Laudo Arbitral Caso 0386-2023-CCL
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vs.
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Árbitro Único
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ÍNDICE
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☐ Penalidades
☐ Pago
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1.2 Abreviaturas:
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Direcciones electrónicas:
jbeoutis@panelek.com.pe
panelek@panelek.com.pe
calderonabogados01@gmail.com
2.2.2 Demandado: Electro Sur Este S.A.A., con domicilio procesal en Av.
Benavides No. 2975, oficina 905, distrito de Miraflores, provincia y
departamento de Lima
Direcciones electrónicas:
atello@else.com.pe
mhbecerraf@gmail.com
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3.3. El Árbitro Único fue designado por el Consejo Superior de Arbitraje del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, mediante carta
de designación S/N de fecha 13 de octubre de 2023.
3.5. Luego de concluida la etapa administrativa del arbitraje, esto es, luego de
haberse concluido la designación y aceptación del Árbitro Único,
mediante Orden Procesal No. 1, del 23 de octubre de 2023, se procedió a
emitir las reglas definitivas y el calendario procesal aplicable al presente
proceso arbitral acelerado. En dicha Orden Procesal, el Árbitro Único
otorgó a PANELEK, un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente
su demanda arbitral.
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(iv) Las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos
sus medios probatorios (incluido el relativo a la sustentación del
informe pericial) respecto de todos los documentos presentados por
estas al formular su demanda y contestación de demanda
respectivamente.
1 Los hechos que las partes acepten pacíficamente y sin contradicción no requieren prueba
alguna; asimismo, tampoco necesitan ser probados los hechos notorios, cuya existencia es
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conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se
dicta la Resolución que resuelva las controversias – laudo o sentencia.
2 La presunción legal iuris et de iure, es una presunción absoluta. En estos casos el juzgador
tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho
que le sirve de antecedente. Esta presunción no debe confundirse con la presunción establecida
por el juzgador mediante el examen de los indicios o rasgos sintomáticos recurriendo a las reglas
de la lógica, la sana crítica y/o la experiencia.
3 Ello también se encuentra regulado en el literal X.26 de las Reglas del Proceso, establecidas en la
Orden Procesal N° 1.
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4 Regla No. 29: De conformidad con lo establecido en el artículo 2(d) de las Reglas de Arbitraje
Acelerado, las pruebas que sustenten las pretensiones de las partes deberán presentarse junto
a los escritos de fondo, no siendo posible presentar posteriormente pruebas adicionales,
salvo que decisión distinta de la Árbitro Único.
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Posición de PANELEK
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5.5. Señala que, al ser la ganadora de la Buena Pro, con fecha 22 de julio de
2021 suscribió el Contrato N° 087-2021 con ELECTRO SUR ESTE, por
un monto contractual total ascendente a la suma de USD 507,073.00
(Quinientos siete mil setenta y tres con 00/100 dólares americanos).
5.9. Manifiesta que, en esa sintonía, el literal b) del numeral 158.1. del
artículo 158 del Reglamento señala que la ampliación de plazo procede
por atrasos y/o paralizaciones no imputables al Contratista.
5.11. En ese orden de ideas señala que -como así se puede advertir- la
normativa de contracciones estatales establece un derecho a favor del
Contratista en el sentido de poder solicitar las ampliaciones de plazo que
estime necesarias cuando los retrasos deriven de causas que no le son
imputables, es decir, cuando son ajenas a su voluntad.
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5.13. Sin embargo, manifiesta que, a pesar de sus esfuerzos, los medidores
fueron entregados el 10 de diciembre del 2021, dando lugar a la
aplicación de penalidad, conforme se detalla en el Cuadro N° 1, lo cual
considera injusto.
Cuadro N° 1
5.14. Con fecha 23 de junio el 2021, PANELEK señala que con suficiente
antelación y considerando la relación comercial existente con su
proveedor, remitió a PANAPEX la Orden de Compra N° 011-2021 para su
atención, tal como se puede ver a continuación:
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5.15. PANELEK indica que, sin embargo, a pesar de la debida diligencia con
que se inició las coordinaciones para la atención de los medidores,
surgieron problemas durante el transporte, toda vez que el agente de
carga remitió diversos correos a través de los cuales comunicó los
atrasos tanto en la fecha de salida de la nave, como en la fecha de
llegada. En un primer momento, mediante correo de fecha 22 de
setiembre del 2021 el agente de carga comunicó que la nave sufrió
cambios en las fechas de zarpe, la cual fue modificada al 25 setiembre
2021, manteniéndose la fecha de llegada al puerto del Callao para el 1
noviembre 2021.
