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Apelación Huaraz Raúl

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Expediente:

Cuaderno: Principal
Escrito: 01
Sumilla: Interpongo Recurso de Apelación
contra Resolución de Oficina Zonal
Nº 2350140000113/SUNAT

SEÑOR JEFE DE LA OFICINA ZONAL HUARAZ DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SUNAT

CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., identificado con RUC N° 20449999999, con

domicilio fiscal en PJ. LA CANTUTA MZA. 1 LOTE 9 BARRIO NICRUPAMPA, Distrito de

INDEPENDENCIA, Provincia de HUARAZ y Departamento de ANCASH, debidamente

representada por RAMIREZ SOLANO RAUL Bernardo, con DNI 32040092, ante usted

respetuosamente me presento y formulo el siguiente petitorio:

I. PETITORIO

Interpongo el presente recurso de APELACIÓN contra la Resolución de Oficina Zonal

Nº 2350140000113/SUNAT, de fecha 09 de octubre del 2017, que en su oportunidad

resolvió declarar INFUNDADO nuestro recurso de reclamación contenido en el

Expediente Nº 2350340000116, y en consecuencia se confirmó las Resoluciones de

Determinación Nº 2320030000515 al 2320030000518 y la Resolución de Multa Nº

2320020000454.

El presente recurso de apelación lo interpongo dentro del plazo previsto por el artículo

146 del Código Tributario, a efectos de sustentar nuestra posición en torno a lo

desarrollado en la fiscalización llevada a cabo por la SUNAT respecto de la

fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por lo que en virtud de los

artículos 143, 145, 146 y 148 del Código Tributario, la Oficina Zonal Huaraz de la

1
SUNAT deberá validar la admisibilidad del presente recurso y elevar todo los

documentos y elementos conformantes del expediente de reclamación a la sede del

Tribunal Fiscal, para efectos que el Superior Jerárquico resuelva la controversia

administrativa tributaria suscitada respecto del tributo (Impuesto a la Renta) y periodos

mensuales acotados.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., solicita como pretensión principal que el Tribunal

Fiscal resuelva revocar la Resolución de Oficina Zonal Nº 2350140000113/SUNAT, y dejar

sin efecto los valores contenidos en las Resoluciones de Determinación Nº

2320030000515 al 2320030000518 referidas al Impuesto a la Renta 2014 y la aplicación de

la tasa adicional del 4.1% de los periodos abril, mayo y junio del 2014, además de la

Resolución de Multa Nº 2320020000454 por supuesta infracción al numeral 1 del artículo

178 del Código Tributario.

Como segunda pretensión principal, CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L., solicita que

el Tribunal Fiscal ordene que la SUNAT deje sin efecto cualquier cobranza coactiva o

cobro indebido sobre nuestra empresa dado que el fondo de la controversia se

encuentra en discusión en sede administrativa y aún no cuenta con el carácter

ejecutorio al amparo de los artículos 9 y 192 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, bajo apercibimiento de interponer en este extremo una

demanda constitucional de amparo en el caso exista una vulneración de la SUNAT contra

el debido proceso. Deberá validarse la admisibilidad del presente recurso y resolver

oportunamente evitando incurrir en demoras injustificadas que ocasionen intereses

moratorios y que en tal situación se ampare nuestra pretensión de amparo por

vulneración de nuestros derecho a la razonabilidad de las sanciones administrativas y al

acceso a los recursos en sede administrativa en observancia del contenido de la

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jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal

Constitucional, de fecha 10 de mayo del 2016, para resolver el Expediente Nº 04082-

2012-PA/TC Lima, Caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca, de la cual la

SUNAT tiene conocimiento por su repercusión a nivel nacional.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE NUESTRA APELACIÒN

III.1. HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA ETAPA DE RECLAMACIÓN Y QUE

LA SUNAT NO VALORÓ APROPIADAMENTE AL EMITIR LA RESOLUCIÓN DE

OFICINA ZONAL EN APELACIÓN

Tal como expusimos en nuestro recurso de reclamación, durante la fiscalización llevada a

cabo por la SUNAT ocurrieron los siguientes hechos:

1. Con fecha 01/07/2015 la SUNAT notificó la Carta de Presentación N° 150231012970-01 y

Requerimiento N° 2321150000080 iniciando el procedimiento de fiscalización parcial del

tributo 3081 Renta de tercera categoría, aspecto: Costos y gastos, correspondientes al

periodo de enero a diciembre 2014.

2. Con fecha 15/07/2015 el contribuyente cumple con presentar la documentación

solicitada en el Requerimiento N° 2321150000080, motivo por el cual el auditor

Marissabel Mendoza Barrezueta procedió a realizar el Resultado de Requerimiento N°

2321150000080 dejando constancia de ello.

3. Con fecha 13/01/2016 la SUNAT notifica el Requerimiento N° 2322160000009 en cual

comunica las observaciones realizadas. Adjunta el Anexo 01 en el cual se detallan los

comprobantes de pago de compra observados por causalidad, razonabilidad y

proporcionalidad. Se cuestiona la compra de materiales de construcción y equipamiento

3
durante los periodos de abril a junio 2014 debido a que en dichos periodos

SUPUESTAMENTE no se habría acreditó la generación y/o mantenimiento de la fuente

productora de renta, según manifiesta el auditor.

