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Normas Comunes A Todo Procedimiento

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Cristopher Llantén H.

Francisca Arce M.

Este apunte está destinado principalmente a la preparación para el examen de


grado de la carrera de Derecho de la Universidad de Concepción, por lo que sus
contenidos se determinaron siguiendo la resolución N° 2023 – 006 que fija el cedu-
lario de Derecho Procesal para los exámenes de licenciatura rendidos desde el 1 de
julio de 2023 en adelante.
Esperamos que les sirva para alivianar la carga que implica la preparación para
esta evaluación y les deseamos mucho éxito.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Durante el estudio de esta asignatura nuestra principal fuente de consulta será el
Código de Procedimiento Civil (CPC), por ello es indispensable conocer adecuada-
mente su estructura y campo de aplicación.
- Estructura del CPC
LIBRO I: Disposiciones Comunes a todo Procedimiento.
LIBRO II: Del Juicio Ordinario (Procedimiento Ordinario).
LIBRO III: De los Juicios Especiales (Procedimientos Especiales).
LIBRO IV: De los Actos Judiciales No Contenciosos.
- Campo de aplicación del CPC (art. 1)
1. Tratándose del procedimiento de contiendas civiles entre partes se aplican las
disposiciones de los Libros II y III.
2. Tratándose del procedimiento de los actos judiciales no contenciosos, cuyo co-
nocimiento corresponde a los tribunales de justicia, se aplica el Libro IV.
Por lo tanto, el CPC no se aplica:
a) A los asuntos no civiles, como causas penales, de trabajo o de familia, las cuales
se rigen por sus propias normas especiales. Sin embargo, en ciertos casos tales
normas hacen remisión al CPC, en cuyo caso el código tiene aplicación en asun-
tos no civiles. Por ejemplo, las remisiones que se hacen en el artículo 52 del
Código Procesal Penal, en el artículo 432 del Código del Trabajo y en el artículo
27 de la Ley N°19.968 sobre Tribunales de Familia, entre otros casos.
b) A los asuntos judiciales no contenciosos regulados en leyes especiales.
c) A los procedimientos regidos por leyes especiales. Salvo el Libro I, el cual es de
aplicación general, por lo que se aplica siempre que las normas especiales no
excluyan su aplicación.
d) A los asuntos de jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica.

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Francisca Arce M.

JURISDICCIÓN, PROCESO Y ACCIÓN1

I. Garantías constitucionales del proceso


1. Exclusividad de la función jurisdiccional: esta garantía se consagra en el
artículo 76 inciso 1 de la Constitución, el cual establece que “la facultad de
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer fun-
ciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o con-
tenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
2. Inexcusabilidad: esta garantía se consagra en el artículo 76 inciso 2 de la
Constitución, el cual establece que “reclamada la intervención de un tribunal
en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer
su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto some-
tidos a su decisión”.
3. Facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir sus resolucio-
nes: esta garantía se consagra en el artículo 76 incisos 3 y 4 de la Constitución,
los cuales disponen que “los tribunales ordinarios y los especiales que integran
el Poder Judicial podrán impartir órdenes a la fuerza pública para hacer ejecu-
tar sus resoluciones y la autoridad requerida deberá cumplir la orden sin más
trámite, no pudiendo calificar su procedencia, conveniencia ni oportunidad”.
4. Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos: esta garantía se
consagra en el artículo 19 N° 3 inciso 1 de la Constitución, el cual establece que
“la Constitución asegura a todas las personas: La igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos”. También se entiende recogido en esta norma el
derecho a la acción o derecho de acceso a los tribunales.
5. Derecho a defensa jurídica: esta garantía se consagra en el artículo 19 N°3
incisos 3 y 4 de la Constitución, los cuales disponen que “toda persona tiene
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del le-
trado si hubiere sido requerida”.
“Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por
un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la
oportunidad establecida por la ley”.
6. Asistencia jurídica gratuita: esta garantía se consagra en el artículo 19 N°3
inciso 3 de la Constitución, el cual establece que “la ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurár-
selos por sí mismos”.

1 Este título aborda la mayoría de las materias que según el cedulario del examen de grado
forman parte del ramo “Fundamentos del Derecho Procesal”. Decidimos no hacer un apunte
de dicho ramo, porque su extensión es muy reducida y no suele ser muy preguntado, pero
distribuimos sus contenidos dentro de las asignaturas “Normas Comunes a todo Procedi-
miento” y “Derecho Procesal Orgánico”.
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7. Derecho al juez natural: esta garantía se consagra en el artículo 19 N°3 inciso


5 de la Constitución, el cual establece que “nadie podrá ser juzgado por comi-
siones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare esta-
blecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
8. Derecho al debido proceso: esta garantía se consagra en el artículo 19 N°3
inciso 6 de la Constitución, el cual establece que “toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente trami-
tado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un proce-
dimiento y una investigación racionales y justos”.

II. La jurisdicción
Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado (tribunales),
con las formas requeridas por la ley (mediante el proceso), con el objeto de dirimir
controversias con autoridad de cosa juzgada y eventual ejecución. Se trata de un
poder-deber. Dicho deber existe por la prohibición estatal de autotutela.
- Características
1. Función pública.
2. Ejercicio privativo de los tribunales.
3. Indelegable.
4. Irrenunciable.
5. Amparada por la facultad de imperio.
6. Su ejercicio produce efecto de cosa juzgada.
- La jurisdicción en nuestro ordenamiento
La noción de función jurisdiccional aparece expresamente consagrada en la CPR:
en el artículo 76, al hablar de la exclusividad de función jurisdiccional, de la inex-
cusabilidad y de la facultad de imperio; y en el artículo 19 N°3 inciso 6 que se
refiere al debido proceso.
- Momentos de la jurisdicción
Se trata de las etapas en que se desarrolla la jurisdicción.
a) Fase de conocimiento: es aquella que abre la instancia y donde el tribunal
conocerá del conflicto, tanto de los hechos, como del derecho.
b) Fase de juzgamiento: es aquella en que se dicta sentencia y se relaciona
con la garantía de inexcusabilidad.
c) Fase de ejecución: es aquella en que se obtiene el cumplimiento de lo re-
suelto o la ejecución de una sentencia y su existencia depende del contenido
de la sentencia, ella debe ser condenatoria (se relaciona con la garantía de
facultad de imperio).
- Límites de la Jurisdicción
Debemos distinguir entre los límites en el tiempo y en el espacio.
a) Límites a la jurisdicción en el tiempo
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La regla general es que los jueces son “perpetuos”, pero existen dos límites tempo-
rales que hacen excepción a esta regla:
- Los jueces árbitros ejercen jurisdicción temporalmente, normalmente por
dos años.
- Los jueces, siendo perpetuos, cesan en sus funciones al cumplir 75 años.

b) Límites a la jurisdicción en el espacio

▪ Límite territorial:
- Límite externo: la jurisdicción no puede extenderse fuera de los límites
territoriales del país (soberanía).
- Límite interno: se refiere al límite que impone la competencia territorial
de un tribunal.
▪ Limite funcional: la jurisdicción de los tribunales tiene como límite el ejercicio
de las atribuciones que corresponden a los otros poderes del Estado (legis-
lativo y ejecutivo).
- Clasificación de la jurisdicción
Conceptualmente la jurisdicción es una, sin embargo, según la naturaleza del
asunto de que se trate, es posible distinguir diversas manifestaciones de la juris-
dicción: jurisdicción civil, penal, administrativa, laboral, etc.
Para efectos de este ramo nos limitaremos a la jurisdicción civil, cuyo ejercicio
comprende las siguientes facultades:
a) Jurisdicción contenciosa: es aquella que supone la existencia de un litigio, es
decir, una controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento
de un tribunal de justicia.
b) Jurisdicción no contenciosa (mal llamada jurisdicción voluntaria): es aquella
que se ejerce cuando la ley requiere la intervención del juez en un asunto en
que no se promueve contienda alguna entre partes.
Nuestro código de procedimiento civil se refiere a estos asuntos utilizando la
expresión “actos judiciales no contenciosos” (AJNC), lo cual es correcto, puesto
que la expresión jurisdicción voluntaria ha sido ampliamente criticada por las
siguientes razones:
▪ Para que exista jurisdicción es necesario que haya controversia entre partes,
lo cual no ocurre en los AJNC.
▪ La intervención de un juez en estos casos se halla impuesta por la ley, no es
voluntaria.
▪ En los AJNC las sentencias negativas y afirmativas incumplidas no produ-
cen efecto de cosa juzgada, sino que son revocables.
c) Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica

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▪ Conservadora: es la facultad que tienen los tribunales de velar por que todos
los poderes públicos actúen dentro de la esfera de sus atribuciones y en
especial de velar por que las garantías consagradas en la Constitución sean
respetadas. Por ejemplo, se comprenden dentro de estas facultades el Re-
curso de Amparo y el Recurso de Protección.
▪ Disciplinaria: es la facultad que tienen los tribunales de aplicar sanciones o
adoptar medidas, para velar por el correcto desempeño funcionario de los
miembros del Poder Judicial (adquiere importancia aquí la queja propia-
mente tal).
▪ Económica: es la facultad que permite a los tribunales adoptar ciertas medi-
das de orden general en beneficio de la buena administración de justicia.
Destacan aquí por su importancia los Autos Acordados (AA).
d) Jurisdicción ético profesional: es la facultad de los tribunales para hacer efec-
tiva la responsabilidad de un profesional por la comisión de actos abusivos o
contrarios a la ética en el ejercicio de su profesión.

III. PROCESO
Es el instrumento que establece la ley para que las partes hagan valer sus preten-
siones judiciales y los tribunales ejerzan su jurisdicción.
El fundamento constitucional del proceso se encuentra en el artículo 19 N°3 inciso
6, el cual dispone que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.
- Relación jurisdicción-proceso-acción
La jurisdicción de los tribunales se ejerce necesariamente a través del proceso y
éste se inicia mediante el ejercicio del derecho de acción a través de la interposición
de la demanda.
- Relación entre jurisdicción y competencia
La jurisdicción es la potestad genérica para resolver las causas civiles y criminales
(arts. 76 CPR y 1º COT). En cambio, la competencia es la medida o parte de la
jurisdicción que corresponde a cada tribunal en el ejercicio de su jurisdicción.
Las reglas de competencia son las que sirven para atribuir el conocimiento de un
proceso determinado a un tribunal específico, llamado por ley a ejercer la función
jurisdiccional.
- Formas de solucionar conflictos jurídicos

a) Autotutela: se define como la reacción directa y personal de quien se hace jus-


ticia con manos propias. Esta forma de solucionar conflictos trae aparejada
graves riesgos para la sociedad, por lo que se encuentra prohibida en general,
sin embargo, excepcionalmente se aceptan algunas formas de autotutela como
el derecho legal de retención y la legítima defensa.

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b) Autocomposición: consiste en que los propios interesados en el conflicto le dan


solución al mismo. La autocomposición puede ser unilateral o bilateral según
si se logra mediante concesiones mutuas de las partes (donde se incluye la
transacción, el avenimiento, la conciliación) o si las concesiones provienen de
uno sólo de los sujetos (como ocurre en la renuncia o el allanamiento).
▪ La conciliación: es un medio alternativo de resolución de conflicto que
tiene por fin poner término al juicio total o parcialmente, mediante un
acuerdo de voluntades de las partes, provocado por el juez, quien debe pro-
poner bases de arreglo y obra como amigable componedor.
▪ La transacción: es un contrato en virtud del cual las partes ponen término
extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ha-
ciéndose concesiones recíprocas. La transacción produce los mismos efectos
que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
▪ El avenimiento: es un acuerdo que logran directamente las partes de un
proceso en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente, expre-
sándoselo así al tribunal.
▪ El allanamiento: es el acto procesal por el cual el demandado muestra su
conformidad con la pretensión procesal interpuesta por el actor.
c) Heterocomposición: el conflicto es solucionado por un tercero que impone una
decisión a las partes.

- Contenido del proceso: el juicio o causa


El juicio es una controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento
y fallo de un tribunal.
Condiciones para que el juicio sea válido: el tribunal debe ser competente, las par-
tes deben ser capaces, se deben cumplir las formalidades que la ley establece (nor-
mas del procedimiento).

- Principios formativos del Proceso


A. Principios básicos, naturales o necesarios del proceso

a) Principio de contradicción o de bilateralidad de la audiencia: consiste


en que toda persona que pueda ser afectada por una resolución debe tener
la efectiva posibilidad de influir en su contenido. Ello implica que debe poder
ser oída, formular peticiones y probar hechos.
b) Principio de igualdad de las partes: se debe conceder a las partes del
proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no exis-
tan privilegios a favor ni en contra de ninguna de ellas.
B. Principios técnico-jurídicos del proceso

a) Principio dispositivo e inquisitivo

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▪ Principio dispositivo: consiste en que corresponde a las partes la tarea de


iniciar el proceso, de determinar el objeto de éste (a través de las pretensio-
nes y excepciones), de probar los hechos relevantes para solución del litigio
y, además, tienen la posibilidad de ponerle término al proceso cuando esti-
men conveniente.
▪ Principio inquisitivo: consiste en que corresponde al juez la labor preponde-
rante de aportar antecedentes para probar los hechos sometidos a su cono-
cimiento y puede actuar de oficio.
b) Principio de oralidad y de escrituración
▪ Principio de oralidad: consiste en que las diversas actuaciones o diligencias
que conforman el proceso se llevan a efecto de viva voz y en presencia directa
del juez.
▪ Principio de escrituración: consiste en que las diversas actuaciones o diligen-
cias que conforman el proceso se llevan a efecto de forma escrita y sin pre-
sencia directa del juez.
c) Principio de inmediación y de mediación
▪ Principio de inmediación: consiste en que el procedimiento se desarrolla en
presencia efectiva del juez (o jueces) en la audiencia respectiva y ante las
partes y terceros. Por ejemplo, se aplica este principio en el proceso penal o
en los procedimientos de los tribunales de familia.
▪ Principio de mediación: consiste en que el procedimiento no se desarrolla en
presencia efectiva del juez. Es un sistema propio de los procedimientos es-
critos.
d) Principio de continuidad y de concentración
▪ Principio de continuidad: consiste en que el proceso se desarrolla a través de
etapas bien delimitadas que se ordenan en la forma que establece la ley.
▪ Principio de concentración: consiste en que el proceso se desarrolla en una o
más audiencias. Se aplica principalmente en los procesos orales.
e) Principio de preclusión: consiste en que la actividad procesal de las partes
debe ejercerse dentro del plazo o en la oportunidad que establezca la ley, de
lo contrario se extinguirá la posibilidad de ejercer el derecho o de ejecutar el
acto procesal que debió ejercerse o ejecutarse dentro de dicho plazo u opor-
tunidad. Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda o para interponer
recursos.
Este principio es válido para los actos y actuaciones que deben cumplir las
partes, pero no se aplica a los actos propios del tribunal, ya que ello podría
implicar que el juicio quede paralizado o estancado.
f) Principio de economía procesal: consiste en que el proceso debe llevarse
a efecto en el menor tiempo posible, con el menor número posible de actua-
ciones y con los menores gastos para las partes. Son manifestaciones de este
principio, entre otras, la reconvención, los incidentes, la acumulación de
autos y las tercerías.

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g) Principio de buena fe procesal: consiste en que las partes deben actuar


rectamente en todas las actuaciones, cumpliendo con la conducta que exige
la ley. Por ejemplo, atenta contra la buena fe procesal que el demandante
interponga una demanda infundada a sabiendas.

