Normas Comunes A Todo Procedimiento
Normas Comunes A Todo Procedimiento
Normas Comunes A Todo Procedimiento
Francisca Arce M.
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Cristopher Llantén H.
Francisca Arce M.
1 Este título aborda la mayoría de las materias que según el cedulario del examen de grado
forman parte del ramo “Fundamentos del Derecho Procesal”. Decidimos no hacer un apunte
de dicho ramo, porque su extensión es muy reducida y no suele ser muy preguntado, pero
distribuimos sus contenidos dentro de las asignaturas “Normas Comunes a todo Procedi-
miento” y “Derecho Procesal Orgánico”.
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II. La jurisdicción
Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado (tribunales),
con las formas requeridas por la ley (mediante el proceso), con el objeto de dirimir
controversias con autoridad de cosa juzgada y eventual ejecución. Se trata de un
poder-deber. Dicho deber existe por la prohibición estatal de autotutela.
- Características
1. Función pública.
2. Ejercicio privativo de los tribunales.
3. Indelegable.
4. Irrenunciable.
5. Amparada por la facultad de imperio.
6. Su ejercicio produce efecto de cosa juzgada.
- La jurisdicción en nuestro ordenamiento
La noción de función jurisdiccional aparece expresamente consagrada en la CPR:
en el artículo 76, al hablar de la exclusividad de función jurisdiccional, de la inex-
cusabilidad y de la facultad de imperio; y en el artículo 19 N°3 inciso 6 que se
refiere al debido proceso.
- Momentos de la jurisdicción
Se trata de las etapas en que se desarrolla la jurisdicción.
a) Fase de conocimiento: es aquella que abre la instancia y donde el tribunal
conocerá del conflicto, tanto de los hechos, como del derecho.
b) Fase de juzgamiento: es aquella en que se dicta sentencia y se relaciona
con la garantía de inexcusabilidad.
c) Fase de ejecución: es aquella en que se obtiene el cumplimiento de lo re-
suelto o la ejecución de una sentencia y su existencia depende del contenido
de la sentencia, ella debe ser condenatoria (se relaciona con la garantía de
facultad de imperio).
- Límites de la Jurisdicción
Debemos distinguir entre los límites en el tiempo y en el espacio.
a) Límites a la jurisdicción en el tiempo
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La regla general es que los jueces son “perpetuos”, pero existen dos límites tempo-
rales que hacen excepción a esta regla:
- Los jueces árbitros ejercen jurisdicción temporalmente, normalmente por
dos años.
- Los jueces, siendo perpetuos, cesan en sus funciones al cumplir 75 años.
▪ Límite territorial:
- Límite externo: la jurisdicción no puede extenderse fuera de los límites
territoriales del país (soberanía).
- Límite interno: se refiere al límite que impone la competencia territorial
de un tribunal.
▪ Limite funcional: la jurisdicción de los tribunales tiene como límite el ejercicio
de las atribuciones que corresponden a los otros poderes del Estado (legis-
lativo y ejecutivo).
- Clasificación de la jurisdicción
Conceptualmente la jurisdicción es una, sin embargo, según la naturaleza del
asunto de que se trate, es posible distinguir diversas manifestaciones de la juris-
dicción: jurisdicción civil, penal, administrativa, laboral, etc.
Para efectos de este ramo nos limitaremos a la jurisdicción civil, cuyo ejercicio
comprende las siguientes facultades:
a) Jurisdicción contenciosa: es aquella que supone la existencia de un litigio, es
decir, una controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento
de un tribunal de justicia.
b) Jurisdicción no contenciosa (mal llamada jurisdicción voluntaria): es aquella
que se ejerce cuando la ley requiere la intervención del juez en un asunto en
que no se promueve contienda alguna entre partes.
Nuestro código de procedimiento civil se refiere a estos asuntos utilizando la
expresión “actos judiciales no contenciosos” (AJNC), lo cual es correcto, puesto
que la expresión jurisdicción voluntaria ha sido ampliamente criticada por las
siguientes razones:
▪ Para que exista jurisdicción es necesario que haya controversia entre partes,
lo cual no ocurre en los AJNC.
▪ La intervención de un juez en estos casos se halla impuesta por la ley, no es
voluntaria.
▪ En los AJNC las sentencias negativas y afirmativas incumplidas no produ-
cen efecto de cosa juzgada, sino que son revocables.
c) Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica
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▪ Conservadora: es la facultad que tienen los tribunales de velar por que todos
los poderes públicos actúen dentro de la esfera de sus atribuciones y en
especial de velar por que las garantías consagradas en la Constitución sean
respetadas. Por ejemplo, se comprenden dentro de estas facultades el Re-
curso de Amparo y el Recurso de Protección.
