Drink">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Reglamento de La Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Descargar como doc, pdf o txt
Descargar como doc, pdf o txt
Está en la página 1de 67

Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

(Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario del 5 de diciembre de 1985)

REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE HACIENDA

Caracas, 21 de noviembre de 1985


175° y 126°

AVISO OFICIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales,

Se hace saber:

Por cuanto en la reimpresión del Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se
dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas, publicada en la GACETA OFICIAL N° 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de
1985, se utilizó el número y fecha de la Gaceta Extraordinaria en la que aparece la publicación
original de dicho Decreto, se ordena reimprimir el Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, a
fin de que se corrijan los errores detectados.

MANUEL AZPÚRUA ARREAZA


Ministro de Hacienda

DECRETO NÚMERO 712 17 DE JULIO DE 1985

JAIME LUSINCHI
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución, en Consejo
de Ministros;

DECRETA

La siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y


ESPECIES ALCOHÓLICAS

Artículo 1.- Se modifica el numeral 21 del artículo 2° en la forma siguiente:

“21.- Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de


una segunda fermentación de azúcares adicionales introducidos como licor de tiraje, que se
efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto
elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de
Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de
“bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original.

Artículo 2.- Se modifica el artículo 224, el cual queda redactado así:

“Artículo 224
Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.
1. AL POR MENOR:

Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a
bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de
capacidad inferior a litros 0.222.

2. CANTINAS:

a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.


b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca
música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00
a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanos, que efectúen servicio regular de
pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva
reglamentación.

Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de
especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía
y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.

3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:

a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.


b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.

Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o
expediciones durante las horas estipuladas.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la


Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas
alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo”.

Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 en la forma siguiente:

“Artículo 259
Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios
con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán
impresa la inscripción “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS
FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres
del tamaño que a continuación se especifican:

a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm).


b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0.50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm).
d) Más de litros 0.50, hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros
(2,20 mm).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm).

Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de
Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya
indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE
MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10,00 mm) que
permita leer las demás características impresas en la etiqueta:

La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puerto Libres y
Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de
color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm) de
diámetro, cuando se expida en envases de metal.

Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y


similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal
de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm) de ancho.

Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas
llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm) de
ancho.”

Artículo 4.- Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente:

“Artículo 261
En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en
el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del
reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la
expresión “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño
establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase”.

Artículo 5.- Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 312 cuyo texto será el
siguiente:

“Artículo 312
Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los
artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha
de publicación de la presente Reforma.

El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar
el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen”.

Artículo 6.- Imprímase íntegramente a continuación el Decreto N° 2.998 del 26 de diciembre de


1978, con las reformas aquí introducidas, y en el correspondiente texto único sustitúyanse la fecha,
firmas y demás datos por los de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año
175° de la Independencia y 126° de la Federación.

(L.S.)
JAIME LUSINCHI

Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE
El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI
El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA
El Ministro de la Defensa, ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ
El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO
El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI
El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ
El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL
El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ
El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA
El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ
El Ministro de Información y Turismo (Encargado), CARMELO LAURÍA LESSEUR
El Ministro de la Juventud, MILENA SARDI DE SELLE
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CARMELO LAURÍA LESSEUR
El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI
El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES
El Ministro de Estado, TULIO ARENDS
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA

JAIME LUSINCHI,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución Nacional,
en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

Capítulo I
De las Definiciones

Artículo 1
A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las
siguientes definiciones:

1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o


animal.

2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: es el producto de la destilación de sustancias


fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en general el
que procede de materias azucaradas de origen vegetal.

3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.

4. Volumen Aparente: es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla


hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La indicación de
volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.

5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla
hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.

6. Grado Aparente: EL grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el
alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La
lectura de un grado aparente debe darse siempre, indicando la temperatura a la cual dicha lectura
fue tomada.
7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholímetro de una mezcla
hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una
temperatura de 15° centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol
anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.

8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disuelto en un solución azucarada.

9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan
de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley, los perfumes, las preparaciones
farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.

10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano
provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de
origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no
podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.

Artículo 2
A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones sobre las
bebidas alcohólicas:

Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La
simple denominación de “Aguardiente” se reserva para el producto proveniente de la caña y sus
derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la
materia prima de que proviene.

2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o


extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Dicha especie
se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente” seguida de la indicación del principal
ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente
resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no
habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación
de “Aguardiente macerado en roble”.

3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave
cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a
40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal
que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final provenga de la materia fermentable del
agave cocuy. Su color podrá ser corregido con caramelo.

4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del


agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no
podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y
alcohol de caña en proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final,
provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana Su color podrá ser corregido con
caramelo.

5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o borras
correspondientes, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Cuando al mosto se le
agreguen frutas durante la fermentación o en la destilación, el producto se expenderá con el
nombre de “Pisco”, seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor proporción.

6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido ,de la


destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos
años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° G.L. A dicha mezcla
se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas
frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás
sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los referidos agregados
alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen
total del producto, terminado.

7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la


destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento Su grado
alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes,
maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., con
no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe
provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este
porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior
al 10% del volumen total del producto terminado.

8. Brandy de Frutas: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de


la destilación del mosto fermentado de una fruta distinta de la uva, con no menos de dos años de
envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá
agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending, y demás sustancias
que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas,
computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento, que se emplee en la
elaboración de un brandy de frutas, debe provenir siempre de la fruta empleada en la elaboración
de ese brandy, y no podrá entrar en la composición de éste en una proporción superior al 33% del
alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin
envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.

9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y


destilación de mostos de granos o cereales, con no menos de dos años de envejecimiento, y cuyo
grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes,
maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., que
se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de un cereal, contar con no menos
dos años de envejecimiento, y no podrá entrar en la composición del mismo en una proporción
superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se
adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto
terminado.

10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol


etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales, maceraciones,
infusiones, o sus redestilados con adición o no de agua, aceites esenciales, azúcar y alcohol. El
producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.

11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de un alcohol rectificado cuyo grado alcohólico
no podrá ser inferior a 40° GL.

12. Bebida Espirituosa Seca: Es la mezcla hidroalcohólica cuyo contenido en azúcares es inferior al
2,5% en peso por volumen del producto terminado. Se permite añadir otros aditivos autorizados por
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá ser inferior a 40° GL.

13. Licores, Cordiales y Amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° GL.,
obtenidas por la dilución o redestilación de alcohol, con adición de sustancias de origen natural,
tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros, autorizados por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o con, el empleo de extractos derivados de infusiones, o
maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa, dextrosa, levulosa, miel o la
combinación de éstas en una cantidad; no menor del 2,5% en peso por volumen del producto
terminado; A los licores y cordiales se les podrá agregar concentrados o saborantes importados,
hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto final, A los amargos se les podrá añadir un
15% del alcohol anhidro total del producto final. A la designación de un licor o cordial se le podrá
añadir el término “Seco” si el contenido de azúcares totales, expresado en peso por volumen del
producto final está entre el 2,5% y el 10%, ambos inclusive y el término “Dulce” si es más del 10%.
Cuando sea inferior al 2,5%, el producto se denominará “Bebida Espirituosa Seca”.

Los Licores, y Cordiales podrán ser designados, con sus nombres tradicionales como Anís, Menta,
Cacao, Apricot, Cherry y similares.

14. Crema: Es el licor que contiene más del 35% de azúcares totales en peso por volumen del
producto terminado, exceptuándose de este porcentaje las cremas ponche.

15. Cóctel: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 15° G.L., resultante de la
mixtura de bebidas alcohólicas entre sí o con agua, y jugo o zumos de frutas o vegetales, con
adición o no de azúcares. La acidez, el color y aroma podrán ser ajustados con las sustancias que
autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 14° GL, resultante de la
combinación de alcohol, azúcar, aromatizantes, colorantes y otras sustancias permitidas por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adicionadas o no con agua, leche y huevos.

17. Bebidas con Soda: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 3° G.L., a la
cual se le adiciona anhídrido carbónico puro o agua carbonatada, azúcar o no, saborantes y demás
sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta bebida deberá
distinguirse con el nombre de la especie alcohólica que la origine, agregándole además el término
“Soda”.

18. Vino o Vino Natural: Es el producto obtenido de la fermentación alcohólica total o parcial del
jugo o del mosto de la uva con la adición de agua o sin ella antes de la fermentación y con una
fuerza real comprendida entre 7° y 14 G.L., ambos inclusive. Cuando sea elaborado con uvas
pasas, se indicará en la etiqueta esta condición de la fruta.

19. Vino Gasificado: Es el vino al cual se le adiciona, después de su elaboración final, anhídrido
carbónico puro.

20. Vino Espumante: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación
del azúcar natural de uva efectuada en envases cerrados.

21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una
segunda fermentación de azúcares adicionales introducido, como licor de tirage, que se efectúa en
las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en
la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para
obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural”
para distinguir en cada caso el producto original

22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o mosto de
cualquiera fruta fresca o seca distinta de la uva, con la adición o sin ellas de sacarosa y agua antes
de la fermentación, para obtener un grado alcohólico entre 7° y 14° G.L., inclusive, el cual deberá
provenir por lo menos en un 50% de los azúcares de la fruta.

Este producto deberá ser designado con el nombre y condición de la fruta empleada.

23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14° G.L., sin exceder de 20° G.L.,
proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva, encabezado o no con
alcohol. De ser encabezado, la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen real
de la especie a elaborar.

24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en una
proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de vegetales
o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos o jugos de
uvas y otros vegetales, concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y demás sustancias
que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La fuerza real de estos vinos deberá ser
mayor de 14° GL., sin exceder de 20° G.L.

Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos, podrá prescindirse de la


adición de alcohol.

25. Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin
fermentar, en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto, sin
adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15° G.L., y está
sujeta al impuesto previsto en el Artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el Artículo 12
de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones, como las del jugo de caña, miel
y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15° G.L., las cuales no podrán ser
denominadas vinos ni expedidas como tales.

26. Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas,
anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

27. Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras
frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el nombre
de éstas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.

28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua,
cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3°
G.L., y 7° G.L., ambos inclusive. La calificación de “Cerveza Genuina” se reserva para el producto
que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.

29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento las calificaciones de “añejo” “viejo”
“antiguo” y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y las
mismas calificaciones precedidas de las palabras “extra” para las especies de más de dos años de
envejecimiento que no lleguen a 4 años, y la denominación de “ultra”, se reserva para aquellas con
cuatro años o más de añejamiento.

Artículo 3
A los fines de determinar los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se
establecen las siguientes definiciones:

1. Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen


vegetal.

2. Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados
mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el
propósito de obtener su purificación o a la extracción de saborantes de maceraciones especiales.

3. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento


destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación
de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

4. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por preparación de Productos Fermentados: Es el


establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de
productos fermentados.

5. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el


establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas.
Para la obtención del producto envejecido terminado se distinguen las siguientes fases:

a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies


alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.

b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas


o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin,
adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen
vegetal de que provengan.

c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas
envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.

d) Envasamiento Final: Es la operación por medio de la cual se llenan los envases con la bebida
alcohólica para ser ofrecida al consumo.

6. Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del


alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos
industriales para la obtención de otros productos.

7. Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de cerveza.

8. Fábrica de Vinos: Es el establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.

9. Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una Fábrica destinada a colocar las


especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.

Artículo 4
Se entiende por Sistema Cerrado de Producción, el conjunto de principios, mecanismos,
procedimientos, equipos e instalaciones establecidos para el control fiscal de las fábricas
productoras de alcohol y especies alcohólicas.

El Ministerio de Hacienda dictará normas y procedimientos relacionados con este sistema.

Artículo 5
Almacén Fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y custodia de
alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya satisfecho
el impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.

Capítulo II
Disposiciones Generales

Artículo 6
Los productos de la malta y sus similares, las aguas azucaradas o guarapos fermentados de
graduación alcohólica hasta 1° G.L., no se consideran bebidas alcohólicas.

Artículo 7
Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado alcohólico y
otras características establecidas en este Reglamento podrán ser modificados previa autorización
del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8
No podrá ser introducido al mercado, ningún producto alcohólico que no haya sido previamente
autorizado por las autoridades sanitarias correspondientes, o que no cumplan con las respectivas
normas de calidad industrial.
Artículo 9
Las modificaciones de las definiciones de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 2° de este
Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 10
En las bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados y envejecidos se permitirá una
tolerancia de dos décimas de grado G.L., en más o en menos, entre la fuerza real del producto y la
que se expresa como tal en la etiqueta del envase, en el cual se ofrezca al consumo. En las
obtenidas por fermentación, la referida tolerancia será de cinco décimas de grado G.L.

Artículo 11
Para las operaciones relativas a las determinaciones y cálculos alcoholimétricos se aplicarán las
normas establecidas por Resolución del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 9 de
la Ley.

Artículo 12
Las operaciones de destilación, elaboración de bebidas alcohólicas, desnaturalización de alcohol y
fabricación de vinagre, sólo podrán realizarse bajo el régimen de Registro separado por cada
actividad, aun cuando dichas operaciones se efectúen en un mismo complejo industrial.

Artículo 13
La aplicación, control y supervisión del sistema cerrado de producción corresponderá a la
respectiva Administración de Hacienda, sin perjuicio de la autorización, inspección y fiscalización
que corresponda a otras dependencias del Ministerio de Hacienda.

Artículo 14
Los precintos, candados y cualquier otro medio de control incorporados a un sistema cerrado de
producción sólo podrán ser removidos por el funcionario fiscal competente y por causa
debidamente justificada a juicio del Ministerio de Hacienda.

La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la motivó,
la ubicación y seriales de los dispositivos requeridos.

Artículo 15
Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se haga indispensable el retiro de los precintos o de los
candados de gobierno en ausencia del funcionario fiscal asignado al establecimiento, el industrial
deberá tomar las medidas de seguridad necesarias y notificar de inmediato lo ocurrido a la Oficina
de Rentas de la jurisdicción, a fin de que verifique y rinda a la brevedad un informe circunstanciado
a la correspondiente Administración de Hacienda a objeto de que resuelva lo conducente.

Artículo 16
Los contadores o medidores que formen parte de un sistema cerrado de producción deberán estar
diseñados y construidos para registrar en forma acumulativa la producción del alcohol o especies
alcohólicas y serán adquiridos por los interesados, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
También podrán ser provistos por el Ejecutivo Nacional, cuando éste lo considere conveniente, en
cuyo caso, el costo de dichos aparatos será pagado por el industrial, conforme a los contratos que
al efecto se celebren.

El Ministerio de Hacienda está facultado para ordenar la instalación de otros contadores o


medidores que garanticen un mejor control fiscal. Asimismo, podrá ordenar el registro de alcohol
con alto porcentaje de impurezas por medios automáticos.

Artículo 17
La instalación, mantenimiento, revisión y calibración de los aparatos de medición, estará a cargo
del Ministerio de Hacienda.
EL industrial suministrará los repuestos que requieran los contadores o medidores instalados en
sus establecimientos, o cancelará al Fisco Nacional el valor de los mismos, cuando los supla el
Ministerio de Hacienda.

Artículo 18
El industrial instalará en su establecimiento, cuando el Ministerio de Hacienda lo considere
necesario, una o más Oficinas debidamente acondicionadas, para que los funcionarios fiscales
asignados a la fábrica puedan desempeñar sus labores. Dichas oficinas deberán cumplir con las
normas y disposiciones de seguridad industrial requeridas.

Artículo 19
En cada oficina fiscal se llevará un archivo, integrado por un libro de control de fiscalizaciones, en
el cual los funcionarios competentes dejarán constancia de cada visita fiscal practicada a la misma,
copias de las actas que se levanten en las fábricas; así como de los informes, formularios, planos,
diagramas de flujo y otras piezas de interés fiscal.

Artículo 20
Los destiladores y fabricantes de bebidas alcohólicas expedirán sólo al por mayor los productos de
sus respectivas industrias.

Artículo 21
Cuando en una industria se efectúa la destilación y la fabricación de bebidas alcohólicas, el
fabricante no podrá introducir en su establecimiento especies de la misma clase que produzca.
Queda a salvo lo establecido en el artículo 55 de la Ley.

El Ministerio de Hacienda, previo informe razonado de la Administración de Hacienda de la


jurisdicción, podrá autorizar la introducción de especies alcohólicas provenientes de otras
industrias.

Artículo 22
En cualquier operación mediante la cual se expida o adquiera alcohol, el volumen real de éste se
determinará por el peso de la especie en básculas de precisión y la aplicación de las normas a que
se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

Cuando por defectos de las básculas, las operaciones de expedición o recepción de alcohol no
puedan ser registradas fielmente por las mismas, el fiscal competente podrá efectuar la verificación
en forma volumétrica en tanques aferidos y hacer a la brevedad, la participación del caso al
superior inmediato.

El pesaje de las especies no será requerido cuando la expedición se haga entre fábricas ubicadas
dentro de un mismo complejo industrial. En tal caso el control de expediciones y recibos de alcohol
y especies alcohólicas se hará mediante mediciones volumétricas u otros sistemas aprobados por
el Ministerio de Hacienda.

Artículo 23
Las básculas a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes requisitos:

Capacidad de la Escala Error


báscula mínima máximo
Hasta 300 kgs. 100 grs. 150 grs.

De más de 300 hasta 1.000 kgs. 200 grs. 300 grs.


De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. 500 grs. 750 grs.
De más de 3.000 hasta 10.000 kgs 1 kg. 1,5 kgs.
De más de 10.000 hasta 25.000 kgs. 2 kg. 3 kgs.
De más de 25.000 hasta 50.000 kgs. 4 kg. 6 kgs.
Las expresadas básculas no podrán usarse para pesadas inferiores al 20% de su capacidad
máxima.

Los industriales están en la obligación de dar el mantenimiento periódico requerido a las referidas
básculas, de lo cual dará fe el fiscal competente asignado a la industria.

El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados y previa solicitud de los interesados,


podrá autorizar el uso de básculas de otras características y tolerancias.

Artículo 24
A los efectos del aforo, medición y registro de las especies alcohólicas, los volúmenes que se
anoten en libros, guías, formularios, etiquetas de bebidas y demás registros fiscales, serán los
volúmenes reales de la especie. En caso de alcohol desnaturalizado se harán dichos registros en
kilogramos.

Artículo 25
El Almacén Fiscal deberá permanecer cerrado bajo el control directo del Ministerio de Hacienda y
tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, bloques, ladrillos o
de materiales similares; piso de concreto; techos de láminas de asbesto, aluminio, hierro
galvanizado, concreto o cualquier otro material similar; las entradas de luz y las ventanas deberán
estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del
Ministerio de Hacienda; las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan
desarmarse desde la parte exterior. Cada puerta de acceso llevará dos candados de seguridad,
uno será de manejo exclusivo del Ministerio de Hacienda y otro de la empresa productora. Las
agarraderas para los candados deberán estar remachadas interiormente. En caso de utilizarse
láminas, deberán ser fijadas a una estructura de hierro o concreto u otros materiales similares, de
tal forma que no puedan desprenderse desde la parte exterior sin que se rompan o dañen. Cada
Almacén Fiscal deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible de la parte
exterior, en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:

“Almacén Fiscal N°
De ”

Además de los requisitos señalados, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue
convenientes, así como también autorizar el uso de otros materiales que a su juicio ofrezcan las
condiciones mínimas de seguridad.

Artículo 26
Todos los tanques estarán bajo el control directo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 27
Los tanques receptores de alcohol y especies alcohólicas deberán tener una capacidad no menor
de quinientos litros, ser de material adecuado, estar provistos de niveles externos con divisiones en
litros y estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda.

Artículo 28
A los fines de identificar las tuberías que conduzcan fluidos en los establecimientos productores de
alcohol y especies alcohólicas, se aplicarán las normas elaboradas por la COMISIÓN
VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN) del Ministerio de Fomento.

Artículo 29
Los destiladores, productores o fabricantes de especies alcohólicas, incorporados o no al sistema
cerrado de producción o al régimen de Almacenes Fiscales, responderán por los impuestos
causados correspondientes a las especies contabilizadas faltantes por razones distintas a pérdidas
por evaporación, derrames u otras causas naturales o accidentales debidamente comprobadas.
Capítulo III
De los Registros

Sección I
Del Registro para ejercer la Industria y el Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y la
Fabricación de Aparatos de Destilación

Artículo 30
El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la
fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el
Registro que a tal efecto llevaran las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, para lo cual los
interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.

Artículo 31
A los efectos del artículo anterior, las personas interesadas en establecer industrias y expendios
deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante la Oficina de
Rentas respectiva, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:

1) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del


solicitante.

2) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del


representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.

3) Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho al uso del
inmueble, según sea el caso.

4) Indicación del sitio, Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento en
cuestión, con señalamiento de las respectivas vías de acceso.

5) Índole del negocio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 194 de este


Reglamento.

6) Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales,
cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos
deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cerveza y vinos
naturales nacionales, más cercanos.

7) Certificación expedida por la autoridad competente en la cual se haga constar si el lugar


destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial,
industrial, residencial, urbana o rural.