5.16. Luego, con correo de fecha 28 de setiembre del 2021, informó que la
fecha de salida de la nave fue modificada para el 29 setiembre 2021 y el
6 de octubre del mismo año señaló que la nave MSC BERYL FA137A
finalmente zarpó el día 3 octubre 2021 del puerto de Shekou y que la
nueva fecha de llegada para al Callao sería el 14 de noviembre de 2021.
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5.26. Por otro lado, PANELEK señala que ELSE afirmó que las causales de
fuerza mayor a la que el demandante hace mención, no se catalogan
como imprevisibles, toda vez que el contrato se firmó el 22 de julio de
2021, cuando ya se conocían los efectos de la pandemia, lo cual, para la
posición de PANELEK es totalmente falso en razón de que ni siquiera
los organismos internacionales sabían de los efectos de la misma, es
más, el Informe del Panel de expertos independientes nombrados por la
Organización Mundial de la Salud (2021) señaló que, SI SURGIERA UN
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5.27. PANELEK manifiesta que actúo con diligencia ordinaria, por lo que no
debe ser imputable el cumplimiento tardío de su obligación, en virtud
del artículo 1314° del Código Civil, y citando el comentario del jurista
Felipe Osterling Parodi al mencionado artículo, manifiesta que es
evidente que actuó con la diligencia ordinaria debida en la medida que
solicitó a su fabricante que les remita los bienes antes el 28 de
noviembre del 2021.
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5.34. Otro punto que manifiesta PANELEK es que el hecho generador, esto es,
el bloqueo de la carretera Arequipa - Cusco, inició el 10 de febrero del
2023 y no el 08 de diciembre de 2022 como lo señala la Entidad en la
Resolución denegatoria. Por lo tanto, queda evidentemente acreditado
que el bloqueo de la carretera Arequipa - Cusco constituye un evento
extraordinario, más aún cuando lo natural u ordinario sería el libre
tránsito de los vehículos.
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5.41. Asimismo, PANELEK señala que ELSE indicó que “la División de Ventas
-en su condición de área usuaria-, mediante documento N° CV-072-2023
del 06 de marzo de 2023, emitió opinión técnica respecto de la solicitud
de ampliación de plazo presentada por el contratista; concluyendo en que
la solicitud de ampliación de plazo no puede ser acogida debido a las
siguientes razones:
5.42. Al respecto, se cita el numeral 34.9 del artículo 34 del TUO de la Ley y
el numeral 158.2 del artículo 158 del Reglamento”.
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5.54. Sin perjuicio de lo anterior y para el supuesto negado que se señale que
se trata de una pretensión de “dejar sin efecto la penalidad” por no ser
una demora atribuible al Contratista (aspecto que no está desarrollado
en la demanda), es necesario precisar que habiendo dos resoluciones
que deniegan la ampliación de plazo, ya no es procedente volver a
invocar la inaplicación de la penalidad por los mismos hechos que
fueron materia de las solicitudes de ampliación de plazo.
5.55. Para sostener lo precedente ELSE señala que el artículo 162.5. del
Reglamento, establece lo siguiente:
5.56. ELSE señala que la regla general para dejar sin efecto una penalidad
por mora, es la aprobación de una solicitud de ampliación de plazo. En
ese sentido manifiesta que la Opinión 143-2019/DTN establece lo
siguiente:
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5.60. El sentido y alcance del artículo 162.5 del Reglamento ha sido aclarado
a través de la Opinión N° 089-2020/DTN, que establece lo siguiente:
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Por tanto, se advierte que aun cuando la solicitud de ampliación del plazo
contractual de una obra fuera desestimada por incumplir el
procedimiento establecido en el artículo 170 del anterior Reglamento, el
contratista podía solicitar la no aplicación de penalidad por mora siempre
que cumpliera con acreditar, de modo objetivamente sustentado, que el
retraso en la ejecución del contrato no resultaba imputable a él. En ese
contexto, si dicho retraso calificaba como justificado al amparo del último
párrafo del artículo 133 del anterior Reglamento, no correspondía la
aplicación de la penalidad por mora.