▪ Disciplinaria: es la facultad que tienen los tribunales de aplicar sanciones o
adoptar medidas, para velar por el correcto desempeño funcionario de los
miembros del Poder Judicial (adquiere importancia aquí la queja propia-
mente tal).
▪ Económica: es la facultad que permite a los tribunales adoptar ciertas medi-
das de orden general en beneficio de la buena administración de justicia.
Destacan aquí por su importancia los Autos Acordados (AA).
d) Jurisdicción ético profesional: es la facultad de los tribunales para hacer efec-
tiva la responsabilidad de un profesional por la comisión de actos abusivos o
contrarios a la ética en el ejercicio de su profesión.
III. PROCESO
Es el instrumento que establece la ley para que las partes hagan valer sus preten-
siones judiciales y los tribunales ejerzan su jurisdicción.
El fundamento constitucional del proceso se encuentra en el artículo 19 N°3 inciso
6, el cual dispone que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.
- Relación jurisdicción-proceso-acción
La jurisdicción de los tribunales se ejerce necesariamente a través del proceso y
éste se inicia mediante el ejercicio del derecho de acción a través de la interposición
de la demanda.
- Relación entre jurisdicción y competencia
La jurisdicción es la potestad genérica para resolver las causas civiles y criminales
(arts. 76 CPR y 1º COT). En cambio, la competencia es la medida o parte de la
jurisdicción que corresponde a cada tribunal en el ejercicio de su jurisdicción.
Las reglas de competencia son las que sirven para atribuir el conocimiento de un
proceso determinado a un tribunal específico, llamado por ley a ejercer la función
jurisdiccional.
- Formas de solucionar conflictos jurídicos
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IV. ACCIÓN
Es la potestad que tiene cada persona para provocar el ejercicio de la jurisdicción.
El concepto de acción está estrechamente relacionado con el de pretensión, que
consiste en una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a
otra persona, sobre un bien determinado.
La acción y la pretensión son términos distintos y de aparición sucesiva; la preten-
sión es la consecuencia lógica de la acción, puesto que se ejercita el derecho de
acción para interponer una pretensión.
En Chile la forma de ejercer la acción e interponer la pretensión es a través de la
demanda, la cual puede definirse como un acto procesal de parte por el cual se
ejercita el derecho de acción y se interpone la pretensión.
La persona que ejerce la acción debe tener capacidad para comparecer en juicio y
el demandado también debe tener dicha capacidad.
- Teorías sobre la acción
a) Teoría Clásica, Civilista o Monista de la Acción
Según esta teoría el concepto de acción y el concepto de derecho subjetivo son lo
mismo; si se desconoce ese derecho, se pone en movimiento la acción. Nuestro CPC
se redactó siguiendo esta teoría.
Esta teoría presenta algunos problemas:
▪ Existen derechos que no tienen acción para exigir su cumplimiento (obligacio-
nes naturales).
▪ No explica el caso del demandante que pierde el juicio por no ser titular del
derecho (acciones infundadas).
▪ Las acciones posesorias protegen la posesión, la cual es un hecho y no un de-
recho.
b) Teoría Publicista o Dualista de la Acción
Según esta teoría la acción y derecho subjetivo son cuestiones distintas. La acción
es un derecho subjetivo, pero de naturaleza pública, porque su ejercicio está des-
tinado a obtener tutela jurisdiccional “favorable”.
c) Teoría más acertada
Finalmente, se ha entendido que la teoría más acertada consiste en que la acción
y el derecho subjetivo son cosas distintas, y que la acción es sólo un derecho a la
tutela jurisdiccional abstracta, es decir, cualquiera sea el resultado del juicio.
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- Ejercicio de la acción
Es un derecho potestativo del actor porque su ejercicio depende exclusivamente de
la voluntad de su titular. Nadie puede ser obligado a ejercitar una acción.
En este sentido, la ley no establece una oportunidad específica para presentar la
demanda, sin embargo, existen algunas situaciones en que la acción debe ejecu-
tarse en un plazo determinado indicado en la ley; y si así no se hace, la acción se
extingue o se producen consecuencias negativas para el demandante. Por tanto, se
trata de una carga procesal. Estas situaciones se denominan como “ejercicio for-
zado de la acción”.
- Casos de ejercicio forzado de la acción
1. La adhesión a la demanda (art. 21)
Si la acción ejercida por una persona también corresponde a otras personas, el
demandado puede pedir que la demanda se ponga en conocimiento de las personas
que no concurrieron a entablarla, para que éstas declaren, dentro del término de
emplazamiento, si se adhieren a ella.
