Apelación Huaraz Raúl
Apelación Huaraz Raúl
Apelación Huaraz Raúl
Cuaderno: Principal
Escrito: 01
Sumilla: Interpongo Recurso de Apelación
contra Resolución de Oficina Zonal
Nº 2350140000113/SUNAT
representada por RAMIREZ SOLANO RAUL Bernardo, con DNI 32040092, ante usted
I. PETITORIO
2320020000454.
El presente recurso de apelación lo interpongo dentro del plazo previsto por el artículo
fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por lo que en virtud de los
artículos 143, 145, 146 y 148 del Código Tributario, la Oficina Zonal Huaraz de la
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SUNAT deberá validar la admisibilidad del presente recurso y elevar todo los
mensuales acotados.
la tasa adicional del 4.1% de los periodos abril, mayo y junio del 2014, además de la
el Tribunal Fiscal ordene que la SUNAT deje sin efecto cualquier cobranza coactiva o
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jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal
2012-PA/TC Lima, Caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca, de la cual la
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durante los periodos de abril a junio 2014 debido a que en dichos periodos
000-TI0079-2016-045581-2.
presentó todos los medios probatorios suficientes para acreditar la causalidad de los gastos
impuesto a la renta de tercera categoría del periodo 2014 por el importe de S/ 299,927.30,
auditor concluye que las facturas observadas en el Anexo 01 son conceptos que constituyen
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6. Con fecha 13/02/2017 la SUNAT notifica el Requerimiento N° 2322170000028 en el cual
requiere al contribuyente que presente por escrito, los descargos a las observaciones
manteniéndose los reparos a los gastos deducidos del impuesto a la renta de tercera
importe de S/ 299,927.30.
Asimismo indica que al desconocerse el destino y causalidad de los gastos reparados del
SUNAT.
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9. Con fecha 07/03/2017 el contribuyente presentó escrito según Expediente 000-URD045-
POR LA SUNAT.
10. Con fecha 15/03/2017 la SUNAT notificó las Resoluciones de Determinación N° 232-
para desvirtuar los reparos imputados, así como la multa tipificada en el artículo 178°
nuevos a fin de poder sustentar la causalidad de los gastos objeto de reparo, los cuales para
mayor convicción de la SUNAT debieron ser evaluados pero ello no ocurrió, sino que la
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SUNAT insistió en sostener que no habrían medios suficientes eludiendo su deber de
controversia o incertidumbre.
SUNAT olvida que nuestra empresa es una persona jurídica que se dedica a ejecutar obras
SUNAT omite que con fecha 27/12/2012 se celebró el contrato N° 1078-2012-GRH/PR para
contrato estuvo regido por la Ley N° 29873 Ley de Contrataciones del Estado y su
Ley N° 29873 Ley de Contrataciones del Estado, artículo 210, inciso 2, se establece que las
psicomotrices” indicando que falta ubicar los mobiliarios en los ambientes correspondientes,
contabilizados a partir del quinto día siguiente de suscrito la presente acta, para subsanar
las observaciones comunicadas. Es por ello, que con la finalidad de subsanar las
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CUADRO N°1: BIENES ADQUIRIDOS PARA EL EQUIPAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA INICIAL
N° 472 DE LA LOCALIDAD DE MILPO DISTRITO DE LLATA, HUAMALÍES – HUÁNUCO
BASE
SERI NUMER
FECHA RUC RUC/PROVEEDOR DESCRIPCION IMPONIBL
E O
E
26/04/201 2053752560
1 2377 Labritech Com SAC 01 Laptop Toshiba
4 7 2,148.30
Mesa de Madera, Silla
28/04/201 2057111950 Operadores y de madera, mesa
1 174
4 2 Constructores Alpa S.R.L. circular, librero de
madera 17,161.02
Mundo Giratorio,
29/04/201 2057111950 Operadores y
1 175 Tobogán, columpio y
4 2 Constructores Alpa S.R.L.
sube y baja 29,533.90
30/04/201 2057118873 Consorcio e Inversiones C. Vidrio catedral, silicona
1 1121
4 3 J. E.I.R.L. y espejos 1,898.31
30/04/201 2054204159 Ferretería Industrial Rio Tubo Negro, disco,
1 3709
4 6 Nilo E.I.R.L soldadura 1,625.85
Dichas compras fueron necesarias para poder subsanar las observaciones realizadas,
cual puede corroborarse con el Expediente Técnico de la obra. SUNAT también omite
compras correspondientes a los periodos de marzo 2013 a abril 2014. Es así que a
Administración Tributaria los libros y registros, además de las facturas de compra por
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Luego de culminado la verificación del Levantamiento de Observaciones, en
los Anexos N°1, 2 y 3 los bienes adquiridos para el equipamiento de aulas, comedor y
módulo administrativo, los cuales coinciden con los bienes adquiridos según Cuadro
N°1, acreditándose la necesidad del gasto, además del uso y destino de los mismos.
