0007 19 RC
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Constitucional
d e l ecuador
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
DICTAMEN
I. Antecedentes
1. El 27 de agosto de 2019 ingresó a la Corte Constitucional una solicitud presentada por Jorge
Wilson Guerrón Almeida (1703119428); Manaví Miguel Mena Villagómez (0800100570);
Cristian Paúl Atocha Álava (2300275464); Jefferson Eduardo Benavides Ramírez
(1103249569); Ana Mercedes Mora Galarza (1704616570); Martha del Carmen Obando
Guayachico (1706410360); Martha Elizabeth Suárez Alcívar, (1708807639); Luis Antonio
Alvarado Córdova (1103033187); Dolores Narcisa Argandoña Vera (1705471124); Orlando
Patricio Amores Terán (1705254637), ciudadanos ecuatorianos, mayores de edad, domiciliados
en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. En el escrito se
solicita que los jueces de la Corte Constitucional "(...) se dignen emitir dictamen previo de
constitucionalidad de las preguntas que reforman de modo parcial la Constitución de la
República del Ecuador (...) ".
En virtud del sorteo efectuado en sesión ordinaria del Pleno del Organismo el 4 de septiembre
del 2019, correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Carmen
Corral Ponce. A$/
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frente al parque El Arbolito) -Telfs.: (593-2)394-1800
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Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
II. Competencia
»>
! La Corte Constitucional del Ecuador, en el Dictamen Nol-19-CP/19 de 16 de abril de 2019, cambió el
precedente fijado.
Corte
Constitucional
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8.1 En este sentido, proponen que en el texto constitucional se sustituya la denominación del
Capítulo Quinto "Función de Transparencia y Control Social", por "Órganos de Control",
y que en este mismo sentido se modifique el texto del artículo 204 y que se suprima el
inciso segundo de este artículo y se eliminen los artículos 205 y 206.
8.2 Así mismo, proponen que se suprima la Sección Segunda de este capítulo, en forma
específica los artículos 207 al 210, que refieren al Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, y proponen que los representantes de los Órganos de Control: Defensoría
del Pueblo, Contraloría General del Estado y Superintendencias, ejerzan sus funciones
durante un periodo de seis años no reelegióles, y que sean elegidos previa exanimación
psicológica de honradez y aptitud para el cargo, así como modificar el artículo 225
eliminando como Función del Estado a la Función de Transparencia y Control Social.
8.3 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
9.2 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
2 En la propuesta de modificación constitucional se plantea que: "El Tribunal Supremo Electoral se integrará por
siete miembros principales y siete sapientes, en representación de los partidos o movimientospolíticos que cuenten
con unnúmero de senadoresy diputados que representen al menosal diezpor ciento de los miembros de cada una de
las Cámaras, las que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y movimientos
políticos, de las que se elegirán los miembros principalesy suplentesdel Tribunal Supremo Electoral. Ejercerán sus
funciones por seis años no reelegibles (...) ".
3 En la propuesta de modificación constitucional se plantea que: "(...) El Consejo de la Judicatura se integrará por
nueve vocalescon sus respectivos suplentes, designados por la Cámara de Senadores, de las ternas enviadas por las
cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a
través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa exanimación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, X
luego de lo cual se calificarán méritos (...)".
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10.1 En este sentido proponen sustituir la denominación de la Sección Primera del Capítulo
Segundo de la Función Legislativa, reemplazando Asamblea Nacional, por Congreso
Nacional.
10.2 Igualmente proponen establecer un Congreso Nacional bicameral, compuesto por una
Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores, y plantean propuestas de articulado que
definen funciones de cada cámara, forma de composición y funciones.
10.3 Las Cámara de Senadores, estaría conformada por 24 senadores uno por cada provincia, en
tanto que la Cámara de Diputados, estaría conformada por 24 diputados uno por cada
provincia, y un diputado adicional por cada 500.000 habitantes, tres diputados por el
exterior, y un diputado por cada distrito metropolitano, elegidos para un periodo de seis
años en funciones sin reelección.
10.4 Entre los requisitos para ser senador se establece haber cumplido cuarenta y cinco años de
edad al momento de inscripción de la candidatura, y acreditar título de educación superior,
mientras que, para ser diputado se establece la edad de treinta y cinco años.
10.5 Entre las atribuciones que se asignan a la Cámara de Senadores, se establece: "(...)!.
Reformar parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus integrantes,
siempre que no suponga una restricción de los derechos y garantías constitucionales ni
modifique el procedimiento de reforma constitucional, previo informe de admisibilidad de
la Corte Constitucional (...) ".
10.7Se propone una reforma del artículo 442 de la Constitución, con el siguiente texto: "
(...)Art.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar
por iniciativa del presidente de la República, de la Cámara de Senadores con el voto de los
dos tercios de sus integrantes o a solicitudde la ciudadanía con el respaldo de al menos el
unopor ciento de ciudadanos inscritos en el registro electoral.
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Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos
válidos emitidos.
Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes el
Tribunal Supremo Electoral dispondrá supublicación ".
0.8 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
11.1 En este sentido proponen modificar todo el Capítulo Segundo de la Constitución, que
refiere a la Función Legislativa.
12.1 En este sentido proponen modificar el artículo 118 de la Constitución, limitando "(...) el
número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada 500.000 habitantes y
tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados
Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África; uno por cada distrito
metropolitano; para lo cual debemos reformar todo el CAPITULO SEGUNDO relativo a
la Función Legislativa de la Constitución que refiere a la Función Legislativa"; y, el y
número de senadores a 24, uno por cada provincia. L/.
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12.2 Respecto aeste tema, las preguntas que plantean los proponentes son las siguientes:
¿Ordena limitar número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada
500.000 habitantes y tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno
por Canadá yEstados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe yÁfrica; uno
por cada distrito metropolitano? SINO
¿Ordena limitar el número de senadores aun senador por provincia? SI NO
13 Tema (vii) Transferir las atribuciones de designación del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional: Se
proponen modificaciones al texto constitucional, considerando que: "(...) al eliminar el Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social, corresponde crear un órgano que asuma las
atribuciones contenidas en el artículo 208 de la Constitución y elórgano legislativo apropiado,
no es otro que la Cámara de Senadores, dentro de un Congreso Nacional bicameral".
13.1 En este sentido proponen suprimir los artículos 207 al 210 de la Constitución, y transferir
las atribuciones contenidas en los artículos 208 al 210 a la Cámara de Senadores.
13.2 Respecto aeste tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena transferir las atribuciones de designación del Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional? SI NO
14.Tema (viii) Eliminación de la denominada Función Electoral como Función del Estado: Se
proponen modificaciones al texto constitucional, considerando quc:"(...jla percepción
ciudadana de que existe excesivo despilfarro de recursos públicos que deberían destinarse a
obra pública, en lugar de organizar procesos electorales cada dos años, sin que ello comporte
un beneficio para la sociedad(...) ".
14.1 En este sentido proponen sustituir la denominación del Capítulo Sexto "Función
Electoral" por "Órganos Electorales", modificar el artículo 225 de la Constitución,
eliminando a la Función Electoral, como Función del Estado.
14.2 De igual forma proponen que los denominados Órganos Electorales sean el Tribunal
Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.
