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1.2.2 - Ley de Servicio Público de Energía y Su Reglamento.

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Materia:

Instalaciones eléctricas

Docente:
Roberto Damián García

Semestre:
6to

Grupo:
A
Un reglamento sirve para asegurar el bienestar y la seguridad de los individuos en
el interior una organización o compañía.
En este sentido, los reglamentos se usan para garantizar que las instituciones tengan
buenas prácticas y se rijan por estándares similares que favorezcan el bienestar de los
individuos.
En el caso de las grandes industrias, los reglamentos sirven para proteger la integridad
física de los trabajadores, garantizando que estos conozcan cómo deben
comportarse en instalaciones peligrosas o durante la manipulación de herramientas
necesarias para la ejecución de labores específicas.
También sirven para dar unidad y establecer un modelo de autoridad claro y tangible.
Todas las compañías se pueden beneficiar de los reglamentos para definir su
identidad, teniendo siempre como base aquello que indica la ley como viable.
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
• ARTÍCULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular, conforme a las bases
generales previstas en la Ley, los casos y las condiciones en que los solicitantes del
servicio deben efectuar aportaciones para la realización de obras específicas,
ampliaciones o modificaciones, así como los casos y las condiciones en los que podrán
convenir con el suministrador el reembolso de las aportaciones realizadas.
• ARTÍCULO 1 BIS.- Corresponde a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de
Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, interpretar y aplicar para efectos
administrativos el presente Reglamento.
• ARTÍCULO 2o.- Las aportaciones a que se refiere este Reglamento son independientes de
los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en ningún
caso podrán incluirse las citadas tarifas como parte de las aportaciones, ni éstas incluirse
como parte de aquéllas. El suministrador, en el marco de sus atribuciones, realizará los
actos necesarios para cumplir lo dispuesto en el párrafo que antecede y la Comisión
Reguladora de Energía vigilará su acatamiento.
• ARTÍCULO 2 BIS.- En la forma y en los términos que establezca la Comisión Reguladora de
Energía, el suministrador le entregará a aquélla, dentro del primer bimestre de cada año,
un informe respecto a las aportaciones solicitadas, efectuadas y aplicadas durante el
año inmediato anterior por los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los
municipios, así como por los solicitantes o usuarios. Adicional a lo establecido en el
párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá solicitar al suministrador la
información que considere conveniente en relación a las aportaciones.
La Comisión Reguladora de Energía realizará la evaluación de la información recibida en
términos del presente artículo y los resultados correspondientes se harán del conocimiento
de la Secretaría de Energía, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción
de la citada información.
• ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. - Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts;
II. - Ampliación: La capacidad adicional de transformación en las instalaciones del
suministrador, de alta a media tensión o de media a baja tensión, a la demanda normal
de servicio requerida por el solicitante;
III. - Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el solicitante entrega al
suministrador para realizar, según sea el caso, obras específicas, ampliaciones o
modificaciones, a fin de que éste proporcione el servicio solicitado;
IV. - Baja tensión: La tensión de suministro a niveles iguales o menores a un kilovolt;
V. - Catálogo de precios: El instrumento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía
que incluye la lista de precios unitarios de mano de obra, materiales y equipos,
requeridos para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o
modificación;
VI. - Convenio: El acuerdo de voluntades celebrado por escrito por el suministrador con el
solicitante o usuario, observando el modelo aprobado por la Comisión Reguladora de
Energía, en el que se hacen constar los derechos y obligaciones de las partes con
relación a la ejecución de obras específicas, ampliaciones o modificaciones, según sea
el caso, a fin de que el suministrador proporcione el servicio, o respecto de un
reembolso, y que satisface los elementos y requisitos mínimos previstos en este
Reglamento;
VII. - Criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones: Los
parámetros que deberá observar el suministrador para la determinación de los cargos
por obra específica, ampliación o modificación, considerando las características
técnicas y naturaleza del servicio solicitado;
VIII. - Demanda normal de servicio: La demanda en kilovolt-ampere para los servicios en
media y baja tensión cuyo costo se cubre mediante las tarifas aplicables al servicio;
IX. - Especificaciones técnicas del suministrador: Las normas técnicas, procedimientos,
características y requisitos que deben cumplir los equipos, los materiales y las
instalaciones que se incorporen al sistema eléctrico nacional, elaboradas por el
suministrador y aprobadas por la Secretaría de Energía;
X. - Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;
XI. - Media tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a un kilovolt, pero menores o
iguales a 35 kilovolts;
XII. - Modificación: Las obras destinadas a efectuar los cambios que resulten necesarios en
las instalaciones existentes donde se localiza el punto de conexión, de acuerdo con las
características de la solicitud;
XIII. - Obra específica: La obra diseñada y construida desde el o los puntos de conexión
hasta el o los puntos de suministro, necesaria para atender una solicitud de servicio que
cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las especificaciones
técnicas del suministrador;
XIV. - Punto de conexión: El lugar en donde se conectará la obra específica con las
instalaciones del suministrador, conforme a la solución técnica más económica;
XV. - Punto de suministro: El lugar donde el solicitante recibirá el servicio solicitado;
XVI. - Red de distribución: Las instalaciones con las que se efectúa la conducción de
energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de
suministro;
XVII. - Servicio: El servicio público de energía eléctrica;
XVIII. - Servicio provisional: El suministro proporcionado para uso general por un tiempo
determinado, menor a veinticuatro meses, y cuyo objetivo es dar apoyo a la
construcción de infraestructura diversa, para lo cual el suministrador requiere construir,
ampliar o modificar instalaciones provisionales, las cuales dejan de tener razón de existir
una vez que transcurrió el referido tiempo determinado;
XIX. - Solicitante: La persona física o moral que presenta una solicitud de servicio ante el
suministrador que implique la ejecución de una obra específica, o la ampliación o
modificación en las instalaciones existentes del suministrador, para recibir el suministro;
XX. - Solicitud de naturaleza colectiva: La requerida para incorporar el servicio a
fraccionamientos residenciales; conjuntos, unidades y condominios habitacionales;
edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio; centros comer ciales;
parques industriales; desarrollos turísticos o agrícolas, entre otros;
XXI. - Solicitud individual: La requerida para atender el suministro de una persona física o
moral, para un solo servicio y que éste sea para uso exclusivo del solicitante;
XXII. - Solución técnica más económica: La opción de suministro que, cumpliendo con toda
la normativa aplicable en la zona donde se requiere el servicio conforme a la solicitud,
resulta de menor costo para el solicitante;
XXIII. - Subestación de distribución: El centro de transformación de alta a media tensión que
alimenta la red de distribución de media tensión;
XXIV. - Suministrador: El prestador del servicio;
XXV. - Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar el servicio, y
XXVI. - Usuario: La persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica
proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado con éste.