4. Con fecha 21/01/2016 NUESTRA EMPRESA presenta su descargo respecto a las

observaciones realizadas en el Requerimiento N° 2322160000009 mediante Expediente

000-TI0079-2016-045581-2.

5. Con fecha 09/02/2016 la SUNAT notifica el Resultado del Requerimiento N°

2322160000009 en el cual indica que el contribuyente (HECHO QUE NEGAMOS) no

presentó todos los medios probatorios suficientes para acreditar la causalidad de los gastos

observados y que en consecuencia se determinan reparos a los gastos deducidos del

impuesto a la renta de tercera categoría del periodo 2014 por el importe de S/ 299,927.30,

según Anexo 01 al Resultado del Requerimiento N° 2322160000009.

Asimismo, la SUNAT en el Anexo 02 al Resultado del Requerimiento N° 2322160000009 el

auditor concluye que las facturas observadas en el Anexo 01 son conceptos que constituyen

disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, por lo que

determina un tributo por tasa adicional de impuesto a la renta de S/ 12,297.00.

CUESTIONAMOS ABIERTAMENTE ESTE PUNTO Y SOLICITAMOS AL TRIBUNAL

FISCAL QUE ORIENTE SUS ESFUERZOS A IDENTIFICAR LA FALTA DE

FUNDAMENTACIÓN EN ESTE EXTREMO DE PARTE DE LA SUNAT DADO QUE NO

HAN VALORADO EL CONJUNTO DE ELEMENTOS APORTADOS Y CON LOS CUALES

CUENTA LA SUNAT PARA INSISTIR ERRÒNEAMENTE EN UN REPARO SIN MAYOR

CONTENIDO. NUESTRAS OPERACIONES SI SE ENCUENTRAN ACREDITADAS CON

LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS Y QUE TIENE EN SU PODER LA SUNAT.

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6. Con fecha 13/02/2017 la SUNAT notifica el Requerimiento N° 2322170000028 en el cual

requiere al contribuyente que presente por escrito, los descargos a las observaciones

realizadas en los cierres de los requerimientos de la presente fiscalización, en concordancia

con lo establecido en el artículo 75° del Código Tributario.

7. Con fecha 21/02/2017 el contribuyente presentó sus descargos respecto al

Requerimiento N° 2322170000028 mediante Expediente 000-URD045-2017-102830-4.

8. Con fecha 01/03/2017 la SUNAT notificó el Resultado del Requerimiento N°

2322170000028 en el cual se indica que el contribuyente no habría presentado todos los

medios probatorios suficientes para acreditar la causalidad de los gastos observados,

manteniéndose los reparos a los gastos deducidos del impuesto a la renta de tercera

categoría del 2014 detallados en el Anexo N° 1 al Requerimiento N° 2322170000028, por el

importe de S/ 299,927.30.

Asimismo indica que al desconocerse el destino y causalidad de los gastos reparados del

Anexo N° 1 al Requerimiento 2322170000028 se mantiene el reparo por disposición

indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario por importe de S/ 12,297.00.

REITERAMOS QUE EL TRIBUNAL TAMBIÈN DEBERÀ ORIENTAR SUS ESFUERZOS A

IDENTIFICAR SI SE CONFIGURA LO EXPUESTO POR LA SUNAT QUE INTENTA

SUSTENTAR SUS REPAROS EN SU SIMPLE PARECER SUBJETIVO SIN MAYOR

ESFUERZO EN CUANTO AL ANÀLISIS DE LA FEHACIENCIA Y ACREDITACIÓN DE

NUESTRAS OPERACIONES QUE ENTENDEMOS SI SE ENCUENTRAN ACREDITADAS

CON LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS Y QUE TIENE EN SU PODER LA

SUNAT.

5
9. Con fecha 07/03/2017 el contribuyente presentó escrito según Expediente 000-URD045-

2017-129151-6, en el cual solicitó la devolución de sus comprobantes de pago y otros

documentos correspondientes al periodo 2014, que fueron entregados al auditor

MARISSABEL MENDOZA BARREZUETA. Cabe señalar que los documentos originales

se entregaron a la Administración Tributaria, los cuales no han sido devueltos hasta

la fecha. EN ESTE EXTREMO EL TRIBUNAL FISCAL PARA MAYOR CONVICCIÓN DEBE

REQUERIR VÌA PROVEIDO QUE LA SUNAT LE INFORME SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE

NUESTROS DOCUMENTOS BAJO SANCIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

POR LA SUNAT.

10. Con fecha 15/03/2017 la SUNAT notificó las Resoluciones de Determinación N° 232-

003-0000515, N° 232-003-0000516, N° 232-003-0000517 y N° 232-003-0000519, y

Resolución de Multa N° 232-002-0000454 con sus respectivos Anexos.

III.2. NUESTROS ARGUMENTOS EN LA ETAPA DE RECLAMACIÒN QUE LA

SUNAT NO HA VALORADO POR INSISTIR EN LA CONFIGURACIÓN DE

SUPUESTOS REPAROS SIN MAYOR ANÀLISIS O CONTENIDO

La SUNAT no ha querido revisar o llevar a cabo un análisis suficiente y coherente de los

papeles de trabajo que obran en el expediente, existiendo medios probatorios suficientes

para desvirtuar los reparos imputados, así como la multa tipificada en el artículo 178°

numeral 1 del Código Tributario.

