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N° Doc 19328-2024 29 ABR 2024, 17:13:13 Hrs. Apelación de Auto. 16p

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado de Lima
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
(Mesa de Partes Electrónica)
N° Documento: 19328 - 2024

EXPEDIENTE 21072-2015-0-1801-JR-CI-14
Org. Jurisdiccional 2° JUZGADO CIVIL TRANSITORIO
Secretario RAMOS HUAMAN CAROLINA
Fecha de Inicio 18/12/2015 14:31:06 Cuantía 0.00 SOLES
PRESENTANTE PRADO FLORES CARLOS ALBERTO
Tipo de Presentante TERCEROS/OTROS
Documento RECURSO DE APELACION
Fecha de Presentación 29/04/2024 17:13:13 Folios 15
Depósito Judicial 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL

Arancel 075854 S/.51.50; 078943 S/.21.20; 079928 S/.15.90


ANEXOS ANEXO 2-A, ANEXO 2-B, ANEXO 2-C
ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS
SUMILLA APELACIÓN DE AUTO
OBSERVACIÓN El usuario, si registró el arancel judicial-El usuario, no registró el
depósito judicial-

Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION


Número de casilla: 124937
Cod. Digitalización 0000465223-2024-ESC-JR-CI

Mesa de Partes Electrónica Fecha de creación de este documento: 29/04/2024 17:13:15 Página 1 de 1
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho

Exp. n.°: 21072-2015-0-


1801-JR-CI-14
Especialista legal: Carolina
RAMOS HUAMÁN
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Apelación de auto

SEÑOR JUEZ CIVIL TITULAR DEL SEGUNDO CIVIL


TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA - SEDE JAVIER ALZAMORA VALDEZ (PISO 7)
Carlos Alberto PRADO FLORES, en
calidad de tercero, en atención a la cédula
electrónica numerada como
“NOTIFICACION N° 59034-2024-JR-
CI” notificada el 24/04/2024 a las 12:15:29
Hrs. en el domicilio procesal electrónico
que señalé en autos (casilla SINOE n.°
124937), que alcanza el auto sin título
numerado como “Resolución N°
Veinticinco” de fecha 23 de abril del
20241, a usted atentamente digo:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles,
conforme manda el art. 377 del Texto Único Ordenado (T.U.O.) del Código
Procesal Civil (C.P.C.) aprobado por R.M. n.° 010-93-JUS y sus respectivas
modificatorias, interpongo recurso de apelación contra el auto sin título y
numerado como “Resolución N° Veinticinco” de fecha 23 de abril del 2024
(en adelante EL AUTO IMPUGNADO) en cuya parte resolutiva vuestra judicatura
ha resuelto Declarar INFUNDADO el pedido de intervención de Carlos Alberto
Prado Flores debiendo continuar con la tramitación de los presentes autos, con
la finalidad de que el superior jerárquico revoque dicha decisión y

1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/726331471/Not-n-59034-2024-JR-CI-24-ABR-2024-Res-n-25-debe-


ser-26-5p

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Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho

declare fundado en todos sus extremos mi pedido de intervención


litisconsorcial, conforme a los fundamentos que a continuación expongo.

1.2 En atención al segundo párrafo del art. 372 del T.U.O.


del C.P.C., la presente apelación se debe conceder sin efecto suspensivo,
dado que en el art. 98.- Intervención litisconsorcial, esta norma adjetiva no se
ha regulado expresamente los efectos. Asimismo, solicitamos se conceda el
recurso de apelación sin la calidad de diferida, es decir, que se resuelva antes
de la sentencia y no junto con la sentencia.

II. FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO:


Que, al amparo del art. 366 del T.U.O. del C.P.C., fundamento mi recurso de
apelación en los siguientes términos:

Indicación del error de hecho o de derecho --------------------------------

• Sobre el derecho de posesión del recurrente

2.1 El A quo centra su decisión principalmente en el


fundamento “DÉCIMO QUINTO” del AUTO IMPUGNADO, señalando que a la
fecha el recurrente no tiene un título vigente que sustente su derecho de
posesión, incurriendo en error de derecho al omitir gravemente aplicar el art.
922 del Código Civil peruano vigente que regula las causales de
extinción de la posesión, siendo que para el caso en concreto el
recurrente no incurre en ninguna de esas cuatro causales y por tanto
sigue siendo titular del derecho de posesión del INMUEBLE B que forma
parte del bien materia de litis (léase Aeródromo de Collique).

2.2 Ninguno de los codemandados al momento de


absolver el escrito n.° 01 con sumilla Apersonamiento, litisconsorcio facultativo
activo y acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva, registrado bajo el Cargo
de Ingreso de Escrito 505-2023 de fecha de ingreso 04/01/2023 a las 11:53:49
Hrs. (en adelante el escrito n.° 01) 2, ha cuestionado mi derecho de posesión
sobre el INMUEBLE B, además que ni siquiera pudimos absolver dichos escritos
porque fueron notificados cuando ya se había resuelto el AUTO IMPUGNADO,
vulnerando flagrantemente nuestro derecho de defensa a nivel procesal.

2.3 De hecho, este argumento sobre la no extinción de mi


derecho de posesión fue sustentando en el fundamento 4.8 del escrito n.° 01,
que ha sido completamente ignorado por el A quo, pues ni siquiera la espuria
Resolución Directoral N° 020-2009-MTC/12 del 21 de enero del 2009 con el cual

2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/617938558/Cargo-Ingreso-Escrito-n-505-2023-04-ENE-2023-


LITISCONSORCIO-PRETENSIONES-SUBJETIVAS-SUCESIVAS-PRADO-F-Collique-221p

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Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho

se intentó burdamente clausurar el aeródromo de Collique, pudo extinguir mi


derecho de posesión.

2.4 El hecho que dicho acto administrativo haya tenido


una vigencia comprendida del 07.02.2008 al 07.02.2012 como refiere el A quo y
que no haya sido renovado, es porque fui vilmente despojado y este
acontecimiento fue debidamente explicado en el escrito n.° 01.

2.5 Tal es así que en el fundamento 4.10 del escrito n.°


01, que también fue ignorando por el A quo, indiqué con claridad que mi
derecho de posesión quedó plenamente acreditado a nivel judicial,
concretamente en el Exp. n.° 05888-2011-0-0901-JR-CI-05, en el cual se tramitó
un proceso penal por el delito de usurpación agravada por motivo del despojo
del INMUEBLE B del cual fui víctima (agraviado), quedando claro que sí ostento
el derecho de posesión sobre ese inmueble pues de lo contrario no se hubiese
iniciado instrucción (proceso penal).

2.6 Es más, en el cuadernillo de excepción de legitimidad


para obrar en el Exp. n.° 23216-2010-26-1801-CI-05, que pertenece al Exp. n.°
23216-2010-1801-JR-CI-05 el cual el A quo pretende indebidamente aplicar
efectos de cosa juzgada para desestimar mi intervención como veremos más
adelante, a nivel de sala superior quedó acreditada la legitimidad para obrar
contra el contrato materia de litis, sin perjuicio de que, como en el presente caso,
se planteen distintas pretensiones en base a hechos no conocidos para los
anteriores procesos.

2.7 Es decir, además del proceso penal por


usurpación agravada referido líneas arriba, en la demanda de nulidad
de acto jurídico seguida Exp. n.° 23216-2010-1801-JR-CI-05 por el
suscrito contra los codemandados, se acreditó el derecho de posesión
que tenía y tiene el recurrente. Sobre este último aspecto, el recurrente lo
señaló en el fundamento 4.11 del escrito n.° 01, sin embargo, fue omitido por el
A quo.

2.8 De aceptar la tesis del A quo referido a que el


recurrente no tiene título vigente que sustente mi derecho de posesión, se estaría
cohonestando el ejercicio abusivo del derecho de propiedad por parte de uno de
los codemandados (Consorcio DHMont & CG & M S.A.C.), lo cual es totalmente
inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho como el que nos
encontramos.

