la procreación debe ser
dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado, y no en cualquier tiempo.

Así lo contempla la norma citada, que establece como beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, al cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con
el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su
muerte. (Lea: Requisito de convivencia en pensión de sobreviviente no se desvirtúa por rupturas transitorias).

Con este argumento, el alto tribunal desestimó los cargos que, en sede de casación, planteó la demandante con el
objetivo de modificar la decisión del tribunal que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no
acreditar los dos años de convivencia con el cotizante fallecido.
CONVIVENCIA
En efecto, la solicitante intentó que la Sala adoptara un interpretación del artículo 47 de la Ley 100
según la cual, en el caso en que el pensionado fallecido y su cónyuge demostraran la procreación de
hijos en común no podía hacerse exigible el requisito de la convivencia.

A su juicio, la norma presenta dos eventos diferentes:

Cuando el pensionado fallece sin haber procreado hijos con su cónyuge, compañera o compañero,
esta o este tienen que demostrar la convivencia de dos años continuos desde la fecha del
fallecimiento hacia atrás.

Cuando el pensionado fallece habiendo procreado hijos con su cónyuge, compañera o compañero,
esta o este, no tienen que demostrar la convivencia de dos años continuos desde la fecha del
fallecimiento hacia atrás, basta con la prueba de la existencia de esos hijos.

La anterior postura fue rechazada por la corporación luego de advertir que la exigencia de la
convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo (M. P. Luis Gabriel
Miranda). (Pensión de sobrevivientes no cobija a hijo que no hizo parte del proceso).
CONVIVENCIA SIMULTANEA
En la sentencia T-018 de 2014,
T-018-14convivencia simultanea.rtf la Corte Constitucional
aclarar bajo qué parámetros se puede reconocer mesada
pensional en caso de existir convivencia simultánea entre el
causante, su cónyuge y su compañero permanente, la Corte
Constitucional recordó las sentencias T-1103 del 2000, 
C-1035 del 2008, T-301 del 2010 y la decisión 2410 del 2007 del
Consejo de Estado, pues ambos reclamantes deben demostrar
convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de
vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva
sustitución pensional pueda ser reconocida a los dos en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes
iguales con base en criterios de justicia y equidad.
CONVIVENCIA SIMULTANEA
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó importantes precisiones
sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del cónyuge o
compañero permanente, explicando que la separación de cuerpos, figura jurídica en
virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para
que el consorte que haya vivido durante cinco años con el causante acceda a la
prestación.

Así mismo, explicó que la separación de hecho tampoco frustra ese derecho, pues
esta circunstancia fáctica no extingue los deberes recíprocos de los cónyuges de
entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se
disuelva el vínculo matrimonial. Por lo tanto, el cónyuge con unión marital vigente,
separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso
no inferior a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido tiene derecho a la
pensión de sobrevivientes.
CONVIVENCIA SIMULTANEA
(i) La convivencia simultánea con el cónyuge y el compañero permanente: indicó que el inciso segundo del literal
b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 preceptúa que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

Esta norma debe comprenderse aún antes de la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, por cuanto
además de la esposa o esposo también la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido. (Lea: Conozca el test de procedencia para obtener pensión de sobrevivientes
mediante tutela)-

(ii) La convivencia simultánea con dos o más compañeros permanente esta convivencia afirmó que si bien el
artículo 13 de la Ley 797 del 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más
compañeros (as) permanentes, la corporación soportada en un juicio analógico ha defendido la tesis de que
también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as)
compañeros (as) y,

(iii) La convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el compañero permanente,
en la cual afirmó que el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 regula la situación del
cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su
contrato matrimonial activo.

Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la
pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier
tiempo. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-1399-2018 (45779), Abr. 25/18.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Montos limites.
• Máximo: 100% de la pensión/mes.
• Mínimo: un SMLMV (salario mínimo legal mensual vigente).

• Monto mensual.
= 45% IBL + [0.9% IBL cada 50 semanas]*
*Restricción: primeras 500 semanas y máximo 75% IBL.

• Distribución de la pensión.
• Mesadas adicionales (Junio-Diciembre)

• Indemnización sustitutiva.

• Auxilio funerario:
(RPMPD no puede ser inferior a 5 veces smlmv ni superior a 10 veces el smlmv)

• Ley aplicable para la pensión de sobrevivientes.CSJ34323-2010.doc


Sin embargo la Corte Constitucional se aparta de este argumento en sentencia.T-098-10.rtf
COMPATIBILIDAD CON INVALIDEZ
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

LEY 1574 DE 2012: Esta ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que
se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del
causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar
por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento
de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del


causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se
deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar,


básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el
caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de
las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de
educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la
cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
LEY 1574 DE 2012:
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad
de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de
educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del
programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las
actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a
160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente


semestralmente.

Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las
horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el
estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas
académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén
debidamente certificadas por la institución educativa.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
LEY 1574 DE 2012:
Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos
expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la
dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad
académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la
institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en
ese país.

El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse,


hacer, cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión
de sobreviviente.

En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de


prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión I de
sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo
cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que
desempeña, la gratuidad de la misma y el periodo de duración. Así mismo, la institución
educativa deberá avalar la práctica realizada.
EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL NO PUEDE
SUPEDITARSE A PROCESO DE INTERDICCION

T-317 de mayo 22 de 2015: Problema jurídico: «Una autoridad


administrativa (Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño) vulnera los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un
ciudadano en situación de discapacidad (Luis Edmundo Rodríguez), al
condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada
de la muerte de su padre, al desarrollo de un proceso de interdicción en
donde se determine la persona que asuma su guarda en forma definitiva,
a pesar de que ese no es un requisito dispuesto en la normativa aplicable
y puede establecerse que le asiste derecho al beneficio reclamado?

Los argumentos tenidos en cuenta para resolver el problema jurídico


fueron los siguientes:
EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL NO PUEDE SUPEDITARSE A PROCESO DE INTERDICCION

Atendiendo la importancia de esta figura, la jurisprudencia de esta


Corporación, conforme se indicó en líneas anteriores, ha avalado la entrega de
prestaciones pensionales generadas en beneficio de quienes padecen alguna
discapacidad mental absoluta a quienes han sido designados como curadores
provisionales en aras de no prolongar las menguadas condiciones de vida a las
que pueden estar enfrentándose los interesados y con la finalidad única de
garantizar su derecho fundamental a la seguridad social.

Por ende, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada en el acápite número


4 de esta providencia, en particular el precedente fijado en la sentencia T-471
de 2014, una vez expedido el acto administrativo que reconoce la sustitución
pensional al señor Luis Edmundo Rodríguez Burbano, la Alcaldía Municipal de
El Tambo, Nariño no podrá supeditar su inclusión en nómina y posterior
entrega a la sentencia definitiva de interdicción y nombramiento de curador,
pues a la fecha se cuenta con un guardador provisional legitimado y facultado
para representar los intereses del señor Rodríguez Burbano y en consecuencia
reclamar el dinero producto de la prestación solicitada.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Ley 1204 de 2008 por la cual se modifican algunos artículos de la Ley


44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento.

Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier


operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo
el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y
asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del
servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al
momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión,
podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le
sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus
beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la
calidad de tales .
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Si el pensionado no modificó antes de su fallecimiento el nombre del


cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establece a favor de
estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella
por su culpa para efectos del caso anterior.

 Cuando el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus


beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida
al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en
la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.

 Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se


requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a
la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la
pensión, si se trata de una persona no afiliada
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de
pensiones, según sea el caso, tienen 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud de sustitución
definitiva, para proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas,
ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se
venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del
causante.

• Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada
entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente
manera:

*Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se
procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número
de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la
jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o
compañero (a).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el


causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la
pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto.

*Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a)


permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales
partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que
no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o
compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas (os) y sobre el 50%
correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

• Transición. El Gobierno Nacional deberá llevar a cabo, en un plazo improrrogable de


un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, un plan de ajuste en las
entidades estatales reconocedoras de pensiones, con el fin de poder dar cumplimiento
a los términos de esta ley, para lo cual se dotará a dichas entidades de las
herramientas necesarias para evacuar los trámites pendientes.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

• Los beneficiarios de la sustitución pensional, podrán acudir ante cualquier juez de la República e
interponer la acción de tutela, para que les sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con
los términos establecidos en la presente ley.