IV. ACCIÓN
Es la potestad que tiene cada persona para provocar el ejercicio de la jurisdicción.
El concepto de acción está estrechamente relacionado con el de pretensión, que
consiste en una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a
otra persona, sobre un bien determinado.
La acción y la pretensión son términos distintos y de aparición sucesiva; la preten-
sión es la consecuencia lógica de la acción, puesto que se ejercita el derecho de
acción para interponer una pretensión.
En Chile la forma de ejercer la acción e interponer la pretensión es a través de la
demanda, la cual puede definirse como un acto procesal de parte por el cual se
ejercita el derecho de acción y se interpone la pretensión.
La persona que ejerce la acción debe tener capacidad para comparecer en juicio y
el demandado también debe tener dicha capacidad.
- Teorías sobre la acción
a) Teoría Clásica, Civilista o Monista de la Acción
Según esta teoría el concepto de acción y el concepto de derecho subjetivo son lo
mismo; si se desconoce ese derecho, se pone en movimiento la acción. Nuestro CPC
se redactó siguiendo esta teoría.
Esta teoría presenta algunos problemas:
▪ Existen derechos que no tienen acción para exigir su cumplimiento (obligacio-
nes naturales).
▪ No explica el caso del demandante que pierde el juicio por no ser titular del
derecho (acciones infundadas).
▪ Las acciones posesorias protegen la posesión, la cual es un hecho y no un de-
recho.
b) Teoría Publicista o Dualista de la Acción
Según esta teoría la acción y derecho subjetivo son cuestiones distintas. La acción
es un derecho subjetivo, pero de naturaleza pública, porque su ejercicio está des-
tinado a obtener tutela jurisdiccional “favorable”.
c) Teoría más acertada
Finalmente, se ha entendido que la teoría más acertada consiste en que la acción
y el derecho subjetivo son cosas distintas, y que la acción es sólo un derecho a la
tutela jurisdiccional abstracta, es decir, cualquiera sea el resultado del juicio.

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- Ejercicio de la acción
Es un derecho potestativo del actor porque su ejercicio depende exclusivamente de
la voluntad de su titular. Nadie puede ser obligado a ejercitar una acción.
En este sentido, la ley no establece una oportunidad específica para presentar la
demanda, sin embargo, existen algunas situaciones en que la acción debe ejecu-
tarse en un plazo determinado indicado en la ley; y si así no se hace, la acción se
extingue o se producen consecuencias negativas para el demandante. Por tanto, se
trata de una carga procesal. Estas situaciones se denominan como “ejercicio for-
zado de la acción”.
- Casos de ejercicio forzado de la acción
1. La adhesión a la demanda (art. 21)
Si la acción ejercida por una persona también corresponde a otras personas, el
demandado puede pedir que la demanda se ponga en conocimiento de las personas
que no concurrieron a entablarla, para que éstas declaren, dentro del término de
emplazamiento, si se adhieren a ella.
▪ Si dichas personas se adhieren a la demanda, deberán nombrar un procu-
rador común dentro de un término razonable fijado por el tribunal y si se omite
el nombramiento o no se llega a acuerdo, éste se hará por el tribunal que conoce
de la causa, debiendo recaer el nombramiento en un procurador del número o
en una de las partes que haya concurrido. Además, si sólo una de las partes
omitió el nombramiento, valdrá para respecto de todas las partes el nombra-
miento hecho por una de ellas (arts. 21, 12, 13, 19).
▪ Si dichas personas nada dicen dentro del término legal, les afectará el
resultado del proceso, sin nueva citación y podrán comparecer en cualquier
estado del juicio respetando todo lo obrado con anterioridad.

2. La reserva de excepciones del ejecutado en el juicio ejecutivo


Tiene lugar cuando el ejecutado deduce oposición legal, y en ese mismo acto señala
que no tiene medios para justificarla en el término de prueba, por tanto, pide que
se reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin
que previamente caucione las resultas del juicio. En este caso el tribunal dictará
sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas. Si el ejecu-
tado no deduce su demanda dentro del plazo de 15 días desde que se le notifique
la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución,
o quedará ésta cancelada ipso facto, si se ha otorgado.
3. Medidas prejudiciales precautorias (art. 280)
La parte que obtenga medidas precautorias prejudiciales estará obligada posterior-
mente a deducir la demanda pertinente en el término de 10 días y pedir que se
mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta 30 días por
motivos fundados.
Si no se deduce demanda oportunamente o no se pide en ella que continúen en
vigor las medidas precautorias decretadas o al resolver sobre esta petición el
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tribunal no mantiene dichas medidas, por éste sólo hecho la persona que obtuvo
las medidas será responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso
su procedimiento.
4. Jactancia (art. 269)
Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté go-
zando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue
a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si no lo hace,
de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el
tribunal hasta 30 días, habiendo motivo fundado.
- Pluralidad de acciones (de pretensiones)
Cuando el CPC habla de pluralidad de acciones se refiere a pluralidad de preten-
siones. Esta acumulación puede ser inicial o sobrevenida y sus efectos son los
mismos: 1) todas las pretensiones se discuten en un mismo juicio y, 2) todas se
resuelven en una misma sentencia.
a) Acumulación inicial de pretensiones. La ley permite que en una misma de-
manda se presenten varias pretensiones, pero éstas deben ser compatibles, de
lo contrario deberán proponerse una en subsidio de la otra.
b) Acumulación sobrevenida de pretensiones
▪ Ampliación de la demanda. La ampliación de la demanda consiste en la
agregación de nuevas pretensiones a la demanda inicial por el demandante.
▪ En los escritos de réplica y dúplica, podrán las partes ampliar, adicionar
o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda
y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del
pleito.
▪ Reconvención. La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado
interpone una pretensión en contra del actor, que se entabla ante el mismo
tribunal y se sustancia en el mismo procedimiento en que se tramita la pre-
tensión del actor, para que ambas pretensiones sean resueltas en una
misma y única sentencia. Es decir, existirán dos pretensiones distintas tra-
mitándose en un mismo juicio.
▪ Tercero excluyente o independientes.

V. EXCEPCIONES
La excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado para oponerse a
las pretensiones del actor.
- Clasificación de las excepciones
a) Según su finalidad
▪ Excepciones Materiales o de Fondo: son aquellas que se refieren al dere-
cho subjetivo alegado por el actor. La finalidad del demandado es que se
desestime la pretensión y no se dé lugar a la demanda.

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▪ Excepciones Procesales: son aquellas alegaciones referidas al proceso por


falta de algún presupuesto o requisito de carácter procesal para la correcta
constitución de la relación procesal o del juicio. Por ejemplo: excepciones
dilatorias.
b) Según la oportunidad en que se oponen se distingue entre excepciones dila-
torias, perentorias y mixtas.

- Diferencias entre excepciones y defensas


Cuando se formula una excepción perentoria el demandado debe alegar un hecho
jurídico que sirve para extinguir o destruir la acción; y este es un hecho que el juez
desconoce y por tanto debe acreditarlo el demandado a través de los medios de
prueba legales.
En cambio, si el demandado se defiende sin oponer una excepción perentoria, sig-
nifica que el demandado no va a alegar ningún hecho jurídico nuevo, sino que se
va a limitar a negar los hechos consignados en la demanda. Por ejemplo: se está
cobrando una deuda producto del crédito, una defensa del demandado sería sos-
tener que nunca ha existido la deuda (negarla). Cuando el demandado invoca una
simple defensa, el que tiene que probar es el demandante. Pero si el demandado
formula una excepción quien debe probar es el demandado; es decir, se invierte el
peso de la prueba.
El CPC habla en forma genérica de excepción.

PARTES DEL PROCESO


El juicio es una contienda o controversia jurídica actual entre partes sometida al
conocimiento de un tribunal. El juicio se compone por tres elementos, la contienda,
las partes y el tribunal.
Son partes del proceso aquellos sujetos que interponen una pretensión ante el
tribunal y aquellos sujetos contra los cuales se interpone esa pretensión.
Clasificación de las partes
a) Partes directas: son el demandante y el demandado.
▪ Demandante es aquel que interpone una pretensión ante el tribunal, pro-
vocando el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
▪ Demandado es aquel contra el cual se interpone una pretensión ante el
tribunal.
b) Partes indirectas o terceros: son aquellos que, sin ser partes directas, inter-
vienen en el juicio con posterioridad a su inicio por tener un interés actual en
el resultado del mismo, formulando alegaciones concordantes, incompatibles o
independientes de las formuladas por las partes directas.

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Los terceros pueden clasificarse de la siguiente forma:


▪ Terceros interesados: son aquellos que son partes indirectas del juicio.
▪ Terceros intervinientes: son aquellos que no son parte del juicio, pero in-
tervienen en él por otros motivos, por ejemplo, como testigos.
▪ Terceros indiferentes: aquellos que no son parte del juicio ni intervienen
en él.

Composición de las partes. Litisconsorcio


Lo normal es que cada parte, demandante y demandado, se componga por una sola
persona (relación procesal simple).
El litisconsorcio consiste en la existencia de relaciones procesales complejas, en
que la parte demandante, la parte demandada o ambas, están compuestas por
varias personas.
- Clasificación del litisconsorcio
a) Según el tipo de pluralidad
▪ Litisconsorcio activo: hay varios demandantes y un demandado.
▪ Litisconsorcio pasivo: hay un demandante y varios demandados.
▪ Litisconsorcio mixto: hay varios demandantes y demandados.
b) Según el momento en que se produce
▪ Litisconsorcio inicial: aquel en que la pluralidad se produce al inicio del jui-
cio, cuando se interpone la demanda.
▪ Litisconsorcio sucesivo o sobrevenido: aquel en que la pluralidad se produce
después de iniciado el juicio. Por ejemplo, en caso de adhesión a la demanda.

c) Litisconsorcio obligatorio o voluntario


▪ Litisconsorcio obligatorio: aquel en que la ley exige que varias personas ac-
túen simultáneamente como demandante o demandado.
▪ Litisconsorcio voluntario: aquel en que la pluralidad de partes nace de la
voluntad de éstas.

- Casos en que procede pluralidad de partes (art. 18)


1. Cuando se deduce una acción que corresponde a varias personas. Por ejemplo,
varios comuneros ejercen la acción reivindicatoria o varios acreedores cobran
una misma deuda.
2. Cuando se deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un
mismo hecho. Por ejemplo, varias personas demandan indemnización de per-
juicios causados por un mismo accidente.
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3. Cuando la ley autoriza que se proceda conjuntamente por muchos o contra


muchos. Por ejemplo, cuando el Fisco cobra impuestos a varios deudores o en
el caso de solidaridad pasiva.

- Obligación de designar un mandatario común (art. 19)


Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen
las mismas acciones deben obrar todas conjuntamente y constituir un mandatario
común. Lo mismo se aplica a los demandados que oponen las mismas excepciones
o defensas.
También se exige la designación de un mandatario común en el caso de la adhesión
a la demanda (arts. 21 y 12) y cuando interviene en el juicio un tercero coadyuvante
(art. 23).

Capacidad de las partes en juicio


a) Capacidad para ser parte en juicio: es la aptitud para ser titular de una
relación jurídico-procesal, es decir, para ser demandante o demandado. Para
ser parte en juicio basta tener capacidad de goce. Por ejemplo, pueden ser parte
de un juicio los impúberes o dementes, pero no puede comparecer ante un juez,
pues les falta capacidad procesal o para comparecer.
b) Capacidad procesal o capacidad para comparecer: es la aptitud que tienen
quienes según el código civil tienen capacidad de ejercicio, es decir, quienes
pueden ejercer por sí mismos los derechos de que son titulares y contraer obli-
gaciones sin el ministerio o autorización de otros. Que alguien tenga capacidad
procesal no significa que pueda comparecer personalmente en un juicio o rea-
lizar actos procesales, pues para ello requiere jus postulandi o capacidad para
pedir.
c) Capacidad de pedir en juicio o jus postulandi: es la aptitud que tienen cier-
tas personas determinadas por la ley para formular peticiones a un tribunal.

Terceros y tercerías
Los terceros son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen en el juicio con
posterioridad a su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo,
formulando alegaciones concordantes, incompatibles o independientes de las for-
muladas por las partes directas.
La tercería es la intervención de un tercero durante un juicio en tramitación, for-
mulando alegaciones concordantes, contradictorias o independientes de las formu-
ladas por las partes directas.
En general la ley admite la intervención de terceros sin mayores restricciones que
el cumplimiento de ciertos requisitos, pero en el juicio ejecutivo sólo se permite la
intervención de terceros para formular ciertas alegaciones específicas: tercería de
dominio, de prelación, de posesión y de pago.
- Requisitos para ser tercero
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@Cris_llanten
Cristopher Llantén H.
Francisca Arce M.

1. No puede ser demandante o demandado en el juicio en que quiere intervenir.


2. El juicio debe estar iniciado y se entiende que inicia después de notificarse le-
gamente la demanda al demandado.
3. El tercero debe tener un interés actual en el resultado del juicio, esto significa
que debe tener un derecho comprometido y no una mera expectativa (art. 23
inc. 2).

- Clases de terceros
a) Terceros coadyuvantes (art. 23)
Son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen en el juicio con posterioridad
a su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo, formulando una
pretensión armónica o concordante con la interpuesta por alguna de las partes
directas.
El tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, respetado todo lo obrado
con anterioridad, en primera o segunda instancia o incluso ante la CS.
El tercero deberá presentar una solicitud escrita que se tramita de forma incidental
sin suspender la cuestión principal.
Una vez que se admite la intervención del tercero, éste quedará en la misma posi-
ción jurídica que la parte a la que coadyuva y deberá actuar juntamente con ella
designando un solo mandatario.
b) Terceros excluyentes u opositores (art. 22)
Son aquellos que, sin ser partes directas, intervienen en el juicio con posterioridad
a su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo, formulando una
pretensión incompatible con las pretensiones de ambas partes directas. Por ejem-
plo, la tercería de dominio en el juicio ejecutivo.
El tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, respetado todo lo obrado
con anterioridad, en primera o segunda instancia o incluso ante la CS.
El tercero deberá presentar una solicitud escrita que se tramita incidentalmente.
Surge la discusión sobre cómo continúa tramitándose el juicio después de la inter-
vención del tercero. Al respecto hay dos tesis:
▪ Algunos sostienen que el juicio principal debe suspenderse hasta que se re-
suelva la situación del tercero.
▪ Otros sostienen que el juicio no debe suspenderse, sino que la tercería da origen
a una nueva cuestión controvertida en que el tercero es demandante y las partes
directas son demandados. En consecuencia, debe haber dos cuadernos en el
juicio y se fallará todo en una sola sentencia. Esta es la tesis más aceptada.

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@Fraan_arce_
@Cris_llanten
Cristopher Llantén H.
Francisca Arce M.

c) Terceros independientes (art. 23)


Son aquellos que, sin partes directas, intervienen en el juicio con posterioridad a
su inicio por tener un interés actual en el resultado del mismo, formulando una
pretensión independiente a las formuladas por las partes directas, es decir, soste-
niendo un interés propio que no se identifica con el derecho de las partes directas
y tampoco los excluye. Por ejemplo, en un juicio de nulidad del testamento seguido
contra un heredero, interviene un legatario.
Para los efectos procesales el tercero independiente se encuentra en la misma si-
tuación jurídica que el tercero excluyente, por lo que se aplica lo dicho respecto de
éste.