2.9 Basta aplicar el art. 70 y el art. 103 de la referida


norma suprema para amparar mi fundamento: el ejercicio del derecho de
propiedad no es absoluto, sino que se ejerce dentro de los límites de la ley y
precisamente esa misma ley señala que no ampara el abuso del derecho.
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Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho

2.10 Resulta pues arbitrariamente absurdo pretender que


quien ha sido despojado de su legítima posesión por uno de los codemandados,
consiga un “título” para acreditar dicho derecho real después de dicho suceso,
siendo que el A quo se limitó a citar, más no a valorar, en el fundamento
“PRIMERO” del auto impugnado la “RESOLUCION DE LA
GOBERNACION DE COMAS No. 393-09-GC-DGGI-IN. /LIMA” de fecha 8
de diciembre del 2009 que precisamente estimó las garantías
posesorias del suscrito sobre el INMUEBLE B, pese a que fue sustentado
en los fundamentos 4.25 al 4.28 del escrito n.° 01 y ofrecido como medio
probatorio (Anexo n.° 1-J).

2.11 De hecho, una de las razones por las que el recurrente


está formulando este litisconsorcio es por la causal de fin ilícito en la nulidad de
acto jurídico bajo hechos no formulados por el demandante (Aero Club del Perú)
que tienen que ver con el hecho de la codemandada PROINVERSIÓN conocía
perfectamente del derecho de posesión del suscrito sobre el INMUEBLE
B por medio del oficio titulado “NC-900-EMMA-N° 1815” de fecha 23 de
noviembre de 2007 (documento que fue ofrecido por el recurrente como parte
del medio probatorio “Anexo n.° F”).

2.12 En dicho oficio La Fuerza Aérea del Perú refiere que a


través de la EDACI cedió sus instalaciones dentro del aeródromo de Collique a la
ACEAVoLi, la cual para esa fecha el suscrito presidió, con “la finalidad de
desarrollar la Aviación Civil en el Perú (sic.)”.

2.13 Pese a ello, los codemandados PROINVERSIÓN, la


SBN y el CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., en un evidente concierto
ilícito y que es pieza fundamental en nuestra tesis de que el contrato materia de
nulidad adolece de fin ilícito, minimizaron y ocultaron vilmente la calidad de
legítimo posesionario que el recurrente ostentaba y ostenta sobre el INMUEBLE
B, cambiándolo por una referencia a personas indeterminadas bajo la fórmula de
“el INMUEBLE B se encuentra parcialmente ocupado”, lo que sirvió al
CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C. para negar en todo momento mi
derecho de posesión ante los procesos que el recurrente les interpuso, todo lo
que en buena cuenta terminó perjudicando moral y económicamente al suscrito.

2.14 Sobre el oficio titulado “NC-900-EMMA-N° 1815” de


fecha 23 de noviembre de 2007, recién conocí de su contenido con posterioridad
al inicio del presente proceso, sin perjuicio de ello, el segundo párrafo, inc. 1, del
art. 89 del T.U.O. del C.P.C contempla la institución jurídica de “acumulación
subjetiva de pretensiones sucesiva” en el cual no refiere estar sujeto a plazo
alguno, dado que se plantea ante un proceso ya iniciado.

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Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho

2.15 Cabe resaltar que de acuerdo con el art. 427 del


T.U.O. del C.P.C., la prescripción extintiva no es una causal de improcedencia de
la demanda y mucho menos de un pedido de intervención litisconsorcial junto
con el pedido de acumulación subjetiva de pretensiones sucesivas.

