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Laudo Arbitral Caso 0386-2023-CCL

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Caso Arbitral Nro.

0386-2023-CCL

Caso Arbitral N° 0386-2023-CCL

_______________________________________________________

PANELEK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

vs.

ELECTRO SUR ESTE S.A.A.

_______________________________________________________

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO


_______________________________________________________

Árbitro Único

Abogado, Enrique Martín La Rosa Ubillas

Secretaría Arbitral CCL

Abogada, Jimena Meza Contreras

Lima, 18 de enero de 2024

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ÍNDICE

I. DATOS GENERALES Y ABREVIATURAS ....................................................... 3


II. MARCO INTRODUCTORIO .............................................................................. 5
2.1 LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN DEL LAUDO ...................................... 5
2.2 NOMBRE DE LAS PARTES ................................................................. 5
2.3 CONVENIO ARBITRAL ........................................................................ 6
2.4 DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO ......................................................... 6
2.5 DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO ................................................ 6
2.6 REGLAS PROCESALES APLICABLES ................................................. 7
2.7 LEY APLICABLE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA ......................... 7
2.8 SEDE DE ARBITRAJE ....................................................................... 7
III. PRINCIPALES ANTECEDENTES PROCESALES ............................................ 8
IV. CONSIDERACIONES GENERALES ................................................................. 9
4.1 CUESTIONES PREVIAS DE CARÁCTER GENERAL............................. 9
4.2 PUNTOS CONTROVERTIDOS ........................................................... 11
V. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS. ......................................13
VI. SOBRE LOS COSTOS DEL ARBITRAJE ......................................................96
VII. DECISIÓN FINAL: .................................................................................... ….100

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I. DATOS GENERALES Y ABREVIATURAS

1.1 Datos Generales:

Contrato: Contrato N° 087-2021

Demandante: Panelek Contratistas Generales S.A.C.

Demandado: Electro Sur Este S.A.A.

Monto de contrato: US$ 507,073.00 (Quinientos Siete Mil Setenta y


Tres con 00/100 Dólares Americanos).

Cuantía de la controversia: US$ 30,763.37 (Treinta Mil Setecientos


Sesenta y Tres con 37/100 Dólares Americanos).

Proceso de Selección: Compra corporativa de medidores para las


empresas de Distribución Eléctrica bajo el ámbito de FONAFE- ITEM-01
(Licitación Pública N° LP-004-2020-FONAFE, de fecha 22 de julio de
2021).

Fecha de inicio del arbitraje: 26 de julio de 2023

Tipo de Arbitraje: Institucional, Nacional y de Derecho.

Controversias relacionadas a las siguientes materias:

☐ Penalidades

☐ Pago

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1.2 Abreviaturas:

Centro, CCL: Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

Contrato: Contrato N° 087-2021 “Compra corporativa de medidores


para las empresas de Distribución Eléctrica bajo el ámbito de FONAFE-
ITEM-01”

Demandante, Contratista, PANELEK: Panelek Contratistas Generales


S.A.C.

Demandado, Entidad, ELSE: Electro Sur Este S.A.A.

Ley de Arbitraje: Decreto Legislativo No. 1071, Ley que norma el


arbitraje.

LCE: Texto Único Ordenado de la Ley No. 30225 - Ley de


Contrataciones del Estado.

RLCE: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado


mediante Decreto Supremo No. 344-2018-EF y modificatorias.

OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

DTN: Dirección Técnica Normativa del OSCE.

FONAFE: Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad


Empresarial del Estado.

Proceso de Selección: Licitación Pública N° LP-004-2020-FONAFE

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ORDEN PROCESAL No. 8

II. MARCO INTRODUCTORIO

2.1. LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN DEL LAUDO

En la ciudad de Lima, el dieciocho (18) de enero del año dos mil


veinticuatro (2024), el Árbitro Único, luego de haber realizado las
actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas
establecidas por las partes, y asimismo, habiendo escuchado los
argumentos vertidos por ellas sobre las pretensiones planteadas y los
puntos controvertidos fijados en este arbitraje, dicta el presente Laudo
Arbitral de Derecho.

2.2. NOMBRE DE LAS PARTES

2.2.1 Demandante: Panelek Contratistas Generales S.A.C., con domicilio en


Calle Madre de Dios Nº214, oficina 202, Urb. Santa Patricia, La Molina.

Representante: Sr. Jesús Edgardo Beoutis Ledesma

Abogado: Dr. Nicolás Flores Torrejon

Direcciones electrónicas:

jbeoutis@panelek.com.pe

panelek@panelek.com.pe

calderonabogados01@gmail.com

2.2.2 Demandado: Electro Sur Este S.A.A., con domicilio procesal en Av.
Benavides No. 2975, oficina 905, distrito de Miraflores, provincia y
departamento de Lima

Representante: Sr. Amilcar Tello Álvarez

Abogada: Dra. María Hilda Becerra Farfán

Direcciones electrónicas:

atello@else.com.pe

mhbecerraf@gmail.com

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2.3. CONVENIO ARBITRAL

El presente arbitraje se sustenta en el convenio arbitral contenido en la


cláusula vigésima del Contrato N° 087-2021, de fecha 22 de julio de
2021, la misma que expresamente señala:

“(…) CLÁUSULA VIGÉSIMA: Solución de controversias. -


Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del
contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo
de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de
resolver dichas controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la
Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
El arbitraje será institucional y resuelto por Árbitro Único organizado y
administrado por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la
Cámara de Comercio de Lima.
“Todas las controversias, derivadas o relacionadas con este contrato o
convenio, serán resueltas de forma definitiva mediante arbitraje de
acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Centro Nacional e Internacional
de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas,
administración y decisión se someten las partes de forma incondicional,
declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad”
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar una
conciliación dentro del plazo de caducidad correspondiente, según lo
señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un
acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las
controversias sobre nulidad de contrato solo pueden ser sometidas a
arbitraje.
El laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las
partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el
numeral 45.21 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”

2.4. DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO

El Contrato N° 087-2021, suscrito con fecha 22 de julio de 2021, tiene


por objeto la compra corporativa de medidores para las empresas de
distribución eléctrica sujetas al ámbito de FONAFE-ITEM 01.

2.5. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO

El abogado Enrique Martín La Rosa Ubillas, identificado con DNI No.


40243950, fue designado como Árbitro Único por el Consejo Superior de

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Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima,


mediante carta S/N de fecha 13 de octubre de 2023.

Con fecha 18 de octubre de 2023, el Árbitro Único tuvo a bien aceptar la


designación conferida por parte del Centro, presentando la respectiva
Declaración de Aceptación, Independencia, Imparcialidad y
Disponibilidad.

2.6. REGLAS PROCESALES APLICABLES

Las reglas procesales aplicables al presente proceso arbitral se rigen


según lo dispuesto en la Orden Procesal No. 1, de fecha 23 de octubre de
2023, en la cual se señaló que el presente arbitraje es administrado de
conformidad con las Reglas de Arbitraje Acelerado, y, solo en lo no
previsto en dichas reglas, por las otras disposiciones del Reglamento.

2.7. LEY APLICABLE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la normativa de Contratación Estatal aplicable a la presente


controversia, será de aplicación la LCE y el RLCE vigentes al momento de
la convocatoria al proceso de selección, Licitación Pública N° LP-004-
2020-FONAFE, efectuada el 29 de diciembre de 2020, esto es, el Texto
Único Ordenado de la Ley No. 30225 - Ley de Contrataciones del Estado,
y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 344-2018-EF y sus modificatorias
realizadas mediante Decreto Supremo No. 377-2019-EF, Decreto
Supremo No. 168-2020-EF y Decreto Supremo No. 250-2020-EF.

Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la cláusula Décimo


Novena del Contrato, la misma que señala:

2.8. SEDE DE ARBITRAJE

Mediante Orden Procesal No. 1, de fecha 23 de octubre de 2023, se


estableció como lugar del arbitraje la ciudad de Lima, y como sede

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institucional del arbitraje, el local del Centro ubicado en la avenida


Giuseppe Garibaldi No. 396, distrito de Jesús María.

III. PRINCIPALES ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 26 de julio de 2023, PANELEK presentó ante el Centro, su solicitud de


arbitraje.

3.2. Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2023, ELSE contestó la


solicitud de arbitraje presentada por el Contratista.

3.3. El Árbitro Único fue designado por el Consejo Superior de Arbitraje del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, mediante carta
de designación S/N de fecha 13 de octubre de 2023.

3.4. El Árbitro Único tuvo a bien aceptar el encargo, mediante el formato de


“Aceptación y Declaración de Independencia, Imparcialidad y
Disponibilidad”, de fecha 18 de octubre de 2023.

3.5. Luego de concluida la etapa administrativa del arbitraje, esto es, luego de
haberse concluido la designación y aceptación del Árbitro Único,
mediante Orden Procesal No. 1, del 23 de octubre de 2023, se procedió a
emitir las reglas definitivas y el calendario procesal aplicable al presente
proceso arbitral acelerado. En dicha Orden Procesal, el Árbitro Único
otorgó a PANELEK, un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente
su demanda arbitral.

3.6. Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, dentro del plazo


conferido, PANELEK cumplió con presentar su demanda arbitral.

3.7. Por su parte ELSE, mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2023,


presentó su escrito de contestación a la demanda arbitral, de
conformidad con el plazo y término establecido en el calendario procesal.

3.8. Mediante la Orden Procesal N° 2, el Árbitro Único resolvió citar a las


partes y al perito Ing. César Montero Machado, a la Audiencia Única para
el día 16 de noviembre de 2023 a las 10.00 am. Dicha fecha inicial para
la celebración de la Audiencia Única, fue reprogramada mediante Orden
Procesal N° 3 para el día 24 de noviembre de 2023 a las 10.00 a.m.

3.9. El 24 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Única, en donde


el Árbitro Único otorgó a las partes un tiempo prudente para que puedan
ejercer su derecho a informar e ilustrar a este Tribunal Unipersonal,

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respecto a las pretensiones que serán resueltas en el presente proceso


arbitral acelerado. Asimismo, se brindó un tiempo prudencial para que se
pueda sustentar la pericia de parte elaborada por el Ing. César Montero
Machado.

3.10. Mediante Orden Procesal No. 4, de fecha 24 de noviembre de 2023, el


Árbitro Único otorgó a Electro Sur Este S.A.A. un plazo de tres (3) días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de
dicha orden procesal, para cumplir con acreditar el registro en el SEACE
del nombre del Árbitro Único y de la secretaria arbitral, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado.

3.11. Mediante Orden Procesal No. 5, de fecha 13 de diciembre de 2023, el


Árbitro Único reiteró y otorgó a Electro Sur Este S.A.A. un plazo de cinco
(5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la
notificación de dicha orden procesal, para cumplir con acreditar el
registro en el SEACE del nombre del Árbitro Único y de la secretaria
arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado.

3.12. Finalmente, señalar que las Ordenes Procesales No. 6 y 7


respectivamente, básicamente ratificaron el pedido de cumplimiento a
ELSE, para que cumpla con acreditar el nombre del Árbitro Único y de la
secretaria arbitral en el SEACE.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

4.1 CUESTIONES PREVIAS DE CARÁCTER GENERAL

Antes de proceder a analizar los puntos controvertidos del presente


proceso arbitral, corresponde confirmar lo siguiente:

(i) Este Tribunal Unipersonal se constituyó de conformidad con el


convenio arbitral suscrito por las partes.

(ii) PANELEK presentó su demanda arbitral, que sustenta los puntos


controvertidos del presente arbitraje, dentro del plazo dispuesto.

(iii) ELSE fue debidamente emplazada con la demanda, la cual fue


oportunamente contestada, ejerciendo plenamente su derecho de
defensa.

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(iv) Las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos
sus medios probatorios (incluido el relativo a la sustentación del
informe pericial) respecto de todos los documentos presentados por
estas al formular su demanda y contestación de demanda
respectivamente.

(v) Asimismo, las partes han tenido la oportunidad de hacer efectivo el


uso de la palabra para informar oralmente ante el Árbitro Único,
aun cuando ello deviene en una disposición facultativa de este
juzgador al encontrarnos en un arbitraje sometido a las reglas del
arbitraje acelerado del Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Lima.

(vi) Como regla general, la carga de la prueba corresponde a quien alega


un determinado hecho para sustentar o justificar una determinada
posición, de modo que logre crear certeza en el Árbitro Único
respecto de tales hechos. Sin perjuicio de ello, en aplicación del
Principio de “Comunidad o Adquisición de la Prueba”, aquellos
documentos y pruebas ofrecidas por las partes, desde el momento
de su presentación pasaron a pertenecer al presente arbitraje, por
consiguiente, pueden ser utilizadas para acreditar hechos que
incluso vayan en contra de los intereses de la parte que la
ofreció.

(vii) De este modo, el Árbitro Único deja constancia que, en el estudio,


análisis del presente arbitraje, se han tenido en cuenta los
argumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, así como
todos los medios probatorios que se han presentado en los actos
postulatorios (demanda y contestación), haciendo un análisis y una
valoración conjunta de los mismos, de manera tal que la no
referencia a un argumento o a una prueba no supone que no
haya sido tomada en cuenta para su decisión en el presente
laudo.

(viii) Constituyen materias no controvertidas los hechos afirmados por


una de las partes y admitidos por la otra de manera pacífica en el
transcurso de las actuaciones arbitrales1 y aquellos supuestos en
los cuales la Ley establece una presunción iuris et de iure2.

1 Los hechos que las partes acepten pacíficamente y sin contradicción no requieren prueba
alguna; asimismo, tampoco necesitan ser probados los hechos notorios, cuya existencia es

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(ix) El presente proceso, deviene en un arbitraje de derecho, por lo que


corresponde al Árbitro Único pronunciarse respecto de los puntos
controvertidos, teniendo en cuenta el mérito de los documentos,
alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, para
determinar sobre la base de su valoración conjunta las
consecuencias jurídicas que se derivan para las estas en función de
los hechos y situaciones que hayan sido probados, conforme al
ordenamiento normativo que le es aplicable.

(x) El Árbitro Único procede a laudar dentro del plazo establecido en


este arbitraje, conforme a las reglas del arbitraje acelerado.

(xi) Se deja expresa constancia, que de conformidad con el artículo 2 f)


de las Reglas del Arbitraje Acelerado establecidas en el Reglamento
de Arbitraje 2017 del Centro3, se regula que el Tribunal Arbitral
debe dictar el laudo dentro del plazo de tres meses a partir de la
fecha en la cual haya sido constituido. Asimismo, el Reglamento del
Centro señala con relación al Arbitraje Acelerado, que el Árbitro
Único debe exponer en el laudo de forma sumaria las razones en las
que basa su decisión.

4.2 PUNTOS CONTROVERTIDOS

Conforme a lo planteado en el escrito de demanda de PANELEK, los


puntos controvertidos a resolver por este Tribunal Unipersonal son:

Primera pretensión principal


Se deje sin efecto la aplicación de penalidad a LA EMPRESA por parte de
ELECTRO SUR ESTE, aplicada la 1era entrega, por el monto USD
1,393.49 y, se devuelva dicho monto a LA EMPRESA, más intereses
legales calculados al momento en que haga efectivo el pago.

conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se
dicta la Resolución que resuelva las controversias – laudo o sentencia.
2 La presunción legal iuris et de iure, es una presunción absoluta. En estos casos el juzgador

tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho
que le sirve de antecedente. Esta presunción no debe confundirse con la presunción establecida
por el juzgador mediante el examen de los indicios o rasgos sintomáticos recurriendo a las reglas
de la lógica, la sana crítica y/o la experiencia.
3 Ello también se encuentra regulado en el literal X.26 de las Reglas del Proceso, establecidas en la

Orden Procesal N° 1.

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Segunda Pretensión principal


Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA EMPRESA la
suma de USD 4,047.16, por concepto de mayores costos en la entrega de
los medidores de la 1ra., 2da. y 3era. entrega, más intereses legales
calculados al momento en que haga efectivo el pago.

Tercera Pretensión principal


Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA EMPRESA la
suma de USD 24,600.00, por concepto de incremento de precios de los
medidores para la 4ta., 5ta. y 6ta. entrega, más intereses legales
calculados al momento en que haga efectivo el pago.

Cuarta Pretensión principal


Se deje sin efecto la aplicación de penalidad a LA EMPRESA por parte de
ELECTRO SUR ESTE, aplicada a la 5ta entrega, por el monto USD
722.72 y, se devuelva dicho monto a LA EMPRESA, más intereses legales
calculados al momento en que haga efectivo el pago.

Quinta Pretensión principal


Se ordene que ELECTRO SUR ESTE pague los costos y costas del
proceso arbitral, derivados de los gastos de Secretaría Arbitral,
honorarios del Árbitro único y la asesoría legal que hemos contratado,
dado que, ELECTRO SUR ESTE los obligó a recurrir a este proceso
arbitral.

4.3. MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL ÁRBITRO ÚNICO

Para efectos del presente proceso arbitral, el Árbitro Único considerará


los medios probatorios ofrecidos por las partes que han sido
incorporados y por ende admitidos en sus escritos postulatorios
(demanda y contestación), ello de conformidad con lo establecido
taxativamente en la regla 294 de la Orden Procesal No. 1 que fijó las
reglas definitivas del presente proceso arbitral acelerado.

4 Regla No. 29: De conformidad con lo establecido en el artículo 2(d) de las Reglas de Arbitraje
Acelerado, las pruebas que sustenten las pretensiones de las partes deberán presentarse junto
a los escritos de fondo, no siendo posible presentar posteriormente pruebas adicionales,
salvo que decisión distinta de la Árbitro Único.

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V. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

5.1. Inicialmente, resulta necesario señalar y resumir los argumentos de


sustento y posición desplegada por las partes, expuestos en los diferentes
documentos presentados por éstas en el presente proceso, sin que ello
signifique que los mismos no se han revisado en su integridad,
otorgándoles el mérito que les corresponde aun cuando no se haga
mención expresa de éstos en este laudo.

5.2. Asimismo, a efectos de poder ordenar la manera en que será planteado y


resuelto el presente laudo arbitral, el Árbitro Único considera pertinente
resolver en primer orden los dos puntos controvertidos relacionados a las
penalidades, esto es, la primera y la cuarta pretensiones de la demanda,
y en segundo orden, los dos puntos controvertidos relacionados al
reconocimiento de mayores costos y precios, esto es, la segunda y tercera
pretensiones de la demanda.

Primera pretensión principal


Se deje sin efecto la aplicación de penalidad a LA EMPRESA por
parte de ELECTRO SUR ESTE, aplicada la 1era entrega, por el monto
USD 1,393.49 y, se devuelva dicho monto a LA EMPRESA, más
intereses legales calculados al momento en que haga efectivo el
pago.

Cuarta Pretensión principal


Se deje sin efecto la aplicación de penalidad a LA EMPRESA por
parte de ELECTRO SUR ESTE, aplicada a la 5ta entrega, por el
monto USD 722.72 y, se devuelva dicho monto a LA EMPRESA, más
intereses legales calculados al momento en que haga efectivo el
pago.

Posición de PANELEK

5.3. A modo de antecedente, PANELEK señala que el 29 de diciembre de 2020


el FONAFE convocó la Licitación Pública N° LP-004-2020-FONAFE-1,
para la “Compra corporativa de medidores para las empresas de
distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”; Ítem N° 1 “Medidor
electrónico monofásico de 2 Hilos”.