(…)
2.2.1. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, aun cuando la
solicitud de ampliación del plazo contractual de una obra fuera
desestimada por incumplir el procedimiento establecido en el
artículo 170 del anterior Reglamento, el contratista podía solicitar la no
aplicación de penalidad por mora siempre que cumpliera con acreditar,
de modo objetivamente sustentado, que el retraso en la ejecución del
contrato no resultaba imputable a él. En ese contexto, si dicho retraso
calificaba como justificado al amparo del último párrafo del artículo 133
del anterior Reglamento, no correspondía la aplicación de la penalidad
por mora”.
(…)
3. CONCLUSIONES 3.1.
Aun cuando la solicitud de ampliación del plazo contractual de una obra
fuera desestimada por incumplir el procedimiento establecido en el
artículo 170 del anterior Reglamento, el contratista podía solicitar la no
aplicación de penalidad por mora siempre que cumpliera con
acreditar, de modo objetivamente sustentado, que el retraso en la
ejecución del contrato no resultaba imputable a él. En ese contexto,
si dicho retraso calificaba como justificado al amparo del último párrafo
del artículo 133 del anterior Reglamento, no correspondía la aplicación de
la penalidad por mora.” (sub. ag.)(…)”
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5.62. En este caso, ELSE señala que este requisito no se cumple porque las
dos resoluciones emitidas por ELSE se han pronunciado sobre el fondo
del pedido, analizando en ambos casos, la existencia o no de cada uno
de los elementos del caso fortuito y llegando a la conclusión que éste no
se configura. En consecuencia, si el Contratista discrepaba de la
decisión, debió cuestionar las resoluciones conforme a la normativa de
contrataciones, lo que no ha ocurrido.
5.64. En consecuencia, las dos pretensiones referidas a “dejar sin efecto las
penalidades” aplicadas, deben ser declaradas infundadas.
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- Ahora bien, este Árbitro Único, dentro del marco del análisis que
efectuará para resolver las presentes pretensiones, considera
adecuado y pertinente en primer término señalar que, respecto a la
obligatoriedad contractual que aplica al presente contrato, Manuel
de la Puente y Lavalle5 precisa que es la fuerza que exige al
cumplimiento, siendo que el contrato como categoría general es
obligatorio, sea un contrato de derecho privado o público, pues en
ambos casos ocurre exactamente lo mismo: “Un acuerdo de
declaraciones de voluntad para crear, regular, modificar o extinguir
entre las partes una relación obligacional de carácter patrimonial.
Asimismo, en uno y otro Derechos (público y privado) el contrato es
obligatorio en cuanto se haya expresado en él”.
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- Por su parte, ELSE afirma que los eventos que señala su contraparte
como justificación de su conducta, entre otros, fueron evaluadas en
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7 Ello sin perjuicio de haber revisado la Opinión del OSCE No. 143-2019/DTN, señalada
por el ELSE en el ANEXO 15 de su escrito de contestación de demanda, referida
también a la justificación del retraso.
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- Más aún, téngase en cuenta que, bajo los efectos jurídicos que
implica la institución del consentimiento, el Contratista al no
cuestionar la decisión de la Entidad sobre sus solicitudes de
ampliaciones de plazo, ya ha aceptado como cierta y correcta la
evaluación de fondo que ha realizado la Entidad respecto a
supuestos sobre los cuales pretendía justificar los retrasos en los
que incurrió.
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Posición de PANELEK
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5.70. En ese sentido, PANELEK manifiesta que con Carta GG-174-22 de fecha
01 de julio de 2022, dio respuesta advirtiendo que la denegatoria de su
solicitud de reconocimiento de mayores costos no responde a los
lineamientos de la normativa de contratación y que, por el contrario,
solo se abocan a los establecido en el contrato. Prosigue indicando
además, que a pesar de todas las contingencias antes reseñadas,
cumplió con entregar la totalidad de los medidores correspondientes a
la tercera entrega de acuerdo al contrato.
5.71. En razón a ello PANELEK señala que envió la carta GG-195-22 de fecha
15.07.22, donde solicitó el reconocimiento de mayores costos por la
tercera entrega efectuada, esta tercera entrega le generó una pérdida
económica de USD 1, 438.91.
5.72. PANELEK resalta que a excepción de ELSE, todas las demás entidades
contratantes de distribución eléctrica que se encuentran bajo el ámbito
de FONAFE y que formaron parte de esta compra corporativa,
atendieron de manera positiva su solicitud de reconocimiento de
mayores costos asumidos por PANELEK respecto a las tres (3) primeras
entregas. Por ejemplo, las empresas SEAL e HIDRANDINA aprobaron
mediante Resolución Gerencial su pedido.
