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3 La Declinatoria, Las Partes. CR

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

DECLINATORIA

ABOG. CLAUDIA REYES.

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ARTÍCULO 44.- CONTENIDO DE LA DECLINATORIA.
 1.  Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción o de competencia genérica del juzgado ante
el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales
extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.

•2.  También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo


tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el
juzgado al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las
actuaciones.

• 3.  La declinatoria se propondrá ante el mismo juzgado que esté conociendo del pleito,
por considerar que carece de jurisdicción, de competencia genérica, o de competencia objetiva,
funcional o territorial.

•4.  La declinatoria podrá presentarse también ante el juzgado del domicilio del
demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al juzgado  ante
el que se hubiera presentado la demanda.

• 

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ARTÍCULO 45.- PROPOSICIÓN Y EFECTOS
• 1.  La declinatoria se habrá de proponer dentro de los cinco (5) primeros días del
plazo para contestar a la demanda en el proceso ordinario, o en los cinco (5)
primeros días posteriores a la citación para la audiencia en el proceso abreviado. 
• 2.  Su interposición en tiempo y forma suspenderá, hasta que sea resuelta, el
plazo para contestar la demanda en el proceso ordinario, o el cómputo para el día
de la audiencia del proceso  abreviado, así como el curso del procedimiento
principal.
•  3.  Durante el tiempo de suspensión el órgano jurisdiccional ante el que penda
el asunto puede practicar, a instancia de parte legítima, cualquier actuación de
aseguramiento de prueba, así como ordenar las medidas cautelares necesarias
para evitar perjuicios irreparables para el actor por la dilación, salvo que el
demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios
que derivarán de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
 

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ARTÍCULO 46.- SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN.

• 1.  Al escrito de declinatoria se acompañarán, si no constaran ya en


el expediente  por haber sido aportados por el demandante, los
documentos o principios de prueba en que se funde, con copias simples
en número igual al de los restantes litigantes, quienes dispondrán de
un plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la
declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para
sostener la jurisdicción o la competencia del juzgado.

• 2.   Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia


territorial,  el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de
competencia territorial del juzgado a favor del cual se pretendiese
declinar el conocimiento del asunto.

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• 3.    El órgano jurisdiccional decidirá la declinatoria mediante auto dentro de
los cinco (5) días siguientes  de la última notificación y en la forma siguiente:
•  
• a)  Si el órgano jurisdiccional llegase a la conclusión que carece de
jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de
otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y
sobreseyendo el proceso.

• b)  Del mismo modo procederá el juzgado si declara con lugar la


declinatoria por estar  fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
•  
• c)   Si el órgano jurisdiccional considera que carece de jurisdicción por
corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden
jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes
ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará
cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
•  

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• d)    Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial
y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el órgano jurisdiccional,
para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el
promotor de la declinatoria.
 

• 4.    El órgano jurisdiccional, al estimar la declinatoria relativa a la


competencia territorial, dejará de conocer el asunto y remitirá el expediente 
al órgano al que corresponda la competencia con emplazamiento de las partes
para que comparezcan ante él en el plazo de diez (10) días.

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ARTÍCULO 47.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA
DECLINATORIA

• 1. Contra los autos recaídos en la declinatoria podrán interponerse los


recursos siguientes:

• a) De apelación contra el que la declare con lugar por falta de competencia
internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional,
por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva.

• b) De reposición contra el que la declare sin lugar por falta de competencia
internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva o, en su caso,
funcional, sin perjuicio de alegar,  de ser procedente, la falta de esos
presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

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• c)  Lo dispuesto en el literal anterior es también de aplicación cuando el
auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.

• 2.   Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabrá
recurso alguno. En los recursos de apelación y de casación contra la sentencia
definitiva,  sólo se admiten alegaciones de falta de competencia territorial
cuando, en el caso que se esté sustanciando, fueren de aplicación normas
imperativas.  

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LAS PARTES

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ARTÍCULO 59.- PRESUPUESTOS PARA SER
PARTE.

• Para poder actuar válidamente en el proceso civil


las partes deberán gozar de capacidad para ser
parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y
ser asistidas por profesional del derecho que les
defienda y represente.

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CONCEPTO DE PARTE
• Para Chiovenda parte: “es el que hace la demanda en nombre
propio ( o el en cuyo nombre se hace) y aquél frente al cual
ésta es hecha” La primera es la parte actora, demandante o
atacante en los procesos no penales y el acusador en el proceso
penal. Mas en concreto “Partes son los titulares de las
relaciones jurídicas procesales, con los derechos, las cargas y
obligaciones, las expectativas y responsabilidades inherentes a
su posición. Son, como el juez, imprescindibles en todo
proceso. Quien no ocupa la posición de parte es procesalmente
un tercero.”El artículo 54 del Estado de Sonora, México
establece que: “Tienen carácter de partes en un juicio, aquellos
que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita
una acción, y aquél frente al cual es deducida…”

