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Exp. 01464-2022-24-2402-JR-PE-03 - Consolidado - 108497-2023

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA,
Asistente Judicial (notificaciones):INFANTAS MORENO Maria Sofia FAU
20159981216 soft
Fecha: 12/06/2023 10:35:51,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL

PODER JUDICIAL DEL PERU 12/06/2023 10:35:12


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CEDULA ELECTRONICA Pag 1 de 1
UCAYALI
Número de Digitalización
Sede Central - Jr. Ucayali N° 499 Pucallpa
0000145343-2023-ANX-JR-PE

*420231084972022014642402137024*
420231084972022014642402137024I06
NOTIFICACION N° 108497-2023-JR-PE
EXPEDIENTE 01464-2022-24-2402-JR-PE-03 JUZGADO 3° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede C
JUEZ IRENE HIDALGO ARMAS ESPECIALISTA LEGAL LOPEZ PANDURO STALIN

IMPUTADO : LEYVA PRETEL, WILDER


AGRAVIADO : EL ESTADO HOSPITAL AMAZONICO DE YARINACOCHA ,
DESTINATARIO PACAYA OCHAVANO NICANOR

DIRECCION : Dirección Electrónica - N° 68174

Se adjunta Resolución DOS de fecha 10/06/2023 a Fjs : 68


ANEXANDO LO SIGUIENTE:
RESOLUCION N°02 + ESCRITO N°31079, 31055 Y 30921 - 2023

12 DE JUNIO DE 2023
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA,
Secretario:LOPEZ PANDURO STALIN /Servicio Digital - Poder Judicial
del Perú
Fecha: 10/06/2023 21:28:20,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL

3° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central


EXPEDIENTE : 01464-2022-24-2402-JR-PE-03
JUEZ : IRENE HIDALGO ARMAS
ESPECIALISTA : LOPEZ PANDURO STALIN
MINISTERIO PUBLICO : FISC PROV ESPECIALIZADA EN DELITOS CORRUPCION DE
FUNCIONES,
IMPUTADO : BUSTAMANTE LOPEZ, SONIA ROSARIO
DELITO : COLUSIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO : EL ESTADO HOSPITAL AMAZONICO DE YARINACOCHA,

RESOLUCIÓN NRO. DOS


Pucallpa, cinco de junio del dos mil Veintitrés. -

DADO CUENTA: Al ingreso N° 31079-2023; que antecede;


presentado por CHRISTIAN ISRAEL GOMEZ ORDOÑEZ Procurador Publico de
Anticorrupción Descentralizada de Ucayali, estando a lo indicado; TÉNGASE POR
ABSUELTO el traslado del requerimiento fiscal de requerimiento de Acusación y
Sobreseimiento conferido a esta parte procesal; A CONOCIMIENTO de los demás
sujetos procesales para su absolución en la audiencia correspondiente. Así mismo
proveyendo como corresponde el ingreso N° 31055-2023, presentado por el letrado
RAMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ defensa técnica de JIMY JHON AGUILAR RÍOS, OMAR
YNGUIL SÁNCHEZ, NICANOR PACAYA OCHAVANO y SONIA ROSARIO BUSTAMANTE
LÓPEZ; estando a su contenido, TÉNGASE presente y A CONOCIMIENTO de las partes
procesales para ser debatido en la audiencia correspondiente. Así mismo proveyendo
como corresponde el ingreso N° 30921-2023; que antecede; presentado por el letrado
CARLOS TORRES BERRÍO defensa técnica del imputado OMAR DEL CASTILLO HUERTAS,
estando a lo indicado; TÉNGASE POR ABSUELTO el traslado del requerimiento fiscal de
requerimiento de Acusación y Sobreseimiento conferido a esta parte procesal; A
CONOCIMIENTO de los demás sujetos procesales para su absolución en la audiencia
correspondiente. Así mismo proveyendo como se corresponde el Ingreso N° 30891-
2023, presentado por los letrados Cesar Augusto Carrera Pinedo y Ramiro Rodriguez
Rodriguez defensa técnica del los imputados JIMY JHON AGUILAR RÍOS, OMAR YNGUIL
SÁNCHEZ, NICANOR PACAYA OCHAVANO y SONIA ROSARIO BUSTAMANTE LÓPEZ y
OTROS; estando a su contenido, TÉNGASE POR VARIADO su domicilio procesal
debiendo notificarse en el Jr. Coronel Portillo N° 560-A, Oficina 01 del Distrito de
Calleria y a su nueva casilla electrónica N° 68174 y correo electrónico
rodriguez17ramiro@gmail.com. EXHORTANDO al asistente judicial adscrito a la presente
secretaria que ACTUALICE la Casilla judicial de la defensa técnica que antecede, en el
SIJ, para las notificaciones correspondientes, bajo responsabilidad funcional.
Proveyendo el Ingreso N° 29761-2023, téngase por recibido el Oficio N° 2515-2023-
JUS/DGDP-DDAJ-UCAYALI, cursado por Jorge Enrique Kaqui Quiñonez, mediante el
cual indica que la letrada LISBETH FLORES ASIS, es la defensora pública asignado por su
representada para asistir a los imputados BUSTAMANTE LOPEZSONIA ROSARIO, TRUJILLO
JUDITH LEONIDES, DEL ÁGUILA REATEGUI IVONNE, DEL CASTILLO HUERTAS EDIWN OMAR,
ESPINO MEDINA WALTER ARMANDO, FARIAS VIGUERAS ZOILA DOMITILA, HURTADO
SALGADO ELIOTH, LEYVA PRETEL WILDER, LLAMOZA JACINTO ROGER JESUS ALONSO,
MOTALVAN TORREJON FERNANDO TADEO, PACAYA OCHAVANO NICANOR, RODRIGUEZ
CAMPOS FIORELLA BEATRIZ, SALAZAR ZELADA MILAGROS MARIANELA, CORTEZ BANDA
ERNESTO, USURIAGA CESPEDES JUDITH, VALLADOLID PORRAS JUSTINIANO, VILLANUEVA
PLACENCIA MILAGROS MARIA DE JESUS, YNGUIL SANCHEZ OMAR, AGUILAR RIOS JIMY
JHON; en el presente proceso, siendo ello así; TÉNGASE PRESENTE dicha asignación
para los fines pertinentes y por señalado su teléfono celular N° 956588302, para la
coordinación necesaria con respecto a su participación en la audiencia programada.
Proveyendo como se corresponde el Ingreso N° 28745-2023, presentado por el letrado
CARLOS TORRES BERRÍO defensa técnica del imputado OMAR DEL CASTILLO HUERTAS;
estando a su contenido, TÉNGASE POR VARIADO su domicilio procesal debiendo
notificarse en la casilla electrónica N° 120375, su teléfono celular N° 997587860 y correo
electrónico cajatobe@gmail.com. EXHORTANDO al asistente judicial adscrito a la
presente secretaria que ACTUALICE la Casilla judicial de la defensa técnica que
antecede, en el SIJ, para las notificaciones correspondientes, bajo responsabilidad
funcional. AUTORIZANDO la presente resolución el Especialista de Causas, que suscribe
de conformidad a lo establecido en el inciso 1 del artículo 125° del Código Procesal
Penal y el inciso 6 del artículo 266° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante
con lo dispuesto en el último párrafo del inciso 7 del artículo 122° del Código Procesal
Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso; Notifíquese.-
Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de
Corrupción

“AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO”


Expediente : Nº 1464-2022-24
Especialista : Lopez Panduro
Cuaderno : Etapa Intermedia
Escrito : N° 01
Sumilla : ABSUELVO ACUSACIÓN FISCAL EN
EL EXTREMO CIVIL

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE


SUPERIOR DE UCAYALI-SEDE CENTRAL.

CHRISTIAN ISRAEL GOMEZ ORDOÑEZ, ABOGADO ESPECIALIZADO DE LA PROCURADURIA PUBLICA


ANTICORRUPCION DESCENTRALIZADA DE UCAYALI, con Registro del CAH N° 2359, en el proceso seguido
contra AGUILAR RIOS, JIMY JHON Y OTROS, por el delito contra la ADMINISTRACION PUBLICA en la
modalidad de COLUSION en agravio del ESTADO – HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA; a Ud.
respetuosamente digo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, a los artículos 102°
y 350° del Código Procesal Penal: ABSUELVO EL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, SOLICITANDO
COMO REPARACIÓN CIVIL DEFINITIVA la suma de S/ 50,000.00 (Cincuenta mil y 00/100 soles) respecto a
los hechos materia de acusación, conformado por los daños patrimoniales y extramatrimoniales
ocasionados a la entidad agraviada; monto que deberá pagar el acusado en el plazo de 05 días de
consentida o ejecutoriada la sentencia.

I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO. – Se tiene que, en el año 2015, el Hospital Amazónico de Yarinacocha ha realizado el


proceso de selección para la adquisición de insumos médicos mediante la Adjudicación de
Menor Cuantía N° 005-2015-GRU-DRSU-HA-CE, el mismo que es derivado de la Licitación Pública
N° 12-2013-DARES/MINSA.

Con fecha 25 de mayo del 2015, mediante Resolución Directoral N° 185-2015-GRU-DRSU-CE-HA,


el Hospital Amazónico resuelve: Aprobar las bases administrativas del proceso de Adjudicación
de Menor Cuantía N° 005-2015-GRU-DRSU-HA-CE (fs. 353).

Sin embargo, se tiene que el Hospital Amazónico de Yarinacocha, adquirió insumos médicos,
mediante la Licitación Pública N° 12-2013-DARES/MINSA, asimismo, se suscribieron durante el
año 2014 y 2015 los Contratos N° 84-2014 (por la suma de S/. 1,238.40 soles); 105-2014 (por la
suma de S/. 2,472.96 soles); 107-2014 (por la suma de S/. 216,834.10 soles); 101-2014 (por la suma
de S/. 230,127.22 soles); 66-2014 (por la suma de S/. 127,513.80 soles); y mediante la Adjudicación
de Menor Cuantía N° 05-2015-GRU-DRSU-HA-CE se suscribieron los Contratos N° 10-2015 (por la
suma de S/. 57,718.05 soles); 09-2015 (por la suma de S/. 21,000.00 soles); haciendo un total de
S/. 656,904.53 soles; pero respecto a estos contratos se habrían adquiridos insumos médicos
por la suma de S/. 59,118.74 soles, los mismos que guardan relación con los hechos investigados.

Posteriormente, durante el año 2016, se habrían adquirido los mismos insumos médicos sin
proceso de selección, solamente mediante ordenes de servicio por la suma de S/. 95,518.80
soles; advirtiéndose que existiría una diferencia sobrevalorada conforme se advierte de la
siguiente documentación:

- Contrato N° 10-2015, de fecha 23 de junio del 2015, derivado del Proceso de Adjudicación de
Menor Cuantía N° 05-2015; se contrata a Representaciones CORAS, por la adquisición de
Micropipeta.
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volumen variable 10-200 UL, a un precio unitario de S/. 254.55 soles; pago que se hizo
efectivo mediante Comprobante de Pago N° 68, de fecha 23 de enero del 2016; asimismo,
se adquirió Tubo plástico 4ML para extracción al vacío con anticoagulante x 100, a un
precio unitario de S/. 0.36 soles; Tubo plástico 4ML para extracción al vacío sin
anticoagulante x 100, a un precio unitario de S/. 0.35 soles; Tubo de vidrio 12MM x 75MM,
a un precio unitario de S/. 1.53 soles; pago que se hizo efectivo mediante Comprobante de
Pago N° 316, de fecha 13 de febrero del 2016.
- Contrato N° 84-2014, de fecha 07 de noviembre del 2014, derivado de la Licitación Pública N°
12-2013; se contrata a Distribuidora Continental, por la adquisición de Guantes para
examen descartable talla L y M, a un precio unitario de S/. 0.206 soles; pago que se hizo
efectivo mediante Comprobante de Pago N° 94, de fecha 13 de enero del 2016.
- Contrato N° 105-2014, de fecha 11 de setiembre del 2014, derivado de la Licitación Pública N°
12-2013; se contrata a Omar Ibañez Mori, por la adquisición de Mascarilla Descartable
quirúrgica 3 pliegues, a un precio unitario de S/. 0.103 soles; pago que se hizo efectivo
mediante Comprobante de Pago N° 149, de fecha 13 de enero del 2016.
- Contrato N° 09-2015, de fecha 23 de junio del 2015, derivado del Proceso de Adjudicación de
Menor Cuantía N° 05-2015; se contrata a Corporación JEM Bios, por la adquisición de
Transaminasa (TGP) – (TGO) x 100 Det, a un precio unitario de S/. 90.91 soles; Fosfatasa
Alcalina x 200 Det, a un precio unitario de S/. 110.00 soles; Bilirrubina total y fraccionada x
100 Det, a un precio unitario de S/. 95.00 soles; Colorante Wright x 25g, a un precio
unitario de S/. 98.00 soles; ASO Latex x 50 Det, a un precio unitario de S/. 79.55. soles;
pago que se hizo efectivo mediante Comprobante de Pago N° 152, de fecha 23 de enero del
2016; RPR x 500 Det; a un precio unitario de S/. 185.00 soles, pago que se hizo efectivo
mediante Comprobante de Pago N° 397, de fecha 23 de febrero del 2016.
- Contrato N° 107-2014, de fecha 10 de setiembre del 2014, derivado de la Licitación Pública N°
12-2013; se contrata a Distribuidora Continental, por la adquisición de Cateter Endovenoso
Periférico N° 18 G x 1 1/4 – con clip de seguro, a un precio unitario de S/. 0.642 soles;
Cateter Endovenoso periférico N° 22 G x 1 1/4, a un precio unitario de S/.0.642 soles;
Cateter Endovenoso Periférico N° 18 G x 1 1/4, a un precio unitario de S/. 0.642 soles;
Catéter Endovenoso Periférico N° 20 G x 1 1/4, a un precio unitario de S/. 0.642 soles; pago
que se hizo efectivo mediante Comprobante de Pago N° 185, de fecha 28 de enero del 2016.
- Contrato N° 101-2014, de fecha 10 de setiembre del 2014, derivado de la Licitación Pública N°
12-2013; se contrata a NIPRO Medical, por la adquisición de Jeringa descartable 10ML con
aguja 21 G x 1/2, a un precio unitario de S/. 0.197 soles; Jeringa descartable 20ML con aguja
21 G x 1/2, a un precio unitario de S/. 0.266 soles; pago que se hizo efectivo mediante
Comprobante de Pago N° 212, de fecha 15 de enero del 2016.
- Contrato N° 66-2014, de fecha 29 de agosto del 2014, derivado de la Licitación Pública N° 12-
2013; se contrata a YERMEDIC, por la adquisición de Sonda de Aspiración endotraqueal N°
16, a un precio unitario de S/. 0.81 soles; pago que se hizo efectivo mediante Comprobante
de Pago N° 232, de fecha 29 de enero del 2016.
- Siendo así, se tiene que se habrían adquirido los mismos insumos médicos a otras empresas
distintas a las contratadas anteriormente detallados, a quienes se realizó la compra de
manera directa y a precio sobrevalorado, asimismo, se advierte que los imputados habrían
favorecido a los proveedores conforme se detalla:

En referencia al Contrato N° 10-2015, se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos


sobrevalorados:
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- Mediante Comprobante de Pago N° 25, de fecha 18 de enero del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de Micropipeta volumen variable 10-200 UL, a un precio unitario
de S/. 350.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 54, de fecha 21 de enero del 2016, se pagó al proveedor
Corporación JEM Bios, por la adquisición de Tubo plástico 4ML para extracción al vacio con
anticoagulante x 100, a un precio unitario de S/. 0.55 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 577, de fecha 03 de mayo del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de Tubo de plástico 4ML para extracción al vacio con
anticoagulante x 100, a un precio unitario de S/. 45.00 soles; Tubo de plástico 4ML para
extracción al vacio sin anticoagulante, a un precio unitario de S/. 45.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 01, de fecha 11 de enero del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de Tubo de plástico 4ML para extracción al vacio con
anticoagulante x 100, a un precio unitario de S/. 0.55 soles; Tubo de plástico 4ML para
extracción al vacio sin anticoagulante, a un precio unitario de S/. 0.45 soles.

En referencia al Contrato N° 09-2015, se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos


sobrevalorados:

- Mediante Comprobante de Pago N° 21, de fecha 16 de enero del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de Transaminasa (TGP) – (TGO) x 100 Det, a un precio unitario de
S/. 240.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 265, de fecha 16 de enero del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de Fosfatasa Alcalina x 200 Det, a un precio unitario de S/. 220.00
soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 417, de fecha 14 de abril del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de Bilirrubina total y fraccionada x 100 Det, a un precio unitario
de S/. 120.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 637, de fecha 07 de mayo del 2016, se pagó al proveedor
Medical Corporation, por la adquisición de Colorante Wright x 25 g, a un precio unitario de S/.
219.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 654, de fecha 06 de mayo del 2016, se pagó al proveedor
JES Diagnostic, por la adquisición de ASO Latex x 50 Det, a un precio unitario de S/. 100.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 824, de fecha 07 de abril del 2016, se pagó al proveedor JES
Diagnostic, por la adquisición de ASO Latex x 50 Det, a un precio unitario de S/. 100.00 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 1633, de fecha 30 de junio del 2016, se pagó al proveedor
Almacenera Médica, por la adquisición de ASO Latex x 50 Det, a un precio unitario de S/. 195.00
soles; RPR x 500 Det, a un precio unitario de S/. 220.00 soles.