8) Cuando se trate de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales


nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación se
hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros sociales.

Artículo 32
La Oficina de Rentas de la jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere el artículo 31 de este
Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe
que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al
Administrador Regional de la jurisdicción, quien someterá el caso a consideración de la Dirección
de la Renta Interna.

Artículo 33
Si el Ministerio de Hacienda considera procedente la solicitud, se autorizará su registro en la
Oficina de Rentas respectiva. Efectuado éste, el Jefe de la Oficina emitirá constancia escrita que
entregará al interesado.

Sección II
De la Autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la
Fabricación de Aparatos de Destilación

Artículo 34
Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se refiere la Sección I
de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual
presentarán las informaciones y documentos siguientes:

1) Patente de Industria y Comercio, con especificación del ramo a explotar.

2) Permiso Sanitario, con indicación al ramo a explotar.

3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que
tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad
industrial.

4) Certificados de Solvencia de Impuesto sobre la Renta, de las .Rentas Municipales y de la Renta


de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tanto del solicitante como del administrador, si
lo hubiere.

5) Certificados de Antecedentes Penales y Policiales del solicitante, y del administrador, si lo


hubiere.

6) Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de producción.

7) Descripción de los equipos.

8) Descripción detallada del proceso de producción, que comprenda desde el tratamiento de


materias primas, indicando clase y cantidad aproximada, hasta el producto final, señalando la
fuerza real, producción media en litros de alcohol anhidro por día, rendimiento, temperatura
promedio de salida del producto final y uso que se le dará a dicho producto.

9) Caución ofrecida para ejercer la industria de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley.


Dicha caución deberá ser real o emitida por institutos bancarios o compañías de seguros, y su
monto no podrá ser inferior a los porcentajes que se señalan a continuación, calculados en base a
los impuestos causados por las especies alcohólicas producidas o introducidas computadas a 100°
GL., o su equivalente de Volumen Real, cuando se trate de bebidas preparadas de productos
fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida durante los últimos seis meses o
por estimado de las existencias promedio, durante los seis primeros meses para las empresas que
inicien actividades, de acuerdo al siguiente régimen:

a) Industrias bajo el régimen de Almacenes Fiscales o Sistema Cerrado de Producción por un


monto no menor del 2%, y

b) Industrias no incorporadas al Sistema Cerrado de Producción o de Almacenes Fiscales por un


monto no menor del 50%.

El Ministerio de Hacienda podrá requerir el complemento de las garantías prestadas, cuando a su


juicio resulten insuficientes. A este efecto, las Administraciones de Hacienda informarán a la
Dirección de la Renta Interna de todo caso que justifique la exigencia del referido complemento.
10) Cualquier otro que determine la Dirección de la Renta Interna.

Artículo 35
De estar conforme la documentación presentada, el Administrador de Hacienda otorgará la
correspondiente autorización para iniciar las actividades del establecimiento, prevista en el artículo
47 de la Ley. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se hagan las
modificaciones a que haya lugar.

Sección III
De la Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas

Artículo 36
Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro,
los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán
presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este
Reglamento, los siguientes:

1) Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se


trate de extranjeros.

2) Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.

3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga


constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.

4) En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán
solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no
conjuntamente dentro del mismo local.

Cumplidas las anteriores formalidades, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de


conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 37
Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90° GL., o más, en farmacias, los interesados
presentarán la solicitud en los términos a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
31 de este Reglamento y 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.

Una vez verificada esta documentación y encontrada conforme el Administrador de Hacienda


ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina de Rentas respectiva y el
otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del
expendio.

A los interesados en ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado, también les será
exigibles las formalidades a que se refiere el presente artículo.

Artículo 38
Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna, en los primeros
quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de especies
alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y
traspasados.

Capítulo IV
Aparatos de Destilación

Artículo 39
A los fines del registro de que trata el artículo 44 de la Ley, los fabricantes de aparatos de
destilación están obligados a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la jurisdicción,
siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.

Artículo 40
Para la importación de aparatos de destilación o partes de los mismos, el interesado deberá
obtener previamente el correspondiente permiso del Administrador de Hacienda, mediante solicitud
contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos con indicación del lugar de procedencia,
puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás exigencias legales.

Artículo 41
A los fines de obtener el registro a que se refiere el artículo 49 de la Ley, los tenedores de aparatos
adecuados para la destilación de especies alcohólicas o de la parte de ellos cuando estuviesen
desarmados deberán presentar ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, una declaración
escrita contentiva de los datos inherentes a los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del
tenedor y del propietario del aparato; la descripción precisa de dicho aparato; si está o no
desarmado; su marca de fábrica y el sitio a que será destinado. Si el tenedor sólo tuviere partes del
aparato, estará obligado a declararlas, con indicación de los datos mencionados en cuanto fueren
aplicables, de la manera como los adquirió y del lugar o sitio donde se encuentren. La Oficina de
Rentas verificará los datos de la declaración, los asentará en el registro llevado al efecto y otorgará
la correspondiente constancia de inscripción, previa conformidad, de la Administración Regional de
la jurisdicción.

La enajenación o cualquier forma de traspaso de los aparatos de destilación o el cambio de


poseedor, sin la autorización previa del Administrador de Hacienda, acarreará la cancelación del
respectivo registro. El adquiriente estará obligado a solicitar el nuevo registro.

La Oficina que otorgue la inscripción enviará de inmediato, una copia a la Administración de


Hacienda de la cual dependa.

Cualquier modificación en el diseño original de los aparatos de destilación debe ser autorizada por
la Administración de Hacienda, previa opinión favorable de la Dirección de la Renta Interna.

Los fabricantes de aparatos de destilación quedan exceptuados del cumplimiento de las


formalidades a que se refiere la presente disposición, salvo lo previsto en el artículo 40 de este
Reglamento.

Artículo 42
A fin de obtener la autorización prevista en el artículo 49 de la Ley, para trasladar los aparatos de
destilación o sus partes integrantes, los interesados, formularán una solicitud a la correspondiente
Oficina de Rentas, en la cual expresarán, además de los datos contenidos en la respectiva
constancia de registro, lugar de inscripción, nombre del fabricante, lugar de destino y nombre del
destinatario. La Oficina de Rentas verificará los datos de la solicitud, estampará en el registro de
inscripción una nota relativa al traslado y otorgará la autorización que constituirá la guía de
transporte, todo ello previa opinión favorable de la Administración de Hacienda.

La Oficina de Rentas que otorgue la autorización deberá enviar inmediatamente, una copia a la
respectiva Administración de Hacienda.

Artículo 43
Los fabricantes, cada vez que hubieren de trasladar aparatos de destilación o partes integrantes de
los mismos, desde sus fábricas o depósitos, deberán proveerse de una autorización de la Oficina
de Rentas de la jurisdicción, en la cual se expresará el lugar de destino y el nombre del
destinatario. Esta autorización será la guía de transporte.
Se cumplirán además en sus casos, los requisitos señalados en el último aparte del artículo
anterior,

Artículo 44
Cuando un fabricante de aparatos de destilación interrumpa por cualquier causa el ejercicio de la
industria, lo avisará por escrito a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, y si hubiere de cesar en
dicho ejercicio, devolverá la constancia de registro, pero quedará obligado a proveerse de
inmediato de las constancias de registro correspondientes a los aparatos o partes de los mismos
que tuviere en existencia. En este último caso, el Jefe de Oficina de Rentas hará la debida
participación a la Administración de Hacienda.

Artículo 45
Los fabricantes o tenedores de aparatos de destilación llevarán un libro para registrar los aparatos
en existencia, los fabricados, los depositados y los que sean retirados del establecimiento,
asentándose los datos en orden cronológico. Dentro de los primeros quince días de cada trimestre,
los fabricantes o depositarios enviarán a la Administración de Rentas de la jurisdicción, copia de los
asientos efectuados en el libro de registro durante el trimestre inmediatamente anterior.

Artículo 46
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, el sellado de los aparatos
deberá efectuarse en la entrada de los mostos y en la salida del alcohol, o en cualquier otro sitio
que se estime conveniente. Los sellos empleados contendrán las marcas, impresiones, firmas u
otros signos de seguridad que establezca el Ministerio de Hacienda. En estos casos, y cuando se
separen de los aparatos aquellas partes integrantes de los mismos que imposibiliten su
funcionamiento, los funcionarios que tomen dichas medidas levantarán acta circunstanciada que
firmarán junto con el interesado. Si fueren separadas partes de dichos aparatos, la correspondiente
Oficina de Rentas deberá participar a la Administración de Hacienda el sitio donde queden
depositadas.

Capítulo V
De la Destilación

Artículo 47
En los establecimientos de destilación de alcohol se considera iniciado el proceso de producción
cuando se ha preparado el mosto para el inicio de la fermentación, lo cual se participará con
antelación, al fiscal asignado.

Cuando por alguna causa no pueda el industrial destilar los mostos fermentados deberá participarlo
de inmediato a la Oficina de Rentas respectiva.

Artículo 48
Las materias primas, los reguladores de acidez, nutrientes y demás sustancias que se empleen en
la fermentación y destilación de mostos para la obtención de alcohol, deberán estar aprobados por
la Dirección de la Renta Interna, a través de la Administración de Hacienda de la jurisdicción.

Artículo 49
El llenado de las cubas destinadas a la fermentación de los mostos deberá ser hasta cubrir la
capacidad útil o declarada, ininterrumpidamente o por etapas, indicándose los grados Brix a los
cuales fueron llenados y vaciados. Excepcionalmente cuando el remanente de materia prima no
alcanzare para llenar una cuba completa, ésta podrá alcanzar un contenido por debajo de su
capacidad declarada previa verificación del Fiscal asignado a la planta, el cual levantará el acta
respectiva.

Artículo 50
Cuando el industrial demuestre, a satisfacción de la respectiva Oficina de Rentas, que no le es
imputable la falta de materia prima en su establecimiento, la interrupción comenzará a contarse
desde el día en que concluya la destilación de las sustancias que tenga en su poder, hállense o no
en proceso de fermentación.

Para reanudar las actividades del establecimiento, y con ello el cómputo de producción de las
especies alcohólicas, el industrial quedará obligado a cumplir lo establecido en el artículo 47 de
este Reglamento.

Artículo 51
De acuerdo a lo pautado en los artículos 39 y 51 de la Ley, el Sistema Cerrado de Producción es
obligatorio para todas las destilerías y comprende desde el depósito que contiene el mosto
fermentado con que se alimenta el alambique, los tanques intermedios hasta el medidor automático
de alcohol inclusive, y su precintaje quedará a juicio del Ministerio de Hacienda.