5.4. Manifiesta a su vez que dicho procedimiento de selección fue convocado


bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones
del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-

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2019-EF, en adelante el TUO Ley; y, su Reglamento aprobado por


Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias.

5.5. Señala que, al ser la ganadora de la Buena Pro, con fecha 22 de julio de
2021 suscribió el Contrato N° 087-2021 con ELECTRO SUR ESTE, por
un monto contractual total ascendente a la suma de USD 507,073.00
(Quinientos siete mil setenta y tres con 00/100 dólares americanos).

5.6. Manifiesta PANELEK que, durante la ejecución del Contrato, la Entidad


le aplicó injustamente penalidades por supuestos atrasos injustificados y
no reconoció el incremento del precio de los materiales de fabricación de
los medidores y los fletes marítimos para su traslado desde China (país
de fabricación) al Perú, pese a que fue solicitado oportunamente.

5.7. Es por ello, que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 se


apersonó al Centro, para solicitar el inicio del proceso arbitral derivado
de la referida controversia, conforme al petitorio y fundamentos que son
descritos en dicho documento.

5.8. Para sustentar su PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL, PANELEK


señala que de acuerdo con el numeral 34.9 del artículo 34 del TUO de la
Ley, el Contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por
atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados
y que modifiquen el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.

5.9. Manifiesta que, en esa sintonía, el literal b) del numeral 158.1. del
artículo 158 del Reglamento señala que la ampliación de plazo procede
por atrasos y/o paralizaciones no imputables al Contratista.

5.10. Prosigue a su vez indicando que la Opinión N° 190-2015/DTN de la


Dirección Técnico Normativa del OSCE advierte que la “paralización”
implica la detención de la ejecución de las prestaciones a cargo del
Contratista; mientras que el “atraso” constituye un retraso o retardo en
el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser una paralización.

5.11. En ese orden de ideas señala que -como así se puede advertir- la
normativa de contracciones estatales establece un derecho a favor del
Contratista en el sentido de poder solicitar las ampliaciones de plazo que
estime necesarias cuando los retrasos deriven de causas que no le son
imputables, es decir, cuando son ajenas a su voluntad.

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5.12. PANELEK indica que, de conformidad con la cláusula sétima del


Contrato, la primera entrega se tenía que suministrar hasta 129 días
contados a partir de la suscripción del Contrato, esto es a partir del 22
de julio de 2021, siendo el plazo para la primera entrega el 28 de
noviembre del mismo año.

5.13. Sin embargo, manifiesta que, a pesar de sus esfuerzos, los medidores
fueron entregados el 10 de diciembre del 2021, dando lugar a la
aplicación de penalidad, conforme se detalla en el Cuadro N° 1, lo cual
considera injusto.

Cuadro N° 1

Ítem Fecha de entrega Fecha de Días de Penalidad


según Contrato Entrega Real atraso aplicada por
ELSE
1 28/11/2021 10/12/21 12 USD 1,393.49

5.14. Con fecha 23 de junio el 2021, PANELEK señala que con suficiente
antelación y considerando la relación comercial existente con su
proveedor, remitió a PANAPEX la Orden de Compra N° 011-2021 para su
atención, tal como se puede ver a continuación:

La traducción de la imagen precedente es:

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5.15. PANELEK indica que, sin embargo, a pesar de la debida diligencia con
que se inició las coordinaciones para la atención de los medidores,
surgieron problemas durante el transporte, toda vez que el agente de
carga remitió diversos correos a través de los cuales comunicó los
atrasos tanto en la fecha de salida de la nave, como en la fecha de
llegada. En un primer momento, mediante correo de fecha 22 de
setiembre del 2021 el agente de carga comunicó que la nave sufrió
cambios en las fechas de zarpe, la cual fue modificada al 25 setiembre
2021, manteniéndose la fecha de llegada al puerto del Callao para el 1
noviembre 2021.

5.16. Luego, con correo de fecha 28 de setiembre del 2021, informó que la
fecha de salida de la nave fue modificada para el 29 setiembre 2021 y el
6 de octubre del mismo año señaló que la nave MSC BERYL FA137A
finalmente zarpó el día 3 octubre 2021 del puerto de Shekou y que la
nueva fecha de llegada para al Callao sería el 14 de noviembre de 2021.

5.17. Con la finalidad de dar seguimiento, PANELEK envió una comunicación


el 5 de octubre de 2021 al operador de carga, solicitando la
confirmación del zarpe de la nave e itinerario, tal como se puede ver a
continuación:

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5.18. Con fecha 12 de octubre de 2021, se le comunicó a PANELEK que la


fecha de llegada al Callao se vio nuevamente modificada, siendo la
nueva fecha el 16 noviembre de 2021. Por ello, el 27 de octubre de
2021, nuevamente envió comunicación al operador de carga, con la
finalidad saber los motivos de retraso, tal como se puede ver a
continuación:

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5.19. PANELEK señala que, en respuesta, el 2 de noviembre del mismo año,


el agente de carga indicó que el retraso de la nave es debido a la
congestión en los puertos asiáticos, lo cual influye en las constantes
modificaciones de los itinerarios. De igual manera señaló que la nave
hizo recalada en el puerto de Busán, y que pudo salir de este puerto el
28 de octubre, siendo la nueva fecha de llegada al Callao el 22 de
noviembre el 2021, tal como se puede ver a continuación:

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5.20. Finalmente, con correo del 10 de noviembre de 2021, el agente de carga


informó una nueva modificación en la fecha de llegada, para el 27
noviembre de 2021, siendo la fecha efectiva el 30 de ese mismo mes y
año.

5.21. PANELEK señala que de la totalidad de estas comunicaciones se


desprende claramente lo siguiente: (i) El Operador de Carga SAKJ
CARGO, manifiesta constantemente cambios en las fechas de embarque
y llegada de los bienes adjudicados en el Ítem N°1 debido a la escasez
de contenedores y la falta de capacidad de descarga en los distintos
puertos del mundo y como consecuencia, atascos en los puertos
internacionales; y (ii) La situación antes descrita se dio en razón a las

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medidas de restricción así como a la crisis del transporte internacional


que sobrevino meses después del inicio de la pandemia.

5.22. PANELEK manifiesta que, considerando estos hechos ajenos y, por


tanto, no imputables a la empresa, el 30 de noviembre de 2022, a
través de la Carta GG-156-21, solicitó a la Entidad una ampliación de
plazo para la primera entrega de los medidores electrónicos. Aquello,
fue técnica y legalmente acreditado con los correos de fecha 14, 22 y 28
de setiembre, 6 y 12 de octubre; y 2, 10 y 25 de noviembre de 2021, a
través de los cuales el agente de carga le comunicó los constantes
cambios en la fecha de llegada y los motivos de demora.

5.23. Sin embargo, como respuesta a su comunicación, la Entidad con


Escrito N° G-405-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, declaró
infundada su solicitud de ampliación de plazo al considerar que la
crisis en el transporte internacional, escases de contenedores, atrasos
en puertos y el atraso en la fecha inicial de salida, no configuran como
un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, de acuerdo a lo
siguiente:

Resolución de Ampliación de Plazo N° G-405-2021

Se deniega la ampliación de plazo sobre la base del Informe N° CV-355-


2021 del 13 de diciembre de 2021, emitido por la División de Ventas de
la Gerencia Comercial, en el que se afirma lo siguiente:

Adicionalmente, para efectos de declarar infundada la solicitud, ELSE


afirmó lo siguiente:

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5.24. PANELEK señala que la Entidad le imputa el hecho de no adjuntar la


orden de compra, y no mencionar textualmente los bienes objeto de
contrato, con lo cual pone en tela de juicio que la situación adversa
materia de ampliación se encuentre relacionada con el objeto
contractual; es decir, el Contratista señala que ELSE duda de su dicho
y no le da ninguna credibilidad a los documentos que se adjuntaron con
su solicitud de ampliación de plazo, específicamente a las
comunicaciones entre PANELEK y su agente de carga, sospechando
entre líneas, de la veracidad de tales comunicaciones, trasgrediendo el
principio de buena fe que debe primar en las relaciones contractuales,
principio que no es ajeno a la contratación contractual.

5.25. Para la posición de PANELEK resulta inaudito que ELSE desconfíe de


dichas situaciones, cuando aquellas se encuentran fehaciente y
suficientemente demostradas con los documentos que adjuntó a su
solicitud. PANELEK niega categóricamente cualquier falsedad o
sospecha de las comunicaciones que recibió en las fechas
anteriormente indicadas, sospecha que carece de todo fundamento por
parte de ELSE, quien deberá DEMOSTRAR su dicho.

5.26. Por otro lado, PANELEK señala que ELSE afirmó que las causales de
fuerza mayor a la que el demandante hace mención, no se catalogan
como imprevisibles, toda vez que el contrato se firmó el 22 de julio de
2021, cuando ya se conocían los efectos de la pandemia, lo cual, para la
posición de PANELEK es totalmente falso en razón de que ni siquiera
los organismos internacionales sabían de los efectos de la misma, es
más, el Informe del Panel de expertos independientes nombrados por la
Organización Mundial de la Salud (2021) señaló que, SI SURGIERA UN

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NUEVO VIRUS ALTAMENTE INFECCIOSO, EL MUNDO SEGUIRIA SIN


ESTAR PREPARADO.

5.27. PANELEK manifiesta que actúo con diligencia ordinaria, por lo que no
debe ser imputable el cumplimiento tardío de su obligación, en virtud
del artículo 1314° del Código Civil, y citando el comentario del jurista
Felipe Osterling Parodi al mencionado artículo, manifiesta que es
evidente que actuó con la diligencia ordinaria debida en la medida que
solicitó a su fabricante que les remita los bienes antes el 28 de
noviembre del 2021.

5.28. En consecuencia, con relación a la primera pretensión, PANELEK


señala que la misma deberá ser declarada FUNDADA y; por tanto, que
se deje sin efecto la aplicación de penalidad efectuada por ELSE,
aplicada a la 1era entrega, por el monto USD 1,393.49 y, que se le
devuelva dicho monto más los intereses legales calculados al momento
en que haga efectivo el pago.

5.29. Con relación a los fundamentos relacionados a la CUARTA


PRETENSIÓN PRINCIPAL referido a que se deje sin efecto la aplicación
de penalidad a PANELEK por parte de ELSE, aplicada a la 5ta entrega,
por el monto USD 722.72 y, que se devuelva dicho monto más intereses
legales calculados al momento en que haga efectivo el pago, el
Contratista señala que mediante Carta GG-058-23 de fecha 27 de
febrero de 2023, en tiempo oportuno, PANELEK solicitó a la Entidad
ampliación de plazo por once (11) días, respecto de la quinta entrega de
los medidores correspondientes al Contrato.

5.30. Manifiesta a su vez que la referida solicitud se realizó en virtud de las


protestas antigubernamentales que generaron el bloqueo de las
principales carreteras del país. Por ello, a efectos de sustentar tal
escrito, se adjuntó un (1) video en formato MP4, tres (3) reportes
periodísticos, un (1) informe de SUTRAN, y diversas comunicaciones
con nuestro transportista. Asimismo, se argumentó técnica y
legalmente todos los requisitos de procedencia.

5.31. A pesar de ello, PANELEK señala que mediante la Resolución de


Ampliación de Plazo N° 49-2023 de fecha 13 de marzo de 2023, la
Entidad declaró infundada su solicitud indicando lo siguiente:

Resolución de Ampliación de Plazo N° 49-2023

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5.32. Para la posición de PANELEK, la jurisprudencia ha sido clara en


relación a la manera de acreditar un hecho extraordinario. En principio,
un hecho extraordinario sucede cuando ocurre fuera del orden natural;
de tal manera que este elemento no evalúa si es previsible o no, sino
por el contrario, si el evento sucede de manera habitual.

5.33. Por ello, sobre el punto precedente PANELEK se pregunta si es habitual


que entre el 10 y 18 de febrero de todos los años se bloquee la carretera
Arequipa – Cusco (ruta Espinar) por manifestantes. La respuesta es
evidente y no hay registro que esa carretera se haya bloqueado antes en
ese periodo.

5.34. Otro punto que manifiesta PANELEK es que el hecho generador, esto es,
el bloqueo de la carretera Arequipa - Cusco, inició el 10 de febrero del
2023 y no el 08 de diciembre de 2022 como lo señala la Entidad en la
Resolución denegatoria. Por lo tanto, queda evidentemente acreditado
que el bloqueo de la carretera Arequipa - Cusco constituye un evento
extraordinario, más aún cuando lo natural u ordinario sería el libre
tránsito de los vehículos.

5.35. Respecto al evento imprevisible, PANELEK manifiesta que un evento


imprevisible tiene una concepción fáctica, temporal y espacial. Así, el
aspecto fáctico está relacionado con tener conocimiento que se va a
realizar un determinado hecho y la trascendencia del mismo, el aspecto
temporal se refiere al momento en que se va a realizar tal hecho, y el
espacial respecto al lugar en el cual se va a realizar. Sólo cuando se
tiene conocimiento de todos estos aspectos, de forma concurrente, se
puede decir que un evento es previsible.

5.36. Asimismo, menciona que en reiterados laudos arbitrales, la


jurisprudencia ha sido uniforme sobre el tratamiento que tiene las
protestas como evento imprevisible.

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5.37. En la línea de sostener el elemento de lo imprevisible, PANELEK señala


que, de manera diligente, el día 27 de enero del 2023, se comunicó con
el Ing. Wilfredo Valencia, administrador del contrato, para coordinar
entregas anticipadas como ya se había realizado con otras empresas a
efectos de evitar contratiempos y solicitudes de ampliación de plazo, tal
como se puede ver a continuación:

5.38. Sin embargo, PANELEK manifiesta que el ingeniero en mención les


comentó que, para no tener inconvenientes en el proceso de recepción,
se debía cumplir con las fechas de programación. De tal manera que los
medidores se deberían enviar en fecha próxima a la fecha de entrega
(12/02/2023), razón por la cual PANELEK decidió enviarlos con seis
(06) días de antelación, esto teniendo en consideración que el
transporte normal hacia el punto de entrega es de 2 a 3 días y que, en
las fechas de programación de envío, las manifestaciones continuaban.

5.39. En ese sentido, nadie podía prever el día de la realización de la protesta


y menos aún que su impacto generaría el bloqueo de la carretera
Arequipa - Cusco, razón por la cual, queda acreditado que este evento
se configura como imprevisible.

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5.40. Respecto al evento irresistible, PANELEK señala que el evento devino en


irresistible porque el hecho imprevisto no podía evitar su acaecimiento
ni superar sus consecuencias. Los bloqueos fueron a tal grado que,
según reportes periodísticos las pistas fueron cerradas con piedras.

5.41. Asimismo, PANELEK señala que ELSE indicó que “la División de Ventas
-en su condición de área usuaria-, mediante documento N° CV-072-2023
del 06 de marzo de 2023, emitió opinión técnica respecto de la solicitud
de ampliación de plazo presentada por el contratista; concluyendo en que
la solicitud de ampliación de plazo no puede ser acogida debido a las
siguientes razones:

No se ha comprobado la fecha de conclusión del hecho generador del


atraso conforme establece el numeral 34.9 del artículo 34 de la Ley de
Contrataciones del Estado”.

5.42. Al respecto, se cita el numeral 34.9 del artículo 34 del TUO de la Ley y
el numeral 158.2 del artículo 158 del Reglamento”.

5.43. Asimismo, PANELEK señala que de acuerdo con su escrito GG-058-23


presentado el 28 de febrero del 2023, advirtió que el hecho generador
del atraso era el bloqueo de las principales vías y carreteras de Arequipa
quedando su unidad paralizada desde el viernes 10 de febrero hasta el
18 de febrero, tal como se puede ver a continuación:

5.44. Para PANELEK de acuerdo con el reporte periodístico del diario el


comercio al 17 de febrero del 2023, en la provincia de Espinar, Cusco, a
la altura del distrito de Condoroma, pobladores mantenían bloqueado el
pase a todo tipo de vehículos, tal como se puede ver a continuación:

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5.45. Señala asimismo que, en esa sintonía, de acuerdo con el diario La


República, al 19 de febrero del 2023 estas fueron las carretas que se
encontraban bloqueadas en Cusco:

5.46. En ese sentido, queda demostrado que, en efecto, los bloqueos de la


carretera Arequipa – Cusco (ruta Espinar), entre el 10 y 18 de febrero
de 2023 fueron ciertos.

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5.47. Finalmente señala PANELEK que, a mayor abundamiento, el Tribunal


de Contrataciones del Estado, mediante el diecisieteavo considerando
de la Resolución N° 1726-2009-TC-S2, determinó que las PROTESTAS y
el BLOQUEO DE CARRETERAS, constituyen un evento de caso fortuito
o fuerza mayor, tal como se puede ver a continuación:

5.48. En ese sentido, respecto a la cuarta pretensión de la demanda,


PANELEK señala que ha quedado acreditado de modo objetivamente
sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no resulta imputable a
dicha parte y que su solicitud de ampliación de plazo efectuada
mediante Carta GG-058-23 presentada el 28 de febrero del 2023 fue
cumpliendo todos los requisitos de ley.

Posición del ELSE

5.49. ELSE, al contestar su demanda manifiesta que, la PRIMERA Y


CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL del Demandante son infundadas,
toda vez que existen dos resoluciones consentidas que denegaron las
ampliaciones de plazo.

5.50. ELSE señala que la primera y cuarta pretensión de la demanda


solicitan que se “deje sin efecto la aplicación de penalidad” y para ello,
invoca como sustento, las razones por las que considera que las
demoras incurridas estarían justificadas, señalando que se trata de
“hechos ajenos y por tanto, no imputables” al Contratista.

5.51. ELSE manifiesta y enfatiza que el Contratista solicitó dos solicitudes de


ampliación de plazo referidas a la primera y quinta entrega que dieron
lugar a resoluciones que denegaron el pedido, señalando que a la fecha,
las dos resoluciones están plenamente consentidas, debido a que no se
inició ningún arbitraje con la finalidad de cuestionar su contenido. En
consecuencia, se trata de actos vinculantes para las partes.

5.52. Para la posición de ELSE, el Demandante en su demanda, se refiere a


las dos resoluciones emitidas por dicha parte, señalando que los hechos
que invoca, justifican la demora. No obstante, ninguna de las

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pretensiones está referida a cuestionar el contenido de las resoluciones


y por la fecha en que éstas fueron emitidas, a la fecha, ya ha
transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley.
Es decir, la demanda no tiene una pretensión contra la Resolución G-
405-2021 ni contra la Resolución N° 049-2023 y tampoco se podrían
cuestionar válidamente porque el derecho para hacerlo ya ha caducado.

5.53. ELSE manifiesta que el hecho de que se traten de resoluciones


CONSENTIDAS debería ser suficiente para declarar infundada la
demanda en esos dos extremos, pues no existe ningún acto que haya
modificado el plazo para la entrega de los bienes previsto en el
Contrato.

5.54. Sin perjuicio de lo anterior y para el supuesto negado que se señale que
se trata de una pretensión de “dejar sin efecto la penalidad” por no ser
una demora atribuible al Contratista (aspecto que no está desarrollado
en la demanda), es necesario precisar que habiendo dos resoluciones
que deniegan la ampliación de plazo, ya no es procedente volver a
invocar la inaplicación de la penalidad por los mismos hechos que
fueron materia de las solicitudes de ampliación de plazo.