14.3 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena eliminar como Función del Estado, la denominada Función Electoral? SI NO
15.Tcma (ix) Sustitución del Consejo Nacional Electoral por el Tribunal Supremo Electoral :
Se proponen modificaciones al texto constitucional, considerando que," (...JAI no estar
justificada la creación de una Función de Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos
políticos a través del sufragio, es injustificada la creación del Consejo Nacional Electoral, más
aun cuando se ha demostrado lo inservible que ha sido, para el ejercicio pleno, eficaz de la
democracia, porque ha cumplido consignas políticas orientadas a consolidar y perpetuar una
tendencia ideológica en elpoder, sacrificando la voluntad popular, burlándose del mandato de ¡}
los electores, lo cual lo convierte en una institución aborrecible para la democracia (...) ". y
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15.2.En cuanto refiere a la conformación del Tribunal Supremo Electoral, establece que "(...) se
integrará por siete miembros principales y siete suplentes, en representación de los
partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que
representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, las
que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y
movimientos políticos, de las que se elegirán los miembros principales y suplentes (...) ".
15.3 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
ló.Tema (x) Eliminar las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las
provincias, cantones y parroquias rurales: Se proponen modificaciones al texto
constitucional, considerando que, "(...) dividir en regiones al Ecuador es arbitrario, porque las
provincias son el resultado de la identidad de pueblos que a lo largo de la historia mantuvieron
relaciones sociales, familiares, económicas, culturales que los vincula a una circunscripción
territorial específica, a ¡a que le han dadojerarquía político administrativa de provincia ".
16.2 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena eliminar las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las
provincias, cantones y parroquias rurales? SINO
17. De acuerdo a los artículos 99 y 100 de la LOGJCC y de conformidad con el dictamen No. 4-18-
RC/19 de la Corte Constitucional4, existen tres momentos diferenciados en la actuación de esta
Corte respecto de las propuestas de modificación constitucional, en lo que sea aplicable a cada
caso.
4 Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 4-18-RC/19 de 09 de julio de 2019, párr. 17.
Av. 12 de
[frente al i
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19. El presente es un dictamen relativo al primero de los momentos descritos, por lo que esta Corte
conforme lo dispone el inciso final del artículo 100 de la EOGJCC, analizará el "escrito en el
que se sugiere el procedimiento a seguir y las razones que justifican esta opción". En
consecuencia, corresponde analizar en este dictamen las razones que justifican la opción de
reforma parcial constitucional que sugieren los proponentes.
20. Según el artículo 442 de la Constitución, el procedimiento de reforma parcial es apto para
introducir modificaciones parciales en el texto constitucional vigente siempre que la
modificación constitucional propuesta "no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique elprocedimiento de reforma de la Constitución ".
Del análisis de las disposiciones normativas que componen el proyecto examinado, cuyos
principales temas se han resumido en los párrafos 7 al 16 (Temas i a x) se establecen los
bloques de modificaciones de ia siguiente manera:
II) Con relación a la Función Legislativa: Tema iii) Sustituir la denominación de Asamblea
Nacional por la de Congreso Nacional; Tema iv) Estructuración de la Función Legislativa en
dos Cámaras: de Senadores y de Diputados; Tema v) Limitar el número de Diputados; y Tema
vi) Limitarel número de Senadores, a un senador por provincia.
III) Con relación a la Función Electoral: Tema viii) Eliminación de la Función Electoral,
como Función del Estado; y, Tema ¡x) Sustitución del Consejo Nacional Electoral por el
Tribunal Supremo Electoral.
IV) Con relación a la Organización Territorial del Estado: Tema x) Eliminar las regiones de
la organización territorial del Estado, conservando las provincias, cantones y parroquias rurales.
Tema i) Eliminación de la Función de Transparencia, como Función del Estado; Tema ii)
Eliminación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y, Tema vii)
Transferir las atribuciones de designación del Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional.
5 Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 3-19-RC de 01 de agosto de 2019, párr. 18.
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22. Este criterio fue confirmado en el Dictamen N°. 4-19-RC6, dentro del cual se concluyó que los
derechos de participación radican en laautonomía de las personas y no en la potestad de ningún
órgano público.
23. En este sentido, en el presente caso, la propuesta de supresión del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, comporta una alteración orgánica en la que no se incurre en
restricción de derechos y garantías constitucionales. En tal razón procede el cambio solicitado
por medio de la vía de reforma parcial propuesta.
25. Sin perjuicio de lo antes anotado, en la propuesta objeto de este análisis, en cuanto a los
procesos de designación de autoridades que competen a la Cámara de Senadores7, se establece
que estos iniciarían con una "(...) examinación psicológica de honradez y aptitudpara el cargo
previo a la calificación de méritos (...),\ modificación que primafacie, parecería una simple
alteración procedimental en los procesos de designación de estas autoridades. Sin embargo,
existe una falta de precisión en el planteamiento al no referir parámetros para esta examinación,
lo que produce la indeterminación del ámbito al cual se circunscribe, es decir, tal como se
encuentra planteada la propuesta, incurre en una subjetividad que restringiría el derecho a la
intimidad familiar y personal, y el derecho a la igualdad y no discriminación de los postulantes,
lo que conllevaría una restricción del derecho de participación.
26. Por lo expuesto, una examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo de manera
previa, supondría una restricción de derechos. En tal razón, el procedimiento de reforma parcial
no es apto para el efecto.
6Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 4-19-RC de 21 de agosto de 2019, párr. 43.
7En la propuesta de modificación constitucional se determina que la Cámara de Senadores designará a las
siguientes autoridades: Contralor General del Estado, Defensor del Pueblo, Superintendentes, Defensor
Público, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Miembros del Tribunal Contencioso
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Dictamen N. ° 7-19-RC/19
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7 de la Constitución, son distintas dimensiones del derecho de participación. Sobre este punto,
no se aprecia que esta prohibición suponga una restricción del derecho de participación como
será explicado más adelante, sino, una regulación que establece que esta designación se la haga
por un solo período en funciones, dejando abierta la posibilidad de que se pueda desempeñar
otra función o empleo público diferente8. En tal razón, la vía de reforma parcial propuesta es
apta para esta modificación.
30. Los peticionarios en su planteamiento de reforma establecen que la edad mínima para ser
diputado será de treinta y cinco años al momento de la inscripción de la candidatura, en tanto
que la edad mínima para ser senador será de cuarenta y cinco años de edad, y en éste último
caso prevé como requisito contar con un título de educación superior de tercer nivel.
31. La Corte Constitucional, en el Dictamen N.° 4-19-RC/199, que contiene un caso análogo al
presente, estableció que el aumento en la edad requerida para ser diputado, contravendría la
regla constitucional sobre la no regresividad de derechos, en razón de que la Constitución
establece como edad mínima para ser asambleísta, dieciocho años de edad, y entonces ciertas
franjas poblacionales quedarían excluidas por el aumento de la edad mínima. En cuanto a la
determinación de la edad para ser senador, que responde al nuevo diseño bicameral, no se
estimó regresiva, tomando en cuenta que se mantendría la edad mínima de dieciocho años para
acceder al menos a una de las dos cámaras del Congreso Nacional10.
8Sobre este punto, es necesario señalar, que en el presente dictamen más adelante en los párrafos 36 al 47
se analizará la prohibición de reelección de senadores y diputados, estableciendo que la misma
corresponde así mismo a una regulación y no, a una restricción del derecho de participación.
'' Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 4-19-RC de 21 de agosto de 2019, párrs. 17-20.
10 En el párrafo 29 del Voto Concurrente emitido por la Jueza Constitucional Carmen Corral Ponce al
Dictamen 4-19-RC, se concluyó que "(...) corresponde a la libertad de configuración del órgano con
potestadnormativa en la materia, el establecer una regla y requisito que no incurra en una restricción
dogmática del principio de participación a través de una regulación de precisión operativa de un
10
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32. En función de lo anterior, en el presente caso, la franja poblacional que quedaría excluida por el
aumento de la edad mínima para ser candidato a diputado sería la comprendida entre dieciocho
a treinta y cinco años. Lo que implicaría una restricción del derecho a la participación, por lo
que la vía de reforma parcial no es apta para la modificación propuesta.