Parágrafo Único.- El alcohol registrado por el medidor automático, será depositado en tanques,
situados en locales que a juicio del Ministerio de Hacienda reúnan las condiciones mínimas de
seguridad.

Artículo 52
Los equipos, tanques, tuberías y otras instalaciones que formen parte del Sistema Cerrado de
Producción, deberán estar construidos y conectados de tal forma que impidan el retiro de alcohol o
especies alcohólicas que fluyan por dicho sistema.

Artículo 53
Los precintos instalados a partir del último refrigerante y hasta el medidor de alcohol, constituye la
zona crítica del Sistema Cerrado de Producción y sólo podrán ser removidos en presencia del
Supervisor o en su defecto del funcionario que designe el Administrador de Hacienda respectivo.

La Dirección de la Renta Interna determinará a cada destilería, la zona crítica, de acuerdo con los
diagramas y planos autorizados al efecto por el Despacho.

Artículo 54
El control directo de la producción de alcohol en las destilerías, previsto en el artículo 39 de la Ley,
se hará mediante los contadores o medidores que se colocarán en la salida del alambique o de los
tanques intermedios, o en cualquier otro lugar que autorice la Dirección de la Renta Interna.

Artículo 55
Los precintos instalados en las conexiones tipo brida de las tuberías de la zona crítica del sistema,
estarán protegidos a su vez, por una cubierta metálica o cajetín que también serán precintados.

Artículo 56
Las tuberías y demás instalaciones incorporadas al Sistema Cerrado de Producción, deberán estar
construidas de material metálico adecuado, que ofrezca la debida resistencia mecánica y a la
corrosión, y no deben tener remiendos ni soldaduras en frío. Las tuberías deben estar en forma fija,
visible y, cuando atraviesen paredes o pisos, estarán aisladas en esos puntos, de manera que
puedan verse en todas sus partes. Debe mantenerse la continuidad y simplificación en la
trayectoria de las tuberías.

Artículo 57
Los aparatos, accesorios y tuberías deberán estar identificados de acuerdo a la codificación que
para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 58
Cuando por causa fortuita ocurran filtraciones o escapes de alcohol en el Sistema Cerrado de
Producción, el fiscal competente ordenará la paralización de actividades de inmediato o una vez
agotado el mosto de la batería de fermentación, de acuerdo a la gravedad del caso, y permitirá
reanudar las actividades después de haberse efectuado las separaciones respectivas. Dicho
funcionario notificará a la brevedad al superior inmediato lo ocurrido.
Artículo 59
En toda destilería se instalará un dispositivo regulador de flujo, en la tubería de entrada al medidor.

Artículo 60
El alcohol de baja calidad podrá ser redestilado sin previa autorización, siempre y cuando no haya
sido registrado por el medidor.

Artículo 61
Los contadores de muestras instalados en el Sistema Cerrado de Producción estarán diseñados de
tal manera que registren en forma acumulada las veces que se ha extraído el líquido; su capacidad
no excederá de un litro y estarán bajo el control del Ministerio de Hacienda, a través de la
Administración de Hacienda.

Artículo 62
El industrial y el funcionario adscrito a la destilería están obligados a participar a la mayor brevedad
a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, las irregularidades que se observen en el funcionamiento
del medidor de alcohol.

Artículo 63
A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una destilería el industrial llevará los
siguientes registros:

a) Control de ingresos y egresos de materia prima expresados en kilogramos. Cuando se trate de


mostos o jugos se indicará además su concentración en grados Brix.

b) Control de ingresos y egresos de mostos en la batería de fermentación, expresados en litros,


con indicación de su concentración en grados Brix.

c) Control diario de la producción y expedición de alcohol. La producción se registrará en litros de


alcohol anhidro y la expedición será expresada en volumen real, fuerza real y litros de alcohol
anhidro, con indicación del número de guía, destinatario y destino. Se registrarán además la
existencia y las mermas, en litros de alcohol anhidro.

d) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción, de los cancelados,


de los exonerados, de los trasladados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo
de las existencias.

e) Control del movimiento de precintos y candados, en el cual se dejará constancia de los datos
contenidos en el acta prevista en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 64
El fiscal competente registrará diariamente el resultado de las operaciones verificadas por él, en
una planilla conforme a modelo que elabore el Ministerio de Hacienda. Dicha planilla será firmada
por el funcionario y el industrial y de ella se conservará una copia en la destilería, como
comprobante de los asientos en el mencionado registro. También verificará y conformará los
asientos, a que se refiere el artículo anterior, efectuados por el industrial.

Capítulo VI
De la Desnaturalización de Alcohol

Artículo 65
Se considera iniciado el proceso de la desnaturalización cuando el alcohol es introducido en el
establecimiento desnaturalizador de alcohol.

Artículo 66
La fábrica desnaturalizadora sólo podrá procesar alcohol proveniente de la destilería a la cual esté
anexa.

Artículo 67
El traslado de alcohol desde la destilería hasta la fábrica desnaturalizadora de alcohol se hará a
través de tuberías fijas, estará amparado por el correspondiente documento de circulación y su
ingreso será registrado por los contadores o medidores autorizados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 68
La desnaturalización de alcohol se hará de acuerdo con las fórmulas que al efecto determine o
apruebe el Ministerio de Hacienda, so pena de la pérdida del beneficio previsto en el Artículo 81 de
este Reglamento.

Artículo 69
A los efectos previstos en el Artículo anterior, se establecen las siguientes fórmulas para la
desnaturalización de alcohol, el cual no podrá tener una fuerza real inferior a 90° GL., y su
proporción está referida a cien litros de alcohol anhidro:

1. PARA LA ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE.

Fórmula N° 1
Bencina o gasolina blanca Lts 2,00
Formol Gramos 70,00
Azul de metileno Gramos 0,20

2. PARA LA ELABORACIÓN DE ANTISÉPTICOS, DESINFECTANTES O INSECTICIDAS.

Fórmula N° 1
Ácido salicílico Gramos 500,00
Salicilato de metilo Gramos 100,00

Fórmula N° 2
Fenol Gramos 700,00
Salicilato de metilo Gramos 115,00

Fórmula N° 3
Acetona Lts. 8,00
Metil isobutil cetona Lts. 1,50

3 PARA LA ELABORACIÓN DE PINTURAS, ESMALTES, BARNICES, LÍQUIDOS PARA LIMPIAR


METALES, TELAS Y CUEROS, CEMENTO DE CAUCHO Y SIMILARES.

Fórmula N° 1
Bencina Lts. 2,00
Gasolina Lts. 1,00

Fórmula N° 2
Alcohol metílico Lts. 2,50
Bencina Lts. 0,50

4. PARA LA ELABORACIÓN DE PULITURAS.

Fórmula N° 1
Bencina Lts. 2,00
Gasolina Lts. 1,00
Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 2
Alcohol metílico Lts. 2,50
Bencina Lts. 0,50
Rodamina Gramos 0,20

Fórmula N° 3
Bencina Lts. 2,00
Formol Gramos 70,00
Rodamina Gramos 0,20

5. PARA LA ELABORACIÓN DE PERFUMES, LOCIONES, ALCOHOL PERFUMADO,


COSMÉTICOS, LINIMENTOS Y PREPARACIONES PARA FIJAR EL CABELLO.

Fórmula N° 1
Dietilftalato Lts. 1,50

Fórmula N° 2
Esencia de romero natural o Gramos 250,00
sintética

Fórmula N° 3
Brucina, sulfato de brucina o Gramos 11,25
cuasina
Alcohol butílico terciario Lts. 0,125

Fórmula N° 4
Bitrex Gramos 1,90
Alcohol butílico terciario Gramos 0,125

6. PARA LA FABRICACIÓN DE JABONES.

Fórmula N° 1
Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,02

Fórmula N° 2
Amoníaco concentrado Lts. 3,00

7. PARA LA ELABORACIÓN DE ASTRINGOSOL.

Fórmula N° 1
Salicilato de metilo Gramos 200,00

8. PARA LA ELABORACIÓN DE CREMAS O PASTAS DENTÍFRICAS

Fórmula N° 1
Ácido benzoico Kg. 1,237
Timol Kg. 0,862

9. PARA LA ELABORACIÓN DE VINAGRE.

Agregar al alcohol un 10% de vinagre concentrado con 10%


de ácido acético

10. PARA LA ELABORACIÓN DE ÉTER SULFÚRICO.

Fórmula N° 1
Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,20
Fórmula N° 2
Bítrex Gramos 2,00
Alcohol butílico terciario Lts. 0,125

11. DESNATURALIZANTE DE ALCOHOL PARA TABACO.

Añadir un litro de la siguiente solución: Fórmula para 100 litros


de solución desnaturalizante:
5 litros de nicotina al 40%

12. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA


AZUCARERA Y AFINES.

Fórmula N° 1
Alcohol metílico Lts. 5,00

13. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA DE


ALIMENTOS PARA ANIMALES.

Fórmula N° 1
Acetato de etilo, con un contenido Lts. 4,25
de ésteres del 100% en peso, o su
equivalente, con un contenido de
ésteres no menor del 85% en peso

Artículo 70
Las sustancias desnaturalizantes deberán ser analizadas y aprobadas por el Laboratorio del
Ministerio de Hacienda o por cualquier otro de carácter oficial que dicho Ministerio señale. A tal fin
los interesados participarán al referido Despacho, por órgano de la .Oficina de Rentas, las
sustancias que tengan en existencia, a objeto de que el funcionario competente tome las muestras
requeridas para el análisis, selle los depósitos y levante el acta correspondiente.

Las muestras debidamente selladas; se enviarán conjuntamente con original y copia del acta a la
Dirección de la Renta Interna para su análisis. Aprobada la sustancia desnaturalizante, se le dará
ingreso en el registro respectivo, descargándose la cantidad tomada para el análisis.

Artículo 71
Los tanques donde se mezcle el alcohol con las sustancias desnaturalizantes, deberán ser
metálicos, estar equipados con un agitador mecánico, poseer niveles externos con divisiones en
litro y tener una capacidad no inferior a cuatro mil litros. La cantidad mínima de alcohol que se
puede desnaturalizar por fórmula será de dos mil litros de alcohol anhidro. En ningún caso podrán
desnaturalizarse por día menos de cuatro mil litros de alcohol anhidro.

Artículo 72
Los tanques donde se depositen los alcoholes desnaturalizados deberán ser metálicos, estar
aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda, estar identificados con la Norma de Colores
conforme a lo establecido en el Artículo 28 de este Reglamento, indicación del uso a que se
destinen, y de la capacidad, la cual no puede ser menor de 2.000 litros.