Tal como se resaltó en nuestra reclamación, en el Requerimiento N° 2322160000009 la

SUNAT no habría requerido expresamente la documentación y/o medios probatorios para

desvirtuar las observaciones realizadas, por lo cual se adjuntaron medios probatorios

nuevos a fin de poder sustentar la causalidad de los gastos objeto de reparo, los cuales para

mayor convicción de la SUNAT debieron ser evaluados pero ello no ocurrió, sino que la

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SUNAT insistió en sostener que no habrían medios suficientes eludiendo su deber de

resguardar el debido proceso en su configuración del derecho a la defensa del contribuyente

y la posibilidad de aportar medios que faciliten la comprensión al fisco de cualquier

controversia o incertidumbre.

SUNAT olvida que nuestra empresa es una persona jurídica que se dedica a ejecutar obras

de construcción tal como figura en la FICHA RUC, actividad económica: 45207

CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMPLETOS.

SUNAT omite que con fecha 27/12/2012 se celebró el contrato N° 1078-2012-GRH/PR para

la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos de la institución educativa

inicial N° 472 de la localidad de Milpo Distrito de Llata, Huamalíes – Huánuco”. Dicho

contrato estuvo regido por la Ley N° 29873 Ley de Contrataciones del Estado y su

Reglamento, aprobados por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, siendo que en virtud de la

Ley N° 29873 Ley de Contrataciones del Estado, artículo 210, inciso 2, se establece que las

obras que se ejecuten como consecuencia de observaciones no darán derecho al pago de

ningún concepto a favor del contratistas ni a la aplicación de penalidad alguna. Además

según Acta de Observaciones de Obra de fecha 04/04/2014, el Comité de Recepción hace

observaciones al MODULO 2 “Equipamiento con mobiliario para niños y juegos

psicomotrices” indicando que falta ubicar los mobiliarios en los ambientes correspondientes,

además de la instalación de los equipos: laptops, TV, impresora, bluray. En dicho

documento el Comité de Recepción le otorga al contratista un plazo de 28 días calendario,

contabilizados a partir del quinto día siguiente de suscrito la presente acta, para subsanar

las observaciones comunicadas. Es por ello, que con la finalidad de subsanar las

observaciones indicadas se adquieren los equipamientos, de acuerdo al siguiente detalle:

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CUADRO N°1: BIENES ADQUIRIDOS PARA EL EQUIPAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA INICIAL
N° 472 DE LA LOCALIDAD DE MILPO DISTRITO DE LLATA, HUAMALÍES – HUÁNUCO

BASE
SERI NUMER
FECHA RUC RUC/PROVEEDOR DESCRIPCION IMPONIBL
E O
E
26/04/201 2053752560
1 2377 Labritech Com SAC 01 Laptop Toshiba
4 7 2,148.30
Mesa de Madera, Silla
28/04/201 2057111950 Operadores y de madera, mesa
1 174
4 2 Constructores Alpa S.R.L. circular, librero de
madera 17,161.02
Mundo Giratorio,
29/04/201 2057111950 Operadores y
1 175 Tobogán, columpio y
4 2 Constructores Alpa S.R.L.
sube y baja 29,533.90
30/04/201 2057118873 Consorcio e Inversiones C. Vidrio catedral, silicona
1 1121
4 3 J. E.I.R.L. y espejos 1,898.31
30/04/201 2054204159 Ferretería Industrial Rio Tubo Negro, disco,
1 3709
4 6 Nilo E.I.R.L soldadura 1,625.85

Dichas compras fueron necesarias para poder subsanar las observaciones realizadas,

por lo que estos están debidamente sustentadas respecto al Principio de Causalidad,

principio aludida en las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, lo

cual puede corroborarse con el Expediente Técnico de la obra. SUNAT también omite

ponderar que los bienes detallados en el Cuadro N°1 fueron trasladados a la

localidad de Milpo-Distrito de LLata, Huamalíes-Huánuco el 30/04/2014, tal como

consta en la guía de remisión remitente N°001-000095.

Asimismo, durante el periodo de ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios

educativos de la institución educativa inicial N° 472 de la localidad de Milpo Distrito de

Llata, Huamalíes – Huánuco” (del 07/03/2013 al 24/01/2014, según Acta de

Observaciones de Obra) el contribuyente no adquirió los bienes detallados en el

Cuadro N°1. Esto se puede corroborar con el Registro de compras y facturas de

compras correspondientes a los periodos de marzo 2013 a abril 2014. Es así que a

efectos de poder corroborar lo manifestado ponemos a disposición de la

Administración Tributaria los libros y registros, además de las facturas de compra por

los periodos indicados.

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Luego de culminado la verificación del Levantamiento de Observaciones, en

conformidad al Expediente Técnico, el Comité de Recepción de Obra suscribe con

fecha 14/05/2014 el Acta de Recepción de Obra. En dicho documento se detallan en

los Anexos N°1, 2 y 3 los bienes adquiridos para el equipamiento de aulas, comedor y

módulo administrativo, los cuales coinciden con los bienes adquiridos según Cuadro

N°1, acreditándose la necesidad del gasto, además del uso y destino de los mismos.

