Business">
Ley Crea y Crece
Ley Crea y Crece
Ley Crea y Crece
REY DE ESPAÑA
PREÁMBULO
1
En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99
% del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61
% del Valor Añadido Bruto (VAB) y el 64 % del empleo. Su relevancia implica
que cualquier política orientada a la mejora del posicionamiento económico,
social o medioambiental de nuestro país tome en consideración de forma prio-
ritaria a las pyme. La evidencia empírica apunta a que las empresas españolas
grandes tienen un nivel de competitividad similar al de otras economías avan-
zadas, de manera que el problema es que la estructura empresarial está dema-
siado sesgada a empresas de pequeño tamaño. De hecho, las microempresas,
entendidas como empresas de menos de diez trabajadores, representan en
torno al 94 % del total de empresas y, del total de microempresas, el 59 % son
autónomos sin asalariados.
Un objetivo crucial de la política económica es el de eliminar las barreras a
la entrada y salida de empresas que obstaculizan la eficiente asignación de los
recursos y, con ello, el crecimiento de la productividad, que es, a largo plazo, el
principal factor determinante del crecimiento potencial de la economía. Di-
versos trabajos de investigación corroboran que las mejoras regulatorias del en-
torno empresarial, entre las que se incluyen las que facilitan el inicio de un ne-
gocio, tienen un impacto muy significativo en la creación de empresas. Estos
trabajos también concluyen que cuando las mejoras regulatorias del entorno
empresarial son muy sustanciales, también están asociadas a incrementos sig-
nificativos en el crecimiento de la renta per capita.
Las pyme además adolecen de una mayor debilidad estructural respecto a
las empresas de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capaci-
dad exportadora, baja inversión en innovación, baja digitalización, reducida
capacidad para generar empleo estable, entre otras), por lo que adaptar la regu-
lación para facilitar su crecimiento es algo esencial para mejorar su competiti-
vidad general. Esta necesidad se hace más acuciante por el impacto que ha te-
nido sobre el tejido empresarial la pandemia de COVID-19. Una vez que las
medidas de respuesta de política económica han conseguido amortiguar el
golpe sobre la viabilidad de muchas empresas, ahora es urgente ampliar las po-
sibilidades para que todas puedan incorporarse de manera plena a la
recuperación.
La Unión Europea, para hacer frente a la ingente tarea de la recuperación
de las economías europeas, en una iniciativa novedosa y de gran trascendencia,
estableció los Planes NextGenerationEU, que dotarán a los Estados miembros
en los próximos siete años de fondos de la Unión para apoyar la recuperación.
En este contexto España ha aprobado el Plan de Recuperación, Transfor-
mación y Resiliencia, a través del que se pretende, no solo recuperar la econo-
mía española de los efectos de la pandemia, sino relanzarla con ambiciosos ob-
jetivos de modernización, para ponerla en óptima situación de cara a afrontar
los desafíos del futuro. El Plan prevé un ambicioso programa de inversiones y
reformas estructurales, entre las que destacan las destinadas precisamente a
mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios.
En particular, uno de los objetivos incluidos en el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia es precisamente el establecimiento de un marco
jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su creci-
miento a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las acti-
vidades económicas, la reducción de la morosidad comercial y el apoyo finan-
ciero al crecimiento empresarial.
Esta ley se enmarca en el Componente 13 de este Plan, que tiene por título
«Impulso a las pyme». Responde además a las recomendaciones específicas
realizadas por los diferentes organismos internacionales en los últimos años
2
para mejorar el clima de negocios y aumentar el tamaño y la productividad de
las empresas en España.
Mejorar el dinamismo empresarial es fundamental para aprovechar las
oportunidades que ofrecen las reformas e inversiones que se derivan del Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Las medidas puestas en mar-
cha para apoyar a las empresas durante la pandemia (créditos avalados por el
Estado, moratorias y aplazamientos de impuestos y cotizaciones a la seguridad
social, Expedientes de Regulación Temporal de Empleo con apoyo público,
etcétera) han resultado eficaces para sostener el tejido productivo y el empleo
del país, pero para que las pyme sean realmente motor de la transformación de
nuestra economía es necesario apostar por medidas que permitan una mayor
agilidad y flexibilidad en todas las fases del ciclo vital de una empresa.
Las medidas contenidas en esta ley dirigidas a agilizar la creación de empre-
sas, mejorar la regulación para el desarrollo de actividades económicas, reducir
la morosidad comercial y facilitar el acceso a financiación, contribuirán asi-
mismo, junto a otras leyes como las de fomento de las empresas emergentes o
la reforma concursal, a la mejora del clima de negocios en nuestro país, con los
previsibles efectos indirectos positivos asociados en términos de inversión ex-
tranjera y creación de empleo.
II
3
ia y eliminación de obstáculos a las actividades económicas como mediante el
apoyo financiero al crecimiento empresarial.
El capítulo II, «Medidas para agilizar la creación de empresas», recoge, en
primer lugar, la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
para fijar el capital mínimo para la constitución de sociedades de responsabili-
dad limitada en un euro.
La eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vi-
gente hasta la fecha tiene por objeto promover la creación de empresas me-
diante el abaratamiento de sus costes de constitución y pretende, asimismo,
ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que
desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias.
Estos planteamientos son consistentes con el hecho de que en la mayoría
de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una socie-
dad de responsabilidad limitada, entre ellos Estados Unidos, Japón, China,
Canadá, India, Méjico, Rusia, Sudáfrica o Reino Unido. Tampoco en diez de
los veintisiete Estados miembros de la UE, entre ellos, Irlanda y Holanda, y
otros países con una tradición latina más similar a la española como Francia,
Portugal e Italia.
Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas,
lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recur-
sos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear
empresas en otros países con menores costes de constitución. Permitirá, asi-
mismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de ca-
pital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el im-
porte que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de ga-
rantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restric-
ciones y posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán, asimismo, las
distorsiones organizativas ligadas a la elección de socios que puede imponer la
exigencia de un capital social mínimo y se fomentará una mejora del clima de
negocios, con los consiguientes efectos indirectos positivos asociados.
Cabe señalar que la opción de fijar el importe mínimo legal en una cuantía
simbólica de un euro, frente a la opción de eliminar sin más el requerimiento
de un mínimo legal, tiene por objeto garantizar la consistencia de la normativa
sobre sociedades de capital, que se sustenta en la lógica de que estas sociedades
se constituyen con un capital social de importe estrictamente superior a cero.
La modificación lleva aparejada la eliminación de la posibilidad de que una
sociedad opte por constituirse en régimen de formación sucesiva, puesto que
éste es un régimen concebido para posibilitar la constitución de una sociedad
de responsabilidad limitada con un capital social inferior al mínimo legal de
3.000 euros, que se elimina. La utilización de esta figura ha venido siendo es-
casa, posiblemente como consecuencia de las restricciones y obligaciones exi-
gidas en dicho régimen. Su supresión se acompaña de una disposición que
precisa la forma en que las sociedades sujetas al mismo que lo deseen pueden
dejar de estarlo sin menoscabo de terceros.
Adicionalmente, para las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capi-
tal social sea inferior a 3.000 euros se introducen dos reglas específicas cuyo
propósito es el de salvaguardar el interés de los acreedores: la primera, que de-
berá destinarse a reserva legal al menos el 20 % del beneficio hasta que la suma
de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros y, la se-
gunda, que en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insufi-
ciente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán
solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del ca-
pital suscrito.
4
En los últimos años se está produciendo una digitalización acelerada de la
economía española, más acusada si cabe tras la pandemia del COVID-19. Esta
transformación digital constituye una prioridad, en línea con las directrices de
la Unión Europea y los objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia de España, el cual dedica casi un 30 % del total de inversiones del
Plan a la digitalización. Este Plan impulsa un paquete ambicioso de inversio-
nes y reformas para promover la transformación digital de la economía espa-
ñola, incluyendo al sector privado, al sector público y a la ciudadanía en su
conjunto.
En este contexto de transformación digital, esta ley persigue impulsar la
creación de empresas de forma rápida, ágil y al menor coste posible. Para ello,
en segundo lugar, se impulsa de forma decidida la utilización del sistema de
tramitación telemática Centro de Información y Red de Creación de Empre-
sas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE), como ventanilla
única que viene gestionando y desarrollando, desde el año 2003, la Dirección
General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.
Por lo anterior, se establece la obligación, para los notarios y los intermedia-
rios que asesoren y participen en la creación de las sociedades de responsabili-
dad limitada, de informar a los fundadores de las ventajas de emplear los Pun-
tos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de
Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros
trámites ligados al inicio de su actividad. Los términos en que habrá de ejer-
cerse esta obligación se determinarán reglamentariamente, si bien se establecen
unas obligaciones informativas mínimas desde la entrada en vigor de la ley.
