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09 - PLENO NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL - Lima - 2016

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL


NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y


Procesal Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores
'Jueces Superiores: Martín Hurtado Reyes, Juez Superior de Lima; Mariano
/benjamín Salazar Lizarraga, Juez Superior de La Libertad; Roberto Palacios
Márquez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Piura; Ricardo
Tobíes Ríos, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Se
deja constancia que la sesión plenaria será conducida por el doctor Mariano
Benjamín Salazar Lizarraga por encargo del doctor Martín Hurtado Reyes,
Juez Superior de la Corte de Lima, Presidente de la Comisión de Actos
Preparatorios. Asimismo, los miembros de la Comisión dejan constancia de
que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al
Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se
exponen a continuación;

TEMA N° 1
EL ABANDONO

¿Se produce el abandono en los procesos en los que se discuten pretensiones


vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se derivan de este?

Primera Ponencia:
Sí se produce el abandono debido a que se trata de pretensiones que no tienen
establecida la condición de imprescriptibles en la ley.

Segunda Ponencia:
No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles
vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la
misma.

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

JUSTIFICACIÓN:

DE LA PRIMERA PONENCIA:
□^artículo 2000 del Código Civil señala que “sólo la Ley puede fijar los plazos
'ae'prescnpción’’, por lo cual, las pretensiones procesales vinculadas al derecho
de propiedad y los que de ella se deriven, que no tengan disposición normativa
expresa respecto de su imprescritibilidad si caen en abandono.

Por ello, el supuesto táctico contenido en el artículo 350.3 del Código Procesal
Civil se debe aplicar para no declarar el abandono siempre que la pretensión
sea considerada como imprescriptible expresamente por la ley.

Si la ley no señala de forma expresa que la pretensión postulada con la


demanda es imprescriptible, entonces, el juez puede declarar el abandono
cuando el proceso se encontraba paralizado por más de cuatro meses.

DE LA SEGUNDA PONENCIA:
En los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de
propiedad o las atribuciones que se deriven de este derecho real, como por
ejemplo los procesos de otorgamiento de escritura pública, prescripción
adquisitiva o desalojo por precario no es posible declarar el abandono del
roceso, ya que en esencia se trata de una pretensión que no puede ser
afectada por el tiempo, ya que se encuentra habilitada para ser postulada sin
importar el transcurso del tiempo, esto significa, que se trata de pretensiones
imprescriptibles, aunque la ley no las considere de forma taxativa en este
sentido. Su propia naturaleza y no la ley, es la que las califica como
imprescriptibles.

En estos casos, aunque la ley no considere que se trata de pretensiones


imprescriptibles, debe entenderse así, de lo contrario se encontrarían afectadas
por el plazo de prescripción señalado en el artículo 2001.1 del Código Civil y no

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se podrían postular después de transcurridos los 10 años, lo que sería un


contrasentido y una flagrante negativa al derecho a la tutela judicial efectiva.

r lo cual, en estos casos corresponde aplicar la causal de improcedencia del


abandono prevista en el artículo 350.3 que señala que no procede el abandono
los procesos en los que se tramitan pretensiones imprescriptibles, aun
ando la ley no las califique de esta forma.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Mariano Benjamín


Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de
cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas,
conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó
ue el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de trece (13) votos, manifestando que en los procesos en los que se
discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o a las atribuciones
que se deriven de este derecho real, como por ejemplo los procesos de
otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva o desalojo por
precario es posible declarar el abandono del proceso, correspondiendo al juez
en este proceso el análisis de cada caso.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03)
votos por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia, y una
(01) abstención; declarando que “No se produce el abandono ya que se trata
de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los
derechos que se derivan de la misma”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, expreso
que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo
catorce (14) votos, indicando que: “No se produce el abandono ya que se trata
de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los
derechos que se derivan de la misma”; por la propia naturaleza del derecho,