Cabe resaltar, según lo resuelto por el Auditor, en el Resultado de Requerimiento N°

2322160000009, se cuestiona la no presentación de documentación adicional respecto

al traslado y entrega de los bienes, siendo estos cuestionamiento no observados en el

requerimiento 2322160000009, debido a que se solicita la acreditación de la

generación de renta mas no de la fehaciencia de las operaciones.

A ellos cabe agregar, que el Auditor no tenido a bien recabar o solicitar información

respecto a las compras realizadas para la atención de dicha obra, donde se puede

apreciar que no existen otras compras similares dentro del periodo de ejecución de la

obra.

Así mismo, el cuestionamiento del Auditor se basa la fecha de término

(24/01/2014) no teniendo a bien verificar las fechas adicionales que se detallan

en el acta de observaciones y de recepción de obra. ESTE PUNTO ES

OBSERVANDO EN LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA PERO LA SUNAT

OMITE TODO ESTE ANÀLISIS.

Debe tenerse en cuenta que con fecha 24/03/2017 se presentó documentación

adicional (Carta N° 005-2017-IPCG/RRS/GG) dentro del proceso de fiscalización

(antes de la notificación del Resultado de Requerimiento N° 2322170000028 las

Resoluciones de Determinación y Multa) que el auditor no merituó, siendo

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vulnerado mi derecho de defensa, así mismo, cabe precisar que este documento

fue presentado directamente al Auditor lo cual se podría verificar con las

cámaras de la Oficina Zonal.

SUNAT en ninguna parte pondera con fecha 25/02/2013 se celebró el contrato de obra

del “Local Comunal del Centro Poblado de Huaripampa, Distrito de San Marcos,

provincia de Huari, Región Ancash” con la entidad ASOCIACION ANTAMINA,

identificada con RUC: 20531083858. Además con fecha 20/02/2014 se celebró el

ADDENDUM N°01 con ASOCIACION ANTAMINA, identificada con RUC:

20531083858, con el objeto de mejoramiento del terreno de fundación y el rediseño de

la estructura de cimentación de la obra “Local Comunal del Centro Poblado de

Huaripampa, Distrito de San Marcos, provincia de Huari, Región Ancash”. En dicho

documento se establece que ASOCIACION ANTAMINA ha aceptado prorrogar el

plazo de la vigencia del contrato en ochenta (80) días calendarios, los mismos

que serán contados retroactivamente desde el 28 de enero de 2014 hasta el 18

de abril de 2014, aumentando el plazo total del contrato a doscientos setenta y

cinco (275) días incluyendo los plazos para trámites administrativos. EN EL

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN APELADA LA SUNAT NO PONDERA ESTA

SITUACIÓN LO QUE CLARAMENTE ADVIERTE UNA MOTIVACIÓN TOTALMENTE

INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR UN REPARO INEXISTENTE.

SOLICITO AL TRIBUNAL FISCAL OBSERVAR QUE EN LA ETAPA DE

RECLAMACIÓN LE INDICAMOS A LA SUNAT QUE en el contrato de la obra “Local

Comunal del Centro Poblado de Huaripampa, Distrito de San Marcos, provincia de

Huari, Región Ancash”, en la cláusula DECIMO SEPTIMA: DE LA RECEPCION DE

OBRA, se establece que si LA ASOCIACION encontrara que la obra no ha sido

ejecutada en la forma que se señala, ésta no se recibirá, sentándose un Acta de

Observaciones en la que se harán constar todas las observaciones que se encuentren,

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las cuales deberán ser subsanadas por el CONTRATISTA en un plazo máximo de

diez (10) días calendario, al término de los cuales LA ASOCIACION aplicará las

penalidades correspondientes hasta que la obra sea entregada en forma satisfactoria y

sin perjuicio de la retención de pago que corresponda de acuerdo con lo pactado en la

CLAUSULA QUINTA.

Cabe resaltar que con fecha 26/04/2014 se suscribió el Acta de Observaciones de la

obra “Local Comunal del Centro Poblado de Huaripampa, Distrito de San Marcos,

provincia de Huari, Región Ancash”, otorgándose un plazo de 10 días calendarios para

subsanar las observaciones, plazo que se computará a partir de día siguiente de la

suscripción de la presente Acta.

En tal sentido la obra “Local Comunal del Centro Poblado de Huaripampa,

Distrito de San Marcos, provincia de Huari, Región Ancash”, culmina de manera

efectiva el 06/05/2014.

A fin de poder levantar las observaciones realizadas, como consta en el Acta de

Observaciones de Obra se adquirió materiales de construcción. Esto se puede

corroborar con documentos internos y de control como: Kardex, control de salida de

almacén, guías de remisión remitente. Así también, a fin de poder acreditar que se

realizaron los trabajos necesarios para levantar las observaciones realizadas se

adjunta las facturas de adquisición de servicios por SCTR-PENSION de LA POSITIVA

VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con RUC: 20454073143 y por SCTR-SALUD

de LA POSITIVA SANITAS S.A. – EPS, con RUC: 20523470761; ambas con sus

respectivas Liquidaciones de cobranza y relación de usuarios y asegurados.