33. En cuanto refiere al planteamiento de la edad para ser senador, que se establece en cuarenta y
cinco años al momento de la inscripción de la candidatura, al mantenerse en dieciocho años la
edad para postularse a la cámara de diputados, no se incurriría en una restricción del derecho de
participación, considerando que la edad de dieciocho años, que actualmente se exige, quedaría
vigente para una de las dos cámaras del Congreso Nacional. En tal razón la vía de reforma
parcial propuesta, es apta para la propuesta en la edad mínima para ser senadores, no así para el
cambio en la edad mínima para ser diputado.
34. En lo que refiere al requisito de contar con un título de educación superior de tercer nivel para
ser senador, en la propuesta se indica que "la senaduría, al ser un órgano de examinación,
establece los correctivos que viabilizan la concreción de normas jurídicas con mayor
tecnicismo y reflexión sociopolítica", en este sentido, en el Dictamen N.° 4-19-RC/19", se
concluyó que el trato diferenciado en cuestión no era idóneo, y determinó que el cambio
propuesto en este sentido implica restricción del derecho a la igualdad y no discriminación y
conexamente del derecho a ser elegido.
35. En razón de lo antes anotado, en lo referente al requisito de contar con título de educación de
tercer nivel para ser senador, lareforma parcial no es lavía apta para el cambio propuesto.
36. En cuanto a la prohibición de reelección de Senadores y Diputados, los proponentes plantean
que se aumente el periodo en funciones de estos dignatarios de elección popular, de 412 a 6 años,
sin reelección, considerando además que una reelección de 12 años sería excesiva y
antidemocrática.
37. El capítulo V del Título II de la Carta Magna determina los derechos de participación. Estos se
enmarcan dentro de los derechos políticos, y se consagran como tales los de elegir y ser elegido,
participar en los asuntos de interés público, presentar proyectos de iniciativa popular y
normativa, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de
los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección
popular, de desempeñar empleos y funciones públicas y de conformar movimientos políticos.
(Art. 61 CRE). Para Pablo Pérez Tremps, los derechos políticos manifiestan la posición activa
del ciudadano dentro de la posibilidad de participar en el gobierno de la nación.13
38. El derecho al sufragio pasivo o a ser elegido, consiste en la facultad que tienen los ciudadanos
de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos, para lo cual podrán ser
elegidos en el marco de procesos democráticos.
39. La reelección por otra parte supone la posibilidad de que los ciudadanos que resulten electos en
el marco de estos procesos democráticos, puedan optar por ser reelegidos para un nuevo
periodo, en forma inmediata al finalizar el periodo de gobierno, o en forma diferida, luego de
transcurrido uno o varios periodos, se trata de una pretensión para continuar en el cargo, de una
expectativa de prolongación en el ejercicio de la función, que, de no darse, no afecta al posible
candidato.
41. Esta regulación del derecho al sufragio pasivo, se adapta funcionalmente a los distintos sistemas
políticos, pudiendo determinarse limitaciones que impliquen la prohibición de reelección
absoluta, como en la presente propuesta, o, la imposibilidad de reelección inmediata. Ejemplos
de esta regulación los encontramos en Costa Rica14, México15 y Chile16.
42. Respecto a esta prohibición de reelección, se pronunciaron los anteriores jueces de la Corte
Constitucional, quienes en dictamen N.° 001-14-DRC-CC, de 31 de octubre de 2014, emitido
ante una solicitud de dictamen de vía para un Proyecto de Enmienda presentado por la
Asamblea Nacional, que entre otros puntos planteaba la eliminación de la limitación de una sola
reelección para las autoridades de elección popular, dejando abierta la reelección indefinida,
14 Los artículos 107 y 132 de la Constitución de Costa Rica, establecen que: "Artículo 107.- Los
Diputados durarán en sus cargos cuatro añosy no podrán ser reelectos enforma sucesiva". "Arl. 132.-
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: l) El que hubiera servido a la Presidencia en
cualquier lapso dentro de tus ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la
elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de
cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años".
15 El artículo 83 de la Constitución de México establece que: "El Presidente entrará a ejercer su encargo
el lo. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de
la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la
titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese
puesto ".
16 El inciso segundo del artículo 25 de la Constitución de Chile establece que: "(...) El Presidente de la
República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido
para el período siguiente ".
12
Corte
Constitucional
del ecuador
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
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concluyeron que: "(...)la eliminación de la referida restricción ala candidatura de las personas
reelectas para un cargo público no implica ninguna alteración o regresión a los derechos y
garantías constitucionales previstos en nuestra Constitución. Por el contrario, se establece que
lejos de poner límites o vulnerar derechos y garantías constitucionales, las propuestas
constitucionales sugeridas buscan garantizar el principio constitucional de participación
dpmnrvntirn "'
43. Esta Corte Constitucional, bajo el razonamiento expuesto en párrafos anteriores, se aparta de
manera expresa del Dictamen N. ° 001-14-DRC-CC, considerando que, la eliminación de la
limitación de reelección por una sola vez, que posibilitaría la reelección indefinida, no supone
una ampliación del derecho de participación, ya que más bien, esta posibilidad supone una
distorsión del sistema democrático, que resulta incompatible con la república como forma de
Estado.
44. Dicho esto, sostener que la eliminación de la limitación de una sola reelección para las
autoridades de elección popular, necesariamente implica la ampliación del derecho de
participación, supone un examen que pierde de vista el hecho de que, por el contrario, la
reelección indefinida o ilimitada, implicaría restricción del derecho a la participación, pues la
falta de un límite temporal al ejercicio del poder puede conllevar a la personalización de éste18,
afectando ostensiblemente la participación democrática en igualdad de condiciones.
17 En virtud del Dictamen No. 001-14-DRC-CC la Asamblea Nacional enmendó el Art. 114 de la CRE
para permitir la reelección indefinida (Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de diciembre del 2015). En
el referéndum de 04 de febrero de 2018 se derogó esta enmienda retornado al texto original del Art. 114
de laCRE (Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de febrero del 2018), siendo el que sigue: "Art. 114.-
Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo
cargo. Las autoridades deelección popular que sepostulen para un cargo diferente deberán renunciar al
que desempeñan "
18 Sobre la prohibición de reelección o irreelegibilidad, se pronunció la Corte Constitucional de
Colombia, en Sentencia No. C-141/10, criterio que sirve para informar a esta Corte, en la cual hicieron las
siguientes consideraciones:
"(...) Laforma de gobierno republicana se caracteriza por la temporalidad...por cuya virtud varios candidatos se
disputan el cargo encondiciones de igualdad y se someten al veredicto electoral... Laforma republicana procura... cada
tanto, la postulación de varios ciudadanos con idéntica oportunidad.
(...) La previsión expresa de un período para el titular del poder...comporta, de por sí, una limitación de sus
expectativas y del ejercicio efectivo de su poder, además de constituir un mecanismo de control, por cuanto la
demarcación temporal de su mandato le impone, atenerse al tiempo previamente señalado y depropiciar la sucesión de
conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración del poder en su propia persona y
procurar...la renovación periódica.
(...) La inelegibilidad, entonces, comporta una exclusión del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y
sólo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmenle contempladas que dan lugar a esa
situación, dando lugara la irreelegibilidad que impide unaelecciónadicionalde lapersonaqueha ejercido el cargo.
(...) un tercer período en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelección presidencial,
desvirtuaría el principio de alternación, ya que mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de
una misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayoral que esjuzgado razonable ".