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

pues en pretensiones vinculadas al derecho de propiedad se discuten atributos


de la misma, como la reivindicación, que es imprescriptibles. Además porque el
abandono es una restricción seria al derecho tutela jurisdiccional efectiva por lo
que la interpretación de su aplicación, también debe ser restringida y atender a
que sea más favorable a la vigencia y efectividad de derecho. En el caso de
desalojo por ocupante precario también es aplicable lo acordado siempre y
//7~^ouando el que demanda sea el propietario u otra persona que actúe en su
/ nombre.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Roxana Carrión Ramírez, señala que su
grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de
catorce (14) votos, indicando que “No se produce el abandono ya que se trata de
pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que
se derivan de la misma”; sin embargo, no debe abarcarse el abandono en forma
general a todos los derechos vinculados a la propiedad, sólo los derechos vinculados
y conexos a este.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Eduardo Armando Romero Roca del grupo,
expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia con
salvedad. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y siete (07)
por la segunda ponencia, “No se produce el abandono ya que se trata de
pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los
derechos que se derivan de la misma”; sin embargo, la ley no es la única que
determina los supuestos de imprescriptibilidad, sino también el juez tiene la
facultad de determinar en cada caso concreto si la pretensión vinculada y/o
derivada del derecho de propiedad tiene o no el carácter de imprescriptible
para determinar si procede el abandono.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
de un (01) voto para la primera y nueve (09) votos para la segunda ponencia,
manifestando que “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones
imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se
derivan de la misma”; sin embargo, en el futuro se deben establecer

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

parámetros razonables para calificar que pretensiones relacionadas con el


derecho de propiedad son imprescriptibles. Asimismo, se debe tener presente
que existiendo pretensiones que solo se impulsan a pedido de parte y que
t/enen que ver con el derecho de propiedad por lo tanto si puede caer en
'abandono, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva de dominio y, teniendo
presente que los plenos jurisdiccionales tienen como finalidad la predictibilidad
de las decisiones judiciales por parte de los jueces del Perú es necesario
/establecer los parámetros indicados pues no es posible que un juez de
Cajamarca resuelve distinto al de Huánuco. Por último, se recomienda que en
su momento la Corte Suprema de la República del Perú proponga convocar a
un Pleno Casatorio Civil para establecer precedentes vinculantes

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
sgu grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
catorce (14) votos, manifestando que “No se produce el abandono ya que se
trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a
los derechos que se derivan de la misma”.

1. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores


relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar
Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que
deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

- No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

2. VOTACIÓN: Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor


Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, da inicio al conteo de los votos en base a
las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia 10 votos


Segunda ponencia 75 votos
Abstenciones 01 voto

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:


“No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles
culadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la
isma”.
TEMA N° 2

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

¿En el caso de la interposición de la demanda dentro del plazo legal de


prescripción, pero notificada luego de transcurrido el mismo, se produce o no la
prescripción de la acción?

Primera Ponencia
En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que
establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, se produce la
prescripción de la acción.

Segunda Ponencia
En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que
establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se
roduce la prescripción de la acción.

JUSTIFICACION

DE LA PRIMERA PONENCIA:
Se sustenta por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo establece así en forma
expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil,
al igual que establece los plazos de prescripción de la acción conforme al
artículo 2001.
No es responsabilidad del demandado, y no le puede perjudicar, la negligencia
del accionante de interponer su demanda próxima a prescribir, y del personal

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del Poder Judicial en la demora en la realización de la notificación, por


cualquier circunstancia ajeno a la voluntad del demandado.

E LA SEGUNDA PONENCIA:
e sustenta por cuanto conforme a la propia normativa contenida en el artículo
001 del Código Civil, los plazos se refieren a la prescripción de la acción, y
ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el
íírgano jurisdiccional, es decir, el accionante está habilitado desde el día en que
puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta
el vencimiento del plazo (momento final).
Además por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso al órgano
jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos I del Título Preliminar, y 2,
del Código Procesal Civil; la notificación con la demanda es un acto de cargo
del órgano judicial cuya dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del
demandante, no le es imputable, perjudicando su derecho de acción.
Se sostiene asimismo que la citación con la demanda a que se contrae el
artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que interrumpe la prescripción, se
presenta cuando ello ocurre en el trascurso del plazo prescriptorio, de manera
que se vuelve a computar nuevamente; pues de ocurrir la notificación luego de
trascurrido el plazo de prescripción no estamos en supuesto de interrupción,
pues no hay plazo que interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la
reducción del plazo prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación
e la demanda.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Mariano Benjamín


Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de
cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas,
conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó
que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de trece (13) votos, indicando que “En el caso de interposición de la
demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada
después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”,

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

por cuanto, es la propia normativa contenida en el artículo 2001 del Código


Civil, que señala que los plazos se refieren a la prescripción de la acción, y ésta
se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el
yrgano jurisdiccional, es decir, el accionante está habilitado desde el día en que
puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta
el vencimiento del plazo (momento final).