5.73. PANELEK señala que de acuerdo con el numeral 34.1 del art. 34 del
T.U.O de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado
por D.S N° 082-2019-EF; establece que: “El contrato puede modificarse
en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la
Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del
contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la
modificación debe ser aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no
deben afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso
contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la
parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio, en atención al
principio de equidad.”
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5.75. Asimismo, PANELEK señala que el numeral 160.2 del art. 160
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala que: “cuando
la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente a los
documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar
con lo siguiente: a) Certificación presupuestal; y, b) La aprobación por
resolución del Titular de la Entidad”.
5.77. En cuanto al incremento del costo de flete, de acuerdo con el Baltic Dry
Index20, índice de los fletes marítimos de carga a granel seca de hasta
20 rutas clave marítimas en régimen de fletamento de todo el mundo,
administrado por el Baltic Exchange de Londres, señala que hubo un
aumento en los costos de flete de hasta US$ 116 por TM importada, lo
que representa un aumento de 98,2 y 75,6 por ciento frente al 2019 y
2020, respectivamente, tal como se puede ver a continuación:
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Europa, razón por la cual el valor estuvo muy por encima del costo
inicialmente presupuestado.
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5.84. PANELEK señala que, sin perjuicio de las consecuencias producidas por
el aumento de los costos del flete, como la falta de embarcaciones, la
carencia de contenedores, el retraso de embarques, la congestión
naviera en los puertos, se sumó el incremento en el precio de los
combustibles por la Guerra de Rusia y Ucrania.
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“(…) los contratos administrativos deben ser pactados de tal manera que
exista una interdependencia entre las prestaciones; es decir, como
contratos sinalagmáticos que son, debe existir reciprocidad entre las
obligaciones de cada una de las partes, correspondiéndose unas con
otras, considerándose equivalentes entre sí. Entonces, en aplicación de
esa idea, el principio del equilibrio contractual se refiere a la necesidad
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5.91. El mismo autor identifica cinco requisitos que deben cumplirse para
determinar si se ha roto el equilibrio económico financiero:
5.92. En ese sentido, PANELEK manifiesta que las condiciones que exige la
doctrina respecto al desequilibrio económico financiero se cumplen en
este caso, dado que, los hechos que provocaron el incremento de los
fletes marítimos fueron generados por hechos ajenos a la empresa, lo
cual afectó el principio de equidad, generándole un desequilibrio
financiero y económico.
Posición de ELSE
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5.102. Para la posición de ELSE, el único pago a que se obligó fue al contenido
en el Contrato y no existiendo ninguna pretensión destinada a cambiar
el precio del Contrato, la demanda es manifiestamente infundada.
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5.106. Señala ELSE que basta hacer una búsqueda en Google para evidenciar
que ni bien comenzó la pandemia, el impacto en el transporte marítimo
era conocida:
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5.108. Por tanto, la Entidad señala que el Contrato se suscribió cuando las
condiciones de pandemia y sus consecuencias en el mercado (de
electrónicos y de comercio marítimo) ya eran plenamente conocidas. En
este caso, tampoco se contempló un mecanismo de incremento de
precios y no hubo ninguna consulta de los postores sobre el particular.
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(iii) Que, en el marco del numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento,
se prevé la posibilidad de incluir fórmulas de reajuste dentro de
las bases de un procedimiento de selección cuando se trate de
contratos de ejecución periódica o continuada de bienes, servicios
en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional,
con la finalidad de cubrir la variación del precio de las
prestaciones pactadas, productos de la distribución de le ejecución
de dichas prestaciones en el tiempo.
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5.115. Sobre lo indicado por ELSE, resulta pertinente resaltar que la propia
Entidad reconoce en la Carta N° G-1085-2022, que el pedido de
PANELEK sobre la primera y segunda entrega no se refiere a los gastos
generales que se deriven de un procedimiento de ampliación de plazo
contractual, sino que se refiere a los mayores costos por el incremento
de precios, aspecto que fundamentaría una solicitud de modificación
del contrato. Dicha conclusión se extrae del siguiente texto expuesto
por ELSE:
5.116. En ese sentido, este Árbitro Único estima pertinente analizar este
extremo de la Segunda Pretensión Principal de la demanda, en el
entendido de los mayores costos por el incremento de precios como
sustento de un pedido de modificación del contrato, como así también
lo entiende ELSE en su contestación de demanda:
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5.119. En este punto, cabe precisar que respecto al pedido efectuado mediante
Carta GG-195-22, ninguna de las partes indica cuál fue su documento
de respuesta ni se adjunta el mismo; no obstante, lo cierto es que
ambas partes coinciden en señalar la disconformidad de ELSE sobre
esta solicitud de PANELEK.
