09 - PLENO NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL - Lima - 2016
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09 - PLENO NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL - Lima - 2016
TEMA N° 1
EL ABANDONO
Primera Ponencia:
Sí se produce el abandono debido a que se trata de pretensiones que no tienen
establecida la condición de imprescriptibles en la ley.
Segunda Ponencia:
No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles
vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la
misma.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
JUSTIFICACIÓN:
DE LA PRIMERA PONENCIA:
□^artículo 2000 del Código Civil señala que “sólo la Ley puede fijar los plazos
'ae'prescnpción’’, por lo cual, las pretensiones procesales vinculadas al derecho
de propiedad y los que de ella se deriven, que no tengan disposición normativa
expresa respecto de su imprescritibilidad si caen en abandono.
Por ello, el supuesto táctico contenido en el artículo 350.3 del Código Procesal
Civil se debe aplicar para no declarar el abandono siempre que la pretensión
sea considerada como imprescriptible expresamente por la ley.
DE LA SEGUNDA PONENCIA:
En los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de
propiedad o las atribuciones que se deriven de este derecho real, como por
ejemplo los procesos de otorgamiento de escritura pública, prescripción
adquisitiva o desalojo por precario no es posible declarar el abandono del
roceso, ya que en esencia se trata de una pretensión que no puede ser
afectada por el tiempo, ya que se encuentra habilitada para ser postulada sin
importar el transcurso del tiempo, esto significa, que se trata de pretensiones
imprescriptibles, aunque la ley no las considere de forma taxativa en este
sentido. Su propia naturaleza y no la ley, es la que las califica como
imprescriptibles.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó
ue el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de trece (13) votos, manifestando que en los procesos en los que se
discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o a las atribuciones
que se deriven de este derecho real, como por ejemplo los procesos de
otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva o desalojo por
precario es posible declarar el abandono del proceso, correspondiendo al juez
en este proceso el análisis de cada caso.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03)
votos por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia, y una
(01) abstención; declarando que “No se produce el abandono ya que se trata
de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los
derechos que se derivan de la misma”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, expreso
que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo
catorce (14) votos, indicando que: “No se produce el abandono ya que se trata
de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los
derechos que se derivan de la misma”; por la propia naturaleza del derecho,
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Roxana Carrión Ramírez, señala que su
grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de
catorce (14) votos, indicando que “No se produce el abandono ya que se trata de
pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que
se derivan de la misma”; sin embargo, no debe abarcarse el abandono en forma
general a todos los derechos vinculados a la propiedad, sólo los derechos vinculados
y conexos a este.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Eduardo Armando Romero Roca del grupo,
expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia con
salvedad. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y siete (07)
por la segunda ponencia, “No se produce el abandono ya que se trata de
pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los
derechos que se derivan de la misma”; sin embargo, la ley no es la única que
determina los supuestos de imprescriptibilidad, sino también el juez tiene la
facultad de determinar en cada caso concreto si la pretensión vinculada y/o
derivada del derecho de propiedad tiene o no el carácter de imprescriptible
para determinar si procede el abandono.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
de un (01) voto para la primera y nueve (09) votos para la segunda ponencia,
manifestando que “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones
imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se
derivan de la misma”; sin embargo, en el futuro se deben establecer
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
sgu grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
catorce (14) votos, manifestando que “No se produce el abandono ya que se
trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a
los derechos que se derivan de la misma”.
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Primera Ponencia
En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que
establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, se produce la
prescripción de la acción.
Segunda Ponencia
En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que
establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se
roduce la prescripción de la acción.
JUSTIFICACION
DE LA PRIMERA PONENCIA:
Se sustenta por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo establece así en forma
expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil,
al igual que establece los plazos de prescripción de la acción conforme al
artículo 2001.
No es responsabilidad del demandado, y no le puede perjudicar, la negligencia
del accionante de interponer su demanda próxima a prescribir, y del personal
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
E LA SEGUNDA PONENCIA:
e sustenta por cuanto conforme a la propia normativa contenida en el artículo
001 del Código Civil, los plazos se refieren a la prescripción de la acción, y
ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el
íírgano jurisdiccional, es decir, el accionante está habilitado desde el día en que
puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta
el vencimiento del plazo (momento final).