Del Contrato N° 84-2014; se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos sobrevalorados:


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- Mediante Comprobante de Pago N° 02, de fecha 11 de enero del 2016, se pagó al proveedor
Ivonne Del Aguila Reategui, por la adquisición de Guantes para examen descartable talla L y
M, a un precio unitario de S/. 0.30 soles cada uno.

Del Contrato N° 105-2014; se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos sobrevalorados:

- Mediante Comprobante de Pago N° 330, de fecha 21 de enero del 2016, se pagó al proveedor
Utilitarios Médicos, por la adquisición de Mascarilla descartable quirurgica 3 pliegues, a un
precio unitario de S/. 0.134 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 578, de fecha 03 de mayo del 2016, se pagó al proveedor
Distribuidora Aymar Medic, por la adquisición de Mascarilla descartable quirurgica 3 pliegues, a
un precio unitario de S/. 0.13 soles.

Del Contrato N° 107-2014; se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos sobrevalorados:

- Mediante Comprobante de Pago N° 58, de fecha 21 de enero del 2016, se pagó al proveedor B.
Braun Medical, por la adquisición de Catéter endovenoso periférico N° 18 G 1 1/4 con clip de
seguro, a un precio unitario de S/. 3.20 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 60, de fecha 21 de enero del 2016, se pagó al proveedor
MILYSZ Import, por la adquisición de Catéter endovenoso periférico N° 22 G x 1, a un precio
unitario de S/. 0.64 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 66, de fecha 23 de enero del 2016, se pagó al proveedor
Droguería Mori, por la adquisición de Catéter endovenoso periférico N° 18 G x 1 1/4, a un precio
unitario de S/. 1.65 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 331, de fecha 22 de febrero del 2016, se pagó al proveedor
MILYSZ Import, por la adquisición de Catéter endovenoso periférico N° 18 G x 1 1/4 y Catéter
endovenoso periférico N° 20 G x 1 1/4, a un precio unitario de S/. 0.69 soles ambos.

- Mediante Comprobante de Pago N° 399, de fecha 25 de febrero del 2016, se pagó al proveedor
NIPRO Medical, por la adquisición de Catéter endovenoso periférico N° 20 G x 1 1/4, a un precio
unitario de S/. 3.20 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 542, de fecha 03 de mayo del 2016, se pagó al proveedor
INDUTRADE, por la adquisición de Catéter endovenoso periférico N° 20 G x 1 1/4, a un precio
unitario de S/. 0.90 soles.

Del Contrato N° 101-2014; se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos sobrevalorados:

- Mediante Comprobante de Pago N° 20, de fecha 16 de enero del 2016, se pagó al proveedor
Utilitarios Médicos, por la adquisición de Jeringa descartable 10ML con aguja 21 G x 1 1/2, a un
precio unitario de S/. 0.21 soles; Jeringa descartable 20ML con aguja 21 G x 1 1/2, a un precio
unitario de S/. 0.32 soles.
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-Mediante Comprobante de Pago N° 72, de fecha 23 de enero del 2016, se pagó al proveedor
NIPRO Medical, por la adquisición de Jeringa descartable 20ML con aguja 21 G x 1 1/2, a un precio
unitario de S/. 0.38 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 650, de fecha 06 de mayo del 2016, se pagó al proveedor
IMPROVENG, por la adquisición de Jeringa descartable 10ML con aguja 21 G x 1 1/2, a un precio
unitario de S/. 0.26 soles.

- Mediante Comprobante de Pago N° 333, de fecha 22 de febrero del 2016, se pagó al proveedor
Utilitarios Medicos, por la adquisición de Jeringa descartable 10ML con aguja 21 G x 1 1/2, a un
precio unitario de S/. 0.21 soles; Jeringa descartable 20ML con aguja 21 G x 1 1/2, a un precio
unitario de S/. 0.32 soles.

Del Contrato N° 66-2014; se habrían adquirido lo siguientes insumos médicos sobrevalorados:

- Mediante Comprobante de Pago N° 189, de fecha 28 de enero del 2016, se pagó al proveedor ZZ
Internacional, por la adquisición de Sonda de aspiración endotraqueal N° 16, a un precio unitario
de S/. 1.80 soles.

De los documentos en mención se contrataron suministros médicos que bien se pudo adquirir a los
proveedores adjudicados en los contratos mencionados en el punto 2.6, sin embargo pagaron a otros
proveedores a mayores precios y perjudicando de ésta manera al Hospital Amazónico de Yarinacocha;
con órdenes de compra que fueron suscritos por los señores Jimy jhon Aguilar Rios y Omar Ynguil
Sánchez; para luego los pagos ser autorizados por los señores Nicanor Pacaya Ochavano; Fernando
Montalvan Torrejón y Sonia Rosario Bustamante Lopez.

Mediante Informe N° 006-2017-2-0836 el Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de


Salud de Ucayali, indican que éstos hechos evidencian que el Hospital Amazónico de Yarinacocha, no
obstante que el Ministerio de Salud – Sede Central a través de la Dirección de Abastecimiento de Recursos
Estratégicos en Salud – DARES, realizó procesos de selección para el abastecimiento de medicamentos
mediante compras corporativas para los establecimientos de salud a nivel nacional con el objeto de
abaratar de manera significativa los cosos de medicamentos, dentro de ellos del Hospital Amazónico de
Yarinacocha, ésta entidad ha realizado adquisiciones de los mismos medicamentos licitados a personas
distintas a los adjudicados a precios sobrevalorados.

SEGUNDO. - Que, las conductas desplegadas por los acusados se subsumen en el delito de COLUSION en
agravio del ESTADO – HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA, siendo así, advertimos que
se produjo la lesión al bien jurídico protegido que, de modo genérico, es el buen funcionamiento de la
administración pública y de modo específico es preservar la correcta y funcional aplicación de los fondos
públicos, refiriéndonos a la racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización del empleo de
dinero, en el cual se ocasionó daños de tipo

- Daños Patrimoniales: consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica que debe ser
reparada. Este, a su vez, se clasifica en daño emergente y lucro cesante.
- Daños Extramatrimoniales: comprende el daño a la persona, entendido como aquel que lesiona
los derechos o legítimos intereses de la naturaleza no patrimonial, tanto de las personas
naturales comode las personas jurídicas, el daño moral y el daño a la persona.