▪ Si dichas personas se adhieren a la demanda, deberán nombrar un procu-
rador común dentro de un término razonable fijado por el tribunal y si se omite
el nombramiento o no se llega a acuerdo, éste se hará por el tribunal que conoce
de la causa, debiendo recaer el nombramiento en un procurador del número o
en una de las partes que haya concurrido. Además, si sólo una de las partes
omitió el nombramiento, valdrá para respecto de todas las partes el nombra-
miento hecho por una de ellas (arts. 21, 12, 13, 19).
▪ Si dichas personas nada dicen dentro del término legal, les afectará el
resultado del proceso, sin nueva citación y podrán comparecer en cualquier
estado del juicio respetando todo lo obrado con anterioridad.
tribunal no mantiene dichas medidas, por éste sólo hecho la persona que obtuvo
las medidas será responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso
su procedimiento.
4. Jactancia (art. 269)
Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté go-
zando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue
a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si no lo hace,
de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el
tribunal hasta 30 días, habiendo motivo fundado.
- Pluralidad de acciones (de pretensiones)
Cuando el CPC habla de pluralidad de acciones se refiere a pluralidad de preten-
siones. Esta acumulación puede ser inicial o sobrevenida y sus efectos son los
mismos: 1) todas las pretensiones se discuten en un mismo juicio y, 2) todas se
resuelven en una misma sentencia.
a) Acumulación inicial de pretensiones. La ley permite que en una misma de-
manda se presenten varias pretensiones, pero éstas deben ser compatibles, de
lo contrario deberán proponerse una en subsidio de la otra.
b) Acumulación sobrevenida de pretensiones
▪ Ampliación de la demanda. La ampliación de la demanda consiste en la
agregación de nuevas pretensiones a la demanda inicial por el demandante.
▪ En los escritos de réplica y dúplica, podrán las partes ampliar, adicionar
o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda
y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del
pleito.
▪ Reconvención. La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado
interpone una pretensión en contra del actor, que se entabla ante el mismo
tribunal y se sustancia en el mismo procedimiento en que se tramita la pre-
tensión del actor, para que ambas pretensiones sean resueltas en una
misma y única sentencia. Es decir, existirán dos pretensiones distintas tra-
mitándose en un mismo juicio.
▪ Tercero excluyente o independientes.
V. EXCEPCIONES
La excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado para oponerse a
las pretensiones del actor.
- Clasificación de las excepciones
a) Según su finalidad
▪ Excepciones Materiales o de Fondo: son aquellas que se refieren al dere-
cho subjetivo alegado por el actor. La finalidad del demandado es que se
desestime la pretensión y no se dé lugar a la demanda.
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Terceros y tercerías
Los terceros son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen en el juicio con
posterioridad a su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo,
formulando alegaciones concordantes, incompatibles o independientes de las for-
muladas por las partes directas.
La tercería es la intervención de un tercero durante un juicio en tramitación, for-
mulando alegaciones concordantes, contradictorias o independientes de las formu-
ladas por las partes directas.
En general la ley admite la intervención de terceros sin mayores restricciones que
el cumplimiento de ciertos requisitos, pero en el juicio ejecutivo sólo se permite la
intervención de terceros para formular ciertas alegaciones específicas: tercería de
dominio, de prelación, de posesión y de pago.
- Requisitos para ser tercero
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- Clases de terceros
a) Terceros coadyuvantes (art. 23)
Son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen en el juicio con posterioridad
a su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo, formulando una
pretensión armónica o concordante con la interpuesta por alguna de las partes
directas.
El tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, respetado todo lo obrado
con anterioridad, en primera o segunda instancia o incluso ante la CS.
El tercero deberá presentar una solicitud escrita que se tramita de forma incidental
sin suspender la cuestión principal.
Una vez que se admite la intervención del tercero, éste quedará en la misma posi-
ción jurídica que la parte a la que coadyuva y deberá actuar juntamente con ella
designando un solo mandatario.
b) Terceros excluyentes u opositores (art. 22)
Son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen en el juicio con posterioridad
a su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo, formulando una
pretensión incompatible con las pretensiones de ambas partes directas. Por ejem-
plo, la tercería de dominio en el juicio ejecutivo.
El tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, respetado todo lo obrado
con anterioridad, en primera o segunda instancia o incluso ante la CS.
El tercero deberá presentar una solicitud escrita que se tramita incidentalmente.
