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Resolucion SB SB Nro 220 02

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RESOLUCION SB. SG.

N 00220J2002
POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE PERITOS VALUADORES
INDEPENDIENTES.
Asuncin, 12 de agosto de 2.002.-
VISTOS: los articulos 103 de la Ley N 861f96 General de Bancos, Financieras y
Otras Entidades de Crdito"; 3+ de la Ley N +89f95 Organica del Banco Central
del Paraguay"; los !nformes SB. DAL. N 367f99 y el +51f98, el Nemorando SB.
DAL. N +7f99 de la Divisin de Asuntos Legales y el Nemorando SB. CONTRAP.
N 017f98 de la Superintendencia de Bancos de fechas 6 de setiembre y 2 de
diciembre de 1998 respectivamente; el Nemorando N 382 del Departamento
Juridico de fecha 6 de abril de 1999; el Nemorandum SB. !AFN. DNP. N 0+99f99
de la !ntendencia de Analisis Financiero y Normas de fecha 3 de junio de 1999; los
Nemorandos SB. !AFN. DNP. N 636, 322, 277 y 112 de fechas 17 de agosto de
1999, 9 de noviembre de 2000, 3 de octubre de 2001 y 15 de abril de 2.002,
respectivamente; la providencia del !ntendente de Analisis Financiero y Normas de
fecha 22 de junio de 2.002; y el Nemorando SB. !SE. UTC. N 0017f2002.
CONSIDERANDO: la necesidad de dictar los reglamentos y disposiciones que
determinen los criterios de valoracin a los que deben sujetar su accionar los
integrantes del Sistema Financiero, para lo cual es pertinente la creacin de un
registro de profesionales valuadores independientes.
Por tanto, en uso de las atribuciones, conferidas por la Ley N +89 Organica del
Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995,
EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS
R E S U E L V E:
1) Crear el Registro de Peritos valuadores !ndependientes -en lo sucesivo el
Registro"- en el que podran inscribirse los profesionales que, por su preparacin
tcnica y experiencia en la actividad especifica se hallen en condiciones de prestar
servicios de tasaciones yfo valuaciones a las entidades sujetas a su supervisin. La
inscripcin de los peritos valuadores independientes en dicho registro no implica
certificacin de la idoneidad tcnica de stos.-
2) Para fines generales, las entidades estan en libertad de utilizar los
servicios de cualquier tasador. Sin embargo, la participacin de estos ultimos sera
requisito indispensable en los casos siguientes:
a) Cualquier tipo de tasacin que requieran contratar las entidades en
estado de liquidacin o las entidades intervenidas, cuando se encuentren bajo la
conduccin de liquidadores o interventores que hubiesen sido designados por la
Superintendencia de Bancos.
b) Cuando la entidad desee acogerse a la facilidad que ofrecen los
numerales 25 y 27 de la Resolucin N 8, Acta N 252 de fecha 30 de diciembre
de 1996, en cuanto a la eficacia de las garantias reales para sustituir la exigencia
de previsiones, o los que en su momento se hallen vigentes.
c) Cuando la entidad desee acogerse a las ampliaciones de los margenes
prestables a personas residentes en el exterior o residentes en el pais sobre la
base de garantias reales, tal como permiten, respectivamente, los segundos
parrafos de los articulos 63 y 6+ de la Ley N 861f96.-
d) Para la emisin de Letras Hipotecarias emanadas de un contrato de
crdito hipotecario.
3) El Registro se divide en los siguientes rubros:
a) !nmuebles, en todas sus formas.
b) Bienes Nuebles: Naquinaria y equipo, vehiculos, aeronaves,
embarcaciones y productos terminados, materias primas e insumos para la
agricultura, industria, etc.
Solamente podran inscribirse en ambos rubros los profesionales que reunan las
calificaciones tcnicas especializadas que asi lo justifiquen.-
+) Podran inscribirse en el Registro, profesionales cuya formacin acadmica
y experiencia sean afines con la especialidad o especialidades para las cuales
soliciten ser inscriptos. La especialidad senalada en el literal b) del articulo
anterior podra ser subdividida por el solicitante, de manera que solamente se le
reconozca como perito para la valuacin de determinada parte de los activos
indicados en dicho literal.
A la solicitud se acompanara la documentacin siguiente:
a) Curriculum vitae documentado sobre formacin acadmica, capacitacin
y experiencia en valuacin.
b) Documento(s) que acredite(n) experiencia no menor de dos anos en la
actividad valuatoria, detallando por lo menos 10 tasaciones efectuadas en ese
lapso en cada una de las especialidades en que desee inscribirse. Dicha
documentacin debe incluir nombre del solicitante, fecha y monto de la valuacin
realizada, tipo del bien, etc.
c) Copia del titulo profesional o equivalente, debidamente revalidado si
fuese de un centro acadmico del exterior.
d) Declaracin jurada de no estar incurso en ninguno de los impedimentos
establecidos en el articulo 6) de esta Resolucin.-
5) No existira impedimento para que las valuaciones indicadas en el articulo
2) sean contratadas con personas juridicas, siempre que los respectivos informes
estn suscritos por un profesional inscripto en el Registro, el que dara fe de
haberlos efectuado o revisado in situ. Por tanto, no sera necesario que las
personas juridicas se inscriban en el registro.-
6) Estaran impedidos de inscribirse en el Registro:
a) Los que registren condena por delitos dolosos.
b) Los directores y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la
Superintendencia de Bancos.
c) Los que hayan solicitado concurso de acreedores o quiebra, los
interdictos yfo inhabilitados judicialmente.