5.55. Para sostener lo precedente ELSE señala que el artículo 162.5. del
Reglamento, establece lo siguiente:

“El retraso se justifica a través de la solicitud de ampliación de plazo


debidamente aprobado. Adicionalmente, se considera justificado el
retraso y en consecuencia no se aplica penalidad, cuando el contratista
acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo
transcurrido no le resulta imputable. En ese último caso, la calificación
del retraso como justificado por parte de la Entidad no da lugar al pago
de gastos generales ni costos directos de ningún tipo.”

5.56. ELSE señala que la regla general para dejar sin efecto una penalidad
por mora, es la aprobación de una solicitud de ampliación de plazo. En
ese sentido manifiesta que la Opinión 143-2019/DTN establece lo
siguiente:

“2.4.4(…) En consecuencia, en atención a la consulta planteada, debe


precisarse que las disposiciones contenidas en el artículo 133 del
Reglamento -referido a la penalidad por mora en la ejecución de la
prestación- resultan aplicables ante un retraso injustificado cuando:

i) el contratista no hubiera solicitado ampliación de plazo;

ii) habiéndola solicitado esta no fue aprobada por la Entidad; o,

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iii) no se acredite objetivamente que el mayor tiempo transcurrido no le


resulta imputable.”

5.57. ELSE señala que como se puede apreciar, la Opinión establece


claramente que cuando la ampliación de plazo no fue aprobada por la
Entidad, corresponde la aplicación automática de la penalidad.

5.58. ELSE manifiesta que ello es así porque en el caso de la solicitud de


ampliación de plazo denegada, la decisión de la Entidad, debe ser
sometida a arbitraje, siendo ésta la vía específica prevista por la
normativa de contrataciones para revocarla. Y en este caso, esa vía no
se ha utilizado y por tanto, las dos resoluciones que deniegan la
ampliación de plazo, están consentidas.

5.59. ELSE manifiesta además que la posibilidad adicional contemplada en el


artículo 165.2 en modo alguno puede ser interpretada como una
vulneración a la regla según la cual, la forma de cuestionar la
denegatoria de la SAP es a través de arbitraje, pues de lo contrario, la
solicitud de inaplicación de penalidad resultaría una suerte de
“segunda instancia” presentada primero ante la propia entidad y luego
ante el árbitro y es evidente que eso no es coherente con la regla general
prevista en el Reglamento.

5.60. El sentido y alcance del artículo 162.5 del Reglamento ha sido aclarado
a través de la Opinión N° 089-2020/DTN, que establece lo siguiente:

“(…) 2.1.5. Efectuadas las precisiones anteriores, se puede inferir que la


existencia de un retraso justificado en la ejecución de un contrato de obra
no bastaba para la aprobación de una solicitud de ampliación de plazo
contractual, ya que ésta podía ser desestimada por la Entidad -por
ejemplo- al haberse incumplido con aspectos formales o procedimentales
necesarios para su aprobación; sin perjuicio de lo cual, según los
términos establecido en el último párrafo del artículo 133 del anterior
Reglamento, el contratista podía solicitar la no aplicación de la penalidad
por mora.

Al respecto, cabe señalar que la anterior normativa de contrataciones del


Estado, por un lado, permitía al contratista solicitar la ampliación de
plazo contractual de la obra si se configuraba alguna de las causales
establecidas en el artículo 169 del anterior Reglamento, y bajo estricto
cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 170 del mismo
dispositivo. Por otro lado, dicha normativa también le permitía solicitar la
no aplicación de penalidad por mora, para lo cual el contratista debía
acreditar haber incurrido en un retraso que fuera calificado por la

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Entidad como justificado, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del


artículo 133 del anterior Reglamento.

Por tanto, se advierte que aun cuando la solicitud de ampliación del plazo
contractual de una obra fuera desestimada por incumplir el
procedimiento establecido en el artículo 170 del anterior Reglamento, el
contratista podía solicitar la no aplicación de penalidad por mora siempre
que cumpliera con acreditar, de modo objetivamente sustentado, que el
retraso en la ejecución del contrato no resultaba imputable a él. En ese
contexto, si dicho retraso calificaba como justificado al amparo del último
párrafo del artículo 133 del anterior Reglamento, no correspondía la
aplicación de la penalidad por mora.

(…)
2.2.1. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, aun cuando la
solicitud de ampliación del plazo contractual de una obra fuera
desestimada por incumplir el procedimiento establecido en el
artículo 170 del anterior Reglamento, el contratista podía solicitar la no
aplicación de penalidad por mora siempre que cumpliera con acreditar,
de modo objetivamente sustentado, que el retraso en la ejecución del
contrato no resultaba imputable a él. En ese contexto, si dicho retraso
calificaba como justificado al amparo del último párrafo del artículo 133
del anterior Reglamento, no correspondía la aplicación de la penalidad
por mora”.

(…)
3. CONCLUSIONES 3.1.
Aun cuando la solicitud de ampliación del plazo contractual de una obra
fuera desestimada por incumplir el procedimiento establecido en el
artículo 170 del anterior Reglamento, el contratista podía solicitar la no
aplicación de penalidad por mora siempre que cumpliera con
acreditar, de modo objetivamente sustentado, que el retraso en la
ejecución del contrato no resultaba imputable a él. En ese contexto,
si dicho retraso calificaba como justificado al amparo del último párrafo
del artículo 133 del anterior Reglamento, no correspondía la aplicación de
la penalidad por mora.” (sub. ag.)(…)”

5.61. En consecuencia, ELSE manifiesta que la no aplicación de penalidad


por mora, procede cuando la solicitud de ampliación de plazo haya sido
declarada improcedente por el incumplimiento de asuntos meramente
formales -incumplir el procedimiento- y solo en este caso, es posible
analizar si la causa puede dar lugar a una exoneración de la penalidad
por mora.

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5.62. En este caso, ELSE señala que este requisito no se cumple porque las
dos resoluciones emitidas por ELSE se han pronunciado sobre el fondo
del pedido, analizando en ambos casos, la existencia o no de cada uno
de los elementos del caso fortuito y llegando a la conclusión que éste no
se configura. En consecuencia, si el Contratista discrepaba de la
decisión, debió cuestionar las resoluciones conforme a la normativa de
contrataciones, lo que no ha ocurrido.

5.63. En ese escenario, ELSE manifiesta que no es posible volver a emitir un


pronunciamiento sobre el fondo, debido a que se estaría vulnerando el
artículo 158 del Reglamento que es claro al establecer que “158.6.
Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo puede
ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días
hábiles posteriores a la notificación de esta decisión.” (sub. ag.).

5.64. En consecuencia, las dos pretensiones referidas a “dejar sin efecto las
penalidades” aplicadas, deben ser declaradas infundadas.

Posición del Árbitro Único

5.65. Respecto a la materia en controversia que concierne a la PRIMERA Y


CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la demanda, el Árbitro Único
procede a señalar lo siguiente:

- Revisado el Contrato N° 087-2021, se verifica que producto de la


convocatoria correspondiente a la Licitación Pública N° LP-004-
2020-FONAFE, con fecha 22 de julio de 2021, PANELEK y ELSE
suscribieron dicho contrato para la “Compra corporativa de
medidores para las empresas de Distribución Eléctrica bajo el
ámbito de FONAFE- ITEM-01”; por un monto de US$ 507,073.00
(Quinientos siete mil setenta y tres con 00/100 Dólares
Americanos), incluidos todos los impuestos de ley.

- En ejecución del Contrato, se han presentado controversias entre las


partes que han sido sometidas al presente arbitraje, siendo que
parte de éstas constan en la Primera y Cuarta Pretensión Principal
de la demanda formulada por PANELEK; de modo que, dicha parte
pretende:

• Primera pretensión principal


Se deje sin efecto la aplicación de penalidad a LA EMPRESA
por parte de ELECTRO SUR ESTE, aplicada a la 1era entrega,
por el monto USD 1,393.49 y, se devuelva dicho monto a LA

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EMPRESA, más intereses legales calculados al momento en


que haga efectivo el pago.

• Cuarta Pretensión principal


Se deje sin efecto la aplicación de penalidad a LA EMPRESA
por parte de ELECTRO SUR ESTE, aplicada a la 5ta entrega,
por el monto USD 722.72 y, se devuelva dicho monto a LA
EMPRESA, más intereses legales calculados al momento en
que haga efectivo el pago.

- Ahora bien, este Árbitro Único, dentro del marco del análisis que
efectuará para resolver las presentes pretensiones, considera
adecuado y pertinente en primer término señalar que, respecto a la
obligatoriedad contractual que aplica al presente contrato, Manuel
de la Puente y Lavalle5 precisa que es la fuerza que exige al
cumplimiento, siendo que el contrato como categoría general es
obligatorio, sea un contrato de derecho privado o público, pues en
ambos casos ocurre exactamente lo mismo: “Un acuerdo de
declaraciones de voluntad para crear, regular, modificar o extinguir
entre las partes una relación obligacional de carácter patrimonial.
Asimismo, en uno y otro Derechos (público y privado) el contrato es
obligatorio en cuanto se haya expresado en él”.

- En general, incluyendo el caso de los contratos en los que participa


como parte el Estado (para adquirir o contratar -según el caso- un
bien, un servicio o la ejecución de una obra), éstos tienen como
característica ser uno de prestaciones recíprocas, es decir, un
contrato en el cual las partes que lo celebran son deudoras y
acreedoras una frente a la otra, con independencia de la cantidad de
prestaciones a las que cada una de ellas se obliga.

- De la Puente y Lavalle6 señala además que “basta que los


contratantes acuerden, mediante el consentimiento, que existen
obligaciones vinculadas entre sí por ese mismo consentimiento, para
que en virtud de la fuerza obligatoria que la ley concede al contrato, la
obligación de un contratante sea correlativa a la obligación del otro y
corran paralelas durante toda la vida del contrato, de tal manera que
si una de ellas deja de cumplirse se pierde ese paralelismo, o al
menos hay peligro de que se pierda, por lo cual el remedio es el dejar

5 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Vol. XI, Primera Parte,


Tomo I, Lima, 1991, pág. 360.
6 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios del contrato privado. Cultural Cuzco.

S.A. editores, Lima 1983. Tomo I. Pág. 477.

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la otra parte de estar obligada por su obligación correlativa, con lo


cual se recupera el equilibrio perdido”.

- Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, la vinculación de la


Entidad con la otra parte, así como la relación de derechos y deberes
que nacen como consecuencia de ello, no nacen de un acto
unilateral, sea este un acto administrativo o un acto reglamentario;
sino por el contrario, de un acto bilateral, en el que existe una
conjunción de voluntades entre la entidad susceptible de ser
considerada administración pública y su contraparte privada, pero
delimitando dicha voluntad común a un conjunto de prerrogativas
inherentes y exorbitantes de la Administración, y garantías que se
otorga a quienes actúan como su contraparte contractual.

- En este sentido, tales cláusulas tienen una doble función: por un


lado, velar por el adecuado uso de los recursos públicos, con el
objetivo de que se cumpla la finalidad pública del contrato, y, por
otro lado, otorgar la suficiente predictibilidad al Contratista, que le
permita conocer los alcances de sus obligaciones y prerrogativas.

- Expuesto lo anterior, corresponde a este Árbitro Único analizar las


pretensiones planteadas por PANELEK, referidas a que se deje sin
efecto la aplicación de penalidad realizada por ELSE, por cuanto la
demora incurrida en la primera y quinta entrega se encontraría
justificada acorde al numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento.

- Al respecto, revisadas las posiciones vertidas por ambas partes, se


aprecia que, por un lado, PANELEK señala que existen eventos que
han generado un retraso justificado en la ejecución de sus
prestaciones referidas a la primera y quinta entrega:

Sobre la primera entrega


Demora producto de la crisis en el transporte internacional, escases
de contenedores, atrasos en los puertos y atraso en la fecha inicial
de salida.

Sobre la quinta entrega


Demora por protestas antigubernamentales que generaron el
bloqueo de las principales carreteras del país.

- Por su parte, ELSE afirma que los eventos que señala su contraparte
como justificación de su conducta, entre otros, fueron evaluadas en

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las solicitudes de ampliación de plazo que tuvieron pronunciamiento


sobre el fondo y fueron rechazadas, habiendo el Contratista,
consentido las mismas.

- En este contexto, el Árbitro Único considera adecuado invocar lo


establecido en el numeral 162.5 del RLCE:

- En ese orden de ideas, se tiene que los supuestos que el Reglamento


establece para que se considere un retraso justificado, es cuando el
Contratista acredite sustentando su posición, que el mayor tiempo
transcurrido no le es imputable.

- Estando a lo antes mencionado, a efectos de que este Árbitro se


genere convicción respecto al resolutivo final de la primera y cuarta
pretensión, considera adecuado y relevante en primer término,
analizar y zanjar un punto importante que ha sido invocado por
ELSE en su contestación de demanda y también en la Audiencia
Única, incluso respecto a la cual PANELEK ha tenido plena
oportunidad de pronunciarse y exponer su defensa, esto es, con
relación a los alcances legales de la Opinión No. 089-2020/DTN7.

- ¿Pero que señala la DTN del OSCE en la Opinión No 089-2020/DTN,


que implica relevancia para el presente análisis del Árbitro Único?
Respecto a ello, se detalla lo siguiente:

“(…) 3.1. Aun cuando la solicitud de ampliación del plazo contractual


de una obra fuera desestimada por incumplir el procedimiento
establecido en el artículo 170 del anterior Reglamento, el contratista
podía solicitar la no aplicación de penalidad por mora siempre que
cumpliera con acreditar, de modo objetivamente sustentado,
que el retraso en la ejecución del contrato no resultaba
imputable a él. En ese contexto, si dicho retraso calificaba como
justificado al amparo del último párrafo del artículo 133 del anterior

7 Ello sin perjuicio de haber revisado la Opinión del OSCE No. 143-2019/DTN, señalada
por el ELSE en el ANEXO 15 de su escrito de contestación de demanda, referida
también a la justificación del retraso.

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Reglamento, no correspondía la aplicación de la penalidad por mora


(…)”

- ELSE señala que la regla general que justifica la no aplicación de


penalidad es la de solicitar la aprobación de una ampliación de
plazo, y, siempre que la misma sea declarada fundada por parte de
la Entidad, no se aplicará penalidad. En este punto, la posición de
ELSE es de recibo por parte del Árbitro Único.

- Adicionalmente, señala ELSE que la demora será justificada,


siempre que la misma no sea atribuible al Contratista, y/o siempre
que esta parte haya seguido el procedimiento de ampliación de
plazo y este haya sido declarado improcedente por razones
puramente formales (el resaltado es del Árbitro Único). En este
punto, la posición de ELSE también es de recibo por parte del
Árbitro Único.

- Por su parte, PANELEK ha referido en la Audiencia Única (minuto


01:41:00), que no se encuentra en cuestión las resoluciones
emitidas por la Entidad sobre las ampliaciones de plazo que fueron
solicitadas sino lo referido a las penalidades por mora.

- Al respecto, este el Árbitro Único, ha tenido a bien revisar y verificar


a fin de generarse convicción, que aun cuando se advirtió que se
declararon infundadas dos (2) solicitudes de ampliación de plazo, las
causales formuladas por PANELEK en su oportunidad - y que son los
mismos supuestos en que basa la no aplicación de penalidad - fueron
revisadas por parte de ELSE, y conforme a ello, dentro del marco de
un procedimiento que no fue declarado improcedente por razones
puramente formales según lo que obra y se verifica en autos, la
Entidad resolvió denegando dichas ampliaciones, habiendo
analizado los argumentos de sustento del Contratista, que a su
criterio y en su oportunidad, justificaban sus pedidos finalmente
denegados por ELSE.

- Ahora bien, en la Audiencia Única, ELSE ha reiterado que las


resoluciones que han denegado las solicitudes de ampliación de
plazo tienen un pronunciamiento sobre el fondo y no han sido
cuestionadas por PANELEK a través de los mecanismos de solución
de controversias que incumben al Contrato, obteniendo así la
calidad de CONSENTIDAS. Estos extremos tampoco han sido

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negados por PANELEK, de manera que este Árbitro concluye su


CONSENTIMIENTO.

- Más aún, téngase en cuenta que, bajo los efectos jurídicos que
implica la institución del consentimiento, el Contratista al no
cuestionar la decisión de la Entidad sobre sus solicitudes de
ampliaciones de plazo, ya ha aceptado como cierta y correcta la
evaluación de fondo que ha realizado la Entidad respecto a
supuestos sobre los cuales pretendía justificar los retrasos en los
que incurrió.

- Siendo ello así, con relación a todo lo señalado precedentemente, el


Árbitro Único cuenta con convicción que los alcances de la Opinión
No. 089-2020/DTN, al haberse tramitado ampliaciones de plazo
denegadas por aspectos de fondo y no formales, y que además no
fueron sometidas a los medios de solución de controversias, no le
aplica ni cobertura a PANELEK como sostén de su posición
respecto a los siguientes puntos que justificarían el retraso:

Sobre la 1era. entrega

Demora producto de la crisis en el transporte internacional, escases


de contenedores, atrasos en los puertos y atraso en la fecha inicial
de salida, respecto a lo que se acredita una solicitud de
ampliación de plazo denegada y consentida para todo efecto.

Sobre la 5ta. entrega

Demora por protestas antigubernamentales que generaron el


bloqueo de las principales carreteras del país, donde se acredita
una solicitud de ampliación de plazo denegada y consentida
para todo efecto.

- En ese sentido, revisadas las posturas y lo que obra en autos, se


verifica y reitera que los procedimientos de ampliación de plazo
tramitados por PANELEK en su oportunidad no desestimaron los
pedidos por razones puramente formales, sino más bien por
aspectos de fondo que además no fueron sometidos a los medios de
solución de controversias por parte de la Demandante. Ello se
encuentra acreditado en autos inobjetablemente por este juzgador.

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- En ese orden de ideas, el Árbitro Único habiendo determinado su


análisis con relación a la posibilidad de que PANELEK vea
beneficiada su posición respecto a la justificación de los retrasos que
invoca, basados en la cobertura de la Opinión No. 089-2020/DTN,
para este juzgador ello no es correcto ni de recibo, por lo así
analizado por este Tribunal Unipersonal.

5.66. Por tanto, respecto a la PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la


demandada, el Árbitro Único declara INFUNDADA la misma; y, en
consecuencia, dispone que no corresponde dejar sin efecto la aplicación
de penalidad a LA EMPRESA por parte de ELECTRO SUR ESTE, aplicada
a la 1era entrega, por el monto USD 1,393.49, que no corresponde que se
devuelva dicho monto a LA EMPRESA, y tampoco corresponde la
devolución de intereses legales.

5.67. Asimismo, respecto a la CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la


demandada, el Árbitro Único declara INFUNDADA la misma; y, en
consecuencia, dispone que no corresponde dejar sin efecto la aplicación
de penalidad a LA EMPRESA por parte de ELECTRO SUR ESTE, aplicada
a la 5ta entrega, por el monto USD 722.72, que no corresponde que se
devuelva dicho monto a LA EMPRESA, y tampoco corresponde la
devolución de intereses legales.

Prosiguiendo este juzgador con el análisis de las pretensiones planteadas en el


presente proceso arbitral, a continuación se desarrollará el análisis de la
segunda pretensión principal de la demanda. El punto controvertido es:

Segunda Pretensión principal


Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA
EMPRESA la suma de USD 4,047.16, por concepto de mayores
costos en la entrega de los medidores de la 1ra., 2da. y 3era.
entrega, más intereses legales calculados al momento en que haga
efectivo el pago.