Surge la discusión sobre cómo continúa tramitándose el juicio después de la inter-
vención del tercero. Al respecto hay dos tesis:
▪ Algunos sostienen que el juicio principal debe suspenderse hasta que se re-
suelva la situación del tercero.
▪ Otros sostienen que el juicio no debe suspenderse, sino que la tercería da origen
a una nueva cuestión controvertida en que el tercero es demandante y las partes
directas son demandados. En consecuencia, debe haber dos cuadernos en el
juicio y se fallará todo en una sola sentencia. Esta es la tesis más aceptada.
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Sistemas de comparecencia
Existen dos sistemas de comparecencia: la comparecencia personal y la compare-
cencia mediante representante o mandatario judicial.
A. Sistema de comparecencia personal
Consiste en que la parte comparece por sí misma, sin ningún tipo de representa-
ción. Algunos casos en que la ley chilena permite la comparecencia personal:
1. Cuando la ley procesal exige que la parte comparezca personalmente para al-
guna actuación determinada. Por ejemplo, para absolver posiciones o cuando
el juez exige la comparecencia personal a la audiencia de conciliación.
2. Cuando la ley autoriza expresamente la comparecencia personal. Por ejemplo,
en algunos procedimientos ante juzgados de familia, como en procedimientos
relativos a actos de violencia intrafamiliar; ante juzgados de policía local; ante
árbitros arbitradores, etc.
3. Cuando el juez autoriza expresamente la comparecencia personal en conside-
ración a la cuantía y/o la naturaleza del asunto.
4. Cuando se trata de recursos de amparo y de protección.
5. Cuando se trata de causas de mínima cuantía.
6. Cuando se trata de una comuna en que hay menos de cuatro abogados.
Estos casos, a excepción del primero, son situaciones en que la ley exime de la
carga de designar mandatario judicial y abogado patrocinante.
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Constituye la regla en nuestro sistema. Para comparecer ante los tribunales la Ley
18.120 exige el cumplimiento de ciertas cargas procesales: designar un mandatario
judicial y un abogado patrocinante.
a) Designación de mandatario judicial
El mandatario judicial es una persona habilitada por la ley para representar los
derechos de las partes en juicio o los intereses de los solicitantes en asuntos no
contenciosos. Los mandatarios tienen ius postulandi o capacidad para pedir en
juicio.
Personas que pueden ser mandatario judicial (art. 2 Ley 18.120)
1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Se discute el sentido de la
expresión “abogado habilitado”:
▪ Algunos entienden por “abogado habilitado” aquel que no ha sido suspen-
dido del ejercicio de la profesión por sentencia firme.
▪ Otros postulan que “abogado habilitado” es aquel que tiene su patente mu-
nicipal pagada. Pero en contra se ha indicado que aquel abogado que no ha
pagado la patente no debe ser sancionado con la pérdida de la calidad de
habilitado, sino que debe sufrir la sanción que establece la ley de municipa-
lidades, esto es, quedar afecto al pago de intereses y multas.
2. Procurador del Número.
3. Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año en la carrera de derecho
de algunas de las universidades autorizadas. Esta situación se acredita me-
diante certificado que otorga la autoridad competente de la respectiva universi-
dad, a petición del interesado.
4. Egresados de la carrera de derecho, hasta tres años después de haber rendido
los exámenes correspondientes. Se entiende por tal aquel que terminó sus es-
tudios de pregrado.
5. Egresados de la carrera de derecho, cualquiera que sea el tiempo de egreso, que
se encuentren efectuando su práctica profesional en la Corporación de Asisten-
cia Judicial, necesaria para obtener el título de abogado. Este egresado tiene
capacidad para representar en asuntos que sean propios de la práctica. Esta
calidad se acredita mediante certificado que otorga la Corporación de Asistencia
Judicial.
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De todas las personas que tienen ius Postulandi solamente los abogados habilita-
dos para el ejercicio de la profesión pueden asumir el patrocinio.
- Cumplimiento de las cargas procesales (Ley 18.120)
Cada parte o interesado debe designar un mandatario judicial y abogado patroci-
nante en la primera presentación ante un tribunal ordinario, arbitral o especial.
Dicha presentación puede no ser la interposición de la demanda. Por ejemplo: so-
licitud de medida prejudicial, escrito en que se oponen excepciones dilatorias, etc.
- Comparecencia ante tribunales superiores
Ante las Cortes de Apelaciones, por regla general, se debe comparecer mediante
mandatario judicial y abogado patrocinante, salvo casos excepcionales. Pero
cuando proceda la vista de la causa, siempre se debe comparecer representado.
Ante la Corte Suprema siempre se debe comparecer representado.