Artículo 73
Los envases que se utilicen en la expedición del alcohol desnaturalizado, deberán tener una
capacidad no menor de doscientos litros, estar pintados en marrón como color básico de
identificación y codificados con una franja circular de color verde de 10 centímetros de ancho. Los
referidos envases serán precintados antes de la salida de la fábrica desnaturalizadora de alcohol.

Artículo 74
Las sustancias desnaturalizantes de alcohol deben estar en un recinto especialmente reservado
para ello y bajo custodia del fiscal adscrito a la planta, quien llevará un inventario de sus
existencias. Por vía excepcional el Ministerio de Hacienda permitirá que ciertos desnaturalizantes
permanezcan bajo custodia del industrial con los controles que él establezca.

Artículo 75
Para efectuar la desnaturalización de alcohol el industrial dirigirá previamente a la Administración
de Hacienda de su jurisdicción, una solicitud en la cual expresará la cantidad total de alcohol
anhidro en litros que se propone desnaturalizar.

Otorgada la autorización, el fiscal asignado a la fábrica intervendrá en el proceso de


desnaturalización y en presencia del representante de la empresa, retirará los precintos de los
compartimientos donde se guardan las sustancias desnaturalizantes, constatará la toma de la
cantidad necesaria de éstas, su adición al alcohol para desnaturalizarlo y colocará los nuevos
precintos a dichos compartimientos.

Artículo 76
El proceso de desnaturalización debe realizarse sucesiva e ininterrumpidamente, no podrá quedar
de un día para otro alcohol sin desnaturalizar, y, efectuada la operación, al alcohol desnaturalizado
no podrá adicionársele ninguna otra sustancia antes de su expedición.

Artículo 77
De cada operación desnaturalizadora de alcohol se levantará acta que firmarán el fiscal y el
industrial o su representante legal; dicha acta contendrá los datos relativos a la cantidad de alcohol
utilizado, expresado en litros de alcohol anhidro, la fórmula y la cantidad del desnaturalizante
empleado, el peso del alcohol que haya resultado de la operación, los litros de alcohol que falten
por desnaturalizar de la cantidad total autorizada y cualesquiera otra circunstancia que se
considere necesario señalar. Original y copia del acta se remitirán a la Administración de Hacienda,
dos copias se entregarán al industrial y una copia se reservará el funcionario para el archivo fiscal.

Artículo 78
Previamente a la expedición del alcohol desnaturalizado, el industrial presentará a la Oficina de
Rentas un manifiesto, conformado por el fiscal asignado a la fábrica, en el cual indicará la cantidad
y usos a que se destinará dicho alcohol. Este documento servirá de base para liquidar al interesado
los porcentajes de impuestos exigibles.

Artículo 79
Las Oficinas de Rentas podrán liquidar por adelantado a solicitud de los contribuyentes, los
impuestos exigibles por concepto de alcohol que se haya de desnaturalizar.

Artículo 80
En los documentos de amparo de circulación de alcohol desnaturalizado se hará constar el tipo de
alcohol, el uso a que se destine y su peso en kilogramos, así como cualquier otro dato que
considere conveniente establecer el Ministerio de Hacienda.

Artículo 81
El alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y otros
usos, gozará del beneficio de la reducción del impuesto que establece el Artículo 22 de la Ley, de
acuerdo a la siguiente escala:

1. 95% a los alcoholes desnaturalizados para servir de combustible, comprendiendo en esta clase
el producto conocido con el nombre de alcohol luz o alcohol de quemar; los desnaturalizados para
ser usados con destino a la elaboración de insecticidas, desinfectantes o productos antisépticos;
pinturas, esmaltes, barnices, cemento de caucho y similares; tintas, tintes y pulituras; éter sulfúrico
y líquido para limpiar metales, telas o cueros.
2. 90% a los destinados a la fabricación de vinagres, de alimentos o concentrados, y a la obtención
de ácido acético.

3. 76% a los alcoholes desnaturalizados con destino a la industria de perfumería, tales como
perfumes, lociones, alcoholes perfumados y cosméticos; y a la fabricación de jabones, linimentos,
preparaciones para fijar el cabello, preparación de sustancias aromáticas que requiera la industria
tabacalera, crema o pastas dentífricas y los llamados antisépticos bucales.

Artículo 82
De conformidad con los Artículos 39 y 51 de la Ley, los establecimientos desnaturalizadores
quedan obligados a instalar contadores o medidores de alcohol, independientemente de los
instalados en la destilería.

Artículo 83
Practicada la desnaturalización, el representante de la industria deberá presentar por ante la
Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro del lapso de sesenta días, a contar de la
fecha del acta de desnaturalización, la solicitud de reducción o exoneración del impuesto,
acompañada de una copia de dicha acta.

La Administración de Hacienda, visto los recaudos, acordará el beneficio a que hubiere lugar y
dispondrá que se hagan los correspondientes asientos contables.

Artículo 84
Los alcoholes desnaturalizados sólo podrán emplearse en los usos para los cuales se haya
autorizado su desnaturalización.

Artículo 85
A los efectos del control de las operaciones, en una fábrica desnaturalizadora de alcohol se
llevarán los siguientes registros:

1. Control de ingreso; egreso y existencia de las sustancias desnaturalizantes, expresado en


kilogramos.

2. Control de alcohol sin desnaturalizar, expresado en litros de alcohol anhidro, conforme al registro
del medidor, y del alcohol desnaturalizado y expedido, expresado en kilogramos, con indicación del
número de guía, destinatario y destino.

3. Control de los impuestos causados correspondientes a la introducción de alcohol, de los


cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de
existencias.

Capítulo VII
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas

Sección I
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Destilados

Artículo 86
Las bebidas obtenidas mediante la preparación de especies destiladas, deberán ser ofrecidas al
consumo bajo las características que fijen las autoridades sanitarias y las normas de calidad
industrial correspondientes. En ningún caso podrán destinarse al consumo bebidas alcohólicas
como “estilo” o imitación de otros productos, así como las que contengan ajenjo.

Artículo 87
Los propietarios o representantes de fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos
destilados que deseen incorporar la industria al Régimen de Almacenes Fiscales deberán obtener
la autorización, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) La firma interesada deberá tener una producción anual no menor de cien mil litros en alcohol
anhidro.

2) Disponer, en su establecimiento de un local que cumpla con los requisitos estipulados en el


Artículo 25 de este Reglamento para el funcionamiento de almacenes fiscales.

3) Presentar la caución prevista en el Artículo 34 de este Reglamento.

4) Contar con un local acondicionado a satisfacción del Ministerio de Hacienda para el


funcionamiento de la Oficina Fiscal, ubicada dentro del almacén fiscal, con una puerta auxiliar
independiente.

Artículo 88
El Régimen de Almacenes Fiscales, en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparaciones de
productos destilados, comprende desde el depósito de las materias primas alcohólicas hasta el
almacén de especies alcohólicas franjadas, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados. El
Ministerio de Hacienda, podrá solicitar del industrial, incorporar total o parcialmente los procesos al
referido régimen. El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación
de las bandas de garantía, se hará de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 al 129 de este
Reglamento.

Los medios de seguridad serán dictados por el Ministerio de Hacienda en cada caso particular, de
acuerdo a las distintas operaciones que se realicen y a las peculiaridades del establecimiento.

Artículo 80
A los efectos del control diario de las operaciones que se realicen en una fábrica de bebidas
alcohólicas por preparación de productos destilados, los industriales llevarán los siguientes
registros:

1. Control de materia prima expresado en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro.
2. Control del proceso de elaboración.
3. Control de productos terminados.
4. Control de los impuestos causados correspondientes a la materia prima, de los impuestos
cancelados, de los exonerados, de los traslados, de los pendientes de pago y de los causados
sobre el saldo de las existencias.
5. Control del movimiento de bandas de garantía.
6. Control del Impuesto sobre Expedición.

Artículo 90
En las fábricas de bebidas por preparación de productos destilados, el fiscal asignado verificará
diariamente y conformará los asientos efectuados por el industrial.

Sección II
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Envejecidos

Artículo 91
Otorgado el permiso e instalados los almacenes de envejecimiento el industrial deberá dirigir una
solicitud a la Administración de Hacienda de la jurisdicción para introducir las especies que
destinará al envejecimiento, en la cual indicará el nombre del expedidor y la cantidad en litros de
alcohol referido a 100° GL. Aprobada la solicitud la Administración de Hacienda designará los
funcionarios que verifiquen los datos relativos a las especies, presencien la dilución de éstas y
cumplan las demás formalidades establecidas al respecto por este Reglamento.
Artículo 92
Los envases que contengan las especies destinadas a ser envejecidas, no podrán permanecer en
el local del procesamiento inicial por más de diez días.

Artículo 93
Sólo se permitirá iniciar el envejecimiento de especies alcohólicas en cantidades superiores a cinco
mil litros de alcohol referido a 100° GL., por acta de envejecimiento.

Artículo 94
Los envases para envejecimiento de especies alcohólicas deberán ser de roble, salvo que a juicio
de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social pueda usarse otra clase de
madera, y su capacidad no podrá ser inferior a ciento cincuenta litros por unidad.

Artículo 95
Cuando sean utilizados para el envejecimiento de especies alcohólicas envases con capacidad
superior al mínimo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa solicitud
debidamente razonada, determinará los años que deberá permanecer la especie en éstos para
considerarla envejecida y se relacionará en actas de envejecimiento por separado.

Artículo 96
Las especies alcohólicas no podrán ser sometidas a envejecimientos a una concentración mayor
de 80° GL.

Artículo 97
Para acreditar la calidad y condiciones de la especie a envejecer, los envejecedores deberán
presentar a los funcionarios fiscales el correspondiente certificado de análisis o copia certificada del
mismo, otorgado por el Ministerio de Hacienda, y sólo se podrán agregar a dicha especie las
sustancias y colorantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 98
El funcionario designado por la Administración de Hacienda, verificará en el local de procesamiento
inicial el ingreso de las especies alcohólicas según el documento que las ampare; así mismo
verificará la fuerza real y el volumen real de la especie diluida, el llenado de los envases hasta su
capacidad máxima, el sellado de los mismos y las demás operaciones inherentes a este proceso.

Artículo 99
Cada unidad de envejecimiento será llenada y cerrada herméticamente con un solo acto, debiendo
será sellado con una franja de material resistente, adherida a su boca en forma tal que no pueda
extraerse líquido sin romperse el sello.

Los sellos serán firmados por los funcionarios que hayan intervenido en la operación, y tanto en
ellos como en uno de los extremos de la unidad se hará constar: el nombre de la empresa, número
y fecha del acta, el número de la unidad, el peso bruto y el neto.

El Ministerio de Hacienda podrá establecer otros procedimientos adecuados para sellar las
unidades de envejecimiento.