Además por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso al órgano
jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos I del Título Preliminar, y 2,
del Código Procesal Civil; la notificación con la demanda es un acto de cargo
del órgano judicial cuya dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del
demandante, no le es imputable, perjudicando su derecho de acción.
Se sostiene asimismo que la citación con la demanda a que se contrae el
artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que interrumpe la prescripción, se
presenta cuando ello ocurre en el trascurso del plazo prescriptorio, de manera
que se vuelve a computar nuevamente; pues de ocurrir la notificación luego de
trascurrido el plazo de prescripción no estamos en supuesto de interrupción,
pues no hay plazo que interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la
reducción del plazo prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación
e la demanda.
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó
que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de trece (13) votos, indicando que “En el caso de interposición de la
demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada
después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”,
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce
(12) votos, declarando que “En el caso de interposición de la demanda dentro
del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de
trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio' Bretoneche Gutiérrez, expreso-
que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un
total de un (01) voto por la primera ponencia y trece (13) votos por la segunda
ponencia señalando que “En el caso de interposición de la demanda dentro del
plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido
el mismo, no se produce la prescripción de la acción” argumentando que la
prescripción extintiva sanciona la inacción. En ese sentido no se podría
sancionar al demandante si es que ha ejercitado su derecho dentro del plazo
vde prescripción. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción se cumple el
timo día de su vencimiento, hasta esta fecha es posible el ejercicio de la
acción. Coherente con lo anterior, la demora en la admisión y/o notificación de
la demanda no es atribuible al demandante, no está dentro de su esfera de
control, por lo que no son imputable al demandante las deficiencias o lentitud
del sistema de justicia. Además, en muchos casos los plazos de prescripción
son sumamente cortos (dos meses en el supuesto previsto en el artículo 919
del Código Civil) por lo que si la prescripción de la produjera recién con la
notificación, la acción sería inviable. El derecho no es estático sino dinámico;
por lo tanto, la interpretación de las normas debe atender a esta dinamicidad.
En este sentido la Constitución consagra el derecho a la tutela jurisdiccional y,
específicamente al derecho de acceso a la justicia, el cual no puede estar
sujeto a limitaciones irrazonables. Atendiendo a otro dinamismo, normas
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
rupo N° 04: La señora relatora Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo
por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de
catorce (14) votos, indicando que “En el caso de interposición de la demanda
dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de
trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por
MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto
por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia,
estableciendo que “En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo
prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el
mismo, no se produce la prescripción de la acción”
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de nueve (09) votos, indicando que “En el caso de interposición de la
emanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada
después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”
debiendo para el caso revisar una interpretación sistemática de la norma tanto
intra sistemática como extra sistemática. Es decir, que se debe interpretar
partiendo de la norma constitucional que consagra la tutela jurisdiccional
(artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en la que se refiere
que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo,
ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su dominación) así como la norma del Código
Procesal Civil específicamente el principio de la tutela jurisdiccional efectiva
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
consagrado en el artículo del título preliminar, artículo 346 segunda parte, que
establece que el proceso se inicia con la demanda, asimismo, haciendo una
interpretación extra sistemática debemos remitirnos al Código Procesal
Constitucional que establece que se interrumpe el plazo con la interposición de
¡a demanda así como el pleno jurisdiccional laboral.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
e catorce (14) votos, manifestando que el artículo 2001 del Código Civil
determina que los plazos en él previstos están referidos a la prescripción de la
acción, y ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda
por ante el órgano jurisdiccional; es decir, el accionante está habilitado desde el
día en que puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento
inicial) hasta el vencimiento del plazo (momento final). Además por el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso al órgano jurisdiccional, conforme a
lo previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Procesal Civil;
la notificación con la demanda es un acto de cargo del órgano judicial cuya
dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del demandante y no le es
imputable, perjudicando su derecho de acción. Se sostiene asimismo que la
citación con la demanda a que se contrae el artículo 1996, inciso 3, del Código
Civil, que interrumpe la prescripción, se presenta cuando ello ocurre en el
;anscurso del plazo prescriptorio, de manera que se vuelve a computar
Uevamente, pues de ocurrir la notificación luego de transcurrido el plazo de
prescripción no estamos en supuesto de interrupción, pues no hay plazo que
interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la reducción del plazo
prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación de la demanda.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
TEMA N° 3
PRESCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del
Estado o con la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, todos los inmuebles,
indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles?