2.16 Por otro lado, en el escrito n.° 01, hemos formulado


los fundamentos 5.15, 5.16. y 5.17 solicitando que se aplique el control difuso
para evitar cualquier intento de excepciones por prescripción extintiva, dado que
en el inmueble materia de litis (aeródromo de Collique), los codemandados
DHMONT y VIVA GyM han construido y vienen construyendo edificios sin contar
con la certificación ambiental ni el estudio de mecánica de suelos con fines de
cimentación previos a las licencias de habilitación urbana y edificación, poniendo
el riesgo la vida de los habitantes de dichos condominios, no hay forma de
convalidar ello.

2.17 Con respecto a esta omisión gravísima, no contar con


certificación ambiental ni el estudio de mecánica de suelos con fines de
cimentación previos a las licencias de habilitación urbana y edificación, al
momento de cumplir con las prestación frente al Estado peruano de construir las
viviendas de supuesto interés social en un plazo determinado y que sin duda
contribuyen a nuestra tesis del fin ilícito, salvo la codemandada VIVA NEGOCIO
INMOBILIARIO S.A.C. que se limitó a negar y minimizar de forma simplista y sin
ninguna contraprueba tal omisión3, el resto de codemandados no ha contradicho
aquel fundamento.

2.18 Así las cosas, prevalece el derecho fundamental a la


vida e integridad física (art. 2, inc. 1 de la Constitución Política del Perú) de los
habitantes de los condominios “Ciudad Sol El Retablo” (Consorcio DHMont & CG
& M S.A.C.) y “Los Parques de Comas” (VIVA NEGOCIO INMOBILIARIO S.A.C.)
frente al art. 2001 del Código Civil, que incluso el recurrente ha tenido el cuidado
de solicitar que sean emplazados al presente proceso para que ante una eventual
sentencia favorable esta pueda ser efectiva (ver fundamento n.° 3.2. del escrito
n.° 01); ninguna judicatura puede permanecer indiferente ante una omisión tan
grave que pone en riesgo la vida de muchos ciudadanos peruanos afectados
también con el fin ilícito del contrato materia de nulidad.

• Sobre la titularidad del bien inmueble materia


de litis

2.19 El A quo en los dos párrafos del fundamento


“DÉCIMO QUINTO” del AUTO IMPUGNADO, insiste en negar mi intervención
litisconsorcial por el hecho que el recurrente no ha sido titular del bien inmueble

3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/726325756/Not-n-58986-2024-JR-CI-24-ABR-2024-Res-n-25-


Litisconsorcio-aerodromo-de-Collique-85p

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materia de litis y que además la controversia no surte efectos respecto al


solicitante.

2.20 Al respecto, el A quo contradictoriamente a lo


señalado en el extremo de mi derecho de posesión, incurre en error de hecho al
pretender desconocer las características del inmueble materia de litis en donde
justamente el recurrente realizaba de forma legal y legítima sus actividades de
AVIACIÓN GENERAL PRIVADO-DEPORTIVO-CÍVICO4 dado que el inmueble de
litis contaba con la infraestructura aeronáutica para tales fines (calle de rodaje
asfaltada, pista de aterrizaje asfaltada, torre de control, etc.) pero además
contaba con las condiciones geográficas, meteorológicas, orográficas, etc., para
sostener un aeródromo de la calidad como lo era el Aeródromo de Collique.

2.21 Es decir, no se trata de cualquier bien inmueble como


pretende mostrar el A quo en el auto impugnado, sino de uno con infraestructura
aeronáutica y condiciones especiales para practicar aviación general, así como la
instrucción para los alumnos de la Escuela de Aviación Civil (EDACI), sin perjuicio
de haber sido, además, un pulmón ecológico, un espacio de recreación y un sitio
estratégico para hacer frente a las emergencias, particularmente en Lima Norte.

2.22 Al punto que incluso las partes codemandadas


celebraron un contrato de fideicomiso a fin de garantizar la construcción del
supuesto nuevo aeródromo “Juan Bielovucic Cavalier” en Pampa Ñoco, distrito
de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, que a la fecha no
existe y siendo este aspecto también parte del sustento en la tesis del fin ilícito.

