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Demandante: Liliana Margarita Molina Charris

Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal


de Candelaria - Atlántico y otros
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación: 08001-23-33-000-2022-00294-01
Demandante: LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS
Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CANDELARIA - ATLÁNTICO Y OTROS

Tema: Tutela de fondo - estabilidad laboral del empleado nombrado


en provisionalidad en cargo de carrera. Confirma medidas
sustitutivas de protección a mujer embarazada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de


la Judicatura del Atlántico contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022,
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que
amparó los derechos fundamentales de la acción de tutela promovida por la
accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Liliana Margarita Molina Charris, a través de apoderada, interpuso acción


de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Atlántico,
la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del
Atlántico, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “Debido
proceso, Petición, Trabajo, Salud, vida en condiciones dignas, Mínimo Vital y a la
Estabilidad Laboral reforzada de la mujer embarazada”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de


la falta de respuesta de las accionadas frente a la solicitud que presentó para (i) ser
beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que, a su juicio, goza por tener la
calidad de madre gestante, (ii) se ordene su reubicación al cargo de escribiente o a
uno similar al que venía desempeñando y (iii) se realice el pago de la liquidación
definitiva.

1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

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Demandante: Liliana Margarita Molina Charris
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“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LILIANA


MARGARITA MOLINA CHARRIS, el cual ejerce en virtud del artículo 29 de la
Constitución Política Nacional, por no existir resolución motiva donde se dé por
terminado la provisionalidad del cargo de SECRETARIO MUNICIPAL en el Juzgado
001 Promiscuo Municipal de Candelaria.

2. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LILIANA MARGARITA


MOLINA CHARRIS, al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución
Política Nacional, y por tanto se dé respuesta satisfactoria a la solicitud realizada el
día 13 de junio de 202

3. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en


condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada.

4. Que, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional


Barranquilla realizar el pago de la liquidación definitiva a la cuenta de ahorros
Bancolombia No 91237729621 a nombre de la señora LILIANA MARGARITA
MOLINA CHARRIS CC 1.044.390.339, la cual fue reconocida mediante la Resolución
No. DESAJBAR22- 2662

5. ORDENAR la reubicación de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS


en alguno de los Cargos vacantes, similares o equivalentes al cargo de
ESCRIBIENTE MUNICIPAL que desempeñaba al momento de iniciar el estado de
gestación. Por un periodo de 8 meses compuestos así́: 4 meses de gestación y 4
meses de licencia de maternidad.”. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la


Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1 Mediante Resolución No. 003 de 23 de marzo de 2022, el juez Primero


Promiscuo Municipal de Candelaria1 concedió licencia por dos años a la señora
Yinny Paola Peña Narvaez quien ocupaba el cargo en carrera de secretaria en el
aludido despacho.

1.3.2. En ese mismo acto administrativo, se nombró en provisionalidad a la actora


en el cargo de escribiente, ello con el objeto de ocupar la vacante que dejó a su vez
la titular en propiedad de dicho cargo, quien fue nombrada en encargo para ejercer
las funciones de secretaria dentro del mismo despacho judicial.

1.3.3. El 30 de marzo de 2022, la tutelante informó al juez su estado de embarazo,


funcionario judicial que, igualmente, puso en conocimiento de la aludida novedad a
la oficina de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico.

1.3.4. El 1° de abril de 2022, el juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria


emitió la Resolución N. 004, mediante la cual dio por terminada la licencia concedida
a la señora Yinny Paola Peña Narváez a solicitud de esta.

1
Dr. Ángel Barraza Gamero.
2

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1.3.5. En consecuencia, la señora Yinny Paola Peña Narvaez se reintegró a su


cargo de carrera y, a su turno, quien la estaba remplazando retornó a su cargo de
escribiente, en consecuencia, se desvinculó a la señora Molina Charris.