TERCERO. - Que, responsabilidad civil1 no deriva del delito, sino del daño causado a un derecho o interés
de la persona natural o jurídica.
Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de
Corrupción

“AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO”


La responsabilidad civil es independiente de la penal, por lo que la valoración de ésta no puede darse por
sentada a partir de los criterios establecidos para determinar la responsabilidad penal. Como señala
ASENCIO MELLADO, “…del delito nunca nace o deriva la responsabilidad civil sino exclusivamente la penal.
La civil dimana de un hecho que al margen de su naturaleza delictiva tiene la consideración de civilmente
ilícito…” [Asencio Mellado, José. La acción civil en el proceso penal. El salvataje financiero. Ara editores,
Lima, 2010, p. 43]

II. VALORACION Y CUANTIFICACION DEL DAÑO EXTRA PATRIMONIAL

- La conducta dolosa o culposa generada por los acusados ocasionaron daño de carácter
patrimonial y extra patrimonial justificando normativamente en el artículo 1985 del Código Civil,
regulando lo siguiente “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción
y omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral,
debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”.

Respecto de los criterios objetivos, se ha tomado como guía el monto referencial u observable de
la operación económica para estimar la gravedad del hecho; para el criterio subjetivo se ha
considerado la ubicación del sujeto imputado dentro de la entidad estatal; y, finalmente, para el
análisis de los criterios sociales, hemos visto por conveniente considerar dos variables, el fin
social por el hecho afectado por el hecho ilícito y el nivel de impacto mediático del mismo.

Cabe precisar que el cuadro tiene como eje central la cuantificación del daño extra patrimonial,
considerando que este aspecto de la reparación civil presenta mayor grado de dificultad para su
determinación.

III. CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA REPARACIÓN CIVIL, VALORANDO EL DAÑO EXTRA PATRIMONIAL

Se solicita como monto de reparación civil la suma de S/. 50.000.00 (Cincuenta mil y 00/100) Nuevos
Soles.

IV. JUSTIFICACIÓN DOGMATICA JURIDICA Y PRACTICA DE LOS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA


PROCURADURIA PUBLICA ANTICORRUPCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO
EXTRAPATRIMONIAL PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL.

El objetivo principal de la defensa del Estado es buscar una justa y equitativa reparación civil frente
al daño causado. En ese sentido, debemos desarrollar estrategias de defensa que no caigan en la
exageración de lo irrisorio o de la sobredimensión. Precisamente en esa línea, sobre la base de lo
avanzado en el campo del litigio, la jurisprudencia y la doctrina, nos hemos propuesto elaborar un
nuevo manual de criterios para determinar la reparación civil en los delitos de corrupción. Para tal
efecto, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, contrató los servicios del
Centro de Formación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, quienes han desarrollado dicho instrumento de trabajo con los aportes del destacado profesor
experto en responsabilidad civil, Dr. Juan Espinoza Espinoza, reconocido académico que desde hace
buen tiempo viene desarrollando el tema de la reparación civil derivada de los delitos contra la
administración pública.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Nuestra solicitud de reparación civil se encuentra amparada en los siguientes dispositivos legales:

Artículo 11°.1. del NCPP, “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al
Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en
actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”
Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de
Corrupción

“AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO”

Artículo 12°.3. del NCPP, “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al
órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente
ejercida, cuando proceda”.

Artículo 93° del CP “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago
de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 101 del CP. “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código
Civil”.

Artículo 1969° del CC “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo.El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.

Artículo 1984 del C.C “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo
producido a la víctima o a su familia”

Artículo 1985° del CC “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la
acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño
producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se
produjo el daño”.

VI. MEDIOS PROBATORIOS. -

A fin de sustentar el daño y el sustento de la pretensión civil (en el juicio oral), conforme al
principio de comunidad de la prueba, ofrecemos como medio probatorio los mismos que el Ministerio
Publico ha ofrecido

POR TANTO:
Solicito a Ud. resolver conforme a ley.

Pucallpa, 02 de junio de 2023.


Expediente : 1464-2022
Especialista : López Panduro
Sumilla : Absuelvo requerimiento de
mixto

SEÑORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE


LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI. -

CARLOS TORRES BERRÍO, abogado de OMAR


DEL CASTILLO HUERTAS en la investigación
preparatoria seguida en su contra, por la presunta
comisión de los Delitos Contra la Administración
Pública —Colusión Agravada o alternativamente
Negociación Incompatible—, en aparente agravio
del Estado Peruano; ante usted respetuosamente
digo:

I. PETITORIO. -

Que, acudo al respetable Despacho de su cargo a efectos de ABSOLVER el


REQUERIMIENTO MIXTO emitido por el Tercer Despacho de la Fiscalía
Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali de
fecha 26 de abril del 2023, en el extremo que solicita el sobreseimiento a favor
de mi patrocinado OMAR DEL CASTILLO HUERTAS en la imputación que se
le formuló por la presunta comisión de los Delitos Contra la Administración
Pública — Colusión Agravada o alternativamente Negociación Incompatible—,
en aparente agravio del Estado Peruano.

II. IMPUTACIÓN. –

Conforme se desprende de la Disposición Nro. 07 de Formalización y


Continuación de la Investigación Preparatoria y la Disposición Nro. 08 de
Ampliación, se atribuye a Omar del Castillo Huertas que en su condición de
representante legal de la empresa B. Braun se habría coludido con funcionarios
y servidores públicos del Hospital Amazónico de Yarinacocha quienes se
interesaron en favor de la empresa B. Braun Medical para la adquisición de
Catéteres Endovenosos Periférico N° 18.G X 1 1/4 C/Clip de seguro, cuyo precio
unitario proporcionado por el proveedor Distribuidora Continental era de S/.
0.642, y que la adquisición de 1800 catéteres fue por la suma de S/. 1,155.60
soles; sin embargo, con la finalidad de defraudar a la entidad, habrían adquirido
los mismos bienes a B. Braun Medical Perú a un precio unitario de S/. 3.20 y que
la adquisición de 1800 catéter fue de S/. 5,760.00 soles; es decir a un precio
sobrevalorado de S/. 4,604.40 soles.