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES


Es el acto por el cual una persona concurre ante los tribunales de justicia para
intervenir en un asunto contencioso o voluntario, sea como demandante, deman-
dado o solicitante.

Sistemas de comparecencia
Existen dos sistemas de comparecencia: la comparecencia personal y la compare-
cencia mediante representante o mandatario judicial.
A. Sistema de comparecencia personal
Consiste en que la parte comparece por sí misma, sin ningún tipo de representa-
ción. Algunos casos en que la ley chilena permite la comparecencia personal:
1. Cuando la ley procesal exige que la parte comparezca personalmente para al-
guna actuación determinada. Por ejemplo, para absolver posiciones o cuando
el juez exige la comparecencia personal a la audiencia de conciliación.
2. Cuando la ley autoriza expresamente la comparecencia personal. Por ejemplo,
en algunos procedimientos ante juzgados de familia, como en procedimientos
relativos a actos de violencia intrafamiliar; ante juzgados de policía local; ante
árbitros arbitradores, etc.
3. Cuando el juez autoriza expresamente la comparecencia personal en conside-
ración a la cuantía y/o la naturaleza del asunto.
4. Cuando se trata de recursos de amparo y de protección.
5. Cuando se trata de causas de mínima cuantía.
6. Cuando se trata de una comuna en que hay menos de cuatro abogados.
Estos casos, a excepción del primero, son situaciones en que la ley exime de la
carga de designar mandatario judicial y abogado patrocinante.

B. Sistema de comparecencia mediante mandatario judicial

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@Fraan_arce_
@Cris_llanten
Cristopher Llantén H.
Francisca Arce M.

Constituye la regla en nuestro sistema. Para comparecer ante los tribunales la Ley
18.120 exige el cumplimiento de ciertas cargas procesales: designar un mandatario
judicial y un abogado patrocinante.
a) Designación de mandatario judicial
El mandatario judicial es una persona habilitada por la ley para representar los
derechos de las partes en juicio o los intereses de los solicitantes en asuntos no
contenciosos. Los mandatarios tienen ius postulandi o capacidad para pedir en
juicio.
Personas que pueden ser mandatario judicial (art. 2 Ley 18.120)
1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Se discute el sentido de la
expresión “abogado habilitado”:
▪ Algunos entienden por “abogado habilitado” aquel que no ha sido suspen-
dido del ejercicio de la profesión por sentencia firme.
▪ Otros postulan que “abogado habilitado” es aquel que tiene su patente mu-
nicipal pagada. Pero en contra se ha indicado que aquel abogado que no ha
pagado la patente no debe ser sancionado con la pérdida de la calidad de
habilitado, sino que debe sufrir la sanción que establece la ley de municipa-
lidades, esto es, quedar afecto al pago de intereses y multas.
2. Procurador del Número.
3. Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año en la carrera de derecho
de algunas de las universidades autorizadas. Esta situación se acredita me-
diante certificado que otorga la autoridad competente de la respectiva universi-
dad, a petición del interesado.
4. Egresados de la carrera de derecho, hasta tres años después de haber rendido
los exámenes correspondientes. Se entiende por tal aquel que terminó sus es-
tudios de pregrado.
5. Egresados de la carrera de derecho, cualquiera que sea el tiempo de egreso, que
se encuentren efectuando su práctica profesional en la Corporación de Asisten-
cia Judicial, necesaria para obtener el título de abogado. Este egresado tiene
capacidad para representar en asuntos que sean propios de la práctica. Esta
calidad se acredita mediante certificado que otorga la Corporación de Asistencia
Judicial.

b) Designación de un abogado patrocinante


Es el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que se encarga de la su-
pervisión jurídica del juicio, asumiendo la defensa de los derechos de la parte en
juicio y la definición de la estrategia jurídica.
Nótese que el mandatario judicial representa los derechos de las partes y abogado
patrocinante defiende los derechos de las partes. Sin embargo, el abogado patroci-
nante también puede ser mandatario.

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@Fraan_arce_
@Cris_llanten
Cristopher Llantén H.
Francisca Arce M.

De todas las personas que tienen ius Postulandi solamente los abogados habilita-
dos para el ejercicio de la profesión pueden asumir el patrocinio.
- Cumplimiento de las cargas procesales (Ley 18.120)
Cada parte o interesado debe designar un mandatario judicial y abogado patroci-
nante en la primera presentación ante un tribunal ordinario, arbitral o especial.
Dicha presentación puede no ser la interposición de la demanda. Por ejemplo: so-
licitud de medida prejudicial, escrito en que se oponen excepciones dilatorias, etc.
- Comparecencia ante tribunales superiores
Ante las Cortes de Apelaciones, por regla general, se debe comparecer mediante
mandatario judicial y abogado patrocinante, salvo casos excepcionales. Pero
cuando proceda la vista de la causa, siempre se debe comparecer representado.
Ante la Corte Suprema siempre se debe comparecer representado.

Patrocinio
Es un mandato especial en virtud del cual se le encomienda a un abogado habili-
tado para el ejercicio de la profesión la supervisión jurídica de un juicio, asumiendo
la defensa de los derechos en juicio de la parte y la definición de la estrategia jurí-
dica.
El artículo 528 del COT señala que el patrocinio es un mandato y está sujeto a las
normas del Código Civil para estos efectos.
La “defensa de los derechos en juicio” significa que el abogado acepta dirigir el
negocio judicial en todo lo relacionado con la oportunidad de hacer valer las alega-
ciones, el contenido de las mismas, forma de enfrentar la defensa judicial, etc. Por
ejemplo, debe establecer cuál es el orden para formular las defensas, el momento
oportuno para alegar una excepción.

- Constitución del patrocinio


El patrocinio se perfecciona de forma consensual, pero la ley exige que se deje
constancia en el proceso. El abogado debe estampar su firma en la primera pre-
sentación de la parte o interesado ante el tribunal e indicar su nombre, apellido y
domicilio (art. 1° Ley 18.120).
El artículo 7 de la ley de tramitación electrónica (LTE) permite que se suscriba la
presentación mediante firma electrónica simple o avanzada. Si se suscribe me-
diante firma electrónica simple se exige ratificación ante un ministro de fe del tri-
bunal por vía remota mediante videoconferencia. Es importante destacar que las
presentaciones se entienden suscritas mediante firma electrónica simple cuando
se accede a la oficina judicial virtual con clave única.

- Incumplimiento de la carga procesal

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Si no se cumple la carga procesal de designar abogado patrocinante en la forma


indicada, la solicitud no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para
todos los efectos legales (art. 1° inc. 2 Ley 18.120).

- Facultades del abogado patrocinante


El abogado patrocinante tiene la facultad de supervisar jurídicamente el juicio, de-
fender los derechos de las partes en juicio y definir la estrategia jurídica. Además,
puede asumir la representación de la parte en cualquier actuación del juicio.
- Duración del patrocinio
El patrocinio durará todo el tiempo que sea necesario, mientras no conste en el
proceso que ha cesado (art. 1° inc. 3 Ley 18.120).
- Extinción del patrocinio
a) Por renuncia del abogado patrocinante. La renuncia es el acto por el cual el
abogado patrocinante manifiesta su voluntad de poner término al patrocinio.
En tal caso el abogado debe comunicar al patrocinado su renuncia y el estado
de la causa mediante notificación judicial, y conservará su responsabilidad
hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación
de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Esta re-
nuncia no necesita expresión de motivos (art. 1° inc. 4 Ley 18.120).
b) Por revocación del patrocinio. La revocación es el acto por el cual el patroci-
nado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de poner término al patro-
cinio. Tampoco requiere expresión de motivos, pero se exige que conste en el
proceso.
▪ Revocación Expresa: aquella en que el patrocinado manifiesta al juez su vo-
luntad de poner término al patrocinio por escrito.
▪ Revocación Tácita: aquella en que el patrocinado ejecuta ciertos actos que
demuestran inequívocamente su voluntad de poner término al patrocinio.
Por ejemplo, la parte designa otro abogado patrocinante.
c) Por fallecimiento del abogado patrocinante. En este caso la parte debe de-
signar un nuevo abogado patrocinante en la primera presentación que haga
después del fallecimiento (art. 1° inc. 5 Ley 18.120).

Mandato judicial
Es un contrato en virtud del cual una persona encarga a otra, que se encuentra
habilitada por la ley para ello, la representación de sus derechos en juicio o de sus
intereses en asuntos no contenciosos, para lo cual le otorga las facultades corres-
pondientes.
El mandato judicial siempre es un mandato especial, ya que se otorga para gestio-
nes específicas.
- Constitución del mandato judicial

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El Mandato Judicial es solemne y la solemnidad consiste en que coste por escrito


en alguna de las formas que establece la ley.
Algunas formas de constituir mandato judicial:
1. Por escritura pública otorgada ante notario u oficial del Registro Civil (art. 6
CPC).
2. Por acta otorgada o extendida ante un juez de letras o un juez árbitro, y suscrita
por todos los otorgantes (art. 6 CPC).
3. Por declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal
que está conociendo de la causa (art. 6 CPC) o, en su caso, autorizada por el
jefe de la unidad administrativa que se encarga de la administración de causas,
cuando se trate de JG, TJOP o JL de competencia común de 2 jueces (art.4 Ley
18.120).
4. Además, la LTE permite constituir mandato judicial mediante declaración es-
crita de la mandante suscrita con firma electrónica avanzada (art. 7 LTE).

- Incumplimiento de la carga procesal


Si el mandato judicial no se constituye legalmente, el tribunal al pronunciarse so-
bre la solicitud de la parte se limitará a ordenar que se constituya legalmente den-
tro del plazo de tres días, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud
para todos los efectos legales (art. 2 inc.4 Ley 18.120.

- Facultades del mandatario judicial


a) Facultades ordinarias (art. 7 inc. 1 CPC)
Son aquellas que se encuentran incorporadas de pleno derecho en el mandato y
que permiten al mandatario tomar parte en todos los trámites del juicio y en las
cuestiones que se promuevan por vía incidental o reconvencional, hasta la com-
pleta ejecución de la sentencia definitiva.
Esto implica que el mandato judicial se extiende a los procedimientos de impugna-
ción o de ejecución de la sentencia definitiva. Por ejemplo, no se puede conferir
mandato sólo hasta la etapa probatoria.
▪ Características de las facultades ordinarias
1. Son facultades legales, pues las establece el legislador y por ello no pueden ser
negadas, de lo contrario el acto será nulo.
2. Son facultades esenciales del mandato judicial, por lo que existen incluso con-
tra la voluntad de las partes.
3. Son facultades generales, por lo que el mandatario puede actuar en una canti-
dad ilimitada de actos en el proceso. No son atribuciones taxativas, a diferencia
de las facultades extraordinarias.

▪ Contenido de las facultades ordinarias

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1. Tomar parte en todos los trámites del juicio hasta la completa ejecución de la
sentencia definitiva.
2. Tomar parte en todas las cuestiones que se promuevan por vía incidental o
reconvencional, salvo que la ley exija la comparecencia personal de la parte.

b) Facultades extraordinarias o especiales (art. 7 inc. 2 CPC)


Son aquellas que no se entienden incorporadas de pleno derecho en el mandato,
sino que requieren mención expresa del mandante y se enumeran taxativamente
en el artículo 7 inciso 2 del CPC. En la práctica basta con mencionar de forma
genérica que se conceden todas las facultades de dicha norma.
▪ Características de las facultades extraordinarias
1. Son convencionales, pues emanan de la voluntad del mandante.
2. Son accidentales al mandato, porque no le pertenecen ni esencial ni natural-
mente. Para incluirlas se exige mención expresa del mandante.
3. Son de carácter dispositivo, porque dicen relación con actos de disposición de
bienes, en el sentido que van a afectar de alguna manera el patrimonio del man-
dante.

▪ Enumeración de las facultades extraordinarias


1. Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Se ha en-
tendido que también podría desistirse en segunda instancia, porque la ley per-
mite desistirse en cualquier estado del juicio, siempre que exista un juicio pen-
diente.
2. Facultad de aceptar la demanda contraria, es decir, de allanarse.
3. Facultad de absolver posiciones. En el mandato judicial se puede otorgar fa-
cultad al mandatario judicial para que confiese por su mandante. Pero, la con-
traparte puede pedir al juez que la confesión sea hecha personalmente por la
parte y no por su apoderado judicial.
4. Facultad de renunciar los recursos o los términos legales. La renuncia es
siempre anticipada al ejercicio de un derecho, de lo contrario habría desisti-
miento y no renuncia. Las renuncias requieren de mención expresa porque son
limitativas del ejercicio del derecho a la defensa.
5. Facultad para transigir. Consiste en la posibilidad de celebrar el contrato de
transacción, aunque se ha entendido que también comprende otras figuras si-
milares a la transacción como el avenimiento o la conciliación, puesto que estas
figuras también producen el efecto de poner término al juicio por acuerdo de
las partes.
6. Facultad para comprometerse. Esto es celebrar un contrato de compromiso
para someter un asunto al conocimiento de un tribunal arbitral.
7. Facultad para otorgar facultades de arbitrador a un árbitro. Existen dos posi-
bilidades:

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- Que al pactarse arbitraje se establezca que el juez tendrá la calidad de árbi-


tro arbitrador
- Que a un árbitro de derecho se le den facultades de arbitrador, pasando a
ser árbitro mixto.
8. Facultad para aprobar convenios o acuerdos a que pueda llegar un deudor o
fallido con sus acreedores para los efectos de solucionar o pagar las deudas.
9. Facultad de percibir. El mandatario judicial puede recibir sumas de dinero o
cualquier otra especie a la cual se condene a la parte contraria.

▪ Otorgamiento posterior de facultades extraordinarias


Si en el mandato judicial no se otorgan algunas o todas las facultades extraordina-
rias y resultan necesarias en el juicio para que el mandatario ejecute algún acto,
se le pueden otorgar mediante un escrito firmado por la parte y el mandatario ante
el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que se encarga de la
administración de causas (art. 2 inc. 6 Ley 18.120).
- Responsabilidad del mandatario judicial
Tiene la misma responsabilidad de todo mandatario, es decir, responde de culpa
leve, pero si el mandato es remunerado esta responsabilidad es más estricta y si el
mandatario se vio obligado a aceptar el mandato su responsabilidad es menor.
Cabe señalar que, la ley no dice que responda de culpa grave, lo que pretende esta
disposición es entregar mayores facultades al juez para apreciar la responsabilidad
del mandatario.
Adicionalmente, los mandatarios judiciales responden personalmente del pago de
las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de
cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (art. 28 CPC).

- Extinción del mandato judicial


Termina del mismo modo que el mandato civil, con las siguientes particularidades.
▪ No termina por muerte del mandante.
▪ No termina de pleno derecho, sino cuando la expiración consta en el proceso
respectivo.
▪ En caso de renuncia del mandatario, éste debe comunicar al mandante su re-
nuncia y el estado de la causa mediante notificación judicial, y conservará su
responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento
desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro
mandatario.