1.3.6. Ante lo sucedido la señora Liliana Margarita Molina Charris solicitó el 13 de


junio de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del
Atlántico con copia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico, la protección de sus derechos laborales y de seguridad social por
estabilidad reforzada en virtud de su condición de mujer embarazada, además del
pago de la liquidación correspondiente por el tiempo laborado como provisional en
el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria.

1.3.7. El día 26 de julio de 2022 mediante correo electrónico, la Dirección Ejecutiva


de Administración Judicial Seccional Atlántico notificó a la señora Liliana Margarita
Molina Charris la Resolución No. DESAJBAR22-2662, por medio de la cual se le
reconocieron y liquidaron unas prestaciones sociales definitivas.

1.3.8. El 10 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, la señora Liliana


Margarita Molina Charris requirió información sobre la petición presentada el día 13
de junio de 2022 en lo referido a la protección reforzada dada su condición de madre
gestante, comoquiera que solo obtuvo respuesta frente al pago de la liquidación.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora adujo que el actuar de las accionadas vulneró sus derechos
fundamentales al “Debido proceso, Petición, Trabajo, Salud, vida en condiciones dignas,
Mínimo Vital y a la Estabilidad Laboral reforzada de la mujer embarazada” y sustentó su
dicho así:

Trajo a colación que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-446 de


2011, reconoció que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en
provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional,
como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse
y las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad
manifiesta por causa de una enfermedad; precisó que en esos eventos, la Corte ha
afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso
de méritos, los empleados que se encuentren en provisionalidad deberán ser los
últimos en removerse y, en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben
vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma
jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.

Explicó que el concepto de estabilidad laboral reforzada ha pretendido otorgar


especial protección a los trabajadores que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, claramente definidos, a los cuales, se les otorga un fuero de
protección laboral.

Al respecto afirmó que a través de la Sentencia T- 326 de 2014 el Alto Tribunal


Constitucional indicó que: “(…) para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas

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personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos


propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción
de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto
de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de
desvinculación”.

Con base en lo anterior concluyó que “en este caso no existió de ninguna manera
especial protección para la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS ni mucho
menos trato preferencial antes de efectuar el nombramiento, que consistía en la reubicación
en un cargo similar o equivalente”.

1.5. Trámite de primera instancia

Mediante auto de 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico,


Sala de Decisión A (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico, a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, en calidad de
accionados; (ii) negó la medida provisional pretendida2; y (iii) vinculó a la señora
Yinny Paola Peña Narváez, empleada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Candelaria quien ostenta derechos de carrera en el cargo de secretaria de dicho
despacho judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en calidad
de terceros con interés.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

El presidente de la Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la


presente acción de tutela, en la medida en que no le ha vulnerado a la accionante
algún derecho fundamental por acción o por omisión.

Luego de realizar un recuento sobre el trámite adelantado para la conformación de


los registros seccionales de elegibles para proveer los cargos de empleados de
carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señaló que la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han proferido
sentencias en las que han resuelto tutelas similares, donde se ha indicado el

2
Consistente en: “ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 004 de 1 de
abril de 2022, mientras se restablecen los Derechos Fundamentales de la señora LILIANA
MARGARITA MOLINA CHARRIS, por medio de la reubicación en un cargo similar o equivalente al
mayor del desempeñado, es decir centro de Servicio Administrativo, así́ mismo ordenar a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial a realizar gestiones de índole presupuestal a fin de garantizar
las prestaciones en materia de seguridad social en salud y prestación económica de Licencia de
maternidad”. Dicha medida cautelar se negó “por no contar en este momento procesal con suficientes
elementos de juicio para tomar tal decisión, por lo que se procederá a escuchar previamente a las
partes y valorar las pruebas que se alleguen a la presente actuación para así tomar una decisión de
fondo, a fin de no incurrir en una posible arbitrariedad”.

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alcance que se le debe dar a la estabilidad laboral reforzada de los empleados


judiciales3.

