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Trabajo Aspectos Legales

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CÓDIGO DE SALUD

CAPITULO III “OFICINA TRAMITADORA DE DENUNCIAS”


Art. 17-A.- Créase una oficina tramitadora de denuncias como dependencia del
consejo superior de salud pública, con personal jurídico y un equipo
multidisciplinario formado por profesionales de la salud. a esta oficina
corresponderá:
a) Recibir las denuncias correspondientes de los pacientes, familiares,
representantes legales y profesionales de la salud en el ámbito público y privado
incluyendo al instituto salvadoreño del seguro social; que consideren que se les
haya violado sus derechos en la recepción o prestación de servicios de salud;
b) Revisar y analizar las denuncias, y proponer mediante dictamen motivado, a la
junta respectiva la admisión o no de las mismas

SECCIÓN 16 “SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO”


Art. 108.- El Ministerio en lo que se refiere a esta materia tendrá a su cargo:
a) Las condiciones de saneamiento y de seguridad contra los accidentes y las
enfermedades en todos los lugares de producción, elaboración y comercio;
b) La ejecución de medidas generales y especiales sobre protección de los
trabajadores y población en general, en cuanto a prevenir enfermedades y
accidentes; y,
c) La prevención o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la
salud y la vida del trabajador o causar impactos desfavorables en el vecindario del
establecimiento laboral.

Art. 109.- Corresponde al Ministerio:


b) Clasificar las enfermedades profesionales e industriales que deben ser
notificadas a las autoridades correspondientes;
c) Autorizar la instalación y funcionamiento de las fábricas y demás
establecimientos industriales, en tal forma que no constituya un peligro para la
salud de los trabajadores y de la población general y se ajusten al reglamento
correspondiente;
ch) Cancelar las autorizaciones correspondientes y ordenar la clausura de los
establecimientos industriales, cuando su funcionamiento constituya grave peligro
para la salud y no se hubieren cumplido con las exigencias de las autoridades de
salud, de acuerdo con el reglamento respectivo;