1
49. En lo que refiere a la modificación del artículo 442 de la Constitución, que es la norma
constitucional que establece el procedimiento de reforma constitucional, la propuesta de
modificación prevé como una de las facultades de la Cámara de Senadores, reformar
parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus integrantes; y, además señala
que la iniciativa de reforma constitucional puede venir de la Cámara de Senadores con el voto
de los dos tercios de sus integrantes, modificando en forma expresa el procedimiento de reforma
constitucional, que en el texto constitucional actual, prevé que la iniciativa de reforma que
provenga de la Asamblea Nacional se dará mediante resolución aprobada por la mayoría de sus
integrantes. En tal razón, la vía de reforma parcial propuesta no es apta para esta modificación.
50. En lo que atañe a la sustitución de la denominación de Asamblea Nacional por la de
Congreso Nacional, se observa que la misma corresponde a una alteración orgánica, que, ligada
a la modificación constitucional de establecer un sistema bicameral en la Función Legislativa,
no supone una restricción de derechos y garantías constitucionales, como se ha explicado antes,
por lo que la vía propuesta es apta para esta modificación constitucional.
Temas v) Limitar el número de Diputados; y, Tema vi) limitar el número de
Senadores, a un Senador por provincia:
51. En lo que refiere a la limitación del número de Diputados y Senadores a uno por provincia,
en la propuesta de modificación constitucional se establece que: "(...) El Congreso Nacional se
compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran
por: 1. Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su
territorio, usos y costumbres. 2. Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y
un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo
nacional de la población.3. Tres diputados por el exterior, uno por Europa, Oceaniay Asia;
uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África. 4.
Un diputado por cada distrito metropolitano ".
4 \J
J
Corte
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De tal forma, que la composición que sugieren para el Órgano Legislativo, a la época actual
quedaría conforme al siguiente detalle:
POBLACIÓN TOTAL
I7'267.986
ECUADOR 2019
ASIGNACIÓN ASIGNACIÓN DE
DE ESCAÑOS ESCAÑOS DE ACUERDO A
ACORDE A LA LA PROPUESTA DE
PROVINCIAS POBLACIÓN CONSTITUCIÓN REFORMA
DEL 2008 CONSTITUCIONAL
ASAMBLEÍSTAS SENADORES DIPUTADOS
AZUAY 867.239 5 2
BOLÍVAR 208.384 3 1
CAÑAR 276.819 3 1
CARCHI 185.523 3 I
COTOPAXI 482.615 4 1
CIIIMBORAZO 519.777 4 2
IMBABURA 470.129 4 I
LOJA 516.231 4 2
PICHINCHA 3.172.200 16 7
TUNGURAHUA 584.114 4 2
SANTO
450.694 4 1
DOMINGO
EL ORO 707.204 5 2
ESMERALDAS 635.227 4 2
GUAYAS 4.327.845 20 9
LOS RÍOS 910.770 6 2
MANABI 1.549.796 9 4
SANTA ELENA 392.611 3
MORONA
192.301 2
SANTIAGO
ÑAPO 130.976 2
PAS'IAZA 111.270 2
ZAMORA
117.899 2
CHINCHIPE
SUCUMBIOS 225.481 3
ORELLANA 159.479 2
GALÁPAGOS 32.320 2
ASAMBLEÍSTAS
15 0 0
NACIONALES
Europa, Otea nía y Asia 2 0
Canadá, Estados Unidos 2 0
Latinoamérica, El Caribe y
2 0
África
TOTAL 137 24 51
Quito - Ecuado
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
Tema viii) Eliminación de la Función Electoral como Función del Estado; y, Tema ix)
Sustitución del Consejo Nacional Electoral por el Tribunal Supremo Electoral
54. En cuanto a la sustitución del Consejo Nacional Electoral por el Tribunal Supremo
Electoral, si bien consta un cambio en la forma de conformación del Tribunal Supremo
Electoral (actual Consejo Nacional Electoral), la misma supone una modificación procedimental
en la designación de estas autoridades, que no implica una restricción del derecho de
participación, simplemente supone una transferencia de esta facultad. En tal razón, la vía
propuesta es apta para esta modificación.
55. En lo que refiere a la propuesta de eliminación de la Función Electoral como Función del
Estado, de la petición presentada se desprende que en la misma se mantienen los Órganos
Electorales, y únicamente se prevé el cambio en la denominación y conformación del Consejo
Nacional Electoral, que pasa a denominarse Tribunal Supremo Electoral, lo cual no supone una
restricción de derechos y garantías constitucionales, sino, una alteración orgánica de la misma,
por lo que la vía de reforma parcial propuesta es apta para esta modificación constitucional.
IV) Con relación a la Organización Territorial del Estado
VI. Decisión
19 Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 4-18-RC de 09 de julio de 2019, párr. 13.
16
Corte
Constitucional
del ecuador
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
3. Con las salvedades que se acaban de precisar, los solicitantes podrán presentar su iniciativa
de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional con el respaldo de las firmas necesarias
para que, una vez recibida, sea remitida al Consejo Nacional Electoral para la verificación de
su autenticidad. Recibida su resolución de verificación de los respaldos, la Asamblea
Nacional iniciará el trámite legislativo, debiendo ser debatido y deliberado
democráticamente para su aprobación parlamentaria.
17
rí?.
Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez
[frente al parque El Arboiito) • Telfs.: (593-2)394-1800
www.corteconstitucional.gob.ee email: comunicacion@cce.gob.ee
Quito - Ecuador
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
Razón: Siento por tal que el dictamen que antecede, fue aprobado por el Pleno de la Corte
Constitucional, con nueve votos a favor de las Juezas y Jueces Constitucionales Karla Andrade
Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique
Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Danicla Salazar Marín y Hernán
Salgado Pesantes, en sesión extraordinaria del 05 de noviembre de 2019.- Lo certifico.