Salvo disposición en contrario, los plazos y términos fijados en días en este Reglamento se
contarán en días hábiles, y empezarán a correr al día siguiente de aquél en que ocurran
los hechos y las circunstancias previstos en el mismo.

• ARTÍCULO 4o.- No estarán sujetas al régimen establecido en el Reglamento, las obras de


electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los
gobiernos de las entidades federativas o ayuntamientos, las cuales se sujetarán a los
programas y presupuestos previamente aprobados por las autoridades competentes y a
las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren.

CAPÍTULO II De las Aportaciones

SECCIÓN PRIMERA De las Reglas Básicas

• ARTÍCULO 5o.- Estarán obligados a efectuar aportaciones los solicitantes que requieran
del suministrador un servicio cuya prestación implique lo siguiente:
I. - La realización de una obra específica, excepto en los casos previstos en el presente
Reglamento;
II. - Ampliación en exceso de la demanda normal de servicio, excepto en los casos
previstos en el presente Reglamento, y
III. - Una modificación en las instalaciones existentes del suministrador o cualquier otra
solicitud de servicio que se especifique en los criterios y bases para determinar y
actualizar el monto de las aportaciones.

• ARTÍCULO 6o.- En los supuestos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, las
aportaciones podrán incluir, según sea el caso, los cargos por obra específica,
ampliación, modificación, o cualquier combinación de éstas.
• ARTÍCULO 7o.- Las aportaciones que deban cubrir los solicitantes del servicio en baja y
media tensión, estarán compuestas, en su caso, con los cargos por obra específica, por
modificación y, cuando se exceda la demanda normal de servicio, por ampliación.
• ARTÍCULO 8o.- Las aportaciones para la prestación del servicio en alta tensión podrán
incluir cargos por obra específica y, en su caso, por modificación, y no incluirán el cargo
por ampliación.
• ARTÍCULO 9o.- El suministrador estará obligado a proporcionar el servicio al solicitante si
éste efectúa la aportación correspondiente a la solución técnica más económica o al
costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas
técnicas, no exista otra solución, pudiendo el solicitante optar, en su caso, por realizar a
su cargo la obra específica o ampliación, cumpliendo con las disposiciones aplicables.
• ARTÍCULO 9 BIS.- Para determinar la solución técnica más económica o el costo en que
incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista
otra solución, el suministrador deberá considerar:
I. - La distancia viable más corta sobre calles, avenidas, derechos de vía y servidumbres
de paso entre el punto de conexión y el punto de su-ministro, considerando el tipo de
red previamente definida, que implique el menor costo para prestar el servicio;
II. - La opción de tensión de suministro que, siendo viable técnicamente, resulte de menor
costo para el solicitante;
III. - Los precios y cantidad de materiales, equipos y mano de obra equivalentes a los
utilizados en la zona en la que se realizarán las obras específicas, modificaciones o
ampliaciones, que resulten idóneos a los requeridos por el solicitante y que representen
para éste el menor costo. En ningún caso podrán incluirse equipos adicionales ni
refacciones destinadas al mantenimiento de las obras específicas, modificaciones o
ampliaciones de que se trate;
IV. - Las normas oficiales mexicanas aplicables a los equipos y materiales a utilizarse, así
como a la construcción de las obras específicas, ampliaciones o modificaciones o, a
falta de dichas normas, las especificaciones técnicas del suministrador;
V. - La planeación del sistema eléctrico nacional, para el cumplimiento de los niveles de
confiabilidad y estabilidad del mismo, y
VI. - La seguridad de las instalaciones.
Para asegurar que la obra específica, la ampliación o modificación a realizar, según sea el
caso, corresponden a la solución técnica más económica o al costo en que incurra el
suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución,
el suministrador se sujetará a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de
las aportaciones.