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Concepto de capacidad para ser parte
• En resumidas palabras la capacidad para ser parte es la capacidad de goce.
La capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del
Derecho privado. Es la aptitud para ser titular de la relación procesal, de
derechos, deberes y cargas procesales.- Toda persona, natural o jurídica, por
el hecho de serlo goza de capacidad para ser parte. Sin embargo, continua
diciendo Aresté, en el Código Procesal hondureño, la capacidad para ser
parte es más extensa que la capacidad jurídica de derecho privado, en
donde sólo se reconoce ésta a personas naturales y jurídicas y en el CPC de
Honduras también se reconoce capacidad para ser parte a entidades que
conforme al Derecho Privado carecen de Personalidad. Se supera, en el
terreno procesal la tradicional dualidad de personas naturales y jurídicas.
Como consecuencia de ello pueden ejercitar pretensiones o soportarlas
realidades que teóricamente carecen de personalidad: como por ejemplo las
comunidades de bienes, comunidades de propiedad horizontal, herencias
yacentes.
•  

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ARTÍCULO 60.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA
FALTA DE CAPACIDAD
• 1. La falta de capacidad para ser parte y la falta de
capacidad procesal, así como la falta de acreditación de la
representación, pueden ser apreciadas de oficio por el juez
o tribunal en cualquier momento del proceso, debiendo
invocarla cualquiera de las partes en la primera
oportunidad procesal que tengan.
•  
• 2. En caso de no poder subsanarse el juez dictará auto
sobreseyendo el proceso y archivándolo.

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CAPACIDAD PARA SER PARTE.
• Pueden ser parte en un proceso civil.

• 1. Las personas naturales.


• 2 El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
• 3. Las personas jurídicas públicas.
• 4. Las personas jurídicas privadas civiles y mercantiles, nacionales o
extranjeras, constituidas legalmente.
• 5.  Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con
facultad de disposición y administración.
• 6.  Las entidades sin personalidad jurídica que contraten   con terceros o les
causen daño y o las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
• 7.  El Ministerio Público, respecto de los procesos en que legalmente haya
de intervenir como parte.
•  

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• 8.  Los grupos de consumidores o usuarios afectados, así
como quienes tengan capacidad para ejercer pretensiones
colectivas en los términos previstos en este Código.
•  
• 9. Las sociedades irregulares.
•  

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• Este artículo nos está diciendo exhaustivamente quienes pueden ser parte en un
proceso civil y no hay que confundirla con la capacidad procesal, porque se
puede tener la primera, pero no la segunda; por ejemplo una persona de quince
años de edad tiene capacidad para ser parte ya que es una persona natural, pero
como es menor de edad no tiene capacidad procesal; puede ser demandante o
demandada, pero no actuar en juicio.- Esto último es lo que constituye la
capacidad procesal. En el numeral 5, las masas patrimoniales o los patrimonios
sin titular con facultad de disposición y administración, se refiere a las masas
hereditarias, las que carecen de titular porque ninguno de los herederos, si los
hubiere, se han declarado herederos y por consiguiente titulares de ese
patrimonio; pero puede ser demandada esa masa una vez que se ha declarado
yacente y se le nombra un Curador para que la represente.
• También merece la pena comentar que mucho se ha discutido en la doctrina si
el concebido no nacido puede ser demandado. En el CPC se admite esta
posibilidad cuando esa demanda le es perjudicial, ya que la ley dice que puede
ser parte para todos los efectos que le sean favorables.-
•  
•  

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• CAPACIDAD PROCESAL

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ARTÍCULO 62.- COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACION

• 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de


sus derechos civiles.
 
• 2.    En otro caso se estará a las reglas siguientes:

• a)  Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior
habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la
autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.
 
• b)  Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que
legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. 

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• c)  Por las personas jurídicas públicas, y por las privadas  nacionales
o extranjeras comparecerán quienes legalmente las representen.
•  

• d)  Las entidades sin personalidad comparecerán en juicio por


medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, les atribuya la
representación en juicio de las mismas. En su defecto por las personas
que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.

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• Para poder comentar este precepto debemos tener bien en claro el concepto de
capacidad procesal. En pocas palabras es la capacidad de ejercicio. Es un concepto
igual al de capacidad de obrar del Derecho civil. Es la aptitud para comparecer en
juicio. Se atribuye a los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Para
quienes no se encuentran en este caso se establece, para integrar su capacidad
procesal, quienes son los que comparecerán en su nombre o completarán su
incapacidad. Lo mismo se debe hacer para las personas jurídicas, que
necesariamente han de actuar a través de personas naturales.- Así tenemos que el
presente artículo comentado establece las reglas para suplir la capacidad procesal
de todas las personas que carecen de ella.
• Hay que hacer la observación siguiente en lo que se refiere a la representación de
las personas jurídicas privadas y públicas: Mientras se aplicó el código de
procedimientos Civiles de 1906, una vez aprobada la Ley del Colegio de Abogados
de Honduras, los tribunales de toda la República rechazaban aquellas demandas y
las contestaciones a ellas cuando las hacía su representante legal, si éste no era un
profesional del derecho, alegando como fundamento que estaban ejerciendo actos
de procuración, lo que sólo es reservado a los profesionales del derecho
debidamente colegiados.-

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ARTÍCULO 63.- SUPLENCIA E INTEGRACIÓN DE LA
CAPACIDAD PROCESAL.
 
• Cuando la persona natural se encuentre en el caso
de los literales a) y b) del numeral 2 del Artículo
anterior y no hubiere persona que legalmente la
represente o asista para comparecer en juicio, el
juez le nombrará un defensor público, que
asumirá su representación y defensa hasta que se
designe a aquella persona, quedando en suspenso
el procedimiento mientras se nombra el defensor.
•  

21
• GRACIAS POR SU ATENCION!!!

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