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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. ANTECEDENTES
1.2. Pretensiones
1.3. Hechos
1
Dr. Ángel Barraza Gamero.
2
La parte actora adujo que el actuar de las accionadas vulneró sus derechos
fundamentales al “Debido proceso, Petición, Trabajo, Salud, vida en condiciones dignas,
Mínimo Vital y a la Estabilidad Laboral reforzada de la mujer embarazada” y sustentó su
dicho así:
Con base en lo anterior concluyó que “en este caso no existió de ninguna manera
especial protección para la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS ni mucho
menos trato preferencial antes de efectuar el nombramiento, que consistía en la reubicación
en un cargo similar o equivalente”.
1.6. Contestaciones
2
Consistente en: “ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 004 de 1 de
abril de 2022, mientras se restablecen los Derechos Fundamentales de la señora LILIANA
MARGARITA MOLINA CHARRIS, por medio de la reubicación en un cargo similar o equivalente al
mayor del desempeñado, es decir centro de Servicio Administrativo, así́ mismo ordenar a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial a realizar gestiones de índole presupuestal a fin de garantizar
las prestaciones en materia de seguridad social en salud y prestación económica de Licencia de
maternidad”. Dicha medida cautelar se negó “por no contar en este momento procesal con suficientes
elementos de juicio para tomar tal decisión, por lo que se procederá a escuchar previamente a las
partes y valorar las pruebas que se alleguen a la presente actuación para así tomar una decisión de
fondo, a fin de no incurrir en una posible arbitrariedad”.
Por otro lado, citó el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 para señalar que dentro de
las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentran las
pretendidas por la actora en su petición.
Igualmente, agregó que ante las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que
radican los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad, éstas
deberán ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora
para su atención.
Que posteriormente dentro del despacho judicial que preside, la secretaria solicitó
licencia no remunerada a partir del 23 de marzo de 2022 para ocupar otro cargo
dentro de la Rama Judicial, la cual le fue concedida.
3
Para tal efecto, citó la sentencia SU-446/11 de la Corte Constitucional.
4 Ana Katherine Rodríguez Peña.
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Manifestó que al día siguiente, la señora Yinny Paola Peña Narváez le comunicó la
renuncia a la licencia no remunerada concedida, por lo que solicitó el reintegro a su
cargo que en propiedad.
Para sustentar su decisión, en primer lugar dejó en claro que la tutelante no puede
ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo pues su derecho debe ceder ante
la persona que por méritos lo obtuvo y ostenta derechos de carrera.
1.8. Impugnación
Para sustentar su dicho, en primer lugar citó algunos artículos de la Ley 270 de 1996
para indicar que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de
Administración Judicial son los órganos técnicos y administrativos que tienen a su
cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con
sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, mientras que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de
la Judicatura son los organismos de administración y control de la Rama Judicial,
por lo que concluyó que son las primeras, las que deben comparecer a los procesos.
Refirió los numerales 6º y 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 sobre las
funciones del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de actuar como
ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y
representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales.
Con base en lo anterior hizo hincapié en que “el Consejo Seccional de la Judicatura no
interviene en el nombramiento o desvinculación de empleados adscritos a los despachos
judiciales, y no tiene a su cargo la función de liquidación y pago de prestaciones sociales”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza
de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.
La Sala adelanta que confirmará la decisión del a quo constitucional debido a que,
por un lado, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el nombramiento en
provisionalidad cede ante quien ostenta los derechos de carrera, sin embargo la
condición especial de madre gestante da lugar a imponer medidas sustitutivas de
protección al derecho a la salud de esta y del hijo(a) que espera.
Y por otro lado, porque es razonable que se hubiese incluido en la parte resolutiva
como autoridad obligada a cumplir la órden de tutela al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico.
Sin embargo, tal como lo expuso el a quo, el Alto Tribunal Constitucional también
ha dejado en claro que existen algunos eventos en los cuales el fuero de maternidad
no cubre el reintegro, entre los cuales se encuentra precisamente “Cuando el origen
de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido
6
provisto por concurso de méritos”
5
Sentencia T-894/11. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
6 Sentencia T-245 de 2007
7
Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2012.
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Molina Charris al cargo que desempeñó en provisionalidad, puesto que la titular del
mismo retornó. Luego, lo procedente en estos casos es garantizar su afiliación al
sistema de salud en aras de proteger su derecho a la salud.
Así, una de las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
de la Judicatura es la de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito
con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”, mientras que la del
director Seccional es la de “Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para
la Rama Judicial”.
8
Expediente T-5492366.
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y María Clara Ortiz Montoya9 contra (i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga;
y (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la
Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, respectivamente, con ocasión a sus
desvinculaciones laborales de los cargos que ocupaban en la Rama Judicial.
9
Expediente T-5523434.
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trámite de tutela llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
Decisión A se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la parte a quien se le impuso el cumplimiento del fallo
que, como se ha dejado en claro, podía recaer únicamente en el Consejo Seccional
de la Judicatura, máxime cuando se dictó de manera condicionada.
En todo caso, tal como quedó establecido en líneas previas, la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial del Atlántico tiene el deber de “Prestar apoyo a
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones
y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”.
Con base en todo lo expuesto la Sala considera que los argumentos esgrimidos en
el escrito de impugnación no tienen la vocación de prosperar. En resumen, el a quo
constitucional amparado en la normativa y jurisprudencia antes trascrita no erró al
incluir dentro de las autoridades judiciales llamadas a cumplir las órdenes dictadas
en el fallo de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las
razones expuestas en precedencia.
3. DECISIÓN
FALLA:
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
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(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,
conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
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