Posición de PANELEK

5.68. Respecto a la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL, PANELEK


manifiesta que mediante Carta GG-069-22 de fecha 28 de abril del
2022, solicitó el reconocimiento de mayores costos asociados al proceso
de importación de medidores, debido a que los efectos de la Pandemia
incidieron principalmente en el costo del transporte internacional, el
cual aumentó durante el 2do trimestre del año 2021.

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5.69. Señala a su vez que mediante Carta N° G-1085-2022 de fecha 23 de


mayo de 2022, la Entidad declaró IMPROCEDENTE su solicitud, por no
haberse incluido fórmulas de reajuste ni en las bases del procedimiento
de selección, ni en el contrato. Sin embargo, la Entidad no consideró lo
establecido en la normativa de contrataciones del Estado, en la medida
que el incremento de precio de los medidores afectó el equilibrio
económico financiero del contrato.

5.70. En ese sentido, PANELEK manifiesta que con Carta GG-174-22 de fecha
01 de julio de 2022, dio respuesta advirtiendo que la denegatoria de su
solicitud de reconocimiento de mayores costos no responde a los
lineamientos de la normativa de contratación y que, por el contrario,
solo se abocan a los establecido en el contrato. Prosigue indicando
además, que a pesar de todas las contingencias antes reseñadas,
cumplió con entregar la totalidad de los medidores correspondientes a
la tercera entrega de acuerdo al contrato.

5.71. En razón a ello PANELEK señala que envió la carta GG-195-22 de fecha
15.07.22, donde solicitó el reconocimiento de mayores costos por la
tercera entrega efectuada, esta tercera entrega le generó una pérdida
económica de USD 1, 438.91.

5.72. PANELEK resalta que a excepción de ELSE, todas las demás entidades
contratantes de distribución eléctrica que se encuentran bajo el ámbito
de FONAFE y que formaron parte de esta compra corporativa,
atendieron de manera positiva su solicitud de reconocimiento de
mayores costos asumidos por PANELEK respecto a las tres (3) primeras
entregas. Por ejemplo, las empresas SEAL e HIDRANDINA aprobaron
mediante Resolución Gerencial su pedido.

5.73. PANELEK señala que de acuerdo con el numeral 34.1 del art. 34 del
T.U.O de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado
por D.S N° 082-2019-EF; establece que: “El contrato puede modificarse
en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la
Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del
contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la
modificación debe ser aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no
deben afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso
contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la
parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio, en atención al
principio de equidad.”

5.74. En ese sentido, el Demandante señala que el artículo 160 del


Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, específicamente

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exige: (i) sustentar mediante informe legal la necesidad de la


modificación a fin de cumplir con la finalidad del contrato de manera
oportuna y eficiente, (ii) que se sustente que la modificación deriva de
hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no son
imputables a las partes.

5.75. Asimismo, PANELEK señala que el numeral 160.2 del art. 160
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala que: “cuando
la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente a los
documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar
con lo siguiente: a) Certificación presupuestal; y, b) La aprobación por
resolución del Titular de la Entidad”.

5.76. El Demandante sostiene que los mayores costos asociados al proceso de


importación de medidores que fueron asumidos por ellos y por los
cuales solicitó su reconocimiento a ELSE, se sustentan principalmente
en la falta de embarcaciones, la carencia de contenedores, el retraso en
los embarques, la congestión naviera en los puertos y el incremento en
los costos del flete, los mismos que conllevaron a que el valor de los
medidores se haya incrementado y por lo tanto tengan un nuevo valor.

5.77. En cuanto al incremento del costo de flete, de acuerdo con el Baltic Dry
Index20, índice de los fletes marítimos de carga a granel seca de hasta
20 rutas clave marítimas en régimen de fletamento de todo el mundo,
administrado por el Baltic Exchange de Londres, señala que hubo un
aumento en los costos de flete de hasta US$ 116 por TM importada, lo
que representa un aumento de 98,2 y 75,6 por ciento frente al 2019 y
2020, respectivamente, tal como se puede ver a continuación:

5.78. Adicionalmente señala PANELEK, la escasez de contenedores, los


retrasos en los envíos de los productos y la obstrucción en el Canal de
Suez por encallamiento del Mega-Buque Ever Given en la última
semana de marzo del 2021, provocaron el nuevo incremento de precio
de los fletes, sobre todo en el caso de rutas Asia-América del Sur y

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Europa, razón por la cual el valor estuvo muy por encima del costo
inicialmente presupuestado.

5.79. PANELEK manifiesta que todo lo mencionado, se encuentra


debidamente sustentado mediante el informe pericial de fecha 27 de
mayo del 2022, realizado por el Perito Ing. Cesar Montero Machado,
habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú, acreditado con registro
C.I.P N° 51494. Mediante este informe, se da a conocer las causas del
incremento de los costos de los fletes. Además, señala el impacto
económico que tuvo que afrontar, debido al incremento de los precios
FOB y CIF. Finalmente, concluye el evidente incremento de precio de los
medidores monofásico 2 hilos (item 1) de + 8.76% (US 0.656).
Asimismo, advierte que el costo del transporte marítimo aumentó de
US$ 0.174 a US$ 0.357 por medidor del Item N° 1.

5.80. En ese sentido, PANELEK manifiesta que su solicitud de reconocimiento


de los mayores costos, no hacen más que coadyuvar al cumplimiento
del contrato, en tanto que, se busca preservar el equilibrio económico,
en aplicación del principio de equidad.

5.81. Prosigue indicando PANELEK que de acuerdo el artículo 1315 del


Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es la CAUSA NO
IMPUTABLE, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

5.82. Refiere también que, sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado


que, “el caso fortuito deriva de un hecho natural, de modo tal que a
nadie puede imputarse su origen, mientras que la fuerza mayor ha sido
vinculada a una intervención irresistible de la autoridad o de terceros”
(CAS. N° 204-99).

5.83. En ese sentido, PANELEK manifiesta que los hechos sobrevinientes


antes señalados cumplen con los requisitos de ser extraordinarios,
imprevisibles e irresistibles para que configuren un caso fortuito y
fuerza mayor, por las siguientes consideraciones:

• Imprevisto: El incremento del costo del flete marítimo se produce,


por acontecimientos ajenos a nuestra representada; de tal manera
que su impacto no pudo ser previsto por PANELEK con
posterioridad al momento en el que presentamos nuestra oferta.

• Extraordinario: Del mismo modo, los hechos mencionados


cumplen el segundo requisito de ser extraordinario, ya que

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sucedieron fuera del orden natural. Lo típico es no tener


confinamientos masivos, disposiciones que afectan derechos
fundamentales como el libre tránsito y libertad personal y como
consecuencia de dichas restricciones afectaron los costos de
fabricación de medidores y los costos de los fletes.

• Irresistible: Al respecto, los hechos en mención fueron irresistibles,


porque no se pudieron evitar. Las causas del incremento de precio
de fabricación y el incremento de fletes fueron como consecuencia
de la Pandemia del COVID 19. Ninguna entidad, ni gobierno
nacional e internacional tenía el conocimiento para poder evitar las
consecuencias de la Pandemia. Inclusive, de acuerdo con la ONU
(2021) señala que, si surgiera un nuevo virus altamente infeccioso,
el mundo seguiría sin estar preparado

5.84. PANELEK señala que, sin perjuicio de las consecuencias producidas por
el aumento de los costos del flete, como la falta de embarcaciones, la
carencia de contenedores, el retraso de embarques, la congestión
naviera en los puertos, se sumó el incremento en el precio de los
combustibles por la Guerra de Rusia y Ucrania.

5.85. Prosigue indicando que de acuerdo con el informe de la conocida


cadena Británica British Broadcasting Corporation, el precio del
petróleo alcanzó su precio más alto en 7 años por la Guerra de entre
Rusia y Ucrania. Asimismo, señala que el crudo Brent, que es la
referencia internacional de precios, subió un 10% hasta alcanzar en un
momento de la jornada los US$107 por barril. De igual manera, Ixchel
Castro, gerente para Latinoamérica de Petróleos y Mercados de
Refinación de la consultora Wood-Mackenzie, advierte que los países de
Latinoamérica, como Perú y Chile, van a ver un impacto de precios más
altos para sus consumidores", tal como se puede ver a continuación:

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5.86. PANELEK señala que, a pesar de demostrar fehacientemente el


incremento de los costos, la Entidad mediante Carta N° G-1085-2022
de fecha 23 de mayo de 2022, declaró IMPROCEDENTE su solicitud de
reconocimiento de mayores costos, principalmente porque consideran
que solo se podrá reconocer y pagar mayores gastos cuando deriven de
un procedimiento de ampliación de plazo. Asimismo, indican que tal
improcedencia es debido a que no se incluyeron fórmulas de reajuste en
las Bases del procedimiento de selección ni el contrato, tal como se
puede ver a continuación:

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5.87. Sobre el particular, PANELEK manifiesta que la Entidad no niega los


hechos que causaron mayores gastos, sino por el contrario esta
argumenta vacíos de la normativa de contrataciones, pues consideran
que tal dispositivo legal solo contempla el reconocimiento de mayores
gastos bajo un procedimiento de ampliación de plazo, lo cual es
totalmente falso.

5.88. Manifiesta el Demandante que conforme se está acreditando, los


mayores gastos causaron el desequilibrio económico financiero, el cual
está amparado en el numeral 34.1 del artículo 34 del TUO de la Ley de
Contrataciones del Estado.

5.89. En la doctrina, el equilibrio económico financiero del contrato ha sido


definido como la “relación establecida por las partes contratantes en el
momento de celebrar el contrato, entre un conjunto de derechos del
cocontratante y un conjunto de obligaciones de este, considerados
equivalentes: de ahí el nombre de ecuación (equivalencia-igualdad)”.
Respecto de la misma figura jurídica, Santistevan de Noriega y Loredo
Romero sostienen que surge como respuesta a la necesidad:

(…) que tienen las partes contratantes de mantener de manera estable y


equivalente las condiciones a las que se comprometen y obligan dentro
del marco contractual que suscriben. Ante circunstancias en que las
condiciones contractuales variasen de manera sobreviviente, por razones
ajenas a una de las partes o las partes, y alguno de estos pueda ver
perjudicada su expectativa económica o imposibilitada su capacidad de
cumplir con lo pactado la opción de renegociación para modificar los
términos del contrato queda habilitada, brindando el principio del
equilibrio económico financiero del contrato un parámetro o baremo
indispensable para la validez de dicha modificación sobre la base de la
simetría en las prestaciones originalmente establecidas (…)”

5.90. Prosigue señalando que teniendo en cuenta que el Contrato es uno de


tipo de administrativo, se debe tomar en cuenta el razonamiento de
Libardo Rodríguez R., respecto del equilibrio económico:

“(…) los contratos administrativos deben ser pactados de tal manera que
exista una interdependencia entre las prestaciones; es decir, como
contratos sinalagmáticos que son, debe existir reciprocidad entre las
obligaciones de cada una de las partes, correspondiéndose unas con
otras, considerándose equivalentes entre sí. Entonces, en aplicación de
esa idea, el principio del equilibrio contractual se refiere a la necesidad

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de que dicha correspondencia entre prestaciones —esto es, entre


derechos y obligaciones— se mantenga hasta la finalización del
contrato(…)”

5.91. El mismo autor identifica cinco requisitos que deben cumplirse para
determinar si se ha roto el equilibrio económico financiero:

• El carácter conmutativo del contrato administrativo (prestaciones


reciprocas y equivalentes).
• Que la alteración del equilibrio no haya sido causada por la
conducta del contratista, sino por hechos ajenos a su voluntad.
• El desequilibrio debe haberse producido por hechos acaecidos
con posterioridad a la elaboración de la oferta y
perfeccionamiento del contrato.
• La alteración debe superar el riesgo normal que asume el
contratista en las condiciones existentes cuando se firmó el
contrato.
• La alteración de las condiciones contractuales debe afectar de
forma grave y anormal la economía del contrato, hechos que
deben ser acreditados por el contratista.

5.92. En ese sentido, PANELEK manifiesta que las condiciones que exige la
doctrina respecto al desequilibrio económico financiero se cumplen en
este caso, dado que, los hechos que provocaron el incremento de los
fletes marítimos fueron generados por hechos ajenos a la empresa, lo
cual afectó el principio de equidad, generándole un desequilibrio
financiero y económico.

5.93. Concluye PANELEK respecto al desarrollo de la segunda pretensión, que


la Entidad deberá reconocer y pagar el monto del incremento de los
fletes marítimos, los mismos que fueron asumidos por ellos,
acreditando ello mediante una pericia técnica elaborada por un experto
en la materia. Por tanto, para dicha parte debe declararse FUNDADA
esta pretensión principal.

Posición de ELSE

Al contestar la demanda, respecto a la SEGUNDA PRETENSIÓN


PRINCIPAL de la demanda, ELSE tiene a bien señalar lo siguiente:

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5.94. En primer lugar, no es procedente modificar unilateralmente el precio del


Contrato, el mismo que fue contratado, conociendo las condiciones del
mercado.

5.95. La SEGUNDA PRETENSIÓN se encuentra referida a que ELSE pague la


suma de US$ 4047.16 por mayores costos correspondientes a la primera,
segunda y tercera entrega y US$ 24,600 por la cuarta, quinta y sexta
entrega, alegando que se han producido “mayores costos” e “incremento
de precios”. Como se puede apreciar, en ambos casos, es un pedido de
modificación del Contrato en uno de los elementos esenciales de éste,
referido al precio.

5.96. No obstante, cuando el Contratista presentó su oferta el 26 de marzo de


2021 (UN AÑO después del cierre por Covid), señaló lo siguiente:

5.97. Para la posición de ELSE, el Contratista presentó su oferta teniendo en


cuenta las condiciones de mercado y sabiendo que el precio incluía
todos los aspectos, entre ellos, el transporte de los bienes. Esta oferta
dio lugar a la suscripción del Contrato con la entidad.

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5.98. ELSE señala que el Contrato no puede ser modificado a solo


requerimiento del Contratista pues de conformidad con el artículo 34 de
la Ley, la modificación a solicitud del contratista requiere de aprobación
expresa de la Entidad. En ese sentido, el artículo 34 de la Ley, establece
lo siguiente: “34.1 El contrato puede modificarse en los supuestos
contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la Entidad o a
solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de
manera oportuna y eficiente. En este último caso la modificación debe ser
aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no deben afectar el
equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte
beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para
restablecer dicho equilibrio, en atención al principio de equidad.”

5.99. ELSE manifiesta que de conformidad con el artículo 160 del


Reglamento, las modificaciones contractuales, proceden cuando se
cumplan los siguientes requisitos:

“Artículo 160. Modificaciones al contrato

160.1. Las modificaciones previstas en numeral 34.10 del artículo 34 de


la Ley, cumplen con los siguientes requisitos y formalidades:

a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la


modificación a fin de cumplir con la finalidad del contrato de
manera oportuna y eficiente, ii) que no se cambian los elementos
esenciales del objeto de la contratación y iii) que sustente que la
modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación
de ofertas que no son imputables a las partes.
b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros,
corresponde contar con la opinión favorable del supervisor.
c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme
a lo establecido por el OSCE.

160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio,


adicionalmente a los documentos señalados en los literales
precedentes, corresponde contar con lo siguiente:
a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.”

5.100. ELSE manifiesta además que la modificación contractual del precio


exige una serie de requisitos que en este caso no se han cumplido pues
en todos los casos, los informes técnicos y legales, determinaron la
improcedencia del pedido.

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5.101. Prosigue indicando la Entidad que los términos contractuales no


pueden ser modificados a pedido de una de las partes pues incluso para
los contratos administrativos, el contrato es ley entre las partes y por
tanto, cualquier resolución que se emita -incluso un laudo arbitral-
debe sujetarse al contenido del Contrato. No existe en este proceso
ninguna pretensión destinada a utilizar un remedio contractual para un
caso extraordinario de modificación del precio, sino simplemente un
pedido genérico de un pago adicional, sin ninguna declaración previa.

5.102. Para la posición de ELSE, el único pago a que se obligó fue al contenido
en el Contrato y no existiendo ninguna pretensión destinada a cambiar
el precio del Contrato, la demanda es manifiestamente infundada.

5.103. Precisa ELSE que el Contratista ha invocado de manera genérica


problemas derivados de la pandemia por COVID. No obstante, el
Contrato deriva de una LP que se convocó en diciembre de 2020 cuando
ya se conocía la existencia de la pandemia y era completamente
conocido que existía una serie de modificaciones en el comercio
internacional.

5.104. ELSE señala que, en efecto, según el cronograma de la LP, la


convocatoria fue el 29 de diciembre de 2020; las ofertas se presentaron
el 26 de marzo de 2021 y el Contrato se firmó el 22 de julio de 2021, tal
como se aprecia a continuación:

5.105. En consecuencia, las partes conocían perfectamente la situación de


pandemia y las consecuencias de la misma en el comercio internacional
y en el sector tecnología fue analizado desde el inicio de la pandemia,
como se ve en algunas publicaciones de la fecha:

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5.106. Señala ELSE que basta hacer una búsqueda en Google para evidenciar
que ni bien comenzó la pandemia, el impacto en el transporte marítimo
era conocida:

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5.107. Manifiesta ELSE que, en la fecha de la convocatoria, ya se conocía


plenamente el efecto de la pandemia y por tanto, no es posible invocar
que se ha producido un hecho POSTERIOR que fuera desconocido para
el Contratista o que éste pueda calificar como de fuerza mayor para
sustentar una modificación en el precio de los bienes.

5.108. Por tanto, la Entidad señala que el Contrato se suscribió cuando las
condiciones de pandemia y sus consecuencias en el mercado (de
electrónicos y de comercio marítimo) ya eran plenamente conocidas. En
este caso, tampoco se contempló un mecanismo de incremento de
precios y no hubo ninguna consulta de los postores sobre el particular.

5.109. ELSE precisa que el Contratista formuló su oferta conociendo el


cronograma de entregas de los bienes y por tanto, debió formular su
oferta conforme a las condiciones del mercado. La pretensión del
Contratista de modificar el precio es desde el inicio de las prestaciones
a su cargo, pese a que las condiciones del mercado eran de público
conocimiento y se entiende que el Contratista es experto en la
prestación que ejecuta.

5.110. En consecuencia, para ELSE no existe ninguna justificación para


disponer el pago de un monto no previsto en el Contrato, sin que exista

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previamente una modificación de las condiciones contractuales, las


mismas que se establecieron cuando la situación de pandemia ya se
había iniciado UN AÑO y CUATRO MESES antes de la suscripción del
Contrato.

Posición del Árbitro Único

5.111. En la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la demanda, PANELEK


pretende:

Segunda Pretensión principal


Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA
EMPRESA la suma de USD 4,047.16, por concepto de mayores
costos en la entrega de los medidores de la 1ra., 2da. y 3era.
entrega, más intereses legales calculados al momento en que
haga efectivo el pago.

Sobre la primera y segunda entrega

5.112. Revisada la Segunda Pretensión Principal, el Árbitro Único advierte que


PANELEK recurre al término “mayores costos” en la entrega de los
medidores de la primera segunda y tercera entrega, mismo término que
utiliza en el cuerpo de la demanda al momento de desarrollar los
sustentos de esta pretensión, incluso indistintamente usa el término
“mayores gastos”.