Patrocinio
Es un mandato especial en virtud del cual se le encomienda a un abogado habili-
tado para el ejercicio de la profesión la supervisión jurídica de un juicio, asumiendo
la defensa de los derechos en juicio de la parte y la definición de la estrategia jurí-
dica.
El artículo 528 del COT señala que el patrocinio es un mandato y está sujeto a las
normas del Código Civil para estos efectos.
La “defensa de los derechos en juicio” significa que el abogado acepta dirigir el
negocio judicial en todo lo relacionado con la oportunidad de hacer valer las alega-
ciones, el contenido de las mismas, forma de enfrentar la defensa judicial, etc. Por
ejemplo, debe establecer cuál es el orden para formular las defensas, el momento
oportuno para alegar una excepción.
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Mandato judicial
Es un contrato en virtud del cual una persona encarga a otra, que se encuentra
habilitada por la ley para ello, la representación de sus derechos en juicio o de sus
intereses en asuntos no contenciosos, para lo cual le otorga las facultades corres-
pondientes.
El mandato judicial siempre es un mandato especial, ya que se otorga para gestio-
nes específicas.
- Constitución del mandato judicial
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1. Tomar parte en todos los trámites del juicio hasta la completa ejecución de la
sentencia definitiva.
2. Tomar parte en todas las cuestiones que se promuevan por vía incidental o
reconvencional, salvo que la ley exija la comparecencia personal de la parte.
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1. El que sin ser abogado ejecuta cualquiera de los actos a que la Ley 18.120 se
refiere; es decir, la persona que sin ser abogado asume o ejerce el patrocinio en
algún juicio o gestión judicial ante cualquier tribunal de la República.
2. El que sin tener ius postulandi asume la representación en juicio o gestión ju-
dicial de la parte.
En ambas situaciones, estas personas cometen un delito y les corresponde la pena
de reclusión en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años). Ello según el artículo
3 de la Ley N°18.120.
La misma pena se aplica al que represente a otro en un asunto contencioso o no
contencioso ante los tribunales sin tener la calidad de procurador del número; es-
tudiante actualmente inscrito en 3º, 4º o 5º año en la carrera de derecho de alguna
de las universidades autorizadas; egresado de la carrera de derecho, hasta tres
años después de haber rendido los exámenes correspondientes; o egresado de la
carrera de derecho que se encuentre efectuando su práctica profesional en la Cor-
poración de Asistencia Judicial (art. 3 inc. 2 Ley 18.120).
La ley, para evitar estos problemas, en la práctica les impone una obligación a los
secretarios del tribunal o en su caso al jefe de la unidad administrativa que tenga
a su cargo la administración de causas. Dicha obligación consiste en que para
autorizar un mandato judicial estos funcionarios deben cerciorarse de que el man-
datario reúna alguna de las calidades legales (art. 4 Ley 18.120).
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▪ Si se ratifican las actuaciones o todo lo obrado por el agente oficioso, las actua-
ciones son válidas.
▪ Si no se ratifican, serán nulas.
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El Proceso es el instrumento que establece la ley para que las partes hagan valer
sus pretensiones judiciales y los tribunales ejerzan su jurisdicción.
Desde una perspectiva material el proceso es el expediente o carpeta electrónica
que se conforma con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y
actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
I. Los escritos
Son las presentaciones de las partes u otras personas en el proceso, mediante las
cuales se formulan peticiones al tribunal. A los escritos se pueden acompañar do-
cumentos.
- Requisitos de los escritos
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III. Resoluciones
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Son actos procesales que realiza el tribunal con el fin de resolver las peticiones
planteadas por las partes o disponer medidas procesales o diligencias.
ACTOS PROCESALES
Son actos jurídicos que se realizan en el proceso por el tribunal, por las partes, por
terceros o por auxiliares de la administración de justicia, que producen efectos
directos e inmediatos en el proceso.
Los actos procesales deben reunir los requisitos de existencia y validez de los actos
jurídicos.
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cumplirse desde que transcurre el plazo de tres días para oponerse, sin que se
deduzca oposición y si se dedujo oposición, puede cumplirse desde que se notifica
la resolución que rechaza la oposición; y las diligencias con audiencia pueden cum-
plirse una vez que se notifica la resolución que rechaza el incidente.
Por último, debe mencionarse que según algunos autores existe una cuarta forma
de decretar las diligencias: “de plano”. En este caso no es necesario notificar y es
muy excepcional.
El exhorto
Es una comunicación en virtud de la cual el tribunal que está conociendo de una
causa (tribunal exhortante) le encarga a otro tribunal de distinto territorio jurisdic-
cional (tribunal exhortado) que practique una o más diligencias determinadas en
el territorio jurisdiccional de este último.