Con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE, se refuerza la obli-
gación, para todos los notarios, de estar disponibles en la Agencia Electrónica
Notarial regulada en el artículo 8 del Real Decreto 421/2015, de 29 de
mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pú-
blica estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba
modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa
de denominaciones sociales con reserva.
Esta obligación parece desprenderse del artículo 8 del citado Real Decreto,
pero se opta por hacerla explícita en la presente ley.
También se recoge en la ley la obligación, actualmente contenida en el refe-
rido artículo 8, de que la cita reservada sea vinculante para el notario, así como
la obligación de que si por causa debidamente justificada el notario no estu-
viera en disposición de cumplir con la cita ponga esta circunstancia en conoci-
miento del Consejo General del Notariado y de CIRCE.
La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de
la Agenda Electrónica Notarial ya constituye una infracción grave, de acuerdo
con lo dispuesto en la letra j) del artículo 349 del Reglamento de la organiza-
ción y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944,
en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto
421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo
y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limi-
tada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica
Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.
También con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE se opta
por realizar un ejercicio de transparencia, poniéndose a disposición exclusiva
de los notarios y del propio Consejo General del Notariado, a efectos pura-
mente informativos, un listado que recoja las actuaciones de los notarios, cuya
participación en CIRCE es clave para el buen funcionamiento del sistema y el
cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
5
Asimismo, se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para do-
tarlos de mayor precisión en los trámites que se llevan a cabo y mejorar así la
utilización del sistema CIRCE. Entre otras modificaciones, en relación con la
constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se
precisa que habrá de emplearse la escritura pública con formato estandarizado
para agilizar así la tramitación, se reduce el plazo en que el registrador deberá
inscribir de forma definitiva la escritura de constitución en el Registro Mer-
cantil y se precisa que la publicación de la inscripción de la sociedad en el Bo-
letín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.
Por otro lado, con el fin de facilitar y agilizar el procedimiento para la ad-
quisición de la condición de PAE, hasta ahora establecido mediante convenio
entre la persona física o jurídica interesada y el Ministerio de Industria, Co-
mercio y Turismo, se prevé la sustitución de dicho procedimiento por un pro-
cedimiento administrativo que será objeto de regulación mediante orden.
Por último, se deroga el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, rela-
tivo a la sociedad limitada nueva empresa. Esta supuso, en el momento de su
puesta en marcha en 2003, un avance significativo en el proceso de constitu-
ción de sociedades al estar asociada al entonces nuevo sistema CIRCE y el
DUE. No obstante, con el transcurso de los años, sus ventajas en cuanto a ra-
pidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos normativos se han
visto superados por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad li-
mitada ordinaria. Por ello se propone la eliminación de esta especialidad de so-
ciedad limitada.
La reforma de CIRCE se completará con la próxima transposición de la
Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que
respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del
Derecho de sociedades. Esta Directiva exige, entre otros aspectos, que una so-
ciedad de responsabilidad limitada pueda registrarse íntegramente en línea en
unos plazos determinados.
En la actualidad CIRCE ya permite la constitución telemática de una so-
ciedad de responsabilidad limitada, a excepción del trámite notarial. Con la
transposición de la citada Directiva será posible la constitución íntegramente
telemática a través de CIRCE. Ello es especialmente relevante teniendo en
cuenta que CIRCE proporciona el único procedimiento que permite llevar a
cabo de forma telemática a través de una ventanilla virtual única los actos de
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y los trámites aso-
ciados al inicio de su actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el
alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad
Social, o la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administra-
ciones públicas, autonómicas y locales. Además, la constitución a través de
CIRCE se ajusta a unos plazos específicos, pudiendo constituirse una socie-
dad de responsabilidad limitada en un plazo de 24 horas si para ello se em-
plean instrumentos estandarizados, y está sujeta a unos aranceles notariales y
registrales tasados. Estas características de CIRCE se ajustan especialmente a
las necesidades de las pyme y dan perfecta respuesta a la letra y al espíritu de la
Directiva que, en su considerando 1, señala que su propósito no es otro que
«el uso de herramientas y procesos digitales para iniciar de manera más senci-
lla, rápida y eficaz en términos de coste y de tiempo una actividad económica
mediante el establecimiento de una sociedad».
El capítulo III persigue la eliminación de obstáculos a las actividades eco-
nómicas dentro de los parámetros de la mejora de la regulación. La mayor
parte de las barreras y obstáculos a la unidad de mercado se eliminan adopt̲
6
ando estos criterios de buena regulación económica. Es importante mantener
la regulación bajo un proceso de revisión constante basado en los principios
de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurí-
dica, transparencia y eficiencia.
Se modifica la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad
de mercado, introduciendo aclaraciones en su redacción, derivadas de la expe-
riencia acumulada en los años de aplicación, y reforzando los mecanismos de
protección de operadores, ampliando la capacidad de legitimación y mejo-
rando la transparencia, así como los mecanismos de cooperación
interadministrativa.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró inconsti-
tucionales en 2017 varios de los artículos de la Ley 20/2013, de 9 de diciem-
bre, en especial aquellos relativos al denominado «principio de eficacia nacio-
nal», que daba validez en todo el territorio nacional a las actuaciones de las di-
ferentes administraciones, por lo que se ha optado por seguridad jurídica por
eliminar las referencias del texto a este principio y otros artículos asociados.
Asimismo, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en su redacción actual con-
tiene ciertas ambigüedades que complican su aplicación y pueden llevar a con-
fusión sobre su ámbito de aplicación y alcance. Por último, a lo largo de estos
años de aplicación varias sentencias han delimitado más claramente el signifi-
cado de ciertos preceptos, por lo que se incorporan diversas mejoras, en parti-
cular excluyendo del ámbito de aplicación de la ley las materias tributarias.
En cuanto a la instrumentación de los principios de mejora de la regula-
ción en el ámbito económico se recogen aspectos que derivan de la experiencia
en la implementación de la ley o que han sido señalados específicamente en la
jurisprudencia. En particular, se modifican y detallan los artículos 5 y 17 de la
norma relativos al principio de necesidad y proporcionalidad, el artículo 18 re-
lativo a las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad
de circulación y se aclaran las redacciones de determinados preceptos y defini-
ciones como, por ejemplo, actividad económica o autorizaciones.
Además, se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través
del refuerzo de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar,
introduciendo aclaraciones, y modificando algunos plazos. De igual forma se
amplía la capacidad de legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en
particular las organizaciones de consumidores y usuarios puedan interponer
reclamaciones sin necesidad de ser interesados. Este refuerzo se extiende al me-
canismo informal de eliminación de obstáculos o barreras, permitiendo a la
Secretaría para la Unidad de Mercado iniciarlo de oficio o a solicitud de otros
puntos de contacto de unidad de mercado, y extendiéndolo a posibles barreras
detectadas también en proyectos normativos.
Asimismo, se especifica para mayor coherencia del marco normativo que la
necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el
acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se ponderará de conformidad
con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al or-
denamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento y
del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes
de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.
Se refuerzan también los mecanismos de cooperación entre Administracio-
nes, en particular en la elaboración de proyectos normativos estableciendo un
sistema a través del cual se refuerza el análisis de dichos proyectos en Confe-
rencia Sectorial.
En cuanto a aspectos organizativos, la ley crea un Observatorio de Buenas
Prácticas Regulatorias que será gestionado por la Secretaría para la Unidad de
Mercado y la nueva Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el
7
Clima de Negocios asume las funciones del Consejo para la Unidad de Mer-
cado. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de Mercado ve reforzadas sus
competencias incluyendo funciones de formación y elaboración de guías.
En relación con el principio de cooperación y confianza mutua, el Tribunal
Constitucional avaló la constitucionalidad de los efectos extraterritoriales de
las decisiones autonómicas cuando existen estándares equivalentes. Por ello se
añade la redacción de este principio, de forma que los operadores podrán re-
currir ante los tribunales, o instar los procedimientos de la Ley 20/2013, de 9
de diciembre, cuando consideren que dicho principio no se cumple. Especial-
mente se recoge que el mecanismo informal de protección de operadores po-
drá ser usado en este supuesto, al tiempo que se establece como función de las
Conferencias Sectoriales adoptar Acuerdos en este sentido.
Se acompaña esta reforma de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de la
modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, en lo relativo al recurso contencioso-administra-
tivo que puede interponer la Comisión Nacional de los Mercados y la Com-
petencia frente a cualquier disposición de carácter general o actuación de cual-
quier autoridad competente que se considere contraria a la libertad de estable-
cimiento o de circulación. Por coherencia legislativa y mayor seguridad jurí-
dica se realizan determinados ajustes al procedimiento para la garantía de la
unidad de mercado regulado en dicha ley de conformidad con el criterio juris-
prudencial establecido hasta el momento y diversas modificaciones normati-
vas adoptadas desde su aprobación.