- Ejercicio doloso de las funciones de abogado o persona habilitada


La ley distingue dos situaciones:

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1. El que sin ser abogado ejecuta cualquiera de los actos a que la Ley 18.120 se
refiere; es decir, la persona que sin ser abogado asume o ejerce el patrocinio en
algún juicio o gestión judicial ante cualquier tribunal de la República.
2. El que sin tener ius postulandi asume la representación en juicio o gestión ju-
dicial de la parte.
En ambas situaciones, estas personas cometen un delito y les corresponde la pena
de reclusión en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años). Ello según el artículo
3 de la Ley N°18.120.
La misma pena se aplica al que represente a otro en un asunto contencioso o no
contencioso ante los tribunales sin tener la calidad de procurador del número; es-
tudiante actualmente inscrito en 3º, 4º o 5º año en la carrera de derecho de alguna
de las universidades autorizadas; egresado de la carrera de derecho, hasta tres
años después de haber rendido los exámenes correspondientes; o egresado de la
carrera de derecho que se encuentre efectuando su práctica profesional en la Cor-
poración de Asistencia Judicial (art. 3 inc. 2 Ley 18.120).
La ley, para evitar estos problemas, en la práctica les impone una obligación a los
secretarios del tribunal o en su caso al jefe de la unidad administrativa que tenga
a su cargo la administración de causas. Dicha obligación consiste en que para
autorizar un mandato judicial estos funcionarios deben cerciorarse de que el man-
datario reúna alguna de las calidades legales (art. 4 Ley 18.120).

Diferencias entre el Mandato Civil y Judicial


1. Respecto a su constitución
El Mandato Civil por regla general es consensual, es decir, se perfecciona por el
solo consentimiento. Pero existen excepciones: mandato para celebrar matrimonio
y según algunos el mandato para celebrar actos jurídicos solemnes.
El Mandato Judicial es solemne, porque debe constar por escrito. Para estos efectos
la ley establece diversas formas de constituir el mandato judicial.
2. Respecto a la persona del mandatario
En el Mandato Civil el mandatario no requiere ninguna habilidad especial, pu-
diendo incluso ser incapaz relativo. Ello porque la incapacidad relativa se encuen-
tra establecida para proteger el patrimonio de los incapaces, pero nada impide que
esos incapaces actúen por cuenta de otras personas y comprometan el patrimonio
de éstas.
En el Mandato Judicial el mandatario debe ser alguna de las personas que indica
la ley, esto es, aquellos que tienen ius postulandi.
3. Respecto las facultades del Mandatario.

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En el mandato civil el mandatario tiene las facultades que le otorgue el mandante


y en caso de que no se indique nada la ley entiende que tiene facultades de conser-
vación y administración, lo que se conoce como mandato de simple administración.
El mandante también puede restringir el mandato excluyendo facultades de la na-
turaleza de ese contrato como la representación.
En el mandato judicial el mandante tiene menos libertad para determinar las fa-
cultades del mandatario, porque existen facultades que no se pueden restringir o
están incorporadas al mandato de pleno derecho.
4. Respecto a la pluralidad de mandatarios
Tratándose del Mandato Civil se permite el nombramiento de varios mandatarios.
Tratándose del Mandato Judicial se ha discutido si se puede nombrar varios man-
datarios, pero en general no se acepta para evitar discrepancias, considerando el
especial carácter del juicio y la naturaleza de la representación judicial.
Cabe mencionarse que en el patrocinio se permite la designación de varios aboga-
dos patrocinantes.
5. Respecto a la delegación del mandato
En el mandato civil procede la delegación salvo que el mandante lo prohíba. En
caso de delegación, para que el mandante se obligue frente a terceros debe haber
autorizado o ratificado la delegación (art. 2136 CC).
En el mandato judicial procede la delegación salvo que el mandante lo prohíba y si
la delegación no estaba prohibida no se exige autorización del mandante, pero se
exige que el delegado tenga ius postulandi.

Situaciones especiales de comparecencia


I. Agencia o comparecencia oficiosa
Consiste en la comparecencia a un juicio o asunto no contencioso por una persona
que obra en beneficio de otra sin tener mandato o poder para ello.
- Requisitos para que el juez acepte la agencia oficiosa
1. Que el agente oficioso explique las circunstancias del caso y ofrezca garantía de
que el interesado aprobará lo que se obró a su nombre.
2. Que el tribunal califique las circunstancias del caso, verifique la garantía ofre-
cida y fije el plazo parar la ratificación del interesado.
3. Que el agente oficioso tenga capacidad de comparecer en juicio y de ejercicio,
de lo contrario debe hacerse representar por una persona con ius postulandi
(art. 6 inc. final CPC).

- Valor de las actuaciones del agente oficioso


Debemos distinguir si se ratificó o no lo obrado por el agente oficioso.

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▪ Si se ratifican las actuaciones o todo lo obrado por el agente oficioso, las actua-
ciones son válidas.
▪ Si no se ratifican, serán nulas.

II. Representación de personas jurídicas en juicio


Para determinar a quien le corresponde la representación de las personas jurídicas
en juicio se debe distinguir según el tipo de persona jurídica:
▪ La sociedad anónima es representada por su gerente.
▪ La sociedad de responsabilidad limitada es representada por su administrador.
▪ La corporación o fundación es representada por su presidente.
Estos representantes se establecen en los estatutos de la respectiva persona jurí-
dica, lo cual es un requisito esencial.
Los representantes se entienden autorizados para litigar a nombre de las personas
jurídicas que representan y tienen las facultades ordinarias del mandato judicial
(Art. 8 CPC).
Los representantes deben tener capacidad, si no la tienen deben hacerse represen-
tar debidamente por una persona que cuente con ius Postulandi.

III. Representación Judicial de los Ausentes


El ausente es aquella persona que ha hecho abandono del territorio de la República
(art. 11 CPC). Al respecto se pueden dar varias situaciones:
a) Cuando existe motivo para temer que se ausente la persona a quien
se va a demandar
En este caso se puede solicitar como medida prejudicial que esa persona constituya
un mandatario que la represente en el juicio, bajo apercibimiento de nombrarse un
procurador de bienes (art. 285 CPC).
b) Cuando una persona ha abandonado el país
Se distingue si dejó o no un mandatario en Chile:
- Si dejó mandatario, habrá que analizar las facultades que se le otorgaron:
▪ Si el mandatario está facultado para contestar demandas, la demanda se
le puede notificar válidamente y el juicio se sigue adelante respecto de él.
▪ Si el mandatario no está facultado para contestar demandas, no se puede
demandar al mandatario, sino que habrá que averiguar el domicilio del man-
dante en el extranjero:
• Si tiene domicilio conocido, la demanda se le notifica en dicho domici-
lio vía “exhorto internacional” (art. 96 CPC).
• Si no tiene domicilio conocido, debe asumir su defensa en Chile el
defensor de ausentes, a él se le notifica la demanda (art. 846 CPC).

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- Si no dejó mandatario, se distingue si tiene o no domicilio conocido en el


extranjero:
▪ Si tiene domicilio conocido, la demanda se le notifica en dicho domicilio
vía “exhorto internacional”. Además existe la posibilidad de pedir que se
nombre un defensor de ausentes, de conformidad con el artículo 367 inciso
1 COT.
▪ Si no tiene domicilio conocido, se debe pedir al juez que le nombre un
curador de bienes para que asuma su representación (arts. 473 CC y 845
CPC).

IV. Interrupción de la Instancia


Consiste en que un juicio se suspende, pudiendo ser continuado con posterioridad,
cuando fallece una de las partes que litigaba personalmente o se termina la repre-
sentación legal de una persona.
1. Interrupción por el fallecimiento de una parte que litigaba personalmente.
En este caso se suspende el juicio y se debe notificar a los herederos el estado
del procedimiento para que comparezcan a ejercer sus derechos dentro un
tiempo igual al término de emplazamiento para contestar una demanda. Las
actuaciones que se realicen después del fallecimiento y antes de la notificación
son nulas (art. 5 CPC).
2. Interrupción por término de la representación legal de una persona: conti-
núa la representación y son válidos los actos que el representante ejecute, hasta
la comparecencia del representado o hasta que haya constancia en el proceso
de que se ha notificado la cesación de la representación y el estado del juicio al
representado (art. 9 CPC).
El representante debe gestionar que se practique esta notificación dentro del
plazo que el tribunal fije, bajo pena de pagar una multa de un cuarto de un
sueldo vital y de indemnizar los perjuicios que resulten.

FORMACIÓN DEL PROCESO

El Proceso es el instrumento que establece la ley para que las partes hagan valer
sus pretensiones judiciales y los tribunales ejerzan su jurisdicción.
Desde una perspectiva material el proceso es el expediente o carpeta electrónica
que se conforma con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y
actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

I. Los escritos
Son las presentaciones de las partes u otras personas en el proceso, mediante las
cuales se formulan peticiones al tribunal. A los escritos se pueden acompañar do-
cumentos.
- Requisitos de los escritos
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a) Requisitos comunes o generales


1. Contener una suma que indique el contenido o trámite de que se trata (art. 30).
2. Redactarse en castellano.
3. Designación del tribunal ante el cual se presenta.
4. La firma de la persona que lo presenta.
b) Requisitos particulares o especiales
Son aquellos que exige la ley respecto de determinados escritos, como los requisitos
de la demanda, de la contestación de la demanda, del recurso de apelación, del
recurso de casación en la forma o en el fondo, etc.
- Forma en que se presentan los escritos (art. 5 LTE)
En el sistema anterior a la LTE los escritos se debían presentar ante el secretario
del tribunal, conforme a las reglas de distribución de causas.
Actualmente los escritos se presentan a través del sistema de tramitación electró-
nica del Poder Judicial (Oficina Judicial Virtual). Excepcionalmente, cuando las
circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal
por carecer de los medios tecnológicos necesarios, se puede presentar material-
mente en formato papel a través del ministro de fe respectivo o del buzón habilitado
al efecto. Los escritos presentados en formato papel deben digitalizarse e ingresarse
a la carpeta electrónica inmediatamente.

II. Los documentos


Son aquellos instrumentos públicos o privados que se acompañan al proceso para
acreditar hechos relevantes para el objeto de la prueba y apoyar sus alegaciones o
defensas.
- Forma en que se presentan los documentos (art. 6 LTE)
Los documentos electrónicos se presentan a través de la oficina judicial virtual o si
las circunstancias lo requieren deben presentarse mediante un dispositivo de al-
macenamiento de datos.
Los documentos cuyo formato original no es electrónico se presentan de forma
electrónica, pero si la contraparte formula objeción deben presentarse material-
mente y quedan en custodia del respectivo ministro de fe.
Los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea escrito deben presentarse mate-
rialmente, bajo el apercibimiento de tenerse por no iniciada la ejecución. Además,
debe acompañarse una copia en formato digital a través de la oficina judicial virtual
o entregando un dispositivo de almacenamiento de datos. Si no se acompañan las
copias digitales, el tribunal ordenará de oficio o petición de parte que se acompañen
dentro del tercero día, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el docu-
mento o título ejecutivo, salvo que la persona carezca de medios tecnológicos.

III. Resoluciones

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Son actos procesales que realiza el tribunal con el fin de resolver las peticiones
planteadas por las partes o disponer medidas procesales o diligencias.

IV. Actas de audiencia


Son las constancias que deben dejarse en el proceso de la realización de las au-
diencias o comparendos, indicando los pormenores de las mismas.

V. Actuaciones de toda especia que se presenten o verifiquen


en el juicio, como las notificaciones.

ACTOS PROCESALES
Son actos jurídicos que se realizan en el proceso por el tribunal, por las partes, por
terceros o por auxiliares de la administración de justicia, que producen efectos
directos e inmediatos en el proceso.
Los actos procesales deben reunir los requisitos de existencia y validez de los actos
jurídicos.

Requisitos de capacidad del acto procesal


a) Actos del tribunal
▪ Debe estar ejerciendo jurisdicción.
▪ Debe ser competente, de lo contrario la actuación se puede anular.
▪ Debe estar debidamente conformado o integrado.

b) Actos de los auxiliares de justicia


▪ Debe estar investido como tal.
▪ Deben tener la atribución legal para actuar en el acto de que se trate, por ejem-
plo, un receptor judicial no puede dictar resoluciones.
c) Actos de parte o de terceros
▪ Deben cumplir los requisitos de capacidad, de lo contrario actúa por ellos su
representante.
▪ Deben actuar debidamente representados por su mandatario judicial o abogado
patrocinante.

Requisitos de las actuaciones judiciales


Las actuaciones judiciales deben reunir los requisitos generales de validez de toda
actuación y los requisitos específicos de la actuación de que se trate.
Si no se respetan las formalidades o el procedimiento de los actos procesales exis-
tirán vicios de nulidad que permiten dejar sin efecto la actuación e incluso todo el
proceso, atendiendo a la magnitud del vicio o a la magnitud e importancia que
tenga el acto en que incide el vicio.
Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales
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1. Deben ser practicadas por el funcionario que señale la ley.


Las actuaciones necesarias para la formación del proceso se deben practicar por el
tribunal que conoce de la causa (art. 70 inc. 1). Excepciones:
▪ Cuando la ley encomienda expresamente la práctica de una actuación a los
secretarios u otros ministros de fe. Pueden darse los siguientes ejemplos: los
receptores judiciales deben realizar las notificaciones y en ciertos casos también
los secretarios; los secretarios letrados pueden dictar algunas resoluciones; los
relatores deben hacer la relación de la causa.
▪ Cuando la ley permite expresamente que el tribunal delegue alguna función.
Por ejemplo, el juez puede delegar la recepción de la prueba confesional en el
secretario u otro ministro de fe, salvo que se solicite que la reciba personal-
mente; también puede delegar la regulación de las costas al secretario.
▪ Cuando las actuaciones judiciales deben ser practicadas fuera del territorio ju-
risdiccional del tribunal que conoce de la causa, éste puede delegar competen-
cia a otro tribunal vía exhorto.

2. Deben ser practicadas en día y horas hábiles (art. 59).


Son días hábiles aquellos que no son feriados y éstos son los domingos y festivos.
Los días festivos pueden ser particulares de ciertos territorios o comunas, como el
20 de agosto que conmemora el Natalicio de Bernardo O’Higgins en las comunas
de Chillán y Chillán Viejo.
Son horas hábiles las que median entre las 8 hasta las 20 horas. Sin embargo,
existen reglas especiales respecto de ciertas actuaciones judiciales, por ejemplo, la
notificación personal puede realizarse entre las 6 y 22 horas.
La ley permite solicitar que se habiliten días y horas inhábiles para practicar ciertas
actuaciones judiciales cuando exista causa urgente para ello, calificada por el tri-
bunal. Se entiende que hay causa urgente cuando la dilación puede causar grave
perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o puede hacer
ilusoria una providencia judicial.
3. Debe dejarse constancia fidedigna en la carpeta electrónica de la reali-
zación de la actuación (art. 61).
La constancia debe tener las siguientes menciones:
▪ Lugar, hora, día, mes y año en que se realizó la actuación.
▪ Las formalidades con que se realizó.
▪ Otras indicaciones que exija la ley o el tribunal.

4. La actuación debe ser autorizada por el funcionario que corresponda


cuando la ley lo exija expresamente (art. 61).
Cuando la ley exige que una actuación sea autorizada por un funcionario la auto-
rización es calificada como esencial para la validez de la actuación, por lo que su
omisión provoca nulidad. El funcionario normalmente será el secretario del

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tribunal que conoce de la causa. Un ejemplo es la autorización del receptor en la


prueba testimonial y confesional.

