2 (Sustraccion Materia y Nulidad) 2019-5-07531
2 (Sustraccion Materia y Nulidad) 2019-5-07531
2 (Sustraccion Materia y Nulidad) 2019-5-07531
EXPEDIENTE N* : 5625-2015
INTERESADO :
ASUNTO : Impuesto a la Renta y Multas
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 20 de agosto de 2019
VISTA la apelación interpuesta por... _.... (R.U.C. contra la
Resolución de Intendencia de 30 de enero de 2015*, emitida por la
Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT,
en el extremo que declaró la nulidad de las Resoluciones de Determinación
” y las Resoluciones de Multa | a
giradas por retenciones del Impuesto a la
Renta de No Domiciliados de marzo a mayo y julio a diciembre de 2010 y multas por la infracción
tipificada en el numeral 13 del artículo 177* del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la Administración declaró la nulidad de los valores que contenían reparos
y multas relacionadas a los proveedores con el objeto de volver a fiscalizar las
operaciones revisadas respecto de las cuáles el área acotadora no cumplió adecuadamente con efectuar
su labor de revisión ni recabó los elementos para probar el hecho imponible, lo que denota una total
ausencia de sustento de los reparos que ameritaba que fuesen revocados y no que se declarase su
nulidad, habilitando al área acotadora a realizar una nueva determinación, forzando en los hechos la
aplicación de una suerte de convalidación de los actos nulos, lo cual solo sería admisible en los casos de
anulabilidad.
Que agrega que el hecho que las consideraciones señaladas en los resultados de los requerimientos
fuesen incorrectas debido a una inadecuada interpretación e indebida comprensión de los alcances de los
contratos y demás documentos que le fueron solicitados, no acarrea la nulidad de los valores al amparo
del numeral 2 del artículo 109” del Código Tributario, sino que éstos contengan acotaciones sin sustento,
por lo que al tener una motivación errada, ameritaba que fueran analizadas por el órgano resolutor y en
su oportunidad fueran dejadas sin efecto; además, este Tribunal debe analizar si la motivación de la
Administración respecto de la calificación de los servicios de sus proveedores es conforme a derecho, y
que si esta instancia convalida la nulidad de los valores con la consiguiente nueva fiscalización se estaría
validando el actuar ilegal de la SUNAT, lo que atenta contra la seguridad jurídica, la unicidad e integridad
de la determinación tributaria y se estarían revisando actos propios sin estar en los supuestos del artículo
108” del Código Tributario.
Que manifiesta que la Administración ha ejercido de manera incorrecta la autotutela, puesto que estaría
haciendo uso de su facultad nulificante para eximirse del cumplimiento de las causales reguladas en el
artículo 108” del Código Tributario referido a la revocación, modificación, sustitución o complementación
de los actos después de su notificación, con lo cual intenta modificar el sustento de ellos en la etapa de
impugnación, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica y cita la Resolución del Tribunal Fiscal
N* 11209-4-2012.
Que indica que al no haberse declarado la nulidad de la fiscalización, resulta evidente que la facultad de
la Administración para fiscalizar las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados de enero a
diciembre de 2010 ha precluido, quedando agotada, sin que exista la posibilidad de reanudar la
fiscalización con el fin de requerir mayor información o recabar mayores elementos de prueba, por lo que
no existe razón jurídica o fáctica que habilite a la Administración a emitir nuevos valores calificando los
servicios con una naturaleza diferente.
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Tribunal Ariscal NO — 07531.5-2019
Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que la Administración declaró la nulidad de los
valores impugnados relacionados a los proveedores con el objeto de volver a
fiscalizar las operaciones revisadas respecto de las cuáles el área acotadora no cumplió adecuadamente
con efectuar su labor de revisión, ya sea por una inadecuada interpretación, indebida comprensión de los '
hechos, o por no recabar los elementos para probar el hecho imponible, lo que denota una total ausencia
de sustento de los reparos que ameritaba que fuesen revocados y no que se declarara su nulidad,
habilitando al área acotadora a realizar una nueva determinación, forzando en los hechos la aplicación de
una suerte de convalidación de los actos nulos, lo que procede en casos de anulabilidad, agregando que
este Tribunal debe analizar si la motivación de la Administración respecto de ta calificación de los
servicios de sus proveedores es conforme a derecho, y que la convalidación de la nulidad de los valores
con la consiguiente nueva fiscalización implicaría validar el actuar ilegal de la SUNAT, lo que atenta
contra la seguridad jurídica, la unicidad e integridad de la determinación tributaria y se estarían revisando
actos propios sin estar en los supuestos del artículo 108* del Código Tributario; cabe indicar que de
acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes la declaración de nulidad de los valores
impugnados implica que dichos actos han desaparecido de la esfera jurídica de ésta, por lo que se ha
producido la sustracción de la materia, por lo que no procede emitir pronunciamiento sobre lo alegado por
la recurrente.
Que respecto a lo indicado por la recurrente sobre que la Administración ha ejercido de manera
incorrecta la autotutela, puesto que estaría haciendo uso de su facultad nulificante para eximirse del
cumplimiento de las causales reguladas en el artículo 108* del Código Tributario referido a la revocación,
modificación, sustitución o complementación de los actos después de su notificación, con lo cual intenta
modificar el sustento de ellos en la etapa de impugnación, lo que atenta contra el principio de seguridad
jurídica y cita la Resolución N* 11209-4-2012; cabe anotar que en el presente caso la Administración en la
resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109” del Código Tributario, declaró la
nulidad de los valores impugnados, debiendo indicarse que no se aprecia de autos que la Administración
hubiese señalado como base legal el referido artículo 108%, debiendo indicarse que no resulta de
aplicación al presente caso la jurisprudencia citada por la recurrente al referirse a un supuesto distinto al
caso de autos, en el que el Tribunal declaró la nulidad parcial de los valores en el extremo referido a unos
reparos, en tanto que en el presente caso, la Administración en la resolución apelada declaró la nulidad
de los mismos.
Que con relación a lo señalado por la recurrente en el sentido que al no haberse declarado la nulidad de
la fiscalización, la facultad de la Administración de fiscalizar las retenciones del Impuesto a la Renta de
No Domiciliados de enero a diciembre de 2010 ha quedado agotada, y que la Administración debió emitir
pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido al contar con todos los elementos suficientes,
cabe mencionar que en el presente caso al haberse declarado en la resolución apelada la nulidad de los
valores cuestionados, éstos han desaparecido de la esfera jurídica de ésta, por lo que se ha producido la
sustracción de la materia, por lo tanto, lo alegado por la recurrente carece de sustento.
Que es preciso anotar que al haberse declarado la nulidad de los valores impugnados, no existe
controversia que dilucidar en esta instancia, por lo que no procede emitir pronunciamiento sobre los
argumentos de fondo planteados por la recurrente.
Que el informe oral solicitado por la recurrente se llevó a cabo con la presencia de los representantes de
ambas partes, tal como se aprecia de la constancia del informe oral que obra en autos (foja 1470).
Con los vocales Márquez Pacheco y Vásquez Rosales, a quien se le llamó para completar la Sala, e
interviniendo como ponente la vocal Amico de las Casas.
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Dibunad AHrrscal NO — 07531-5-2019
RESUELVE:
Secretaria Relatora
ACIQA/jcs.