Otra medida dirigida a la eliminación de obstáculos para los operadores
económicos es la modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de
medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios,
ampliando el catálogo de actividades exentas de licencia e instando a la nueva
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios para
elaborar una nueva ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales
minoristas y prestación de servicios, así como impulsando a la adopción, en
coordinación con otras Conferencias Sectoriales, de ordenanzas tipo en otras
actividades económicas.
El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comer-
cial, la cual supone un lastre importante para la economía española, muy espe-
cialmente para las pyme. A pesar de los años transcurridos desde la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales, las prácticas de pago con demo-
ras excesivas siguen estando extendidas en nuestro país. Son las empresas más
pequeñas las que sufren en mayor medida el incumplimiento de los plazos de
pago. Las grandes empresas cuentan con una posición de fortaleza frente al
proveedor especialmente si se trata de pequeñas empresas y son estas las que
presentan índices de morosidad y plazos de pago más elevados.
Así, las empresas de menor tamaño tienen que compensar el coste finan-
ciero y la incertidumbre generada por estas malas prácticas sacrificando sus
proyectos y capacidades de inversión o recurriendo a la contratación temporal.
Con el objetivo de mejorar el cumplimiento de la Ley de lucha contra la
morosidad comercial se incorporan las siguientes medidas:
8
Por otro lado, la factura electrónica es un instrumento útil para reducir los
costes de transacción del tráfico mercantil y puede servir, además, para facilitar
el acceso a la información sobre los plazos de pago entre empresas. Por ello esta
ley impulsa la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la mo-
dificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de
la Sociedad de la Información, ampliando la obligación de expedir y remitir
facturas electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus relaciones
comerciales. Y remite a desarrollar reglamentariamente los requisitos de inter-
operabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de factu-
ras electrónicas, los requisitos técnicos y de información que deberá incluir la
factura electrónica y los sistemas que la procesan para poder controlar la fecha
de pago y determinar los periodos medios de pago de las empresas.
Asimismo, para apoyar esta medida en la Agenda Digital 2025 y en el Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia se han propuesto programas
de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de solu-
ciones de digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con
más de 3.000 millones de euros en subvenciones. A través de un diagnóstico
previo del nivel de madurez digital, las empresas podrán identificar sus necesi-
dades de digitalización, entre ellas la de adopción de la factura electrónica, ob-
teniendo una subvención para emplear en la contratación en el mercado de
productos o servicios de facturación electrónica y asegurar su implantación
efectiva.
Dado que son las empresas pequeñas las que sufren en mayor medida las
malas prácticas en relación con los plazos de pago, urge que la implementa-
ción de las iniciativas que incentivan los pagos sin demora se introduzcan en
primer lugar en el plano de las grandes empresas, con el fin de reducir sus
comportamientos en lo que respecta a la gestión de pago a proveedores. Al
mismo tiempo, es razonable conceder a las empresas de menor tamaño un ma-
yor periodo de tiempo para adaptarse a esta obligación. El despliegue del men-
cionado Digital Toolkit permitirá a las empresas de menor tamaño tener un
periodo de transición para adaptarse y contar con el apoyo necesario habida
cuenta de que el proceso de digitalización de la factura puede conllevar un ma-
yor esfuerzo para las empresas de menor tamaño. Por tanto, resulta lógico que
las empresas de menor tamaño cuenten con un periodo transitorio de dos
años desde la aprobación de su desarrollo reglamentario para la implementa-
ción de la factura electrónica obligatoria, mientras que las grandes empresas,
con mayor músculo financiero, encaren la transición en una primera etapa
conforme a lo indicado en la disposición final octava.
En segundo lugar, a través de la incorporación de incentivos para el cum-
plimiento de los plazos de pago tanto a través de su configuración como crite-
rio de acceso a las subvenciones públicas, como mediante el refuerzo de la nor-
mativa de contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen
en tiempo el precio pactado con los subcontratistas.
9
Las plataformas de financiación participativa estaban reguladas en España
desde 2015 en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial. El 7 de octubre de 2020, la Unión Europea aprobó
el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, re-
lativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa
para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y
la Directiva (UE) 2019/1937.
Este Reglamento de la Unión Europea establece un régimen jurídico com-
pleto y exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. La aproba-
ción de esta norma europea responde a que la financiación participativa repre-
senta un tipo cada vez más importante de intermediación en la Unión Euro-
pea y a que varios Estados miembros de la Unión Europea han adoptado dife-
rentes regímenes jurídicos domésticos en los últimos años (entre ellos España).
Se busca unificar la regulación a nivel europeo, de manera que las plataformas
de financiación participativa autorizadas y supervisadas conforme al Regla-
mento de la Unión Europea pueden prestar sus servicios libremente en todo el
territorio de la Unión Europea, sin necesidad de obtener una autorización dis-
tinta en cada Estado miembro en el que quieran prestar sus servicios.
Esta ley adapta la legislación española al régimen jurídico establecido a ni-
vel europeo, con el fin de que las plataformas autorizadas en España puedan
prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea,
conforme a dicho Reglamento europeo.
Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regula-
ción nacional preexistente cabe destacar, en primer lugar, la inclusión de una
nueva categoría «gestión de carteras» para permitir que el proveedor de servi-
cios de financiación participativa invierta fondos en nombre del inversor.
En segundo lugar, establece un límite único de inversión individual por
proyecto para inversores minoristas, que se fija como el más alto entre una
cantidad de 1.000 euros o el 5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobi-
liarias y fondos de pensiones). A los inversores minoristas no se les impide in-
vertir por encima del límite, pero de querer hacerlo, recibirán una advertencia
de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al proveedor de servi-
cios de financiación participativa.
Además, destaca la fijación de un límite de inversión por proyecto de 5 mi-
llones de euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Es-
tado miembro, a partir del cual se exige la emisión de un folleto (pero en este
caso sin poder contar con pasaporte europeo sino solo dentro de ese Estado
miembro).
El Reglamento de la Unión Europea que regula las plataformas de finan-
ciación participativa será de aplicación directa en España a partir del 10 de no-
viembre del 2021. Para permitir que las plataformas de financiación participa-
tiva sujetas hasta ahora a su régimen jurídico nacional se adapten a este Regla-
mento de la Unión Europea en aquellos supuestos en que les sea aplicable, el
propio Reglamento prevé un periodo transitorio de veinticuatro meses para
que dichas plataformas dispongan de tiempo suficiente para adaptar su activi-
dad empresarial a lo dispuesto en el Reglamento europeo. Durante ese pe-
ríodo transitorio, los Estados miembros pueden establecer procedimientos
simplificados que permitan que las personas jurídicas que han sido autoriza-
das con arreglo a la legislación nacional presten servicios de financiación parti-
cipativa incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, a condición de
que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplan los re-
quisitos que se establecen en el propio Reglamento. Este procedimiento espe-
cial se recoge en la disposición transitoria cuarta.
10
El Reglamento de la Unión Europea no se aplica a determinadas platafor-
mas, como las que solo intermedian ofertas de financiación participativa cuyo
importe sea superior a 5.000.000 euros, a pesar de que este tipo de platafor-
mas sí estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2015, de 27
de abril. Es por este motivo que el artículo 14 regula la figura de las «platafor-
mas no armonizadas», con el fin de que estas plataformas no se enfrenten a
una situación de falta de seguridad jurídica y claridad.
Por último, cabe destacar la precisión que se realiza para considerar las par-
ticipaciones en sociedades de responsabilidad limitada como valores aptos
para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación partici-
pativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de
la Unión Europea.
Hay que señalar que nada impide que dentro de un grupo empresarial
puedan coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas
de financiación participativa y sociedades con autorización para operar como
empresas de capital riesgo, actuando siempre con autorizaciones separadas y
contando siempre con las salvaguardias necesarias para la eliminación de cual-
quier conflicto de interés.
Fuera de la adaptación a la regulación europea, cabe destacar la modifica-
ción que permite que las plataformas de financiación participativa puedan
crear y agrupar a los inversores en una sociedad de responsabilidad limitada,
cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participa-
ciones de la empresa en que se invierte, en una entidad sujeta a la supervisión
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o en otras figuras que se uti-
licen habitualmente para estos fines en otros Estados miembros de la Unión
Europea. Aunque la normativa vigente hasta este momento en España no
prohibía esta posibilidad, no se ha dado en la práctica, por lo que se considera
conveniente incluirla expresamente en la legislación, asimilando el ordena-
miento jurídico español al de otros países de nuestro entorno, e impulsando
una medida que puede tener efectos positivos sobre el crecimiento y el funcio-
namiento de las plataformas de financiación participativa.