Dra ni
SECRETARIA G NERAL
18
Corte
Constitucional
del ecuador
RAZÓN.- Siento por tal, que el texto del dictamen que antecede fue suscrito el día viernes
quince de noviembre de dos mil diecinueve, luego del procesamiento de las observaciones
recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-
AGB/MED
RAZÓN, Siento por lal que. en la ciudad de Quito, alos dieciocho días del mes
sentencia 7-19-RC/19 de 05 de nov.cmbrc de 2019 alos señores: Jon>c Miguel
^Ah.c.da. Manaví Migue, Mena Villagómcz, Cristian Paúl Atol Al
Cwen Chn T r
Carmend()(bando ?• lmírCZ- AnU MCrCCdCS Mora Galara' Martha ^1
Ava Co d()va.Guayach.co.Nardsa
MarthaArgandoña
Hlixabcthvcra
Suárez Alcívar.pairjcjo
yorfando Luis Antonio
^nton
luán a traVes de los correos electrónicos ¡viüoí; . ;=li!'¡;.i
11 i c' '• ;jhot
I:' *! 11 hi
Orí Berni
SECRETAR! GENERAL
ACIi/WI C
Corte
Constitucional
del ecuador
Zimbra:
washington.calderon@cce.gob.ec
7-19-RC-19 (0007-19-RC).pdf
1 MB
Auto de 22 de
Procuraduría General del lisiado 2664-19-EP
octubre de 2019
Auto de 22 de
l Procuraduría Cieneral del listado 2652-19-EP
i —
octubre de 2019
Auto de 22 de
i1 í'iscah'a General de¡ listado 2623-19-EP
octubre de 2019
Auto de 22 de
I Procuraduría Cieneral del listado 2636-19-EP
^octubre de 2019
Auto de 22 de
'• Fiscalía Cieneral del lisiado 2650-19-EP
octubre de 2019
Aduana i;
/• Procuraduría General del listado
Auto de 22 de-
018 2671-19-EP
í
octubre de 2019
Educación
Verenice de! Carmen Celin
493 1581-19-EP
Amular
018
Procuraduría Cieneral del lisiado 2561-19-EP
Fduard l;ernando
Villaviccncio Mcjia. 641 2612-19-EP
Procurador Común
018
Procuraduría General del F.slado 2614-19-EP
018
Procuraduría Genera! del Estado 2592-19-EP
015
1; Presidente de la Asamblea Nacional
¡oía! de boletas: cincuenta \ cinco (>5) Uuit«? IXiVl., ! 8 de mn ienibrc del 2.0
r
CASÍLLF-C
coNSTniJCicr
Washington Calderón
SECRETARÍA GENERAl
U; NOY 2019 fo
Jorge Miguel Guerrón Almeida, Manaví Miguel Mena Villagómez, Cristian Paúl Atocha Álava, Jefferson
duardo Benitez Ramírez, Ana Mercedes Mora Galarza, Martha del Carmen Obando Guayachico, Martha
eth Suarez Alcívar, Luis Antonio Alvarado Córdova, Dolores Narcisa Argandoña Vera y Orlando Patricio
-'«i Amores Terán
^0RTE CASILLA CONSTITUCIONAL Nro. 590
Constitucional se le hace saber:
DEL ECUADOR Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
CASON.°7-19-RC
DICTAMEN
I. Antecedentes
1. El 27 de agosto de 2019 ingresó a la Corte Constitucional una solicitud presentada por Jorge
Wilson Guerrón Almeida (1703119428); Manaví Miguel Mena Villagómez (0800100570);
Cristian Paúl Atocha Álava (2300275464); Jefferson Eduardo Benavides Ramírez
(1103249569); Ana Mercedes Mora Galarza (1704616570); Martha del Carmen Obando
Guayachico (1706410360); Martha Elizabeth Suárez Alcívar, (1708807639); Luis Antonio
Alvarado Córdova (1103033187); Dolores Narcisa Argandoña Vera (1705471124); Orlando
Patricio Amores Terán (1705254637), ciudadanos ecuatorianos, mayores de edad, domiciliados
en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. En el escrito se
solicita que los jueces de la Corte Constitucional "(...) se dignen emitir dictamen previo de
constitucionalidad de las preguntas que reforman de modo parcial la Constitución de la
República del Ecuador (...) ".
2. En virtud del sorteo efectuado en sesión ordinaria del Pleno del Organismo el 4 de septiembre
del 2019, correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Carmen.
Corral Ponce.
;
/-
§ www.corteconstitucional.gbb.ee
^- Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
II. Competencia
6. En el presente caso, el ciudadano Jorge Wilson Guerrón Almeida, y otros, por sus propios
derechos han solicitado el dictamen previo de constitucionalidad, por lo que la propuesta
cumple con los requisitos de legitimación y de oportunidad establecidos en la Constitución y la
LOGJCC.
1La Corte Constitucional del Ecuador, en el Dictamen Nol-19-CP/19 de 16 de abril de 2019, cambió el J
precedente fijado.
2
Corte
Constitucional
d e l ecuador Dictamen N. J7-19-RJt/19
Jueza ponente: Carmen (torráUPonce
8.1 En este sentido, proponen que en el texto constitucional se sustituya la denominación del
Capítulo Quinto "Función de Transparencia y Control SociaP\ por "Órganos de Control",
y que en este mismo sentido se modifique el texto del artículo 204 y que se suprima el
inciso segundo de este artículo y se eliminen los artículos 205 y 206.
8.2 Así mismo, proponen que se suprima la Sección Segunda de este capítulo, en forma
específica los artículos 207 al 210, que refieren al Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, y proponen que los representantes de los Órganos de Control: Defensoría
del Pueblo, Contraloría General del Estado y Superintendencias, ejerzan sus funciones
durante un periodo de seis años no reelegibles, y que sean elegidos previa examinación
psicológica de honradez y aptitud para el cargo, así como modificar el artículo 225
eliminando como Función del Estado a la Función de Transparencia y Control Social.
8.3 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
9.2 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
2En la propuesta de modificación constitucional se plantea que: "El Tribunal Supremo Electoral se integrará por
siete miembros principales y siete suplentes, en representación de los partidos o movimientos políticos que cuenten
con un número de senadores y diputados que representen al menos al diez por ciento de los miembros de cada una de
las Cámaras, las que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y movimientos
políticos, de las que se elegirán los miembros principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral. Ejercerán sus
funciones por seis años no reelegibles (...) ".
3En la propuesta de modificación constitucional se plantea que: "(...) El Consejo de la Judicatura se integrará por
nueve vocales con sus respectivos suplentes, designados por la Cámara de Senadores, de las ternas enviadas por las
cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a
través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa examinación psicológica de honradez y aptitudpara elcargo,
luego de lo cual se calificarán méritos (...) ".
www.corteconstitucional.gob.ee
Dictamen N.ü 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
10.1 En este sentido proponen sustituir la denominación de la Sección Primera del Capítulo
Segundo de la Función Legislativa, reemplazando Asamblea Nacional, por Congreso
Nacional.
10.2 Igualmente proponen establecer un Congreso Nacional bicameral, compuesto por una
Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores, y plantean propuestas de articulado que
definen funciones de cada cámara, forma de composición y funciones.
10.3 Las Cámara de Senadores, estaría conformada por 24 senadores uno por cada provincia, en
tanto que la Cámara de Diputados, estaría conformada por 24 diputados uno por cada
provincia, y un diputado adicional por cada 500.000 habitantes, tres diputados por el
exterior, y un diputado por cada distrito metropolitano, elegidos para un periodo de seis
años en funciones sin reelección.
10.4Entre los requisitos para ser senador se establece haber cumplido cuarenta y cinco años de
edad al momento de inscripción de la candidatura, y acreditar título de educación superior,
mientras que, para ser diputado se establece la edad de treinta y cinco años.
10.5 Entre las atribuciones que se asignan a la Cámara de Senadores, se establece: "(...)!.
Reformar parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus integrantes,
siempre, que no suponga una restricción de los derechos y garantías constitucionales ni
modifique el procedimiento de reforma constitucional, previo informe de admisibilidadde
la Corte Constitucional (...) ".
10.7Se propone una reforma del artículo 442 de la Constitución, con el siguiente texto: "
(...)Art.~ La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique elprocedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar
por iniciativa del presidente de la República, de la Cámara de Senadores con el voto de los
dos tercios de sus integrantes o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el
unopor ciento de ciudadanos inscritos en el registro electoral.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos
válidos emitidos.
Una vez aprobada la reforma en referéndum, ydentro de los siete días siguientes el
Tribunal Supremo Electoral dispondrá su publicación ".
10.8Respecto aeste tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena sustituir la denominación Asamblea Nacional por la de Congreso Nacional? SI
NO
11.2 Respecto aeste tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena reestructurar la Función Legislativa en dos Cámaras: de Senadores y de
Diputados? SI NO.
-V*3»
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
especio a este tema, las preguntas que plantean los proponentes son las siguientes:
¿Ordena limitar número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada
500.000 habitantesy tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno
por Canadá y Estados Unidos de América; unopor Latinoamérica, el Caribe y África; uno
por cada distrito metropolitano? SI NO
13.1 En este sentido proponen suprimir los artículos 207 al 210 de la Constitución, y transferir
las atribuciones contenidas en los artículos 208 al 210 a la Cámara de Senadores.
13.2 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
H.Tema (viii) Eliminación de Ja denominada Punción Electoral como Función del Estado: Se
proponen modificaciones al texto constitucional, considerando quc:"(...)la percepción
ciudadana de que existe excesivo despilfarro de recursos públicos que deberían destinarse a
obra pública, en lugar de organizar procesos electorales cada dos años, sin que ello comporte
un beneficio para la sociedad (...) ".