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce
(12) votos, declarando que “En el caso de interposición de la demanda dentro
del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de
trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio' Bretoneche Gutiérrez, expreso-
que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un
total de un (01) voto por la primera ponencia y trece (13) votos por la segunda
ponencia señalando que “En el caso de interposición de la demanda dentro del
plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido
el mismo, no se produce la prescripción de la acción” argumentando que la
prescripción extintiva sanciona la inacción. En ese sentido no se podría
sancionar al demandante si es que ha ejercitado su derecho dentro del plazo
vde prescripción. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción se cumple el
timo día de su vencimiento, hasta esta fecha es posible el ejercicio de la
acción. Coherente con lo anterior, la demora en la admisión y/o notificación de
la demanda no es atribuible al demandante, no está dentro de su esfera de
control, por lo que no son imputable al demandante las deficiencias o lentitud
del sistema de justicia. Además, en muchos casos los plazos de prescripción
son sumamente cortos (dos meses en el supuesto previsto en el artículo 919
del Código Civil) por lo que si la prescripción de la produjera recién con la
notificación, la acción sería inviable. El derecho no es estático sino dinámico;
por lo tanto, la interpretación de las normas debe atender a esta dinamicidad.
En este sentido la Constitución consagra el derecho a la tutela jurisdiccional y,
específicamente al derecho de acceso a la justicia, el cual no puede estar
sujeto a limitaciones irrazonables. Atendiendo a otro dinamismo, normas

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

expedidas muchos años después de la entrada en vigencia del Código Civil


vienen estableciendo que la demanda puede presentarse hasta el último día de
lazo de prescripción; tal es el caso de la ley de título de valores, del Código
Procesal Constitucional. Este criterio también ha sido adoptado por los jueces
laborales en el acuerdo número 5 del año 1999.

rupo N° 04: La señora relatora Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo
por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de
catorce (14) votos, indicando que “En el caso de interposición de la demanda
dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de
trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por
MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto
por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia,
estableciendo que “En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo
prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el
mismo, no se produce la prescripción de la acción”

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de nueve (09) votos, indicando que “En el caso de interposición de la
emanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada
después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”
debiendo para el caso revisar una interpretación sistemática de la norma tanto
intra sistemática como extra sistemática. Es decir, que se debe interpretar
partiendo de la norma constitucional que consagra la tutela jurisdiccional
(artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en la que se refiere
que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo,
ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su dominación) así como la norma del Código
Procesal Civil específicamente el principio de la tutela jurisdiccional efectiva

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

consagrado en el artículo del título preliminar, artículo 346 segunda parte, que
establece que el proceso se inicia con la demanda, asimismo, haciendo una
interpretación extra sistemática debemos remitirnos al Código Procesal
Constitucional que establece que se interrumpe el plazo con la interposición de
¡a demanda así como el pleno jurisdiccional laboral.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
e catorce (14) votos, manifestando que el artículo 2001 del Código Civil
determina que los plazos en él previstos están referidos a la prescripción de la
acción, y ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda
por ante el órgano jurisdiccional; es decir, el accionante está habilitado desde el
día en que puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento
inicial) hasta el vencimiento del plazo (momento final). Además por el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso al órgano jurisdiccional, conforme a
lo previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Procesal Civil;
la notificación con la demanda es un acto de cargo del órgano judicial cuya
dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del demandante y no le es
imputable, perjudicando su derecho de acción. Se sostiene asimismo que la
citación con la demanda a que se contrae el artículo 1996, inciso 3, del Código
Civil, que interrumpe la prescripción, se presenta cuando ello ocurre en el
;anscurso del plazo prescriptorio, de manera que se vuelve a computar
Uevamente, pues de ocurrir la notificación luego de transcurrido el plazo de
prescripción no estamos en supuesto de interrupción, pues no hay plazo que
interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la reducción del plazo
prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación de la demanda.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores


relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar
Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que
deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

- No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

3. VOTACIÓN: Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor


Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, da inicio al conteo de los votos en base a
"posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

rimera ponencia : 02 votos


egunda ponencia 83 votos
bstenciones : 00 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:


"En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que
establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se
roduce la prescripción de la acción”.