El Capítulo VI introduce un conjunto de reformas que buscan impulsar y
mejorar la inversión colectiva y el capital riesgo en España, un sector que en los
últimos dos años ha vivido una notable aceleración y dinamización, y cuyo co-
rrecto funcionamiento beneficia al conjunto de la actividad económica y que
tiene que ir necesariamente unido a la protección del inversor, en concreto del
inversor particular.
Así, la Sección 1.ª modifica el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de no-
viembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, añadiendo las referencias ne-
cesarias en la legislación española a la figura regulada en el Reglamento (UE)
2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, so-
bre los fondos de inversión a largo plazo europeos. Este tipo de vehículo se
creó para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en pequeñas y
medianas empresas no cotizadas, permitiéndoles invertir en un tipo de activo
(préstamos sindicados, deuda privada, participaciones y acciones y otros) solo
disponible, hasta entonces, para inversores institucionales. Dado que otros
vehículos de inversión relacionados con el capital riesgo como los Fondos de
Capital Riesgo Europeo o los Fondos de Emprendimiento Europeos sí tenían
reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, resulta conve-
niente para garantizar la seguridad jurídica y su correcto desarrollo que se re-
conozcan también los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos. Asi-
mismo, en esta Sección se introducen otras medidas que contribuirán a mejo-
rar la competitividad del sector, como la eliminación de la obligatoriedad del
11
informe trimestral o el establecimiento de los medios telemáticos como forma
de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.
La sección 2.ª introduce un conjunto de modificaciones para el impulso de
la industria española de capital riesgo en la Ley 22/2014, de 12 de noviem-
bre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de in-
versión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de in-
versión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se introduce un nuevo artículo 4 bis para reconocer la figura de los llama-
dos fondos de deuda. En el contexto de recuperación económica tras la crisis
derivada de la pandemia del COVID-19, el desarrollo de este tipo de vehículos
puede contribuir a aliviar la situación de endeudamiento de algunas empresas,
y con ello, facilitar de nuevo su crecimiento. Se establecen obligaciones y re-
quisitos adicionales para que las sociedades gestoras puedan constituir fondos
de deuda, orientadas a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.
También se introduce en el artículo 18 la posibilidad de que las entidades de
capital riesgo puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de
su coeficiente obligatorio de inversión.
Con la modificación de los artículos 5, 42, 43 y 85 y la adición de dos nue-
vos artículos 40 bis y 74 bis, se añaden a la legislación española de capital
riesgo las referencias necesarias relativas a la figura de los Fondos de Inversión a
Largo Plazo Europeos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760, sobre
los fondos de inversión a largo plazo europeos.
Por otra parte, se modifica el artículo 9 para incluir expresamente, como
objeto principal del capital riesgo, la inversión en entidades financieras cuya
actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnolo-
gía a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.
También se incluyen modificaciones en los artículos 14, 16, 17, 18 y 23
para flexibilizar el régimen de diversificación de las inversiones de las Entidades
de Capital Riesgo con el fin de adaptarlos a los estándares y prácticas interna-
cionales del sector.
Se introduce también una modificación en el artículo 21.3 homogenei-
zando las Entidades de Capital Riesgo-Pyme con la figura de los Fondos de
Capital Riesgo Europeos, de manera que se flexibiliza el requisito que exige
que las empresas objeto de actividad tengan como máximo 250 empleados
para elevar ese máximo a 499.
La modificación introducida en el apartado 3 del artículo 26 reduce el des-
embolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por
ciento del capital comprometido. Esta medida está en línea con lo previsto
para los Fondos de Capital Riesgo, pero se adapta a la mayor estructura de go-
bernanza que requiere una sociedad.
La modificación en el apartado primero del artículo 41 permite la posibili-
dad de constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de
tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como
ya ocurre con todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Con ello
en última instancia se reducen las limitaciones a la constitución de sociedades
gestoras, ya que la constitución bajo la forma de SRL tiene unos requisitos
para su constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anóni-
mas. Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley
35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con el
mismo propósito.
Por último, se modifica el artículo 75.2 flexibilizando el régimen para inver-
sores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exi-
gencia de 100.000 euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a
12
minoristas siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de
una entidad autorizada para la prestación del servicio de asesoramiento, con
una inversión mínima inicial de 10.000 euros y, además, que no suponga más
del patrimonio financiero del cliente si este no supera los 500.000 euros.
Estas medidas de mejora del marco normativo aplicables a la inversión co-
lectiva y al capital riesgo, servirán también para potenciar y reforzar instru-
mentos de financiación pública como los desplegados por el Instituto de Cré-
dito Oficial: Fond-ICO Pyme, Fond-ICO Next Tech, Fond-ICO Global y
Fond-ICO Infraestucturas ESG.
III
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Esta ley tiene por objeto la mejora del clima de negocios impulsando la
creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para
agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de
obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosi-
dad comercial y la mejora del acceso a financiación.
CAPÍTULO II
13
«Artículo 4. Capital social mínimo.
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo
integran.
c) El domicilio social.
d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se
divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el
número de participaciones en que se divida el capital social, el va-
lor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran
desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la
cuantía o la extensión de éstos.
14
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y
las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal
pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo
en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por me-
dio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de
que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son
las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de
títulos múltiples.
e) El modo o modos de organizar la administración de la so-
ciedad, el número de administradores o, al menos, el número
máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el
sistema de retribución, si la tuvieren.
En las sociedades comanditarias por acciones se expresará,
además, la identidad de los socios colectivos.
f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos co-
legiados de la sociedad.»
15
d) Posibilidad de realizar trámites asociados al inicio de la actividad ante
autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas, mediante la presenta-
ción de comunicaciones y declaraciones responsables.
e) Seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos
competentes.
16
En el caso de viviendas situadas en población de más de
1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor
del párrafo anterior.
3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, pro-
pio o común, y los bienes de equipo productivo, que se pretende
no hayan de quedar obligados por las resultas del giro empresa-
rial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.
4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad
el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en
el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que
así constare acreditado por sentencia firme o en concurso decla-
rado culpable.»
17
contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de res-
ponsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad
Social.
4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no suje-
tos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas
del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subro-
gados por nueva declaración de alta del interesado.»
18
6. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o
electrónicos, podrán prestar todos o alguno de los servicios men-
cionados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido
en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legisla-
tivo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refun-
dido de la Ley de Sociedades de Capital.
7. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo regulará mediante orden el procedimiento administra-
tivo por el cual se podrá adquirir la condición de PAE. Este pro-
cedimiento se iniciará a instancias de la persona física o jurídica
interesada, que declarará el cumplimiento de los requisitos mate-
riales, técnicos y humanos necesarios y su compromiso de respe-
tar las instrucciones del Ministerio de Industria, Comercio y Tu-
rismo en relación con la utilización del CIRCE y la tramitación
del DUE, así como de mantener un nivel mínimo de tramitación
del DUE.
8. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo regulará mediante orden el procedimiento administra-
tivo mediante el cual se perderá la condición de PAE. Este proce-
dimiento se iniciará a instancias de la persona física o jurídica in-
teresada. También podrá iniciarse de oficio por parte del Minis-
terio de Industria, Comercio y Turismo cuando el PAE hubiera
incumplido los requisitos o compromisos declarados.»
19
3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera
simultánea:
4. El notario:
20
ión Tributaria solicitando la asignación provisional de un Nú-
mero de Identificación Fiscal.
c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al
Registro Mercantil del domicilio social a través del sistema de
tramitación telemática del CIRCE.
d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple
electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia estará
disponible en la sede electrónica del Punto de Atención al Em-
prendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
21
8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá
a realizar los trámites relativos al inicio de actividad mediante el
envío de la información contenida en el DUE a la autoridad tri-
butaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su
caso, a las administraciones locales y autonómicas para llevar a
cabo las comunicaciones, registros y solicitudes de autorizacio-
nes y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.
9. La publicación de la inscripción de la sociedad en el “Bole-
tín Oficial del Registro Mercantil” estará exenta del pago de
tasas.»
22
la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identifica-
ción Fiscal definitivo.
6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las so-
ciedades, así como la inscripción del nombramiento de los admi-
nistradores designados en la escritura, bastará la certificación
electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste adi-
cional el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese
mismo día se remitirá al notario autorizante de la escritura de
constitución, de la notificación de que se ha procedido a la ins-
cripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán
al protocolo notarial.
Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la fa-
cultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por
el registrador en su calificación, siempre que aquel se ajuste a la
calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que
se pudiera producir durante la tramitación no atribuible al em-
prendedor, no le ocasionará obligaciones o gastos adicionales,
siendo responsabilidad de las administraciones públicas corres-
pondientes dar solución a la misma.»
Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22, que
queda redactado como sigue:
CAPÍTULO III
23
«Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.