III. DEL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADO POR EL


TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL. -

Conforme se ha señalado en el requerimiento fiscal, el resultado de las


diligencias practicadas a lo largo de la investigación preparatoria ha llevado a
concluir que el hecho objeto de la causa no se realizó, por las siguientes
consideraciones:

“En relación a este hecho que pone en conocimiento el Órgano de


Control Institucional de la DIRESA-UCAYALI, se puede advertir
que con relación a la empresa Distribuidora Continental, se habría
adquirido "catéter endovenoso periférico N° 18G x 11/4 tiene
como precio unitario de S/. 0.642 soles", y que con la empresa B.
Braun, estos mismos insumos habían sido adquirido a un precio
de Sí. 3.20 soles, pero se puede observar que la diferencia de
éstas dos empresas es que Distribuidora Continental, fue
adjudicado con un contrato para compra corporativa porque
se habría adquirido de su empresa diversos insumos médicos y
por un monto elevado que sobrepasó las 08 UIT; aunado a ello,
se puede observar que el catéter endovenoso vendido por
Distribuidora Continental es sin Clip de seguridad, sin
embargo, el catéter endovenoso vendido por la empresa B.
Braun es con Clip de seguridad, por eso es la diferencia de
precio entre ambos, además teniendo en cuenta que la compra a
la última empresa fue al por menor y por debajo de las 08 UIT,
estos precios se corroboran al revisar la página web del
CENARES (Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos
Estratégicos de Salud) asimismo, se ha podido observar también
que para realizar la compra a la empresa B. Braun, éste se habría
realizado conforme a la ley de contrataciones del Estado, toda vez
que se hizo un pedido de compra, estudio de mercado, y se eligió
a esta empresa toda vez que, ofertaba el menor precio del
mercado; motivo por el cual para éste despacho fiscal habiendo
observado que se ha realizado ésta adquisición de insumos
conforme a las leyes de contrataciones del Estado, y de no
haberse evidenciado irregularidad alguna ni mucho menos interés
en la adquisición de los, mismos, toda vez que se eligió a la
empresa que ofertaba el menor precio y que éste producto se
requería con urgencia (…)

En ese sentido, y siguiendo lo señalado por la Fiscalía, en el presente escrito


vamos a demostrar que el hecho objeto de la causa no se realizó, así como que
mi patrocinado Omar del Castillo Huertas en ningún momento mantuvo vínculo,
conversación, entrevista, ni comunicación con alguno de los funcionarios del
Hospital Amazónico de Yarinacocha con los que presuntamente habría
concertado para lograr una venta sobrevalorada de productos farmacéuticos.

IV. FUNDAMENTOS QUE AVALAN EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO. -

Solicitamos a vuestra Judicatura, dictar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO


amparado en lo establecido en el literal a) del artículo 344.2 del Código Procesal
Penal, toda vez que, el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado.

En efecto, a lo largo del presente escrito vamos a evidenciar que:

➢ No ha existido sobrevaloración en el precio de la venta efectuada por B.


Braun Medical al Hospital Amazónico de Yarinacocha.

➢ Omar del Castillo Huertas no se coludió con los funcionarios del Hospital
Amazónico de Yarinacocha.
A. NO HA EXISTIDO SOBREVALORACIÓN EN EL PRECIO DE LA VENTA
EFECTUADA POR B. BRAUN MEDICAL AL HOSPITAL AMAZÓNICO DE
YARINACOCHA. –

I. DEL INFORME DE AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO NRO. 006-2017-


2-0836

A efectos de acreditar que no ha existido sobrevaloración en el precio de venta


de insumos farmacéuticos, esta defensa advirtió que en la página web del
SEACE [ANEXO 01], mecanismo de transparencia de información sobre las
contrataciones del Estado, consta la LP 012-2013/ARES/MINSA para la compra
corporativa de dispositivos médicos del año 2014, donde se adjudicó a mi
patrocinada B. Braun Medical como proveedora de los siguientes productos:

a. Catéter endovenoso periférico N° 18 g x 1 ¼ con sistema de seguridad


b. Catéter endovenoso periférico N° 20 g x 1 ¼ con sistema de seguridad

Por consiguiente, la empresa Distribuidora Continental no era la adjudicada para


la provisión de dichos productos, sino que a esta empresa se le adjudicó
únicamente la provisión de catéteres sin sistema de seguridad, tal y como
señala los ítems 23 y 26 del reporte de SEACE; de esta manera se encuentra
sustentada la diferencia del precio ya que se trata de un producto con otras

características.

De igual forma, esto se encuentra constatado en el Contrato Nro. 082-2014-


DIRESA- UCAYALI [ANEXO 02], suscrito entre B. Braun Medical y la Dirección
Regional de Salud Ucayali en el marco de la “Compra corporativa de dispositivos
médicos y otros productos para el abastecimiento del año 2014” – LP 012-2013-
DARES/MINSA; documento que nuevamente hace referencia a los ítems 27 y
28, y que además en su clausula tercera presenta el siguiente cuadro:
ITEM NOMBRE DEL PRODUCTO PRECIO CANTIDAD MONTO TOTAL EXONERADO DE
UNITARIO ARANCELES E
IGV
27 CATÉTER ENDOVENOSO 2.44 3000 S/. 7,320.00 ---
PERIFERICO N° 18 G X 1 ¼ CON
SISTEMA DE SEGURIDAD
28 CATÉTER ENDOVENOSO 2.44 3000 S/.7320.00 ----
PERIFERICO N° 20 G X 1 ¼ CON
SISTEMA DE SEGURIDAD
Importe S/. 14,640.00
Total

De este modo, queda corroborado que el precio unitario del catéter endovenoso
periférico N° 18 y N° 20 con sistema de seguridad, para venta corporativa en
el marco de la LP 012-2013-DARES/MINSA fue de S/.2.44 y no de S/.0.642,
como erróneamente ha consignado el informe del Órgano de Control
Institucional.