2.23 Asimismo, constituye un exceso el sostener, como


pretende hacerlo el A quo, que solo sobre las partes contractuales puede tener
efectos una eventual sentencia, cuando justamente, y eso debe ser materia de
prueba en el presente proceso, en el contrato materia de nulidad se hace
referencia en la cláusula 5.3. a que el INMUEBLE B se encuentra parcialmente
ocupado, reconociendo tácitamente derechos, intereses y/u obligaciones de
terceros con dicho inmueble (de lo contrario no hubiesen citado en una cláusula
dicha ocupación parcial).

2.24 Además, el hecho que el recurrente haya planteado


que se amplíe la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin
ilícito, mereció que el A quo aplicará el art. 220 del Código Civil en el extremo
de que la nulidad absoluta puede ser alegada por quienes tengan interés,
este interés está más que acreditado con los fundamentos y las pruebas ofrecidos
por el suscrito en su escrito n.° 01.

4. Actividad regulada por la Ley n.° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil y su reglamento aprobado mediante D.S. n.° 050-
2001-MTC.

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2.25 Resultaría irrisorio creer que las partes contractuales


que precisamente vienen beneficiándose con un contrato que incurre en varias
causales de nulidad, particularmente la de fin ilícito, en desmedro de los intereses
públicos, van a demandar la nulidad del contrato que les permite tal ilícito
beneficio.

2.26 Es por ello que la norma sustantiva habilita a terceros


a plantear la nulidad de los actos jurídicos, con mayor razón si se trata de un
contrato donde ha intervenido el Estado (del cual formamos parte todos los
ciudadanos) y siendo el asunto uno de interés público como lo es la venta ilegal
del Aeródromo de Collique, el cual se ha venido cuestionando a lo largo de los
últimos años tanto legal como periodísticamente.

2.27 En ese sentido, en una eventual declaración de


nulidad del acto jurídico cuestionado se tienen que restituir las
prestaciones lo que implica, entre otras cosas, la restitución del
Aeródromo de Collique al Estado peruano y a quienes ejercíamos
actividades de fomento y desarrollo aviación civil en dicho recinto a fin
de cumplir con esta actividad, por lo que sí hay posibilidad de que haya
efectos sobre el recurrente, contrario a lo que sostiene el A quo en el segundo
párrafo del fundamento “DÉCIMO QUINTO” del AUTO IMPUGNADO.

• Sobre la supuesta cosa juzgada

2.28 El A quo en el fundamento “DÉCMO SEXTO” del


AUTO IMPUGNADO, se refiere al Exp. n.° 23216-2010, tratando de hacer
extensivo los efectos de la cosa juzgada de ese expediente judicial a pretensiones
y hechos no invocados en dicho proceso judicial civil, incurre en error de
hecho al omitir, de forma totalmente ilegal, citar en todo momento el
contenido de las pretensiones subjetivas sucesivas que el recurrente ha
formulado en su escrito n.° 01 y que nunca fueron tramitadas en el Exp.
n.° 23216-2010-1801-JR-CI-05.

2.29 Por otro lado, el A quo tampoco ha tenido en cuenta


la sentencia casatoria de fecha 31 de marzo del 2022 en la Casación n.° 1967-
2019 Lima5, que forma parte del presente proceso, y en donde la Sala Civil
Permanente en su fundamento “DÉCIMO PRIMERO” se ha pronunciado en el
sentido de que las pretensiones planteadas por el demandante Aero Club del Perú
en el presente proceso no son idénticas a las que formuló el recurrente en
el Exp. n.° 23216-2010-1801-JR-CI-05.

5. Fuente web: https://www.scribd.com/document/663984377/Sentencia-de-casacion-n-1967-2019-LIMA-31-MAR-2022-


NULIDAD-DE-ACTO-JURIDICO-Collique

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2.30 Precisamente, si es que el recurrente está solicitando


su intervención litisconsorcial (art. 98 del T.U.O. del C.P.C.) es para incorporar al
proceso pretensiones sucesivas totalmente distintas amparadas en hechos
distintos y con pruebas nuevas y/o no conocidas en su momento.