24
«1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actua-
ciones administrativas, disposiciones y medios de intervención
adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los
principios de no discriminación, cooperación y confianza mu-
tua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, simplifica-
ción de cargas y transparencia.»
25
h) Impulso de las tareas de cooperación en la elaboración de
proyectos normativos establecidas en el artículo 14.
i) Impulso y revisión de los resultados de la evaluación perió-
dica de la normativa a que se refiere el artículo 15.»
26
ipios y disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales
podrá contar con la contribución de los operadores económicos
que, a través de una consulta a sus entidades representativas, par-
ticiparán, en su caso, en la detección de las distorsiones que se
producen en la unidad de mercado y de los ámbitos que requie-
ren un análisis de la normativa vigente, en línea con lo estable-
cido en esta ley.
2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las
condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y co-
mercialización de productos, e impulsarán los cambios normati-
vos y reformas que podrán consistir, entre otros, en:
27
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
28
2. En el marco de dichas evaluaciones las autoridades compe-
tentes analizarán su normativa al objeto de valorar el impacto de
la misma en la unidad de mercado de conformidad con lo esta-
blecido en esta ley.
3. Sin perjuicio de la evaluación establecida en el apartado an-
terior, las conferencias sectoriales impulsarán la evaluación perió-
dica en las materias de su competencia, así como los cambios
normativos que puedan proceder, en el marco de lo establecido
en el artículo 12.
4. Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regula-
toria y el Clima de Negocios podrá impulsar la evaluación del
marco jurídico vigente en un sector económico determinado,
cuando se hayan detectado obstáculos a la unidad de mercado,
conforme a lo establecido en el artículo 10.»
29
a todos los efectos el carácter de autorización.
2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y
proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración
responsable para el acceso a una actividad económica o su ejerci-
cio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejer-
cicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija
el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón im-
periosa de interés general y sean proporcionados.
3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación
de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de in-
terés general tales autoridades precisen conocer el número de
operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras fí-
sicas en el mercado.
4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las car-
gas administrativas soportadas por los operadores económicos,
de manera que, una vez aplicado el principio de necesidad y pro-
porcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán
un único medio de intervención, bien sea la presentación de una
comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de
una autorización.»
30
indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros
lugares del territorio.
5.º Que el operador deba realizar un curso de formación den-
tro del territorio de la autoridad competente.
31
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puede
ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
No podrá interponerse esta reclamación contra actuaciones
que sean susceptibles de recurso administrativo especial en mate-
ria de contratación o en el caso de que los interesados hayan ma-
nifestado su conformidad con una resolución sancionadora.
2. Las organizaciones representativas de los operadores econó-
micos y de los consumidores y usuarios, incluidas las Cámaras
Oficiales de Comercio y las asociaciones profesionales y empresa-
riales, podrán acudir al procedimiento previsto en el apartado
anterior en defensa de los intereses colectivos que representan.
3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter al-
ternativo de manera que no se podrá hacer uso de este procedi-
miento cuando se hayan interpuesto los recursos administrativos
o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o ac-
tuación de que se trate.
4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades com-
petentes actuarán y cooperarán a través de la red de puntos de
contacto para la unidad de mercado. Serán puntos de contacto:
32
plazo de diez días. Este informe no vinculante deberá ser tenido
en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir. Los
informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autori-
dad competente afectada se incorporarán al expediente
administrativo.
6. Los informes elaborados en el marco de este procedimiento
podrán hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en
las normas de protección de datos de carácter personal.
7. Transcurridos quince días desde la presentación de la recla-
mación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad
competente afectada informará de la resolución adoptada por
esta a la Secretaría para la Unidad de Mercado y a la red de pun-
tos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado
para dar solución a la reclamación.
De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá
desestimada por silencio administrativo negativo y que, por
tanto, la autoridad competente mantiene su criterio respecto a la
actuación objeto de la reclamación.
8. La Secretaría notificará al interesado la resolución adop-
tada, así como los demás informes emitidos, dentro del día hábil
siguiente a la recepción de la resolución. La autoridad compe-
tente afectada podrá igualmente comunicar la resolución adop-
tada al interesado. No obstante, el inicio del cómputo de los pla-
zos a los que se refieren los apartados 9, 10 y 11 se producirá
desde la notificación efectuada por la Secretaría para la Unidad
de Mercado.
9. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el in-
teresado no considerase satisfechos sus derechos o intereses legíti-
mos, podrá dirigir su solicitud a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, conforme a lo establecido en el ar-
tículo siguiente en un plazo de cinco días.
10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de
la vulneración de la libertad de establecimiento o de circulación,
los interesados que hayan presentado la reclamación regulada en
este artículo podrán hacerlos valer, de forma separada, a través de
los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan
frente a la disposición o actuación de que se trate. No obstante,
el plazo para su interposición se iniciará cuando se produzca la
inadmisión por parte de la Secretaría para la Unidad de Mercado
o la notificación por parte de dicha Secretaría de la eventual des-
estimación de la reclamación por la autoridad competente.
11. Cuando se trate de actuaciones administrativas que no
agoten la vía administrativa, la conclusión de este procedimiento
pondrá fin a dicha vía. El plazo para la interposición de los recur-
sos jurisdiccionales que procedan se iniciará cuando se produzca
la inadmisión por parte de la Secretaría para la Unidad de Mer-
cado o la notificación por parte de dicha Secretaría de la eventual
desestimación de la reclamación por la autoridad competente.»
33
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está legitimada para la interposición de recurso contencioso-ad-
ministrativo frente a cualquier disposición de carácter general,
acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se considere con-
traria, en los términos previstos en esta ley, a la libertad de esta-
blecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad
competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el ca-
pítulo IV del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regula-
dora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá actuar de oficio o a petición de los interesados, que po-
drán dirigirse a la misma antes de iniciar un procedimiento con-
tencioso-administrativo.
3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los Mer-
cados y la Competencia, teniendo en cuenta el informe que haya
emitido la Secretaría para la Unidad de Mercado sobre la recla-
mación, la viabilidad de la acción y su especial trascendencia, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación
de esta ley, para su aplicación o para su general eficacia, valorará
en el plazo de veinte días si procede la interposición de recurso
contencioso-administrativo, informando al operador de su
decisión.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transforma-
ción Digital y a la Secretaría para la Unidad de Mercado de los re-
cursos interpuestos y de las peticiones y denuncias recibidas. A
su vez, la Secretaría para la Unidad de Mercado informará de los
recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia al punto de contacto de unidad de mercado
competente desde un punto de vista territorial y por razón de la
materia.
5. En el caso de la acción popular y el derecho de petición pre-
vistos en la disposición adicional quinta de esta ley, la legitima-
ción para la interposición del recurso contencioso-administra-
tivo corresponderá en exclusiva a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio del derecho de perso-
nación regulado en el artículo 127 ter de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.»
34
principio de cooperación y confianza mutua establecido en el ar-
tículo 4.
Cuando los operadores económicos, los consumidores y
usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros
interesados informen de obstáculos o barreras relacionadas con
la aplicación de esta ley que hayan recurrido en vía administra-
tiva, no se iniciará este mecanismo hasta que se resuelva el re-
curso en cuestión y el interesado manifieste su interés en ello.
2. Se podrá solicitar informe de valoración a la Secretaría para
la Unidad de Mercado por obstáculos o barreras previstos en
proyectos normativos que se encuentren en fase de tramitación
administrativa. Este informe podrá solicitarse respecto de pro-
yectos normativos que hayan sido o estén siendo sometidos al
trámite de audiencia e información pública y será enviado al
punto de contacto competente para su remisión al órgano pro-
ponente del proyecto en cuestión para su consideración.
3. Cuando la Secretaría para la Unidad de Mercado tenga
constancia de la posible existencia de obstáculos o barreras rela-
cionadas con la aplicación de esta ley podrá iniciar de oficio el
mecanismo previsto en este artículo. El resto de los puntos de
contacto para la unidad de mercado podrán solicitar a la Secreta-
ría para la Unidad de Mercado el inicio de este mecanismo. La
Secretaría para la Unidad de Mercado tendrá en consideración
variables como la viabilidad de la actuación y la especial transcen-
dencia del caso en cuestión para la valoración del inicio del pro-
cedimiento conforme a este apartado.
4. La Secretaría para la Unidad de Mercado procederá a reca-
bar informes de los puntos de contacto de acuerdo con lo esta-
blecido en el apartado 4 del artículo 26, en los que se podrán in-
cluir propuestas de actuación. Asimismo, elaborará el correspon-
diente informe de valoración.
5. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de
la autoridad competente afectada se incorporarán al expediente
administrativo. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de Mer-
cado remitirá dichos informes al operador económico, al consu-
midor o usuario o a la organización que los representan inclu-
yendo, en su caso, la posible solución alcanzada.