Art. 111.- Para los efectos de este Código se consideran establecimientos o


instalaciones comerciales o industriales, los locales y sus anexos o dependencias,
ya sean cubiertos o descubiertos, que se dediquen a la manipulación; elaboración
o transformación de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico,
químico, biológico y otros, utilizando o no maquinarias.
Art. 112.- Para la protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones
comerciales o industriales y sus actividades se clasifican en inofensivas,
transitoriamente molestas, permanentemente molestas y peligrosas.
En los artículos 113, 114, 115 y 116 se define la clasificación de los
establecimientos e instalaciones del artículo anterior.
LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE
TRABAJO
TITULO II “Gestión de la seguridad y salud ocupacional en los lugares de trabajo”
CAPITULO I “Organización de la seguridad y salud ocupacional”
Art. 8.- Será responsabilidad del empleador formular y ejecutar el Programa de
Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales de su empresa, de acuerdo a
su actividad y asignar los recursos necesarios para su ejecución. El empleador
deberá garantizar la participación efectiva de trabajadores y trabajadoras en la
elaboración, puesta en práctica y evaluación del referido programa.
Art. 10.- El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la
exposición a los riesgos ocupacionales de los trabajadores y trabajadoras,
mediante la adaptación de las condiciones del empleo, a los principios y
regulaciones que rigen la salud y seguridad ocupacional.
CAPITULO II “Comités de seguridad y salud ocupacional”.
Art. 13.- Los empleadores tendrán la obligación de crear Comités de Seguridad y
Salud Ocupacional, en aquellas empresas en que laboren quince o más
trabajadores o trabajadoras; en aquellos que tengan menos trabajadores, pero
que, a juicio de la Dirección General de Previsión Social, se considere necesario
por las labores que desarrollan, también se crearán los comités mencionados.
Habrá Delegados de Prevención, los cuales serán trabajadores o trabajadoras que
ya laboren en la empresa, y serán nombrados por el empleador o los comités
mencionados en el inciso anterior, en proporción al número de trabajadores.
Art. 14.- Son funciones de los delegados de prevención:
a) Colaborar con la empresa en las acciones preventivas.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la aplicación de las
normas sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa
en materia de prevención de riesgos laborales, mediante visitas periódicas.
d) Acompañar a los técnicos e inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social en las inspecciones de carácter preventivo.
e) Proponer al empleador la adopción de medidas de carácter preventivo para
mejorar los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
TITULO IV “Seguridad en los lugares de trabajo”
CAPITULO I “Medidas de previsión”
En los artículos 33 al 37 explica las medidas de previsión importantes a tomar en
cuenta en los lugares de trabajo, para mayor importancia se destaca este artículo.
Art. 36.- Todo lugar de trabajo debe contar con un sistema de señalización de
seguridad que sea visible y de comprensión general. Asimismo, deberán tener las
facilidades para la evacuación de las personas en caso de emergencia, tales como
salidas alternas en proporción al número de trabajadores y trabajadoras, pasillos
suficientemente amplios y libres de obstáculos, áreas bien señalizadas entre otras.
CAPITULO II “Ropa de trabajo, equipo de protección y herramientas especiales”
Art. 38.- Cuando sea necesario el uso de equipo de protección personal, ropa de
trabajo, herramientas especiales y medios técnicos de protección colectiva para
los trabajadores, según la naturaleza de las labores que realicen; éstos deberán
cumplir con las especificaciones y demás requerimientos establecidos en el
reglamento correspondiente y en las normas técnicas nacionales en materia de
seguridad y salud ocupacional emitidas por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
TITULO VI “De la prevención de enfermedades ocupacionales”
CAPITULO ÚNICO “Exámenes médicos”
Art. 63.- Cuando a juicio de la Dirección General de Previsión Social la naturaleza
de la actividad implique algún riesgo para la salud, vida o integridad física del
trabajador o trabajadora, será obligación del empleador mandar a practicar los
exámenes médicos y de laboratorio a sus trabajadores; asumiendo los costos
correspondientes, cuando no sea posible que sean practicados en el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social.
Los referidos exámenes no implicarán, en ningún caso, carga económica para el
trabajador. Los resultados serán confidenciales y en ningún caso se utilizarán en
perjuicio del trabajador.
REGLAMENTO DE GESTION DE LA PREVENCION DE RIESGOS
EN LOS LUGARES DE TRABAJO
CAPITULO II “Aspectos generales sobre el funcionamiento de comités de
seguridad y salud ocupacional delegados de prevención”
Art. 7.- Es obligación de todo empleador con quince o más trabajadores, contar
con
delegados de prevención por cada lugar de trabajo, de acuerdo a la proporción
establecida en el Art. 13 de la Ley
Art. 8.- Los delegados de prevención, de conformidad a lo establecido en el Art.
14 de la Ley, ejercerán labor de vigilancia de condiciones de seguridad y salud
ocupacional de un área de trabajo específicamente determinada o de todo el lugar
de trabajo, dependiendo del número de trabajadores que posea. Serán parte del
comité y complementarán las funciones de apoyo a la gestión de la prevención de
riesgos que ejerce tal Comité.
CAPÍTULO VII “Formulación e implementación del programa de gestión de
prevención de riesgos ocupacionales”
Art. 35.- El Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales, es el
instrumento en el que queda plasmado el proceso de promoción, ejecución,
supervisión y evaluación de la acción preventiva del lugar de trabajo.
