01732-Q-2023 - Queja TC
01732-Q-2023 - Queja TC
01732-Q-2023 - Queja TC
EXPEDIENTE Nº : 7342-2023
INTERESADO : LAMBERT ECHEVERRIA, CESAR AUGUSTO
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de julio de 2023
VISTA la queja presentada por LAMBERT ECHEVERRIA, CESAR AUGUSTO, identificado con RUC N°
10082576377, contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria – SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.
CONSIDERANDO:
Que en respuesta a lo solicitado mediante Proveído N° 00757-Q-2023, la Administración remitió los Oficios
N° 349-2023-SUNAT/7E2500, 358-2023-SUNAT/7E2500 y 364-2023-SUNAT/7E2500 (fojas 144, 127 y
167), a los que adjuntó, entre otra documentación, el Informe Profesional N° 1108-2023-SUNAT/7E2500
(fojas 120 a 126), en el que indicó que mediante Expediente N° 960156, de tipo acumulador, al que se
encuentran acumulados los Expedientes N° 02306163964 y 0230060551007, se sigue a la quejosa los
procedimientos de cobranza coactiva por la deuda contenida en diversos valores, los que al igual que las
resoluciones que dieron inicio a su cobranza, fueron debidamente notificados; que dichos valores no fueron
impugnados. Agrega que mediante Resolución de Intendencia N° 0230200326590 de 29 de marzo de 2023,
se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción presentada con Expediente N° 000-URD999-
2023-145596 de 7 de febrero de 2023 y que mediante Expediente N° 000-URD999-2023-497550
presentado el 8 de mayo de 2023, la quejosa interpuso recurso de apelación el que ha sido asignado con
Expediente N° 40603500002707 el que ha sido admitido a trámite.
Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten
directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia
al Tribunal Fiscal.
Que el primer párrafo del artículo 117º del citado código establece que el procedimiento de cobranza
coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de
ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las resoluciones en cobranza, dentro del
plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución
forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
Que mediante Resolución N° 00226-Q-2016, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 27 de enero de
2016, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “Procede que el Tribunal Fiscal
se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en
cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste,
correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas
del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para
exigir su pago y aplicar sanciones”.
Que por otro lado, mediante Resolución N° 03869-Q-2016, este Tribunal ha establecido como precedente
de observancia obligatoria que: “Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente
al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración
para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones,
si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el
fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva,
siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.
Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo
que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra,
en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse
al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución
emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la
suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar
las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un
pronunciamiento firme en el citado procedimiento”.
Que delo señalado por la Administración y se aprecia de autos, mediante las Resoluciones de Ejecución
Coactiva N° 02306163964 y 0230060551007, emitidas en los expedientes de la misma numeración (fojas
117 y 115), los que se encuentran acumulados al Expediente N° 9601561, se iniciaron al quejoso los
procedimientos de cobranza coactiva respecto de la deuda contenida, entre otras, en las Órdenes de Pago
N° 0201030001312 y 0201030001422 y la Resolución de Multa N° 024236253, giradas por Aportaciones a
Essalud de los periodos 1996-14, Aportaciones a Essalud Accidentes de Trabajo del periodo 1996-14 y la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º de Código Tributario (fojas 89 a 92, 95, 96 y 106).
Que asimismo, de lo informado por la Administración y se aprecia de autos, mediante escrito presentado el
8 de mayo de 2023 mediante Expediente N° 000-URD999-2023-497550 (fojas 65 a 73), el quejoso interpuso
recurso de apelación contra la citada Resolución de Intendencia N° 0230200326590/SUNAT el que ha sido
asignado con Expediente N° 40603500002707 y se encuentra pendiente de atención.
Que conforme a lo expuesto, al encontrarse acreditado que se efectuó una indebida calificación al haberse
derivado la prescripción opuesta por el administrado a otra área para que se inicie un procedimiento no
contencioso, pese a que el quejoso invocó la prescripción ante el ejecutor coactivo conforme con lo expuesto
anteriormente, procede declarar fundada la queja presentada, y, en aplicación del criterio establecido en la
Resolución N° 03869-Q-2016, corresponde disponer la suspensión temporal de los procedimientos de
cobranza coactiva seguidos respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 0201030001312 y
0201030001422 y la Resolución de Multa N° 024236253, y que el ejecutor coactivo se abstenga de ejecutar
los embargos que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra al respecto, en tanto no haya un
pronunciamiento firme en el citado procedimiento no contencioso tributario. Criterio similar ha sido establecido
en la Resolución N° 01260-Q-2022.
1
Conforme se aprecia de la Ficha de la REC N° 960156 (foja 94).
Página 2 de 3
Tribunal Fiscal N° 01732-Q-2023
OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS
CERDEÑA STROMSDORFER
Resolutor – Secretario
Oficina de Atención de Quejas
CS/MA/MV/er
Nota: Documento firmado digitalmente
Página 3 de 3