Ahora bien, a nivel de venta corporativa el requerimiento era de 472,280


unidades de catéteres endovenosos periféricos N° 18 G × 1 ¼ con sistema de
seguridad, y 388,770 unidades de catéteres endovenosos periféricos N° 20 G ×
1 ¼ con sistema de seguridad; lo cual permitía a mi patrocinada -en el marco de
dicha licitación- ofertar un precio de 2.44 la unidad.

Sin embargo, la solicitud de cotización materia de la presente investigación se


hizo en diciembre del año 2015, es decir cuando la LP 012-2013 ya no se
encontraba vigente y además se contempló la compra únicamente de 4,500
unidades de catéteres endovenosos periféricos N° 18 G × 1 ¼ con sistema de
seguridad, y 4,200 unidades de catéteres endovenosos periféricos N° 20 G x 1
¼ con sistema de seguridad; motivo por el cual, tratándose de una venta al por
menor y tomando en consideración los costos de los propios bienes, el
transporte, los seguros e impuestos, se consideró un precio unitario de S/. 3.20,
es decir tan solo S/.0.76 más que el precio corporativo de la licitación que había
culminado.

Esta diferencia de precio no tiene nada irregular, ni mucho menos puede servir
para generar una suspicacia de delito, pues en el marco de la investigación
seguida por este mismo Despacho en la Carpeta Fiscal N° 219-2018, se llevó a
cabo una Pericia Contable [ANEXO 03] en la que se señala lo siguiente:
Motivación o fundamentación del examen técnico
"(...) que la Comisión de Auditoría, no ha considerado las diferencias
existentes entre las adquisiciones con proceso de selección y las
compras sin proceso, en relación a las cantidades adquiridas y los
montos adjudicados, ya que equivocadamente sólo toma como
referencia el precio unitario de las COMPRAS CORPORATIVAS (como
el más bajo), para efectos de ser comprados con los precios unitarios de
las adquisiciones sin proceso (precio más alto), y que sin embargo no
observa que el nivel de cumplimiento de requisitos para contratar con el
Estado en una licitación pública sea igual a la de una compra directa sin
proceso, asimismo no toma en consideración que las compras
corporativas se adquieren bienes de cobertura nacional, en
volúmenes o cantidades grandes o mayores y que por ende los
montos adjudicados son mayores, y que consecuentemente los
precios unitarios a nivel de proceso de selección (...) se rigen por la
oferta y la demanda (...)”

Este pronunciamiento es válidamente aplicable al presente caso, en que la venta


al por menor efectuada por mi patrocinada ha tenido una variación de
únicamente S/.0.76 en relación con el precio unitario de la venta corporativa.

II. B. BRAUN MEDICAL NO EFECTUÓ UNA VENTA CORPORATIVA

Inicialmente el Ministerio Público realizó una comparación entre el precio


ofrecido por B. Braun a través de una venta directa al por menor, versus el precio
derivado de una venta corporativa celebrada con la empresa Distribuidora
Continental. Ratificamos que dicha comparación resulta desproporcionada, ya
que es usual, en las relaciones comerciales con el Estado a nivel nacional, que
los proveedores disminuyan los precios finales cuando las entregas se efectúan
en ciudades como Lima o cercanías; ello implica que se suele ofertar a un precio
por debajo del costo real del producto para las ciudades alejadas de la capital,
pues esto permite a las empresas incrementar su margen de utilidades, en tanto
la pérdida generada por las entregas a ciudades lejanas se compensa con las
ganancias obtenidas en Lima y cercanías. Esto quiere decir que en una compra
corporativa (“al por mayor”) el precio de los productos suele ofertarse a montos
menores, y en el caso de compras al por menor se suele ofertar a un precio
mayor.
En consecuencia, no resulta razonable comparar la valoración de una venta
corporativa con una venta directa por cotización, como la que efectuó el Hospital
Amazónico de Yarinacocha y B. Braun Medical; dado que, para estos casos, la
cotización se centra únicamente en el costo del producto, margen de ganancia y
los costos derivados del flete. Lógicamente, la suma de ello hace que el precio
de una venta por cotización, a una ciudad alejada como Pucallpa, sea mayor al
que se propone en una licitación a través de una venta corporativa; lo que
justifica la diferencia señalada en tan solo S/. 0.76.

III. SE TRATÓ DE UNA VENTA REGULAR

Mediante el oficio Nro. 51-2015-GRU-DIRESA-HAYA/SF del 18 de septiembre


del 2015, la Sra. Juana Pisconte Tipismana (jefe de farmacia del Hospital
Amazónico de Yarinacocha) solicitó la adquisición de productos farmacéuticos
por "1,800 unidades de catéter endovenoso periférico N° 18 G x 1 1/4 c/clip de
seguro". Dicho pedido fue tramitado por el señor Omar Ynguil Sánchez
(Encargado de Adquisiciones). Es así como, el Hospital Amazónico de
Yarinacocha se contacta con B. Braun Medical y remite al correo electrónico
ventas_peru@b.braun.com la Solicitud de Cotización N° 00484 [ANEXO 04] de
fecha 01 de diciembre del 2015; la Unidad de Logística de la referida empresa
emite la respuesta Nro. 77020832 [ANEXO 05] ofertando a un precio unitario de
S/. 3,20 por los insumos médicos solicitados. Por su parte, la empresa
Inversiones Gonzamed responde a la solicitud de cotización del 01 de diciembre
de 2015, y oferta a un precio unitario de S/.3.40 soles.