5.113. Sobre la terminología usada por PANELEK, se ha revisado la Carta GG-


069-22 de fecha 28 de abril de 2022, que contiene el pedido de
PANELEK para sustentar su pretensión en relación a la primera y
segunda entrega, apreciándose que también hace mención a términos
como “mayores costos” o “mayores gastos” o “incremento en los
costos”, es así que indica:

(i) Se solicita a la Entidad el reconocimiento de los “mayores gastos”


incurridos durante el proceso de importación de los medidores
para cumplir con la primera y segunda entrega, por situaciones
que resultan imprevistas, extraordinarias e irresistibles,
específicamente a los “mayores costos” realizados en el
transporte marítimo.

(ii) Que, aquellos “mayores costos” en el transporte de los bienes


han generado un “incremento en los costos” de importación que
a su vez influyen en los costos del medidor.

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(iii) Que, la solicitud se sustenta además de cifras reales, en las


normas de la Ley N° 30225 y su Reglamento: sobre Principio de
Equidad (artículo 2 literal i) y modificación de contrato (artículo
34 numeral 34.10); en la normativa civil sobre caso fortuito y
fuerza mayor (artículo 1315 Código Civil); y, en la normativa
sobre el contexto de la Pandemia (artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo 1492).

5.114. Por su parte, en respuesta a la Carta GG-069-22, ELSE señala en la


Carta N° G-1085-2022 de fecha 23 de mayo de 2022, lo siguiente:

(i) El pedido de PANELEK no se configura como uno referido a los


gastos generales acreditados que se deriven de un procedimiento
de ampliación de plazo contractual, sino que su solicitud se
fundamenta en el artículo 34 numeral 34.10 de la Ley de
Contrataciones del Estado y el artículo 160 de su Reglamento,
referidos a las modificaciones que pueden efectuarse respecto
a un contrato.

(ii) En el caso no se justifica la necesidad de proceder con una


modificación al contrato, relacionada con el precio ofertado en
tanto los hechos invocados no se encuentran debidamente
sustentados como no imputables a alguna de las partes y que
permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente.

(iii) Que, en el marco del numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento,
se prevé la posibilidad de incluir fórmulas de reajuste dentro de
las bases de un procedimiento de selección cuando se trate de
contratos de ejecución periódica o continuada de bienes, servicios
en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional,
con la finalidad de cubrir la variación del precio de las
prestaciones pactadas, productos de la distribución de le ejecución
de dichas prestaciones en el tiempo.

(iv) En el caso, se han revisado las Bases de la Licitación Pública, así


como el Contrato, en los cuales se advierte que no se han
considerado fórmulas de reajuste de los pagos a favor de
contratista, en ese sentido se deben respetar dichas reglas sin
tener que considerar incrementos o reducciones de los precios;
por tanto, no procede el reconocimiento solicitado.

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5.115. Sobre lo indicado por ELSE, resulta pertinente resaltar que la propia
Entidad reconoce en la Carta N° G-1085-2022, que el pedido de
PANELEK sobre la primera y segunda entrega no se refiere a los gastos
generales que se deriven de un procedimiento de ampliación de plazo
contractual, sino que se refiere a los mayores costos por el incremento
de precios, aspecto que fundamentaría una solicitud de modificación
del contrato. Dicha conclusión se extrae del siguiente texto expuesto
por ELSE:

5.116. En ese sentido, este Árbitro Único estima pertinente analizar este
extremo de la Segunda Pretensión Principal de la demanda, en el
entendido de los mayores costos por el incremento de precios como
sustento de un pedido de modificación del contrato, como así también
lo entiende ELSE en su contestación de demanda:

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Sobre la tercera entrega

5.117. Misma situación sobre la terminología, se presenta en relación al


extremo de la tercera entrega que comprende la Segunda Pretensión
Principal, dado que PANELEK también desarrolla sus argumentos bajo
los términos “mayores costos” o “mayores gastos”.

5.118. Asimismo, en la Carta GG-195-22 de fecha 15 de julio de 2022, referida


por PANELEK para sustentar la presente pretensión en relación a la
tercera entrega, se aprecia que también dicha parte hace mención a
términos como “mayores costos” o “mayores gastos” o “incremento
en los costos”, es así que indica:

(i) Se solicitó a la Entidad el reconocimiento de los “mayores


gastos” incurridos durante el proceso de importación de los
medidores para cumplir con la tercera entrega, por situaciones
que resultan imprevistas, extraordinarias e irresistibles,
específicamente refiriéndose a los “mayores costos” realizados
en el transporte marítimo.

(ii) Que, aquellos “mayores costos” en el transporte de los bienes


han generado un “incremento en los costos” de importación
que su vez influyen en los costos del medidor.

(iii) De esta manera, el Contratista expresa que sustenta su solicitud


además de cifras reales, en las normas de la Ley N° 30225 y su
Reglamento: sobre Principio de Equidad (artículo 2 literal i) y
modificación de contrato (Artículo 34 numeral 34.10); en la
normativa civil sobre caso fortuito y fuerza mayor (artículo
1315 Código Civil); y, en la normativa sobre el contexto de la
Pandemia (artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1492).

5.119. En este punto, cabe precisar que respecto al pedido efectuado mediante
Carta GG-195-22, ninguna de las partes indica cuál fue su documento
de respuesta ni se adjunta el mismo; no obstante, lo cierto es que
ambas partes coinciden en señalar la disconformidad de ELSE sobre
esta solicitud de PANELEK.

5.120. Al respecto, atendiendo a que la Carta GG-195-22 tiene similares


sustentos que la Carta GG-069-22, este Árbitro Único estima pertinente
también analizar este otro extremo de la Segunda Pretensión Principal

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de la demanda, bajo los mismos alcances antes expuestos sobre la


primera y segunda entrega, ello más aún teniendo en cuenta que
también sobre la tercera entrega la propia Entidad, al contestar la
demanda, reconoce expresamente que esta pretensión se trata de un
pedido de modificación del Contrato.

5.121. Por tanto, el Árbitro Único analizará la Segunda Pretensión Principal de


la demanda, en el entendido de los mayores costos por el incremento de
precios como sustento de un pedido expreso de modificación del
contrato.

5.122. Ahora bien, previamente a analizar y emitir pronunciamiento en


relación a la presente pretensión y sus fundamentos, dado que ELSE ha
cuestionado en la Audiencia Única las facultades del Árbitro Único
indicando que mediante un arbitraje no cabe que se modifique el
contrato, este Árbitro estima pertinente precisar lo siguiente:

(i) En este punto el Árbitro Único considera pertinente señalar que,


mediante el presente laudo arbitral, luego del análisis respectivo
no se ordenaría la modificación del contrato, sino que se evaluará
si era legal o no reconocer los mayores costos que son materia de
las pretensiones del demandante, sometidas ambas a
conocimiento del Árbitro Único.

(ii) En efecto, la Cláusula Vigésima del Contrato, sobre solución de


controversias, establece que las controversias que surjan entre las
partes en ejecución del contrato se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, siendo facultativo recurrir a la conciliación
dentro del plazo de caducidad.

(iii) El artículo 45, numerales 45.1, 45.5 y 45.6, del TUO de la Ley
30225, que rige el Contrato, establece que:

“45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la


ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o

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invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o


arbitraje, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se
definen los supuestos para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las
controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser
sometidas a arbitraje.” (El subrayado es agregado)

“45.5 Para los casos específicos en los que la materia en


controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de
contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados,
liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de
solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.

45.6 En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo


anterior, los medios de solución de controversias previstos en
este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en
cualquier momento anterior a la fecha del pago final”. (El
subrayado es agregado)

(iv) De las disposiciones citadas, se desprende que bajo el marco del


Contrato, las partes pueden someter a arbitraje las diversas
controversias que surjan en relación al mismo, situación a la que
no es ajena la materia referida a la modificación del contrato ni
las cuestiones que se deriven de ella, por ende, dado que en el
presente caso ha sido PANELEK quien a través de la Segunda
Pretensión Principal de su demanda ha sometido a arbitraje un
aspecto relacionado a la modificación del contrato, resulta factible
que este Árbitro Único conozca y se pronuncie sobre dicha
materia, conforme a sus facultades.

5.123. Expuesto lo anterior, corresponde al Árbitro Único proceder al análisis


de la Segunda Pretensión Principal y emitir pronunciamiento.

5.124. Al respecto, se tiene que la Segunda Pretensión Principal expresa:

“Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA


EMPRESA la suma de USD 4,047.16, por concepto de mayores
costos en la entrega de los medidores de la 1ra., 2da. y 3era.
entrega, más intereses legales calculados al momento en que
haga efectivo el pago.”

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5.125. En ese sentido, teniendo en cuenta el texto de dicha pretensión y que


además en autos se aprecia que el pedido referente a la primera y
segunda entrega se hizo separado de aquél de la tercera entrega; este
Árbitro Único analizará las mismas en forma separada:

(i) Sobre el extremo referido a la primera y segunda entrega

- En la Carta GG-069-22 de fecha 28 de abril de 2022, se aprecia


que PANELEK comunica a ELSE lo siguiente:

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- Revisados los textos que se resaltan de la Carta GG-069-22, el


Árbitro Único advierte, esencialmente, lo siguiente:

a. PANELEK solicitó en forma expresa a ELSE solo el reconocimiento


de los mayores costos incurridos en el transporte marítimo
internacional de los medidores objeto del Contrato relacionados a
la primera y segunda entrega, específicamente en lo referido al
incremento de precios del flete marítimo como costo más
resaltante que le habría generado una pérdida ascendente a USD
2,553.56.

b. Según PANELEK, aquel incremento de precios en el transporte


marítimo internacional, se debió a diversas causas, tal como la
Pandemia Covid-19 que habría impactado en el precio de todos los
productos a nivel mundial dada la falta de embarcaciones, la
carencia de contenedores, el retraso en los embarques, la

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congestión naviera en los puertos y el incremento en los costos del


flete, generando el incremento en los costos propios del proceso de
importación, e incluso se señala el retraso en el transporte de los
medidores desde la China hasta el puerto del Callao.

c. El pedido de PANELEK se sustenta en las normas de la Ley N°


30225 y su Reglamento: sobre Principio de Equidad (artículo 2
literal i. de la Ley) y modificación de contrato (artículo 34
numeral 34.10 de la Ley); en la normativa civil sobre caso fortuito
y fuerza mayor (artículo 1315 Código Civil); y, en la normativa
sobre el contexto de la Pandemia (artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo 1492).

- Teniendo en cuenta lo anterior, este Árbitro Único estima


pertinente manifestar que es de conocimiento público y mundial
que la lamentable Pandemia originada por la aparición del Covid-
19, causó importantes estragos en diversos ámbitos a nivel
mundial (salud, educación, economía, comercio exterior, etc.),
eventos a los que el Perú no fue ajeno, es así que incluso se
formalizó en nuestro país con el Decreto Supremo No. 0008-2020-
SA, que declara la emergencia sanitaria en el Perú.

- También es de conocimiento público que la Pandemia Covid-19, se


extendió durante largo periodo por el mundo siendo que la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el fin de la
emergencia sanitaria global recién a inicios del mes de mayo del
20238.

- En ese sentido, resulta indiscutible que la Pandemia Covid-19 tuvo


relevantes repercusiones en diversos ámbitos a nivel mundial
(salud, educación, economía, comercio exterior, etc.), durante los
años 2020 al 2023, sobre todo en sus inicios, pues ciertamente el
mundo no se encontraba preparado para afrontar la misma.

- En este contexto, también resulta indiscutible considerar que la


Pandemia Covid-19 afectó el transporte marítimo internacional,
afectación que incluye los precios de flete, entre los años 2020 a
2023, periodo en el que se comprende precisamente la
convocatoria, suscripción y ejecución del Contrato celebrado por
las partes.

8 Visto en: https://elperuano.pe/noticia/211994-oms-finaliza-la-emergencia-sanitaria-


por-el-covid-19 (Diario Oficial El Peruano, 06 de mayo de 2023)

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- De manera que, claramente, para este Árbitro no cabe discusión


sobre las repercusiones de la Pandemia Covid-19 respecto al
precio de flete en el transporte marítimo internacional y por ende
en la ejecución del Contrato suscrito por las partes, sino que la
discusión se centra en establecer si por motivo del incremento de
precios alegado por PANELEK cabe o no reconocer la suma que
reclama a ELSE.

- En ese sentido, para efectos de resolver la presente controversia,


este Árbitro Único estima pertinente determinar si el supuesto
incremento de precios del flete alegado por PANELEK se
encuentra o no acreditado y, si a razón de aquel incremento,
cabe o no que se le reconozca como mayores costos la suma
de USD 2,553.56 que solicitó a ELSE mediante su Carta GG-
069-22.

A. Sobre el incremento de precios del flete:

- Para efectos de acreditar el incremento de precios del flete


marítimo incurrido en la ejecución del Contrato, PANELEK
adjunta a su Carta GG-069-22, como comparativo, el ANEXO A
(CALCULO DEL FLETE MARÍTIMO PARA LA PROPUESTA) y el
ANEXO B (CALCULO DE LOS COSTOS REALES DEL FLETE
MARITIMO).

- Respecto al ANEXO A de la Carta GG-069-22, el Árbitro Único


aprecia que PANELEK consigna cantidades, importes,
operaciones y sustentos que le han permitido determinar los
costos de fletes en la importación de medidores electrónicos
monofásicos (y trifásicos) que serían anteriores a la fecha de
presentación de la propuesta a la licitación LP 004-2020-
FONAFE, acompañando además los sustentos documentarios
que obran del Anexo A1 al A7.

- Atendiendo ello, se aprecia que PANELEK determinó para los


medidores monofásicos de 2 hilos vinculados a la licitación, la
suma de USD 0.171, importe al que según indica consideró
incrementar el 2% de dicho importe (2%xUSD 0.171) como
contingencia, obteniendo la suma de USD 0.174 que sería el
precio unitario de flete por medidor ofertado.

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- Ahora bien, teniendo en cuenta que ELSE no se encuentra de


acuerdo con la Segunda Pretensión Principal de la demanda y
que en la Audiencia Única (minutos 00:41:00 al 00:41:15) se
pronunció sobre la exposición del Perito, Sr. Fernando Montero,
cuestionando “cómo es que se calculó aquel porcentaje de
contingencia y la razonabilidad del precio estimado en el momento
en que se formuló la oferta”, este Árbitro Único ha estimado
pertinente analizar el ANEXO A y sus sustentos, respecto a lo
cual se ha advertido lo siguiente:

a. En relación a la Tabla “VALORES HISTÓRICOS”, referida a


los costos de fletes en la importación de MEDIDORES
ELECTRÓNICOS MONOFÁSICOS (Y TRIFÁSICOS) anteriores
a la fecha de presentación de la propuesta de la licitación LP
004-2020-FONAFE, han quedado verificadas las fechas, los
cálculos de flete unitario para los medidores y los montos de
flete unitario que ahí se indican, en base a la información
que consta en los Anexos del A1 al A7 que acompaña,
concernientes a 3 Declaraciones Únicas de Importación
(Nº118-2020-10-120271-00, Nº118-2020-10-293686-00 y
Nº118-2021-10-028252-00), 2 Packing List (P/L-530 y P/L-
537) y 2 Facturas de Importación (IBCP-533 (A) y IBCP-
537); de manera que, todos estos documentos han
permitido corroborar el íntegro de la información de dicha
tabla.

En tal sentido, este Árbitro tiene como correcta la


información histórica que PANELEK brinda sobre los
precios de flete unitarios en relación a los medidores
monofásicos: Al 05.04.2020, USD 0.1245; al 17.09.2020,
USD 0.1251; y, al 25.01.2021, USD 0.2389.

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b. En el rubro “CALCULO DE FLETE MARITIMO PARA LA


LICITACION LP 004-2020-FONAFE” del Anexo A, se aprecia
la explicación que brinda PANELEK para sustentar cómo
estableció el precio unitario del flete por medidor electrónico
monofásico que habría ofertado en la Licitación. Al respecto,
en contraste con dicha explicación, se ha revisado a detalle
la información que ahí se consigna, así como aquella que
figura en las Tablas 1, 2, 3 y 4, e incluso teniendo en cuenta
la información que consta en las páginas 17 y 18 de las
Bases del procedimiento de selección sobre la cantidad y
cronograma de las entregas referentes a la licitación,
confirmando a través de toda esta información, cómo es que
se halló el precio unitario de flete por medidor electrónico
monofásico, el cual se indica en la suma de USD 0.171, así
también se ha revisado la explicación sobre la contingencia
incorporada que determinó PANELEK en el 2% del costo
unitario del flete para el medidor monofásico, de modo que
la suma de USD 0.171 + 2%xUSD 0.171, arrojó como valor
final la suma de USD 0.174.

c. Sobre el particular, ELSE ha expresado cuestionamiento al


porcentaje considerado como contingencia y a la
razonabilidad del precio estimado en el momento en que se
formuló la oferta; sin embargo, teniendo en cuenta el
histórico de los precios unitarios con el que contaba
PANELEK a dicha fecha que evidenciaban incremento (Al
05.04.2020: USD 0.1245; al 17.09.2020: USD 0.1251; y, al
25.01.2021: USD 0.2389), resulta atendible que, al
momento de la oferta que se produjo el 26.03.2021, dicha
parte haya fijado un precio ponderado entre dichas sumas y
que haya incluido un porcentaje como contingencia, de
manera que no existía impedimento para que formulara su
oferta con un importe de USD 0.174, como precio unitario
del flete de cada medidor.

d. No obstante lo anterior, en este punto, surge la interrogante


sobre si la información anterior basta para tener por cierto
que el precio unitario del flete de cada medidor de la oferta
de PANELEK fue por la suma USD 0.174 y si así quedó
aceptado para efectos del Contrato.

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e. Al respecto, se aprecia que en la Oferta de PANELEK no


obra consignado expresamente el importe de USD 0.174
como precio unitario del flete de cada medidor de la oferta,
sino el monto total ofertado (USD 507,073.00, que incluye
todo concepto incluso los gastos de transporte), a su vez, en
la Cláusula Quinta del Contrato sobre el monto contractual,
se aprecia consignado el mismo monto total de la oferta y el
precio unitario total de cada medidor (USD 7.49), por tanto,
no es posible corroborar que el importe de USD 0.174 (como
precio unitario del flete) corresponda para los efectos
contractuales; sin embargo, este Árbitro advierte que en
autos obra la Resolución de Gerencia General N° 0366-
2022-SEAL de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por
la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., entidad que
también ha formado parte de la Compra Corporativa de
medidores para las empresas de Distribución Eléctrica bajo
el ámbito de FONAFE- ITEM-01 (Licitación Pública N° LP-
004-2020-FONAFE) conforme consta en las Bases del
proceso de selección; de manera que, estando a que en
dicha resolución se aprecia que la Unidad de Operaciones
Comerciales de SEAL sí ha verificado que en el marco de la
citada licitación, para efectos contractuales, se estableció el
precio unitario vinculado al flete en la suma de USD 0.174,
queda corroborado que dicho precio resulta ser el mismo
que aplica al Contrato que PANELEK ha suscrito con ELSE,
incluso lo expuesto ahí coincide con el precio unitario total
USD 7.489, que redondeado es USD 7.49, que también
atañe al Contrato.