6. La Secretaría para la Unidad de Mercado informará pun-
tualmente a las conferencias sectoriales y a la Conferencia Secto-
rial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios sobre los
obstáculos y barreras detectadas por los operadores, consumido-
res o usuarios u organizaciones que los representan, así como so-
bre las soluciones alcanzadas y resultados obtenidos, a efectos de
impulsar los sistemas de cooperación previstos en el artículo
12.2. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de Mercado reali-
zará un seguimiento periódico de los compromisos alcanzados o
soluciones propuestas en el marco de este mecanismo.
7. Los informes elaborados en el marco de este mecanismo
podrán hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en
las normas de protección de datos de carácter personal.
8. Cuando los operadores económicos, los consumidores y
usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros
interesados hayan recurrido ante la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa sin haber hecho uso de este mecanismo o del proced̲
35
imiento previsto por el artículo 26, podrán solicitar, en el curso
del procedimiento contencioso-administrativo, informe a la Se-
cretaría para la Unidad de Mercado.
9. La Secretaría para la Unidad de Mercado podrá dar por no
iniciadas aquellas solicitudes de inicio de este procedimiento que
sean presentadas por un mismo interesado, ante una misma au-
toridad competente y que versen sobre un mismo supuesto de
hecho en el que la Secretaría ya se ha pronunciado con anteriori-
dad. Asimismo, se podrán dar por no iniciados aquellos procedi-
mientos en los que no exista una posible afectación clara a los
principios establecidos en esta ley, en los que no se haya propor-
cionado información suficiente y fehaciente para su valoración o
en los que haya previstos otros procedimientos o mecanismos es-
peciales o extraordinarios de resolución. Las consultas en rela-
ción con la aplicación de normativa no serán consideradas solici-
tudes de inicio de este procedimiento.»
36
refiere el artículo 27 y para personarse en el procedimiento para
la garantía de la unidad de mercado regulado en el capítulo IV
del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
37
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Compe-
tencia, en uso de la legitimación prevista en el artículo 27 de esta
ley y en el artículo 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de crea-
ción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competen-
cia, interponga recurso contencioso-administrativo contra cual-
quier Administración, podrá requerirla previamente, en el plazo
de dos meses previsto en el artículo 44.2 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.»
Veinticuatro. Se modifican las letras b), c) y f) del anexo, que quedan redac-
tadas como sigue:
38
o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos gene-
rales y autonómicos de colegios profesionales.
(…)
f) Autorización o licencia: Cualquier acto expreso o tácito de
la autoridad competente que se exija a un operador económico
con carácter previo para el acceso a una actividad económica o su
ejercicio.»
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 127 ter, que queda redactado
como sigue:
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 127 quater, que pasa a te-
ner la siguiente redacción:
39
otra medida cautelar que asegure la efectividad de la sentencia.
La solicitud de esta suspensión tendrá carácter excepcional y solo
será solicitada en caso de entender que es imprescindible por la
especial relevancia del supuesto para la libertad de estableci-
miento y circulación.
2. Solicitada la suspensión de la disposición, acto o resolución
impugnados, la misma se tramitará en la forma prevista en el ca-
pítulo II del título VI, una vez admitido el recurso y sin exigencia
de afianzamiento de los posibles perjuicios de cualquiera natura-
leza que pudieran derivarse. La Administración cuya actuación
se haya recurrido podrá solicitar el levantamiento de la suspen-
sión durante el plazo de tres meses desde su adopción, siempre
que acredite que de su mantenimiento pudiera seguirse una per-
turbación grave de los intereses generales o de tercero que el tri-
bunal ponderará en forma circunstanciada.»
CAPÍTULO IV
40
Uno. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado como sigue:
41
ánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodolo-
gía de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determi-
nada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Dicha re-
solución requerirá informe previo a su aprobación por parte del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.»
42
las condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de
ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asi-
mismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante
justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez ter-
minada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente es-
tablecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de di-
ciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la mo-
rosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea de aplica-
ción. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los
anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de con-
diciones o en los contratos, se consideran condiciones especiales
de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias
previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición
de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos,
respondiendo la garantía definitiva de las penalidades que se im-
pongan por este motivo.
2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de pena-
lidades por el incumplimiento previstas en el apartado 1, serán
obligatorias para las Administraciones Públicas y demás entes
públicos contratantes, en los contratos de obras y en los contra-
tos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de eu-
ros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o su-
perior al 30 por ciento del precio del contrato, en relación a los
pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente
con el contratista principal el compromiso de realizar determina-
das partes o unidades de obra. A tales efectos, en estos contratos
el contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certifi-
cado de los pagos a los subcontratistas del contrato.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pú-
blica, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y
Supervisión de la Contratación, previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá am-
pliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de
comprobación e imposición de penalidades previstas en el apar-
tado 1 sean obligatorias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, pro-
cederá en todo caso la imposición de penalidades al contratista
cuando, mediante resolución judicial o arbitral firme aportada
por el subcontratista o por el suministrador al órgano de contra-
tación quedara acreditado el impago por el contratista a un sub-
contratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato
en los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y
que dicha demora en el pago no viene motivada por el incumpli-
miento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por
el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la
prestación. La penalidad podrá alcanzar hasta el cinco por ciento
del precio del contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras per-
sista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento
de dicho precio. La garantía definitiva responderá de las penali-
dades que se impongan por este motivo.»
43
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda
modificada en los siguientes términos:
«4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f),
g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este ar-
tículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras
concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.»
44
«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.
45
Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la re-
cepción de facturas electrónicas en cualquier momento.
8. El período durante el que el cliente puede consultar sus fac-
turas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1.b) no
se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o
revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas.
Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las factu-
ras emitidas con anterioridad.
9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a
los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no
permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes
a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una
multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y gra-
duará conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.2 de
la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determina-
dos aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Idéntica
sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al
público en general de especial trascendencia económica que no
cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1. Es
competente para imponer esta sanción la persona titular de la Se-
cretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la
interoperabilidad de las plataformas se determinará
reglamentariamente.»
CAPÍTULO V
«TÍTULO V
46
Régimen jurídico de las plataformas de financiación
participativa
47
1. La CNMV será la autoridad nacional competente respon-
sable de desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el
Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020.
2. Para el ejercicio de las funciones previstas en el Regla-
mento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Con-
sejo, de 7 de octubre de 2020, la CNMV gozará de las facultades
previstas en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valo-
res aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre, y en el resto del ordenamiento jurídico.
3. Además de las funciones previstas en el apartado segundo
de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el
Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de investigación, la
CNMV gozará de las siguientes facultades:
48
2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de oc-
tubre de 2020.
c) Prohibir una oferta de financiación participativa si se des-
cubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, o si
se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir.
d) Suspender la prestación de servicios de financiación parti-
cipativa por un período máximo de diez días hábiles consecuti-
vos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación
participativa, cada vez que existan sospechas fundadas de que se
ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
e) prohibir la prestación de servicios de financiación partici-
pativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE)
2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de oc-
tubre de 2020.
f) Hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de
financiación participativa o un tercero designado para desempe-
ñar funciones en relación con la prestación de servicios de finan-
ciación participativa no cumple sus obligaciones.
g) Revelar toda la información importante que pueda afectar
a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigír-
selo al proveedor de servicios de financiación participativa o al
tercero designado para desempeñar funciones en relación con la
prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de
garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento
del mercado.
h) Suspender la prestación de servicios de financiación parti-
cipativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación par-
ticipativa o al tercero designado para desempeñar funciones en
relación con la prestación de servicios de financiación participa-
tiva, cuando la CNMV considere que la situación del proveedor
de servicios de financiación participativa es tal que la prestación
de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los
intereses de los inversores.
i) Transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servi-
cios de financiación participativa en el caso de que se revoque la
autorización del proveedor de servicios de financiación participa-
tiva de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo pri-
mero, letra c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, previo
acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financia-
ción participativa receptor. A tal fin la CNMV publicará en un
plazo de nueve meses desde la publicación de esta ley una guía en
la que se detallará el proceso de cesión de los contratos, deta-
llando el criterio para elegir la plataforma de financiación partici-
pativa cesionaria de dichos contratos.
49
ormación que precise y prestar, en el ámbito propio, la coopera-
ción y asistencia activas que esta pudiera recabar para el eficaz
ejercicio de las competencias que le atribuye este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la
CNMV podrá solicitar cuantos datos, documentos o medios
probatorios se hallen a disposición del Banco de España, y reque-
rir su asistencia para el mejor ejercicio de las funciones de super-
visión, inspección y sanción previstas en este capítulo.
3. La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Econó-
micos y Transformación Digital y al Banco de España en el caso
de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solici-
tud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, las re-
vocaciones, suspensiones y renuncias de las autorizaciones de
plataformas de financiación participativa que tengan lugar.