CAPÍTULO VIII “Requerimientos de los elementos del programa de gestión de
prevención de riesgos ocupacionales”
Art, 40.: El empleador deberá efectuar la identificación de los riesgos existentes
en cada etapa del proceso productivo o de los servicios que ofrece, especificando
procesos, condiciones peligrosas, puestos de trabajo y número de trabajadores
expuestos a los riegos.
Art. 43.- Para la identificación, evaluación y control de riesgos generales, el
empleador deberá formular un mapa de riesgos, el cual, a través de un plano del
lugar de trabajo, localice los riesgos laborales, las condiciones de trabajo
vinculadas a ellos y dé a conocer la situación de los trabajadores respecto a los
mismos, con la fina1idad de facilitar medidas que se lleguen a adoptar para el
control de los riesgos existentes en cada área de trabajo 1o anterior, sin perjuicio
de la obligación, del empleador de realizar la evaluación de los riesgos específicos
de cada naturaleza de puesto de trabajo.
Art. 46.- El registro de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
sucesos peligrosos establecido en el Art, 8, numeral 3 de la ley, deberá de
contener:
a) En el caso de accidente de trabajo: los datos del formulario de notificación
de accidente, establecido por la Dirección General de Previsión Social;
además el número de horas perdidas y otros datos que el empleador
considera convenientes. Deben incluirse también las medidas correctivas
tomadas por el empleador o propuestas por el comité.
b) En caso de enfermedad profesional, deberá incluir el diagnóstico, severidad
y licencias relacionadas a la misma.
c) En caso de sucesos peligrosos, deberá incluir la zona del lugar de trabajo
en que ocurrió, sus causas y la determinación de los daños potenciales a la
salud de los trabajadores y visitantes al lugar de trabajo
Este registro deberá incluir los sucesos ocurridos a los trabajadores de distintos
empleadores que laboran en el lugar de trabajo de que se trate.
CAPÍTULO IX “Política en materia de seguridad y salud ocupacional”
Art. 59.- La política en materia de seguridad y salud ocupacional deberá incluir
como mínimo los siguientes principios y objetivos, respecto de los cuales el
empleador expresa su compromiso:
a) La protección de la seguridad y salud ocupacional de todos los
trabajadores, mediante la prevención de lesiones, daños, enfermedades y
sucesos peligrosos relacionados con el trabajo.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO I “Creación y Objeto”
Art. 2- El Seguro Social cubrirá en forma gradual los riesgos a que están
expuestos los
trabajadores por causa de:
a) Enfermedad, accidente común;
b) Accidente de Trabajo, enfermedad profesional,
c) Maternidad;
ch) Invalidez;
d) Vejez;
e) Muerte; y
f) Cesantía involuntaria.
Asimismo, tendrá derecho a prestaciones por las causales a) y c) los beneficiarios
de una pensión, y los familiares de los asegurados y de los pensionados que
dependan económicamente de éstos, en la oportunidad, forma y condiciones que
establezcan los Reglamentos.
CAPITULO V “Beneficios”
SECCIÓN PRIMERA
Art. 48.- En caso de enfermedad, las personas cubiertas por el Seguro Social
tendrán derecho,
dentro de las limitaciones que fijen los reglamentos respectivos, a recibir servicios
médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio, y los
aparatos de prótesis y ortopedia que se juzguen necesarios.
El Instituto prestará los beneficios a que se refiere el inciso anterior, ya
directamente, ya por
medio de las personas o entidades con las que se contrate el efecto. Cuando una
enfermedad produzca una incapacidad temporal para el trabajo, los asegurados
tendrán, además derecho a un subsidio en dinero. En los reglamentos se
determinará el momento en que empezarán a pagarse, la duración y el monto de
los subsidios, debiendo fijarse este último de acuerdo con tablas que guarden
relación con los salarios devengados, o ingresos percibidos.
Art. 50.- Cuando la enfermedad fuere causada deliberadamente por el asegurado
o se debiera a mala conducta suya, no tendrá derecho a los subsidios, sino
solamente a los servicios médicos indispensables.
En caso de muerte el asegurado, sus deudos tendrán derecho a la ayuda
establecida en el Art. 66.
Art. 51.- Cuando la enfermedad fuere imputable a grave negligencia o dolo del
patrono, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, laboral o criminal en que incurra, deberá
reintegrar al Instituto el valor de las prestaciones que éste otorgue al asegurado.
SECCIÓN SEGUNDA
Art. 56.- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fueren debidos a
infracción por parte del patrono, de las normas que sobre Seguridad Industrial o
Higiene de Trabajo fueren obligatorias, dicho patrono estará obligado a restituir al
Instituto la totalidad de los gastos que el accidente o la enfermedad del asegurado
le ocasionaren.
Art. 57.- Si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo tuvieren como
origen la malicia del asegurado o grave infección a las normas de seguridad que
estuviere obligado a respetar en virtud de disposición legal, el Instituto estará
obligado únicamente a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios
indispensables.
SECCION NOVENA “Disposiciones comunes a todos los beneficios”
Art. 73.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados y pensionados no
pueden transferirse, compensarse, o gravarse; ni son susceptibles de embargo,
sino por obligaciones alimenticias legales.
Art. 74.- El derecho a reclamar el otorgamiento de las prestaciones que establece
esta ley, se trate de pensiones, en cuyo caso este derecho prescribirá en diez
años
Art. 76.- Es obligación de todas las personas cubiertas por el Seguro Social,
someterse a las medidas de medicina preventiva, exámenes y tratamientos que
aquél ordene. Los reglamentos determinarán la manera de hacer efectiva esta
obligación.
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL
CAPITULO IV “Prestaciones de Salud”