2.31 Por lo que resulta inaplicable la figura jurídica de la


cosa juzgada para limitar mi intervención litisconsorcial y acumulación subjetiva
sucesiva de pretensiones.

Naturaleza del agravio -------------------------------------------------------

2.32 El AUTO IMPUGNADO me ocasiona un grave perjuicio


de orden moral, así como de orden económico, por un lado, porque atenta contra
mi derecho fundamental de garantía de la motivación de las resoluciones
judiciales dejándome en un estado de indefensión al no poder intervenir en el
proceso pese a mis fundamentos de hecho y derecho así como pruebas ofrecidas.

2.33 Y por otro lado porque cohonesta la conducta ilícita de


quienes se vienen beneficiando de un contrato que ha perjudicado severamente
mi patrimonio al no contar hasta la fecha con un espacio idóneo para la práctica
de la aviación general como se tenía con el Aeródromo de Collique antes de ser
vilmente despojado.

Sustento de la pretensión impugnatoria -----------------------------------

2.34 El presente recurso de apelación de auto tiene


sustento fundamentalmente en la Constitución Política del Perú en su art. 139,
inc. 3, inc. 5 e inc. 6, sobre la observancia del debido proceso, la motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, así como la pluralidad
de la instancia, que resultan perfectamente aplicables al presente recurso,
precisando que el T.U.O. del C.P.C. no ha proscrito expresamente la apelación
de autos que se pronuncian sobre la intervención litisconsorcial (art. 98 del T.U.O.
del C.P.C.) ni la acumulación subjetiva de pretensiones sucesivas (segundo
párrafo, inc. 1 del art. 89 del T.U.O. del C.P.C.).

2.35 Por otro lado, el AUTO IMPUGNADO adolece


severamente del vicio jurídico calificado por el Tribunal Constitucional peruano
como inexistencia de motivación o motivación aparente6 en el sentido que
el A quo ha resuelto en gran medida no respondiendo a gran parte de los
argumentos del recurrente (fundamento 4.8 y 4.10 del escrito n.° 01,
por citar un caso) y amparándose para tomar su decisión en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico, como los referidos al derecho de

6. Fundamento jurídico 7, segundo párrafo de la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC Lima, caso Giuliana Flor de María LLAMOJA
HILARES. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf

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Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho

posesión y vinculación con el bien materia de litis, frases que están


siendo contradichas en el presente recurso.

III. ANEXOS:
En atención al art. 130, inc. 6 del T.U.O. del C.P.C. (aprobado mediante R.M. n.°
010-93-JUS publicado el 23/04/1993), adjunto como anexos los siguientes
documentos:

2-A Copia simple de arancel judicial por concepto “07927


- Apelación de autos” en proceso con cuantía indeterminada con secuencia de
pago 075854-9 de fecha 29 de abril del 2024 a las 16:02:41 Hrs. por un monto
de S/ 51.50 (cincuenta y un soles con cincuenta céntimos). 2 páginas

2-B Copia simple de arancel judicial por concepto “09970


- Derecho de notificación judicial” con secuencia de pago 078943-7 de fecha 29
de abril del 2024 a las 16:23:37 Hrs. por un monto para 4 partes procesales por
un monto de S/ 21.20 (veintiún soles con veinte céntimos). 2 páginas

2-C Copia simple de arancel judicial por concepto “09970


- Derecho de notificación judicial” con secuencia de pago 079928-9de fecha 29
de abril del 2024 a las 16:30:16 Hrs. por un monto para 3 partes procesales por
un monto de S/ 15.90 (quince soles con noventa céntimos). 2 páginas

POR TANTO:
A Ud. señor juez pido que reciba el presente escrito y le dé el trámite conforme
a ley.