Artículo 100
Con los datos de identificación señalados en el artículo anterior, el funcionario competente
levantará el Acta de Procesamiento Inicial de Envejecimiento, que firmará conjuntamente con el
industrial o su representante legal. Dicha acta contendrá los datos relativos a las comunicaciones
en que se designen los funcionarios; a la caución prestada; al Certificado Sanitario; detalles de la
operación expresados en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la materia prima ingresada
y resultados de la operación de llenado; cantidad de unidades de envejecimiento con sus
características de clase, capacidad y peso; números de los almacenes de envejecimiento en los
que se depositará la especie, y balance contable del monto autorizado para envejecer.
Artículo 101
La Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá permitir, una vez por año, se tomen
muestras de las especies en proceso de envejecimiento, a los fines de apreciar su evolución, en
cantidades no mayores de veinte litros por cada lote.

Al efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud, con indicación del número y


características de los envases a los cuales se tomarán las muestras y los lotes a que pertenezcan
según las respectivas actas de envejecimiento.

Si se accediere a lo solicitado, la Administración de Hacienda autorizará al fiscal asignado a la


industria para que presencie la operación. El funcionario levantará los sellos de los respectivos
envases y, una vez obtenidas las muestras, volverá a sellarlos, indicando en cada nuevo sello la
fecha de iniciación del proceso, la del acto de extracción de las muestras, y el nombre, cargo y la
firma del funcionario actuante.

Inmediatamente después de tomadas las muestras, se levantará acta para dejar constancia de lo
actuado, en la cual se expresará, el estado en que se encontraron los envases y los sellos que
tenían, así como la cantidad global de litros de especies extraídas como muestras. Dicha acta
servirá de base para los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 102
Cumplido el proceso de envejecimiento de las especies alcohólicas, el industrial solicitará de la
Administración de Hacienda la correspondiente autorización para el vaciado de las mismas.
Otorgada la autorización, ésta será presentada al fiscal asignado al establecimiento junto con una
relación de las unidades de envejecimiento que en cada caso hayan de retirarse.

Verificados los datos de los mencionados documentos, y encontrados conformes, el fiscal permitirá
el retiro de las especies para su vaciado.

Artículo 103
Cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el fiscal competente presenciará el
vaciado de la especie envejecida; comprobará su volumen real y tomará muestras de la misma a
los fines de determinar su fuerza real.

De esta operación se levantará Acta de Vaciado por cada lote o fracción de éste, que firmará
conjuntamente con el industrial o su representante legal y en la cual se dejará constancia del
volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la especie que inició el envejecimiento, de la especie
vaciada, y la merma apreciada en la operación, expresada en litros de alcohol anhidro.

La referida acta servirá de comprobante para efectuar los descargos en la contabilidad fiscal con
indicación de la merma. Si dicha merma excede del porcentaje establecido en el artículo 167 de
este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción hará la liquidación de los impuestos
correspondientes al exceso.

Artículo 104
Las especies alcohólicas envejecidas no podrán ser alteradas para ser ofrecidas al consumo y sólo
se permite a sus productores la adición de agua potable, colorantes, saborantes y demás
sustancias autorizadas, así como ligarlas entre sí o con especies envejecidas de la misma clase,
de igual o diferentes edades y grados, a los fines de unificar su calidad, color o fuerza real. El
término de añejamiento de la mezcla obtenida lo determinará la especie de menor edad. Estas
operaciones deberán ser verificadas por el fiscal asignado a la planta, quien levantará el Acta de
Procesamiento Final que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal.

Artículo 105
De las especies alcohólicas envejecidas que han sido procesadas para su envasamiento final, el
fiscal asignado tomará muestra y, una vez comprobada la fuerza real hasta su tolerancia, permitirá
su envasamiento; practicado éste, levantará el Acta de Envasamiento Final que suscribirá
conjuntamente con el industrial o su representante legal. Del producto envasado se tomarán tres
(3) muestras, las cuales se distribuirán así: Una quedará en poder del industrial, otra en la Oficina
Fiscal de la planta y la tercera se remitirá al Laboratorio del Ministerio de Hacienda para su análisis,
al final de cada mes.

Artículo 106
Los envejecedores podrán traspasar especies en proceso de envejecimiento a otros envejecedores
para que en sus establecimientos se concluya dicho proceso .y se cumplan las demás
formalidades legales.

En este caso el adquirente responderá por el impuesto correspondiente al volumen original


sometido a envejecimiento.

El envejecedor que efectúe el traspaso quedará relevado de responsabilidad una vez que hayan
sido registradas las especies en la contabilidad fiscal del adquirente.

De igual manera los envejecedores podrán traspasar a los fabricantes de bebidas alcohólicas,
especies cuyo proceso de envejecimiento haya sido legalmente interrumpido, previo el
cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 113 de este Reglamento.

Artículo 107
Los envejecedores o los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos
envejecidos, que adquieran especies alcohólicas de terceros, responderán del pago de los
impuestos correspondientes a dicha especie con la caución prestada para el ejercicio de la
respectiva industria; cuando ésta resultare insuficiente el Ministerio de Hacienda podrá exigir
caución adicional.

Artículo 108
Cuando un establecimiento de productos envejecidos, que esté bajo el Régimen de Almacenes
Fiscales de envejecimiento, adquiera especies en proceso de envejecimiento de terceros no
incorporados al referido sistema, en la oportunidad del traslado, se determinará la merma y, si ésta
excede a la merma porcentual exonerable establecida en el artículo 167 de este Reglamento, la
Oficina de Rentas de la jurisdicción, vista la actuación fiscal respectiva, hará la liquidación
correspondiente con cargo al cedente.

Artículo 109
Los envejecedores que hubieren de adquirir especies en proceso de envejecimiento de otros
establecimientos, deberán solicitar por escrito de la Administración de Hacienda de su jurisdicción,
autorización para introducir las especies, indicando lote, cantidad de especie y grado de éstas y el
nombre y ubicación del establecimiento cedente. Con la solicitud deberá presentar una constancia
escrita del establecimiento cedente en la cual manifieste estar dispuesto a despachar la especie y
quedar sometido a las responsabilidades legales hasta tanto las especies que expida sean
recibidas y contabilizadas por el establecimiento adquirente. Igualmente acreditarán la caución
suficiente para responder de los impuestos de las especies a trasladar. La Administración de
Hacienda, inmediatamente después de acordada la autorización, lo participará a la Administración
de Hacienda del lugar donde esté situado el establecimiento cedente, con indicación del lote, edad
y cantidad de la especie y de la caución que garantiza el impuesto causado sobre la misma
especie.

Artículo 110
Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el Administrador de Hacienda
de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento cedente, visto el informe favorable
del fiscal asignado y a petición de parte interesada, autorizará el traslado y trasiego de la especie a
nuevos envases de lo cual levantará acta donde se indicará el número y fecha de la autorización;
volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro proveniente del acta de envejecimiento o
lote en proceso; resultado de la operación con indicación de los nuevos envases; cantidad y tipo;
volumen real, fuerza real y volumen del alcohol anhidro; nombre de la firma adquirente y su
ubicación; estado de la cuenta con indicación de la cantidad autorizada, cantidad trasegada y
saldo. Esta acta será firmada por el fiscal actuante conjuntamente con el industrial o el
representante de la firma cedente, debidamente autorizado.

Artículo 111
Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, se procederá al traslado total o parcial de
la especie, de lo cual se levantará acta que firmará el fiscal asignado conjuntamente con el
industrial cedente o su representante, debidamente autorizado. En dicha acta se indicará el número
y fecha de autorización; nombre del cedente; número del registro, fecha y su ubicación; nombre del
adquirente; número del registro, fecha y ubicación; volumen real, fuerza real y alcohol anhidro del
lote o fracción que se va a trasladar; número y fecha del acta de envejecimiento; número, peso
bruto, peso neto, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de cada una de las barricas objeto del
traslado.

En la misma acta de traslado se indicará el volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro
que originalmente se sometió a envejecimiento y el estado de la cuenta, indicando la cantidad
autorizada, la trasladada y su saldo.

Artículo 112
Cuando uno o varios de los envases que contengan especies en proceso de envejecimiento
presenten signos de rotura o deterioro, la Administración de Hacienda de su jurisdicción, a solicitud
del interesado y visto el informe favorable del fiscal competente, autorizará el trasiego a envases
de la misma clase y capacidad, sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso.
Esta operación se realizará en presencia de los funcionarios asignados, los cuales velarán por el
cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 98 y 99 de este Reglamento,
dejando además constancia tanto en la respectiva acta como en los nuevos sellos de la fecha de
iniciación del proceso de conformidad con los datos del Acta de Envejecimiento.

Cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, no sea posible cumplir
con el procedimiento anterior, el Fiscal de Planta autorizará el trasiego de los envases de la misma
clase y capacidad, sin que por ello sea interrumpido el proceso e informará al Nivel Superior, en
acta debidamente motivada.

Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda, a petición de los interesados, y previa solicitud


debidamente razonada, podrá autorizar el trasiego de las especies alcohólicas en procesos de
envejecimiento a otros envases para continuar dicho proceso sin que por ello se considere
interrumpido el respectivo proceso.

Artículo 113
Cuando en una industria por cualquier causa distinta a las señaladas en este Reglamento, haya de
interrumpirse el proceso mínimo de envejecimiento el industrial comunicará por escrito tal
circunstancia a la Oficina de Rentas de la jurisdicción anexando una relación de las especies en
cuestión y cancelará la totalidad del impuesto correspondiente al volumen con el que originalmente
inició su envejecimiento, salvo las previsiones a que se contrae el artículo 236 de este Reglamento
si se trata de una exportación. Una vez cancelado el impuesto, el industrial procederá a efectuar el
vaciado de las especies en presencia del funcionario asignado, el cual levantará acta de las
formalidades cumplidas.

Artículo 114
Cumplido el proceso de envejecimiento conforme a las normas establecidas en la Ley y este
Reglamento, el industrial expedirá el producto elaborado con la indicación en su etiqueta de que se
trata de un producto envejecido. La edad del producto quedará certificada por el Acta de
Procesamiento Final.

Artículo 115
A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en una fábrica de bebidas
alcohólicas por preparación de productos envejecidos, los industriales llevarán los siguientes
registros:

a) Control de ingreso de materias primas alcohólicas.


b) Control de procesamiento inicial.
c) Control de proceso de envejecimiento.
d) Control de vaciado de especies envejecidas.
e) Control de procesamiento de envasamiento final.
f) Control de productos terminados.
g) Control de impuesto.
h) Control de bandas de garantía.
i) Control del impuesto sobre expedición.