TEMA N° 3
PRESCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del
Estado o con la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, todos los inmuebles,
indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles?

Primera Ponencia
Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado
el Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el
poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
prescripción.

Segunda Ponencia
Desde la vigencia de la Ley N° 29618 ya no puede declararse la prescripción
adquisitiva de dominio sobre bienes del dominio privado del Estado, aunque

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

antes de dicha vigencia el poseedor hubiese cumplido con los requisitos


necesarios para acceder a la prescripción.

JUSTIFICACION

DE LA PRIMERA PONENCIA:

Esta posición se apoya en la irretroactividad de la Ley N° 29618. Antes de


verificar si con las pruebas aportadas por la actora se acreditan todos los
requisitos estipulados en el artículo 950 del Código Civil, debe hacerse un
análisis del argumento de defensa de la demandada en el sentido que resulta
aplicable la Ley N° 29618 (publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de
noviembre de 2010) que entró en vigencia a partir del 24 de noviembre de 2010
a través de la cual se declaró la imprescriptibilidad de los bienes de dominio
privado estatal, por lo cual no procede la prescripción pretendida.

Siguiendo al tantas veces citado al doctor Meneses Gómez, para quien “(...) la
Ley N° 29618 sólo puede ser aplicada para personas de que no sean
propietarias de terrenos que fueron del Estado. Vale decir, si una persona que
viene poseyendo por más de 10 años un terreno del Estado, el cual de acuerdo
con la legislación nacional es considerado propietario, no se le puede aplicar
esta norma, toda vez que este tercero ya adquirió el derecho de propiedad y,
,por lo tanto, aplicar esta norma generaría una vulneración al derecho de
propiedad que se encuentra amparado por nuestra Constitución Política”.

El sustento de lo anterior y que para este caso concreto es de vital importancia,


se deduce del dispositivo constitucional 103 que señala “Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos,
en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Constitución no ampara el abuso del derecho”; que lo concordamos con el


artículo III del Título Preliminar del Código Civil que establece: “La ley se aplica
s consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No
he fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
onstitución Política del Perú”.

Además, refuerza a estas normas la Teoría de los Hechos Cumplidos, que se


encuentra en el artículo 2121 del Código Civil “A partir de su vigencia, las
disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, lo mismo opera mutatis mutandis,
para decir que la Ley N° 29618, se aplica a partir de la fecha que entró en
vigencia (vale decir el 24 de noviembre de 2010), mientras que está totalmente
prqhibida su retroactividad.

Por lo tanto, no cabe duda que la Ley N° 29618 resulta aplicable solamente en
el caso que a la fecha de su entrada en vigencia el 24 de noviembre de 2010,
el poseedor no haya cumplido con los requisitos del artículo 950° del Código,
ues de lo contrario ya habría adquirido la propiedad por prescripción, puesto
ue en este tipo de pretensiones la sentencia es meramente declarativa y no
constitutiva de derechos.

DE LA SEGUNDA PONENCIA:

Se sustenta en que la imprescriptibilidad, no es una cualidad de las cosas; y no


lo es, porque ciertas especies que en un ordenamiento integran el dominio
público, en otros, son de naturaleza particular, es precisamente el destino
público el que sustrae a los bienes dominiales del derecho del comercio común,
pues el mismo obsta a que puedan tener o poseer legítimamente con
privacidad, mientras dichos bienes mantengan tal calidad, no pueden adquirirse
particularmente de modo alguno.