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(iii) El artículo 45, numerales 45.1, 45.5 y 45.6, del TUO de la Ley
30225, que rige el Contrato, establece que:
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9 Autor: Libarbo Rodríguez Rodríguez. En: Revista Derecho PUCP No. 66-2011- pp55-87
- El equilibrio económico en los contratos administrativos
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10Autor: Libarbo Rodríguez Rodríguez. En: Revista Derecho PUCP No. 66-2011- pp55-
87 - El equilibrio económico en los contratos administrativos.
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11 Escola, Héctor Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Ob. cit., tomo
I, número 104; y Parada, Ramón. Derecho administrativo I. Parte general. Décimo
segunda edición. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2000, p. 346.
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a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.”
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12De la revisión exhaustiva del Anexo No. A-18 del escrito de demanda, no se encuentra la factura
de importación No. IBCP-558.
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5.126. Por todo lo expuesto, este Árbitro Único estima pertinente ordenar a
ELSE que cumpla con pagar a PANELEK la suma ascendente a USD
2,587.50, como mayores costos asumidos por el incremento de costos
del flete correspondientes a los medidores de la primera y segunda
entrega del Contrato.
“Artículo 39 de la Ley
(…)
39.3 En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad,
salvo que se deba acaso fortuito o fuerza mayor, esta reconoce
al contratista los intereses legales correspondientes, debiendo
repetir contra los responsables de la demora injustificada.
Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la
acreedora”.
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Posición de PANELEK
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Fuente: Perito Ing. Montero Machado, Cesar Fernando (2022). Informe pericial sobre el incremento
de precio de los medidores eléctricos Monofásico de 2 Hilos convencional ofertado en la LP-004-
2020-FONAFE.
5.133. En ese sentido, PANELEK señala que pudo advertir que, en el caso del
Chip de medición, para el 2 de junio del 2021, hubo incremento del
precio unitario de USD 0.314, que representa un incremento del 62%
en comparación al 24 de agosto del 2020.
5.134. De tal manera, el precio FOB reajustado del medidor para el ítem N° 1
fue de USD 6.243, tal como se puede ver a continuación:
5.135. En ese orden de ideas, PANELEK señala que queda demostrado que los
chips y tarjetas electrónicas que incluyen los medidores electrónicos, se
incrementaron en 62% y 26% respectivamente, sumando un total de
USD 0.373/medidor.
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5.136. PANELEK señala que se reunió con cada una de las empresas
participantes en esta licitación para poder dar mayor alcance a dicho
requerimiento. Por solicitud de las empresas SEAL y ADINELSA se
tradujo al español las Órdenes de Compra que sustentaron el
incremento de los costos de la materia prima. De igual manera,
mediante reunión virtual con la Entidad le requirieron hacerle llegar
dichas traducciones, las mismas que fueron remitidas mediante carta
GG-184-22, de fecha 13 de julio 2022.
5.142. PANELEK señala que la Entidad volvió a contestar con Carta G-2228-
2022 de fecha 25 de octubre de 2022, indicando que mediante Carta
N°G-1456-2022 emitieron respuesta a su requerimiento.
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5.147. Finaliza indicando PANELEK que, el numeral 160.2 del art. 160
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala que: “cuando
la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente a los
documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar
con lo siguiente:
a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad”.
Posición de ELSE
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5.153. Ahora bien, PANELEK manifiesta que como sustento de la Carta GG-
091-2022, presentó un informe técnico realizado por un perito
acreditado y adjunta a su demanda el documento “INFORME PERICIAL”
de fecha 27 de mayo de 2022; sin embargo, dado que no se cuenta con
la Carta GG-091-2022, tampoco para este Árbitro Único es posible
verificar cómo es que este informe pericial ha servido para sustentar el
pedido de PANELEK, toda vez que dicho documento, por sí solo, no
permite comprobar la solicitud ni sustentos de PANELEK frente a ELSE.
13 Regla No. 29-De conformidad con lo establecido en el artículo 2(d) de las Reglas de Arbitraje
Acelerado, las pruebas que sustenten las pretensiones de las partes deberán presentarse junto
a los escritos de fondo, no siendo posible presentar posteriormente pruebas adicionales, salvo
que decisión distinta de la Árbitro Único.