Así también, se justifica el consumo de combustible el cual fue destinado a la

retroexcavadora y dos camiones. Se adjuntan partes de diario de maquinaria y control

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de salida de almacén. Además se adjunta la factura N°039-000331 de UNIMAQ S.A.,

con RUC: 2010027021, emitida por concepto de evaluación e inspección de

retroexcavadora, con sus respectivos Informes de Servicio de Campo y Acta de

Conformidad de Servicio. SIN EMBARGO LA SUNAT NO PONDERA NI MUCHO

MENOS LLEVA A CABO UN ANÀLISIS LÒGICO DE ESTOS MEDIOS

PROBATORIOS E INFORMACIÓN EXPUESTA SINO QUE CLARAMENTE

CONTINÚA CON EL PREJUICIO DE SOSTENER QUE NUESTROS MEDIOS

PROBATORIOS NO SON SUFICIENTES.

Un aspecto que debe tenerse en cuenta y que la SUNAT también omite es que con

fecha 15/05/2014 se suscribe el Acta de Entrega y Conformidad de Obra

verificándose que el proyecto ha sido ejecutado de acuerdo a los alcances

estipulados en el Expediente Técnico Definitivo, metas adicionales y replanteos

aprobados por la supervisión de obra. ESTE ELEMENTO NO SOLAMENTE

PERMITE ACREDITAR EL DEVENGAMIENTO SINO EL CONJUNTO DE

INVERSIONES Y COSTOS INCURRIDOS POR NUESTRA ENTIDAD Y DESVIRTÙA

DE MANERA SUFICIENTE LOS REPAROS INEXISTENTES LLEVADOS A CABO

POR LA SUNAT.

El TRIBUNAL FISCAL DEBE OBSERVAR QUE en los periodos de mayo y junio se

adquirieron materiales de construcción con la finalidad de realizar la “Construcción del

Local Comunal de Huaripampa – 2° Etapa”. Sin embargo por motivos administrativos

la adjudicación de la licitación se realizó el 18/06/2014 tal como consta en la Carta de

Adjudicacion: Licitacion Req. 95836. Por otra parte se suscribió el Acta de Entrega de

Terreno con fecha 18/07/2014 con la finalidad de iniciar la obra. Ello, en concordancia

con lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA: PLAZO, la cual indica que el plazo de

ejecución de la obra será de seis (6) meses, los mismos que se computarán desde el

día siguiente a la fecha de entrega de los terrenos en donde se ejecutará la obra,

12
momento en el que se suscribirá el Acta de Entrega de Terreno”. Posteriormente con

fecha 04/08/2014 se celebró el contrato de obra “Segunda Etapa del Local Comunal

de la Comunidad Campesina de Huaripampa, distrito de San Marcos, provincia de

Huari, departamento de Ancash” (en adelante indistintamente la OBRA o las OBRAS).

Sin embargo el hecho de que el contrato se haya celebrado el 04/08/2014 no

implica que se haya iniciado la realización de la obra en dicha fecha, tal como

supone el auditor. A fin de sustentar lo manifestado en el párrafo anterior se adjuntan

las guías de remisión, control de almacén de salida y kardex.

III.3. NUESTROS ARGUMENTOS EN CUANTO AL SUSTENTO DEL

REPARO POR COSTOS Y GASTOS SIN SUSTENTO DOCUMENTACIO

ACREDITEN CAUSALIDAD POR S/.229,927.00

III.3.1. EL REPARO A LA CAUSALIDAD DEL GASTO DE PARTE DE LA SUNAT

RESULTA MUY MAL FUNDAMENTADO Y DISTA DE LA JURISPRUDENCIA

DEL TRIBUNAL FISCAL CONTENIDO EN LA RTF 11329-3-2016

En la presente etapa de apelación solicito que el Tribunal Fiscal pondere que mediante

Resolución de dicho Tribunal N° 11329-3-2016 del 06 de diciembre de 2016, se dispuso

revocar la resolución apelada, y en consecuencia dejó sin efecto la resolución de

determinación así como la resolución de multa por la infracción prevista en el numeral 1 del

artículo 178° del Código Tributario, vinculados con el reparo efectuado a la deducción de

gastos por servicios administrativos y operativos que la contribuyente recibió de su vinculada

no domiciliada, al no cumplir los mismos con el principio de causalidad previsto en el

artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, la materia controversia consistió

en determinar si los gastos incurridos por la contribuyente por servicios administrativos y

operativos prestados por su vinculada no domiciliada cumplían con el principio de

causalidad para que sean deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta del

13
periodo 2005 (en el presente caso se encuentra en debate el periodo 2014 cuya

configuración no es muy diferentes del evaluado en la RTF citada). SUNAT había

sustentado el reparó a los gastos por los aludidos servicios alegando que la documentación

presentada por la contribuyente no acreditaba la vinculación de cada servicio, y que ésta no

presentó dictámenes, informes o reportes que acrediten los servicios administrativos y

operativos materia de sustentación, agregando que al ser el reparo servicios de asesoría en

materia administrativa y operativa, correspondía que la asesoría fuera recibida por algún

medio físico o soporte magnético, para que la contribuyente pueda emplearlo en el

desarrollo de sus actividades. Asimismo, SUNAT concluyó que la contribuyente no demostró

la causalidad de los servicios recibidos, a pesar de encontrarse vinculada con su proveedor

y que antes de la causalidad debe analizarse la fehaciencia de las operaciones. El Tribunal