14.1 En este sentido proponen sustituir la denominación del Capítulo Sexto "Función
Electoral" por "Órganos Electorales", modificar el artículo 225 de la Constitución,
eliminando a la Función Electoral, como Función del Estado.
14.2 De igual forma proponen que los denominados Órganos Electorales sean el Tribunal
Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.
14.3 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena eliminar como Función del Estado, la denominada Función Electoral? SINO
15.Tema (ix) Sustitución del Consejo Nacional Electoral por el Tribunal Supremo Electoral :
Se proponen modificaciones al texto constitucional, considerando que," (...)Al no estar
justificada la creación de una Función de Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos
políticos a través del sufragio, es injustificada la creación del Consejo Nacional Electoral, más
aun cuando se ha demostrado lo inservible que ha sido, para el ejercicio pleno, eficaz de la
democracia, porque ha cumplido consignas políticas orientadas a consolidar y perpetuar una
tendencia ideológica en elpoder, sacrificando la voluntad popular, burlándose del mandato de
los electores, lo cual lo convierte en una institución aborrecible para la democracia (...) ".
Corte
Constitucional
delecuador Dictamen N. ° 7-V9-R019
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
15.2.En cuanto refiere a la conformación del Tribunal Supremo Electoral, establece que "(...) se
integrará por siete miembros principales y siete suplentes, en representación de los
partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que
representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, las
que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y
movimientos políticos, de las que se elegirán los miembros principales y suplentes (...)".
15.3 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena sustituir alConsejo Nacional Electoral por Tribunal Supremo Electoral? SI NO
ló.Tema (x) Eliminar las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las
provincias, cantones y parroquias rurales: Se proponen modificaciones al texto
constitucional, considerando que, "(...) dividir en regiones al Ecuador es arbitrario, porque las
provincias son el resultado de la identidad de pueblos que a lo largo de la historia mantuvieron
relaciones sociales, familiares, económicas, culturales que los vincula a una circunscripción
territorial específica, a la que le han dadojerarquía político administrativa de provincia".
16.1 En este sentido proponen modificar el artículo 242 de la Constitución, eliminando de la
organización territorial a las regiones, y en tal sentido suprime los artículos 244 al 251 del
texto constitucional.
16.2 Respecto a este tema, la pregunta que plantean los proponentes es la siguiente:
¿Ordena eliminar las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las
provincias, cantones yparroquias rurales? SINO
V. Consideraciones de la Corte Constitucional
17. De acuerdo a los artículos 99 y 100 de la LOGJCC y de conformidad con el dictamen No. 4-18-
RC/19 de la Corte Constitucional4, existen tres momentos diferenciados en la actuación de esta
Corte respecto de las propuestas de modificación constitucional, en lo que sea aplicable a cada
caso.
El presente es un dictamen relativo al primero de los momentos descritos, por lo que esta Corte
conforme lo dispone el inciso final del artículo 100 de la LOGJCC, analizará el "escrito en el
que se sugiere el procedimiento a seguir y las razones que justifican esta opción". En
consecuencia, corresponde analizar en este dictamen las razones que justifican la opción de
reforma parcial constitucional que sugieren los proponentes.
20. Según el artículo 442 de la Constitución, el procedimiento de refonna parcial es apto para
introducir modificaciones parciales en el texto constitucional vigente siempre que la
modificación constitucional propuesta "no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución ".
Del análisis de las disposiciones normativas que componen el proyecto examinado, cuyos
principales temas se han resumido en los párrafos 7 al 16 (Temas i a x) se establecen los
bloques de modificaciones de la siguiente manera:
II) Con relación a la Función Legislativa: Tema iii) Sustituir la denominación de Asamblea
Nacional por la de Congreso Nacional; Tema iv) Estructuración de la Función Legislativa en
dos Cámaras: de Senadores y de Diputados; Tema v) Limitar el número de Diputados; y Tema
vi) Limitar el número de Senadores, a un senador por provincia.
III) Con relación a la Función Electoral: lema viii) Eliminación de la Función Electoral,
como Función del Estado; y, Tema ix) Sustitución del Consejo Nacional Electoral por el
Tribunal Supremo Electoral.
IV) Con relación a la Organización Territorial del Estado: Tema x) Eliminar las regiones de
la organización territorial del Estado, conservando las provincias, cantones y parroquias rurales.
Tema i) Eliminación de la Función de Transparencia, como Función del Estado; Tema ii)
Eliminación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y, Tema vii)
Transferir las atribuciones de designación del Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional.
5Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 3-19-RC de 01 de agosto de 2019, párr. 18.
Corte
Constitucional
delecuador Dictamen N. ° 7-19-ITC/19 ,V
22. Este criterio fue confirmado en el Dictamen N°. 4-19-RC6, dentro del cual se concluyó que los
derechos de participación radican en la autonomía de las personas y no en la potestad de ningún
órgano público.
23. En este sentido, en el presente caso, la propuesta de supresión del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, comporta una alteración orgánica en la que no se incurre en
restricción de derechos y garantías constitucionales. En tal razón procede el cambio solicitado
por medio de la vía de reforma parcial propuesta.
25 Sin perjuicio de lo antes anotado, en la propuesta objeto de este análisis, en cuanto a los
procesos de designación de autoridades que competen ala Cámara de Senadores , se establece
que estos iniciarían con una "(...) examinación psicológica de honradez yaptitudpara el cargo
previo ala calificación de méritos (...)", modificación que prima facie, parecería una simple
alteración procedimental en los procesos de designación de estas autoridades. Sin embargo,
existe una falta de precisión en el planteamiento al no referir parámetros para esta examinación,
lo que produce la indeterminación del ámbito al cual se circunscribe, es decir, tal como se
encuentra planteada la propuesta, incurre en una subjetividad que restringiría el derecho a la
intimidad familiar ypersonal, yel derecho a la igualdad y no discriminación de los postulantes,
lo que conllevaría una restricción del derecho de participación.
26 Por lo expuesto, una examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo de manera
previa, supondría una restricción de derechos. En tal razón, el procedimiento de reforma parcial
no es apto para el efecto.
27.
Sobre el mismo punto, la propuesta de modificación constitucional, establece la prohibición de
"reelección" para los miembros del Tribunal Supremo Electoral y Tribunal Contencioso
Electoral y para las autoridades de los Órganos de Control: Contraloría General del Estado,
Defensoría del Pueblo y Superintendentes. La propuesta como ha sido formulada, confunde la
elección popular yla designación de funcionarios públicos, que según el articulo 61 numero 1y
6Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 4-19-RC de 21 de agosto de 2019, párr. 43.
7En la propuesta de modificación constitucional se determina que la Cámara de Senadores designara alas
siguientes autoridades: Contralor General del Estado, Defensor del Pueblo, ^^ám^^ U
Publico, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Miembros del Tribunal Contencioso £
Electoral, Tribunal Supremo Electoral, Consejo de laJudicatura.
7 de la Constitución, son distintas dimensiones del derecho de participación. Sobre este punto,
no se aprecia que esta prohibición suponga una restricción del derecho de participación como
será explicado más adelante, sino, una regulación que establece que esta designación se la haga
por un solo período en funciones, dejando abierta la posibilidad de que se pueda desempeñar
otra función o empleo público diferente8. En tal razón, la vía de reforma parcial propuesta es
apta para esta modificación.
30. Los peticionarios en su planteamiento de reforma establecen que la edad mínima para ser
diputado será de treinta y cinco años al momento de la inscripción de la candidatura, en tanto
que la edad mínima para ser senador será de cuarenta y cinco años de edad, y en éste último
caso prevé como requisito contarcon un título de educación superior de tercer nivel.