La LTE establece que los exhortos deben dirigirse por medio del sistema de trami-
tación electrónica y si no fuere posible, por el medio más expedito, por ejemplo, por
correo electrónico.
- Contenido del exhorto (art.71 inc.2)
1. La comunicación debe ser suficiente, es decir, debe contener los escritos,
resoluciones y explicaciones necesarias para practicar la diligencia encomen-
dada.
2. El exhorto debe ser firmado por el juez mediante firma electrónica avan-
zada y si el tribunal es colegiado debe firmarlo el ministro presidente.
3. El exhorto debe indicar la persona que se encargará de su tramitación
en el tribunal exhortado, y esta persona debe tener ius postulandi. La trami-
tación del exhorto ante el tribunal exhortado se conoce como diligenciamiento
del exhorto (art. 73).
4. El tribunal exhortado debe cumplir el exhorto en la forma que se indique
en la comunicación. Al respecto debe recordarse que en materia civil los tri-
bunales actúan fundamentalmente a petición de parte, por lo que es importante
que la parte interesada en que una diligencia se realice mediante exhorto, lo
solicite debidamente, indicando el tribunal al que debe dirigirse la comunica-
ción, la diligencia que debe realizar, los escritos, resoluciones y explicaciones
necesarias para hacer la diligencia, etc.
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c) Plazos de años: son aquellos que se cuentan de año en año y son continuos.
Son muy excepcionales. Por ejemplo, los plazos de prescripción.
- Según si se suspenden o no
a) Plazos continuos: son aquellos que no se suspenden los días feriados (do-
mingos y festivos). Los plazos de años y meses son continuos y a veces los
plazos de días pueden ser continuos, como el plazo de 8 días para ratificar
el matrimonio ante un oficial del RC.
b) Plazos discontinuos o de días hábiles: son aquellos que se suspenden los
feriados. En general los plazos de días son discontinuos, pero hay excepcio-
nes. Los plazos del CPC son discontinuos.
La declaración de rebeldía
Es la resolución que dicta el tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando se ha
vencido un plazo judicial sin que la parte interesada ejerza un derecho o ejecute
un acto procesal, y en virtud de la cual se tiene por evacuado o por cumplido un
trámite en rebeldía de la parte y se provee lo que convenga para la prosecución del
juicio.
La rebeldía produce efectos particulares, esto significa que sólo opera respecto del
trámite o diligencia que no se cumplió oportunamente, extinguiendo la posibilidad
de ejercer el derecho o la oportunidad de ejecutar el acto procesal. Por lo tanto, la
parte debe ser considerada respecto de los demás trámites del juicio, debiendo no-
tificársele las resoluciones que se dicten y pudiendo comparecer en cualquier es-
tado del juicio respetando lo obrado con anterioridad.
Actualmente la rebeldía produce los mismos efectos en primera y segunda instan-
cia, en cambio antes la rebeldía en segunda instancia producía efectos generales,
por lo que si se declaraba la rebeldía del apelado no era necesario notificarle las
resoluciones que se dictaran con posterioridad, pero podía comparecer en cual-
quier estado del juicio representado por el procurador del número (art. 202 dero-
gado).
RESOLUCIONES JUDICIALES
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Son actos procesales que realiza el tribunal con el fin de resolver las peticiones
planteadas por las partes o disponer medidas procesales o diligencias.
Clasificaciones
a) Atendiendo al contenido de la resolución
▪ Resoluciones de ordenación procesal: son aquellas que se refieren a la
tramitación formal del proceso y tienen por fin disponer medidas procesales
o diligencias. Por ejemplo, la resolución que confiere traslado, la que concede
un recurso o la que recibe la causa a prueba. Estas resoluciones no resuel-
ven cuestiones de fondo.
▪ Resoluciones que recaen sobre el objeto del proceso o de fondo: son
aquellas que resuelven cuestiones planteadas por las partes, tanto la cues-
tión principal como las accesorias.
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Es aquella resolución que falla un incidente del juicio estableciendo derechos per-
manentes a favor de las partes, o resuelve sobre un trámite que sirve de base para
el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Clasificación de la sentencia interlocutoria
a) Sentencia interlocutoria de primer grado: es aquella resolución que falla un
incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
Que el derecho sea definitivo significa que no se puede modificar dentro del
proceso, lo cual se califica en cada caso. Por ejemplo, la resolución que falla un
incidente de incompetencia del tribunal, de desistimiento de la demanda, de
abandono del procedimiento, de objeción de documento o de nulidad de testigo.
b) Sentencia interlocutoria de segundo grado: es aquella resolución que re-
suelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sen-
tencia definitiva o interlocutoria. Por ejemplo, la resolución que recibe la causa
a prueba o la que cita a las partes a oír sentencia.