Washington Lanzano 58 la define como “escudo protector permanente del


dominio público, puesto que por estar por definición los bienes públicos

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

íntegramente destinados al uso de todos, ninguna parte de ellos puede estar


ocupado legítimamente con privaticidad por los usuarios generales, la que
determina que ninguna tenencia tenga jurídicamente valor de posesión,
ffequisito esencial para usucapir”.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Mariano Benjamín


-Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de
cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas,
'conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó
que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total
de doce (12) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda
posición, señalando que “Puede declararse la prescripción de dominio sobre
bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia

I de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios


para acceder a la prescripción”

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (09)
vvotos por la primera ponencia y dos (03) votos por la segunda ponencia,
declarando que “Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de
! dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley
N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para
acceder a la prescripción”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez,


expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la primera ponencia.
Siendo un total de catorce (14) votos por la primera ponencia y tres (03) votos
por la segunda ponencia señalando que “Puede declararse la prescripción de
dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la
entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los
requisitos necesarios para acceder a la prescripción”.

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Grupo N° 04: La señora relatora Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo
por MAYORÍA se adhiere a tercera propuesta. Siendo un total de nueve (9)
s; 02 votos por la primera posición. Esta tercera posición manifiesta que
“¿tos bienes de propiedad del Estado de dominio privado sí pueden ser sujetos
de prescripción adquisitiva, pudiendo el juez efectuar el control de
nstitucionalidad - control difuso de la Ley N° 29618, debiendo que la Ley
lisiona con la Constitución Política del Estado.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por
UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11)
votos, estableciendo que “Si se puede prescribir bienes del Estado de dominio
privado, cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29618, el
emandante ya había cumplido con todos los requisitos legales como plazo de
posesión, animus domini, pacificidad, entre otros. No hacerlo así, importaría
una aplicación retroactiva de la norma, máxime cuando en ese caso el derecho
e propiedad ya lo tendría y el juzgador solo declararía ese derecho pero no lo
cqnstltulría”.

upo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un
total de nueve (09) votos por la primera ponencia, indicando que “Puede
declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del
Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el
poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
prescripción”, en razón de que la pretensión de prescripción adquisitiva de
propiedad es declarativa, pues se apoya en la irretroactividad de la Ley N°
29618, por lo tanto, la presente Ley N° 29618 resulta aplicable solamente en el
caso que el poseedor no haya cumplido con los requisitos del artículo 950° del
Código, pues de lo contrario ya habría adquirido la propiedad por prescripción,
puesto que en este tipo de pretensiones la sentencia es meramente declarativa
y no constitutiva de derechos.

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de
•siete (7) votos por la primera, tres (3) a favor de la segunda ponencia y dos (2)
Abstenciones; manifestando que puede declararse la prescripción adquisitiva
de dominio sobre bienes del dominio privado del Estado si es que antes de la
entrada de vigencia de la Ley N° 26918 el poseedor ya ha cumplido con los
requisitos necesarios para acceder a la prescripción. Asimismo, dejan
ponstancia que su criterio complementario es el siguiente “En el caso de la
primera ponencia también es posible declarar la prescripción adquisitiva aun
cuando los presupuestos legales se presenten luego de la entrada en vigencia
de la Ley N° 29618”.

DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores


relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar
Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que
deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

- No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACION: Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor


Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, da inicio al conteo de los votos en base a
las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia 70 votos


Segunda ponencia 07 votos
Abstenciones 02 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:


“Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado
del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el
poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
prescripción”

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TEMA N° 4

REIVINDICACION Y ACCESION DE EDIFICACION

¿Es posible declarar fundada una demanda de reivindicación y a la vez no


poner la entrega del bien inmueble al accionante por existir una edificación
lie construyeron los demandados de buena fe?

Primera Ponencia
La demanda de reivindicación es improcedente porque el accionante,
propietario del terreno, no ha acreditado la propiedad de la construcción, y se
deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a Ley.

Segunda Ponencia
La demanda de reivindicación es fundada y se proporciona al accionante la
alternativa de proceder de acuerdo a las facultades que le confiere la norma
ustantiva contenida en el artículo 941 del Código Civil, si se determina que la
parte demandada construyó de buena fe.

JUSTIFICACION

DE LA PRIMERA PONENCIA.

Bajo esta postura la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte


Suprema de Justicia de la República, emite la Casación N° 1071-97 -
Lambayeque, que se sustenta básicamente en los siguientes argumentos:

Fluyen como hechos que el recurrente y su cónyuge eran propietarios de 4


hectáreas, 8100 m2 de tierras eriazas; sin embargo, se había establecido que
desde mucho antes, poseía de buena fe la porción de una hectárea 4100 m2,
materia del proceso, don Segundo Collantes Mundaca y cónyuge quienes

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

habían levantado también de buena fe una vivienda aproximadamente hace


más de 10 años; siendo su posesión del inmueble por más de 15 años.