• ARTÍCULO 10.- El solicitante no podrá ejecutar la modificación de instalaciones


propiedad del suministrador que estén afectas a la prestación del servicio. En estos
casos, quedará a cargo del suministrador la realización de dichas modificaciones.
• ARTÍCULO 11.- El suministrador podrá construir la obra específica, la ampliación o
modificación a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento excediéndose en los
requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir como
aportación la parte proporcional del costo de las obras atribuibles al servicio solicitado,
la cual en ningún caso podrá ser mayor que la aportación que hubiera correspondido
de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo en que incurra el
suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra
solución.

SECCIÓN SEGUNDA Del Cálculo y Determinación de las Aportaciones

• ARTÍCULO 12.- La Comisión Reguladora de Energía aprobará y publicará en el Diario


Oficial de la Federación el catálogo de precios, y emitirá los criterios y bases para
determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
El suministrador podrá formular y someter los comentarios o propuestas que estime
procedentes a la Comisión Reguladora de Energía para la formulación de los criterios y
bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones. El suministrador
propondrá a la Comisión Reguladora de Energía el catálogo de precios de acuerdo con
las condiciones establecidas en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto
de las aportaciones. En el proceso de revisión y aprobación del referido catálogo, la
Comisión Reguladora de Energía pondrá a disposición de los interesados, por medio de un
vínculo en la página principal de su sitio de Internet, la lista de precios de nuevos materiales
y equipos para sus comentarios u opiniones, los cuales deberán formularse dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que dicha información se haya puesto a disposición de
la opinión pública en el citado sitio de Internet. La Comisión Reguladora de Energía,
tomando en consideración los comentarios y opiniones vertidos de conformidad con lo
previsto en el párrafo anterior, aprobará el catálogo de precios. El catálogo de precios será
revisado anualmente por la Comisión Reguladora de Energía. Cualquier particular podrá
solicitar por escrito a dicha Comisión la revisión de conceptos específicos de dicho
catálogo.
El suministrador pondrá a disposición del público, en sus oficinas de atención y por medio
de un vínculo en la página principal de su sitio de Internet, tanto el catálogo de precios,
como los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
• ARTÍCULO 13.- Con base en la solicitud presentada por el solicitante, el suministrador
calculará y determinará, en su caso, los cargos por ampliación, por obra específica o
por modificación, bajo el criterio de la solución técnica más económica o el costo en
que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no
exista otra solución, sujetándose al catálogo de precios y a los criterios y bases para
determinar y actualizar el monto de las aportaciones

Cuando para el cálculo de las aportaciones sea necesario realizar conversiones de watts a
volt-amperes, se considerará un factor de potencia de noventa centésimos.

• ARTÍCULO 14.- La Comisión Reguladora de Energía actualizará mensualmente los cargos


por ampliación al suministrador. La Comisión Reguladora de Energía y el suministrador
pondrán a disposición del público en general, en sus oficinas de atención y por medio
de un vínculo en la página principal de sus sitios de Internet, la actualización referida.
• ARTÍCULO 15.- El cargo por ampliación que se aplicará cuando una solicitud de servicio,
ya sea de naturaleza colectiva o individual, exceda a la demanda normal de servicio,
será igual al costo del kilovolt-ampere de capacidad de transformación expresado en
pesos, moneda nacional, previsto en el catálogo de precios y multiplicado por la
demanda solicitada, expresada en kilovoltampere que exceda a la demanda normal
de servicio.
• ARTÍCULO 16.- Para los efectos del artículo anterior, considerando el nivel de tensión de
suministro y la naturaleza individual o colectiva de la solicitud presentada, la demanda
normal de servicio formará parte del catálogo de precios y será actualizada por lo
menos cada cinco años. Los criterios de revisión de la demanda normal de servicio serán
establecidos en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las
aportaciones.