4. El contenido del deber de colaboración entre la CNMV y
el Banco de España previsto en este artículo se podrá especificar a
través de los instrumentos y procedimientos que de manera co-
mún y voluntaria establezcan dichos organismos.
50
individualizada de carteras de préstamos elaborarán, de acuerdo
con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y pon-
drán a disposición de los inversores potenciales, una ficha de da-
tos fundamentales de la inversión de la plataforma que contenga
toda la información prevista en el artículo 24.1 del Reglamento
(UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de octubre de 2020.
2. La responsabilidad por la información que figura en la fi-
cha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma
recaerá en el proveedor de servicios de financiación participativa.
Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de
la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fun-
damentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y
cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y do-
micilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus
declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su
conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fun-
damentales de la inversión responde a la realidad y no contiene
omisiones que puedan afectar a su contenido.
3. Las personas físicas y jurídicas responsables de la informa-
ción proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la in-
versión a nivel de plataforma, incluida su posible traducción, res-
ponderán civilmente en las siguientes situaciones:
51
j) Artículo 12, apartado 1, sobre la autorización para operar
como proveedor de servicios de financiación participativa.
k) Artículo 13, apartado 2, sobre las actividades incluidas en
la autorización.
l) Artículo 15, apartados 2 y 3, sobre la supervisión.
m) Artículo 16, apartado 1, sobre la comunicación de infor-
mación por los proveedores de servicios de financiación
participativa.
n) Artículo 18, apartados 1 y 4, sobre la prestación transfron-
teriza de servicios de financiación participativa.
ñ) Artículo 19, apartados 1 a 6, sobre la información a los
clientes.
o) Artículo 20, apartados 1 y 2, sobre la publicación de la tasa
de impago.
p) Artículo 21, apartados 1 a 7, sobre la prueba inicial de co-
nocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas.
q) Artículo 22, sobre el período de reflexión precontractual.
r) Artículo 23, apartados 2 a 13, sobre la ficha de datos funda-
mentales de la inversión.
s) Artículo 24, sobre la ficha de datos fundamentales de la in-
versión a nivel de plataforma.
t) Artículo 25, sobre el tablón de anuncios.
u) Artículo 26, sobre el acceso a los registros.
v) Artículo 27, apartados 1 a 3, sobre los requisitos relativos a
las comunicaciones publicitarias.
w) La falta de cooperación o el desacato en relación con una
investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al ar-
tículo 30, apartado 1.
52
2.º En el caso de una persona jurídica, 700.000 euros, o el 7
por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio
precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros dis-
ponibles aprobados por el órgano de dirección.
3.º En el caso de una persona física, 700.000 euros.
b) Revocación de la autorización.
c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como
plataforma de financiación participativa por un plazo no inferior
a un año ni superior a cinco.
d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano
de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o
a cualquier otra persona física considerada responsable de la in-
fracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios
de financiación participativa por plazo no superior a diez años.
e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d),
se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas
administrativas:
53
administrativas:
54
f) En su comunicación de información anual a la CNMV
conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, de-
berán especificar para cada proyecto:
CAPÍTULO VI
55
Artículo 16. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Institu-
ciones de Inversión Colectiva.
56
prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semes-
tral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de
los inversores.
Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje
no técnico y se presentará en un formato común, que permita
efectuar comparaciones, y de forma fácilmente analizable y com-
prensible por el inversor medio a fin de que esté en condiciones
razonables de comprender las características esenciales, la natura-
leza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de
adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recu-
rrir a otros documentos.
Los datos fundamentales para el inversor se considerarán in-
formación precontractual. Serán imparciales, claros y no engaño-
sos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes
del folleto.
No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia
solo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible
traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoheren-
tes en relación con las correspondientes partes del folleto. En el
documento con los datos fundamentales para el inversor se in-
cluirá una advertencia clara al respecto.
El documento deberá estar permanentemente actualizado,
debiendo remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.
4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el in-
forme de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspon-
diente, la información sobre remuneraciones a la que se refiere el
artículo 46 bis y las demás informaciones que se determinen re-
glamentariamente, al objeto de incluir la información significa-
tiva que permita al inversor formular, con conocimiento de
causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados
de la institución.
5. El informe semestral contendrá información sobre el es-
tado del patrimonio, número de participaciones y acciones en
circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera
de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución,
cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cual-
quiera otra que se establezca reglamentariamente.
6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inver-
sión que administre, y las sociedades de inversión deberán indi-
car en cada folleto si van a proporcionar información trimestral
de forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla, esta
deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la informa-
ción semestral salvo en lo que respecta al detalle de la composi-
ción de la cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de
los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categorías.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá
los modelos normalizados de toda la documentación a la que se
refiere el presente artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un
registro de folletos, documentos con los datos fundamentales
para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de
las IIC, al que el público tendrá libre acceso.
57
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, si-
multáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el objetivo de
mantener actualizados los registros a los que hace referencia el
párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los
datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el pre-
vio registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. En el caso de
los fondos, el registro del documento con los datos fundamenta-
les para el inversor y del folleto requerirá su previa verificación
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo
de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades
gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Euro-
pea al amparo de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Eu-
ropeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y de la Directiva
2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de ju-
nio de 2011, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC
autorizada en España.»
58
con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1
anterior.
2. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición
del público en los lugares que se indiquen en el folleto y el docu-
mento con los datos fundamentales para el inversor, que inclui-
rán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, salvo
renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y
semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo
que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por es-
crito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le
remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El in-
forme trimestral, en aquellos casos en que voluntariamente se
haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también a los partí-
cipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso
de que lo soliciten.
3. Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá
ser remitida por medios telemáticos, salvo que no hayan sido fa-
cilitados los datos necesarios para ello o se haya manifestado por
escrito la preferencia para recibirla físicamente, en cuyo caso se le
remitirá en papel, siempre de modo gratuito.»
59
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para reali-
zar las siguientes actividades complementarias:
60
establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley
y que la mayoría de los miembros de su consejo de administra-
ción, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los conseje-
ros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los
requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en la letra
d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carác-
ter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pre-
tenda gestionar.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y
contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados,
en relación con su objeto.
j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control
interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente
de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos,
así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito in-
formático y órganos y procedimientos para la prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régi-
men de operaciones vinculadas y un reglamento interno de con-
ducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organi-
zada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los in-
tereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por con-
flictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes,
entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.
k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las
condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a
ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verifi-
carse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la au-
torización solicitada.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como
sigue:
«1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las
cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores.
Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad partici-
pante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en
los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de
otra entidad participante. En este último caso, la entidad partici-
pante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso,
una sucursal en España.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que de-
ben cumplir los depositarios de IIC radicadas en terceros países.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia con-
cedida por una agencia de calificación se hará constar en el in-
forme semestral, indicando si dicha agencia está establecida en la
Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de cali-
ficación crediticia, o, si estuviese establecida en un Estado no
miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certifica-
ción basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.»
61
Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que
se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva
de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de
tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
62
de las EICCP, a otras IIC o EICC, a las personas o entidades vin-
culadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley
22/2014, de 12 de noviembre.
e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previa-
mente concedidos con una antelación de al menos tres años.»
63
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE)
regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos
de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio so-
cial en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido
en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España
en virtud de dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos
(FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Par-
lamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los
fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domi-
cilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan cons-
tituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en
España en virtud de dicho Reglamento europeo.
64
a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o
productos.»
65
de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de
información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su
denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa
que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas
por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan
los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16
de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del co-
eficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo
Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.°
345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como
sigue:
66
«3. Incumplimiento temporal del coeficiente de
diversificación:
67
«Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de
las inversiones de las ECR-Pyme.
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como
sigue:
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como
sigue:
68
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado
como sigue:
69
reúnan alguna de las condiciones siguientes:
70
b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC
autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que
aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capí-
tulo II del título I.
d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infrac-
ción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.
e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados
en España.
f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Regla-
mento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Con-
sejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo eu-
ropeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos
de emprendimiento social europeos respectivamente.
g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo
europeos.
h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en
otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisi-
tos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las
normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o
EICC en España.»
71
1. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministe-
rio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral
un listado en el que se precisará, para cada notario, el número de citas recibi-
das a través de la Agenda Electrónica Notarial, el número de citas rechazadas y
el número de copias autorizadas de la escritura de constitución remitidas al
Registro Mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.
2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá dicho listado a
disposición de los notarios a través de CIRCE y se lo remitirá también al Con-
sejo General del Notariado.
3. Para posibilitar la confección de este listado, en el plazo de un mes desde
la entrada en vigor de esta ley, el Consejo General del Notariado remitirá al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo una lista de los notarios en ac-
tivo por cada localidad, que actualizará y remitirá a dicho Ministerio cada vez
que se produzcan variaciones.