• Si por causa imputable al operador público o privado, la sustitución pensional no es resuelta dentro
de los términos previstos en esta ley, la conducta se sancionará con multa equivalente a diez (10)
salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de retardo, a cargo del responsable.

• La resolución que imponga la multa, será proferida por la entidad que ejerza vigilancia y control
sobre el pagador de pensiones y las correspondientes a otros operadores distintos a los vigilados
las expedirá el Ministerio de la Protección Social.

• La resolución proferida por el Ministerio, prestará mérito ejecutivo y será exigible ante la jurisdicción
coactiva. Los recursos recaudados por la imposición de estas multas, se destinarán a financiar el
fondo de solidaridad pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
ADMINISTRADORAS DEL RPMPD
FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen
amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen,
para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podrán:

a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de
obligaciones no declarados;

c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan
informes;

d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de
documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y

e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las
cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las
obligaciones.
ADMINISTRADORAS DEL RPMPD

INVERSIÓN Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) Y


ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP).
La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS hoy COLPENSIONES y del fondo de pensiones públicas del
nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado
en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo
101 de la presente ley.

En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del
Instituto de Seguros Sociales y del fondo de pensiones públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta
de la tesorería general de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo.

Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la tesorería general de la Nación para celebrar nuevos
contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales.
Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder
adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo
48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del presupuesto general de la Nación.

Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto
en la presente ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante
encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control
determine el Gobierno Nacional.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Concepto:
Conjunto de entidades normas y procedimientos mediante el cual se
administra los recursos privados y públicos destinados a pagar pensiones.

Opera en el ahorro proveniente de las cotizaciones y respectivos


rendimientos financieros y la solidaridad.

Excluidos del régimen:


• Pensionados por invalidez por cualquier fondo, caja o entidad del sector
publico.
• Personas que a la vigencia del sistema tenga 55 o mas años (H) y 50 o
mas años (M), salvo si deciden cotizar 500 semanas en el nuevo régimen
(empleador obligado a pagar aportes).
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Características:
 Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las
indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los
aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los
subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;

 Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la


cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al
pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de
sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el
fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen.

 Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se
autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado .
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Características:
 afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y
seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.

 El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo


propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la
entidad administradora.

 Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que
administran.

 El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima y el desarrollo


del negocio de administración del fondo de pensiones.

 El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando
las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la
presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones
pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD
Características:

 Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen


que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las
cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores
públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de
sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial
correspondiente.

 En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean
necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización
de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y
aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto.

 El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones


corresponde a la Superintendencia Financiera.
PENSIONES ANTICIPADAS

Las pensiones anticipadas constituyen un beneficio


dentro del Régimen de Ahorro Individual, que permite
al afiliado pensionarse a cualquier edad, es decir que
no tendrá que esperar a tener 57 años (si es mujer) o
62 años (si es hombre), siempre y cuando los recursos
en la cuenta individual permitan financiar una pensión
de por lo menos 110% del salario mínimo actualizado
en el Indicé de Precios al Consumidor.
PENSIÓN DE VEJEZ

Requisito:

Cualquier edad siempre y cuando el capital acumulado en cuenta le permita obtener


una pensión mensual superior al 110% de SMLV a la fecha de expedición de la Ley
100/93., reajustable anualmente al IPC.
• A este capital se le suma el bono pensional si es el caso.

Pensión Mínima:
Hombres 62 años y mujeres 57 años, que no alcancen a la pensión mínima del Art.
35 y tengan cotizado 1325 semanas tienen derecho a que el fondo de garantías del
“RAIS”.

Devolución de saldos:
Quien no ha cotizado el mínimo de semanas señalado anteriormente y no haya
acumulado el capital necesario para financiar pensión igual al SML, se le devuelve
el capital con rendimientos financiero y el valor del bono pensional si hay lugar a
este.
PENSIONES VOLUNTARIAS
Las pensiones voluntarias son un producto  de ahorro programado a largo plazo a través
del cual las personas tiene la posibilidad de ahorrar voluntariamente con varios
objetivos, bien sea para complementar la pensión obligatoria que recibe con el Sistema
General de Pensiones o para alcanzar una meta de ahorro propuesta.

• Los aportes a los fondos de pensiones no tiene un monto definido, este  está
determinado por la capacidad de ahorro de la persona..

• Estos aportes son 100% deducibles para el empleador y sumados a los aportes
obligatorios a la seguridad social se consideran ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional .

• Se excluyen de la base para el calculo en la retención en la fuente del trabajador,


siempre que no excedan de 30% del ingreso, adicionalmente los rendimientos
financieros generados por los aportes realizados no están sujetos a retención en la
Fuente, esto siempre y cuando como mínimo cada uno de los aportes  realizados al
fondo de pensiones voluntarias permanezca por un plazo no inferior a 5 años.
PENSIONES VOLUNTARIAS

• Los fondos de pensiones voluntarias ofrecen


disponibilidad del dinero en cualquier momento,
pagando la  retención contingente correspondiente
para aquellos retiros de aportes que no hayan
cumplido el plazo de 5 años establecidos por la ley.

• Para el caso de trabajadores independientes los


fondos de pensiones voluntarias se convierten en una
alternativa para que ellos accedan a una forma de
pensión.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE
LEY 100/93 Y LEY 797/03

Aspectos Ley 100/93 Ley 797/03


RAIS

Requisitos para Se pensiona a la edad que Siguen iguales estas


obtener la quiera, siempre y cuando el condiciones.
pensión y el capital acumulado le financie una
monto pensión siquiera del 110% del
SM. El monto de la pensión
depende del capital ahorrado.

Garantía de 62 años (H); 57 años (M); 1150 A partir del 2009 se


pensión mínima semanas cotizadas incrementarán en 25
semanas cotizadas por
año hasta 1325 en el año
2015.
RAIS

• Cotizaciones adicionales.
• Aportes voluntarios (periódicas u
ocasionales), superiores a los limites mínimos
establecidos como obligatorias.
• Financiación de la pensión de vejez.
• Cuantía de la pensión.
• Pensión anticipada.
• Cuentas individuales de ahorro pensional del
afiliado (cuenta única).
Capital necesario para financiar pensión
de 1.1 salario mínimo en un AFP
EDAD CAPITAL/MUJER CAPITAL/MUJER
CASADA SOLTERA
50 AÑOS 72.688.911 66,567,370

51 AÑOS 71,626,912 65,427,399

52 AÑOS 70,534,475 64,258,672

53 AÑOS 69,412,234 63,064,824

54 AÑOS 68,260,420 61,845,415

55 AÑOS 67,079,685 60,603,219

56 AÑOS 65,870,655 59,338,994

Parámetros técnicos de la Superintendencia Bancaria Mujer-Hombre, 5 años


mayor o menor .Interés a largo plazo 5.5 real
Capital necesario para financiar
pensión de 1.1 salario mínimo en un AFP
EDAD CAPITAL/MUJE CAPITAL/MUJE
R CASADA R SOLTERA
64 AÑOS 55,243,899 48,474,264
65 AÑOS 53,821,592 47,069,580
66 AÑOS 52,388,680 45,675,451
67 AÑOS 50,946,056 44,291,374
68 AÑOS 49,494,992 42,916,055
69 AÑOS 48,036,833 41,549,587
70 AÑOS 46,573,429 40,191,356

Parámetros técnicos de la Superintendencia Bancaria Mujer-Hombre, 5 años mayor o menor .Interés a largo plazo 5.5 real
Capital necesario para financiar
pensión de 1.1 salario mínimo en un AFP

EDAD CAPITAL/MUJER CAPITAL/MUJER


CASADA SOLTERA

71 AÑOS 45,105,000 38,840,027

72 AÑOS 43,632,187 37,492,959

73 AÑOS 42,155,369 36,146,065

74 AÑOS 40,674,310 34,794,144

75 AÑOS 39,189,398 33,433,902

Parámetros técnicos de la Superintendencia Bancaria Mujer-Hombre, 5 años mayor o menor .Interés a largo plazo 5.5 real
PENSIÓN DE INVALIDEZ
POR RIESGO COMÚN

• Financiación:
Con la cuenta individual de ahorro pensional, el
bono pensional si hay lugar y la suma adicional
que sea necesaria para completar el capital que
financie la pensión (a cargo de la aseguradora con
la cual se haya contratado el seguro de invalidez y
sobrevivientes).
• Garantía estatal de pensión mínima de invalidez.
• Devolución de saldos por invalidez.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

• Beneficiarios: en forma vitalicia y en forma temporal.