Forma de ordenar las actuaciones judiciales


Las actuaciones o diligencias judiciales pueden ser ordenadas, decretadas o auto-
rizadas por los tribunales de tres formas: con conocimiento, con citación o con
audiencia de la contraparte. Esto tiene relevancia para determinar el momento en
que se puede cumplir la respectiva actuación judicial.
a) Diligencias con conocimiento de la contraparte
Consiste en que el tribunal ordena la diligencia solicitada dictando una resolución
judicial que debe notificarse a la contraparte y una vez notificada podrá ser cum-
plida. Dicha resolución versa “como se pide”.
b) Diligencias con citación de la contraparte
Consiste en que el tribunal ordena la diligencia solicitada dictando una resolución
que se debe notificar a la contraparte (versa “como se pide, con citación”), pero la
diligencia no podrá cumplirse sino después de transcurridos tres días desde su
notificación a la parte con el fin de que en dicho plazo pueda oponerse o deducir
observaciones. Si deduce oposición se trabará un incidente y se suspenderá la di-
ligencia hasta que se resuelva el incidente.
En este caso pueden darse tres situaciones:
▪ Que el tribunal no dé lugar a la diligencia solicitada, en tal caso no se llevará a
efecto la diligencia.
▪ Que el tribunal de lugar a la diligencia y la contraparte no se oponga ni deduzca
observaciones dentro del plazo legal, en tal caso debe cumplirse la diligencia
una vez expirado el plazo.
▪ Que el tribunal de lugar a la diligencia, pero la contraparte se oponga o deduzca
observación dentro del plazo legal. En tal caso se genera un incidente, en el cual
el tribunal puede adoptar dos actitudes:
- Rechazar la oposición: en tal caso la diligencia puede cumplirse una vez
notificada la resolución que rechaza la oposición.
- Acoge la oposición: en tal caso no se lleva a efecto la diligencia solicitada.

c) Diligencias con audiencia de la contraparte


Consiste en que el tribunal antes de ordenar la diligencia solicitada confiere tras-
lado a la contraparte originándose un incidente ipso facto. Una vez notificada la
contraparte, podrá oponerse o deducir observaciones dentro de los tres días si-
guientes a la notificación, y una vez transcurrido este plazo el tribunal puede fallar
el incidente o recibirlo a prueba.
La diferencia entre las tres formas de decretar las diligencias radica en el momento
en que pueden ser cumplidas. Las diligencias con conocimiento pueden cumplirse
desde que se notifican a la contraparte; las diligencias con citación pueden
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cumplirse desde que transcurre el plazo de tres días para oponerse, sin que se
deduzca oposición y si se dedujo oposición, puede cumplirse desde que se notifica
la resolución que rechaza la oposición; y las diligencias con audiencia pueden cum-
plirse una vez que se notifica la resolución que rechaza el incidente.
Por último, debe mencionarse que según algunos autores existe una cuarta forma
de decretar las diligencias: “de plano”. En este caso no es necesario notificar y es
muy excepcional.

El exhorto
Es una comunicación en virtud de la cual el tribunal que está conociendo de una
causa (tribunal exhortante) le encarga a otro tribunal de distinto territorio jurisdic-
cional (tribunal exhortado) que practique una o más diligencias determinadas en
el territorio jurisdiccional de este último.
La LTE establece que los exhortos deben dirigirse por medio del sistema de trami-
tación electrónica y si no fuere posible, por el medio más expedito, por ejemplo, por
correo electrónico.
- Contenido del exhorto (art.71 inc.2)
1. La comunicación debe ser suficiente, es decir, debe contener los escritos,
resoluciones y explicaciones necesarias para practicar la diligencia encomen-
dada.
2. El exhorto debe ser firmado por el juez mediante firma electrónica avan-
zada y si el tribunal es colegiado debe firmarlo el ministro presidente.
3. El exhorto debe indicar la persona que se encargará de su tramitación
en el tribunal exhortado, y esta persona debe tener ius postulandi. La trami-
tación del exhorto ante el tribunal exhortado se conoce como diligenciamiento
del exhorto (art. 73).
4. El tribunal exhortado debe cumplir el exhorto en la forma que se indique
en la comunicación. Al respecto debe recordarse que en materia civil los tri-
bunales actúan fundamentalmente a petición de parte, por lo que es importante
que la parte interesada en que una diligencia se realice mediante exhorto, lo
solicite debidamente, indicando el tribunal al que debe dirigirse la comunica-
ción, la diligencia que debe realizar, los escritos, resoluciones y explicaciones
necesarias para hacer la diligencia, etc.

- Clasificación de los exhortos


a) Según la nacionalidad de los tribunales
▪ Exhortos nacionales: son aquellos que se dirigen entre tribunales chilenos.
En este caso la comunicación de dirige directamente entre los tribunales
(art. 75).
▪ Exhortos internacionales: son aquellos dirigidos por un tribunal chileno a
uno extranjero o viceversa. En este caso la comunicación se dirige por con-
ducto de la Corte Suprema y el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 76).
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- Si se trata de un exhorto dirigido por un tribunal chileno a uno extran-


jero, deberá dirigirse por conducto de la CS, la cual lo hará llegar al Mi-
nisterio de R.R.E.E. y éste le dará curso en conformidad a las normas
internacionales.
- Si se trata de un exhorto dirigido por un tribunal extranjero a uno chi-
leno, deberá dirigirse al Ministerio de RR.EE. y éste lo enviará a la CS
para que determine su cumplimiento.

b) Según la cantidad de tribunales que intervienen


▪ Exhorto común: es aquel que se dirige de un tribunal a otro, interviniendo
sólo dos tribunales.
▪ Exhorto circulante o ambulante: es aquel que se dirige a varios tribuna-
les, debiendo intervenir éstos sucesivamente en el orden que se indica en la
comunicación y el último de ellos deberá remitir los antecedentes al tribunal
exhortante. Hoy en día es poco práctico (art. 74).

OPORTUNIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES


La oportunidad de los actos procesales puede determinarse mediante un término
o un plazo. Son conceptos distintos, pero la ley emplea ambas expresiones como
sinónimos.
Un término es el momento preciso en el cual se debe realizar un acto procesal y
que se determina por un día y hora específico. Por ejemplo, en el juicio sumario la
contestación de la demanda y el llamado a conciliación deben hacerse en la au-
diencia a que se cita a las partes para el 5° día hábil siguiente a la última notifica-
ción.
Un plazo es el periodo que fija la ley, una resolución judicial o el acuerdo de las
partes para ejercer un derecho en el proceso o para ejecutar un acto procesal.

Clasificación de los plazos


- Según su fuente u origen
a) Plazos legales: son aquellos que establece la ley, como el plazo para con-
testar la demanda, para interponer los recursos, para rendir prueba, etc.
Son la regla general.
b) Plazos judiciales: son aquellos que establece el tribunal mediante resolu-
ción judicial cuando está facultado por la ley para ello, como el plazo que el
tribunal da al perito para evacuar su informe, el plazo que da el tribunal
cuando termina la representación legal de una las partes. Son muy restrin-
gidos.
c) Plazos convencionales: son aquellos que fijan las partes de común acuerdo
cuando la ley lo permite. Por ejemplo, cuando las partes acuerdan la sus-
pensión del procedimiento o la reducción de término probatorio.

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La ley permite que las partes acuerden la suspensión del procedimiento


en cualquier estado del juico, hasta dos veces por instancia y por un periodo
de hasta 90 días en cada instancia. Además, permite acordar la suspensión
cuando ante la CS estén pendientes los recursos de casación o de queja en
contra de la sentencia definitiva (art. 64).

- Según el momento de inicio del plazo


a) Plazos individuales: son aquellos que comienzan a correr separadamente
para cada parte desde el momento de la respectiva notificación. Es la regla
general. Por ejemplo, el plazo para apelar la sentencia definitiva.
b) Plazos comunes: son aquellos que comienzan a correr conjuntamente para
todas las partes del proceso desde la última notificación a una de las partes.
La ley debe disponerlo expresamente. Por ejemplo, el término probatorio.

- Según el momento de la preclusión del derecho


a) Plazos fatales: son aquellos cuyo vencimiento extingue la posibilidad de
ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto procesal que debió
ejercerse o ejecutarse durante dicho plazo.
Los plazos legales son fatales cualquiera sea la forma en que se expresen,
salvo los que se establecen para las actuaciones propias del tribunal, por
ejemplo, el plazo para contestar la demanda es fatal y, en cambio, el plazo
para dictar sentencia no es fatal.
b) Plazos no fatales: son aquellos cuyo vencimiento no extingue la posibili-
dad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto procesal
que debió ejercerse o ejecutarse durante dicho plazo, sino que podrán ejer-
cerse el derecho o ejecutarse el acto procesal mientras el tribunal no dicte
una resolución que tiene por evacuado o por cumplido el trámite en rebeldía
de la parte, de oficio o a petición de la parte interesada.
Los plazos judiciales no son fatales y los jueces no pueden hacer fatal a
un plazo judicial.

- Según la unidad de tiempo del plazo


a) Plazos de días: son aquellos que se cuentan de día en día y según la ley
son discontinuos o de días hábiles, es decir, se suspenden durante los feria-
dos, por lo que no se consideran dentro del cómputo del plazo. Constituyen
la regla general.
b) Plazos de meses: son aquellos que se cuentan de mes a mes, sin importar
el número de días que tiene cada mes. La ley establece que los plazos de
meses son continuos, es decir, no se suspenden en los feriados. El primer y
el último día del plazo deben tener el mismo número en cada mes, a menos
que el último mes no tenga tantos días como el primero, en cuyo caso el
último día del plazo será el último día ese mes. Por ejemplo, el plazo del
abandono del procedimiento es de 6 meses desde la última resolución re-
caída en una gestión útil que da curso progresivo a los autos (art. 152).

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c) Plazos de años: son aquellos que se cuentan de año en año y son continuos.
Son muy excepcionales. Por ejemplo, los plazos de prescripción.

- Según si se suspenden o no
a) Plazos continuos: son aquellos que no se suspenden los días feriados (do-
mingos y festivos). Los plazos de años y meses son continuos y a veces los
plazos de días pueden ser continuos, como el plazo de 8 días para ratificar
el matrimonio ante un oficial del RC.
b) Plazos discontinuos o de días hábiles: son aquellos que se suspenden los
feriados. En general los plazos de días son discontinuos, pero hay excepcio-
nes. Los plazos del CPC son discontinuos.

- Según si admiten o no prórroga


a) Plazos prorrogables: son aquellos que pueden extenderse más allá de su
época de vencimiento natural cuando el juez así lo ordene. Sólo los plazos
judiciales admiten prórroga.
Requisitos de la prórroga del plazo:
1. Que la parte interesada solicite la prórroga expresamente.
2. Que la solicite antes del vencimiento natural del plazo.
3. Que exprese justa causa, la cual será apreciada por el tribunal.
b) Plazos improrrogables: son aquellos que no pueden extenderse más allá
de su época de vencimiento natural.

La declaración de rebeldía
Es la resolución que dicta el tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando se ha
vencido un plazo judicial sin que la parte interesada ejerza un derecho o ejecute
un acto procesal, y en virtud de la cual se tiene por evacuado o por cumplido un
trámite en rebeldía de la parte y se provee lo que convenga para la prosecución del
juicio.
La rebeldía produce efectos particulares, esto significa que sólo opera respecto del
trámite o diligencia que no se cumplió oportunamente, extinguiendo la posibilidad
de ejercer el derecho o la oportunidad de ejecutar el acto procesal. Por lo tanto, la
parte debe ser considerada respecto de los demás trámites del juicio, debiendo no-
tificársele las resoluciones que se dicten y pudiendo comparecer en cualquier es-
tado del juicio respetando lo obrado con anterioridad.
Actualmente la rebeldía produce los mismos efectos en primera y segunda instan-
cia, en cambio antes la rebeldía en segunda instancia producía efectos generales,
por lo que si se declaraba la rebeldía del apelado no era necesario notificarle las
resoluciones que se dictaran con posterioridad, pero podía comparecer en cual-
quier estado del juicio representado por el procurador del número (art. 202 dero-
gado).

RESOLUCIONES JUDICIALES
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Son actos procesales que realiza el tribunal con el fin de resolver las peticiones
planteadas por las partes o disponer medidas procesales o diligencias.

Clasificaciones
a) Atendiendo al contenido de la resolución
▪ Resoluciones de ordenación procesal: son aquellas que se refieren a la
tramitación formal del proceso y tienen por fin disponer medidas procesales
o diligencias. Por ejemplo, la resolución que confiere traslado, la que concede
un recurso o la que recibe la causa a prueba. Estas resoluciones no resuel-
ven cuestiones de fondo.
▪ Resoluciones que recaen sobre el objeto del proceso o de fondo: son
aquellas que resuelven cuestiones planteadas por las partes, tanto la cues-
tión principal como las accesorias.

b) Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que dicta la resolución:


se distingue entre las resoluciones dictadas por tribunales chilenos y las reso-
luciones dictadas por tribunales extranjeros.

c) Atendiendo a la instancia en que se dicta la resolución: se distingue


entre las resoluciones de primera instancia, de segunda instancia y de única
instancia.

d) Atendiendo a la Clasificación del artículo 158: las resoluciones se cla-


sifican en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Importancia de la clasificación del artículo 158
Esta clasificación tiene importancia para determinar:
1. Los requisitos de cada clase de resolución.
2. La forma de notificación de cada clase de resolución.
3. Los efectos jurídicos que produce cada clase de resolución: cosa juzgada y
desasimiento.
4. Los recursos que proceden contra cada tipo de resolución.
5. La forma en que se conoce y falla el recurso de apelación interpuesto con-
tra cada tipo de resolución.
6. En los juzgados civiles, los secretarios letrados (abogados) pueden dictar
por sí mismos sentencias interlocutorias, autos y decretos, siempre que ello
no importe ponerle término al juicio o hacer imposible su continuación.

Análisis de la clasificación del artículo 158


I. Sentencia definitiva
Es aquella resolución que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto
que ha sido objeto del juicio.
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Clasificación de las sentencias definitivas


a) Atendiendo a la instancia
▪ De única instancia.
▪ De primera instancia.
▪ De segunda instancia:
- Confirmatoria: es aquella que mantiene la decisión de la resolución ape-
lada, sin ninguna modificación.
- Modificatoria: es aquella que introduce algún cambio a la sentencia
apelada, pero mantiene la decisión. Por ejemplo, la que aumenta o dis-
minuye el monto de la indemnización de perjuicios.
- Revocatoria: es aquella que decide en un sentido contrario al que deci-
dió la resolución apelada.

b) Otras clasificaciones de las sentencias:


▪ Sentencia de término: es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que
pone fin a la última instancia del juicio de que se trate (art. 98).
La sentencia de término puede ser una sentencia dictada en única, primera
o segunda instancia. La sentencia de casación no puede ser sentencia de
término, porque la casación no constituye instancia.

▪ Sentencia firme o ejecutoriada: es aquella que no puede ser atacada por


ningún recurso, porque no procede recurso alguno en su contra o proce-
diendo, ellos no han sido interpuestos dentro de los plazos legales o habién-
dose interpuesto, ellos han terminado (art. 174).
Momento en que queda firme una sentencia definitiva
- Si no procede recurso alguno en su contra: la sentencia definitiva queda
firme desde que se notifica legalmente a las partes.
- Si procediendo recursos en su contra, no se interpusieron en los plazos
legales: la sentencia definitiva queda firme desde que el secretario del
tribunal certifica el hecho.
- Si habiéndose interpuesto los recursos, ellos han terminado: la sentencia
definitiva queda firme desde que se notifica el decreto que manda a cum-
plirla.
▪ Sentencia que causa ejecutoria: aquella que se puede ejecutar sin estar
firme, aunque tenga en su contra recursos pendientes o en tramitación (art.
231 inc.1). El cumplimiento de esta resolución siempre queda supeditado a lo
que se resuelva en los recursos en trámite. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se
concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo o un recurso de
casación.