1.a Sala Suprema, considera que:


demandante y su cónyuge son propietarios sólo de las tierras eriazas más
no tienen derecho de dominio sobre la casa levantada por don Segundo
Collantes Mundaca y cónyuge en esa hectárea, 4100 m2, de conformidad con
el artículo 923 del Código Civil; en consecuencia siendo la reivindicación la
pretensión a través de la cual el propietario recupera los bienes de su
propiedad de un poseedor no propietario y no pudiendo separarse la edificación
del terreno que ella ocupa, la reivindicación del terreno más el área que ocupa
la vivienda es con justicia improcedente; criterio este que de ninguna manera
comporta la pérdida de la porción de terreno que sirva de base a la edificación,
sino que debe hacerse valer el derecho conforme a Ley;

La sentencia de vista incurre en inexcusable error al considerar que el


demandante debió interponer su demanda de reivindicación conjuntamente con
su cónyuge, cuando la calidad de copropietario que ostenta le faculta a
demandar individualmente, conforme lo prescribe el artículo 979 del Código
Civil, concordante con el artículo 314 y 315 del mismo Código y 65, tercer
párrafo del C.P.C.

Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación; en consecuencia


ula la sentencia de vista; y actuando en sede instancia, confirman en parte la
sentencia apelada, en cuanto declara infundada la demanda en el extremo de
daños y perjuicios; fundada en cuanto a la reivindicación excepto en cuanto
comprende la casa habitación que ocupa Segundo Marcos Collantes Mundaca,
esposa e hijos, cuyo extremo declararon improcedente, dejando a salvo el
derecho del demandante y señora para que lo hagan valer conforme a Ley.

En la Casación N° 4088-2011- Callao, esencialmente se sustenta en que en la


recurrida no existe error en la motivación desde que ha resuelto la presente
acción de reivindicación señalando que el accionante no ha acreditado la

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

propiedad de la construcción, consecuentemente no puede reivindicar porque


/¡el inmueble está constituido por el terreno y la construcción, por lo que la
decisión del Colegiado Superior se ha expedido conforme a ley. El recurso de
casación fue declarado improcedente.

respecto, se considera que ambas decisiones, tanto la recaída en la


Casación N° 1071-97 - Lambayeque, como la emitida en la Casación N° 4088-
2011- Callao , se alejan de la finalidad del proceso civil que consagra el primer
parágrafo del artículo III del Código Procesal Civil, conforme a la cual “El Juez
deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto
de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
jnaciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia”. En efecto, si bien se declara fundada la
demanda de reivindicación para los efectos prácticos, se tiene que no se da
una solución total al conflicto, pues es claro que éste subsiste en relación a la
parte del bien inmueble sobre el cual los demandados construyeron su casa
habitación, siendo que el haberse dejado a salvo el derecho del demandante al
respecto para que lo hagan valer conforme a Ley, los obliga a continuar
litigando en un nuevo proceso, esta vez de accesión de edificación, no obstante
que en el proceso ya ha quedado acreditada que dicha edificación fue
construida por los demandados, de buena fe.

DE LA SEGUNDA PONENCIA

En la Casación N° 1783-2005-lca, de fecha 24 de marzo del 2006, emitida por


la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se
sustenta en los argumentos siguientes:

El artículo 923 del Código Civil, define la propiedad como un poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, añadiendo que este
poder debe ejercitarse en armonía con el interés social y dentro de los límites
de la ley.
La reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la
cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

su derecho.
El artículo 938 del Código Civil determina que el propietario de un bien
adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él, de modo tal
e la edificación en terreno ajeno impone la necesidad de consolidar la
propiedad, es decir, reunir en un solo titular el dominio tanto del terreno como
ve la construcción.
ha acreditado que el demandado ha construido de buena fe, resultando de
aplicación la provisión que contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo el
actor optar en ejecución de sentencia entre hacer suyo lo edificado y obligar al
invasor a que le pague el terreno.