Por otro lado, citó el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 para señalar que dentro de
las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentran las
pretendidas por la actora en su petición.

Igualmente, agregó que ante las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que
radican los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad, éstas
deberán ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora
para su atención.

1.6.2. Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Por conducto de la directora de la entidad solicitó que se declarara la falta de


legitimación en la causa por pasiva, petición que sustentó con el Concepto 11001-
03-06-000-2021-00183-00 dictado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual se resolvió el conflicto
negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de
los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo- laboral,
incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, para
concluir que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora.

Asimismo, adujo que la ordenación del gasto para pago de liquidación de


prestaciones sociales corresponde a la Dirección Seccional de Administración
Judicial del Atlántico.

1.6.3. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria

El titular de este despacho manifestó que no se han vulnerado los derechos


fundamentales de la accionante. Al respecto hizo el siguiente recuento fáctico:

Narró que el 11 de febrero de 2022 nombró en propiedad a la señora Yinny Paola


Peña Narváez, quien estaba en la lista de elegibles para el cargo de secretario
Municipal Nominado, dignidad que venía ocupando la tutelante en provisionalidad.

Que posteriormente dentro del despacho judicial que preside, la secretaria solicitó
licencia no remunerada a partir del 23 de marzo de 2022 para ocupar otro cargo
dentro de la Rama Judicial, la cual le fue concedida.

Como consecuencia de lo anterior, hizo cambio posicional dentro de su despacho,


para lo cual le concedió también licencia no remunerada a la escribiente4 para que
ocupara el cargo de secretaria.

3
Para tal efecto, citó la sentencia SU-446/11 de la Corte Constitucional.
4 Ana Katherine Rodríguez Peña.
5

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Hecho el anterior movimiento, el cargo de escribiente quedó desprovisto por lo que,


decidió nombrar a la tutelante en provisionalidad, mediante la Resolución No. 003
del veintitrés (23) de marzo de 2022.

Indicó que el 30 de marzo de 2022, la actora le informa su estado de embarazo,


ante lo cual, procedió a reportar esa novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional del
Atlántico.

Manifestó que al día siguiente, la señora Yinny Paola Peña Narváez le comunicó la
renuncia a la licencia no remunerada concedida, por lo que solicitó el reintegro a su
cargo que en propiedad.

Por lo anterior, expidió la Resolución N. 004, en donde se procede a reintegrar a su


cargo en propiedad de secretario municipal a la señora Peña Narváez y terminar la
provisionalidad que venía ejerciendo Ana Katherine Rodríguez Peña.

A su turno, esta se regresó a su cargo de escribiente en propiedad, lo cual condujo


a que se diera por terminada la provisionalidad que venía ejerciendo la accionante
como escribiente.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del


Atlántico, Sala de Decisión Oral A, amparó los derechos fundamentales a la “Salud,
Vida en Condiciones Dignas, Mínimo Vital y Estabilidad Laboral de la Mujer Embarazada”.

Para sustentar su decisión, en primer lugar dejó en claro que la tutelante no puede
ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo pues su derecho debe ceder ante
la persona que por méritos lo obtuvo y ostenta derechos de carrera.

Frente a este punto destacó que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación


SU-070 de 2013 explicó que cuando se trata de una trabajadora que ocupa en
provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se
aplicarán las siguientes reglas: “(i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a
proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior,
teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien
ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de
la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a
la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen
la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le
debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que
se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y
prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.”

Sin embargo, el a quo constitucional consideró en segundo lugar que, en el caso


particular dadas las condiciones de madre gestante, el juez constitucional debía
adoptar medidas sustitutivas de protección al derecho a la salud de esta y del menor
que espera.