II. Sentencia interlocutoria

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Es aquella resolución que falla un incidente del juicio estableciendo derechos per-
manentes a favor de las partes, o resuelve sobre un trámite que sirve de base para
el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Clasificación de la sentencia interlocutoria
a) Sentencia interlocutoria de primer grado: es aquella resolución que falla un
incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
Que el derecho sea definitivo significa que no se puede modificar dentro del
proceso, lo cual se califica en cada caso. Por ejemplo, la resolución que falla un
incidente de incompetencia del tribunal, de desistimiento de la demanda, de
abandono del procedimiento, de objeción de documento o de nulidad de testigo.
b) Sentencia interlocutoria de segundo grado: es aquella resolución que re-
suelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sen-
tencia definitiva o interlocutoria. Por ejemplo, la resolución que recibe la causa
a prueba o la que cita a las partes a oír sentencia.

Sentencia interlocutoria recurrible vía casación


Una sentencia interlocutoria puede ser objeto de casación en la forma o en el fondo
cuando pone término al juicio o hace imposible su continuación.
▪ Que ponga término al juicio significa que extingue la acción y produce cosa juz-
gada. Por ejemplo, la resolución que acepta el desistimiento de la demanda o la
que declara el abandono del procedimiento.
▪ Que haga imposible la continuación del juicio significa que la acción no se puede
seguir proveyendo dentro del mismo juicio, pero sí en otro. Por ejemplo, la que
declara la incompetencia del tribunal.

III. Autos
Son aquellas resoluciones que fallan un incidente del juicio sin establecer derechos
permanentes en favor de las partas, es decir, establecen derechos transitorios o
variables durante el proceso. Por ejemplo, la resolución que falla un incidente sobre
alimentos provisorios.

IV. Decreto, providencia o proveído


Es aquella resolución que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación
del proceso. Este concepto debe concordarse con aquel que da el artículo 70 inciso
3 COT, el cual dispone que las providencias de mera substanciación son aquellas
que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin prejuzgar ninguna cues-
tión debatida”. Pueden mencionarse como ejemplos la resolución que confiere tras-
lado, la que tiene por acompañado un documento y la que cita a las partes en el
juicio sumario.

Requisitos de las resoluciones judiciales


I. Requisitos comunes o generales (art. 169)
1. Expresar en letras la fecha y lugar en que se expide la resolución.
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2. Llevar al pie de la resolución la firma electrónica avanzada del juez o jueces


que la han dictado o que han intervenido en el acuerdo. Cabe destacar que
como las resoluciones están suscritas por firma electrónica avanzada, no re-
quieren autorización del secretario. Antiguamente las resoluciones se firmaban
de forma manuscrita y debían ser autorizadas por el secretario.

II. Requisitos especiales de cada resolución


a) Primera resolución: la primera resolución dictada en una causa debe indicar
el número de rol del proceso y determinar la cuantía del juicio (art. 51).
b) Decretos: no tienen ningún requisito especial que cumplir, sólo debe indicar
concretamente cuál es el trámite o diligencia que dispone.
c) Autos: debe cumplir los requisitos del artículo 171 CPC. Ellos son:
1. Contener la decisión del incidente.
2. Cumplir los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5:
▪ Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al
fallo.
▪ La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
3. Contener la regulación de las costas.
4. Indicar el nombre y apellido del juez que dictó la resolución y si se tratan de
tribunales colegiados se exige indicar: 1) el nombre y apellido de los jueces
o ministros; 2) si alguno de los ministros o miembros de la sala tiene una
opinión disidente o prevención acerca del acuerdo.

d) Sentencia interlocutoria:
▪ Sentencia interlocutoria de primer grado: los mismos requisitos de los autos.
▪ Sentencia interlocutoria de segundo grado: debe contener las enunciaciones
propias del trámite de que se trate, las cuales se señalarán por la ley en cada
caso. Por ejemplo, la resolución que recibe la causa a prueba debe contener
las enunciaciones del artículo 318 CPC.

e) Sentencia definitiva:
1. Cumplir los requisitos del artículo 170 CPC. El incumplimiento de estos
requisitos es una causal de casación en la forma (art. 768 N°5 CPC).
2. Cumplir los requisitos del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la
forma de las sentencias definitivas. Esta norma establece algunos requisitos
adicionales a los del artículo 170, como la enunciación sobre si se recibió o
no la causa a prueba y si las partes fueron citadas para sentencia. Si se
omite un requisito que se contempla sólo en el AA y no en el artículo 170,
no hay motivo para recurrir de casación en la forma.
3. Contener la regulación de las costas (art. 144).

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4. Indicar el nombre y el apellido del juez que dictó la sentencia y si se dictó


por tribunal colegiado, debe indicar:
▪ Nombre y apellido de los jueces o ministros.
▪ Si alguno de los ministros o miembros de la sala tiene una opinión disi-
dente o prevención acerca del acuerdo adoptado.
▪ El ministro redactor del fallo.

Requisitos del artículo 170 CPC


Antes de enumerar los requisitos del artículo 170 es necesario explicar las partes
que componen a una sentencia definitiva, puesto que las menciones que exige di-
cha norma deben incorporarse en partes determinadas de la sentencia.
a) La parte expositiva: es aquella que contiene un breve resumen del asunto
controvertido y la individualización de las partes. Esto último es importante por
el efecto relativo de las resoluciones.
En la parte expositiva se contienen las menciones de los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 170 CPC.
b) La parte considerativa: es aquella que contiene la fundamentación de la de-
cisión, es decir, las razones por las que se resuelve de una manera determinada.
En Chile, por regla general las resoluciones deben ser fundadas.
Algunos distinguen entre la fundamentación y la motivación:
▪ Motivar la resolución consiste en hacer una apreciación critica de las cues-
tiones planteadas.
▪ Fundar la resolución consiste en indicar las normas en que se basa la deci-
sión adoptada.
En la parte considerativa se contienen las menciones de los números 4 y 5 del
artículo 170.
c) Parte resolutiva: Es aquella que contiene la decisión del asunto controvertido.
En esta parte se contienen las menciones del número 6 del artículo 170.

Enumeración de los requisitos del artículo 170 CPC


1. Designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.
2. Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y
de sus fundamentos.
3. Enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento el fallo.
Se entiende que existe ausencia de considerandos, además de cuando éstos son
omitidos, cuando: 1) la parte considerativa contradice a la parte resolutoria; 2)
los considerandos se contradicen entre sí, anulándose; 3) los considerandos son

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insuficientes para fundamentar la decisión. En todos estos casos procede el


recurso de casación en la forma.
Si los considerandos existen, pero son erróneos (y no se da alguna de las situa-
ciones anteriores) no procede el recurso de casación en la forma, pero podrían
enmendarse o revocarse a través del recurso de apelación o a través del instru-
mento de aclaración, agregación o rectificación.
5. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
6. La decisión del asunto controvertido.

Principio de congruencia
Consiste en que el tribunal debe pronunciarse sobre todas las acciones y excepcio-
nes que se hayan hecho valer en el juicio oportunamente y no puede pronunciarse
sobre otras acciones o excepciones; pero puede omitir aquellas que sean incompa-
tibles con las aceptadas, debiendo dejar constancia de esa circunstancia.
Si el juez no respeta el principio de congruencia puede incurrir en los vicios de citra
petita, ultra petita o extra petita:
▪ Si el juez no se pronuncia sobre alguna acción o excepción compatible con las
aceptadas, incurre en citrapetita.
▪ Si el juez se pronuncia sobre cuestiones no sometidas a su decisión por las
partes, incurre en extrapetita;
▪ Si el juez se pronuncia otorgando más de lo solicitado por las partes, incurre en
ultrapetita.
Excepcionalmente, el tribunal puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron
sometidas a su decisión por las partes, cuando la ley lo faculte para pronunciarse
de oficio. Por ejemplo, puede declarar de oficio su incompetencia absoluta, su im-
plicancia y la nulidad absoluta cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o
contrato.

Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia


Debemos distinguir si se trata de una sentencia confirmatoria, modificatoria o re-
vocatoria.
a) Sentencia confirmatoria: en este caso sólo se exige que se declare la voluntad
del tribunal de confirmar la resolución apelada, no se exige ningún requisito
especial y se permite que se omita la parte expositiva y la considerativa.
Sin embargo, puede ocurrir que la sentencia definitiva de primera instancia no
cumpla todos los requisitos del artículo 170 CPC. En tal caso, se distingue:
▪ Si se omite cualquier requisito que no sea el pronunciamiento sobre alguna
acción o excepción. Hay dos opciones:
- Casar de oficio.

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- Dictar la sentencia que correspondiente cumpliendo todos los requisitos


del 170, aunque en la práctica el tribunal se limita a completar la sen-
tencia.
▪ Si se omite el pronunciamiento sobre alguna acción o excepción. Hay dos
opciones:
- Casar de oficio.
- Ordenar al tribunal inferior que complete la sentencia (el tribunal de al-
zada no puede completar por sí mismo el fallo).
b) Sentencia modificatoria o revocatoria: en este caso se deben cumplir los
requisitos del artículo 170, pudiendo omitir la parte expositiva solamente.
c) Sentencia confirmatoria con declaración: son aquellas que mantienen la
decisión de la resolución apelada, pero la modifican en alguna parte. En reali-
dad, es una sentencia modificatoria, pero los tribunales la califican como con-
firmatoria para poder omitir la parte considerativa.

EFECTOS DE LA RESOLUCIONES

A. Desasimiento
Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del
cual una vez que han sido notificadas legamente a alguna de las partes, no pueden
ser modificadas o alteradas por el mismo tribunal que las dictó (art. 182).
Con todo, estas resoluciones pueden ser modificadas por el tribunal superior, en
virtud del principio de segunda instancia.
Los autos y decretos no producen desasimiento, puesto que puede modificarse vía
recurso de reposición.
- Efectos del desasimiento
Una vez que una sentencia definitiva o interlocutoria ha sido notificada legamente
a alguna de las partes, se extingue la competencia del juez que la dictó para seguir
conociendo del asunto controvertido, por lo que no puede modificarlas o alterarlas.
Sin embargo, conserva competencia para realizar algunas diligencias:
▪ La concesión de los recursos interpuestos.
▪ El pronunciamiento sobre medidas precautorias.
▪ El pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia.

- Excepciones al desasimiento
1. Instrumento de aclaración, agregación y rectificación.
2. La facultad del tribunal para corregir de oficio los errores de copia, de referencia
o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva
o interlocutoria.
3. El recurso de reposición especial.
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4. El incidente de nulidad procesal.

B. Cosa juzgada
Es el efecto que producen ciertas resoluciones judiciales en virtud del cual lo re-
suelto es inamovible, por lo que se puede exigir su cumplimiento o impedir que se
vuelva a discutir lo mismo en un nuevo juicio.
- La cosa juzgada puede ser formal o material
▪ Cosa juzgada formal: consiste en la inmutabilidad de la resolución respecto
del proceso en que se dicta, pero no respecto de uno posterior.
▪ Cosa juzgada material: consiste en la inmutabilidad de una resolución res-
pecto del proceso en que se dictó y respecto de otro posterior, por lo que lo
resuelto se puede cumplir en forma definitiva.
La regla general es que las resoluciones produzcan cosa juzgada material. Sin em-
bargo, excepcionalmente, algunas normas autorizan expresamente el cumpli-
miento provisorio de una resolución, por ejemplo, la sentencia que se dicta en un
juicio ejecutivo produce cosa juzgada formal cuando opera la reserva de derechos.

- Efectos de la cosa juzgada


a) Acción de cosa juzgada
Es el efecto que producen ciertas resoluciones, en virtud del cual la parte a cuyo
favor se ha declarado un derecho en juicio, puede solicitar ante el tribunal compe-
tente el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo.
Producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que
causan ejecutoria y también los autos y decretos firmes (art. 181 inc. 1 primera
parte).
El titular de la acción de cosa jugada es la persona en cuyo favor se ha declarado
un derecho en juicio o sus herederos.
El sujeto pasivo es la parte vencida en dicho juicio o sus herederos.
La acción de cosa juzgada puede ejercerse a través del procedimiento ejecutivo es-
pecial de sentencias, el procedimiento ejecutivo ordinario o procedimientos ejecu-
tivos especiales de cumplimiento.
- Requisitos de la acción de cosa juzgada
1. Que se trate de una resolución que produce cosa juzgada.
2. Que la sentencia sea condenatoria, es decir, que imponga una prestación de
dar, hacer o no hacer algo.
3. Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
4. Que la acción ejecutiva no esté prescrita.
5. Que el titular de la acción solicite el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución
del fallo ante el tribunal competente.
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b) Excepción de cosa juzgada


Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en
virtud del cual lo resuelto en el juicio no se puede volver a discutir en uno posterior,
si entre ambos juicios existe identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa
de pedir.
El titular de la excepción de cosa juzgada es toda persona a quién según la ley
aproveche el fallo y sus herederos. Por lo tanto, es titular de la acción tanto la parte
vencedora como la vencida, pues ambas tienen interés en que no se vuelva a dis-
cutir lo mismo.
- Características de la excepción de cosa juzgada
▪ Es imprescriptible, por lo que siempre puede ser opuesta.
▪ Es relativa, pues sólo beneficia a las partes del juicio y sus herederos.
▪ Es renunciable, por ello si no se alega en tiempo y forma se entiende renunciada.

- Requisitos de la excepción de cosa juzgada (triple identidad, art. 177)


1. Identidad legal de personas
Se trata de una identidad jurídica, no física. Por tanto, no hay identidad legal de
personas si alguien demanda en un juicio representando a su hijo y en un juicio
posterior demanda a nombre propio.
2. Identidad de la cosa pedida
La cosa pedida es el beneficio que se reclama en el juicio y sobre el cual se pretende
tener un derecho.
Se atiende al derecho reclamado, no a la cosa material que se reclama. Por lo tanto,
no habría identidad de la cosa pedida si en un juicio se demanda el dominio de un
inmueble y en un juicio posterior se demanda un derecho de usufructo sobre ese
inmueble.
3. Identidad de la causa de pedir
La causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Tratándose de derechos reales la causa de pedir es el título o causa de adquisición,
como un contrato o la ley. En cambio, en los derechos personales la causa de pedir
es el hecho jurídico que engendra la obligación, como un delito, un cuasidelito o
un contrato.

- Formas de alegar la excepción de cosa juzgada


La excepción de cosa juzgada puede alegarse de diversas formas y en múltiples
oportunidades:
▪ Excepción dilatoria.
▪ Excepción perentoria.
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▪ Fundamento de la apelación, siempre que se haya alegado en primera instancia.


▪ Causal de casación en la forma, siempre que se haya alegado oportunamente
en el juicio.
▪ Fundamento de casación en el fondo.
▪ Como fundamento del recurso de revisión.

- Paralelo entre acción y excepción de cosa juzgada


1. La acción de cosa juzgada emana de sentencias definitivas e interlocutorias fir-
mes o que causen ejecutoria y de autos y decretos firmes. En cambio, la excep-
ción de cosa juzgada emana de sentencias definitivas e interlocutorias firmes.
2. En la acción de cosa juzgada se exige que la sentencia sea condenatoria. En
cambio, en la excepción de cosa juzgada la sentencia puede ser condenatoria o
absolutoria.
3. El titular de la acción de cosa juzgada es la persona en cuyo favor se ha decla-
rado un derecho en juicio y sus herederos. En cambio, el titular de la excepción
de cosa juzgada es toda persona a quien aproveche el fallo y sus herederos.
4. La acción de cosa juzgada se puede ejercer a través del procedimiento ejecutivo
especial de sentencias, del procedimiento ejecutivo ordinario o procedimientos
ejecutivos especiales de cumplimiento. En cambio, la excepción de cosa juzgada
se puede oponer en diversas oportunidades, vistas en el título anterior.
5. La acción de cosa juzgada prescribe según las reglas generales; la excepción de
cosa juzgada es imprescriptible.