• Garantía estatal de pensión mínima.
• Inexistencia de beneficiaros: sumas acumuladas pasan a
hacer parte la masa sucesoral de bienes del causante, sino
hay causahabientes hasta el 5to orden hereditario estas
sumas se destinan al fondo de solidaridad pensional.
• Devolución de saldos: cuando el afiliado fallezca sin cumplir
los requisitos de la pensión de sobrevivientes se entregara a
sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado los
rendimientos y el valor del bono pensional si hay lugar.
MODALIDAD DE PENSIÓN (RAIS)
circular 013 expedida por la Superintendencia Financiera
24 de abril de 2012

Renta Vitalicia Inmediata


Retiro Programado
Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida

Nuevas modalidades autorizadas por la Superintendencia


financiera:

Retiro Programado sin negociación del Bono Pensional.


Renta Temporal cierta con Renta Vitalicia de diferimiento
cierto.
Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida.
Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata.
RETIRO PROGRAMADO: (AFILIADO-ENTIDAD ADMINISTRADORA).

‐ Obtiene su pensión de la administradora, efectuando retiros a su cuenta


pensional.
‐ Es una técnica para obtener que los retiros de la cuenta pensional permitan
suponer que el saldo respectivo alcanzará para efectuar los pagos
pensionales durante toda la vida del pensionado.
‐ Saldo se divide por el numero de años de vida probable del afiliado en ese
momento, y el resultado de esa operación conforma la primera anualidad de
la pensión. La Pensión mensual sería la doceava parte de esa anualidad.
‐ Entre tanto el saldo de la cuenta seguirá en la administradora produciendo
rendimientos respectivos. Al año siguiente se repite la misma operación,
para calcular la segunda anualidad.
- El saldo de la cuenta mientras se disfruta de esta modalidad debe
permitir financiar por lo menos una pensión mínima. Si se reduce al
límite el saldo, el fondo debe entonces de manera obligatoria tomar
una renta vitalicia.

- Si el pensionado tiene sobrevivientes: la pensión de sobrevivientes se


debe pagar con cargo al saldo de la cuenta pensional y con la suma
adicional que sea necesaria para financiarla, la cual esta a cargo de la
aseguradora con la cual la administradora a contratado los seguros de
invalidez y sobrevivientes.

- Si no tiene sobrevivientes los saldos que queden en la cuenta de


ahorro acrecerá la masa sucesoral; si no hay herederos debe
destinarse a fondo de garantía de pensión mínima del RAIS.
RENTA VITALICIA: (AFILIADO, FONDO Y ASEGURADORA)

Afiliado celebra contrato con aseguradora de su elección.


Contrato que se rige por el Código Civil Artículo 2287.

No requiere el contrato de escritura pública, aunque también se


perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora.
El precio es siempre en dinero y equivale al capital de la cuenta
pensional del afiliado.

La ley no establece proporción alguna entre la renta a pagar


(pensión) y el precio del contrato (el capital pensional). Pero no
puede contratarse por menos del mínimo.
- En esta modalidad si el pensionado no tiene
beneficiarios de la pensión, no puede trasmitir a sus
herederos ningún capital pensional, pues lo transferido
a la aseguradora al celebrar el contrato de renta
vitalicia.
- Deben ser uniformes en términos de poder
adquisitivo constante (mecanismos de actualización
anual)
- No pueden ser contratadas por valores inferiores a la
pensión mínima, esto es el 110% del salario mínimo de
1993 actualizado con el IPC
RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA:
(AFILIADO, ADMINISTRADORA Y ASEGURADORA)

‐ Es una combinación de las anteriores.

‐ El afiliado hace un análisis de su capital pensional, dividiendo su


monto en dos partes: una para tomar el retiro programado y la
otra para la renta vitalicia.

‐ Afiliado contrata con una aseguradora una renta para recibir


pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo
en su cuenta los fondo suficientes para obtener de la
administradora un retiro programado, durante el periodo que
medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta
modalidad y la fecha de la renta vitalicia diferida comience a ser
pagada por la aseguradora. Esta no podrá ser inferior a la
pensión mínima vigente.
- Si tiene beneficiarios y al fallecer estaba disfrutando
de la parte de pensión de retiro, la pensión de
sobrevivientes se pagará con cargo a la cuenta
pensional hasta la finalización del retiro programado.
A continuación deberá ser pagada por la
aseguradora con la cual contrato renta vitalicia.
- Si no tiene beneficiarios y fallece cuando estaba
disfrutando de la parte de pensión de retiro
programado sus herederos tienen derecho al saldo
de la cuenta destinado al retiro programado. La otra
parte del capital ya es de propiedad de la
aseguradora con la cual se contrato la renta vitalicia.
- Si tiene beneficiarios y al fallece estando disfrutando de
la parte de pensión de renta vitalicia, la aseguradora
continúa pagando la pensión de sobrevivientes mientras
haya beneficiarios con derecho.
- Si no tenía beneficiarios y estaba disfrutando renta
vitalicia, implica que los herederos no pueden recibir
capital alguno, pues ya se había transferido a la
aseguradora.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA

En esta modalidad el afiliado contrata con la aseguradora de su


elección, una renta vitalicia que se pagará a partir de una fecha
posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta
individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la
sociedad administradora de fondo de pensiones le pague, con cargo a
dicha cuenta, una Renta Temporal, durante el periodo comprendido
entre el momento en que se pensiona y la fecha en que la renta
vitalicia comience a ser pagada por la aseguradora.

Para poder ofrecer esta modalidad, la administradora de pensiones


debe solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera.
RENTA TEMPORAL CIERTA CON RENTA VITALICIA DE DIFERIMIENTO CIERTO

El afiliado contrata simultáneamente con la


aseguradora de su elección el pago temporal de una
renta cierta y el pago de una renta vitalicia de
diferimiento cierto, que iniciará una vez que expire
el periodo de diferimiento cierto y durará hasta el
fallecimiento del pensionado.
RENTA TEMPORAL CIERTA CON RENTA VITALICIA DE
DIFERIMIENTO CIERTO

Como en la mayoría de las nuevas modalidades, se mencionan dos


etapas o periodos de tiempo durante la vida pensional: 1 año y < 10
años.

Descripción:

La primera etapa es por un periodo definido (llamado Renta


Temporal Cierta) y tiene la ventaja de que durante la misma, si fallece
uno de los asegurados se genera un beneficio en la Rvdc,
aumentando el valor de la mesada o con un pago único a los otros
afiliados (dada la exclusión de esta persona en el cálculo actuarial).
RENTA TEMPORAL CIERTA CON RENTA VITALICIA DE
DIFERIMIENTO CIERTO

La segunda etapa es en forma vitalicia como su nombre lo indica (Renta Vitalicia de Diferimiento
Cierto) y durará hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley.

La aseguradora debe retornar un % de participación de utilidades por la inversión de reservas


técnicas.

Administración: Esta modalidad es administrada en su totalidad por la aseguradora que elija el


afiliado.

Manejo de Riesgos: El afiliado traslada a la aseguradora los riesgos de extra longevidad y de


mercado.

Término: Modalidad irrevocable por ninguna de las partes.

Mesadas: La mesada de RVDC no puede ser inferior al 70% ni mayor al 200% de a mesada de RTC.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA

CARACTERISITICAS
• La Renta Temporal Variable se contrata con la aseguradora.
• La Renta Vitalicia Diferida se contrata con la compañía de seguros.
• El pensionado decide el tiempo por el cual desea recibir la pensión por
Renta Temporal Variable, mínimo 1 año máximo 10 años.
• Se contrata la Renta Vitalicia Diferida desde el momento en que se
adquiere el estatus de pensionado.
• La compañía de seguros inicia el pago de la pensión de forma diferida,
quiere decir, una vez termine el tiempo de la Renta Temporal Variable.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA

CARACTERISITICAS
• En la cuenta individual queda el capital necesario para financiar la Renta Temporal
Variable por el tiempo acordado.
• El valor de la mesada pensional puede ser diferente en el tiempo, el pensionado
decide si quiere una mesada pensional más alta en la Renta Temporal Variable o en
la Renta Vitalicia Diferida.
• El re-cálculo de la pensión se hace cada año según la modalidad que esté
disfrutando: Renta Temporal Variable atado a los rendimientos, Renta Vitalicia
Diferida al IPC.
• En el último pago de la Renta Temporal Variable se devuelve el saldo total que
exista en la cuenta individual, finalizando así, el pago por la Renta Temporal
Variable.
• El pensionado comienza a recibir el pago de la mesada a través de la Renta Vitalicia.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA

De lo anterior podemos concluir:


Define igualmente dos etapas durante la vida pensional:
1 año y < 10 años

Descripción:
En la primera etapa (Renta Temporal Variable) el afiliado deja en su cuenta de ahorro individual del
fondo de pensiones los recursos suficientes para que la entidad le pague una mesada por un periodo
de tiempo acordado entre las partes (entre el momento en que se pensiona y la fecha en que la renta
vitalicia comience a ser pagada por la aseguradora)

En la segunda etapa (Renta Vitalicia Diferida) el afiliado acuerda con la aseguradora de su elección, el
pago de una mesada que recibirá a partir de una fecha posterior al momento en que se pensiona
(posterior a la primera etapa) y hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley.

