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Procesal - 28 y 29 de Febrero
Procesal - 28 y 29 de Febrero
Procesal - 28 y 29 de Febrero
Este necesariamente se activa como consecuencia de que otra persona ejerció su derecho de acción,
que se concretó en una pretensión dirigida en contra de quien sería titular del derecho de
contradicción, que puede, a su vez, concretarse en distintas formas, dependiendo de cómo el titular
decida concretarlo. Se trata de una manifestación propia del debido proceso y su concreción en el
derecho de defensa.
En primer lugar, el demandado, una vez notificado, en relación con su defensa puede decidir guardar
silencio. Es decir, puede decidir no presentar ninguna prueba, ni defenderse de ninguna forma o no
concurrir a las audiencias. Ahora bien, en determinadas circunstancias, cabe mencionar que, guardar
silencio puede suponer consecuencias nocivas que atribuye la ley a tal conducta.
En tercer lugar, el demandado puede presentar excepciones, las cuales pueden ser de dos tipos: de
mérito y de fondo o previas. Las primeras consisten en que el demandado introduce al debate hechos
nuevos que, de ser probados, tienen la capacidad de anular las pretensiones del demandante. Es decir,
ataca los fundamentos fácticos o jurídicos de las pretensiones. Hay excepciones de mérito que dan
lugar a la terminación del proceso: la cosa juzgada o la falta de legitimación. Las segundas atacan
defectos formales de la demanda o del proceso que se haya conducido hasta determinado punto. Estas
pretenden corregir irregularidades formales en el acto de la presentación o de la admisión de la
demanda y son taxativas. En ocasiones, estas últimas se pueden corregir o pueden dar lugar a la
terminación del proceso.
Normalmente, como consecuencia del periodo probatorio, las pretensiones y las excepciones se
resuelven en la sentencia. El juez no puede reconocer pretensiones que no se vean probadas, lo cual es
una manifestación del sistema dispositivo. En cambio, el juez puede declarar probadas excepciones
que se hayan visto probadas, aunque el demandado no lo haya pedido. Esto último sólo ocurre con las
pretensiones en determinados casos que son taxativos, como veíamos en los casos de derecho de
familia. En relación con la mención sobre las excepciones, hay límites: no puede reconocer
excepciones de compensación, modo de extinguir obligaciones cuando se cruza un crédito con otro
distintos entre un mismo acreedor y deudor, pues el deudor o demandado debería hacerlo en su favor
y el juez no puede hacerlo porque ello supondría entrometerse en la disposición del patrimonio del
demandado, de prescripción y de nulidad relativa.
En cuarto lugar, con ciertas limitaciones y en ciertos casos, el demandado puede formular una
demanda de reconvención frente al demandante. Con lo cual, sería más bien una manifestación del
derecho de acción. Este sí es un caso de acumulación de acciones, pues hay dos acciones en juego,
son dos personas distintas ejerciendo su derecho de acción en un mismo proceso: la presentada por el
demandante y la presentada por el demandado. Por el contrario, es posible también acumular
pretensiones, en cuyo caso el derecho acción sería uno solo. Cabe mencionar que, no en todas las
acumulaciones de procesos, hay acumulación de acciones.
En quinto lugar, se puede formular un recurso de reposición, que es un medio de impugnación de
las providencias judiciales, por ejemplo, porque no cumplen con los requisitos formales.
El demandante puede hacer distintas combinaciones de las posibilidades anteriores, razón por la cual
se dice que este es también un derecho de contenido abstracto, como lo es el derecho de acción.
● Tema: el proceso
Es una sucesión ordenada de pasos para llegar a una sentencia, cuyo objeto es la resolución de un
conflicto planteado entre demandante y demandado. Dicho conjunto ordenado de pasos debe contar
con la característica del respeto por un mínimo de garantías que constituyen lo que es el núcleo
esencial del debido proceso. Lo cual constituye la herramienta que el ordenamiento pone a disposición
de los asociados para que acudan a la jurisdicción.
Los elementos del proceso tienen que ver con los actos procesales que son asumidos por los sujetos
del proceso. De manera que, el proceso también puede ser entendido como una relación jurídica, que
está disciplinada en los códigos procesales. Desde ese punto de vista, hacen parte de tal relación
jurídica: las partes (demandante y demandado) y el juez.
