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Apuntes Mera Tenencia

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MERA TENENCIA

I. CONCEPTO

Según el art. 714 se llama Mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa no
como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Así el acreedor prendario, el
secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación son
meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o
habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio
ajeno.

En nuestro derecho posesión y tenencia son conceptos excluyentes y términos que


siempre contrastan, dado que la posesión es a nombre propio y la mera tenencia a
nombre ajeno. Por consiguiente, la mera tenencia nunca conduce a la prescripción,
porque para prescribir es necesario poseer y el que tiene la mera tenencia no posee.
Así se colige del párrafo 24 del mensaje del C.C. que, en su parte pertinente,
prescribe que el que a nombre ajeno posee no es más que un representante del
verdadero poseedor ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión
civil, posesión natural son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras
posesión y tenencia contrastan siempre en él; la posesión es a nombre propio, la
tenencia a nombre ajeno.

II. ORIGEN DE LA MERATENENCIA

La mera tenencia encuentra su origen en dos causas:


a.) En la constitución de un derecho real sobre la cosa
b.) En una relación personal entre el mero tenedor con el dueño o poseedor
de la cosa.

a.) En la constitución de un derecho real sobre la cosa.

Si se constituye un usufructo, un uso o un derecho de habitación sobre la cosa el


usufructuario, el usuario y el habitador serán “meros tenedores” de la cosa, pero a
la vez serán dueños y poseedores de sus respectivos derechos.

b.) En una relación personal entre el mero tenedor con el dueño o poseedor de la
cosa, es decir, puede tener su origen en un contrato que lo vincule con el dueño de
la cosa. Así ocurre, por ejemplo, con el arrendatario, comodatario o depositario que
no son titulares de un derecho real sobre la cosa sino que sólo es titulares de un
derecho real de goce sobre ella en virtud de un contrato que han celebrado con el
dueño de ésta.
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III. CARACTERÍSTICAS DE LA MERA TENENCIA

La mera tenencia presenta tres características:

a.) Es indeleble
b.) Es absoluta
c.) Es perpetua

a.)Indeleble: Que la mera tenencia sea indeleble significa que ésta no se transforma
en posesión por el sólo transcurso del tiempo ni porque cambie el ánimo del mero
tenedor. El mero tenedor sigue siendo siempre mero tenedor.

Así lo establece expresamente el art. 716 del C.C. “el simple lapso del tiempo no
muda la mera tenencia en posesión.

Otra norma que confirma el carácter indeleble de la mera tenencia es el art. 719 que
en su inciso 2 dispone que si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume
que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Como se advierte, se trata de una presunción simplemente legal, toda vez que admite
prueba en contrario.

Excepciones a esta característica

1º Excepción: Art 2510 regla 3ª a propósito de la prescripción adquisitiva


extraordinaria.

El artículo 716 dispone expresamente que el simple lapso del tiempo no muda la
mera tenencia en posesión, salvo el caso del art. 2510 nº 3.

El art. 2510 señala que la mera tenencia no da lugar a la prescripción (dado que el
que adquiere por prescripción es el poseedor y no el mero tenedor), salvo que
concurran las circunstancias de la regla 3ª. Sin embargo, lo que confusamente está
diciendo este art. es que el mero tenedor no puede prescribir sino solamente el
poseedor. Por consiguiente, no se trataría de una verdadera excepción al
carácter de indeleble de la mera tenencia.

En efecto, más que una excepción es una confirmación al principio establecido en


el art. 716, porque el cambio de mera tenencia a posesión a que alude la regla 3ª del
art. 2510 no opera por el simple transcurso del tiempo sino con la concurrencia de
otros hechos que no dependen de la sola voluntad del tenedor.

El cambio opera porque se han realizado actos de parte del mero tenedor y del
propietario que alteran por completo la situación de ambos, actos a los que alude la
circunstancia 1ª (Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción) y 2ª (Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin
violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo) de la
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citada regla 3ª. La presencia copulativa de ambas circunstancias permite concluir


que quien inicialmente, en los términos del art. 2510 nº 3, era mero tenedor siempre
ha tenido la cosa como señor o dueño lo que implica desconocimiento del dominio
de manera que, en realidad, no se puede decir que la mera tenencia haya cambiado a
posesión por el transcurso del tiempo, pues siempre hubo posesión y nunca se
reconoció dominio ajeno.