Administración: Los recursos son administrados por el Fondo de Pensiones.


RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA

Manejo de Riesgos: El afiliado o sus beneficiarios de ley asumen el riesgo de mercado


frente al capital que se ha retenido en su cuenta de ahorro individual. Los recursos son
administrados por una compañía de seguros. Durante la Renta Vitalicia Diferida, el
afiliado traslada a la aseguradora de su elección los de extra longevidad y de mercado.

Mesadas: La mesada se recalcula cada año con base en el saldo cuenta ahorro
individual. La mesada se ajusta con el IPC o el SMLMV cada año. La mesada de RVD no
puede ser inferior al 70% ni mayor al 200% de la mesada de RTV.

Saldo Cuenta: El saldo en el periodo de RTV no debe ser inferior al capital necesario
para contratar la Renta Vitalicia y si fallece el Pensionado en este periodo el saldo va
para la masa sucesoral.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA

Concepto
En esta modalidad el afiliado contrata con la aseguradora de su
elección el pago de una Renta Vitalicia Inmediata a partir de la fecha en
que se pensiona, reteniendo en la cuenta individual de ahorro, los
recursos suficientes para que la Sociedad Administradora de Fondos de
pensiones le pague, de manera simultánea a la Renta Vitalicia
inmediata, una renta temporal durante el periodo acordado con la
Sociedad Administradora. Para poder ofrecer esta modalidad, la
administradora de pensiones debe solicitar autorización previa a la
Superintendencia Financiera.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA

CARACTERISITICAS:

 La renta temporal variable se contrata con UNA ADMINSTRADORA.


 La renta vitalicia inmediata se contrata con la compañía de seguros.
 El pensionado decide el tiempo por el cual desea recibir la pensión por
renta temporal variable, mínimo 1 año, máximo 10 años.
 Se contrata la renta vitalicia inmediata desde el momento en que se
adquiere el estatus de pensionado.
 La compañía de seguros inicia inmediatamente el pago de la pensión,
quiere decir, el pensionado recibe un pago simultáneo por renta
temporal variable y la renta vitalicia inmediata.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA

CARACTERISITICAS:
 En la cuenta individual queda el capital necesario para financiar la renta
temporal variable por el tiempo acordado.
 El valor de la mesada pensional es más alto durante el periodo de la renta
temporal variable y menor, en la renta vitalicia inmediata.
 El re-cálculo de la pensión se hace cada año según la modalidad que esté
disfrutando: renta temporal variable atado a los rendimientos, renta vitalicia
inmediata al ipc.
 En el último pago de la renta temporal variable se devuelve el saldo total que
exista en la cuenta individual, finalizando así, el pago por la renta temporal
variable.
 El pensionado continúa recibiendo el pago de la mesada a través de la renta
vitalicia inmediata.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA
De esta modalidad podemos concluir:

Tienen dos etapas durante la vida pensional, pero en este caso pueden ir en paralelo:

Descripción:

La primera etapa (Renta Temporal Variable) es igual que la descrita en la anterior modalidad
en la cual el afiliado deja en su cuenta de ahorro individual del fondo de pensiones los
recursos suficientes para recibir una mesada por un periodo de tiempo acordado con la
administradora.

En la segunda etapa (Renta Vitalicia Inmediata) el afiliado acuerda con la aseguradora de su


elección, el pago de una mesada que recibirá a partir de la fecha en que se pensiona y de
forma vitalicia, es decir, en forma simultánea a la Renta Temporal Variable. Como se observa,
el afiliado tendrá la oportunidad de combinar en su mesada un valor fijo más un variable.
RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA

La administración: Los recursos son administrados por el Fondo de Pensiones.


Mesadas: La mesada se recalcula cada año con base en el saldo cuenta ahorro
individual. Los recursos son administrados por una compañía de seguros. La mesada se
ajusta con el IPC o el SMLMV cada año.

Término: Revocable, los recursos incrementan la renta vitalicia.

Saldo Cuenta: El saldo de capital en caso de fallecer el pensionado cuando está


disfrutando el RTV va para la masa sucesoral y el saldo de la renta vitalicia como es
inmediata sí va para la compañía de seguros.

Manejo de Riesgos: Adicional a los implícitos en una Renta Temporal Variable, durante la
Renta Vitalicia Diferida, el afiliado o sus beneficiarios trasladan a la aseguradora los
riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no estará
sujeto a estas variaciones.
RETIRO PROGRAMADO SIN
NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL

En esta modalidad el afiliado se pensiona de manera anticipada a la fecha de


redención del bono pensional emitido, bajo la modalidad de retiro programado,
sin necesidad de negociar el bono.

Para poder ofrecer esta modalidad, la administradora de pensiones debe


solicitar autorización previa a la superintendencia financiera.

CARACTERÍSTICAS
 Esta modalidad de pensión aplica para pensión anticipada a la fecha de redención
normal del bono.
 El retiro programado se contrata con la administradora a cargo de la cuenta de ahorro
individual.
 Se efectúa el cálculo actuarial tal como se hace actualmente.
Con las nuevas modalidades de renta temporal variable con renta vitalicia diferida y renta temporal variable
con renta vitalicia inmediata, el afiliado tiene la posibilidad de decidir qué monto de ingresos percibirá en su
mesada de acuerdo a sus expectativas, siempre y cuando se ajuste a los lineamientos definidos por la
superintendencia.

Esa flexibilidad antes no existía y es el elemento más importante de estas nuevas modalidades, pues le
permiten al pensionado cierto grado de discrecionalidad.

En cuanto a qué monto de mesada recibir y cuándo, de tal forma que se ajuste más a sus necesidades de
vida.

Lo novedoso del retiro programado sin negociación de bono pensional, es la posibilidad de sumar el bono
pensional al capital de la cuenta de ahorro individual para calcular y acceder a la pensión de forma
anticipada, pagando inicialmente la mesada con recursos de la cuenta individual mientras se redime el bono
pensional. Esto le permite a LOS pensionados preservar el valor de su bono.

Actualmente para acceder a la pensión de vejez anticipada, el bono se negocia en el mercado de valores lo
cual conlleva a un descuento sobre el mismo. Esta modalidad de retiro programado sin negociación de bono
pensional es atractiva especialmente para las mujeres, puesto que para ellas la ley establece que la edad de
pensión es a los 57 años y la redención del bono pensional a los 60 años de edad.
RETIRO PROGRAMADO SIN
NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL
CARACTERÍSTICAS

 Dentro del cálculo de la pensión se tiene en cuenta el valor del bono pensional
actualizado y capitalizado a la fecha, así no esté negociado.
 Una vez se redima el bono pensional el afiliado optará por la modalidad de pensión
que desee.
 El re-cálculo de la pensión se hace cada año tal como funciona para el retiro
programado.
 El capital disponible en la cuenta de ahorro individual debe permitir cubrir el 130%
del número de mesadas proyectadas hasta la fecha de redención normal del bono
pensional.
 Mientras que el pensionado opte por esta modalidad de pensión, no podrá solicitar
cálculo ni pago de excedentes de libre disponibilidad. Hasta tanto el bono pensional
sea redimido.
 La afp puede tomar la decisión de negociar el bono. ¿Cuándo? Cuando el capital sea
inferior al monto necesario para pagar la pensión en los próximos 6 MESES.
RETIRO PROGRAMADO RENTA VITALICIA RETIRO PROGRAMADO
CON RENTA VITALICIA Administrado por aseguradoras Administrado por las AFP

Contratación de renta vitalicia Contrato Vitalicio (Irrevocable) Convertible en renta vitalicia


futura con una aseguradora
(Revocable)