En la actualización de la demanda normal de servicio, la Comisión Reguladora de Energía


observará los principios siguientes:

I. - La capacidad de transformación considerada en la estructura y nivel tarifario, y


II. - Las necesidades financieras del suministrador, las cuales en ningún caso podrán incidir
en la determinación de la demanda normal de servicio.

• ARTÍCULO 17.- Los solicitantes de un servicio provisional pagarán aportaciones sólo


cuando se requiera una obra específica o una modificación para atender el servicio.
Para el cálculo y determinación de la aportación correspondiente el suministrador
tomará en consideración lo siguiente:
I. - El costo total de materiales y equipos no recuperables, y
II. - El costo total de la mano de obra necesaria para la construcción de la instalación
correspondiente y retiro de la misma una vez concluido el servicio.
• ARTÍCULO 17 BIS.- Cuando el servicio provisional se solicite y utilice por un periodo menor
o igual a veinticuatro meses, una vez que se cancele el servicio, el importe del
reembolso será el de los materiales y equipos recuperables menos la depreciación de
éstos, conforme a lo siguiente:
I. - La depreciación será el equivalente al quince por ciento del costo de los materiales y
equipos recuperables cuando el periodo de servicio sea menor o igual a doce meses, y
II. - La depreciación será el equivalente al veinticinco por ciento cuando el periodo de
servicio sea mayor a doce y menor o igual a veinticuatro meses.

• ARTÍCULO 18.- En solicitudes individuales en baja tensión cuando la distancia más


próxima entre el poste o registro de la red de baja tensión existente y las instalaciones
del solicitante sea igual o mayor a doscientos metros, la aportación de éste se calculará
y determinará por el suministrador conforme a la solución técnica más económica o el
costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas
técnicas, no exista otra solución, por el excedente a doscientos metros.

SECCIÓN SEGUNDA BIS


Del Modelo de Convenio

ARTÍCULO 19.- Cuando se suministre un servicio en alta tensión y a través de instalaciones


construidas con aportación de un tercero, la aportación del solicitante deberá ser
calculada y determinada por el suministrador considerando:
I. - La parte proporcional del costo de las instalaciones construidas con aportación de un
tercero, que corresponda a la demanda por contratar del solicitante y a la distancia
entre los puntos de conexión de las instalaciones de ambos;
II. - El valor de reposición de las instalaciones a través de las cuales se prestará el servicio,
tomando en cuenta la capacidad de las mismas y su depreciación, y
III. - En su caso, el costo de su obra específica.

• ARTÍCULO 19 BIS.- El suministrador someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora


de Energía el modelo de convenio, mismo que deberá contener cuando menos los
elementos y requisitos siguientes:
I. - Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante y del suministrador;
II. - Objeto del convenio;
III. - Descripción y costo total de las obras que serán transferidas en propiedad y
entregadas a título gratuito al suministrador para ser incorporadas al sistema eléctrico
nacional;
IV. - Características del servicio y programa de cargas;
V. - Disposiciones técnicas conforme a las cuales deberá realizarse la construcción,
operación y mantenimiento de las obras;
VI. - Programa de ejecución de las obras;
VII. - Programa de supervisión de las obras y de pruebas previas a la prestación del servicio,
en caso de que el solicitante decida ejecutar las obras;
VIII.- Monto de la aportación y su forma, tiempo y lugar de pago, indicando las cantidades
a cubrir en efectivo o en especie, salvo cuando el solicitante diseñe y construya con sus
recursos las obras e instalaciones que se requieran para que se le suministre el servicio;
IX. - Calendario y lugar de entrega de los materiales y equipos;
X. - Impuestos y otras contribuciones que, en su caso, sean aplicables a cada una de las
partes;
XI. - En su caso, monto del reembolso, forma, tiempo y lugar de pago de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento;
XII. - En su caso, las previsiones, términos y condiciones para regular la determinación y
forma de pago de los gastos adicionales;
XIII. - Las bases generales que regirán la forma de cubrir los reembolsos previstos en el
Capítulo V del presente Reglamento, considerando las particularidades del caso;
XIV.- En su caso, las estipulaciones para asegurar la terminación oportuna de la obra
específica, la ampliación o la modificación y el inicio del servicio por parte del
suministrador, previa celebración del contrato de servicio;
XV. - El plazo con que cuenta el suministrador para proporcionar el servicio solicitado una
vez realizada la obra específica, la ampliación o la modificación, así como la
estipulación de que se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de este
Reglamento en caso de que el suministrador incumpla con el plazo para proporcionar
el servicio, y
XVI.- Causas y consecuencias de la terminación o rescisión del convenio.

• ARTÍCULO 19 TER.- Para la aprobación o revisión del modelo de convenio, se estará a lo


siguiente:

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