Sección III
Del Régimen de Almacenes Fiscales en las Fábricas de Bebidas Alcohólicas por
Preparación de Productos Envejecidos

Artículo 116
A los envejecedores de especies alcohólicas se les podrá autorizar la instalación de Almacenes
Fiscales, en los cuales se depositarán las unidades de envejecimiento. Asimismo podrá autorizarse
a los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, la instalación
de Almacenes Fiscales en los cuales se depositarán las especies alcohólicas franjadas cuyos
impuestos no hayan sido cancelados.

El Ministerio de Hacienda podrá, a solicitud del industrial y cumplidas todas las medidas de
seguridad, autorizar la incorporación total o parcial de la industria al régimen de Almacenes
Fiscales antes señalado, en cualquier oportunidad anterior al almacenaje de productos franjados,
cuyos impuestos no hayan sido cancelados.

Artículo 117
Los envejecedores y los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos
envejecidos, que deseen la incorporación de la industria al Régimen de Almacenes Fiscales,
deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.

Artículo 118
A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en las fábricas de bebidas
alcohólicas por preparación de productos envejecidos, incorporadas al Régimen de Almacenes
Fiscales, los industriales llevarán los registros señalados en el artículo 115 de este Reglamento.

Artículo 119
La verificación de los ingresos de cualquier especie alcohólica al local de procesamiento inicial, las
diluciones, embarrilado y demás operaciones inherentes, se harán de acuerdo a lo establecido en
el artículo 98 de este Reglamento.

Artículo 120
El fiscal asignado a los Almacenes Fiscales de Envejecimiento, verificará y conformará las
unidades de envejecimiento que ingresen a estos locales para ser sometidas al respectivo proceso,
según el acta que las ampare. Una vez recibida la especie, se devolverá al funcionario
despachador el duplicado debidamente firmado. Con el original se efectuarán los asientos en los
registros llevados por el fiscal y los correspondientes al industrial.

Artículo 121
Los fabricantes de especies alcohólicas envejecidas que hubieren de adquirir o traspasar especies
en proceso de envejecimiento, deberán cumplir con las formalidades pautadas en los artículos 106
al 111 de este Reglamento.
Artículo 122
El fiscal asignado en el local de vaciado de especies alcohólicas envejecidas, recibirá las unidades
de envejecimiento, siempre que lleguen acompañadas de la autorización indicada en el artículo
102 de este Reglamento, verificará si las mismas coinciden con lo señalado en la relación anexa y,
en tal caso, ordenará su vaciado. En lo relativo a las demás operaciones se procederá según lo
indicado en el artículo 103 de este Reglamento, prescindiendo de lo referente a liquidaciones por
exceso de mermas.

Artículo 123
Los fabricantes de especies alcohólicas por preparación de productos envejecidos incorporados al
Régimen de Almacenes Fiscales podrán efectuar mezclas de especies con más de dos años de
envejecimiento siguiendo lo pautado en el artículo 130 de este Reglamento, excepto lo referente a
la liquidación y límite de mermas establecidas en dicho artículo.

Artículo 124
El procesamiento y envasamiento final de las especies alcohólicas envejecidas bajo el Régimen de
Almacenes Fiscales se harán de acuerdo a lo pautado en los artículos 104 y 105 de este
Reglamento

Artículo 125
Los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos podrán adherir a
los envases contentivos de las especies alcohólicas embotelladas y depositadas en almacenes
fiscales para productos franjados, los aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley,
sin cancelar el correspondiente impuesto ni el valor de dichos aditamentos, hasta el momento de
expedición de las especies.

El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de estos


aditamentos, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.

Artículo 126
A los efectos del artículo anterior, los industriales solicitarán por escrito mensualmente a las
Oficinas de Rentas de la jurisdicción las bandas de garantía que necesiten, de acuerdo al
programa de producción que tengan establecido.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe circunstanciado del funcionario competente.

Artículo 127
Los productos embotellados que tengan adheridas las bandas de garantía sin haber satisfecho su
impuesto deberán ser depositados en los almacenes fiscales de productos franjados en lotes
separados, según el tipo de especies y grado alcohólico, a objeto de facilitar la verificación por
parte del fiscal asignado.

Artículo 128
El industrial que vaya a retirar especies de los almacenes fiscales de productos terminados
presentará al funcionario fiscal asignado la planilla comprobatoria del pago de los impuestos y del
valor de las bandas de garantía correspondientes a los productos que van a ser expedidos.

Se podrán permitir retiros parciales de especies con cargo a una planilla cancelada por un monto
mayor.

Artículo 129
Los industriales cuyos establecimientos estén incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales,
responderán tanto del impuesto como del valor de las bandas de garantía de las especies faltantes,
a tenor de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, sin menoscabo de lo pautado en el
artículo 66 de la Ley.
Artículo 130
La Administración de Hacienda a petición de los interesados, podrá permitir que se efectúen
mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento con más de dos años de edad,
registradas en una o más actas, a objeto de continuar su envejecimiento sin que éste signifique
interrupción del proceso.

En este caso se procederá a determinar y liquidar separadamente las mermas ocurridas en las
especies registradas en las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en artículo 167 de este
Reglamento.

Sección IV
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados-Cerveza

Artículo 131
El Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para las fábricas de cerveza y comprende desde
la unidad de filtración final hasta la turbina, sus aditamentos y la consola del medidor establecido
en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 132
Los equipos, tuberías, tanques, locales y otros implementos y dependencias de las plantas
productoras de cerveza deberán estar debidamente identificados y no podrán utilizarse para otros
fines distintos de los de la elaboración de sus productos, a partir del filtro final inclusive.

Artículo 133
Las materias primas introducidas en las fábricas de cerveza no podrán emplearse en otros usos,
salvo que por causa justificada, lo autorice la Administración de Hacienda, previa solicitud del
interesado.

Artículo 134
Cuando por defecto en el funcionamiento del medidor de cerveza, la producción no pueda ser
registrada fielmente por el mismo, el funcionario asignado procederá a determinar dicha producción
de conformidad con las lecturas del medidor y las cantidades ingresadas a los tanques para
cerveza filtrada; notificará por la vía más rápida a la Administración de Hacienda lo ocurrido y
levantará un informe circunstanciado del hecho. En el caso de que el medidor no funcione, la
Administración de Hacienda otorgará la autorización para que dicha producción se determine sólo
por el contenido de los mencionados tanques. La referida dependencia, solicitará a la brevedad
posible y por la vía más rápida a la Dirección de la Renta Interna la revisión y reparación del
medidor de cerveza, y a su vez indicará las medidas adoptadas en el caso, con carácter
provisional.

Artículo 135
En los casos en que el funcionario fiscal asignado autorice el reprocesamiento de especies ya
registradas por el medidor automático, respecto a las cuales no se haya cancelado el impuesto, no
podrá hacerse ningún descargo de los registros de producción sin la autorización de la respectiva
Administración de Hacienda, previa solicitud del industrial acompañada de las correspondientes
Actas de Reprocesamiento.

Artículo 136
A los efectos de practicar el reprocesamiento de la cerveza, se establece el siguiente
procedimiento:

a) El industrial participará por escrito a la Administración de Hacienda, la necesidad de proceder al


reprocesamiento de la especie.
b) Constatados los hechos y conformada la referida participación por el fiscal asignado, se
someterá la cerveza al reproceso en presencia de dicho funcionario, quien formulará el acta
respectiva.

c) Con el acta señalada el industrial solicitará por escrito a la Administración de Hacienda la


exoneración del impuesto causado por la cerveza reprocesada.

d) La Administración de Hacienda emitirá la resolución de exoneración del impuesto, que servirá de


base para efectuar los ajustes en la contabilidad fiscal.

La cerveza a reprocesar por concepto de recuperación queda excluida del cumplimiento del literal
a) de este procedimiento.

Artículo 137
Cuando por vía de excepción se permita, a petición del industrial, el reingreso de cerveza ya
expedida, para su reproceso, o destrucción, la Administración de Hacienda dictará el procedimiento
a seguir

Artículo 138
A petición del industrial, la Administración de Hacienda podrá permitir el traslado de cerveza
semiprocesada a otras firmas para que concluya su proceso de fabricación.

Artículo 139
A los efectos previstos en el artículo anterior, el traslado se efectuará de la siguiente manera:

a) El fiscal asignado verificará la cantidad de cerveza semiprocesada que ha de trasladarse en el


tanque cisterna, el cual se llenará hasta su capacidad útil.

b) Para permitir el traslado de cerveza semiprocesada el fiscal asignado procederá a:

1. Conformar la guía.

2. Colocar franjas de material resistente, firmadas y selladas por el funcionario, a la entrada y


salida del tanque cisterna.

3. Verificar la instalación de los sellos de plomo colocados en la entrada y salida del mencionado
tanque con las iniciales de la firma expedidora.

Artículo 140
El funcionario fiscal adscrito al establecimiento de la firma adquirente de cerveza proveniente de
otra firma, verificará el estado de los sellos de seguridad, comprobará que la cantidad de cerveza
corresponde a la indicada en la guía de traslado, y encontrados conforme, permitirá su trasiego a
los tanques de reposo, para que continúe su proceso de elaboración.

Artículo 141
Las diferentes clases de cerveza deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fije
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No podrá ofrecerse al consumo ninguna cerveza
descompuesta, turbia y, en general, que no reúna las condiciones higiénicas señaladas por el
referido Ministerio.

Artículo 142
A los efectos del control diario de las operaciones en una fábrica de cerveza, los industriales
llevarán los siguientes registros:

1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.

2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos.


3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los
envases.

4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de


los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.

5. Control diario de la producción y expedición.

6. Control del impuesto sobre la expedición.

A los mismos efectos, el fiscal asignado al establecimiento formulará diariamente una planilla
conforme a modelo elaborado por el Ministerio de Hacienda, para registrar la producción y
expedición de cerveza y cualquier otro dato complementario. Esta planilla será firmada
conjuntamente por el fiscal y por el contribuyente o su representante.

Artículo 143
A los efectos de las fiscalizaciones e inspecciones a que están sujetos sus establecimientos, los
fabricantes de cerveza están obligados a suministrar a los funcionarios fiscales competentes, en el
momento en que éstos lo requieran, los registros señalados en el artículo anterior y cualquiera otra
información relacionada con la producción y expedición de cerveza.

Sección V
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados - Vinos

Artículo 144
En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando se haya
preparado el mosto para el inicio de la fermentación.

Artículo 145
En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición de agua en la
cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.

Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos no
concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado, podrá
permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los azúcares
de la uva por lo menos en un 50%.

El encabezamiento con alcohol sólo será permitido para los vinos licorosos y compuestos. En este
caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie
elaborada.