El afiliado recibirá una renta Traslado de capital a la aseguradora El dinero permanece en la cuenta
mensual parte de la (Prima única) individual del pensionado
administradora
Mesada estable y garantiza Recálculo anual
participación de utilidades

Mientras esté en retiro La aseguradora asume los riesgos Pensionado asume los riesgos financieros
programado el capitales es de financieros y de Supervivencia y de supervivencia
él. Al pasar a renta vitalicia, el
capital es de la aseguradora.
No hay masa sucesoral Saldos sobrantes son heredables
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL
RPMPD Y EL RAIS

 Si su salario se acerca los 20 salarios mínimos y va a cotizar pensión por más


de 25 años, debe afiliarse al RAI. Si en cambio su nivel de ingresos se acerca
al salario mínimo, el RPM es lo más conveniente.
 En COLPENSIONES los aportes de los afiliados constituyen un fondo común
de naturaleza pública. En las AFP los aportes de los afiliados constituyen una
cuenta de ahorro individual pensional.
 En el RPM el valor de la pensión de vejez no depende del ahorro sino del
tiempo acumulado y el salario base de cotización. En el RAI el monto de la
pensión de vejez depende del capital ahorrado.
 Al pasarse al RPM usted no tiene una cuenta individual sino un número de
semanas cotizadas, donde lo que cuenta al calcular la mesada es el salario
promedio de los 10 últimos años. Si durante 30 años cotizó con el máximo
legal y por circunstancias de la vida, los últimos 10 cotiza sobre el mínimo, su
pensión será determinada sobre el salario mínimo. Si usted cotizó durante 12
años o más con base en el mínimo, y por suerte los últimos 10 los cotiza con
el máximo legal, su mesada será el 55% del máximo legal.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL
RPMPD Y EL RAIS

 Si bien la ley exige que la pensión debe establecerse con base en el promedio de los
10 últimos años cotizados, en el RAI, cuando el monto de su cuenta supera la
cuantía exigida para cubrir el 75% del promedio de los 10 últimos años (cuota exigida
por ley), el cotizante puede pedir que lo pensionen con lo legal y reclamar el
excedente de su cuenta de ahorro individual para administrarla a su gusto. Con el
seguro, las semanas no se pueden devolver.

 En el RAI su cuenta es únicamente suya y heredable. Esto significa que si usted


muere antes de tener el derecho de pensión, este dinero constituiría algo similar a un
seguro de vida para su familia. En el RPM como no tiene dinero sino semanas
cotizadas, si muere antes de tener el derecho a pensión ¿cómo le heredaría las
semanas a su familia? No se puede. Si ya tiene derecho a pensión no hay diferencia
entre los dos regímenes para la sustitución pensional.
 En el RAI los afiliados pueden realizar aportes voluntarios al Fondo de Pensiones
Obligatorias para incrementar el monto de su pensión y anticiparla. En el RPM no es
posible ni incrementar el monto de la pensión salvo que excedan las semanas para
lograr que el monto llegue al 80% cuando este sea inferior, ni anticipar la misma.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL
RPMPD Y EL RAIS

 En cuanto al valor máximo de la pensión, con el RAI no hay un valor


límite y los afiliados pueden recibir una pensión superior a la máxima
establecida por el RPM si el saldo en su cuenta de ahorro individual
alcanza para financiarla. Con el RPM en ningún caso el valor total de
la pensión podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación.
 En Colpensiones hasta el 31 de julio de 2011 se darán 2 mesadas
adicionales para pensiones de 1 a 3 smlv y 1 mesada adicional para
las pensiones superiores a 3 smlv. A partir de esta fecha, todos los
asegurados recibirán únicamente 1 mesada adicional. Con las AFP,
la modalidad de pensión se puede seleccionar a discreción.
BONOS PENSIÓNALES

 Concepto.
 Naturaleza Económica del Bono.
 Derecho al Bono.
 Características de los Bonos.
 Valor de los Bonos.
 Rendimiento Financiero. los Bonos
BONOS PENSIÓNALES
Concepto
Constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al
SSGP.
En otras palabras constituye el reconocimiento de los aportes
realizados o los tiempos servidos por cada afiliado bien sea en el
ISS (hoy COLPENSIONES) o cualquier entidad que administrara
o reconociera pensiones antes de trasladarse a un fondo privado.
Los recursos del Bono Pensional hacen parte del capital con el
que se financiará la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
El valor del Bono sólo se suma a la cuenta de ahorro individual en
el momento en que el mismo sea pagado.
BONOS PENSIÓNALES

Características:
 Se expresan en pesos
 Nominativos
 Endosables a las AFP o aseguradoras con
destino al pago de pensiones entre el
momento de la afiliación del trabajador
y el de redención del Bono,
 Devengarán a cargo del respectivo emisor, un
interés equivalente a la tasa DTF, sobre los
saldos capitalizados que establezca el Gobierno
BONOS PENSIÓNALES
La ley define el DTF como el IPC + TRR ó Tasas Reales de
Rendimiento.
El DTF pensional lo constituyen los rendimientos financieros que recibe
el Bono Pensional definidos por ley, desde el momento de la selección
de régimen del afiliado hasta la fecha de redención del bono pensional.
Estos rendimientos están conformados por el IPC más unos puntos de
interés real, dependiendo de la fecha en que seleccionó régimen.
El bono gana rendimientos a partir de la fecha de la selección de
régimen. Éstos se sumarán al valor del Bono hasta el momento de la
redención.
Por lo anterior, es importante tener presente que así los procesos de
revisión de la historia laboral y emisión del Bono se extiendan en el
tiempo, no habrá pérdida de rendimientos, ya que éstos se empiezan a
generar desde el mismo momento de la selección del régimen.
BONOS PENSIÓNALES

Tiene derecho al bono los que con anterioridad a su


ingreso l RAIS:
 Hayan cotizado por lo menos 150 semanas (3 años)
continuas o discontinuas a cajas o fondos de Previsión
Social, por ejemplo el ISS.
 Estuvieran trabajando al 23 de diciembre de 1993 o con
vinculación posterior a esa fecha, en empresas que
asumían el pago de sus pensiones.
 Hayan trabajado en entidades públicas cuyas empresas
no efectuaban aportes pensionales.
BONOS PENSIÓNALES

DECRETO 1051 DEL 5 DE JUNIO 2014


Las disposiciones contenidas en el decreto se aplican a los afiliados al
Sistema General de Pensiones que hayan estado o están en situación de
vinculación o cotización simultánea en dos o más administradoras del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidades o cajas de
previsión públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 y que tengan derecho a un bono pensional.
En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con
un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones presenten situaciones de vinculaciones o
cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, entidades o cajas de previsión
públicas, éstas participarán como contribuyentes o cuotapartitas del bono
pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos validos para bono,
anteriores a la fecha de corte del bono pensional.
BONOS PENSIÓNALES

BONOS TIPO A, que se expiden a aquellas personas que


se trasladen al RAIS, reglamentados por el Decreto
1299/94 artículo 3 (cálculo del Bono).
La Nación a través de la oficina de bonos pensionales
(OBP) del Ministerio de Hacienda emite los bonos del ISS
o cajas de previsión sustituidas por el FOPEP de afiliados
antes del 1 de abril de 1994.
El ISS respecto de sus afiliados a partir del 1 de abril/94.
BONOS PENSIÓNALES

CARACTERÍSTICAS BONOS TIPO A,


 Nominativos
 Negociables en el mercado secundario con el objeto exclusivo de financiar la
pensión.
 Pueden ser desmaterializados. Consisten en que las características y valor del
bono no constan en un documento físico con firma del emisor, sino que se
conservan en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente
autorizada para ello; en este caso, el
 bono se convierte en un título susceptible a ser negociado en el mercado
secundario de valores.
 Se denominan en pesos.
 Se negocian en bolsa para tener una pensión anticipada. Queda en firme cuando
se efectúa su negociación en el mercado secundario o cuando se utiliza en la
compra de acciones en empresas públicas
BONOS PENSIÓNALES
CARACTERÍSTICAS BONOS TIPO A,
 Sólo son negociables cuando el afiliado haya optado y tenga el capital
requerido para acceder a una pensión de vejez anticipada del 110% de un
salario mínimo