LAS NOTIFICACIONES

La notificación es una actuación judicial que tiene por fin poner una resolución
judicial en conocimiento de las partes o de terceros.

Actuaciones relacionadas con la notificación


a) Citación: es una actuación judicial que tiene por fin ordenar a las partes o
terceros que comparezcan ante el tribunal en un día, hora y lugar determinado.
Por ejemplo, la citación a absolver posiciones o la citación a los testigos.
No confundir la citación propiamente tal con la citación para oír sentencia, esta
última es una resolución y un trámite esencial en ciertos procedimientos.
Tampoco confundir la citación propiamente tal con la forma de decretar las ac-
tuaciones judiciales “como se pide, con citación”, la cual fue estudiada previa-
mente en este apunte.
b) Emplazamiento: existen dos acepciones.
▪ Sentido amplio: es la actuación judicial que tiene por fin ordenar a las
partes o a terceros que comparezcan ante el tribunal, dentro de un determi-
nado lapso y no en un momento preciso, con el fin de cumplir alguna actua-
ción o ejercer un determinado derecho.

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▪ Sentido restringido: es la actuación judicial que tiene por fin hacer un


llamamiento al demandado para que comparezca a defenderse en juicio den-
tro del término que la ley señala para ello.
c) Requerimiento: es la actuación judicial que tiene por fin ordenar a las partes
o a terceros hacer o no hacer alguna cosa determinada que no consista en una
comparecencia. Por ejemplo, el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo.

Actos de comunicación y actos de intimación


Los actos de comunicación tienen por fin poner a las partes o a terceros en cono-
cimiento de una resolución. En cambio, los actos de intimación tienen por fin im-
poner al notificado la realización de una conducta, el cual es libre o no de cumplirla,
asumiendo las consecuencias del incumplimiento.
La notificación es un acto de comunicación solamente; en cambio, la citación, el
emplazamiento y el requerimiento, son actos de comunicación y de intimación.

Importancia de la notificación
La importancia de la notificación radica en que conforme al artículo 38 CPC las
resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de su notificación hecha
con arreglo a la ley. Por ejemplo, mientras no se notifique legalmente la resolución
que recibe la causa a prueba, no comienza a correr el término probatorio ni se
puede interponer el recurso de reposición.
Existe una excepción a esta regla, las medidas precautorias. Por ejemplo, si se
solita al tribunal que prohíba al demandado enajenar un inmueble, se puede soli-
citar que se lleve a cabo la prohibición antes de ser notificada a la parte contraria.

Reglas comunes de las notificaciones


1. No requieren consentimiento del notificado.
2. No requieren ninguna declaración del notificado, salvo que la resolución la
ordene o por su naturaleza sea necesaria la declaración del notificado. Por ejem-
plo, en la demanda de interdicción usualmente el juez ordena al receptor que
al notificar al demandado le realice algunas preguntas para verificar su estado
mental.
3. Deben cumplir los requisitos comunes a todas las actuaciones judiciales.

Formas de notificación reguladas en el CPC

I. Notificación personal (art. 40)


Es aquella que se hace a la persona misma del notificado entregándole copia inte-
gra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando ésta sea escrita.
Por ejemplo, se entrega copia de la demanda y de la resolución que confiere tras-
lado.

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- Práctica de la notificación personal


Se efectúa entregando a la persona del notificado, copia íntegra de la resolución y
de la solicitud en que recae cuando ésta fuere escrita.
Se debe dejar constancia de la notificación personal en los autos por medio de un
acta suscrita por el ministro de fe y el notificado. Si el notificado no puede o no
quiere firmar, se deja constancia de ello (art. 43).
La constancia de la notificación personal es un requisito de validez de ésta, por lo
que su omisión o insuficiencia produce nulidad.
El acta de la notificación personal debe indicar como el ministro de fe comprobó la
identidad del notificado y debe contener un registro georreferenciado del lugar, fe-
cha y hora en que se realizó la notificación (art. 9 Ley 20.886).
- Personas que pueden notificar personalmente
1. El secretario del tribunal, sólo en su oficina (art. 380 N°2 COT y 41 CPC).
2. El oficial primero de secretaría, notifica bajo responsabilidad del secretario
(art. 58).
3. Los receptores, es la regla general (art. 390 COT).

- Procedencia de la notificación personal


1. Cuando se trata de la primera notificación en una gestión judicial, que se hace
a las partes o a personas a quienes hayan de afectarles los resultados de la
gestión. Sin embargo, el demandante se notifica por el estado diario (art. 40).
2. Cuando la ley exige que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos
actos (art. 47). Por ejemplo, tratándose de la cesión de créditos (art. 1902 CC).
3. Cuando la ley ordena expresamente que la notificación se haga personalmente.
Por ejemplo:
▪ La primera resolución dictada por el tribunal de alzada debe hacerse perso-
nalmente.
▪ Cuando han transcurrido más de 6 meses en el proceso sin que se haya
dictado una resolución, no se consideran válidas las notificaciones por el
estado diario mientras no se efectúe una notificación personal o por cédula
(art. 52).
▪ Las notificaciones a terceros que no son parte del juicio o a quienes no les
afectan sus resultados se deben hacer personalmente o por cédula (art. 56).
4. Cuando el tribunal lo ordena expresamente (art. 47).
5. Siempre se permite notificar personalmente, porque es la forma más segura.
Por ejemplo, si el receptor iba a notificar por cédula, pero antes de hacerlo se
encuentra con la persona a quien debe notificar, podrá notificarla personal-
mente (art. 47).

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- Lugar y tiempo hábil para notificar (art. 41)


1. En lugares de libre acceso al público en cualquier día y hora, procurando causar
la menor molestia al notificado. Se entiende por lugar de libre acceso al público,
aquel al cual es posible acceder sin otro requisito que simplemente entrar o
pagar una entrada.
2. En la morada o lugar en que pernocta el notificado, en el lugar en que ejerce su
profesión o empleo, en recintos privados a los que se permita el acceso al recep-
tor, cualquier día entre las 6:00 y 22:00 horas.
3. En la oficina del secretario.
4. En la casa que sirve de despacho al tribunal. Al respecto debe tenerse presente
que no se puede notificar a los jueces en el lugar en que desempeñan sus fun-
ciones ni mientras estén desempeñando sus funciones.
5. En la oficina o despacho del ministro de fe que notifica.

- Cómputo de los plazos


Si la notificación se practicó en un día inhábil los plazos comienzan a correr desde
las 00:00 horas del siguiente día hábil (art. 41).
- Habilitación de día y horas inhábiles (art. 60)
La ley permite solicitar que se habiliten días y horas inhábiles para practicar ciertas
actuaciones judiciales cuando exista causa urgente para ello, calificada por el tri-
bunal. Se entiende que hay causa urgente cuando la dilación puede causar grave
perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o puede hacer
ilusoria una providencia judicial.

II. Notificación especial sustitutiva de la personal (art. 42)


Es aquella que procede cuando no es posible efectuar la notificación personal de-
bido a que, habiéndose buscado al notificado en la forma que establece la ley, no
fue habido.
- Requisitos
1. Que la persona que se debe notificar haya sido buscada en dos días distintos
en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profe-
sión o empleo; y no haya sido habida.
2. Que en el acto de notificación se acredite que la persona se encuentra en el
territorio jurisdiccional del tribunal y cuál es su habitación o el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Esto puede acreditarse,
por ejemplo, preguntando a sus vecinos o a su jefe.
3. Cumplidos ambos requisitos se puede notificar el mismo día en que se hizo la
segunda búsqueda sin necesidad de una nueva orden del tribunal.

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- Práctica de la notificación especial


Se efectúa entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído cuando ésta es escrita, a cualquier persona adulta que se encuentre en la
habitación de la persona que se debe notificar o en el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo.
Si en dichos lugares no hay nadie o no es posible entregar las copias, se fijará un
aviso en la puerta que dé noticia de la resolución que se notifica, especificando las
partes de la causa, su materia, el juez que conoce y las resoluciones que se notifi-
can.
Si dichos lugares se encuentran en un edificio o recinto que no permite libre acceso,
el aviso y las copias se entregan al portero o encargado del edificio, dejándose cons-
tancia de esta circunstancia.
El ministro de fe debe dejar constancia en el proceso de la práctica de la notificación
especial y dar aviso al notificado enviándole una carta certificada dentro de los dos
días siguientes a la notificación. La omisión de la carta no invalida la notificación.

III. Notificación por cédula (art. 48)


Es aquella que se hace entregando una cédula a cualquier persona adulta que se
encuentre en el domicilio que el notificado fijó para este fin en su primera presen-
tación, o en su defecto, fijando un aviso; o bien, puede realizarse, a solicitud de
parte interesada, a través de un medio de notificación electrónico que señale el
notificado.
- Práctica de la notificación por cédula
Se efectúa entregando una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en
el domicilio que fijó el notificado para este efecto. La cédula contendrá copia íntegra
de la resolución que se notifica y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Si en dicho lugar no hay nadie o no es posible entregar las copias, se fijará un aviso
en la puerta que dé noticia de la resolución que se notifica, especificando las partes
de la causa, su materia, el juez que conoce y las resoluciones que se notifican.
Se debe dejar constancia de la notificación por cédula, indicando la fecha y el lugar
en que se practicó y la individualización de la persona a la cual se entregó la cédula
o si se adhirió un aviso.
- Notificación por un medio electrónico
Las partes pueden solicitar que la notificación por cédula se efectúe enviando las
resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia al medio de noti-
ficación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y manda-
tario judiciales, sin que se requiera el consentimiento del notificado.

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La notificación electrónica se entiende realizada desde su envío y se debe dejar


constancia en los autos de su realización.
- Designación de domicilio para la notificación
Las partes en su primera gestión judicial deben fijar un domicilio conocido dentro
de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal.
Si las partes no cumplen esta obligación, y mientras no lo hagan, se les notificarán
por el estado diario las resoluciones que deben notificárseles por cédula.
Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del
tribunal.
Además, con la modificación introducida al artículo 49, se establece una nueva
obligación que pesa sobre los litigantes: la de designar en su primera presentación
un medio de notificación electrónico, bajo apercibimiento de serles notificadas por
estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.
- Procedencia de la notificación por cédula
1. Cuando se notifica una resolución que ordena la comparecencia de las partes
al tribunal (art. 48).
2. Cuando se notifica la resolución que recibe la causa a prueba (art. 48).
3. Cuando se notifica una sentencia definitiva de única o primera instancia (art.
48). La de segunda instancia se notifica por el estado diario (art. 221).
4. Cuando el tribunal lo ordena expresamente.
5. Cuando la ley lo ordena expresamente. Por ejemplo:
▪ Cuando han transcurrido más de 6 meses en el proceso sin que se haya
dictado una resolución, no se consideran válidas las notificaciones por el
estado diario mientras no se efectúe una notificación personal o por cédula
(art. 52).
▪ Las notificaciones a terceros que no son parte del juicio o a quienes no les
afectan sus resultados se deben hacer personalmente o por cédula (art. 56).

IV. Notificación por el Estado Diario (art. 50)


Es aquella que se efectúa mediante la inclusión de la causa en que se dictó la
resolución que se notifica en una lista que se denomina estado diario y se encuen-
tra disponible en línea en la oficina judicial virtual y físicamente en el respectivo
tribunal.
El estado se forma diariamente incluyendo las causas en que el tribunal ha dictado
alguna resolución durante ese día, las cuales se individualizan con las menciones
que establece la ley.
- Menciones del estado diario
1. La fecha en que se forma el estado. Esta es una mención esencial de la notifi-
cación.
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2. Las causas en que el tribunal ha dictado una resolución durante el día en que
se formó el estado diario. Con las siguientes menciones:
▪ El rol de la causa o número de orden.
▪ Los apellidos del demandante y el demandado o sólo el primero si son varios.
▪ El número de resoluciones que se hayan dictado en la causa.
La causa debe incluirse en el estado diario el día en que se dictó la resolución que
se notifica, si no se incluye ese día, no puede incluirse posteriormente, salvo que
lo ordene el tribunal a petición de parte.
Debe dejarse constancia en el proceso de la práctica de la notificación el mismo día
es que se efectuó. Si se omite la constancia la notificación es nula y si la constancia
se hizo, pero tiene errores u omisiones la notificación es válida.
Si no es posible la visualización de la resolución por problemas técnicos en el sis-
tema de tramitación electrónica, la notificación es nula, lo que puede declararse de
oficio o petición de parte.

- Procedencia de la notificación por estado diario


Es la regla general, por lo tanto, se deben notificar por el estado diario todas las
resoluciones respecto de las cuales la ley no ordena otra forma de notificación.
Además, se notifican por el estado diario las resoluciones que deben notificarse por
cédula, si el notificado no ha designado un domicilio o un medio de notificación
electrónica para estos efectos.

V. Notificación por avisos en los diarios (art. 54)


Es aquella que procede cuando se debe notificar personalmente o por cédula a
personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o a personas
cuyo número dificulta considerablemente la notificación, por lo que ésta se realiza
mediante la publicación de avisos en los diarios.
- Requisitos de la notificación por avisos
1. Debe ser procedente, es decir, debe tratarse de un caso en que corresponde
notificar personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residen-
cia es difícil de determinar o a personas cuyo número dificulta considerable-
mente la notificación.
2. Debe ser solicitada por la parte interesada.
3. Debe ser ordenada por resolución expresa, la cual debe indicar los diarios
en que se publicarán los avisos y el número de veces que deben publicarse, el
cual no puede ser inferior a tres.
4. El tribunal debe proceder con conocimiento de causa, es decir, debe cons-
tatar la concurrencia de los requisitos que exige la ley.

- Práctica de la notificación por avisos

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Se efectúa publicando a los menos tres avisos en días distintos en diarios del lugar
donde se sigue la causa o de la capital de provincia o de región si allí no hay. Si la
notificación que se hace por avisos es la primera notificación del juicio, se debe
publicar un cuarto aviso en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o
decimoquinto de cada mes, o al día siguiente si no se ha publicado en dichas fe-
chas.
El aviso debe contener copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído cuando ésta sea escrita, pero si realizar la publicación de esta forma resulta
muy dispendioso, atendida la cuantía del negocio, el tribunal puede disponer que
se redacte un extracto por el secretario (en la práctica lo redacta la propia parte).
Debe dejarse constancia en el proceso de la práctica de la notificación por avisos,
lo cual es esencial para la validez de la notificación.
La notificación por avisos se entiende practicada desde que se publicó el último
aviso en el diario del lugar en que se sigue la causa o en el Diario Oficial.

VI. Notificación tácita (art. 55 inc. 1)


Es una ficción en virtud de la cual cuando se omite la notificación de una resolu-
ción o la notificación no se hizo en forma legal, la ley entiende que la resolución se
notificó a la parte que debió ser notificada, desde que ésta hace en juicio cualquier
gestión que suponga conocimiento de dicha resolución y que no consista en recla-
mar la omisión o la nulidad de la notificación. No es realmente una notificación,
porque no hay un acto de comunicación o éste no es válido.