Fiscal luego de analizar la documentación presentada por la contribuyente en el

procedimiento de fiscalización, advirtió que SUNAT excluyó los correos electrónicos

presentados por la contribuyente como medios probatorios, sin efectuar análisis alguno de

esta documentación, con el fin de considerar si formaban parte de los servicios acotados y

acreditaban la causalidad de éstos, lo que no correspondía, dado que pudieron ser

merituados conjuntamente con la demás documentación presentada, como el contrato de

servicios, máxime si del “asunto” y el contenido de los mismos, estarían vinculados con los

servicios que la contribuyente le prestaría a sus clientes, más aún si dichos servicios se

encontrarían dirigidos a personas vinculadas con la contribuyente.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal menciona que se aprecia que SUNAT, quien no

cuestiona la veracidad de los pagos efectuados por la contribuyente a su vinculada no

domiciliada, no sustentó que los servicios pactados entre dichas partes no hubieran

cumplido con el principio de causalidad del gasto por los servicios prestados por su matriz

con respecto de la actividad generadora de la renta, en atención a lo dispuesto en el artículo

37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que levantó el reparo, revocando la apelada en

dicho extremo y dejando sin efecto la resolución de determinación emitida.

14
Al respecto debemos mencionar, no obstante recaer en los contribuyentes la carga de la

prueba para sustentar sus gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera

Categoría, si SUNAT desconoce la causalidad de los mismos, se encuentra obligada a

sustentar debidamente los motivos de dicho desconocimiento, estando obligada a merituar

toda la documentación presentada por los contribuyentes que respalden la fehaciencia y

causalidad del gasto, y a partir de dicha documentación motivar adecuadamente sus

resoluciones, toda vez que el no hacerlo, origina la nulidad del valor emitido y una afectación

directa al derecho al debido procedimiento de los contribuyentes. En nuestro caso, la

SUNAT omite evaluar las situaciones ocurridas en torno al desarrollo de las obras y trabajos

llevados a cabo por nuestra empresa, pese a que se le han extendido los medios

probatorios suficientes, y sin considerar que se tratan de gastos coherentes, normales para

las actividades llevadas a cabo por nuestra empresa en virtud a los contratos expuestos.

Finalmente, si bien, tal como lo reconoce SUNAT en los argumentos citados por el Tribunal

Fiscal, antes de analizar la causalidad del gasto se debe acreditar que el mismo resulta

fehaciente, en el caso de autos, al no cuestionar la fehaciencia del gasto efectuado por la

contribuyente, correspondía que sustente los motivos por los cuales el gasto efectuado no

cumplía con el principio de causalidad, a pesar de haber presentado la contribuyente los

elementos de prueba suficientes que acreditaban cumplir con el principio de causalidad

previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por tal sentido equivocado que la SUNAT aluda que nuestra empresa no haya formulado

argumentos en torno a los gastos incurridos dado que todos los comprobantes y su

estructuración dentro de nuestra contabilidad permiten identificar que se tratan de

operaciones regulares a nuestra actividad económica, Y NO SE TRATAN DE

DESEMBOLSOS NI ANORMALES NI AJENOS A NUESTRO RUBRO Y MUCHO MENOS

HAN SIDO INCURRIDOS POR IMPORTES EXHORBITANTES O FUERA DE SU

15
VALORACIÒN EN EL MERCADO O COSTUMBRES DE LA PLAZA, e inclusive esto

tampoco ha sido revelado por la SUNAT que únicamente imputa que no cumple razones de

causalidad PERO NO EXPLICA NI MOTIVOS MUCHO MENOS CIRCUNSTANCIAS

OBJETIVAS QUE PERMITAN ASUMIRLO, lo cual demuestra que el objetivo de la

SUNAT es sostener reparos tributarios en el Impuesto a la Renta con

argumentaciones de mala fe del contribuyente o de falta de causalidad sin explicar

cómo arriba a tales conclusiones. Nuestra empresa es firme en rechazar estos

cuestionamientos que a contrario de lo expresa SUNAT en su Resultado de Requerimiento

dista de cualquier enfoque válido administrativo o judicial, y tan solo se limita a sostener que

nuestra empresa no ha aportado elementos de prueba razonables o suficientes en torno a la

configuración de causalidad.

Respecto de la supuesta falta acreditación del costo, la SUNAT comete un pésimo error

dado que confunde

III.3.2. SUNAT CONFUNDE LOS CONCEPTOS DE COSTOS Y DE GASTOS PARA

SOSTENER QUE LA CAUSALIDAD DE AMBOS NO SE ENCUENTRA

ACREDITADA, OMITIENDO QUE SE TRATAN DE CONCEPTUALIZACIONES

DIFERENCIADAS Y SIN PONDERAR SU DEVENGAMIENTO Y RELACIÓN

CON LOS INGRESOS

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº RTF 20641-1-2011, de fecha 13 de diciembre

del 2011, se concluye que la Ley del Impuesto a la Renta distingue entre ambos conceptos

(costo y gasto) y determina su incidencia tributaria en distintos niveles.

Para arribar a esta conclusión el Tribunal Fiscal indica que la Ley del Impuesto a la Renta

distingue entre renta bruta y renta neta, entendiéndose:

16
Renta Bruta = Es la diferencia resultante entre el ingreso obtenido y el costo de lo vendido.

Ingresos menos sus costos computables de lo vendido.