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Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura


del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del
Atlántico a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del fallo, adopten las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para que
procedan a garantizar la continuidad en la afiliación de la señora Liliana Margarita
Molina Charris en la EPS a la que se encuentre vinculada, y el pago de las
prestaciones económicas de seguridad social en salud que le garanticen la licencia
de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le brinde prestación
integral del Servicio de Salud a ella y al (la) hijo (a) que está por nacer “obligaciones
que deben corresponder al período que va desde la terminación de su vínculo laboral y
hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que le corresponde, de
acuerdo con la parte considerativa del presente proveído”.

1.8. Impugnación

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por conducto de su


presidente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en lo que a dicha
Corporación corresponde comoquiera que, a su juicio, no tiene a cargo la función
de liquidar y pagar prestaciones sociales, luego las órdenes impartidas en el fallo
de tutela deben radicarse en cabeza de las Direcciones Ejecutivas por ser estas las
entidades encargadas de fungir como ordenadoras del gasto en el ámbito de su
jurisdicción.

Para sustentar su dicho, en primer lugar citó algunos artículos de la Ley 270 de 1996
para indicar que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de
Administración Judicial son los órganos técnicos y administrativos que tienen a su
cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con
sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, mientras que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de
la Judicatura son los organismos de administración y control de la Rama Judicial,
por lo que concluyó que son las primeras, las que deben comparecer a los procesos.

Refirió los numerales 6º y 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 sobre las
funciones del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de actuar como
ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y
representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales.

Con base en lo anterior hizo hincapié en que “el Consejo Seccional de la Judicatura no
interviene en el nombramiento o desvinculación de empleados adscritos a los despachos
judiciales, y no tiene a su cargo la función de liquidación y pago de prestaciones sociales”.

1.9. Trámite en segunda instancia.

Previo a dictar fallo de segunda instancia, el Despacho Ponente con auto de 20 de


noviembre de 2022 advirtió la necesidad de realizar la vinculación de la señora Ana
Katerine Rodríguez Peña quien actualmente funge al interior del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Candelaria como escribiente, cargo del cual fue separada
la accionante. Ello comoquiera que cualquier decisión que se tome en la presente

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acción constitucional puede resultar de su interés, maxime cuando la tutelante en


su condición de madre gestante persigue, entre otras pretensiones, el reintegro o
reubicación.

Realizada la notificación correspondiente no se realizó ninguna intervención.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el


Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra la sentencia de 15 de
septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
Decisión Oral A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019
de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el informe


que presentó pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que
carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, teniendo en


cuenta que esta solicitud no fue resuelta en el trámite de primer grado y se negará,
toda vez que dicha unidad es la competente del registro de los derechos de carrera
y, en el caso bajo estudio, se analiza la situación de madre gestante frente a los
derechos de dos personas titulares de cargos de carrera dentro del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Candelaria (secretaria y escribiente), por lo que le asiste
interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la


sentencia de 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A amparó la acción de tutela
promovida por la señora Liliana Margarita Molina Charris.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza
de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo


judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales
cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades
públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa
que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

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Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y


lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el
ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de
improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros
mecanismos judiciales de defensa.

2.5. Caso concreto

Como se ha mencionado, la señora Liliana Margarita Molina Charris consideró


vulnerados sus derechos fundamentales al “Debido proceso, Petición, Trabajo, Salud,
vida en condiciones dignas, Mínimo Vital y a la Estabilidad Laboral reforzada de la mujer
embarazada”, comoquiera que pese a haber notificado a su nominador sobre su
estado de embarazo fue desvinculada del cargo de escribiente que venía
desempeñando en provisionalidad, puesto que la titular del cargo de carrera se
reincorporó a este.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de


Decisión Oral A, si bien dejó en claro que la tutelante no puede ser reincorporada al
cargo que venía ejerciendo pues su derecho debe ceder ante la persona que por
méritos lo obtuvo y ostenta derechos de carrera, amparó el derecho a la salud en el
sentido de ordenar medidas sustitutivas de protección para ella y el menor que
espera.