III. Autos
Son aquellas resoluciones que fallan un incidente del juicio sin establecer derechos
permanentes en favor de las partas, es decir, establecen derechos transitorios o
variables durante el proceso. Por ejemplo, la resolución que falla un incidente sobre
alimentos provisorios.
d) Sentencia interlocutoria:
▪ Sentencia interlocutoria de primer grado: los mismos requisitos de los autos.
▪ Sentencia interlocutoria de segundo grado: debe contener las enunciaciones
propias del trámite de que se trate, las cuales se señalarán por la ley en cada
caso. Por ejemplo, la resolución que recibe la causa a prueba debe contener
las enunciaciones del artículo 318 CPC.
e) Sentencia definitiva:
1. Cumplir los requisitos del artículo 170 CPC. El incumplimiento de estos
requisitos es una causal de casación en la forma (art. 768 N°5 CPC).
2. Cumplir los requisitos del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la
forma de las sentencias definitivas. Esta norma establece algunos requisitos
adicionales a los del artículo 170, como la enunciación sobre si se recibió o
no la causa a prueba y si las partes fueron citadas para sentencia. Si se
omite un requisito que se contempla sólo en el AA y no en el artículo 170,
no hay motivo para recurrir de casación en la forma.
3. Contener la regulación de las costas (art. 144).
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Principio de congruencia
Consiste en que el tribunal debe pronunciarse sobre todas las acciones y excepcio-
nes que se hayan hecho valer en el juicio oportunamente y no puede pronunciarse
sobre otras acciones o excepciones; pero puede omitir aquellas que sean incompa-
tibles con las aceptadas, debiendo dejar constancia de esa circunstancia.
Si el juez no respeta el principio de congruencia puede incurrir en los vicios de citra
petita, ultra petita o extra petita:
▪ Si el juez no se pronuncia sobre alguna acción o excepción compatible con las
aceptadas, incurre en citrapetita.
▪ Si el juez se pronuncia sobre cuestiones no sometidas a su decisión por las
partes, incurre en extrapetita;
▪ Si el juez se pronuncia otorgando más de lo solicitado por las partes, incurre en
ultrapetita.
Excepcionalmente, el tribunal puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron
sometidas a su decisión por las partes, cuando la ley lo faculte para pronunciarse
de oficio. Por ejemplo, puede declarar de oficio su incompetencia absoluta, su im-
plicancia y la nulidad absoluta cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o
contrato.
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EFECTOS DE LA RESOLUCIONES
A. Desasimiento
Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del
cual una vez que han sido notificadas legamente a alguna de las partes, no pueden
ser modificadas o alteradas por el mismo tribunal que las dictó (art. 182).
Con todo, estas resoluciones pueden ser modificadas por el tribunal superior, en
virtud del principio de segunda instancia.
Los autos y decretos no producen desasimiento, puesto que puede modificarse vía
recurso de reposición.
- Efectos del desasimiento
Una vez que una sentencia definitiva o interlocutoria ha sido notificada legamente
a alguna de las partes, se extingue la competencia del juez que la dictó para seguir
conociendo del asunto controvertido, por lo que no puede modificarlas o alterarlas.
Sin embargo, conserva competencia para realizar algunas diligencias:
▪ La concesión de los recursos interpuestos.
▪ El pronunciamiento sobre medidas precautorias.
▪ El pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia.
- Excepciones al desasimiento
1. Instrumento de aclaración, agregación y rectificación.
2. La facultad del tribunal para corregir de oficio los errores de copia, de referencia
o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva
o interlocutoria.
3. El recurso de reposición especial.
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B. Cosa juzgada
Es el efecto que producen ciertas resoluciones judiciales en virtud del cual lo re-
suelto es inamovible, por lo que se puede exigir su cumplimiento o impedir que se
vuelva a discutir lo mismo en un nuevo juicio.
- La cosa juzgada puede ser formal o material
▪ Cosa juzgada formal: consiste en la inmutabilidad de la resolución respecto
del proceso en que se dicta, pero no respecto de uno posterior.
▪ Cosa juzgada material: consiste en la inmutabilidad de una resolución res-
pecto del proceso en que se dictó y respecto de otro posterior, por lo que lo
resuelto se puede cumplir en forma definitiva.