Renta Neta = A la Renta Bruta se le deducen los gastos que la originaron, a efectos de

determinar la base imponible sobre la cual se le aplica la alícuota del impuesto.

En el caso materia de controversia de la Resolución RTF 20641-1-2011 luego de evaluar el

contenido de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIC 2 (en cuanto al

reconocimiento de las existencias vendidas) y NIC 18 (en cuanto al devengo de los ingresos

de la venta de productos) los riesgos significativos y los beneficios de propiedad de los

bienes no habían sido transferidos al comprador en el ejercicio 2002, por lo que el

reconocimiento del ingreso debió efectuarse en el año 2003.

En el presente caso, la SUNAT omite que “el costo” se asocia con el ingreso devengado

(correlación de ingresos y costos que permite determinar la Renta Bruta), por lo que resulta

gravitante que se identifique el ingreso al cual se asocia dicho costo. Así conviene

considerar que el Tribunal Fiscal al resolver la Resolución RTF N° 12944-8-2013

consideró que para definir este devengamiento se debe ponderar tanto las valorizaciones,

fichas de venta, contratos, reportes, entre otros documentos que evidencian que algunos

servicios vinculados a los centros de costos referidos a las valorizaciones por avances de

obras de construcción en el ejercicio 2001, sin embargo el Tribunal Fiscal atribuyó mayor

ponderación a que la valorización de estos avances de obras fueron aceptadas recién el 15

de enero del 2002, por lo que de acuerdo a su criterio es recién en dicho momento que se

conocían confiablemente los importes a considerar como ingresos.

En el contexto expuesto resulta relevante indicar que resulta gravitante que la SUNAT haya

llevado a cabo esta asociación con los ingresos para distinguir los costos respecto de los

gastos tal como ha sido propuesto por nuestra entidad desde la fiscalización, y no

17
simplemente que la SUNAT pretenda pedir explicaciones en torno a la relación de

causalidad (aplicable a los gastos y no a los costos, cuya relación o asociación va de la

mano con el devengamiento de los ingresos), y luego indique muy ligeramente que nuestros

medios probatorios los considera insuficientes, puesto que en dicho escenario se estaría

validando la subjetividad parcializada de un auditor que pretende fundamentar sus reparos

pese a que sus requerimientos de información resulten muy genéricos, tal como está

también ocurriendo contra nuestra empresa y constituye un abuso de la facultad de

fiscalización y de determinación por parte de la SUNAT.

En dicho contexto solicitamos que el Tribunal Fiscal aplique para nuestro caso el criterio

jurisprudencial contenido en la Resolución RTF Nº 09020-3-2014 (Recurso de Apelación

interpuesto por el contribuyente GYM SA), de fecha 25 de julio del 2014, en cuyo desarrollo

si se efectúa un análisis que distingue los centros de costos respecto de los gastos, sobre la

base del análisis pormenorizado de las cuentas contables “QUE LA SUNAT TUVO A

DISPOSICIÓN DESDE LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN PERO QUE NO QUISO

ANALIZAR”, los comprobantes de pago que respaldan dichas operaciones QUE TAMBIÈN

LA SUNAT TUVO A DISPOSICIÓN DESDE LA ETEPA DE FISCALIZACIÓN PERO QUE

TAMPOCO PONDERA NI MERITÙA, sino que por el contrario la SUNAT insiste en sostener

que nuestros medios probatorios son insuficientes para acreditar la simple relación de

causalidad (como si todos se trataran de gastos, cuando en realidad se tratan de costos).

La SUNAT tuvo conocimiento de nuestro Libro Diario, Caja y Bancos, Inventarios y

Balances, además del detalle de nuestras cuentas de gastos (elemento 6 de la contabilidad)

tal como figura en el Resultado del Requerimiento Nº 2321150000080, por lo que pudo

llevar a cabo cruces de información o requerir “documentación específica que permita tener

mayor convicción respecto de algún punto”, sin embargo la SUNAT con clara intención de

insistir en su equivocado fundamento no lleva mayor análisis y se autolimita en función a su

determinación. Inclusive la SUNAT en la página 9/10 de la Resolución Apelada manifiesta

18
que no llevó a cabo la verificación de las fechas adicionales que se detallan en el acta de

observaciones y recepción de obra, lo cual advierte una pésima comprensión del rubro de la

actividad de construcción en cuanto a la terminación o culminación de las obras que se

encuentran sujetas a la aceptación y satisfacción de la empresa que encarga la construcción

y no de la simple indicación del constructor. Esto queda de suficientemente manifiesto en la

citada Resolución del Tribunal Fiscal RTF Nº 12944-8-2013 que para definir el

devengamiento de los trabajos de terminación en un contrato de construcción atribuyó

mayor ponderación a la aceptación de las valorizaciones por parte del usuario, y no limitarse

a la fecha de la valorización generada por la entidad constructora.

Por tal sentido resulta equivocado que la SUNAT haya limitado su análisis a desconocer

nuestros costos vinculados a los trabajos en las obras descritas, tanto en el desarrollo como

la culminación, basándose en un insuficiente análisis de causalidad que se relaciona mas

bien para los gastos.

