Descanso Anual Vacaciones Taller3
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CONTENIDO
Situaciones de aprendizaje
Sección Tercera
Vacaciones
Artículo 53. El derecho a vacaciones existe, aunque el contrato no exija trabajar todas las horas de
las jornadas ordinarias o todos los días de la semana.
Artículo 54. La duración y la remuneración de las vacaciones se regirán por las siguientes normas:
1. Treinta días por cada once meses continuos de trabajo, a razón de un día por cada once días al
servicio de su empleador.
3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día se dividirá el total de la
remuneración ordinaria y extraordinaria, que hubiera recibido el trabajador en los últimos once
meses de servicio por el número de jornadas ordinarias servidas, o tiempo menor servido si se
trata de vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplicará por el número de días de
descanso anual que le correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere
superior al promedio, las vacaciones se pagarán conforme aquél.
4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derecho a vacaciones, se contará la
duración de los descansos semanales, días de fiesta o duelo nacional, licencias por enfermedad
dentro de los límites señalados en el artículo 200, los casos descritos en el artículo 208 u otras
interrupciones expresamente autorizadas por el empleador.
5. Las sumas que debe recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de
anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar el descanso anual.
6. Al trabajador cuya relación termina antes de tener derecho al período completo de descanso de
que trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga
derecho a razón de un día por cada once días de trabajo.
Artículo 55. el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante el tiempo en que
disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior no se
considerará parte de las vacaciones y se le imputará a la licencia por enfermedad inculpable de
que trata el artículo 200, posponiéndose la fecha de cese de las vacaciones por el tiempo de
duración de la hospitalización. Para los efectos de este artículo debe notificarse al empleador el
hecho de la hospitalización, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que ocurrió. La dilación
en el aviso hará que sólo se aplique el beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al
de la notificación.
Artículo 56. Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas
solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se permita en una
convención colectiva de trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión.
Artículo 57. El empleador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el trabajador
iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y
los del trabajador; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios de trabajo competentes y
con anuencia expresa del trabajador, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en
más de tres meses posteriores a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas.
Artículo 58. Cuando trabajen en una empresa dos miembros de una familia, el empleador
procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un
mismo período.
Artículo 59. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se
permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación. No obstante, lo dispuesto
en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante
acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro
de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo
estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación. La acumulación por
períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos
acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe
correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador. (Adicionado por el
artículo 6 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En caso de acumulación de las vacaciones, el
trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y
acumulará los otros días para el segundo período.
Artículo 60. (Subrogado por el artículo 7 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Bajo pena de
nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado
o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas,
sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan
suspendidos los términos de caducidad y prescripción.
Artículo 61. La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al
empleador una multa de 25 a 250 balboas. Esta sanción será impuesta por las autoridades
administrativas o por los tribunales de trabajo.