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Apuntes Mera Tenencia
Apuntes Mera Tenencia
Apuntes Mera Tenencia
MERA TENENCIA
I. CONCEPTO
Según el art. 714 se llama Mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa no
como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Así el acreedor prendario, el
secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación son
meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o
habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio
ajeno.
b.) En una relación personal entre el mero tenedor con el dueño o poseedor de la
cosa, es decir, puede tener su origen en un contrato que lo vincule con el dueño de
la cosa. Así ocurre, por ejemplo, con el arrendatario, comodatario o depositario que
no son titulares de un derecho real sobre la cosa sino que sólo es titulares de un
derecho real de goce sobre ella en virtud de un contrato que han celebrado con el
dueño de ésta.
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a.) Es indeleble
b.) Es absoluta
c.) Es perpetua
a.)Indeleble: Que la mera tenencia sea indeleble significa que ésta no se transforma
en posesión por el sólo transcurso del tiempo ni porque cambie el ánimo del mero
tenedor. El mero tenedor sigue siendo siempre mero tenedor.
Así lo establece expresamente el art. 716 del C.C. “el simple lapso del tiempo no
muda la mera tenencia en posesión.
Otra norma que confirma el carácter indeleble de la mera tenencia es el art. 719 que
en su inciso 2 dispone que si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume
que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Como se advierte, se trata de una presunción simplemente legal, toda vez que admite
prueba en contrario.
El artículo 716 dispone expresamente que el simple lapso del tiempo no muda la
mera tenencia en posesión, salvo el caso del art. 2510 nº 3.
El art. 2510 señala que la mera tenencia no da lugar a la prescripción (dado que el
que adquiere por prescripción es el poseedor y no el mero tenedor), salvo que
concurran las circunstancias de la regla 3ª. Sin embargo, lo que confusamente está
diciendo este art. es que el mero tenedor no puede prescribir sino solamente el
poseedor. Por consiguiente, no se trataría de una verdadera excepción al
carácter de indeleble de la mera tenencia.
El cambio opera porque se han realizado actos de parte del mero tenedor y del
propietario que alteran por completo la situación de ambos, actos a los que alude la
circunstancia 1ª (Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción) y 2ª (Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin
violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo) de la
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El art. 730 inc. 1 prescribe que si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro
(mero tenedor) la usurpa (se apodera materialmente de ella), dándose por dueño,
no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra (es decir, el mero
tendedor no se transforma en poseedor), a menos, que el usurpador, enajene a su
propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la
posesión de la cosa y pone fin a la anterior. Esto porque la posesión es un hecho que
principia en el sucesor, no se transfiere ni se transmite.
Como se advierte, el mero tenedor no pasó a ser poseedor, sino que el poseedor es el
nuevo adquirente. Por consiguiente, el art. 730 inciso 1 tampoco es una verdadera
excepción al art. 716, dado que su propio texto establece que el mero tenedor no
puede transformarse a si mismo en poseedor, pues si enajena la cosa a su propio
nombre y es sólo el adquirente recibe la cosa del usurpador, quien inicia la posesión.
El art. 730 inc. 2 establece el mismo principio pero a propósito de los inmuebles
inscritos: Con todo si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito,
se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por un aparte la posesión ni se
adquiere por otra, sin la competente inscripción.
1. Por aplicación de un principio general del derecho en virtud del cual nadie
puede mejorar su título por su sola voluntad.
2. Porque sino fuera así existiría una manifiesta inseguridad en las
relaciones jurídicas entre el dueño y el mero tenedor, porque éste
colocaría al dueño en el peligro latente de perder su posesión por el sólo
hecho de que al comenzar a actuar con ánimo de señor y dueño sobre la
cosa iniciaría, por lo mismo, la posesión para después adquirir por
prescripción.
b.) Absoluta: significa que el mero tenedor lo es tanto respecto del dueño de la cosa
cuyo dominio él reconoce como respecto de terceros.
Sin embargo, en ciertos casos puede ocurrir que siendo el causante un mero
tenedor de la cosa, el heredero o causahabiente se transforme en poseedor. Por
ejemplo, fallece una persona que es arrendatario de la casa, o sea, mero tenedor
dejando la casa a título de legado; si bien el causante no era dueño, la sucesión por
causa de muerte le servirá de justo título al legatario para empezar a prescribir.
Ahora, si el legatario cree que el causante era dueño de la casa, su buena fe, unida
al justo título que le da la sucesión por causa de muerte le servirá para empezar una
posesión regular.
b.) Tampoco está amparado por las acciones posesorias, porque éstas se fundan
en el hecho de la posesión de la cual carece el mero tenedor.
En esta materia debe tenerse presente el art. 896 del C.C. que al efecto prescribe
que el mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el
nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
d.) Por último, hay que destacar que para obtener la restitución de la cosa del
mero tenedor se deben ejercer las acciones personales emanadas del respectivo
contrato o del título de mera tenencia. Por ejemplo, las acciones derivadas del
contrato de arrendamiento o inherentes a la extinción del respectivo derecho
real que el mero tenedor tenga sobre la cosa. Ej. Un derecho de usufructo que
hubiera expirado por el transcurso del tiempo.