Primera Ponencia
Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado
el Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el
poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
prescripción.
Segunda Ponencia
Desde la vigencia de la Ley N° 29618 ya no puede declararse la prescripción
adquisitiva de dominio sobre bienes del dominio privado del Estado, aunque
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
JUSTIFICACION
DE LA PRIMERA PONENCIA:
Siguiendo al tantas veces citado al doctor Meneses Gómez, para quien “(...) la
Ley N° 29618 sólo puede ser aplicada para personas de que no sean
propietarias de terrenos que fueron del Estado. Vale decir, si una persona que
viene poseyendo por más de 10 años un terreno del Estado, el cual de acuerdo
con la legislación nacional es considerado propietario, no se le puede aplicar
esta norma, toda vez que este tercero ya adquirió el derecho de propiedad y,
,por lo tanto, aplicar esta norma generaría una vulneración al derecho de
propiedad que se encuentra amparado por nuestra Constitución Política”.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Por lo tanto, no cabe duda que la Ley N° 29618 resulta aplicable solamente en
el caso que a la fecha de su entrada en vigencia el 24 de noviembre de 2010,
el poseedor no haya cumplido con los requisitos del artículo 950° del Código,
ues de lo contrario ya habría adquirido la propiedad por prescripción, puesto
ue en este tipo de pretensiones la sentencia es meramente declarativa y no
constitutiva de derechos.
DE LA SEGUNDA PONENCIA:
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó
que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total
de doce (12) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda
posición, señalando que “Puede declararse la prescripción de dominio sobre
bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (09)
vvotos por la primera ponencia y dos (03) votos por la segunda ponencia,
declarando que “Puede declararse la prescripción de dominio sobre bienes de
! dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley
N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para
acceder a la prescripción”.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 04: La señora relatora Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo
por MAYORÍA se adhiere a tercera propuesta. Siendo un total de nueve (9)
s; 02 votos por la primera posición. Esta tercera posición manifiesta que
“¿tos bienes de propiedad del Estado de dominio privado sí pueden ser sujetos
de prescripción adquisitiva, pudiendo el juez efectuar el control de
nstitucionalidad - control difuso de la Ley N° 29618, debiendo que la Ley
lisiona con la Constitución Política del Estado.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por
UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11)
votos, estableciendo que “Si se puede prescribir bienes del Estado de dominio
privado, cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29618, el
emandante ya había cumplido con todos los requisitos legales como plazo de
posesión, animus domini, pacificidad, entre otros. No hacerlo así, importaría
una aplicación retroactiva de la norma, máxime cuando en ese caso el derecho
e propiedad ya lo tendría y el juzgador solo declararía ese derecho pero no lo
cqnstltulría”.
upo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un
total de nueve (09) votos por la primera ponencia, indicando que “Puede
declararse la prescripción de dominio sobre bienes de dominio privado del
Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el
poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
prescripción”, en razón de que la pretensión de prescripción adquisitiva de
propiedad es declarativa, pues se apoya en la irretroactividad de la Ley N°
29618, por lo tanto, la presente Ley N° 29618 resulta aplicable solamente en el
caso que el poseedor no haya cumplido con los requisitos del artículo 950° del
Código, pues de lo contrario ya habría adquirido la propiedad por prescripción,
puesto que en este tipo de pretensiones la sentencia es meramente declarativa
y no constitutiva de derechos.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de
•siete (7) votos por la primera, tres (3) a favor de la segunda ponencia y dos (2)
Abstenciones; manifestando que puede declararse la prescripción adquisitiva
de dominio sobre bienes del dominio privado del Estado si es que antes de la
entrada de vigencia de la Ley N° 26918 el poseedor ya ha cumplido con los
requisitos necesarios para acceder a la prescripción. Asimismo, dejan
ponstancia que su criterio complementario es el siguiente “En el caso de la
primera ponencia también es posible declarar la prescripción adquisitiva aun
cuando los presupuestos legales se presenten luego de la entrada en vigencia
de la Ley N° 29618”.