La regla general es que las resoluciones produzcan cosa juzgada material. Sin em-
bargo, excepcionalmente, algunas normas autorizan expresamente el cumpli-
miento provisorio de una resolución, por ejemplo, la sentencia que se dicta en un
juicio ejecutivo produce cosa juzgada formal cuando opera la reserva de derechos.
LAS NOTIFICACIONES
La notificación es una actuación judicial que tiene por fin poner una resolución
judicial en conocimiento de las partes o de terceros.
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Importancia de la notificación
La importancia de la notificación radica en que conforme al artículo 38 CPC las
resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de su notificación hecha
con arreglo a la ley. Por ejemplo, mientras no se notifique legalmente la resolución
que recibe la causa a prueba, no comienza a correr el término probatorio ni se
puede interponer el recurso de reposición.
Existe una excepción a esta regla, las medidas precautorias. Por ejemplo, si se
solita al tribunal que prohíba al demandado enajenar un inmueble, se puede soli-
citar que se lleve a cabo la prohibición antes de ser notificada a la parte contraria.
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2. Las causas en que el tribunal ha dictado una resolución durante el día en que
se formó el estado diario. Con las siguientes menciones:
▪ El rol de la causa o número de orden.
▪ Los apellidos del demandante y el demandado o sólo el primero si son varios.
▪ El número de resoluciones que se hayan dictado en la causa.
La causa debe incluirse en el estado diario el día en que se dictó la resolución que
se notifica, si no se incluye ese día, no puede incluirse posteriormente, salvo que
lo ordene el tribunal a petición de parte.
Debe dejarse constancia en el proceso de la práctica de la notificación el mismo día
es que se efectuó. Si se omite la constancia la notificación es nula y si la constancia
se hizo, pero tiene errores u omisiones la notificación es válida.
Si no es posible la visualización de la resolución por problemas técnicos en el sis-
tema de tramitación electrónica, la notificación es nula, lo que puede declararse de
oficio o petición de parte.
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Se efectúa publicando a los menos tres avisos en días distintos en diarios del lugar
donde se sigue la causa o de la capital de provincia o de región si allí no hay. Si la
notificación que se hace por avisos es la primera notificación del juicio, se debe
publicar un cuarto aviso en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o
decimoquinto de cada mes, o al día siguiente si no se ha publicado en dichas fe-
chas.
El aviso debe contener copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído cuando ésta sea escrita, pero si realizar la publicación de esta forma resulta
muy dispendioso, atendida la cuantía del negocio, el tribunal puede disponer que
se redacte un extracto por el secretario (en la práctica lo redacta la propia parte).
Debe dejarse constancia en el proceso de la práctica de la notificación por avisos,
lo cual es esencial para la validez de la notificación.
La notificación por avisos se entiende practicada desde que se publicó el último
aviso en el diario del lugar en que se sigue la causa o en el Diario Oficial.
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MEDIDAS PREJUDICIALES
Se regulan dentro del juicio ordinario, pero tienen aplicación general.
La ley no da un concepto para las medidas prejudiciales, pero podemos definirlas
como diligencias o providencias que pueden solicitar los futuros litigantes antes
que inicie el juicio, para preparar la demanda, para obtener un medio de prueba
en forma anticipada o para asegurar el resultado de la acción que se deducirá pos-
teriormente.
Tribunal competente
El tribunal competente para conocer una solicitud de una medida prejudicial es el
mismo que según las reglas generales de competencia sería competente para cono-
cer de la demanda que se debe interponer con posterioridad.
El tribunal que conoció de una medida prejudicial es el que tiene que conocer des-
pués de la demanda. Esta regla constituye una excepción al sistema de distribución
de causas.
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Es correcto que la ley exija una fianza o garantía porque podría ocurrir que
una vez obtenida una de estas medidas, el futuro demandante no entable
su demanda. Esto puede causar grave perjuicio al futuro demandado y jus-
tamente la fianza es para responder de dichos perjuicios que pueda acarrear
la obtención de esta medida.
c) Requisitos comunes a toda medida precautoria (se verán más ade-
lante)
d) Requisitos especiales de la medida precautoria de que se trate.
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MEDIDAS PRECAUTORIAS
Son providencias de naturaleza cautelar que pueden ser solicitadas por el deman-
dante para asegurar el resultado de su acción o la ejecución de una eventual sen-
tencia favorable. Se trata de una pretensión cautelar, no declarativa ni ejecutiva.
Tutela cautelar es un instrumento procesal destinado a evitar los riesgos que ame-
nacen la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten en el proceso.
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que se rinda caución para responder por los perjuicios que resulten y los com-
probantes deberán acompañarse dentro de un plazo de 10 días.
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