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5.155. En razón a ello, aun cuando este Árbitro Único ha revisado al detalle la
totalidad de argumentos expuestos por el Demandante en su demanda
arbitral para sustentar y acreditar su Tercera Pretensión Principal, no
se puede ni se logra absoluta convicción sobre los extremos que
comprendieron su solicitud contenida en la Carta GG-091-2022, ni los
sustentos de respaldo que habría presentado ante ELSE, situación que
no permite, evidentemente, determinar si le corresponde o no la
pretensión que reclama en su demanda.
5.157. Por todo lo expuesto, este Árbitro Único debe declarar INFUNDADA LA
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la Demanda; en consecuencia,
no corresponde ordenar a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA
EMPRESA la suma de USD 24,600.00, por concepto de incremento de
precios de los medidores para la 4ta., 5ta. y 6ta. entrega, más intereses
legales calculados al momento en que haga efectivo el pago.
Se ordene que ELECTRO SUR ESTE pague los costos y costas del
proceso arbitral, derivados de los gastos de Secretaría Arbitral,
honorarios del Árbitro único y la asesoría legal que hemos
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Posición de PANELEK
6.1. PANELEK señala que tal como fue desarrollado a través de su escrito de
demanda, quedó acreditada la responsabilidad de la Entidad de aprobar
los mayores costos de precio de los bienes materia de contratación, así
como el dejar sin efecto las penalidades, situaciones que los ha llevado
a recurrir a la vía arbitral para resolver esta controversia. Por lo tanto,
solicita se ordene que ELECTRO SUR ESTE pague los costos y costas
del proceso arbitral, derivados de los gastos de Secretaría Arbitral,
honorarios del Árbitro único y la asesoría legal que contrataron.
6.2. En ese sentido, PANELEK solicita ordenar a la Entidad para que asuma
los gastos incurridos por mi representada en este proceso arbitral. Por
tanto, debe declararse FUNDADO esta pretensión.
Posición de ELSE
6.3. ELSE señala que el Contratista pretende que la entidad asuma todos
los gastos procesales. No obstante, no cuestionó a través de la vía
idónea las resoluciones que denegaron sus pedidos de ampliación de
plazo y su pedido de incremento de precios, no tiene ninguna base
contractual y se sustenta en hechos que fueron plenamente conocidos
al momento de presentar su oferta.
6.5. Sobre este punto, el Árbitro Único tiene en consideración que el artículo
42° del Reglamento del Centro, establece los conceptos que incluyen los
costos y los criterios que podrá tomar en cuenta el Tribunal Arbitral al
decidir sobre la distribución de los costos del arbitraje.
“(…) Artículo 42
Decisión sobre los costos del arbitraje
1. Los costos del arbitraje incluyen los siguientes conceptos:
a) los honorarios y los gastos de los árbitros;
b) los gastos administrativos determinados por el Centro de
conformidad con la Tabla de Aranceles vigente en la fecha de inicio
del arbitraje;
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6.7. Ahora bien, en el presente caso ninguna de las partes ha acreditado los
gastos incurridos en su defensa, consecuentemente, con excepción de lo
indicado precedentemente, se cuenta con la siguiente información
respecto de los pagos efectuados al Árbitro Único y al Centro, los que,
según información proporcionada por la Secretaría Arbitral, son los
siguientes:
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6.13. Con estas apreciaciones, el Árbitro Único considera que en este caso
corresponde que ambas partes asuman en partes iguales (50% C/U) los
costos del arbitraje, relativos a los honorarios del Tribunal Arbitral y a
los gastos administrativos del Centro de Arbitraje. Asimismo, respecto
de los gastos correspondientes a honorarios de abogados (defensa legal),
entre otros, el Árbitro Único dispone que cada parte asuma los gastos
en que haya incurrido.
6.15. Siendo ello así, vía ejecución de laudo corresponderá que ELSE
reembolse a PANELEK, la suma de S/7,204.00 (Siete Mil Doscientos
Cuatro con 00/100 Soles), importe que no incluye el IGV y que deviene
del tramo de honorarios totales no pagados por esta parte, para
completar el 50% del costo total del proceso (50% = S/ 7,204.00).
SE DECLARA: INFUNDADA.
SE DECLARA: INFUNDADA.
SE DECLARA: INFUNDADA.