El proceso se justifica como herramienta para que la jurisdicción se pueda ejercer. Por ello, en él, cada
sujeto cuenta con un determinado rol, que implica ejecutar determinadas acciones, que se conocen
como cargas, deberes y obligaciones procesales. Además, el proceso como relación jurídica puede
afectar a otras partes que pueden hacer valer sus derechos mediante mecanismos que el derecho les
ofrece: otras partes y terceros.
La carga se refiere a una conducta que de atenderse beneficia a la parte sobre la que recae la misma
en relación con la decisión de la sentencia. Por ejemplo, cuando se interpone un recurso en contra de
una decisión, la parte tiene la carga de motivar el recurso. Estas pesan sólo sobre las partes.
El deber se refiere a una conducta que puede ser exigida por parte del estado, incluso so pena de
sanción ante su inobservancia, como una manera de asegurar el propósito de la norma que la
establece. Los deberes recaen tanto sobre las partes como sobre el juez.
La obligación se refiere a una conducta que puede ser exigida por una de las partes respecto de la
otra. Por ejemplo, las costas procesales que la parte vencida debe a la parte que se ve atendida por el
derecho sustancial una vez culmina el proceso. Sobre el juez muy rara vez van a pesar obligaciones.
Todo lo anterior, los comportamientos que deben adelantar las partes y el juez a lo largo del proceso
pueden contenerse dentro del concepto abstracto de actos procesales, que se corresponden con el
conjunto ordenado de pasos que es el proceso y que son las manifestaciones de voluntad de los sujetos
cuyos efectos recaen sobre la relación jurídico-procesal. Estos deben ser formalmente válidos y deben
producirse oportunamente para que se produzcan los efectos pretendidos. Aquellos que no cumplan
con los requisitos de validez y oportunidad son inválidos o irregulares en la formación de la relación
jurídico-procesal. Inclusive, si la voluntad no está contenida dentro del acto procesal, también se
puede anular el mismo.
Por ejemplo, dentro de la primera etapa del proceso, están comprendidos los siguientes actos
procesales: la presentación de la demanda, el auto admisorio de la demanda, la notificación de la
demanda y el ejercicio del derecho de contradicción, que culmina con el auto en el cual se cita a la
audiencia inicial, con lo cual se iniciaría la segunda fase del proceso.
Por otro lado, también son relevantes los hechos procesales, en los cuales no media la manifestación
de la voluntad de los sujetos procesales, pero producen efectos jurídicos sobre la relación jurídico-
procesal. Por ejemplo, el artículo 121º del Código General del Proceso le dice al juez que a partir del
auto admisorio de la demanda tiene un año para dictar sentencia, so pena de perder la competencia.
Finalmente, el procedimiento puede ser la forma particular que toman determinados procesos: por
ejemplo, el procedimiento declarativo y el procedimiento ejecutivo. Por otro lado, el litigio hace
referencia a la situación problemática, a los derechos en juego y a la contradicción por parte del
demandado, que las partes están planteando a través del proceso. Por tanto, el litigio se concreta y es
posible identificarlo una vez se han ejercido tanto el derecho de acción como el derecho de
contradicción. Es decir, conceptualmente, todos los procesos son iguales, pero todos los litigios son
diferentes, aunque el tipo de proceso sea el mismo.
En relación con la distribución de las tareas, el parágrafo 1 de este último artículo señala que:
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de
su creación.
Además, por ejemplo, el artículo 15º de la misma ley señala la integración de la Corte Suprema de
Justicia:
La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés
(23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores
a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señalen la ley y el
reglamento.
PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con
anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
Por su parte, en el artículo 16º, es posible encontrar la Salas en las que se subdivide la Corte. La Sala
de Gobierno se encuentra muy atada al principio constitucional de autonomía e independencia de la
rama, tal como alude la administración propia de la Rama por parte del Consejo Superior de la
Judicatura.
De igual forma, este tema se encuentra regulado en el Código General del Proceso, en el cual nos
centraremos en los juzgados civiles y de familia, que a su vez se subdividen en municipales y de
circuito judicial.
En relación con el mapa judicial de Colombia, según la ley estatutaria, la aspiración apunta a que en
cada municipio de Colombia haya un juzgado, aunque sea promiscuo, pero muchas veces ni siquiera
en las capitales de todos los departamentos existen las condiciones sociales y económicas para que
haya un juzgado de circuito.