72
Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de
Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.
1. Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil cons-
tituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable po-
drán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de
su Reglamento en cuanto le sean aplicables.
En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las si-
guientes circunstancias:
73
sociedades las ventajas de emplear CIRCE en la constitución de las entidades
mencionadas en el apartado anterior.
74
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de los apartados
catorce, quince y dieciséis del artículo 6 y del artículo 7 continuarán rigién-
dose por la normativa anterior.
75
iento simplificado al que se refiere el artículo 12.11 del Reglamento (UE)
2020/1503. En caso de que se comunique una objeción por la CNMV, el
plazo de dos meses anteriormente referido volverá a contar desde que se pre-
sentó la documentación necesaria para solventar la objeción.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente te-
nor literal:
76
sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea
y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican
las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.
° 236/2012.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redac-
tado con el siguiente tenor literal:
Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado con el siguiente tenor
literal:
77
eo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del con-
sentimiento del interesado.
Tampoco será necesario el consentimiento para las comunica-
ciones de datos previstas en el citado capítulo y, en particular,
para las previstas en el artículo 24.2, quedando igualmente am-
paradas por el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y de confor-
midad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no
será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de infor-
mación prevista en el artículo 14 del mencionado Reglamento
en relación con los tratamientos a los que se refiere el apartado
anterior.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Regla-
mento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, no procederá la atención de los derechos
establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación
con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados
derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a
ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.
Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplica-
ble a los tratamientos llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de
la Comisión para el cumplimiento de las funciones que le otorga
esta ley.
3. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere
el artículo 27 tendrán la condición de encargados del trata-
miento a los efectos previstos en la normativa de protección de
datos personales.
Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los trata-
mientos que llevasen a cabo los órganos centralizados de preven-
ción de incorporación obligatoria en el ámbito de las funciones
que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamenta-
ria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la con-
dición de responsables del tratamiento.
4. Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se
refiere este artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organiza-
tivas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y
disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán
en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunica-
ciones de los datos.
En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a
cabo por los órganos a los que se refiere el artículo 26 ter de esta
ley.
5. Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de
lo dispuesto en el capítulo III las medidas de seguridad y control
reforzadas.»
78
acceso a la información y documentación recopilada para el
cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida estableci-
das en el capítulo II, con excepción de la relacionada con el segui-
miento continuo de la relación de negocios, regulada en el ar-
tículo 6.
Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de co-
rresponsables del tratamiento a los efectos previstos en el artículo
26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 29 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un
tercero, aun cuando no tenga la condición de sujeto obligado.
Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infraccio-
nes Monetarias la intención de constituir estos sistemas al menos
sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. Esta comuni-
cación no exime a las entidades financieras del cumplimiento de
las obligaciones de notificación a que estén sujetas.
2. La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso
a los datos incorporados a los mismos se encuentran amparados
en lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 8.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Los sujetos obligados solo podrán acceder a la información fa-
cilitada por otro sujeto obligado en los supuestos en que la per-
sona a la que se refieran los datos sea su cliente o el acceso a la in-
formación sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones
de identificación previas al establecimiento de la relación de ne-
gocios previstas en el artículo 3. En este supuesto, solo se acce-
derá a los datos necesarios a tal efecto.
3. Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de
control interno previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos ca-
nalizarán asimismo las solicitudes de acceso a los datos conteni-
dos en el sistema.
En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca
de la comunicación de los datos al sistema, así como del acceso
que pretendiese llevarse a cabo con carácter previo a que el
mismo se produzca.
4. Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sis-
tema únicamente podrán ser empleados para el cumplimiento
por los sujetos obligados de lo dispuesto en el capítulo II de esta
ley.
5. Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcio-
nado los datos al sistema responder de su exactitud y actualiza-
ción, debiendo cumplir en su caso lo establecido en los artículos
17.2 y 19 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de
2016. Conforme al artículo 26.3 del Reglamento (UE)
2016/679, los interesados podrán ejercer los derechos que les
reconoce el citado Reglamento frente a, y en contra de, cada uno
de los responsables.
Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la infor-
mación que él mismo hubiese recabado en cumplimiento de sus
deberes de diligencia debida, que los datos a los que hubiese ac-
cedido son incorrectos o no están actualizados, lo comunicará al
79
sistema a fin de que los datos sean objeto de actualización o recti-
ficación en su caso.
Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un do-
cumento incorporado al sistema deba ser sustituido por otro
más reciente.
6. Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse
en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo V del Regla-
mento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y el título VI de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de infor-
mación incorporará medidas que garanticen la trazabilidad de los
accesos al mismo.
7. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias podrá autorizar el establecimiento de
sistemas comunes en que participen varias categorías de sujetos
obligados, delimitando dichas categorías y la información que
podrá ser compartida.»
80
3. El tratamiento de los datos personales al que se refieren los
dos apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará ampa-
rado en lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Regla-
mento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, no siendo preciso contar con el consenti-
miento del interesado.
4. De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el
artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplica-
ción al tratamiento de datos la obligación de información pre-
vista en el artículo 14 del Reglamento en relación con los trata-
mientos a los que se refieren los apartados 1 y 2.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Regla-
mento (UE) 2016/679, no procederá la atención de los dere-
chos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en rela-
ción con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los cita-
dos derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán
a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.
5. Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que
sirvan de soporte al intercambio de información al que se refie-
ren los apartados 1 y 2 deberán realizar una evaluación de im-
pacto en la protección de datos de los citados tratamientos a fin
de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para ga-
rantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los
datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garanti-
zar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control
interno previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unida-
des técnicas que constituyan los sujetos obligados.
6. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales
y administrativas competentes en materia de prevención o repre-
sión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo
podrán consultar la información contenida en los sistemas que
fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vi-
gente en materia de protección de datos personales, siempre que
el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades
descritas en los apartados anteriores.»
81
cuenta que, debidamente justificada, remitirá a la Dirección Ge-
neral del Tesoro y Política Financiera. La citada Dirección la abo-
nará al Banco de España con cargo al concepto no presupuesta-
rio creado a tal efecto por la Intervención General de la Adminis-
tración del Estado.
El saldo que presente el citado concepto será regularizado con
cargo a los beneficios que el Banco de España ingresa anual-
mente en el Tesoro Público.»
82
es más relevantes de los servicios o productos y permitir al cliente
evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación finan-
ciera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos
siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en
otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, en parti-
cular, fijar las cláusulas que los contratos referentes a servicios o
productos bancarios típicos habrán de tratar o prever de forma
expresa.
b) La transparencia de las condiciones básicas de comerciali-
zación o contratación de los servicios o productos bancarios que
ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma
en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al
Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones
básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumpli-
miento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán
percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicita-
dos en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre
que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habi-
dos que puedan acreditarse.
c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la activi-
dad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las mo-
dalidades de control administrativo sobre la misma, con la finali-
dad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.
d) Las especialidades de la contratación de servicios o produc-
tos bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunica-
ción a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en
este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las enti-
dades de crédito.
e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo
de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la na-
turaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que
intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.
f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, proce-
dimientos y controles internos adecuados exigibles a las entida-
des de crédito para garantizar el debido cumplimiento de las obli-
gaciones que la normativa de conducta y transparencia bancaria
les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en el ar-
tículo 29.8.
83
d) La obtención y documentación apropiada de datos rele-
vantes del solicitante.
e) La información precontractual y asistencia apropiadas para
el cliente.
f) El respeto de las normas de protección de datos.
84
a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar
que los productos y servicios bancarios se diseñan teniendo en
cuenta las necesidades, características y objetivos del mercado ob-
jetivo al que van destinados, y se comercializan a través de canales
adecuados.
b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comer-
cialización de productos y servicios bancarios. En todo caso, las
políticas de remuneraciones de la entidad estarán orientadas a in-
centivar una conducta responsable y un trato justo de los clien-
tes, y a evitar los conflictos de intereses.
c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos
a clientes minoristas.»
85
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante
real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio in-
tegrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores
sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el segui-
miento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en
particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones:
86
Estos requisitos técnicos deberán tener en cuenta la realidad actual del uso
de facturas electrónicas estructuradas basadas en estándares globales de forma
que se minimice, en lo posible, el esfuerzo de cumplimiento y adaptación de
las empresas que ya usan facturas electrónicas estructuradas basadas en dichos
estándares.
El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de seis meses a
contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.
Este desarrollo se realizará admitiendo como válidas, al menos, la lista de
sintaxis contenida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comi-
sión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la
norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de con-
formidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo.
Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el Gobierno abrirá un
período de exposición pública del reglamento regulador de la factura electró-
nica, a efecto de presentación de alegaciones por parte de los interesados.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y ha-
gan guardar esta ley.
FELIPE R.
87