 Se pueden redimir anticipadamente por invalidez, por fallecimiento , o para


devolución de saldos por vejez, siempre y cuando hayan cumplido 62 años
hombres o 57 años mujeres y no hayan cumplido el tiempo de cotización
necesario para otorgarles la garantía de pensión mínima, ni tengan el
capital suficiente para obtener una pensión mínima del 110% de un salario
mínimo. Además, deben declarar que no podrá continuar cotizando para
alcanzar una pensión de vejez.
BONOS PENSIÓNALES
CARACTERÍSTICAS BONOS TIPO A,
 Pueden ser utilizados para adquirir acciones de empresas públicas en
procesos de privatización . Pueden igualmente ser tratados como
excedentes de libre disponibilidad
 La tasa de rendimiento real es del 4% para los bonos de afiliados que
se trasladaron al régimen de ahorro individual antes de 1 de enero de
1999 es decir hasta el 31 de diciembre de 1998.
 Para los que se trasladaron desde 1 de enero de 1999 la tasa real es
de 3%.
 Los tiempos validos : los cotizados al ISS, cajas o fondos de previsión.
Tiempos laborados como servidores públicos o laborados a
empleadores del sector privado que reconocían y pagaban pensiones
si la relación estaba vigente al 23 de diciembre de 1993.; tiempos
aportados a cajas del sector privado que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones.
BONOS PENSIÓNALES

CARACTERÍSTICAS BONOS TIPO A,


 No serán validos para el bono pensional:
 Los tiempos cotizados por un empleador en aras de lograr una
compatibilidad pensional.
 Los tiempos de cotización utilizados para reconocer una
pensión o indemnización sustitutiva.
 Las vinculaciones que sirvieron de base para expedición de un
bono pensional vigente.
 Las vinculaciones con cotizaciones al ISS realizadas cuando
dicha entidad no había asumido los riesgos de IVM o aquellas
en que hubiere mora del empleador. Y Los tiempos cotizados
antes del traslado o selección del régimen si son inferiores a
150 semanas.
BONOS PENSIÓNALES
CARACTERÍSTICAS BONOS TIPO A,
RENDICIÓN: La fecha de referencia y la de rendición normal de
los bonos pensionales es la fecha más tardía entre la fecha en
que el afiliado cumpliría 60 años si es mujer o 62 si es hombre.
y/o la fecha en que cumpliría 1000 semanas de vinculaciones
válidas suponiendo que cotizaba ininterrumpidamente desde la
fecha del traslado.
Esta excluida de la rendición normal del bono las personas que
al entrar en vigencia el sistema tuviesen 55 años de edad (H) y
50 años de edad (M), salvo que hubiesen decidido cotizar por
los menso 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual
será obligatorio para el empleador efectuar los aportes
correspondientes.
Se da la figura de la rendición anticipada en los siguientes
eventos: Fallecimiento del beneficiario del bono; declaratoria de
invalidez y devolución de saldos por vejez.
BONOS PENSIÓNALES

DATOS PARA SU CALCULO


 La historia laboral completa: La Administradora debe presentar la
liquidación provisional de la historia laboral a su afiliado, quien debe
revisar detalladamente que todos los tiempos laborados se
encuentren registrados en la misma.
 Salario base: Para bonos Tipo A modalidad 2, Tipo B, Tipo C, y Tipo
E, es el salario cotizado al 30 de junio de 1992 o el anterior, si a esa
fecha no estaba laborando. Para bonos Tipo A modalidad 1 son los
salarios mes a mes.
 Fecha de Corte: Es la fecha de selección o primer traslado después
del 1º de abril de 1994.
 Fecha de Nacimiento
BONOS PENSIÓNALES

BONOS TIPO A
MODALIDAD 1: Primera vinculación laboral, después del 30 de junio de 1992.
***Para liquidar este tipo de bono se debe tener en cuenta: los aportes y la
que la rentabilidad depende del rendimiento efectivo de las reservas del ISS.
MODALIDAD 2: Se vincularon a la fuerza laboral antes del 1 de julio de 1992.
***Para liquidar este tipo de bono se debe tener en cuenta: tiempo de
servicios o cotizaciones ISS. Salario sobre el cual cotizaba al 30 de junio/92
o el último salario sino estaba trabajando. Edad y fecha de corte o fecha de
selección del sistema.
* El salario base para liquidar este bono : salario sobre el que cotizaba al 30
de junio de 1992.
* Si antes de junio de 1992 no se encontraba activo laboralmente se toma el
último salario devengado al 30 de junio de 1992.
BONOS PENSIÓNALES
MODALIDAD 2:
Si el trabajador estaba en licencia no remunerada o suspensión del
contrato de trabajo, será el salario base para liquidar este bono será
el salario sobre el que cotizaba a la fecha de inicio de la licencia o de
la suspensión.
Si se trata de servidores públicos, el salario será el que certifique el
empleador público.
Si se trata de trabajadores que prestaban servicios a empleadores
privados que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, se
toma el salario que certifique el empleador. Si devenga salario integral
se toma el 70% de dicho salario.
Si se trata de quienes cotizaban al ISS el salario sobre el cual cotizaba
al y que aparece en el archivo laboral masivo certificado por el ISS
BONOS PENSIÓNALES

Bonos tipo B, que se expiden a


servidores públicos que se trasladen al
ISS, en o después de la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 100/93,
reglamentados por el Decreto 1314/94.
Se expiden a servidores públicos que se
trasladen al ISS en o después de la
fecha de entrada en vigencia del SGP.
La emisión del bono debe efectuarse
dentro de los tres años siguientes a la
fecha de traslado del ISS, el valor de
bono se liquida de acuerdo con el
artículo 3 de la ley 1314 de 1994.
BONOS PENSIÓNALES

LOS BONOS TIPO B


No son negociables en el Mercado secundario y se
redimen cuando el afiliado se pensione en el ISS
(por vejez o invalidez), cuando se cause pensión de
sobrevivientes o cuando haya lugar a la
indemnización sustitutiva.
Son emitidos por la última entidad pagadora de
pensiones, a que haya pertenecido el afiliado o por la
Nación o el Fopep.
BONOS PENSIÓNALES

Bonos tipo B
El valor del bono se determina calculando un valor equivalente al que el
afiliado hubiera debido acumular en la cuenta de ahorro, durante el periodo
que estuvo cotizando hasta el momento del traslado al RPMPD, para que
a este ritmo hubiera completado el capital necesario para financiar una
pensión de vejez y de sobreviviente por el monto al que tendría derecho
según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.
El bono debe ser emitido por su valor base actualizado con la tasa de
interés equivalente al DTF pensional que se calcula adicionada al IPC tres
puntos porcentuales anuales efectivos.
El interés técnico real será del 3% anual.
BONOS PENSIÓNALES

BONOS TIPO B,
• Al fondo común del ISS ingresa: Bonos tipo B; cotizaciones, cuotas
partes pensionales; títulos pensionales; valor de reserva actuarial; valor
de conmutaciones pensionales.
• Para le emisión del bono pensional tipo B se debe tener en cuenta que
estos emitidos a solicitud del ISS y este lo solicita cuando el afiliado ha
adquirido el derecho a la pensión y radica los respectivos documentos.
• La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emite los
bonos en nombre de la Nación correspondientes a CAJANAL,
entidades asumidas por el FOPEP
• Si la información es correcta la OBP debe emitir el respectivo bono en
un tiempo no menor de 30 días.
BONOS PENSIÓNALES

BONOS TIPO B
Cuando el emisor es otra entidad diferente a la Nación, el emirsor
comunica a la OPB su participación como cuota partista del Bono y
éste entra a realizar su respectiva liquidación, Si coincide con la
liquidación de la OPB reconoce su participación. Una vez el ISS
pensiona le comunica a la OPB para que proceda al pago del
cupón respectivo.
El salario base para liquidar el bono pensional es el salario sobre el
cual cotizaba al 30 de junio de 1992.
Si el trabajador estaba en licencia no remunerada o suspensión
del contrato de trabajo, será el salario base para liquidar este bono
será el salario sobre el que cotizaba a la fecha de inicio de la
licencia o de la suspensión.
Si se trata de servidores públicos, el salario será el que certifique el
empleador público.
BONOS PENSIÓNALES