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En razón a todo ello, respecto al Contrato, este Árbitro Único


tiene a bien en aceptar como precio unitario del flete de los
medidores de la Oferta de PANELEK, la suma de USD 0.174.

- Respecto al ANEXO B de la Carta GG-069-22, el Árbitro Único


aprecia que PANELEK consigna también las cantidades,
importes, operaciones y sustentos que le han permitido
determinar los que serían los costos reales de los fletes en que
ha incurrido para importar los medidores electrónicos
monofásicos que corresponden a la primera y segunda entrega
del Contrato, acompañando además los sustentos documentarios
que obran como Anexo B5.1, Anexo B5.2, Anexo B6.1, Anexo
B6.2, Anexo B6.3, Anexo B7.1, Anexo B7.2, Anexo B8.1, Anexo
B8.2, Anexo B9.1 y B9.2. Producto de ello, se aprecia que para
los medidores monofásicos de 2 hilos vinculados al Contrato,
PANELEK señala para la primera entrega la suma de USD
0.3524, como precio unitario de flete por medidor, y para la
segunda entrega la suma de USD 0.3113, como precio unitario
de flete por medidor.

- Al respecto, atendiendo a que ELSE no se encuentra de acuerdo


con la posición de PANELEK respecto a este extremo de la
Segunda Pretensión, el Árbitro Único ha procedido a analizar el
ANEXO B y sus sustentos, advirtiendo lo siguiente:

a. La Tabla que obra consignada en el Anexo B divide el


cálculo de los costos reales del flete marítimo según las
importaciones efectuadas en cada entrega del Contrato, es
decir, hace el cálculo del flete unitario por la PRIMERA
ENTREGA (REALIZADA EN TRES PARTES) y por la
SEGUNDA ENTREGA (REALIZADA EN DOS PARTES).

b. Respecto a la PRIMERA ENTREGA, no resulta posible


establecer las fechas de ingreso al Callao de los 124,492
medidores que la precitada Tabla señala sobre dicha
entrega, esto debido a que en los Anexo B5.1, Anexo B6.1
y Anexo B7.1 la fecha de los sellos del “CONSIGNATARIO”
no se aprecian legibles; sin embargo, atendiendo a que,
con la información que consta en las páginas 17 y 18 de
las Bases del procedimiento de selección sobre los
medidores monofásicos de 2 hilos, se ha verificado que la
PRIMERA ENTREGA sí comprende la cantidad total de

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124,492 medidores, por ello para este Árbitro resulta


factible considerar que la información que consta en los
denominados Anexo B5.1, Anexo B5.2, Anexo B6.1,
Anexo B6.2, Anexo B6.3, Anexo B7.1 y Anexo B7.2, dada
la cantidad de medidores que implican, sí corresponden a
la PRIMERA ENTREGA.

c. Definido lo anterior, respecto a la PRIMERA ENTREGA –


PRIMERA PARTE, este Árbitro aprecia que las cantidades,
importes, porcentajes, operaciones y demás data que se
consigna en el acápite “Cálculo del flete unitario para
medidores monofásicos de dos hilos (fu1)”, en base a la
información que consta en los Anexos del B5.1 y B5.2,
referentes al BILL OF LADING Nº SKUCLLSTC210002 y la
FACTURA DE IMPORTACION Nº IBCP-551, así como en
base a la cantidad total de unidades de la Primera Entrega
(124,492 medidores), permiten obtener como precio
unitario de flete la suma de USD 0.4952, de modo que se tiene
por cierta la siguiente información:

d. Respecto a la PRIMERA ENTREGA – SEGUNDA PARTE, en


base a la información que consta en los Anexos del B6.1,
B6.2 y B6.3, referentes al BILL OF LADING Nº
SKUCLLSTC210001, la FACTURA DE IMPORTACION Nº
IBCP-547 y el PAKING LIST (P/L-547), este Árbitro advierte

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error en la data consignada en el acápite “Cálculo del flete


unitario para medidores monofásicos de dos hilos (fu 1)”,
dado que en forma equivocada se ha considerado en “Flete
marítimo 40'” el importe de USD 16,335.00, siendo que el
importe correcto acorde al Anexo B6.1, es USD 16,250.00;
de este modo, se ha procedido al cálculo respectivo,
obteniendo como precio unitario de flete la suma de USD
0.3031:

Flete marítimo 40’ = USD 16 250.00 (Anexo B6.1 B/L)

Cantidad = 46 864 Und. (Anexo B6.2 IBCP-547)


Es el 37.6% del total que es 124 492 Und.

De la lista de empaque (Anexo B6.3 P/L-547) el volumen


correspondiente a los medidores monofásicos convencionales es
87.4%, dado que el volumen restante lo ocupan otro tipo de
medidores (trifásicos). Esta información se corrobora con la data
que figura en el rubro CBM (metro cúbico) de la citada lista de
empaque.

Por lo tanto, el costo unitario resultante para los medidores


monofásicos convencionales, de esta parte es:

fu1 = 87.4%xUSD USD 16 250.00 / 46 864 Und = USD/Und


0.3031

e. Respecto a la PRIMERA ENTREGA – TERCERA PARTE,


este Árbitro aprecia que las cantidades, importes,
porcentajes, operaciones y demás data que se consigna en
el acápite “Cálculo del flete unitario para medidores
monofásicos de dos hilos (fu1)”, en base a la información
que consta en los Anexos del B7.1 y B7.2, referentes al
BILL OF LADING Nº SZXCLLSTC210003 y la FACTURA DE
IMPORTACION Nº IBCP-552, así como la cantidad total de
unidades de la Primera Entrega (124,492 medidores),
permiten obtener como precio unitario de flete la suma de
USD 0.3244, de modo que se tiene por cierta la siguiente
información:

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f. Teniendo en cuenta la información sobre la PRIMERA


ENTREGA, este Árbitro ha determinado que el precio
unitario no asciende a USD 0.3524 como expresó
PANELEK, sino a la suma de USD 0.352, en base a lo
siguiente:

Considerando el % de ponderación, el costo unitario se calcula


como sigue:

Fu1= 20.8%xUSD 0.4952 + 37.6%xUSD 0.3031 + 41.6%xUSD


0.3244

Fu1= USD/Und 0.352

g. Respecto a la SEGUNDA ENTREGA, no resulta posible


establecer las fechas de ingreso al Callao de los 102,021
medidores que la precitada Tabla señala sobre dicha
entrega; sin embargo, atendiendo a que, con la
información que consta en las páginas 17 y 18 de las
Bases del procedimiento de selección sobre los medidores
monofásicos de 2 hilos, se ha verificado que la SEGUNDA
ENTREGA sí comprende la cantidad total de 102,021
medidores, por ende para este Árbitro resulta atendible
considerar que la información que consta en los

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denominados Anexo B8.1, Anexo B8.2, Anexo B9.1 y


Anexo B9.2, sí corresponden a la SEGUNDA ENTREGA.

h. Definido lo anterior, respecto a la SEGUNDA ENTREGA –


PRIMERA PARTE, en base a la información que consta en
los Anexos B8.1 y Anexo B8.2, referentes al BILL OF
LADING Nº SKUCLLSTC210005 y la FACTURA DE
IMPORTACION Nº IBCP-556, este Árbitro advierte error en
la data consignada en el acápite “Cálculo del flete unitario
para medidores monofásicos de dos hilos (fu1)”, dado que
en forma equivocada se ha considerado en “Flete marítimo
40'” el importe de USD 15,880.00, siendo que el importe
correcto acorde al Anexo B8.1, es USD 15,800.00; de este
modo, se ha procedido al cálculo respectivo, obteniendo
como precio unitario de flete la suma de USD 0.3055:

Flete marítimo 40’ = USD 15 800.00 (Anexo B8.1 B/L)

Cantidad = 51 716 Und. (Anexo B8.2 IBCP-556)


Es el 50.7% del total que es 102 021 Und.

Por lo tanto, el costo unitario resultante para los medidores


monofásicos convencionales, de esta parte es:

fu1 = USD 15 800.00 / 51 716 Und = USD/Und 0.3055

i. Respecto a la SEGUNDA ENTREGA – SEGUNDA PARTE,


en base a la información que consta en los Anexos B9.1 y
Anexo B9.2, referentes al BILL OF LADING Nº
SKUCLLSTC210006 y la FACTURA DE IMPORTACION Nº
IBCP-557, este Árbitro advierte error en la data consignada
en el acápite “Cálculo del flete unitario para medidores
monofásicos de dos hilos (fu1)”, dado que en forma
equivocada se ha considerado en “Flete marítimo 40'” el
importe de USD 15,880.00, siendo que el importe correcto
acorde al Anexo B9.1, es USD 15,800.00; de este modo, se
ha procedido al cálculo respectivo, obteniendo como precio
unitario de flete la suma de USD 0.3141:

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

Flete marítimo 40’ = USD 15 800.00 (Ver Anexo B9.1 B/L)

Cantidad = 50 305 Und. (Ver Anexo B9.2 IBCP-557)


Es el 49.3% del total que es 102 021 Und.

Por lo tanto, el costo unitario resultante para los medidores


monofásicos convencionales, de esta parte es:

fu1 = USD 15 800,00 / 50 305 Und = USD 0.3141

j. Teniendo en cuenta la información sobre la SEGUNDA


ENTREGA, este Árbitro ha determinado que el precio
unitario no asciende a USD 0.3113 como expresó
PANELEK, sino a la suma de USD 0.3098, en base a lo
siguiente:

Considerando el % de ponderación, el costo unitario se


calcula como sigue:

Fu1=50.7%xUSD 0.3055 + 49.3%xUSD 0.3141

Fu1= USD/Und 0.3098

k. De la información precedente, el Árbitro Único advierte que


la diferencia de precios unitarios del flete es:

Primera entrega: USD 0.352 - USD 0.174 = USD 0.178

Segunda entrega: USD 0.3098 - USD 0.174 = USD 0.1358

En término porcentuales, en la primera entrega se trataría de un


incremento en más del 100% de su valor y en la segunda
entrega un incremento de poco más del 78% de su valor.

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

l. En consecuencia, para este Árbitro queda acreditado que


sí se produjo el incremento del precio unitario del flete
marítimo por cada medidor relacionado a la primera y
segunda entrega del Contrato, incremento que también se
puede corroborar con la información que consta en la
Figura N° 1 de la Carta GG-069-22 y cuyas fechas se
puede corroborar con las fechas de emisión de las facturas
de importación que constan como sustentos del Anexo B:

m. Teniendo en cuenta la información precedente, este Árbitro


estima pertinente determinar en este punto, a cuánto
asciende el importe que adicionalmente tuvo que cubrir
PANELEK para cumplir con la primera y segunda entrega
del Contrato, a efectos de lo cual se procederá al siguiente
cálculo:

Para la primera entrega 5 000 Und x USD 0.178 = USD 890.00

Para la segunda entrega 12 5000 Und x USD 0.1358 = USD


1,697.50

Montos que sumados ascienden a un total de USD 2,587.50

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

- Por todo lo expuesto, el Árbitro Único concluye que sí se acredita


el incremento de precios unitarios del flete respecto a cada
medidor correspondiente a la primera y segunda entrega del
Contrato, siendo que la suma ascendente a USD 2,587.50 es el
importe adicional que cubrió PANELEK para dar cumplimiento a
dichas entregas.

B. Sobre si corresponde o no reconocer el incremento de precios a


favor de PANELEK como mayores costos:

- Del tenor de la Carta GG-069-22, se aprecia que PANELEK


sustentó su pedido en las normas de la Ley N° 30225 y su
Reglamento: sobre PRINCIPIO DE EQUIDAD (artículo 2 literal i.
de la Ley) y modificación de contrato (artículo 34 numeral
34.10 de la Ley); en la normativa civil sobre caso fortuito y
fuerza mayor (artículo 1315 Código Civil); y, en la normativa
sobre el contexto de la Pandemia (artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo 1492).

- Es decir, se trata de un pedido de modificación contractual con el


sustento normativo del artículo 34 numeral 34.10 del TUO de la
Ley 30225 que rige el Contrato, y que se encuentra referido a la
modificación convencional del contrato por hechos sobrevinientes
a la presentación de ofertas que no sean imputables a alguna de
las partes, en este caso, por el incremento de precios en el
transporte marítimo internacional, específicamente, el
incremento del precio unitario del flete para cada medidor de la
primera y segunda entrega del Contrato.

- Al respecto, el Árbitro Único con el fin de generarse convicción


respecto a este punto de análisis, tiene a bien revisar lo
establecido en el también citado artículo 2 literal i) del TUO de la
Ley 30225, referido al PRINCIPIO DE EQUIDAD en la
Contratación Pública:

“Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones


Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento
en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de
otros principios generales del derecho público que resulten
aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de
criterio de interpretación para la aplicación de la presente
norma y su reglamento, de integración para solucionar sus

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

vacíos y como parámetros para la actuación de quienes


intervengan en dichas contrataciones:
(…)
i) Equidad. Las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia y
proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Estado en la gestión del interés general.”
(El subrayado es agregado)

- Para el Árbitro Único entonces, el concepto de equilibrio


económico financiero del contrato encuentra un respaldo
normativo para su aplicación y reconocimiento en la
Contratación Pública, en el artículo 2 literal i) señalado
precedentemente, toda vez que dicho PRINCIPIO DE EQUIDAD
establece que las prestaciones y derecho de las partes deberán
guardar una relación de equivalencia y proporcionalidad,
entendiéndose con ello, que las prestaciones a ejecutar por una
de las partes no puede resultar más onerosa para alguna de
ellas.

- Es decir, en este punto se puede señalar que, en los contratos


celebrados entre el Estado y los particulares, estos últimos
presentan sus ofertas teniendo en cuenta determinada situación
económica que le permita conseguir razonables beneficios
económicos y no pérdidas. En ese sentido, si esta situación
resulta modificada, alterada y/o quebrada por causas ajenas al
Contratista llegando al punto de resultar oneroso y afectar el
beneficio esperado (por ejemplo, por hechos externos como es el
incremento en el precio del transporte marítimo internacional
referido a los fletes), se configuraría una ruptura del sinalagma
funcional del contrato por la excesiva onerosidad sobrevenida de
la prestación.

- Siendo ello de este modo, y como así lo señala el profesor Libarbo


Rodríguez Rodríguez9 “(…) no obstante, no toda alteración en las
condiciones contractuales genera el deber para una de las partes
de restablecer el equilibrio económico del contrato, pues se
requiere, además, que tal alteración reúna unas determinadas
características específicas (…)”. De manera que, la doctrina
refiere los siguientes presupuestos:

9 Autor: Libarbo Rodríguez Rodríguez. En: Revista Derecho PUCP No. 66-2011- pp55-87
- El equilibrio económico en los contratos administrativos

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

a. La alteración debe darse por acontecimientos que no


puedan ser imputables a la parte que reclama el
restablecimiento.

Respeto a este supuesto, para que una alteración en las


condiciones contractuales comporte una ruptura en el
equilibrio económico del contrato, es condición
indispensable que la parte que reclama su
restablecimiento no debe haber causado con su propia
conducta tal alteración.

En el presente caso, el Árbitro Único verifica y ya cuenta


con convicción de que sobre el incremento de precios en el
transporte marítimo internacional, específicamente, el
incremento del precio unitario del flete para cada medidor
de la primera y segunda entrega del Contrato, claramente
ni ELSE ni PANELEK tienen control sobre su variación,
menos aún en un contexto de pandemia; en ese sentido, a
criterio de este juzgador, si se configura como un evento
externo que altera el equilibrio económico del contrato por
causa no imputable a PANELEK.

b. La alteración debe darse por acontecimientos posteriores a


la presentación de la propuesta o la celebración del
contrato.

La segunda condición que propone la doctrina “(…)


consiste en que el hecho determinante de la ruptura de ese
equilibrio debe haber acaecido con posterioridad a la
presentación de la propuesta o a la celebración del contrato.
En otras palabras, el hecho determinante de la alteración de
las condiciones contractuales no puede ser anterior a la
presentación de la propuesta o a la celebración del contrato,
pues, en tal caso, esa circunstancia debió haber sido
prevista por las partes al momento de presentar la
propuesta o de celebrar el contrato (…)”10

En el presente caso, el Árbitro Único ha procedido a


verificar que el incremento de precios del transporte

10Autor: Libarbo Rodríguez Rodríguez. En: Revista Derecho PUCP No. 66-2011- pp55-
87 - El equilibrio económico en los contratos administrativos.

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

marítimo internacional, específicamente en relación al


precio unitario del flete por cada medidor, originaron que
los precios de los bienes materia del contrato aumentaran
de forma significativa en relación a lo considerado por
PANELEK (en término porcentuales, en la primera entrega
hubo un incremento en más del 100% de su valor y en la
segunda entrega un incremento de poco más del 78% de
su valor), rompiendo así el margen razonable previsto por
el Contratista al momento de presentar su Oferta. En ese
sentido, teniendo convicción que todo ello se generó de
forma posterior a la presentación de la propuesta e incluso
en forma posterior a la suscripción del Contrato, la
ruptura del equilibrio económico en lo que respecta a este
segundo supuesto si se configuró.

c. La alteración debe superar el álea normal. -

La presente condición que establece la doctrina, esta


referida a que la alteración del equilibrio económico debe
superar el álea normal.

En efecto, la doctrina señala en lo que respecta a este


supuesto que “(…) para que una alteración en las
condiciones contractuales genere una ruptura en el
equilibrio económico del contrato, se requiere que la
alteración supere el álea normal propia de los contratos
sinalagmáticos, ya que solo el álea anormal o extraordinaria
da lugar al derecho al restablecimiento del equilibrio. En
efecto, mientras los áleas normales son una carga que debe
asumir el contratista, no sucede así con las áleas
anormales; esto es, aquellos que no entraron dentro de las
previsiones de las partes al momento de contratar o de
proponer, y que deben ser asumidos por la administración.
En otras palabras, el cocontratante particular debe soportar
el riesgo normal de la ejecución, pero no el anormal que
lo privaría de las ganancias razonables que habría
obtenido de mantenerse las condiciones iniciales
(…)”11

11 Escola, Héctor Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Ob. cit., tomo
I, número 104; y Parada, Ramón. Derecho administrativo I. Parte general. Décimo
segunda edición. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2000, p. 346.

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

En el presente caso, para el Árbitro Único está probado


que el incremento de precios del transporte marítimo
internacional, específicamente en relación al precio
unitario del flete por cada medidor, generaron una
afectación a los precios de los bienes materia del contrato.
Este incremento anormal que se refleja didácticamente a
través de los porcentajes determinados por el Juzgado (en
la primera entrega con un incremento en más del 100% de
su valor y en la segunda entrega con un incremento de
poco más del 78% de su valor), a criterio de este juzgador
quebró el álea normal propia del contrato, generando una
excesiva onerosidad de la prestación que por justicia, este
juzgador no podría avalar, pues no deviene en algo lógico
ni amparable jurídicamente que alguien preste un servicio
para que vea afectadas sus utilidades, es decir, en una
suerte de subvención a su contraparte.

d. La alteración en las condiciones contractuales debe afectar


de forma grave y anormal la economía del contrato y el
cocontratante perjudicado debe probar tal situación.