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
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TEMA N° 4
Primera Ponencia
La demanda de reivindicación es improcedente porque el accionante,
propietario del terreno, no ha acreditado la propiedad de la construcción, y se
deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a Ley.
Segunda Ponencia
La demanda de reivindicación es fundada y se proporciona al accionante la
alternativa de proceder de acuerdo a las facultades que le confiere la norma
ustantiva contenida en el artículo 941 del Código Civil, si se determina que la
parte demandada construyó de buena fe.
JUSTIFICACION
DE LA PRIMERA PONENCIA.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
DE LA SEGUNDA PONENCIA
El artículo 923 del Código Civil, define la propiedad como un poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, añadiendo que este
poder debe ejercitarse en armonía con el interés social y dentro de los límites
de la ley.
La reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la
cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
su derecho.
El artículo 938 del Código Civil determina que el propietario de un bien
adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él, de modo tal
e la edificación en terreno ajeno impone la necesidad de consolidar la
propiedad, es decir, reunir en un solo titular el dominio tanto del terreno como
ve la construcción.
ha acreditado que el demandado ha construido de buena fe, resultando de
aplicación la provisión que contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo el
actor optar en ejecución de sentencia entre hacer suyo lo edificado y obligar al
invasor a que le pague el terreno.
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Samaniego Cornelio, manifestó que el
grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de
doce (12) votos, señalando que: “La demanda de reivindicación es fundada y
proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo
por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce
(12) votos, manifestando que: “La demanda de reivindicación es fundada y se
proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe” y
se fortalecería siempre que se hubiere sometido a debate procesal la buena fe
de las construcciones existentes en el terreno.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, expreso
que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un
total de catorce (14) votos, señalando que: “La demanda de reivindicación es
fundada y se proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a
las facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941
del Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena
fe”, con la atingencia de que si el juez verifica que sobre un predio existe
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PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
y Grupo N° 04: La señora relatora Roxana Cardón Ramírez, señala que su grupo
/ / ' p o r UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce
/ / 012) votos manifestando que: “La demanda de reivindicación es fundada y se
[i / ./proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
I facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe”
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expreso que el grupo por
UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11)
votos, estableciendo que “La demanda de reivindicación es fundada y se
proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a las
facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941 del
Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena fe”,
en el sentido que la reivindicación es el ejercicio de persecutoriedad de la cual
goza el titular del derecho real, que se manifiesta en perseguir el bien sobre el
cual recae su derecho de propiedad, sin embargo, si el demandado durante el
proceso logra acreditar que ha construido de buena fe en el terreno de
propiedad del actor se deberá de aplicar el artículo 941 del Código Civil.
Asimismo el demandante deberá de realizar la pretensión de manera completa
exponiendo dentro de la demanda de reivindicación, si la propiedad que se
pretende reivindicar se encuentra con alguna construcción dentro de la misma
iy así analizar dentro de los puntos controvertidos si existió mala fe por parte del
demandado al realizarla.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente
que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un
total de diez (10) votos, indicando que “La demanda de reivindicación es
fundada y se proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a
las facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941
del Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena
fe”
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rupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que
u grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total
de diez (10) votos, manifestando que “La demanda de reivindicación es
ndada y se proporciona al accionante la alternativa de proceder de acuerdo a
s facultades que le confiere la norma sustantiva contenida en el artículo 941
del Código Civil, si se determina que la parte demandada construyó de buena
fe”
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
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