Por estas consideraciones la Sala Civil Suprema declara fundado el recurso de


casación, y actuando en sede de instancia, confirmaron la apelada, que declara
fundada la demanda sobre reivindicación; integrándola dispusieron que el actor
en ejecución de sentencia haga valer la opción a que se refiere el artículo 941
del Código Civil, confirmaron en todo lo demás que contiene y es materia del
grado.

En esta sentencia casatoria, se aprecia la utilización implícita del Principio del


lura Novit Curia, toda vez que aunque la demanda versó sobre reivindicación,
se aplica la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del Código Civil
eferida a la accesión de la edificación de buena fe , no invocada por el
cúrrente, con lo cual se resuelve de manera adecuada, razonable y justa el
nflicto suscitado entre las partes, y ello es posible porque en virtud del citado
Principio, el Juez es el conocedor del derecho, conoce el derecho aplicable, y
por tanto no es necesario que las partes prueben en el litigio lo que dicen las
normas. El Juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero
puede y debe ampararse de ser el caso en este principio para aplicar un
derecho distinto del invocado por las partes al momento de argumentar la
causa.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, contempla este principio de la


siguiente manera: “Los jueces tiene la obligación de aplicar la norma jurídica

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

pertinente, aunque no haya sido invocada en ia demanda o lo haya sido


erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
isión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Así
'sé dispone en el artículo Vil del Título Preliminar del Código Civil.

GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Mariano Benjamín


zar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de
éda grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas,
conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Samaniego Cornelio, manifestó que el
grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de
doce (12) votos, señalando que: “La demanda de reivindicación es fundada y
proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce
(12) votos, manifestando que: “La demanda de reivindicación es fundada y se
proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe” y
se fortalecería siempre que se hubiere sometido a debate procesal la buena fe
de las construcciones existentes en el terreno.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, expreso
que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un
total de catorce (14) votos, señalando que: “La demanda de reivindicación es
fundada y se proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a
las facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941
del Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena
fe”, con la atingencia de que si el juez verifica que sobre un predio existe

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

construcciones, y ello no fue alegado en la demanda debe fijar como punto


/controvertido la discusión sobre este aspecto constatado.

y Grupo N° 04: La señora relatora Roxana Cardón Ramírez, señala que su grupo
/ / ' p o r UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce
/ / 012) votos manifestando que: “La demanda de reivindicación es fundada y se
[i / ./proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
I facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe”

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por
UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11)
votos, estableciendo que “La demanda de reivindicación es fundada y se
proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe”,
en el sentido que la reivindicación es el ejercicio de persecutoriedad de la cual
goza el titular del derecho real, que se manifiesta en perseguir el bien sobre el
cual recae su derecho de propiedad, sin embargo, si el demandado durante el
proceso logra acreditar que ha construido de buena fe en el terreno de
propiedad del actor se deberá de aplicar el artículo 941 del Código Civil.
Asimismo el demandante deberá de realizar la pretensión de manera completa
exponiendo dentro de la demanda de reivindicación, si la propiedad que se
pretende reivindicar se encuentra con alguna construcción dentro de la misma
iy así analizar dentro de los puntos controvertidos si existió mala fe por parte del
demandado al realizarla.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de diez (10) votos, indicando que “La demanda de reivindicación es
fundada y se proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a
las facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941
del Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena
fe”

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

rupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
u grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
de diez (10) votos, manifestando que “La demanda de reivindicación es
ndada y se proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a
s facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941
del Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena
fe”

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores


relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar
Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que
deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

- No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor


Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, da inicio al conteo de los votos en base a
las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia 0 votos


Segunda ponencia 83 votos
Abstenciones 1 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:


'"‘La demanda de reivindicación es fundada y se proporciona al accionante la
alternativa de proceder de acuerdo a las facultades que le confiere la norma
sustantiva contenida en el artículo 941 del Código Civil, si se determina que la
parte demandada construyó de buena fe”.

Finalmente se deja constancia por UNANIMIDAD que el Pleno propone lo


siguiente:

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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

- Solicitar al Consejo' Ejecutivo del Poder Judicial trámite la aprobación del


Ppr Civil a fin de que se canalicen los recursos correspondientes para el
fortalecimiento de la especialidad civil.
- Solicitar a la Academia de la Magistratura implementar el programa
formador de formadores de la justicia civil.

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