Como consecuencia de lo anterior ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del


Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico adoptar
medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para garantizar la continuidad
en la afiliación de la tutelante y el pago de las prestaciones económicas de
seguridad social en salud que le garanticen la licencia de maternidad, con el fin de
que el Sistema de Seguridad Social le brinde la prestación integral del Servicio de
Salud a ella y al (la) hijo (a) que está por nacer.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Consejo Seccional de la


Judicatura del Atlántico impugnó la decisión y solicitó revocar las órdenes en lo que
a dicha corporación refiere, tras considerar que no es la autoridad llamada a
cumplirlas.

La Sala adelanta que confirmará la decisión del a quo constitucional debido a que,
por un lado, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el nombramiento en
provisionalidad cede ante quien ostenta los derechos de carrera, sin embargo la
condición especial de madre gestante da lugar a imponer medidas sustitutivas de
protección al derecho a la salud de esta y del hijo(a) que espera.

Y por otro lado, porque es razonable que se hubiese incluido en la parte resolutiva
como autoridad obligada a cumplir la órden de tutela al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

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2.5.1. En primer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela frente a los


asuntos en los cuales se solicita la estabilidad laboral reforzada de la mujer en
estado de embarazo la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el
desconocimiento de dicho postulado conlleva un riesgo contra la seguridad material
y emocional de la madre y del menor que está por nacer, razón por la cual se
entiende que la tutela es el mecanismo idóneo para obtener su protección, en ese
orden, la referida Corporación expresó:

“(…) una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el


medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar
la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral,
puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que
la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es
necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción
ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3)
que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
5
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

Sin embargo, tal como lo expuso el a quo, el Alto Tribunal Constitucional también
ha dejado en claro que existen algunos eventos en los cuales el fuero de maternidad
no cubre el reintegro, entre los cuales se encuentra precisamente “Cuando el origen
de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido
6
provisto por concurso de méritos”

En ese contexto, la Corte Constitucional indicó que procede el alcance de las


medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el siguiente sentido:

“ (…) cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa


laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es
fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas
objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al
juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al
reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo
7
reconocimiento de la licencia de maternidad” .

De lo anterior se colige que si bien, en principio, la presunta violación al derecho a


la estabilidad laboral reforzada para la mujer en gestación se puede predicar cuando
ocurre la desvinculación, lo cierto es que ante la existencia de una causa legítima
no es dable ordenar el reintegro, pero sí la imposición de medidas de protección.

Destacado todo lo anterior, la Sección acompasa lo decidido por el Tribunal


Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, comoquiera que para el sub judice
no cabe duda que el nombramiento en provisionalidad de la tutelante pese a la
condición de madre gestante que ostenta, debe ceder ante un derecho de carrera.
En otras palabras, en el caso concreto no es dable acceder al reintegro de la señora

5
Sentencia T-894/11. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
6 Sentencia T-245 de 2007
7
Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2012.
10

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Demandante: Liliana Margarita Molina Charris
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Molina Charris al cargo que desempeñó en provisionalidad, puesto que la titular del
mismo retornó. Luego, lo procedente en estos casos es garantizar su afiliación al
sistema de salud en aras de proteger su derecho a la salud.

2.5.2. En segundo lugar, en lo atinente al reproche del escrito de impugnación


presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico referido a que no
es la autoridad llamada a cumplir la orden de afiliación al sistema de seguridad
social es importante precisar que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración
de Justicia”, en su artículo 101 estableció las funciones de las Salas Administrativas
de los Consejos Seccionales y en el artículo 103, las de los directores seccionales
de la Rama Judicial.

Así, una de las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
de la Judicatura es la de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito
con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”, mientras que la del
director Seccional es la de “Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para
la Rama Judicial”.