Art. 18.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la asistencia médica


incluirá, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 48 de la ley, la concesión obligatoria de los
aparatos de prótesis y ortopedia que aparezcan en las listas que periódicamente dará a
conocer el Instituto.

CAPITULO VI “Prestaciones pecuniarias en caso de accidentes de trabajo y enfermedad


profesional”

Art. 31.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán


las siguientes prestaciones pecuniarias:
a) Subsidio diario si se produce incapacidad temporal;
b) Pensión en caso de incapacidad permanente, sea parcial o total; y
c) Pensiones de viudez y de orfandad, en caso de muerte.
Art. 32.- El subsidio diario de incapacidad temporal procederá cuando exista
incapacidad para el trabajo, certificada por los médicos del Instituto o por los
autorizados por éste y se pagará a partir del día siguiente a aquél en que ocurrió el
accidente y hasta que el trabajador haya recuperado su capacidad de trabajo o se
haya fijado el grado de incapacidad permanente. El monto del subsidio y los
períodos durante los que se pagará, son los mismos indicados en el Art. 27.
Art. 37.- En caso de muerte de un asegurado por enfermedad común o
profesional, accidente común o de trabajo, o maternidad, se pagará a sus
beneficiarios o a quien se encargare o hubiere encargado de los gastos en
concepto de servicios fúnebres, una cantidad equivalente a dos veces el salario
medio mensual cotizable al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, determinado por el Departamento Actuarial y Estadístico,
correspondiente al primero de los dos últimos años anteriores a aquél en que se
otorgue la prestación, no pudiendo en ningún caso, ser inferior a la cantidad de
¢920.00, fijada con base en el presente Artículo.
Reglamento de Evaluación de Incapacidades por Riesgo Profesional
Art. 7.- Toda incapacidad proveniente de un riesgo profesional deberá ser
comprobada mediante dictamen pericial, tanto en su existencia como en el
porcentaje preciso en que afectare al asegurado en su capacidad para el trabajo.
En caso de enfermedad profesional, deberá establecerse pericialmente, además,
la relación causal del riesgo con respecto a la clase de trabajo que desempeñe o
haya desempeñado el asegurado, o al lugar en que se ha vista obligado a
efectuarlo.
Art. 17.- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fueren debidos a
infracción por parte del patrono, de las normas que sobre Seguridad Industrial o
Higiene del Trabajo fueren obligatorias, dicho patrono estará obligado a restituir al
Instituto la totalidad de los gastos que el riesgo del asegurado le ocasionare. Art.
18.- Si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo tuvieren como origen la
malicia del asegurado o grave infracción a las normas de seguridad que estuviere
obligado a respetar en virtud de disposición legal, el instituto estará obligado
únicamente a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios
indispensables.
(LEGISLATIVA, DECRETO Nº 955)

(SALVADOR, DECRETO N° 86)

(ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
(LEGISLATIVO, 2010)

REPUBLICA DE EL SALVADOR, 1949)

Bibliografía
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. (1949). LEY DEL SEGURO SOCIAL. SAN
SALVADOR, EL SALVADOR: DECRETO No. 1263.

LEGISLATIVA, A. (DECRETO Nº 955). CÓDIGO DE SALUD. SAN SALVADOR, EL SALVADOR: REPUBLICA


DE EL SALVADOR.

LEGISLATIVO, O. (2010). LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE


TRABAJO . SAN SALVADOR, EL SALVADOR : DECRETO Nº 254.- .

SALVADOR, P. D. (DECRETO N° 86). REGLAMENTO DE GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN


LOS LUGARES DE TRABAJO. SAN SALVADOR, EL SALVADOR: ASAMBLEA LEGISLATIVA.

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