A ellos cabe agregar, que el Auditor no tenido a bien recabar o solicitar información
respecto a las compras realizadas para la atención de dicha obra, donde se puede
apreciar que no existen otras compras similares dentro del periodo de ejecución de la
obra.
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vulnerado mi derecho de defensa, así mismo, cabe precisar que este documento
SUNAT en ninguna parte pondera con fecha 25/02/2013 se celebró el contrato de obra
del “Local Comunal del Centro Poblado de Huaripampa, Distrito de San Marcos,
plazo de la vigencia del contrato en ochenta (80) días calendarios, los mismos
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las cuales deberán ser subsanadas por el CONTRATISTA en un plazo máximo de
diez (10) días calendario, al término de los cuales LA ASOCIACION aplicará las
CLAUSULA QUINTA.
obra “Local Comunal del Centro Poblado de Huaripampa, Distrito de San Marcos,
efectiva el 06/05/2014.
almacén, guías de remisión remitente. Así también, a fin de poder acreditar que se
de LA POSITIVA SANITAS S.A. – EPS, con RUC: 20523470761; ambas con sus
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de salida de almacén. Además se adjunta la factura N°039-000331 de UNIMAQ S.A.,
Un aspecto que debe tenerse en cuenta y que la SUNAT también omite es que con
POR LA SUNAT.
Adjudicacion: Licitacion Req. 95836. Por otra parte se suscribió el Acta de Entrega de
Terreno con fecha 18/07/2014 con la finalidad de iniciar la obra. Ello, en concordancia
ejecución de la obra será de seis (6) meses, los mismos que se computarán desde el
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momento en el que se suscribirá el Acta de Entrega de Terreno”. Posteriormente con
fecha 04/08/2014 se celebró el contrato de obra “Segunda Etapa del Local Comunal
implica que se haya iniciado la realización de la obra en dicha fecha, tal como
En la presente etapa de apelación solicito que el Tribunal Fiscal pondere que mediante
determinación así como la resolución de multa por la infracción prevista en el numeral 1 del
artículo 178° del Código Tributario, vinculados con el reparo efectuado a la deducción de
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, la materia controversia consistió
causalidad para que sean deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta del
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periodo 2005 (en el presente caso se encuentra en debate el periodo 2014 cuya
sustentado el reparó a los gastos por los aludidos servicios alegando que la documentación
materia administrativa y operativa, correspondía que la asesoría fuera recibida por algún
presentados por la contribuyente como medios probatorios, sin efectuar análisis alguno de
esta documentación, con el fin de considerar si formaban parte de los servicios acotados y
servicios, máxime si del “asunto” y el contenido de los mismos, estarían vinculados con los
servicios que la contribuyente le prestaría a sus clientes, más aún si dichos servicios se
domiciliada, no sustentó que los servicios pactados entre dichas partes no hubieran
cumplido con el principio de causalidad del gasto por los servicios prestados por su matriz
37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que levantó el reparo, revocando la apelada en
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Al respecto debemos mencionar, no obstante recaer en los contribuyentes la carga de la
prueba para sustentar sus gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera
resoluciones, toda vez que el no hacerlo, origina la nulidad del valor emitido y una afectación
SUNAT omite evaluar las situaciones ocurridas en torno al desarrollo de las obras y trabajos
llevados a cabo por nuestra empresa, pese a que se le han extendido los medios
probatorios suficientes, y sin considerar que se tratan de gastos coherentes, normales para
las actividades llevadas a cabo por nuestra empresa en virtud a los contratos expuestos.
Finalmente, si bien, tal como lo reconoce SUNAT en los argumentos citados por el Tribunal
Fiscal, antes de analizar la causalidad del gasto se debe acreditar que el mismo resulta
contribuyente, correspondía que sustente los motivos por los cuales el gasto efectuado no
Por tal sentido equivocado que la SUNAT aluda que nuestra empresa no haya formulado
argumentos en torno a los gastos incurridos dado que todos los comprobantes y su
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VALORACIÒN EN EL MERCADO O COSTUMBRES DE LA PLAZA, e inclusive esto
tampoco ha sido revelado por la SUNAT que únicamente imputa que no cumple razones de
dista de cualquier enfoque válido administrativo o judicial, y tan solo se limita a sostener que
configuración de causalidad.
Respecto de la supuesta falta acreditación del costo, la SUNAT comete un pésimo error
del 2011, se concluye que la Ley del Impuesto a la Renta distingue entre ambos conceptos
Para arribar a esta conclusión el Tribunal Fiscal indica que la Ley del Impuesto a la Renta
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Renta Bruta = Es la diferencia resultante entre el ingreso obtenido y el costo de lo vendido.