Bonos tipo B
Sí se trata de servidores públicos de entes
territoriales que no puedan calcular el salario sobre
el cual cotizaban , se debe tener en cuenta
únicamente los factores salariales fijados por el
Decreto 1158 de 1994 artículo 1.
Para las personas que cotizaban al ISS el salario
base es el cual cotizaba al ISS y el que aparece en
el archivo laboral masivo certificado por el ISS.
BONOS PENSIÓNALES
Bonos tipo C, Son los Bonos que de conformidad
con el Decreto 816 de 2002 debe recibir el Fondo de
Previsión Social del Congreso. Este fondo es el
responsable del pago de las pensiones de vejez o
jubilación, invalidez y sobrevivientes de los congresistas
y empleados del congreso.
* Cuando una de estas personas esté cotizando al
fondo y se traslade al RPMPD o al RAIS, el fondo
expedirá los bonos tipo A o B.
* Cuando una persona que viene del régimen general
se afilie al fondo ésta recibirá el bono pensional tipo
C.
BONOS PENSIÓNALES

Bonos tipo E:
Bonos que recibe ECOPETROL por aquellas
personas que se hayan vinculado a esta empresa
con posterioridad al 31 de marzo de 1994.
BONOS PENSIÓNALES
TÍTULOS PENSIONALES O RESERVAS
ACTUARIALES
Es una modalidad especial el cual se rige por el por el
Decreto 1887 de 1994.
*Su denominación obedece a que esta reserva
actuarial puede pagarse en su totalidad, o estar
representado en un pagaré denominado título
pensional emitido por la empresa o el empleador.
*Este se aplica también a los casos en que el
empleador omitió la afiliación al sistema de
pensiones. Ley 797 de 2003 artículo 9 que modificó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
BONOS PENSIÓNALES
CUOTAS PARTES PENSIONALES:
Es un mecanismo que permitía a la última entidad oficial
empleadora o a la última entidad de previsión social, que hubiere
reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las
demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión,
mediante el cobro de éstas de la cuota parte respectiva, en
proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas.
(Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto1848 de
1969).

Esta figura aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplica en


todos los casos en que una entidad pública, por efecto del régimen
de transición pensional o por razones de orden extralegal,
reconoce una pensión de jubilación, las demás cajas o entidades
empleadoras deberán concurrir con la respectiva cuota parte.
VALOR DE UN BONO PENSIÓNAL
(EN PESOS)
Sueldo Con 3 Con 4 Con 5 Con 6 Con 7 Con 8 Con 9 Con 10
años de años de años de años de años de años de años de años de
cotizació cotizació cotizació cotizació cotizació cotizació cotizació cotizació
n n n n n n n n
100.000 797.720 1.029.994 1.247.757 1.452.176 1.664.297 1.825.064 1.955.326 2.155.853
200.000 1.547.690 1.988.333 2.420.824 2.817.426 3.190.169 3.540.882 3.871.214 4.182.260
300.000 2.321.536 2.997.500 3.631.237 4.226.140 4.785.254 5.3111.32 5.806.822 6.272.990
400.000 3.095.381 3.996.667 4.841.649 5.634.853 6.380.339 2 7.742.429 8.365.320
500.000 3.869.227 4.995.834 6.052.062 7.043.566 7.975.424 7.081.764 9.678.036 10.456.65
600.000 4.643.072 5.995.001 7.262.474 8.452.280 9.570.509 8.852.206 11.613.64 0
700.000 5.416.918 6.994.168 8.472.887 9.860.993 11.165.99 10.622.64 4 12.547.98
800.000 6.190.763 7.993.335 9.683.229 11.269.70 4 7 13.549.25 0
900.000 6.964.609 8.992.502 10.893.71 7 12.760.67 12.393.08 1 14.639.31
2 12.678.42 9 8 15.484.85 1
1.000.000 7.738.454 9.991.668
12.104.12 0 14.355.76 14.163.52 8 16.730.64
4 14.087.13 4 9 17.420.46 1
3 15.950.84 15.933.97 6 18.821.97
9 0 19.356.07 1
17.704.41 3 20.913.30
2 1

Fuente: Porvenir –el calculo fue realizado para el caso de un hombre de 30 años.
REVISION Y REVOCATORIA DE
PENSIONES

Ley 797 de 2003 en su artículo 19 estableció


mecanismo como la revocatoria directa de las
pensiones otorgadas de manera irregular y la
revisión de sentencias y conciliaciones sobre
pensiones reconocidas de manera irregular.
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
DE PENSIONES (SAFP)

 Concepto.
 Objeto.
 Atribuciones.
 Régimen de Garantías.
FONDO DE SOLIDARIDAD
PENSIONAL

 Naturaleza Jurídica: Cuenta especial de la Nación sin personería


jurídica adscrita MPS
 Objeto: Ampliar la cobertura mediante el subsidio a las
cotizaciones y subsidios económicos para población indigente o de
extrema pobreza.
 Subcuentas:
- De Solidaridad: Destinada a subsidiar los aportes
- De Subsistencia: Protección de las personas en
estado de indigencia o extrema pobreza mediante
un subsidio económico que se otorga
BENEFICIOS AFP – ISS
HOY COLPENSIONES

AFP BENEFICIOS ISS HOY COLPENSIONES

Capitalización individual: cada El afiliado tiene control sobre sus Reparto simple
afiliado tiene una cuenta de ahorro ahorros, ya que es el único dueño de
individual sus recursos.

Conjunto de cuentas individuales que La cuenta del afiliado siempre está Hoy un fondo común público
constituyen un fondo de pensiones el actualizadas y disponible para
cual es un patrimonio autónomo. cualquier informe que requiera

Proporcionalidad entre aportes y Los beneficios dependen del ahorro Si cumple con el número de
beneficios - todos los aportes que el afiliado haga a su cuenta semanas y no la edad, debe seguir
Mejoran la pensión individual cotizando; mas no incrementa el
monto de la pensión
AFP BENEFICIOS ISS HOY COLPENSIONES

MONTO DE PENSIÓN A MAYORES SEAN LOS 2004: MÁXIMO 85%


ILIMITADO APORTES DEL AFILIADO, 2005 EN ADELANTE:
MAYOR ES EL MONTO DE MÁXIMO 80% (EXCEPTO
LA PENSIÓN QUE RECIBE PLAN DE TRANSICIÓN)

EXTRACTOS TRIMESTRALES CONTROL Y SEGUIMIENTO NO HAY CUENTA


PARA CONOCER EL MONTO DE LOS AHORROS DEL INDIVIDUAL, NO HAY
DE SU AHORRO PENSIONAL AFILIADO EXTRACTOS

PENSIÓN ANTICIPADA POSIBILIDAD DE HAY EDAD MÍNIMA DE


DISFRUTAR DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN
ANTES DE CUMPLIR LA
EDAD

USTED TIENE PROPIEDAD LOS APORTES DEL EL AFILIADO SÓLO TIENE


SOBRE SUS APORTES AFILIADO SON PARTE DE EXPECTATIVAS HASTA QUE
SU PATRIMONIO CUMPLA LOS REQUISITOS
DE PENSIÓN
AFP BENEFICIOS ISS HOY COLPENSIONES

EL ESTADO GARANTIZA LOS SEGURIDAD DE QUE HAY UNA EL ESTADO GARANTIZA EL PAGO
AHORROS DEL AFILIADO Y EL ENTIDAD ESTATAL QUE DE BENEFICIOS A QUE SE HACEN
PAGO DE LAS PENSIONES A QUE GARANTIZA QUE EL DINERO DE ACREEDORES LOS AFILIADOS -
ÉSTE TENGA DERECHO - CADA AFILIADO NO SE PIERDA GOBIERNO
FOGAFIN

NO SE AFECTA CON LA NO EXISTEN RIESGOS EXTERNOS SE AFECTA GRAVEMENTE


TRANSICIÓN DEMOGRÁFICA FUTUROS PARA EL PAGO LA
PENSIÓN

LA ADECUADA INVERSIÓN DE RENTABILIDAD QUE GENERA LA RENTABILIDAD QUE


LOS FONDOS GENERA UNA RENDIMIENTOS POR ENCIMA GENERAN LAS RESERVAS DEL ISS
RENTABILIDAD MÍNIMA DEL VALOR MÍNIMO EXIGIDO HACEN PARTE DEL FONDO
EXIGIDA, LOGRANDO UN MAYOR POR LA SUPERINTENDENCIA COMÚN.
VALOR DE LA PENSIÓN FINANCIERA,QUE AUMENTA EL
AHORRO PENSIONAL, LA CUAL
ES CONTROLADA,
GARANTIZANDO UNA
CAPITALIZACIÓN ADECUADA DE
LOS RECURSOS
AFP BENEFICIOS ISS hoy COLPENSIONES