VII. Notificación presunta (art. 55 inc. 2)


Consiste en que cuando se declara la nulidad de una notificación, la parte que
solicitó la declaración de nulidad se entenderá notificada de la resolución cuya
notificación se declaró nula, desde el momento en que se le notifique la sentencia
que declara la nulidad de la notificación. Y si la nulidad de la notificación fue de-
clarada por un tribunal superior, la parte que solicitó la declaración de nulidad se
entiende notificada de la resolución cuya notificación se declaró nula, desde que se
le notifique la resolución que ordena cumplir la resolución que declara la nulidad.

VIII. Notificación electrónica


Cualquiera de las partes puede proponer para sí un medio de notificación electró-
nica y el tribunal lo aceptará si en su opinión es expedito y eficaz y no causa inde-
fensión (art. 8 Ley 20.866).
La ley exige que los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales en su primera
gestión designen un medio de notificación electrónico que sea calificado por el tri-
bunal como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado
diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso (art. 49
CPC).

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MEDIDAS PREJUDICIALES
Se regulan dentro del juicio ordinario, pero tienen aplicación general.
La ley no da un concepto para las medidas prejudiciales, pero podemos definirlas
como diligencias o providencias que pueden solicitar los futuros litigantes antes
que inicie el juicio, para preparar la demanda, para obtener un medio de prueba
en forma anticipada o para asegurar el resultado de la acción que se deducirá pos-
teriormente.

Forma en que inicia el juicio


El juicio siempre inicia con la demanda, porque ella es la única forma de interponer
las pretensiones del actor. Sin embargo, se permite preparar el juicio mediante
medidas prejudiciales.
Esto constituye una manifestación del principio dispositivo, ya que la actividad
jurisdiccional sólo puede iniciarse por un acto de parte y no de oficio. Existe, sin
embargo, una excepción: el juez puede iniciar de oficio el procedimiento para la
aplicación de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adoles-
centes.

Tribunal competente
El tribunal competente para conocer una solicitud de una medida prejudicial es el
mismo que según las reglas generales de competencia sería competente para cono-
cer de la demanda que se debe interponer con posterioridad.
El tribunal que conoció de una medida prejudicial es el que tiene que conocer des-
pués de la demanda. Esta regla constituye una excepción al sistema de distribución
de causas.

Fundamento de las medidas prejudiciales.


1. Existen para evitar demandas infundadas y, por consiguiente, evitar juicios es-
tériles.
2. También sirven para asegurar el derecho de defensa de ambas partes, pues
algunas medidas permiten obtener anticipadamente ciertos antecedentes o me-
dios de prueba que con posterioridad al inicio del juicio pueden desaparecer.
Por ejemplo, la declaración de testigos o la inspección personal del tribunal.

Finalidad de las medidas prejudiciales


1. Preparar la demanda, mediante la obtención de ciertos antecedentes de que
el demandante no dispone para formular debidamente su demanda. Por ejem-
plo, el futuro demandante pide al futuro demandado una declaración jurada
acerca de algún hecho relativo a su capacidad o personería.
2. Obtener un medio de prueba en forma anticipada. Esto reviste gran
importancia tratándose de ciertos medios de prueba que posteriormente pueden
desaparecer o pueden ser difíciles o imposibles de reproducir.

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3. Asegurar el resultado de la acción que se deducirá posteriormente.


Esta materia dice relación con el ejercicio forzado de la acción, en que aquel que
obtiene una medida prejudicial precautoria está obligado a deducir la corres-
pondiente demanda.

Características de las medidas prejudiciales


1. Son diligencias o providencias previas al inicio del juicio.
2. Son taxativas (enumeradas en el art. 273)
3. Son de aplicación general.
4. Son de carácter condicional, porque sus efectos dependen de la deducción de
la acción con posterioridad. Si se solicita una medida prejudicial y luego no se
presenta una demanda, la medida prejudicial no produce ningún efecto y si se
trataba de una medida prejudicial precautoria, ella caduca y se considera do-
losa a la parte que la solicitó.

Clasificación de las medidas prejudiciales


1. Medidas prejudiciales preparatorias: son aquellas que pueden ser soli-
citadas por el futuro demandante antes que inicie el juicio para preparar la
demanda, es decir, para obtener determinados datos o antecedentes que le per-
mitan entablar adecuadamente su demanda. El artículo 273 CPC las enumera
taxativamente:
1. Declaración jurada del futuro demandado sobre su capacidad para compa-
recer en juicio, su personería o el nombre y domicilio de sus representantes.
2. La exhibición de la cosa que será objeto de la acción que se trata de entablar.
3. La exhibición de instrumentos públicos o privados que por su naturaleza
puedan interesar a diversas personas, como sentencias, testamentos, títulos
de propiedad, etc.
4. Exhibición de los libros de contabilidad de los negocios en que tenga parte
el solicitante.
5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Esta me-
dida se debe decretar siempre que se solicite.

2. Medidas prejudiciales probatorias: son aquellas que pueden ser solicita-


das por el futuro demandante o demandado para obtener un medio de prueba
en forma anticipada, el cual con posterioridad puede desaparecer o puede ser
muy difícil o imposible de reproducir. Por ejemplo, la prueba testimonial, la
inspección personal del tribunal, un informe de peritos, etc.

3. Medidas prejudiciales precautorias: son medidas cautelares que puede


solicitar el futuro demandante antes del inicio del juicio para asegurar el resul-
tado de la acción que deducirá con posterioridad o para asegurar la ejecución
de una eventual sentencia favorable.

Naturaleza del procedimiento sobre las medidas prejudiciales


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Se ha discutido cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que originan las


medidas prejudiciales.
Una posición minoritaria sostiene que dichas medidas podrían dar origen a una
controversia, y consecuencialmente a un juicio.
La posición mayoritaria señala que en ningún caso se podría originar un juicio,
puesto que en ellas no se interpone ninguna pretensión. Simplemente son gestio-
nes previas preliminares y preparatorias de un juicio posterior.
El sólo hecho de que algunas medidas prejudiciales las pueda pedir quien teme ser
demandado, está indicando que estamos frente a una situación que no da origen
al juicio mismo.

Requisitos de las medidas prejudiciales


a) Requisitos comunes a toda medida prejudicial (art. 287)

1. Solicitud del interesado, el cual puede ser el futuro demandante o de-


mando tratándose de las medidas probatorias o sólo el futuro demandante
tratándose de las medidas preparatorias y precautorias.

2. El futuro demandante debe expresar cual es la acción que pretende de-


ducir posteriormente y explicar someramente sus fundamentos. La ley exige
esto para demostrar la seriedad e interés del solicitante.

b) Requisitos especiales que exige la ley respecto de cada medida pre-


judicial. Por ejemplo, si se solicita una medida prejudicial probatoria para
obtener los medios de prueba inspección personal del tribunal o el informe de
peritos, la ley exige que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o que
se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Tramitación de las medidas prejudiciales


Conforme al artículo 289 CPC las medidas prejudiciales pueden decretarse sin au-
diencia de la persona contra la cual se piden, salvo los casos en que expresamente
se exige su intervención.
Esta norma ha dado lugar a distintas interpretaciones, no existiendo uniformidad
en la doctrina y la jurisprudencia:
Algunos entienden que cuando se solicita una medida prejudicial el tribunal debe
tramitarla sin audiencia de la parte contra la cual se pide, es decir, debe dar lugar
a ella o denegarla sin oír a esa persona, pero una vez decretada la medida debe
notificársele. Esta es la teoría correcta.
Otros entienden que cuando se solicita una medida prejudicial el tribunal puede
tramitarla con o sin audiencia de la persona contra la cual se pide, quedando a
criterio del juez oír o no a esa persona. Si decide tramitarla con audiencia se aplica
las reglas de los incidentes.

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Naturaleza de la resolución que falla una medida prejudicial


Se trata de una sentencia interlocutoria de segundo grado, porque resuelve un
trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria
o definitiva.

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS


Son medidas cautelares que puede solicitar el futuro demandante antes del inicio
del juicio para asegurar el resultado de la acción que deducirá con posterioridad o
para asegurar la ejecución de una eventual sentencia favorable.

Requisitos medidas prejudiciales precautorias


a) Requisitos comunes a toda medida prejudicial (art. 287)
▪ Solicitud del interesado.
▪ Expresar la acción y sus fundamentos.

b) Requisitos especiales de las medidas prejudiciales precautorias


(art. 279)
▪ Que existan motivos graves y calificados para decretarlas, lo cual se deter-
mina por el juez.
▪ Que se determine el monto de los bienes sobre los cuales va a recaer la
medida.
▪ Que se rinda fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal, para res-
ponder de los eventuales perjuicios que se originen y las eventuales multas
que se impongan.

Podría ocurrir que, si se obtiene una de estas medidas prejudiciales precau-


torias, quede inmediatamente afectado el patrimonio del futuro demandado.
Las medidas prejudiciales precautorias equivalen al embargo.

Es correcto que la ley exija una fianza o garantía porque podría ocurrir que
una vez obtenida una de estas medidas, el futuro demandante no entable
su demanda. Esto puede causar grave perjuicio al futuro demandado y jus-
tamente la fianza es para responder de dichos perjuicios que pueda acarrear
la obtención de esta medida.
c) Requisitos comunes a toda medida precautoria (se verán más ade-
lante)
d) Requisitos especiales de la medida precautoria de que se trate.

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Ejercicio Forzado de la Acción (art. 280)


La persona que obtiene una medida prejudicial precautoria debe interponer la de-
manda dentro del plazo de 10 días desde que se aceptó su solicitud y debe pedir
que se mantenga la medida decretada. El juez puede ampliar este plazo por motivos
fundados hasta por 30 días.
Si la demanda no se interpone oportunamente o no se pide que se mantenga la
medida o el tribunal resuelve no mantenerla, la persona que la solicitó es respon-
sable de los perjuicios causados, considerándose que obró con dolo.

MEDIDAS PRECAUTORIAS
Son providencias de naturaleza cautelar que pueden ser solicitadas por el deman-
dante para asegurar el resultado de su acción o la ejecución de una eventual sen-
tencia favorable. Se trata de una pretensión cautelar, no declarativa ni ejecutiva.
Tutela cautelar es un instrumento procesal destinado a evitar los riesgos que ame-
nacen la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten en el proceso.

Enumeración de las medidas precautorias (pueden ser prejudiciales,


art. 290)
1. El secuestro de la cosa objeto de la demanda.
2. El nombramiento de uno o más interventores.
3. La retención de bienes determinados.
4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Oportunidad en que se solicitan


Se pueden solicitar en cualquier estado del juicio, aunque no esté contestada la
demanda, es decir, desde que se notifica legalmente la demanda al demandado.

Características de las Medidas Precautorias


1. Son esencialmente provisionales, porque pueden cesar después de decretadas
en caso de que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen
cauciones suficientes.
2. Son instrumentales, porque no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienen
por fin asegurar el resultado de la acción deducida.
3. Son acumulables, pues se puede pedir varias.
4. Se limitan a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio.
5. Son sustituibles por otra que asegure mejor el resultado de la acción del de-
mandante.
6. No son taxativas, pues se pueden pedir medidas precautorias que no están ex-
presamente contenidas en la ley, las cuales se llaman “medidas innominadas”.
7. Son de aplicación general a toda clase de procedimiento, ello por disposición del
artículo 3 CPC.
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Clasificación de las Medidas Precautorias


- Según donde están reguladas
a) Aquellas reguladas en el artículo 290.
b) Aquellas no reguladas en el artículo 290, pero que se autorizan por la
ley, por ejemplo, la medida precautoria de alimentos provisorios mientras
se tramita el juicio de alimentos; el derecho legal de retención; el nombra-
miento de un administrador proindiviso en la partición; etc.
c) Aquellas no reguladas en el artículo 290 ni autorizadas expresamente
por la ley, estas son las llamadas “medidas innominadas”, en estos casos
el juez puede requerir caución. Por ejemplo, se pide al tribunal la custodia
de un título de crédito por parte del secretario o suspender pagos.

- Considerando la oportunidad en que se piden:


a) Medidas precautorias judiciales: son aquellas que se solicitan durante el
juicio.
b) Medidas precautorias prejudiciales: son aquellas que se solicitan antes
del inicio del juicio.

- Según si requieren caución


a) Medidas precautorias que no requieren caución. Constituyen la regla
general. Por ejemplo, las medidas precautorias ordinarias.
b) Medidas precautorias que requieren caución. La ley exige caución
cuando se solicitan medidas prejudiciales y cuando se solicitan medidas
precautorias sin acompañar comprobantes que constituyan a lo menos pre-
sunción grave del derecho que se reclama.
c) Medidas precautorias que pueden requerir caución. Son aquellas res-
pecto de las cuales el juez tiene la facultad de requerir o no caución. Esto
ocurre cuando se solicitan medidas precautorias innominadas.

Requisitos de las medidas precautorias


a) Requisitos comunes a toda medida precautoria
1. Que el demandante presente solicitud escrita (art. 290).
2. Que la medida se limite a los bienes necesarios para responder de los resultados
del juicio (art. 298).
3. Que las facultades del demandado no den garantía suficiente de los resultados
del juicio (art. 301).
4. Que se acompañen comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave
del derecho que se reclama, aunque en casos graves y urgentes el juez puede
conceder medidas precautorias sin acompañar dichos comprobantes, siempre

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que se rinda caución para responder por los perjuicios que resulten y los com-
probantes deberán acompañarse dentro de un plazo de 10 días.

b) Requisitos especiales de la medida precautoria de que se trate. Por


ejemplo, para solicitar la medida de retención de bienes se exige que haya mo-
tivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes.

Tramitación de las Medidas Precautorias


Conforme al artículo 302 CPC las medidas precautorias se tramitan como inciden-
tes, lo cual ha dado lugar a discusión.
Algunos sostienen que las medidas precautorias deben tramitarse como incidente,
por lo que, cuando se solicitan el juez debe dar traslado de la solicitud a la parte
contraria, la cual puede oponerse y dependiendo de lo que ésta exponga el juez
resolverá si da lugar o no a la medida precautoria.
Otros sostienen que cuando se solicita una medida precautoria el juez debe pro-
nunciarse de plano, ya sea denegando o dando lugar a ella y luego de eso debe
notificarla al demandado para que éste pueda oponerse a ella. Si se opone se genera
un incidente, el cual se tramita conforme a las reglas generales y al resolver el
incidente el juez determina si mantiene o no la medida precautoria.
Por último, se ha sostenido que cuando se presenta la solicitud de la medida pre-
cautoria el juez debe tramitarla incidentalmente, confiriendo traslado, pero conce-
derá la medida de inmediato y de forma provisional, mientras se tramita y resuelve
el incidente.
El artículo 302 inciso 2 del CPC establece que es posible llevar a efecto las medidas
precautorias antes de notificarse a la persona en contra de quien se solicitan (de-
mandado) si existen razones graves. En tal caso, transcurridos 5 días sin que la
notificación se efectúe, la medida queda sin valor.

Naturaleza de la resolución que concede una medida precautoria


Según algunos es un auto porque resuelve un incidente sin establecer derechos
permanentes a favor de las partes. Otros, en cambio, afirman que es una sentencia
interlocutoria de primer grado, porque resuelve un incidente estableciendo dere-
chos permanentes a favor de las partes, específicamente el derecho a mantener la
medida concedida o a que la medida no se conceda, mientras que las circunstan-
cias respectivas no varíen.
Si es un auto, se impugna vía reposición con apelación en subsidio. En cambio, si
es una sentencia interlocutoria, se impugna vía apelación.

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