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Macías Posligua Lorgio Ricardo Sexto Nivel "A" Introducción

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Macas Posligua Lorgio Ricardo Sexto Nivel A INTRODUCCIN

De conformidad a la atribucin que le otorga a la Comisin de Legislacin y Codificacin el Art. 139 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en esta Codificacin se han suprimido: del Libro III, del Ttulo I, los captulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitucin Poltica de la Repblica; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Ttulo III, del Recurso de Casacin, que se encuentra establecido en la Ley de Casacin. Igualmente, se suprime del Libro IV, Ttulo III, la Seccin 2a. del Captulo II relacionado a la Denuncia; los Captulos III, IV, V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trmite de los Recursos; y, del Captulo VI, la Seccin 1ra. de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidas en el Cdigo de Procedimiento Penal.

LIBRO PRIMERO DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO TTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Art. 1.- mbito de aplicacin.- Los preceptos de este Cdigo regulan las relaciones jurdicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarn a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, as como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entindase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora. Art. 2.- Supremaca de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Cdigo y de las dems leyes tributarias, prevalecern sobre toda otra norma de leyes generales. En consecuencia, no sern aplicables por la administracin ni por los rganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto. Art. 3.- Poder tributario.- Slo por acto legislativo de rgano competente se podrn establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarn leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Las tasas y contribuciones especiales se crearn y regularn de acuerdo con la ley. El Presidente de la Repblica podr fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana. Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarn el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuanta del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y dems materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Cdigo. Art. 5.- Principios tributarios.- El rgimen tributario se regir por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad. Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, servirn como instrumento de poltica econmica general, estimulando la inversin, la reinversin, el ahorro y su

destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atendern a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarn una mejor distribucin de la renta nacional. Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Slo al Presidente de la Repblica, corresponde dictar los reglamentos para la aplicacin de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos mbitos, dictarn circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicacin de las leyes tributarias y para la armona y eficiencia de su administracin. Ningn reglamento podr modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella. En ejercicio de esta facultad no podr suspenderse la aplicacin de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal. Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artculo anterior se aplicar igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria. Art. 9.- Gestin tributaria.- La gestin tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinacin y recaudacin de los tributos, as como la resolucin de las reclamaciones y absolucin de las consultas tributarias. Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestin en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vas administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.

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