31. La Corte Constitucional, en el Dictamen N.° 4-19-RC/199, que contiene un caso análogo al
presente, estableció que el aumento en la edad requerida para ser diputado, contravendría la
regla constitucional sobre la no regresividad de derechos, en razón de que la Constitución
establece como edad mínima para ser asambleísta, dieciocho años de edad, y entonces ciertas
franjas poblacionales quedarían excluidas por el aumento de la edad mínima. En cuanto a la
determinación de la edad para ser senador, que responde al nuevo diseño bicameral, no se
estimó regresiva, tomando en cuenta que se mantendría la edad mínima de dieciocho años para
acceder al menos a una de las dos cámaras del Congreso Nacional10.
8Sobre este punto, es necesario señalar, que en el presente dictamen más adelante en los párrafos 36 al 47
se analizará la prohibición de reelección de senadores y diputados, estableciendo que la misma
corresponde así mismo a una regulación y no, a una restricción del derecho de participación.
9Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 4-19-RC de 21 de agosto de 2039, párrs. 17-20.
10 En el párrafo 29 del Voto Concurrente emitido por la Jueza Constitucional Carmen Corral Ponce al
Dictamen 4-19-RC, se concluyó que "(...) corresponde a la libertad de configuración de! órgano con
potestad normativa en la materia, el establecer una regla y requisito que no incurra en una restricción
dogmática del principio de participación a través de una regulación de precisión operativa de un
10
Corte
Constitucional
del ecuador
Dictamen N. ° 7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce1
32. En función de lo anterior, en el presente caso, la franja pobíacional que quedaría excluida por el
aumento de la edad mínima para ser candidato a diputado sería la comprendida entre dieciocho
a treinta y cinco años. Lo que implicaría una restricción del derecho a la participación, por lo
que la vía de reforma parcial no es apta para la modificación propuesta.
33. En cuanto refiere al planteamiento de la edad para ser senador, que se establece en cuarenta y
cinco años al momento de la inscripción de la candidatura, al mantenerse en dieciocho años la
edad para postularse a la cámara de diputados, no se incurriría en una restricción del derecho de
participación, considerando que la edad de dieciocho años, que actualmente se exige, quedaría
vigente para una de las dos cámaras del Congreso Nacional. En tal razón la vía de reforma
parcial propuesta, es apta para la propuesta en la edad mínima para ser senadores, no así para el
cambio en la edad mínima para ser diputado.
34. En lo que refiere al requisito de contar con un título de educación superior de tercer nivel para
ser senador, en la propuesta se indica que "la senaduría, al ser un órgano de examinación,
establece los correctivos que viabilizan la concreción de normas jurídicas con mayor
tecnicismo y reflexión sociopolítica", en este sentido, en el Dictamen N.° 4-19-RC/1911, se
concluyó que el trato diferenciado en cuestión no era idóneo, y determinó que el cambio
propuesto en este sentido implica restricción del derecho a la igualdad y no discriminación y
conexamente del derecho a ser elegido.
35. En razón de lo antes anotado, en lo referente al requisito de contar con título de educación de
tercer nivel para ser senador, la reforma parcial no es la vía apta para el cambio propuesto.
37. El capítulo V del Título II de la Carta Magna determina los derechos de participación. Estos se
enmarcan dentro de los derechos políticos, y se consagran como tales los de elegir y ser elegido,
participar en los asuntos de interés público, presentar proyectos de iniciativa popular y
normativa, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de
los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección
popular, de desempeñar empleos y funciones públicas y de conformar movimientos políticos.
(Art. 61 CRE). Para Pablo Pérez Tremps, los derechos políticos manifiestan la posición activa
del ciudadano dentro de la posibilidad de participar en el gobierno de la nación.13
/.
38. El derecho al sufragio pasivo o a ser elegido, consiste en la facultad que tienen los ciudadanos
de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos, para lo cual podrán ser
elegidos en el marco de procesos democráticos.
39. La reelección por otra parte supone la posibilidad de que los ciudadanos que resulten electos en
el marco de estos procesos democráticos, puedan optar por ser reelegidos para un nuevo
periodo, en forma inmediata al finalizar el periodo de gobierno, o en forma diferida, luego de
transcurrido uno o varios periodos, se trata de una pretensión para continuar en el cargo, de una
expectativa de prolongación en el ejercicio de la función, que, de no darse, no afecta al posible
candidato.
41. Esta regulación del derecho al sufragio pasivo, se adapta funcionalmente a los distintos sistemas
políticos, pudiendo determinarse limitaciones que impliquen la prohibición de reelección
absoluta, como en la presente propuesta, o, la imposibilidad de reelección inmediata. Ejemplos
de esta regulación los encontramos en Costa Rica14, México15 y Chile16.
42. Respecto a esta prohibición de reelección, se pronunciaron los anteriores jueces de la Corte
Constitucional, quienes en dictamen N.° 001-14-DRC-CC, de 31 de octubre de 2014, emitido
ante una solicitud de dictamen de vía para un Proyecto de Enmienda presentado por la
Asamblea Nacional, que entre otros puntos planteaba la eliminación de la limitación de una sola
reelección para las autoridades de elección popular, dejando abierta la reelección indefinida,
14 Los artículos 107 y 132 de la Constitución de Costa Rica, establecen que; "Artículo 107.- Los
Diputados durarán en sus cargos cuatro años y nopodrán ser reelectos enforma sucesiva". "Art. 132.-
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: I) El que hubiera servido a la Presidencia en
cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la
elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de
cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años".
15 El artículo 83 de la Constitución de México establece que: "El Presidente entrará a ejercer su encargo
el lo. deoctubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo dePresidente de
la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la
titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese
puesto ".
16 El inciso segundo del artículo 25 de la Constitución de Chile establece que: "(...) El Presidente de la
República durará en el ejercicio de susfunciones por el término de cuatro años y no podrá serreelegido
para el periodo siguiente ".
12
Corte
Constitucional
del ecuador Dictamen N. ° 7-19-RC/W.
Jueza ponente: Carmen Corral tronce
43. Esta Corte Constitucional, bajo el razonamiento expuesto en párrafos anteriores, se aparta de
manera expresa del Dictamen N. ° 001-14-DRC-CC, considerando que, la eliminación de la
limitación de reelección por una sola vez, que posibilitaría la reelección indefinida, no supone
una ampliación del derecho de participación, ya que más bien, esta posibilidad supone una
distorsión del sistema democrático, que resulta incompatible con la república como forma de
Estado.
44. Dicho esto, sostener que la eliminación de la limitación de una sola reelección para las
autoridades de elección popular, necesariamente implica la ampliación del derecho de
participación, supone un examen que pierde de vista el hecho de que, por el contrario, la
reelección indefinida o ilimitada, implicaría restricción del derecho a la participación, pues la
falta de un límite temporal al ejercicio del poder puede conllevar a la personalización de éste18,
afectando ostensiblemente la participación democrática en igualdad de condiciones.
17 En virtud del Dictamen No. 001-14-DRC-CC la Asamblea Nacional enmendó el Art. 114 de la CRE
para permitir la reelección indefinida (Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de diciembre del 2015). En
el referéndum de 04 de febrero de 2018 se derogó esta enmienda retornado al texto original del Art. 114
de la CRE (Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de febrero del 2018), siendo el que sigue: "Art. ¡14.-
Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo
cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al
que desempeñan"
18 Sobre la prohibición de reelección o irreelegibilidad, se pronunció la Corte Constitucional de
Colombia, en Sentencia No. C-141/10, criterio que sirve para informar aesta Corte, en la cual hicieron las
siguientes consideraciones:
"( ) La forma de gobierno republicana se caracteriza por la temporalidad...por cuya virtud varios candidatos se
disputan el cargo en condiciones de igualdad yse someten al veredicto electoral... Laforma republicana procura .cada
tanto, lapostulación de varios ciudadanos con idéntica oportunidad.