Respecto a esta última condición se entiende, que no


cualquier afectación al equilibrio económico del contrato
determina la aplicación de este principio. En ese sentido,
la condición que se exige es que la parte contractual que
alega la aplicación y/o afectación del quiebre al equilibrio
económico financiero del contrato pruebe la manera en
que el hecho configuró la alteración de las condiciones,
generando una grave afectación a la economía del
Contrato.

Para la determinación y criterio del Árbitro Único, cuando


PANELEK presentó su solicitud adjuntando toda la
documentación de sustento, que también ha sido revisada
por este Árbitro Único, dicha parte solicita formalmente
una modificación contractual con motivo del incremento
de los precios (flete) de los bienes materia del contrato, por
lo que está cumpliendo con probar dicha afectación donde
claramente se evidencia un incremento fuera de los
márgenes razonables y normales.

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Caso Arbitral Nro. 0386-2023-CCL

- En ese sentido, respecto al presente caso, se aprecia la


concurrencia de todos los supuestos que configuran una
afectación al equilibrio económico financiero del Contrato.

- Ahora bien, el artículo 34 numeral 34.10 de la Ley establece:

“34.10 Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones


y ampliaciones, las partes pueden acordar otras
modificaciones al contrato siempre que las mismas deriven
de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que
no sean imputables a alguna de las partes, permitan
alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente, y no
cambien los elementos determinantes del objeto. Cuando
la modificación implique el incremento del precio debe ser
aprobada por el Titular de la Entidad.”

- A su vez, el artículo 160 del Reglamento establece:

160.1. Las modificaciones previstas en numeral 34.10 del artículo


34 de la Ley, cumplen con los siguientes requisitos y formalidades:

a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la


modificación a fin de cumplir con la finalidad del contrato
de manera oportuna y eficiente, ii) que no se cambian los
elementos esenciales del objeto de la contratación y iii) que
sustente que la modificación deriva de hechos
sobrevinientes a la presentación de ofertas que no son
imputables a las partes.
b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros,
corresponde contar con la opinión favorable del supervisor.
c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE,
conforme a lo establecido por el OSCE.

160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio,


adicionalmente a los documentos señalados en los
literales precedentes, corresponde contar con lo siguiente:

a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.”

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- En base a dichas disposiciones, este Árbitro Único aprecia que la


normativa en contrataciones con el Estado no impide la
modificación de los contratos, sino que autoriza los mismos,
también en situaciones de incremento de precios, todo ello sobre
la base del Principio de Equidad.

- Por ende, teniendo en cuenta el pedido de PANELEK que consta


en su Carta GG-069-22, cabe que en virtud al Principio de
Equidad (artículo 2 literal i. del TUO de la LEY 30225) y las
disposiciones por modificación de contrato (artículo 34
numeral 34.10 del TUO de la LEY 30225), se proceda al
reconocimiento de los costos por flete que se fueron
incrementando.

- Respecto a la falta de fórmula de reajustes que invoca ELSE,


cabe precisar que aun cuando al entender y convicción del
Árbitro Único, es absolutamente claro que el pacto para la
aplicación de una fórmula de reajuste comprende una decisión
facultativa por parte de la Entidad, un evento ajeno a las
partes sobreviniente y debidamente acreditado, concatenada éste
a su vez de lo que debió ser una correcta aplicación de parte de la
Entidad del Principio de Equidad y la normativa sobre
modificación del contrato, y; a efectos de evitar que para el
presente contrato se configure una excesiva onerosidad de la
prestación por un quiebre evidente al equilibrio económico
financiero del Contrato, debió merecer que ELSE no deba estimar
rechazo al pedido de PANELEK, sino que además, debió estimar
las consecuencias y el impacto que esta decisión podría traer
consigo, tal como lo hicieron ENSA, SEAL e HIDROANDINA en las
resoluciones en las que consta la aprobación de las
modificaciones a los contratos que se vincula a la misma
Licitación Pública que estas instituciones comparten con ELSE.

- Señalado lo precedente, en este punto el Árbitro Único cuenta


con convicción de que el proceder de parte de la Entidad al
analizar y rechazar el pedido sustentado de parte del Contratista,
no habría sido efectuado y/o enfocado correctamente, toda vez
que -se reitera- si bien la Entidad está facultada para decidir
establecer o no una fórmula de reajuste vía la modificación de un
contrato, el análisis del quiebre al Principio de Equidad que debió
aplicarse y estimarse era no solo evidente, sino a su vez real. En
ese sentido y finalmente se reitera que la denegatoria emitida por

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la Entidad debió y/o pudo ser enfocada por parte de la Entidad


desde otra perspectiva legal de mayor rigurosidad, y no solo en la
de cerrar posición en su facultad de no haberse fijado formula de
reajuste en el Contrato.

- Por la totalidad de consideraciones analizadas por parte del


Árbitro Único, se concluye que, en relación a la primera y
segunda entrega, corresponde reconocer los mayores costos
producto del incremento de precios (flete) incurridos por
PANELEK, en la suma de ascendente a USD 2,587.50 (Dos mil
quinientos ochenta y siete con 50/100 Dólares Americanos),
importe adicional que cubrió PANELEK para dar
cumplimiento a dichas entregas.

- En ese punto, cabe precisar que si bien PANELEK en su


demanda no solo ha señalado como sustento de su Segunda
Pretensión Principal el incremento del costo del flete en el
contexto de la Pandemia Covid-19 sino también la obstrucción
del Canal de Suez en marzo de 2021 e incluso la Guerra de Rusia
y Ucrania, lo cierto es que estos dos últimos supuestos no
formaron parte de su pedido que consta en la Carta GG-069-22 y
por ende tampoco fueron evaluados por ELSE al expedir su
denegatoria a dicho pedido mediante la Carta G-1085-2022,
motivo por el cual este Árbitro no emitirá pronunciamiento sobre
dichos aspectos.

- De otro lado, también cabe precisar que el Informe Pericial del 27


de mayo de 2022, tampoco formó parte de los sustentos de la
Carta GG-069-22, por ende, su contenido no ha sido evaluado en
relación a la solicitud que consta en la Carta GG-069-22.

(ii) Sobre el extremo referido a la tercera entrega

- En la Carta GG-195-22 de fecha 15 de julio de 2022, se aprecia


que PANELEK expresa a ELSE lo siguiente:

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- Revisado el texto de la Carta GG-195-22, el Árbitro Único


advierte que:

a. Esencialmente, PANELEK solicitó en forma expresa a ELSE


solo el reconocimiento de los mayores costos incurridos en
el transporte marítimo internacional de los medidores objeto
del Contrato relacionados a la tercera entrega,
específicamente en lo referido al incremento de precios del
flete marítimo como costo más resaltante que le habría
generado una pérdida ascendente a USD 1,438.91.

b. Según PANELEK, aquel incremento de precios en el


transporte marítimo internacional, se debieron a diversas
causas, tal como la PANDEMIA COVID 19 que habría
impactado en el precio de todos los productos a nivel
mundial dada la falta de embarcaciones, la carencia de
contenedores, el retraso en los embarques, la congestión
naviera en los puertos y el incremento en los costos del
flete, generando el incremento en los costos propios del
proceso de importación, e incluso se señala el retraso en el

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transporte de los medidores desde la China hasta el puerto


del Callao.

c. El pedido de PANELEK se sustenta en las normas de la Ley


N° 30225 y su Reglamento: sobre Principio de Equidad
(artículo 2 literal i. de la Ley) y modificación de contrato
(artículo 34 numeral 34.10 de la Ley); en la normativa civil
sobre caso fortuito y fuerza mayor (artículo 1315 Código
Civil); y, en la normativa sobre el contexto de la Pandemia
(artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1492).

- Al respecto, teniendo en cuenta el análisis precedente efectuado


por el Árbitro Único en relación a la Pandemia Covid-19, el
incremento de precios en el transporte marítimo internacional,
esto es, el pedido de PANELEK en el extremo sobre la primera y
segunda entrega, este Árbitro reitera estos mismos sustentos
para el extremo de la tercera entrega.

- Ahora bien, para efectos de resolver la presente controversia, en


este punto el Árbitro Único estima pertinente determinar si el
supuesto incremento de los precios del flete marítimo
internacional alegado por PANELEK se encuentra o no acreditado
y, si a razón de aquel incremento de precios, cabe o no que se le
reconozca como mayores costos la suma de USD 1,438.91 que
solicitó a ELSE mediante su Carta GG-195-22.

A. Sobre el incremento de precios del flete marítimo internacional:

- Para efectos de acreditar el incremento de precios del flete


marítimo, PANELEK adjunta a su Carta GG-195-22, como
comparativo, el ANEXO A (DETALLE DE LOS MONTOS
CONSIDERADOS EN LA OFERTA PRESENTADA) y el ANEXO B
(COSTOS REALES ASUMIDOS POR PANELEK EN LA TERCERA
ENTREGA).

- Respecto al ANEXO A de la Carta GG-195-22, se aprecia el


mismo resultado hallado por PANELEK en el Anexo A de su Carta
GG-069-22, esto es, la suma de USD 0.174 como precio unitario
de flete por cada medidor monofásico ofertado; en ese sentido,
estando a que dicha suma ha sido corroborada por este Árbitro
Único con la Resolución de Gerencia General N° 0366-2022-
SEAL de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Sociedad

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Eléctrica del Sur Oeste S.A., entidad que también ha formado


parte de la Compra corporativa de medidores para las empresas
de Distribución Eléctrica bajo el ámbito de FONAFE- ITEM-01
(Licitación Pública N° LP-004-2020-FONAFE) conforme consta en
las Bases del proceso de selección; se tiene por acreditado dicho
concepto en la suma de USD 0.174.

- Respecto al ANEXO B de la Carta GG-195-22, el Árbitro Único


aprecia que PANELEK presenta una Tabla con información que
indica corresponder a la primera y segunda entrega pero no
figura lo pertinente a la tercera entrega. Sin perjuicio de ello,
pudiendo estimar este Árbitro que se trataría de un error
material y que la información que se consigna como “2da
Entrega” corresponde a la tercera entrega, también se ha
procedido a revisar los documentos de sustento que constan ahí,
advirtiendo que la FACTURA DE IMPORTACIÓN N° IBCP-558
no obra en autos12; de manera que, no resulta posible
corroborar el resultado final que PANELEK ha hallado en la
suma de USD 0.2873 como precio unitario de flete por la
tercera entrega, por tanto, tampoco es posible determinar la
diferencia de los precios ni la pérdida total que
supuestamente habría tenido PANELEK.

- En este contexto, resulta importante señalar que el desarrollo de


las alegaciones y su acreditación probatoria dentro de un
arbitraje, es la actividad necesaria, a cargo de la parte que las
invoca como su de defensa, lo cual implica demostrar la certeza
de un hecho, su existencia o contenido según los medios
establecidos por ley; empero, como se ha detallado previamente,
PANELEK no ha cumplido con acreditar el incremento que alega
en este extremo; en tal sentido, resulta oportuno enfatizar en que
no cabe injerencia del árbitro para suplir a las partes en sus
alegaciones y acreditación probatoria que forman su posición de
defensa, caso contrario la imparcialidad del árbitro resultaría por
demás cuestionable.

- En razón a lo expuesto, el Árbitro Único concluye que no se


encuentra acreditado el incremento de precios unitarios del flete
respecto a cada medidor correspondiente a la tercera entrega del
Contrato, por tanto, tampoco se encuentra acreditada la suma de

12De la revisión exhaustiva del Anexo No. A-18 del escrito de demanda, no se encuentra la factura
de importación No. IBCP-558.

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USD 1,438.91 como el importe adicional que supuestamente


PANELEK asumió para dar cumplimiento a dicha entrega.

B. Sobre si corresponde o no reconocer el incremento de precios a


favor de PANELEK como mayores costos:

- Estando a que no se encuentra acreditado el incremento de


precios unitarios del flete respecto a cada medidor
correspondiente a la tercera entrega del Contrato, este Árbitro
Único concluye que no cabe reconocer ningún incremento sobre
dicho extremo en favor de PANELEK.

5.126. Por todo lo expuesto, este Árbitro Único estima pertinente ordenar a
ELSE que cumpla con pagar a PANELEK la suma ascendente a USD
2,587.50, como mayores costos asumidos por el incremento de costos
del flete correspondientes a los medidores de la primera y segunda
entrega del Contrato.

5.127. Ahora bien, en la Segunda Pretensión Principal, PANELEK también


solicita el pago de los intereses legales calculados al momento en que se
haga efectivo el pago, sobre lo cual cabe señalar lo siguiente:

a. Sobre el pago de intereses legales, en el Contrato y nuestro


ordenamiento jurídico, se establece lo siguiente:

“CLÁUSULA SEXTA: Forma de pago. -


(….)
En caso de retraso en el pago de LA EMPRESA, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, EL CONTRATISTA tendrá derecho al
pago de intereses legales conforme a lo establecido en el
artículo 39 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo
171 del Reglamento, los que se computan desde la
oportunidad en que el pago debió efectuarse.”

“Artículo 39 de la Ley
(…)
39.3 En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad,
salvo que se deba acaso fortuito o fuerza mayor, esta reconoce
al contratista los intereses legales correspondientes, debiendo
repetir contra los responsables de la demora injustificada.
Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la
acreedora”.

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Artículo 171 del Reglamento

“171.1. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a


favor del contratista dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la conformidad de los bienes, servicios en general
y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones
establecidas en el contrato para ello.

171.2. En caso de retraso en el pago, el contratista tiene


derecho al pago de intereses legales, los que se computan
desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.

171.3. Las controversias en relación a los pagos a cuenta o


pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje.

171.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 39.1


del artículo 39 de la Ley, excepcionalmente el pago puede
realizarse en su integridad por adelantado cuando este sea
condición de mercado para la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios, previo otorgamiento de la
correspondiente garantía por el mismo monto del pago.

171.5. Conforme a lo establecido en el numeral 45.36 del


artículo 45 de la Ley, el pago reconocido al proveedor o
contratista como resultado de un proceso arbitral se realiza en
la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como
máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato,
salvo que el proceso arbitral concluya con posterioridad.”

b. Entonces, en aplicación de las disposiciones citadas al caso en


concreto, corresponde ordenar en este arbitraje el pago de los
intereses legales respectivos formulados por PANELEK, los
mismos que serán calculados al momento en que se haga efectivo
el pago del principal.

5.128. Por todo lo expuesto, el Árbitro Único declara FUNDADA EN PARTE LA


SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la Demanda. En consecuencia,
FUNDADA en el extremo sobre ordenar a ELECTRO SUR ESTE que pague
a favor de PANELEK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. la suma de
USD 2,587.50 (Dos mil quinientos ochenta y siete con 50/100
Dólares Americanos), por concepto de mayores costos en la entrega de

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los medidores de la primera y segunda entrega, más intereses legales


calculados al momento en que se haga efectivo el pago; e, INFUNDADA
en los demás extremos.

Prosiguiendo con el análisis de las pretensiones planteadas en el presente


proceso arbitral, a continuación se desarrollará análisis de la tercera
pretensión principal de la demanda. El punto controvertido es:

Tercera Pretensión principal


Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA
EMPRESA la suma de USD 24,600.00, por concepto de incremento
de precios de los medidores para la 4ta., 5ta. y 6ta. entrega, más
intereses legales calculados al momento en que haga efectivo el
pago.

Posición de PANELEK

5.129. Respecto a la TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL, relacionada a que


ELSE pague a favor de PANELEK la suma de US$ 24,600 dólares por el
incremento de precios de los medidores de la 4ta, 5ta y 6ta entrega más
los intereses legales, esta sostiene que a raíz del conflicto Rusia –
Ucrania, y como consecuencias de la pandemia del covid-19, la
economía mundial vio seriamente afectada. El fabricante de medidores
Star, le informó sobre el aumento de los precios de los insumos y
materiales usados durante el proceso de fabricación de los medidores, y
a esto se sumó las constantes variaciones en el costo del flete.

5.130. A efectos de poder sustentar adecuadamente el incremento del valor de


los medidores, PANELEK indica haber presentado como sustento, una
Pericia Técnica, la cual fue realizada por un perito acreditado y cuyo
informe se envió oportunamente, la cual sustenta de manera objetiva el
aumento del precio del medidor.

5.131. En ese contexto, mediante Carta GG-091-2022 de fecha 31 de mayo de


2022 y recibida el 7 de junio del mismo año, solicitaron el incremento
en el precio del medidor electrónico, sustentado ello en dos hechos
totalmente objetivos: 1) el incremento de los costos de fabricación y 2) el
incremento de los costos de los fletes. A esta comunicación anexaron el
informe técnico realizado por el perito acreditado.

5.132. Señala PANELEK que el incremento de precio del medidor se sustentó


en el aumento de los costos de fabricación. Sobre tal fenómeno señala
que, producto de la crisis sanitaria por el COVID-19, escasearon

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materias primas como los metales, el cual generó exceso de demanda y


provocó aumento de precios entre el 35% y 40%; sobre todo en aquellos
que se usan para la construcción de semiconductores y microchips. Los
más notables fueron el chip de medición modelo G80F923 y la placa
base electrónica modelo MLD102-JQ17-01-A1 que se utiliza para la
fabricación de los medidores, tal como se puede ver a continuación:

Fuente: Perito Ing. Montero Machado, Cesar Fernando (2022). Informe pericial sobre el incremento
de precio de los medidores eléctricos Monofásico de 2 Hilos convencional ofertado en la LP-004-
2020-FONAFE.

5.133. En ese sentido, PANELEK señala que pudo advertir que, en el caso del
Chip de medición, para el 2 de junio del 2021, hubo incremento del
precio unitario de USD 0.314, que representa un incremento del 62%
en comparación al 24 de agosto del 2020.

5.134. De tal manera, el precio FOB reajustado del medidor para el ítem N° 1
fue de USD 6.243, tal como se puede ver a continuación:

5.135. En ese orden de ideas, PANELEK señala que queda demostrado que los
chips y tarjetas electrónicas que incluyen los medidores electrónicos, se
incrementaron en 62% y 26% respectivamente, sumando un total de
USD 0.373/medidor.

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5.136. PANELEK señala que se reunió con cada una de las empresas
participantes en esta licitación para poder dar mayor alcance a dicho
requerimiento. Por solicitud de las empresas SEAL y ADINELSA se
tradujo al español las Órdenes de Compra que sustentaron el
incremento de los costos de la materia prima. De igual manera,
mediante reunión virtual con la Entidad le requirieron hacerle llegar
dichas traducciones, las mismas que fueron remitidas mediante carta
GG-184-22, de fecha 13 de julio 2022.

5.137. Mediante Carta N° G-1456-2022 de fecha 18 de julio del 2022, la


Entidad respondió declarando IMPROCEDENTE lo solicitado, al
considerar que no se habían incluido fórmulas de reajuste ni en las
bases del procedimiento de selección, ni en el contrato, lo cual
consideraban era un motivo suficiente para desestimar nuestra
solicitud.

5.138. Sin embargo, la Entidad no consideró lo establecido en la normativa de


contrataciones del Estado, en la medida que el incremento de precio de
los medidores afectó el equilibrio económico financiero del contrato.

5.139. PANELEK señala que mediante Carta GG-209-22 de fecha 26 de julio de


2022, dicha parte dio respuesta advirtiendo que la denegatoria de su
solicitud de incremento de precio de los medidores no responde a los
lineamientos de la normativa de contratación y que, por el contrario,
solo se abocan a los establecido en el contrato.