Cercado de Lima, 29 de abril del 2024

Página | 9
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RUC: 20100030595

CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS

NRO. TICKET: 240003165064

Datos de la operación : FECHA DE OPERACIÓN: 29/04/2024 16:02:41

ENTIDAD: PODER JUDICIAL


TASA/TRIBUTO: 07927 - Apelacion de autos

Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 51,500


CONCEPTO:

Datos del contribuyente:


TIPO DE DOCUMENTO: DNI
NRO. DE DOCUMENTO: 07850757

Otros datos :
CANTIDAD: 00001
DISTRITO JUDICIAL: DIST. JUD. DE LIMA
DEPENDENCIA JUDICIAL: JUZGADO CIVIL - 100
NRO. EXPEDIENTE: 21072-2015-1701-JR-CI-14
COSTO UNITARIO: S/ **********51.50

IMPORTE TOTAL: S/ **********51.50

Secuencia Fecha de Trx Cód. Cód. Hora de


de pago Operación Cajero Oficina operación
075854-9 29ABR2024 3586 9187 0987 16:02:41

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dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.

29/04/2024 16:02 1/1


Constancia de pago en línea

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Fecha y hora de pedido: 29/04/2024 16:04:00

Importe de la transacción: 51.50

Número de tarjeta: 455788******5751


S/
Moneda:
SOLES
Producto: Sistema de pagos en línea BN

Descripción: Operación exitosa.


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RUC: 20100030595

CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS

NRO. TICKET: 240003166255

Datos de la operación : FECHA DE OPERACIÓN: 29/04/2024 16:23:37

ENTIDAD: PODER JUDICIAL


TASA/TRIBUTO: 09970 - Derecho de notificación judicial

Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)


CONCEPTO:

Datos del contribuyente:


TIPO DE DOCUMENTO: DNI
NRO. DE DOCUMENTO: 07850757

Otros datos :
CANTIDAD: 00004
DISTRITO JUDICIAL: DIST. JUD. DE LIMA
DEPENDENCIA JUDICIAL: JUZGADO CIVIL - 100
NRO. EXPEDIENTE:
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.30

IMPORTE TOTAL: S/ **********21.20

Secuencia Fecha de Trx Cód. Cód. Hora de


de pago Operación Cajero Oficina operación
078943-7 29ABR2024 3586 9181 0987 16:23:37

Recuerda que en Págalo.pe puedes


realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.

Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.

29/04/2024 16:23 1/1


Constancia de pago en línea

Marca de tarjeta: Visa

Número de pedido: 995241205350052

Fecha y hora de pedido: 29/04/2024 16:25:00

Importe de la transacción: 21.20

Número de tarjeta: 455788******5751


S/
Moneda:
SOLES
Producto: Sistema de pagos en línea BN

Descripción: Operación exitosa.


www.pagalo.pe
RUC: 20100030595

CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS

NRO. TICKET: 240003166789

Datos de la operación : FECHA DE OPERACIÓN: 29/04/2024 16:30:16

ENTIDAD: PODER JUDICIAL


TASA/TRIBUTO: 09970 - Derecho de notificación judicial

Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)


CONCEPTO:

Datos del contribuyente:


TIPO DE DOCUMENTO: DNI
NRO. DE DOCUMENTO: 07850757

Otros datos :
CANTIDAD: 00003
DISTRITO JUDICIAL: DIST. JUD. DE LIMA
DEPENDENCIA JUDICIAL: JUZGADO CIVIL - 100
NRO. EXPEDIENTE:
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.30

IMPORTE TOTAL: S/ **********15.90

Secuencia Fecha de Trx Cód. Cód. Hora de


de pago Operación Cajero Oficina operación
079928-9 29ABR2024 3586 9179 0987 16:30:16

Recuerda que en Págalo.pe puedes


realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.

Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.

29/04/2024 16:30 1/1


Constancia de pago en línea

Marca de tarjeta: Visa

Número de pedido: 995241205354568

Fecha y hora de pedido: 29/04/2024 16:31:00

Importe de la transacción: 15.90

Número de tarjeta: 455788******5751


S/
Moneda:
SOLES
Producto: Sistema de pagos en línea BN

Descripción: Operación exitosa.

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