Igualmente, en tales disposiciones legales se les asignaron a las dos autoridades


“Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo
Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, del Consejo Superior de la


Judicatura, “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas
Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, estableció en su
artículo segundo, numeral 11, que las Direcciones Seccionales de Administración
Judicial son los órganos encargados de prestar apoyo a los Consejos Seccionales
de la Judicatura:

“ARTICULO SEGUNDO.- Son funciones de la Dirección Seccional de Administración


Judicial:
(…)
11. Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en
el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que
le corresponden”. (Subrayas fuera del texto original).

Sobre la materia es oportuno traer a colación que, la Corte Constitucional en varias


oportunidades ha impartido órdenes similares, dirigidas de manera directa a los
Consejos Seccionales de la Judicatura, relacionadas con el pago de cotizaciones a
las Empresas Prestadoras de Salud de empleados de la Rama Judicial que han sido
desvinculados, al margen de que se haya vinculado o no a la respectiva Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial en el trámite constitucional. En otras palabras,
el órgano de cierre constitucional ha optado por dirigir el cumplimiento del fallo a los
Consejos Seccionales de la Judicatura mas no a las Direcciones Ejecutivas
Seccionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-353/16 el Alto Tribunal de lo Constitucional revisó


las acciones de tutela interpuestas por las señoras Lizeth Christina Landínez Tami8

8
Expediente T-5492366.
11

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y María Clara Ortiz Montoya9 contra (i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga;
y (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la
Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, respectivamente, con ocasión a sus
desvinculaciones laborales de los cargos que ocupaban en la Rama Judicial.

En esa oportunidad, se concedió la protección de los derechos fundamentales a la


estabilidad laboral reforzada de las tutelantes, al considerar que ellas gozaban de
una especial protección constitucional y que no tenían la obligación de soportar la
carga que se derivaba de la finalización de su vínculo laboral por causas objetivas.
En consecuencia, la Corte ordenó lo siguiente:

“Primero. En el expediente T-5492366, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de


marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la
señora Lizeth Christina Landínez Tami.

Segundo. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura


de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas necesarias para
reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami el valor de los salarios dejados
de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague
las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el
momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.

Tercero. En el expediente T-5523434, REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril


de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo.

Cuarto. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura


de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas necesarias para
reconocer a la señora María Clara Ortiz Montoya el valor de los salarios dejados de
percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las
cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento
de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida”. (Se subraya)

Entonces, en la sentencia T-353/16 las órdenes de amparo relacionadas con el pago


de cotizaciones a la seguridad social fueron impartidas directamente a los Consejos
Seccionales de la Judicatura de Santander y Antioquia, pese a que las Direcciones
Ejecutivas Seccionales de Bucaramanga y de Medellín estaban vinculadas a los
procesos, lo cual tiene sustento normativo - Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009,
pues se reitera, las Direcciones Ejecutivas Seccionales ejecutan las actividades que
le señalen los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Bajo ese entendido, así como en la plurimencionada sentencia T-353/16, la orden


de aportes a seguridad social en salud estuvo dirigida al Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, entidad que fue notificada del auto admisorio, contestó la
demanda y tuvo conocimiento de los fallos de instancia, se concluye que dentro del

9
Expediente T-5523434.
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trámite de tutela llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
Decisión A se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la parte a quien se le impuso el cumplimiento del fallo
que, como se ha dejado en claro, podía recaer únicamente en el Consejo Seccional
de la Judicatura, máxime cuando se dictó de manera condicionada.

En todo caso, tal como quedó establecido en líneas previas, la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial del Atlántico tiene el deber de “Prestar apoyo a
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones
y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”.

Con base en todo lo expuesto la Sala considera que los argumentos esgrimidos en
el escrito de impugnación no tienen la vocación de prosperar. En resumen, el a quo
constitucional amparado en la normativa y jurisprudencia antes trascrita no erró al
incluir dentro de las autoridades judiciales llamadas a cumplir las órdenes dictadas
en el fallo de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las
razones expuestas en precedencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso


Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el


el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el sentido de negar
la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por


el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en


el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente

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(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado

(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada

(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,
conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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