( ) El pluralismo...promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas
propuestas...y hacerla accesible a todos. En el plano político, el pluralismo implica la revérsib,l¡dad del poder, por
cuanto la libre expresión de las diferentes opciones entraña la posibilidad de que una propuesta pueda sustüuir aotra.
( ) La previsión expresa de un período para el titular del poder... comporta, de por sí, una limitación de sus
expectativas v del ejercicio efectivo de su poder, además de constituir un mecanismo de control, por cuanto la
demarcación 'temporal de su mandato le impone... atenerse al tiempo previamente señalado yde propiciar ¡a sucesión de
conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración del poder en su propia persona y
procurar... la renovación periódica.
( ) La ¡nelegibilidad, entonces, comporta una exclusión del derecho al sufragio pasivo impuesta aciertos individuos y
sólo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa
situación, dando lugar ala irreelegibilidad que impide una elección adicional de la persona que ha ejercido el cargo.
(. ) un tercer período en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelección presidencial,
¿>
desvirtuaría el principio de alternación, ya que mantendría en el poder auna persona e impondría la reproducción de r
una misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor alque esjuzgado razonable ".
\
47. En tal razón, el incremento del periodo en funciones de los senadores y diputados no supone una
restricción de derechos y garantías constitucionales, por lo que la vía de reforma parcial
propuesta es apta para esta modificación.
49. En lo que refiere a la modificación del artículo 442 de la Constitución, que es la norma
constitucional que establece el procedimiento de reforma constitucional, la propuesta de
modificación prevé como una de las facultades de la Cámara de Senadores, reformar
parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus integrantes; y, además señala
que la iniciativa de reforma constitucional puede venir de la Cámara de Senadores con el voto
de los dos tercios de sus integrantes, modificando en forma expresa el procedimiento de reforma
constitucional, que en el texto constitucional actual, prevé que la iniciativa de reforma que
provenga de la Asamblea Nacional se dará mediante resolución aprobada por la mayoría de sus
integrantes. En tal razón, la vía de reforma parcial propuesta no es apta para esta modificación.
51. En lo que refiere a la limitación del número de Diputados y Senadores a uno por provincia,
en la propuesta de modificación constitucional se establece que: "(...) El Congreso Nacional se
compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran
por: 1. Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su
territorio, usos y costumbres. 2. Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y
un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo
nacional de la población. 3. Tres diputados por el exterior, uno por Europa, Oceanía y Asia;
uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África. 4.
Un diputadopor cada distrito metropolitano ".
Corte
Constitucional
del ecuador
Dictamen N. ° 7-19-RC/19 /
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Jueza ponente: Carmen Corral Ftíitee
De tal forma, que la composición que sugieren para el Órgano Legislativo, a la época actual
quedaría conforme al siguiente detalle:
POBLACIÓN TOTAL
17'267.986
ECUADOR 2019
ASIGNACIÓN ASIGNACIÓN DE
DE ESCAÑOS ESCAÑOS DE ACUERDO A
ACORDE A LA LA PROPUESTA DE
PROVINCIAS POBLACIÓN CONSTITUCIÓN REFORMA
DEL 2008 CONSTITUCIONAL
AZUAY 867.239 5 2
BOLÍVAR 208.384 3 1
CAÑAR 276.819 3 1
CARCHI 185.523 3 1
COTOPAXI 482.615 4 1
CHIMBORAZO 519.777 4 2
IMBABURA 470.129 4 1
LOJA 516.231 4 2
PICHINCHA 3.172.200 16 7
TUNGURAHUA 584.114 4 2
SANTO
450.694 4 1
DOMINGO
EL ORO 707.204 5 2
ESMERALDAS 635.227 4 2
GUAYAS 4.327.845 20 9
LOS RJOS 910.770 6 2
MANAB! 1.549.796 9 4
SANTA ELENA 392.611 3
MORONA
192.301 2
SANTIAGO
ÑAPO 130.976 2
PASTAZA 111.270 2
ZAMORA
117.899 2
CHÍNCHIPE
SUCUMBIOS 225.481 3
ORELLANA 159.479 2
GALÁPAGOS 32.320 2
ASAMBLEÍSTAS
15 0 0
NACIONALES
Europa, Oceanía y Asia 2 0
Latinoamérica, El Caribe y
2 0
África
TOTAL 137 24 51
53. Es así que, para esta Corte Constitucional, la propuesta de reconfígurar un aspecto orgánico en
la Función Legislativa, no supone restricción de derechos y garantías constitucionales. En tal
razón, la vía de reforma parcial propuesta es aptaparaesta modificación constitucional.
Tema viii) Eliminación de la Función Electora) como Función del Estado; y, Tema ix)
Sustitución del Consejo Nacional Electoral por el Tribunal Supremo Electoral
54. En cuanto a la sustitución del Consejo Nacional Electoral por el Tribunal Supremo
Electoral, si bien consta un cambio en la forma de conformación del Tribunal Supremo
Electoral (actual Consejo Nacional Electoral), la misma supone una modificación procedimental
en la designación de estas autoridades, que no implica una restricción del derecho de
participación, simplemente supone una transferencia de esta facultad. En tal razón, la vía
propuesta es apta para esta modificación.
55. En lo que refiere a la propuesta de eliminación de la Función Electoral como Función del
Estado, de la petición presentada se desprende que en la misma se mantienen los Órganos
Electorales, y únicamente se prevé el cambio en la denominación y conformación del Consejo
Nacional Electoral, que pasa a denominarse Tribunal Supremo Electoral, lo cual no supone una
restricción de derechos y garantías constitucionales, sino, una alteración orgánica de la misma,
por lo que la vía de reforma parcial propuesta es apta para esta modificación constitucional.
VI. Decisión
,} Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen 4-18-RC de 09 de julio de 2019, párr. 13.
16
Corte
Constitucional
delecuador Dictamen N. ° 7rf$-RCl^
Jueza ponente: Carmen Coiu*al ggnce'
3. Con las salvedades que se acaban de precisar, los solicitantes podrán presentar su iniciativa
de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional con el respaldo de las firmas necesarias
para que, una vez recibida, sea remitida al Consejo Nacional Electoral para laverificación de
su autenticidad. Recibida su resolución de verificación de los respaldos, la Asamblea
Nacional iniciará el trámite legislativo, debiendo ser debatido y deliberado
democráticamente para su aprobación parlamentaria.
17
?t •
Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez
(frente al parque ElArboiito) • Telfs.: (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ee email: comunicacion@cce.gob.ee
Quito - Ecuador
J Dictamen N. °7-19-RC/19
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
ón: Siento por tal que el dictamen que antecede, fue aprobado por el Pleno de la Corte
Constitucional, con nueve votos a favor de las Juezas y Jueces Constitucionales Karla Andrade
Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique
Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán
Salgado Pesantes, en sesión extraordinaria del 05 de noviembre de 2019.- Lo certifico.
Dra\aiüa^Oftrciffl tserm
SECRETARIA GENERAL
i n n.ov im ^-
Corte
Constitucional
delecuador
RAZÓN.- Siento por tal, que e! texto del dictamen que antecede fue suscrito el día viernes
quince de noviembre de dos mil diecinueve, luego del procesamiento de las observaciones
recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-
Dí^Aíc^Gááíía Berni
secretaria'General
AGB/MED