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detalla
do.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033
El número de jueces de cada distrito no depende de su amplitud territorial ni del número de circuitos o
de municipios que conforman el distrito judicial. Así mismo, no en todos los Tribunales Superiores
hay Sala Civil y Sala de Familia, pues en algunas ciudades cabeceras de distrito judicial es posible
que, de acuerdo con las necesidades de justicia, exista sólo una Sala que sea mixta. En dichos
tribunales, las decisiones son emitidas por todo el cuerpo colegiado y, en consecuencia, se trata de
decisiones producto del consenso. Naturalmente, en donde haya salas, se trata de un cuerpo colegiado
en las cabeceras de distritos.
Por otro lado, tal como a ello alude el artículo 116º de la Constitución, en determinados casos, las
autoridades administrativas, como se señala en el artículo 24º del Código General del Proceso,
estarían reemplazando a los jueces civiles, con lo cual sus decisiones contarían con la misma
regulación y recursos que las de los jueces civiles. En su caso, también, de apelarse la decisión, se
hace frente a los Tribunales Superiores.
Por ejemplo, la ley autoriza a la SIC y a su división de asuntos jurisdiccionales, que vigila que los
comercios sigan las reglas propias de la actividad comercial, a conocer de controversias relacionadas
con propiedad intelectual, consumo y competencia. Por su parte, a la SFC el Estatuto del Consumidor
le reconoce jurisdicción en relación con problemas entre entidades financieras y sus clientes. Algo
similar ocurre con la SSC y el ICA, tal como señala también el artículo 14º del Código General del
Proceso. De acuerdo con el profesor, tal delegación se justifica en virtud de la especialidad del
conocimiento con el que cuentan tales entidades administrativas. A pesar de ello, muchos critican que
quienes ejercen tal jurisdicción no lo hacen en virtud de un concurso de méritos y no es siempre cierto
que en dicho caso sea más ágil.
En el caso de los particulares, ello no ocurre, por ejemplo, porque los árbitros son jueces de única
instancia, que reemplazan a cualquier otro juez y, en principio, no hay recurso contra sus decisiones,
salvo por uno extraordinario que se conoce como recurso de anulación de laudo arbitral. Su
actividad se encuentra regulada en el Estatuto Arbitral, la ley 1563 de 2012, y su jurisdicción se
encuentra igualmente reconocida en el artículo 14º del Código General del Proceso.
→ Inciso sobre la estructura del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012):
Este se subdivide de la siguiente manera. Cuenta con un libro preliminar que contiene los principios y
las reglas de interpretación, que expresan la filosofía y las garantías que, además de estar
constitucionalizadas, son ofrecidas también por la ley procesal. En segundo lugar, se encuentra un
libro que regula los sujetos procesales, sus garantías y las facultades relativas a su intervención,
además de todo lo relativo al juez y su competencia. En el libro segundo, se encuentra todo lo relativo
a los actos procesales, las condiciones de forma y validez de los actos propios del proceso, como los
recursos, las pruebas, los incidentes, además de los actos del juez, como el tema de las providencias
judiciales.
Por su parte, el libro tercero regula los tipos de proceso, los procedimiento declarativos, los
ejecutivos, los monitorios y demás tipos específicos. En el cuarto libro, se encuentran las medidas
cautelares. Por último, en el quinto libro, se encuentran disposiciones varias, reglas relativas a todo lo
demás que no cabía en los otros libros.
● Tema: La competencia
Se trata de las reglas que distribuyen la jurisdicción entre todos los jueces de Colombia, para que estos
sepan qué conflictos están llamados a resolver. De hecho, una condición indispensable de la sentencia
es que sea dictada por juez competente, porque de otro modo contaría con un vicio formal de validez,
en virtud del cual podría ser anulada.
El artículo 15º del Código General del Proceso le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento
de todos los otros asuntos a los que la ley no atribuye un juez diferente. Se trata de una regla general o
residual de competencia, pues nunca puede ocurrir que un ciudadano no tenga juez competente frente
al cual presentar la demanda. Al interior de la misma, todo asunto que no esté atribuido a otro, lo
conoce el juez civil del circuito.