Frente a la oferta de ambas empresas se obtiene el Cuadro Comparativo de


Cotizaciones Bienes S/N, suscrito por el señor Omar Ynguil Sánchez y Jimy Jhon
Aguilar Ríos, quienes determinan, lógicamente, que el menor precio fue
propuesto por B. Braun Medical. Seguidamente, el Área de Servicio al Cliente de
B. Braun atendió la referida solicitud y realizó la cotización detallada de los
precios unitarios y totales de los insumos médicos requeridos.

Conforme al trámite regular, luego de evaluada la cotización y al estar de


acuerdo con el precio establecido, el Hospital Amazónico de Yarinacocha envió,
el 01 de diciembre de 2015, la Orden de Compra - Guía de Internamiento N°
1343 [ANEXO 06], por un valor de total de S/ 11,136.00 soles (once mil ciento
treinta y seis soles), a favor de B. Braun Medical Perú S.A.

En ese contexto, resulta evidente que (i) Omar del Castillo Huertas, no interviene
en ninguna fase del proceso de compraventa, (ii) El Área de Farmacia del
Hospital Amazónico de Yarinacocha requería stock de catéteres endovenosos
periféricos con clip de seguridad, en consecuencia solicita una cotización a dos
empresas que ofertan a precios distintos y el hospital elige la propuesta de menor
precio, (iii) no existió acuerdo previo para un direccionamiento en beneficio de B.
Braun Medical, entidad que se limitó estrictamente con responder la solicitud de
cotización, propia de su objeto social.

Finalmente, es necesario reiterar que toda gestión y coordinación, relacionada a


la venta de los insumos médicos, siempre se realizó mediante los canales
formales de comunicación, los mismos que se encuentran debidamente
registrados en los correos con dominio de la empresa (@bbraun.com) y con
copia a la Gerencia de Servicio al Cliente de B. Braun, lo que demuestra la
transparencia con la que se realizaron las coordinaciones, sin mediar algún tipo
de contacto previo con los funcionarios públicos del Hospital Amazónico de
Yarinacocha, lo que guarda relación con las declaraciones indagatorias de Jimy
Jhon Aguilar Ríos (Fs. 746/751 de la carpeta fiscal) y Omar Ynguil Sanchez (Fs.
885/889 de la carpeta fiscal).

En conclusión, resulta inobjetable que no existen indicios de ningún tipo de


direccionamiento o acuerdo colusorio a favor de B. Braun, empresa que mantuvo
una conducta totalmente lícita y basada en el principio de confianza, ya que su
actuación se ha centrado en realizar las cotizaciones solicitadas por la Entidad,
las mismas que debían ser absueltas en base a los compromisos asumidos en
materia de salud pública.

B. OMAR DEL CASTILLO HUERTAS NO SE COLUDIÓ CON FUNCIONARIOS


DEL HOSPITAL AMAZÓNICO DE YARINACOCHA. –

El núcleo del comportamiento ilícito en el delito de colusión implica la existencia


de un acuerdo colusorio con los interesados, es así que el recurso de Nulidad N°
740-2003 - Arequipa ha explicado que: “El delito de colusión ilegal exige como
presupuesto para su comisión la concertación, que consiste en ponerse de
acuerdo subrepticiamente con los interesados en lo que la ley no permite, para
beneficiarse a sí mismo y a los intereses privados, lo que debe darse de manera
fraudulenta y causando perjuicio a la administración Pública”.

Dicho esto, tenemos que inicialmente la fiscalía imputó a Omar del Castillo
Huertas la comisión del delito de colusión agravada por presuntamente haber
concertado con los funcionarios públicos del Hospital Amazónico de
Yarinacocha. Sin embargo, habiendo culminado la Etapa de Investigación
Preparatoria, no se ha logrado superar la etapa de sospecha inicial dado que en
ningún momento se ha señalado cómo es que el Sr. Omar del Castillo Huertas
se habría coludido con los funcionarios públicos de dicho hospital; mucho menos
se indica cuáles habrían sido dichos actos de concertación que habría sostenido
o en su defecto, de un posible beneficio a sí mismo. Al respecto, resulta
pertinente precisar que Omar del Castillo Huertas, en su calidad de gerente
financiero, no tiene facultades para intervenir previa o posteriormente en la
contratación arribada entre el Hospital Amazónico de Yarinacocha y B. Braun
Medical.

Asimismo, no existe ninguna prueba directa ni indirecta, tampoco indicios


objetivos del delito de colusión, no existiendo algún testigo, conversaciones,
chats, mensajes de texto o vía WhatsApp, correos, registros audiovisuales,
llamadas telefónicas o la versión de un colaborador eficaz; que puedan señalar
que hubo un presunto acuerdo colusorio entre el Sr. Omar del Castillo Huertas y
los funcionarios del Hospital Amazónico de Yarinacocha. En consecuencia, de
lo actuado en la presente investigación preparatoria no se le puede imputar
responsabilidad penal al Sr. Omar del Castillo Huertas por la presunta comisión
del delito de colusión, por el solo hecho de haber ostentado el cargo de
representante legal de B. Braun Medical.

POR TANTO:
A usted, señora Juez pido se sirva tener por presentado la absolución del
requerimiento de sobreseimiento en base a los argumentos expuestos en el
presente escrito.

PRIMER OTROSI DIGO: Ratificamos como domicilio procesal a Calle Las


Begonias 475, piso 6, San Isidro, la Casilla Electrónica SINOE 120375, el correo
electrónico GMAIL cajatobe@gmail.com, así como el número de teléfono celular
997 587 860.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto en calidad de anexos los siguientes


documentos:

ANEXO 01: Información obrante en la página web de SEACE respecto de los


adjudicados en la LP 012-2013.

ANEXO 02: Contrato Nro. 082-2014-DIRESA-UCAYALI.

ANEXO 03: Pericia contable realizada en la C.F 219-2018

ANEXO 04: Solicitud de cotización Nro. 00484 – Compra directa.

ANEXO 05: Respuesta de la Unidad de Logística de B. Braun Nro. 77020832

ANEXO 06: Orden de Compra y Guía de Internamiento Nro. 1343.

Lima, 02 de junio del 2023


ANEXO 02
ANEXO 03
ANEXO 01

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