En dicho contexto nuestras argumentaciones son totalmente aplicables para los reparos por

incidencia de la tasa adicional del 4.1% y la configuración de la sanción de multa

interpuesta, toda vez que los reparos base al Impuesto a la Renta 2014 resultan ilegales e

insuficientes.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE NUESTRA APELACIÓN

IV.1. Fundamento la presente apelación en los artículos 143,145, 146 del Código

Tributario, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el artículo 10 de

la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (en cuanto al defecto

de falta de motivación), los artículos 20 y 37 de la Ley del Impuesto a la Renta,

además de la jurisprudencia constitucional y administrativa expuesta en el presente

escrito de apelación.

19
IV.2. SUNAT incurre en una manifiesta falta de debida motivación, basando sus

alegaciones en su simple parecer unilateral de falta de acreditación de causalidad

lo cual no resulta suficiente para validar su pretensión, lo cual no cumple los

parámetros constitucionales ya expuestos por el Tribunal Constitucional al emitir

Sentencia de fecha 24 de mayo del 2010 emitida para resolver el Expediente N°

0896-2009-PHC/TC (fundamento 7):

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del


justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente
una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados


Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que
el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre
otros, en los siguientes supuestos:

a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o
cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas
que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o
porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.

b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del


razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por
un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece
previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,
que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir,
de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de

20
identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la
perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la


motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas
de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica
o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es
decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para
validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al
fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la
conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la
vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante
una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección
formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional]
por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede
reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba,
actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o
la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le
confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable
al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica
en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita
identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El
control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al
juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la
simple lógica formal.

d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible


atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una

21
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las


resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir,
el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del
derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una
concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º,incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los
justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no
omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta


indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la
demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho
fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera
como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión
como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o
Tribunal.

Se advierte un incumplimiento flagrante de los requisitos de validez del acto administrativo

según nuestro ordenamiento legal, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley N°

27444, Ley que regula el Procedimiento Administrativo General, y que nos afecta

directamente al imputarnos unas inexistentes y falsas deudas.

No existe una ponderación de los argumentos vertidos, lo cual no implica que deba

efectuarse una descripción o relato de lo ya descrito en sus recursos, por tal sentido, lo

22
resuelto por la SUNAT vulnera el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General - Ley N° 27444 respecto de los requisitos de validez del acto administrativo.

IV.3. Resulta totalmente equivocado que la SUNAT sostenga en la página 8/10

de la Resolución Apelada que nuestra empresa no ha probado la fehaciencia de nuestras

adquisiciones dado que estas se integran en nuestras cuentas contables, van a

inventarios, luego al Libro Diario y se atribuyen al costo de las obras, costos que se

asocian al ingreso (devengado), cuando en realidad la SUNAT le ha atribuido

equivocadamente un análisis de sustento de “gastos corrientes”, motivo por lo cual la

SUNAT insiste en sus argumentaciones referidas a que no se le presentó información

adicional omitiendo que nuestra empresa de buena fe se la extendió al auditor quién

luego niega que le hayamos entregado esta documentación pese a que hemos pedido en

nuestro recurso de reclamación que se visualice las cámaras de video de dicha entidad

estatal. SUNAT lejos de permitir llegar a la convicción de su determinación pretende

convalidar con su actuar reparos por causalidad al costo, sin evaluar cómo se

determinaron tales importes lo cual resulta no sólo reprochable sino una evidencia de

mala fe hacia nuestra empresa.

1. ANEXOS

Acompaño los siguientes anexos

1A. Copia de mi DNI en calidad de representante legal.

1B. Copia del Poder Vigente que acredita la calidad de representante legal.

PRIMER OTRO SI DIGO.- En observancia del artículo 150 del Código Tributario me

reservo el derecho de ampliar el presente escrito de apelación y de extender los

escritos de impulsos que permitirán al Tribunal Fiscal mejor resolver, y

copulativamente también solicito se nos notifique oportunamente y con la debida

anticipación la fecha de informe oral para poder exponer ante vuestra instancia

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(Tribunal Fiscal) nuestras pretensiones que se ajustan a derecho tal como se puede

identificar en el siguiente escrito.

SEGUNDO OTRO SI DIGO.- Solicito dar mayor brevedad al presente recurso bajo

apercibimiento de solicitar a la autoridad competente analizar la existencia de barreras

burocráticas que retarden la solución al presente recurso de apelación, en observancia

del vigente Decreto Legislativo 1256 Ley de Prevención y Eliminación de Barreras

Burocráticas.

TERCER OTRO SÌ DIGO.- Solicito tener en cuenta que se ha modificado el numeral 1

del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, los

mismos que ahora ya no establecen como requisito de admisibilidad, un escrito

fundamentado y autorizado por letrado, que, además, tampoco debe contener el

nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo,

tampoco será necesario adjuntar al escrito fundamentado, el formulario N° 6000 – Hoja

de Información Sumaria.

POR TANTO:

Pido a Usted señor Jefe de l…….la SUNAT admitir el presente recurso de apelación, validar

su admisibilidad y oportunamente elevar el expediente de reclamación completo al Superior

Jerárquico (Tribunal Fiscal), para que éste a su turno proceda a validar nuestra pretensión

principal revocatoria y ordene la revocatoria de la Resolución de la Oficina Zonal Huaraz de

la SUNAT Nº 2350140000113/SUNAT, y dejar sin efecto los valores.

Huaraz, 14 de diciembre del 2020

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