5.140. Con fecha 5 setiembre de 2022, mediante carta N° G-1812-2022, la


Entidad contestó que ya se habían dado respuesta a su solicitud en sus
comunicaciones anteriores y que, si PANELEK considera que existe una
controversia, esta sea derivada por la vía que la ley y el Reglamento de
contrataciones del Estado han previsto para estos casos.

5.141. A pesar de no tener respuesta favorable a su reclamo por parte de LA


ENTIDAD, se cumplió con efectuar la cuarta entrega de los medidores;
así lo hizo de conocimiento a la Entidad a través de la Carta GG-284-22
de fecha 12 octubre de 2022, donde también se adjunta el informe
técnico expedido por sus especialistas.

5.142. PANELEK señala que la Entidad volvió a contestar con Carta G-2228-
2022 de fecha 25 de octubre de 2022, indicando que mediante Carta
N°G-1456-2022 emitieron respuesta a su requerimiento.

5.143. Manifiesta el demandante que es importante señalar que, el no haber


atendido su solicitud, le generó un perjuicio económico de USD

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24,600.00; es decir, USD 8,200.00 para la cuarta entrega, USD


8,200.00 para la quinta y USD 8,200.00 para la sexta entrega

5.144. Prosigue indicando PANELEK que, a excepción de ELSE, todas las


demás entidades contratantes de distribución eléctrica que se
encuentran bajo el ámbito de FONAFE y que forman parte de esta
compra corporativa, atendieron de manera positiva su solicitud de
incremento de precio de medidores. Por ejemplo, las empresas SEAL,
HIDRANDINA, ELECTRO ORIENTE y recientemente ENSA aprobaron
mediante Resolución Gerencial su pedido de incremento de precio por
las mismas causales advertidas a la Entidad.

5.145. Reitera PANELEK que esta solicitud se encuentra amparada bajo el


numeral 34.1 del art. 34 del T.U.O de la Ley que establece: “El contrato
puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el
reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para
alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente. En
este último caso la modificación debe ser aprobada por la Entidad.
Dichas modificaciones no deben afectar el equilibrio económico
financiero del contrato; en caso contrario, la parte beneficiada debe
compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer
dicho equilibrio, en atención al principio de equidad.”

5.146. Asimismo, PANELEK señala que el artículo 160 del Reglamento de la


Ley de Contrataciones del Estado, específicamente exige: (i) sustentar
mediante informe legal la necesidad de la modificación a fin de cumplir
con la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, (ii) que se
sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la
presentación de ofertas que no son imputables a las partes.

5.147. Finaliza indicando PANELEK que, el numeral 160.2 del art. 160
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala que: “cuando
la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente a los
documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar
con lo siguiente:

a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad”.

Posición de ELSE

5.148. Al contestar la demanda, respecto a la TERCERA PRETENSIÓN


PRINCIPAL de la demanda, ELSE señala los mismos argumentos
expuestos al absolver la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la

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demanda, los mismos que ya han sido previamente citados en el


presente Laudo Arbitral.

Posición del Árbitro Único

5.149. En la TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la demanda, PANELEK


pretende:

Tercera Pretensión principal


Se ordene a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA
EMPRESA la suma de USD 24,600.00, por concepto de incremento
de precios de los medidores para la 4ta., 5ta. y 6ta. entrega, más
intereses legales calculados al momento en que haga efectivo el
pago.

5.150. Respecto a esta pretensión, se aprecia que PANELEK sostiene en su


demanda que ELSE debe pagarle por el incremento de precios de los
medidores de la cuarta, quinta y sexta entrega, a raíz del conflicto Rusia
– Ucrania, y como consecuencias de la pandemia del covid-19, dado que
la economía mundial vio seriamente afectada. Así también, dicha parte
refiere que el fabricante de medidores Star, le informó sobre el aumento
de los precios de los insumos y materiales usados durante el proceso de
fabricación de los medidores, y a esto se sumó las constantes
variaciones en el costo del flete.

5.151. Asimismo, PANELEK señala que presentó a ELSE la Carta GG-091-


2022, de fecha 31 de mayo de 2022 y recibida el 7 de junio del mismo
año, por la cual solicitó el incremento en el precio del medidor
electrónico, sustentado ello en dos hechos totalmente objetivos: 1) el
incremento de los costos de fabricación y 2) el incremento de los costos
de los fletes, así como anexaron a esta comunicación el informe técnico
realizado por perito acreditado.

5.152. A fin de verificar y tener convicción sobre la solicitud de PANELEK ante


ELSE sobre el incremento de precios de los medidores de la cuarta,
quinta y sexta entrega, así como los sustentos que respaldaron dicho
pedido, resulta indispensable que este Árbitro Único verifique el tenor
de la mencionada Carta GG-091-2022 y sus documentos de respaldo;
sin embargo, se advierte que, si bien dicho documento ha sido citado
por la parte Demandante en su escrito de demanda, NO LO HA
OFRECIDO NI PRESENTADO COMO MEDIO DE PRUEBA ANEXO A

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SU DEMANDA ARBITRAL COMO ASÍ LO ESTABLECE LA REGLA DEL


PROCESO No. 29 DE LA ORDEN PROCESAL No. 01.13

5.153. Ahora bien, PANELEK manifiesta que como sustento de la Carta GG-
091-2022, presentó un informe técnico realizado por un perito
acreditado y adjunta a su demanda el documento “INFORME PERICIAL”
de fecha 27 de mayo de 2022; sin embargo, dado que no se cuenta con
la Carta GG-091-2022, tampoco para este Árbitro Único es posible
verificar cómo es que este informe pericial ha servido para sustentar el
pedido de PANELEK, toda vez que dicho documento, por sí solo, no
permite comprobar la solicitud ni sustentos de PANELEK frente a ELSE.

En ese sentido, SE REITERA, DICHO DOCUMENTO NO HA SIDO


OFRECIDO NI PRESENTADO COMO MEDIO DE PRUEBA EN LOS
ANEXOS DE LA DEMANDA ARBITRAL por parte de PANELEK; en ese
sentido, no cabe considerar ninguno de los mismos, esto a excepción de
la Carta N° G-1456-2022 que sí ha sido presentada por su contraparte
ELSE, en su escrito de contestación de demanda.

5.154. Revisada la Carta N° G-1456-2022 de fecha 18 de julio del 2022, se


aprecia que la Entidad solo hace referencia a la Carta GG-091-2022 y la
resume muy brevemente:

13 Regla No. 29-De conformidad con lo establecido en el artículo 2(d) de las Reglas de Arbitraje
Acelerado, las pruebas que sustenten las pretensiones de las partes deberán presentarse junto
a los escritos de fondo, no siendo posible presentar posteriormente pruebas adicionales, salvo
que decisión distinta de la Árbitro Único.

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En ese sentido, tampoco la Carta N° G-1456-2022 permite verificar el


íntegro del pedido contenido en la Carta GG-091-2022, ni tampoco el
total de sus sustentos presentados ante ELSE.

5.155. En razón a ello, aun cuando este Árbitro Único ha revisado al detalle la
totalidad de argumentos expuestos por el Demandante en su demanda
arbitral para sustentar y acreditar su Tercera Pretensión Principal, no
se puede ni se logra absoluta convicción sobre los extremos que
comprendieron su solicitud contenida en la Carta GG-091-2022, ni los
sustentos de respaldo que habría presentado ante ELSE, situación que
no permite, evidentemente, determinar si le corresponde o no la
pretensión que reclama en su demanda.

5.156. Dicho esto, es importante reiterar y señalar que el desarrollo de las


alegaciones y su acreditación probatoria dentro de un arbitraje, es la
actividad necesaria, a cargo de la parte que las invoca como su de
defensa, lo cual implica demostrar la certeza de un hecho, su existencia
o contenido según los medios establecidos por ley; empero, como ya se
detalló en el párrafo precedente, PANELEK no ha cumplido ello a
cabalidad; en tal sentido, resulta oportuno enfatizar en que NO CABE
INJERENCIA DEL ÁRBITRO PARA SUPLIR A LAS PARTES EN SUS
ALEGACIONES Y ACREDITACIÓN PROBATORIA QUE FORMAN SU
POSICIÓN DE DEFENSA, CASO CONTRARIO LA IMPARCIALIDAD DEL
ÁRBITRO RESULTARÍA POR DEMÁS CUESTIONABLE.

5.157. Por todo lo expuesto, este Árbitro Único debe declarar INFUNDADA LA
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la Demanda; en consecuencia,
no corresponde ordenar a ELECTRO SUR ESTE que pague a favor de LA
EMPRESA la suma de USD 24,600.00, por concepto de incremento de
precios de los medidores para la 4ta., 5ta. y 6ta. entrega, más intereses
legales calculados al momento en que haga efectivo el pago.

VI. SOBRE LOS COSTOS DEL ARBITRAJE

Se ordene que ELECTRO SUR ESTE pague los costos y costas del
proceso arbitral, derivados de los gastos de Secretaría Arbitral,
honorarios del Árbitro único y la asesoría legal que hemos

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contratado, dado que, ELECTRO SUR ESTE nos obligó a recurrir a


este proceso arbitral.

Posición de PANELEK

6.1. PANELEK señala que tal como fue desarrollado a través de su escrito de
demanda, quedó acreditada la responsabilidad de la Entidad de aprobar
los mayores costos de precio de los bienes materia de contratación, así
como el dejar sin efecto las penalidades, situaciones que los ha llevado
a recurrir a la vía arbitral para resolver esta controversia. Por lo tanto,
solicita se ordene que ELECTRO SUR ESTE pague los costos y costas
del proceso arbitral, derivados de los gastos de Secretaría Arbitral,
honorarios del Árbitro único y la asesoría legal que contrataron.

6.2. En ese sentido, PANELEK solicita ordenar a la Entidad para que asuma
los gastos incurridos por mi representada en este proceso arbitral. Por
tanto, debe declararse FUNDADO esta pretensión.

Posición de ELSE

6.3. ELSE señala que el Contratista pretende que la entidad asuma todos
los gastos procesales. No obstante, no cuestionó a través de la vía
idónea las resoluciones que denegaron sus pedidos de ampliación de
plazo y su pedido de incremento de precios, no tiene ninguna base
contractual y se sustenta en hechos que fueron plenamente conocidos
al momento de presentar su oferta.

6.4. En consecuencia, ELSE manifiesta que no existe ninguna razón para


que la entidad asuma los gastos procesales de pretensiones que son
infundadas.

Posición del Árbitro Único

6.5. Sobre este punto, el Árbitro Único tiene en consideración que el artículo
42° del Reglamento del Centro, establece los conceptos que incluyen los
costos y los criterios que podrá tomar en cuenta el Tribunal Arbitral al
decidir sobre la distribución de los costos del arbitraje.

“(…) Artículo 42
Decisión sobre los costos del arbitraje
1. Los costos del arbitraje incluyen los siguientes conceptos:
a) los honorarios y los gastos de los árbitros;
b) los gastos administrativos determinados por el Centro de
conformidad con la Tabla de Aranceles vigente en la fecha de inicio
del arbitraje;

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c) los honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el Tribunal


Arbitral, si los hubiere; y
d) los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en
el arbitraje.
(…)
4. El laudo final se pronuncia sobre los costos del arbitraje y
decide si una de las partes debe pagarlos o la proporción en
que debe distribuirse entre ellas. El Tribunal Arbitral fija el
momento y los términos en que las partes presentan la información
necesaria para estos efectos.
(…)
5. Al tomar la decisión sobre costos, el Tribunal Arbitral puede
tomar en cuenta las circunstancias que considere relevantes,
incluyendo el grado de colaboración de cada parte para que el
arbitraje sea conducido de forma eficiente y eficaz en
términos de costos y tiempo (…)” (Énfasis agregado por el
Árbitro Único)

6.6. Asimismo, se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 70º de la


Ley de Arbitraje, los costos del arbitraje comprenden:

“(…) a. Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.


b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra
asistencia requerida por el Tribunal Arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa
en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actualizaciones
arbitrales (…)”

6.7. Ahora bien, en el presente caso ninguna de las partes ha acreditado los
gastos incurridos en su defensa, consecuentemente, con excepción de lo
indicado precedentemente, se cuenta con la siguiente información
respecto de los pagos efectuados al Árbitro Único y al Centro, los que,
según información proporcionada por la Secretaría Arbitral, son los
siguientes:

CASO Gastos Administrativos Honorario Arbitral


0386-2023-CCL S/. 7,204.00 más IGV S/. 7,204.00 más IGV

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14

6.8. Del cuadro precedente, se verifica que PANELEK canceló en su totalidad


los gastos administrativos y honorarios del Árbitro Único, en lo referido
a la etapa denominada solicitud de arbitraje, ascendiendo los mismos a
un total de S/ 14,408.00 (Catorce Mil Cuatrocientos Ocho con 00/100
Soles) sin incluir el IGV.

6.9. Ahora bien, respecto a la asunción de costos, el artículo 73 de la Ley de


Arbitraje señala:

“(…) Artículo 73.- Asunción o distribución de costos.


1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o
distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de
acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear
estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”
(Énfasis agregado por el Árbitro Único)

6.10. En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje


respecto a que a falta de pacto expreso15, el Árbitro Único cuenta con
discrecionalidad para determinar la asunción de los costos del arbitraje,
se procede al pronunciamiento sobre la forma de asunción de los costos
arbitrales, esto es, qué gastos debe asumir cada parte.

6.11. Considerando lo anterior, este Árbitro Único verifica que, en el presente


caso, surgió una controversia que se originó por las penalidades y los
mayores costos e incremento de precios no reconocidos por la Entidad.
Las consecuencias jurídicas de ello han sido analizadas con detalle y
definidas en las decisiones adoptadas en este laudo arbitral, lo que no
quita que la controversia haya surgido en la circunstancia anotada y

14 Información proporcionada por la Secretaría Arbitral. Los montos no incluyen IGV.


15En el presente caso el convenio arbitral no contiene acuerdo alguno respecto de la distribución
de los costos arbitrales, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el Reglamento del Centro y
supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.

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para dilucidar el derecho controvertido, se requería necesariamente de


un pronunciamiento arbitral, tal como se ha hecho.

6.12. En ese sentido, el Árbitro Único considera que el Contratista y la


Entidad tuvieron razones suficientes para litigar y debatir en este
proceso, toda vez que a criterio de este Árbitro Único sus pretensiones y
posiciones no han sido vacuas o superfluas, es decir, la situación
presentada requería manifiestamente de un pronunciamiento arbitral.

6.13. Con estas apreciaciones, el Árbitro Único considera que en este caso
corresponde que ambas partes asuman en partes iguales (50% C/U) los
costos del arbitraje, relativos a los honorarios del Tribunal Arbitral y a
los gastos administrativos del Centro de Arbitraje. Asimismo, respecto
de los gastos correspondientes a honorarios de abogados (defensa legal),
entre otros, el Árbitro Único dispone que cada parte asuma los gastos
en que haya incurrido.

6.14. En ese orden de ideas, si el importe total del proceso ascendió a S/


14,408.00 (Catorce Mil Cuatrocientos Ocho con 00/100 Soles) sin
incluir el IGV, el 50% de dicho importe asciende a S/7,204.00 (Siete Mil
Doscientos Cuatro con 00/100 Soles).

6.15. Siendo ello así, vía ejecución de laudo corresponderá que ELSE
reembolse a PANELEK, la suma de S/7,204.00 (Siete Mil Doscientos
Cuatro con 00/100 Soles), importe que no incluye el IGV y que deviene
del tramo de honorarios totales no pagados por esta parte, para
completar el 50% del costo total del proceso (50% = S/ 7,204.00).

VII. DECISIÓN FINAL:


El Árbitro Único deja constancia que ha analizado todos los argumentos
de defensa expuestos por las partes y examinado toda la documentación
y las pruebas presentadas por éstas, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y al principio de la libre valoración de la prueba recogido en el
artículo 43° de la Ley de Arbitraje, y que el sentido de su decisión es el
resultado de este análisis y de su convicción sobre la controversia, al
margen que algunas de las pruebas presentadas o actuadas y algunos de
los argumentos esgrimidos por las partes no hayan sido expresamente
citados en el presente Laudo. Por las consideraciones que preceden, el
Árbitro Único LAUDA:

PRIMERO. - RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL,


referida a que el Árbitro Único determine si corresponde o no, dejar sin
efecto la aplicación de penalidad a PANELEK por parte de ELSE, aplicada
a la 1era entrega, por el monto de USD 1,393.49 y, se devuelva dicho

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monto a PANELEK, más intereses legales calculados al momento en que


haga efectivo el pago.

SE DECLARA: INFUNDADA.

SEGUNDO. - RESPECTO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL,


referida a que el Árbitro Único determine si corresponde o no, ordenar a
ELSE que pague a favor de PANELEK la suma de USD 4,047.16, por
concepto de mayores costos en la entrega de los medidores de la 1ra.,
2da. y 3era. entrega, más intereses legales calculados al momento en que
haga efectivo el pago.

SE DECLARA: FUNDADA EN PARTE la misma; en consecuencia,


FUNDADA en el extremo sobre ordenar a ELECTRO SUR ESTE que pague
a favor de PANELEK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. la suma de USD
2,587.50 (Dos mil quinientos ochenta y siete con 50/100 Dólares
Americanos), por concepto de mayores costos en la entrega de los
medidores de la primera y segunda entrega, más intereses legales
calculados al momento en que se haga efectivo el pago; e, INFUNDADA en
los demás extremos.

TERCERO. - RESPECTO DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL,


referida a que el Árbitro Único determine si corresponde o no, ordenar a
ELSE que pague a favor de PANELEK la suma de USD 24,600.00, por
concepto de incremento de precios de los medidores para la 4ta., 5ta. y
6ta. entrega, más intereses legales calculados al momento en que haga
efectivo el pago.

SE DECLARA: INFUNDADA.

CUARTO. - RESPECTO DE LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL,


referida a que el Árbitro Único determine si corresponde o no, dejar sin
efecto la aplicación de penalidad a PANELEK por parte de ELSE, aplicada
a la 5ta entrega, por el monto USD 722.72 y, se devuelva dicho monto a
PANELEK, más intereses legales calculados al momento en que haga
efectivo el pago.

SE DECLARA: INFUNDADA.

QUINTO. – RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE COSTOS DEL PROCESO

SE DECLARA: FUNDADA EN PARTE la misma; y, en consecuencia, se


determina que ambas partes asuman en partes iguales (50%/50%) los
costos del arbitraje, relativos a los honorarios del Árbitro Único y a los
gastos administrativos del Centro de Arbitraje. Asimismo, respecto de los

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gastos correspondientes a honorarios de abogados, entre otros, se


dispone que cada parte asuma los gastos en que haya incurrido.

Siendo ello así, vía ejecución de laudo corresponderá que ELSE


reembolse a PANELEK, la suma de S/7,204.00 (Siete Mil Doscientos
Cuatro con 00/100 Soles), más el IGV respectivo, importe que deviene
del tramo de honorarios totales no pagados por esta parte, para
completar el 50% del costo total del proceso.

SEXTO. - El presente laudo arbitral de derecho, tiene el valor de cosa


juzgada para las partes, en consecuencia, ninguna de ellas tiene nada
que reclamar a la otra por cualquier concepto plasmado en la presente
resolución que dicta el Árbitro Único, notificándose a las partes conforme
a ley.

ENRIQUE MARTÍN LA ROSA UBILLAS


Árbitro Único

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