2ª Excepción : Art 730 inciso 1

El art. 730 inc. 1 prescribe que si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro
(mero tenedor) la usurpa (se apodera materialmente de ella), dándose por dueño,
no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra (es decir, el mero
tendedor no se transforma en poseedor), a menos, que el usurpador, enajene a su
propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la
posesión de la cosa y pone fin a la anterior. Esto porque la posesión es un hecho que
principia en el sucesor, no se transfiere ni se transmite.

Como se advierte, el mero tenedor no pasó a ser poseedor, sino que el poseedor es el
nuevo adquirente. Por consiguiente, el art. 730 inciso 1 tampoco es una verdadera
excepción al art. 716, dado que su propio texto establece que el mero tenedor no
puede transformarse a si mismo en poseedor, pues si enajena la cosa a su propio
nombre y es sólo el adquirente recibe la cosa del usurpador, quien inicia la posesión.

El art. 730 inc. 2 establece el mismo principio pero a propósito de los inmuebles
inscritos: Con todo si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito,
se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por un aparte la posesión ni se
adquiere por otra, sin la competente inscripción.

¿Por qué la mera tenencia es indeleble?

1. Por aplicación de un principio general del derecho en virtud del cual nadie
puede mejorar su título por su sola voluntad.
2. Porque sino fuera así existiría una manifiesta inseguridad en las
relaciones jurídicas entre el dueño y el mero tenedor, porque éste
colocaría al dueño en el peligro latente de perder su posesión por el sólo
hecho de que al comenzar a actuar con ánimo de señor y dueño sobre la
cosa iniciaría, por lo mismo, la posesión para después adquirir por
prescripción.

b.) Absoluta: significa que el mero tenedor lo es tanto respecto del dueño de la cosa
cuyo dominio él reconoce como respecto de terceros.

c.) Perpetua, esto es, si el causante es mero tenedor también el causahabiente o


sucesor será mero tenedor, porque de acuerdo al art. 1097 del C.C., el heredero
sucede en todos los derechos y obligaciones trasmisibles del causante.
Así, por ejemplo, si fallece el arrendatario de una propiedad, como es mero
tenedor, su heredero también será mero tenedor y estará obligado a devolver la
propiedad a su dueño cuando termine el contrato.
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Sin embargo, en ciertos casos puede ocurrir que siendo el causante un mero
tenedor de la cosa, el heredero o causahabiente se transforme en poseedor. Por
ejemplo, fallece una persona que es arrendatario de la casa, o sea, mero tenedor
dejando la casa a título de legado; si bien el causante no era dueño, la sucesión por
causa de muerte le servirá de justo título al legatario para empezar a prescribir.
Ahora, si el legatario cree que el causante era dueño de la casa, su buena fe, unida
al justo título que le da la sucesión por causa de muerte le servirá para empezar una
posesión regular.

ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIONES POSESORIAS EN RELACIÓN CON LA MERA


TENENCIA

En esta materia deben hacerse las siguientes precisiones:

a.) El mero tenedor, como no es dueño de la cosa, no puede ejercitar la acción


reivindicatoria.

b.) Tampoco está amparado por las acciones posesorias, porque éstas se fundan
en el hecho de la posesión de la cual carece el mero tenedor.

Excepcionalmente el mero tenedor goza de una acción posesoria llamada


querella de reestablecimiento o despojo violento a que alude el art. 928, dado
que ésta se funda en el despojo violento y no en el hecho de la posesión. Esta es
la única acción que además del poseedor puede entablar el mero tenedor,
probando tan sólo la existencia de un despojo violento. Precisamente por esta
razón se ha sostenido que no es propiamente una acción posesoria, sino una
acción personal de carácter delictual civil, pues su fundamento se encontraría en
la necesidad de mantener la paz social evitando todo tipo de despojo violento.

c.) En contra del mero tenedor no procede ni las acción reivindicatoria ni la


acción posesoria, precisamente porque es mero tenedor.

Excepcionalmente la acción reivindicatoria puede dirigirse contra el injusto


detentador del art. 915.

En esta materia debe tenerse presente el art. 896 del C.C. que al efecto prescribe
que el mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el
nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

d.) Por último, hay que destacar que para obtener la restitución de la cosa del
mero tenedor se deben ejercer las acciones personales emanadas del respectivo
contrato o del título de mera tenencia. Por ejemplo, las acciones derivadas del
contrato de arrendamiento o inherentes a la extinción del respectivo derecho
real que el mero tenedor tenga sobre la cosa. Ej. Un derecho de usufructo que
hubiera expirado por el transcurso del tiempo.

APUNTE Nº 7 OBJETOS DEL DERECHO (CLASE DE MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2006)


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