ISS Ó COLPENSIONES A UNA NO HAY PÉRDIDA DE LOS


AFP, TENDRÁ DERECHO A APORTES REALIZADOS CON
BONO PENSIONAL ANTERIORIDAD EN EL ISS UNA
VEZ SE TRASLADA PARA UNA
AFP

CAPITAL DE LOS LOS APORTES Y LOS


ACCIONISTAS, RENDIMIENTOS QUE ÉSTOS
INDEPENDIENTE AL CAPITAL GENERAN SIEMPRE ESTÁN EN FONDO COMÚN
DE LOS AFILIADOS. LA CUENTA INDIVIDUAL DE
CADA AFILIADO; LA
ADMINISTRADORA NO PUEDE
HACER USO DE ELLOS.
SERVICIOS SOCIALES
COMPLEMENTARIOS

 Auxilio pensional para ancianos indigentes (apoyo


económico hasta un 50% del smlmv a las personas que
cumplan las condiciones señaladas por la ley artículos
257 a 261 de la Ley 100/93)
 Servicios sociales para la tercera edad (acciones en
educación, cultura, recreación, turismo y el componente
de preparación para la jubilación.
 Autorización a las entidades territoriales para que creen
y financien con cargo a sus propios recursos planes de
subsidio al desempleo.
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
HTTP://WWW.BEPS.GOV.CO/INICIO/INDEX.PHP

Concepto: Es un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario, de


protección para la vejez que se ofrece como parte de los Servicios Sociales
Complementarios y que se integra al SPV.

Es un un Esquema Flexible de Protección para la Vejez. Un mecanismo que será


administrado por COLPENSIONES para estas personas que no cuentan con suficientes
ingresos, como consecuencia de la informalidad de la actividad económica a la que se
dedican o porque ganan menos de un salario mínimo mensual.

Fueron creados por el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollados en la Ley 1328 de 2009
(Art. 87).

 Van dirigidos a los adultos mayores que al final de su etapa productiva no alcanzan a
obtener una protección para la vejez
 Los beneficios que de este mecanismo se deriven son individuales y por lo tanto no serán
sustituibles
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

El Acto Legislativo 01 de 2005 define un marco general de los potenciales


beneficiarios de BEP, y establece que estos beneficios se concederán a:
“(…) personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones
requeridas para tener derecho a una pensión”.
Con base en esta disposición y en la Ley 1328 de 2009, BEP se orientará
principalmente a dos grupos poblacionales:
(i) Personas de escasos recursos (con ingresos inferiores a un SMMLV) que por
sus condiciones laborales no logran acceder a ningún mecanismo de
protección a la vejez diferente al pilar asistencial
(ii) Personas que eventualmente han cotizado al SGP, pero que por sus
condiciones laborales y nivel de ingreso no logran cumplir con los requisitos
para obtener una pensión por cuanto no pueden permanecer cotizando
activamente en el SGP
CARACTERISTICAS

• Es un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario


de protección para la vejez.

• Estimula el interés de los colombianos de escasos recursos por


tener algún tipo de protección en la vejez con la ayuda del
Gobierno.

• Ofrece flexibilidad en la cantidad y la periodicidad a la hora de


guardar los recursos y la participación es voluntaria.

• Permite la inserción en el sistema financiero formal a los


trabajadores informales.
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

ESQUEMA DE FUNCIONAMIENTO:
El ahorro en BEP será voluntario y flexible en cuantía y
periodicidad.
Cada persona tendrá una cuenta individual en BEP

ESQUEMA DE SUBSIDIOS COMO INCENTIVO AL AHORRO:


El principal incentivo de BEP corresponde a los subsidios
como incentivo al ahorro otorgados por el Estado.
Podrán ser de hasta un 50% sobre los ahorros individuales.
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

Esquema de incentivo al ahorro:


LOS SUBSIDIOS COMO INCENTIVOS INCENTIVOS A LA FIDELIDAD:
AL AHORRO:
Se contabilizarán en las cuentas individuales Micro-seguros de:
periódicamente • Vida
• Accidentes personales
• Incapacidad temporal
• Otros
Serán efectivamente desembolsados por Se podrán incluir distintos anexos o
el Gobierno e ingresarán a la cuenta complementos al anterior esquema de
individual cuando: seguros para aumentar su nivel de protección
1. El ahorrador cumpla la edad de pensión
establecida por la legislación vigente
2. Se determine que la persona no cumple
con las condiciones requeridas para obtener
una pensión
3. Se verifique el cumplimiento de las
condiciones para recibir el incentivo al ahorro
de BEP
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

Al cumplir las condiciones para retirar los recursos, los ahorradores en


BEP pueden utilizarlo para:

 Contratar un Beneficio Económico Periódico a través de una


compañía de seguros (indexado al IPC)
 Trasladar los saldos al SGP para obtener una pensión si cumple las
condiciones establecidas en la Ley y en la reglamentación (Revisar
las dos cuentas SGP y BEP)
 Comprar vivienda a su nombre

Los ahorradores de BEP no podrán retirar sus recursos sino hasta que
cumplan la edad de pensión establecida en la legislación vigente
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

BEP ESTARÁ COMPUESTO POR ENTIDADES DE DOS CLASES:

 Entidad Administradora: La administración de BEP será realizada por


Colpensiones única entidad responsable de reconocer los BEP a la edad de
retiro, y que estará facultada para realizar las siguientes actividades de
operación del servicio
 Entidades Participantes: Son aquellas entidades que participan en la
administración del mecanismo de ahorro de BEP, tales como
Administradoras de Cartera Colectiva, Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias que se
encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

LA ADMINISTRACIÓN.
La única actividad que la entidad administradora de BEP no podrá contratar con terceros
es el reconocimiento del subsidio como incentivo al ahorro otorgado por el Gobierno
Nacional

EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN.
Será establecido por el Gobierno Nacional en la reglamentación que expida.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.
Los gastos de administración para financiar la operación de BEP, serán determinados por
Colpensiones y avalados por el MHCP.

SISTEMA DE RECAUDO.
Debe realizarse a través de servicios de administración de redes de bajo valor
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

Ejemplos DE COMO FUNCIONARÍA BEP( VER PAGINA DEL MIN DEL TRABAJO):
Juan es un hombre de 41 años quien inició su vida laboral a los 20 años. Juan
Nunca se afilio al SGP. Juan durante su vida tendrá un ingreso promedio de 70% de
SMMLV ($396.690). Por esta condición Juan decidió participar en BEP.

Juan es muy disciplinado con su ahorro e hizo aportes a BEP 7 veces al año por
un valor promedio de 8% del SMMLV. ($31.735) hasta su edad de retiro.

Dado lo anterior, Juan No tiene recursos acumulados en el SGP, y obtiene de su


esfuerzo de ahorro en BEP: $21,889,999 incluido su subsidio de 20%.

Con estos recursos Juan puede contratar un Beneficio Económico Periódico con
una aseguradora que le de ingresos mensuales en su vejez de $117,159
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

EJEMPLOS DE COMO FUNCIONARÍA BEP


Carolina es una mujer de 45 años quien inició su vida laboral a los 20 años.
Carolina se afilio al SGP y hasta hoy ha cotizado 500 semanas. Carolina cotizó sus
500 semanas sobre un SMMLV, pero por circunstancias de su vida cae en la
informalidad y su ingreso será en promedio 70% de SMMLV ($396.690) desde
ahora hasta su retiro.
Dadas sus condiciones Carolina no lograría cumplir los requisitos del SGP para
una pensión, por tanto ella decidió participar en BEP.
Carolina realiza aportes a BEP 7 veces al año por un valor promedio de 8% del
SMMLV ($31.735) hasta su edad de retiro. Dado lo anterior, Carolina tiene
recursos acumulados en el SGP de 36,862,423, y obtiene de su esfuerzo de
ahorro en BEP: $3,949,282 incluido su subsidio de 20%.
Con estos recursos Carolina puede contratar un Beneficio Económico
Periódico con una aseguradora que le de ingresos mensuales en su vejez de
$173,608.
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

DE DONDE PROVIENEN LOS RECURSOS PARA FINANCIAR BEP?


Dada la importancia de una política pública como BEP, el Gobierno
Nacional lo financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de
la Nación.
Para el financiamiento de micro-seguros se contará con los recursos del
Fondo de Riesgos Profesionales hoy laborales (Leyes 1328 de 2009 y 1562
de 2012).

Población objetivo del BEPS:


TIPO POBLACION
No afiliados al SGP 6.998.315
Trasladados del SGP 6.398.185
Total de BEP 13.396.500

Fuente: DNP
GRACIAS

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