Renta Neta = A la Renta Bruta se le deducen los gastos que la originaron, a efectos de
reconocimiento de las existencias vendidas) y NIC 18 (en cuanto al devengo de los ingresos
En el presente caso, la SUNAT omite que “el costo” se asocia con el ingreso devengado
(correlación de ingresos y costos que permite determinar la Renta Bruta), por lo que resulta
gravitante que se identifique el ingreso al cual se asocia dicho costo. Así conviene
consideró que para definir este devengamiento se debe ponderar tanto las valorizaciones,
fichas de venta, contratos, reportes, entre otros documentos que evidencian que algunos
servicios vinculados a los centros de costos referidos a las valorizaciones por avances de
obras de construcción en el ejercicio 2001, sin embargo el Tribunal Fiscal atribuyó mayor
de enero del 2002, por lo que de acuerdo a su criterio es recién en dicho momento que se
En el contexto expuesto resulta relevante indicar que resulta gravitante que la SUNAT haya
llevado a cabo esta asociación con los ingresos para distinguir los costos respecto de los
gastos tal como ha sido propuesto por nuestra entidad desde la fiscalización, y no
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simplemente que la SUNAT pretenda pedir explicaciones en torno a la relación de
mano con el devengamiento de los ingresos), y luego indique muy ligeramente que nuestros
medios probatorios los considera insuficientes, puesto que en dicho escenario se estaría
pese a que sus requerimientos de información resulten muy genéricos, tal como está
En dicho contexto solicitamos que el Tribunal Fiscal aplique para nuestro caso el criterio
interpuesto por el contribuyente GYM SA), de fecha 25 de julio del 2014, en cuyo desarrollo
si se efectúa un análisis que distingue los centros de costos respecto de los gastos, sobre la
base del análisis pormenorizado de las cuentas contables “QUE LA SUNAT TUVO A
ANALIZAR”, los comprobantes de pago que respaldan dichas operaciones QUE TAMBIÈN
TAMPOCO PONDERA NI MERITÙA, sino que por el contrario la SUNAT insiste en sostener
que nuestros medios probatorios son insuficientes para acreditar la simple relación de
tal como figura en el Resultado del Requerimiento Nº 2321150000080, por lo que pudo
llevar a cabo cruces de información o requerir “documentación específica que permita tener
mayor convicción respecto de algún punto”, sin embargo la SUNAT con clara intención de
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que no llevó a cabo la verificación de las fechas adicionales que se detallan en el acta de
observaciones y recepción de obra, lo cual advierte una pésima comprensión del rubro de la
citada Resolución del Tribunal Fiscal RTF Nº 12944-8-2013 que para definir el
mayor ponderación a la aceptación de las valorizaciones por parte del usuario, y no limitarse
Por tal sentido resulta equivocado que la SUNAT haya limitado su análisis a desconocer
nuestros costos vinculados a los trabajos en las obras descritas, tanto en el desarrollo como
En dicho contexto nuestras argumentaciones son totalmente aplicables para los reparos por
interpuesta, toda vez que los reparos base al Impuesto a la Renta 2014 resultan ilegales e
insuficientes.
IV.1. Fundamento la presente apelación en los artículos 143,145, 146 del Código
Tributario, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el artículo 10 de
la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (en cuanto al defecto
escrito de apelación.
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IV.2. SUNAT incurre en una manifiesta falta de debida motivación, basando sus
a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o
cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas
que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o
porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.
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identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la
perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede
reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba,
actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o
la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le
confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable
al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica
en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita
identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El
control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al
juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la
simple lógica formal.
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perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
27444, Ley que regula el Procedimiento Administrativo General, y que nos afecta
No existe una ponderación de los argumentos vertidos, lo cual no implica que deba
efectuarse una descripción o relato de lo ya descrito en sus recursos, por tal sentido, lo
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resuelto por la SUNAT vulnera el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General - Ley N° 27444 respecto de los requisitos de validez del acto administrativo.
inventarios, luego al Libro Diario y se atribuyen al costo de las obras, costos que se
luego niega que le hayamos entregado esta documentación pese a que hemos pedido en
nuestro recurso de reclamación que se visualice las cámaras de video de dicha entidad
convalidar con su actuar reparos por causalidad al costo, sin evaluar cómo se
determinaron tales importes lo cual resulta no sólo reprochable sino una evidencia de
1. ANEXOS
1B. Copia del Poder Vigente que acredita la calidad de representante legal.
PRIMER OTRO SI DIGO.- En observancia del artículo 150 del Código Tributario me
anticipación la fecha de informe oral para poder exponer ante vuestra instancia
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(Tribunal Fiscal) nuestras pretensiones que se ajustan a derecho tal como se puede
SEGUNDO OTRO SI DIGO.- Solicito dar mayor brevedad al presente recurso bajo
Burocráticas.
del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, los
nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo,
de Información Sumaria.
POR TANTO:
Pido a Usted señor Jefe de l…….la SUNAT admitir el presente recurso de apelación, validar
Jerárquico (Tribunal Fiscal), para que éste a su turno proceda a validar nuestra pretensión
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