d) Los insolventes y los que registren deudas en el Sistema Financiero en
estado de mora o en gestin de cobranza judicial.
e) Los que hubiesen sido sentenciados por actos que representen ejercicio
incorrecto de la actividad de valuacin;
f) Los sancionados por la Superintendencia de Bancos con la cancelacin de
su inscripcin en el Registro por el tiempo que ella determine.
g) Los inhabilitados para operar en cuenta corriente.
h) Otros que la Superintendencia de Bancos - fundadamente - estime
pertinente.-
7) Aprobada una solicitud, el solicitante recibira una constancia de
inscripcin en el Registro que tendra una validez de tres (3) anos, al cabo de los
cuales podra solicitarse renovaciones sucesivas por igual trmino.
La Superintendencia de Bancos publicara peridicamente la lista de peritos
valuadores independientes que tuviese registrados, la que estara a disposicin de
las entidades sujetas a su supervisin. Si una vez inscripto en el Registro surge
alguno de los impedimentos senalados en el articulo 6) de la presente Resolucin
la inscripcin quedara sin efecto.-
8) Por su condicin de independientes, los peritos se abstendran de efectuar
tasaciones en los casos siguientes:
a) Cuando tuviesen relacin laboral con la entidad financiera o con otras
personas juridicas vinculadas con la misma. Se exceptua a los funcionarios de los
bancos estatales que ejercieran dicha funcin en su respectiva entidad.
b) Cuando estuvieran vinculados con la entidad financiera, de acuerdo con
el articulo 59 de la Ley N 861f96.
c) Cuando el perito fuese propietario directo o indirecto de los bienes
materia de la tasacin, empleandose para el efecto las definiciones de los articulos
+6 y +7 de la Ley N 861f96; o cuando tuviese dichas vinculaciones con el
beneficiario del crdito garantizado por los bienes que se value.-
9) Las entidades que contraten a los peritos valuadores independientes les
otorgaran todas las facilidades, informacin y documentacin que se les requiera y
conservaran los sustentos tcnicos de la tasacin.-
10) Los peritos tasadores independientes deberan sujetarse a las normas
tcnicas de valuacin de bienes y aquellas que integran la nmina de peritos
tasadores de bancos estatales, deberan sujetarse a las normas tcnicas de
valuacin de bienes y pautas para la presentacin formal de los respectivos
informes; observar altos niveles de tica y de capacidad tcnica; conservar -por no
menos de cinco anos- copia de la documentacin e informacin que sustente sus
valuaciones; informar a la Superintendencia de Bancos cuando la entidad que lo
contrate no le brinde las facilidades necesarias; e informar igualmente cuando
exista cualquier otro tipo de ocurrencia que limite o condicione la realizacin de
sus valuaciones a criterios distintos de los tcnicos.
Estas responsabilidades subsisten aun cuando el perito hubiese sido contratado a
travs de otra persona juridica, tal como permite el articulo 5) de esta Resolucin.
El responsable ante la Superintendencia de Bancos sera exclusivamente el perito
que suscriba la valuacin.-
11) Las entidades sujetas a la supervisin de la Superintendencia de Bancos
son responsables por la contratacin de peritos con inscripcin y habilitacin
vigente en el Registro de Peritos valuadores !ndependientes y asumen
responsabilidad por aceptar las valuaciones realizadas por los peritos que hubiesen
contratado. Las entidades que incurran en negligencia o dolo en la contratacin de
los peritos, o aceptar valuaciones manifiestamente inconsistentes o deficientes,
seran pasibles de las sanciones previstas en el Capitulo v!!! de Faltas y Sanciones
de la Ley N +89f95 Organica del Banco Central del Paraguay".
12) Son infracciones de los peritos valuadores independientes y aquellos
dependientes de Bancos del Estado:
a) !ncumplir sus responsabilidades, enunciadas en el articulo anterior.
b) Efectuar tasaciones para las cuales se encontraran impedidos de
conformidad con el articulo 8).
c) Proporcionar informacin falsa o inexacta para obtener la inscripcin en
el Registro.
d) Otras, que la Superintendencia de Bancos determine expresamente.
13) De acuerdo a las infracciones en que incurrieren los peritos inscriptos en
el Registro, se aplicaran las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en la
Ley N +89f95 "Organica del Banco Central del Paraguay".
1+) Si la Superintendencia de Bancos comprueba la existencia de motivos
suficientes que justifiquen la cancelacin de la inscripcin de peritos valuadores
que incurrieren en faltas graves, procedera en consecuencia.
15) La Superintendencia de Bancos procedera a dictar en un plazo de sesenta
(60) dias a partir de la fecha de esta disposicin, normas tcnicas de valuacin de
bienes para entidades financieras y pautas para la presentacin formal de los
respectivos informes, las que seran de obligatoria observancia de las entidades
financieras y de los peritos valuadores independientes y aquellas en relacin de
dependencia.
16) Transitoriamente, por un plazo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de la presente Resolucin, las entidades financieras estan en libertad de
emplear los servicios de peritos no inscriptos en el Registro para los fines
senalados en el articulo 2), siempre que no estn sujetos a los impedimentos
senalados en los articulos 6) y 8) de esta Resolucin.-
17) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.-
ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES
SUPERINTENDENTE DE BANCOS

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