Artículo 146
Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y sales nutritivas.

Artículo 147
Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos debe ser previamente
aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 148
A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva concentrada o
sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.

Artículo 149
No sé aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1° G.L., por cada
diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.
Artículo 150
Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar ácido cítrico o
tartárico.

Artículo 151
El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la preparación de
vinos y sidras cuando provengan exclusivamente de uvas, peras o manzanas frescas. A este
efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione expresamente su grado
de concentración.

Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que al ser diluidos,
no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.

Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos
autorizados por la Dirección de la Renta Interna.

Artículo 152
Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el artículo anterior,
los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen importar, la cual será
analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 153
Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los industriales deberán comunicarlo a la
Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los mismos, las cuales
serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente análisis y
confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo podrán
utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 154
Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los cuales se elaboran
los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones previstas en la Ley y
este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la elaboración de vinos con
mostos importados.

Artículo 155
Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el industrial podrá
recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este Reglamento; a la
utilización de anhídridos sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones secundarias en una
proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y a los demás medios
físicos que para la preservación y conservación de vinos prevé la ciencia enológica.

Artículo 156
Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el que proceda de
otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la mezcla al
consumo.

Artículo 157
Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren, ya sea en su
estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados champañizados o
cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto los vinos
nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni mezcla de
ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su consumo
queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.

El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los
respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.
Artículo 158
Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren otras bebidas
alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones que
establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 159
Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de la caña, mieles
y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas bebidas
tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L., y quedarán sometidas a los requisitos
sanitarios correspondientes.

Sección VI
Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos

Artículo 160
El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener depositados en
almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento, los productos
franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.

Artículo 161
Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de Almacenes Fiscales
deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta Interna a través de la Administración de
Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se considere conveniente y se
cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 162
Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes Fiscales, las fábricas
de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil litros.

Artículo 163
A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le suministrarán
las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el artículo 30 de la
Ley. A tal efecto el procedimiento a seguir para la solicitud de las bandas, almacenaje de las
especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo a las formalidades
establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.

Artículo 164
A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica de vinos, los
industriales llevarán los siguientes registros:

a.- Control de ingreso y egreso de materia prima.


b.- Control del proceso de elaboración de vinos naturales.
c.- Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.
d.- Control de productos terminados.
e.- Control de impuestos.
f.- Control del movimiento de bandas de garantía.

Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la


producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del
mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 165
La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites, correcciones y
prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.
Capítulo VIII
De las Mermas

Artículo 166
Mermas son pérdidas de alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de filtros o
procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción cuando estén
contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en el momento de
su envasamiento.

Artículo 167
A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley, para las industrias productoras de especies
alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o régimen
de almacenes fiscales, los limites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los
siguientes:

1.- A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y la
producción habida durante el año.

2.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación
y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero más los
ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.

3.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3%
anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente
debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.

4.- A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin
embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.

5.- A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de
existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse
obtenido con la materia prima utilizada durante el año.

6.- A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en
el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de Hacienda
por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta proporción podrá
ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1° de enero más lo
producido durante el año.

7.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les
reconocerán mermas de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos primeros
años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso de
envejecimiento y hasta un 4% adicional, de dicho volumen, por cada año o fracción mayor de tres
meses.

Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.

Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de
procesamiento final.

8.- Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines de
los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del alcohol
desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas utilizadas
durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de fiscalización. En
caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales deberán cancelar el exceso
de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 168
Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas a las previstas
en el artículo 24 de la Ley, entre las especies existentes según libros y las encontradas físicamente
en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se procederá de la siguiente
manera:

a.- Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado,
se considerará como faltante y se-aplicará lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.

b.- Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y el monto excede al 1%


mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas y el
de la fiscalización, el exceso se considerará como faltante y se procederá como en el aparte
anterior,

c.- Cuando se trate de alcohol u otras materias primas alcohólicas, para determinar el faltante, el
porcentaje de referencia será del 0,25% mensual. Si no sobrepasa los referidos porcentajes, se
considerará como merma y se efectuará su registro en el libro correspondiente.

Artículo 169
Para determinar la merma habida en cada operación de vaciado se tomará el volumen de alcohol
anhidro de la especie que contenían las barricas al iniciar el envejecimiento y se le restará el
volumen de alcohol anhidro de la especie resultante al vaciarse. Si tal diferencia resulta superior a
la merma reconocible se ordenará liquidar el impuesto respectivo.

Artículo 170
En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de la misma edad que vayan a ser
mezcladas entre sí, se tomará el volumen de alcohol anhidro con que iniciaron el envejecimiento, y
luego se determinará la merma reconocible de todo el conjunto, así provengan tales especies de
barricas o unidades registradas en una o varias actas. La diferencia entre el volumen de alcohol
anhidro inicial y el encontrado en la mezcla final obtenida, constituirá la merma por envejecimiento
de las especies. Si la merma fuere superior a la reconocible, se procederá a la liquidación del
impuesto correspondiente.

Artículo 171
En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de diferentes edades que vayan a ser
mezcladas entre sí, se determinarán las mermas por acta de envejecimiento.

Artículo 172
Las Administraciones de Hacienda, a petición de los interesados, podrán permitir que se efectúen
mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento, con dos o más años de edad,
registradas en una o más actas, las cuales continuarán su envejecimiento sin que esto signifique
interrupción de dicho proceso. En este caso se procederá a determinar y a liquidar separadamente
los excesos de mermas si los hubiere.

Efectuada la mezcla y depositada en las barricas correspondientes, se reconocerán las mermas


hasta el 4% en litros de volumen de alcohol anhidro por cada año o fracción mayor de tres meses,
a partir de la fecha de la nueva acta de envejecimiento, en la cual se dejará constancia de la edad
con que continúa el envejecimiento, quedando ésta determinada por la especie de menor edad que
contenga la referida mezcla.

Artículo 173
A los efectos del reconocimiento de las mermas establecidas en este Reglamento, los destiladores
y los fabricantes de bebidas alcohólicas, por preparación de productos destilados y por preparación
de productos fermentados, presentarán las solicitudes por ante las respectivas Administraciones de
Hacienda, a través de las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, durante el mes de enero de cada
año, acompañadas de las actas y de los correspondientes informes fiscales. Asimismo los
envejecedores formularán las respectivas solicitudes por separado de las mermas que por
procesamiento inicial y por procesamiento final hayan ocurrido durante el año.

Artículo 174
A los efectos del reconocimiento de mermas por envejecimiento, los industriales del ramo remitirán
a la Administración de Hacienda, a través de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción, en los
primeros quince días de cada mes, una relación por triplicado de las mermas correspondientes a
los vaciados efectuados durante el mes anterior, a la cual anexarán las respectivas actas y una
copia de las planillas liquidadas, si las hubiere.

Artículo 175
Las Administraciones de Hacienda, verificados los datos de las Solicitudes de Reconocimiento de
Mermas, procederán a acordar el beneficio y a efectuar el reparo, si hay lugar a ello.

Capítulo IX
Otros usos del Alcohol Etílico

Artículo 176
Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, los interesados en obtener el beneficio de
exoneración total o parcial del impuesto que grava el alcohol etílico, presentarán la correspondiente
petición por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, acompañando los datos que justifiquen el
beneficio solicitado.

Las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias podrán presentar la referida solicitud,


cuando se trate de alcohol etílico para usos industriales.

Artículo 177
Los productores de alcohol responderán con las cauciones de sus respectivas industrias, de los
impuestos sobre el alcohol que se expida con destino a los fabricantes de bebidas alcohólicas,
laboratorios farmacéuticos, fábricas de vinagre, ácido acético y fábricas de alimentos o
concentrados, institutos y demás dependencias del Gobierno Nacional, de los Estados y
Municipalidades, para el uso de sus instituciones asistenciales, benéficas o de investigación, hasta
su verificación por los funcionarios competentes y su registro correspondiente en los libros de
control fiscal. A partir de este momento, los impuestos quedarán garantizados por la fianza que el
adquirente posee para el ejercicio de la industria, si éste fuese el caso.

Artículo 178
Los alcoholes que se expidan para los fines indicados en el artículo precedente sólo podrán circular
en recipientes metálicos herméticamente cerrados y debidamente sellados. El sello consistirá en la
colocación de un precinto de alambre, que atraviese las bocatapas, aseguradas con sellos de
plomo grabado con las iniciales de la firma expedidora. Asimismo, se adherirá a las tapas de los
recipientes una franja de papel u otro material aprobado por el Ministerio de Hacienda,
debidamente firmada y sellada por el funcionario competente en forma tal que no puedan abrirse
sin romper la franja. Además, cada envase llevará una etiqueta firmada y sellada por el funcionario
que intervino en la expedición, con indicación del establecimiento productor, del destinatario,
destino, uso, cantidad de litros o peso del alcohol, fuerza real, y de cualquier otro dato que el
Ministerio de Hacienda considere conveniente.

Artículo 179
Cuando las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias sean beneficiarias de la
exoneración a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, la Dirección de la Renta Interna
exigirá que se estampen signos o distintivos especiales en las guías u otros documentos que
amparen el alcohol, o que se adopten cualesquiera otras medidas de control.
También podrá limitar el número de litros de alcohol que pueden adquirir mensualmente los
beneficiarios, de acuerdo con sus respectivos promedios de consumo u otras causas que
determine el referido Ministerio.

Artículo 180
Cuando se expida alcohol con destino a los institutos, entidades, dependencias y empresas a que
se contrae el artículo 23 de la Ley, la Oficina de Rentas respectiva dará aviso inmediato a la
Administración de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el destinatario, a fin de que se
verifiquen la exactitud del cargamento, al ser recibido, las guías y sus respectivos visados. Cuidará
igualmente la oficina verificadora de que el alcohol se destine a los usos previstos en la referida
disposición legal y tomará las medidas a que hubiere lugar en caso de irregularidades en el
despacho, circulación y manejo de la especie.

Artículo 181
Verificados por los funcionarios competentes los datos del alcohol recibido en los institutos,
entidades y dependencias a que se contrae el Artículo 23 de la Ley, la Administración de Hacienda
acordará o negará el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos sobre alcohol dentro
del plazo de sesenta días a contar de la fecha del acta de verificación.

Artículo 182
Los institutos oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades a los cuales se destine
alcohol etílico conforme al artículo 23 de la Ley, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos
o de investigación, llevarán un libro para registrar los siguientes datos:

1.- Número y fecha de la guía del alcohol recibido.


2.- Volumen real y alcohol anhidro.
3.- Nombre de la firma expedidora.
4.- Número y fecha de la Resolución de la Administración de Hacienda sobre la exoneración del
impuesto.
5.- Cantidades de alcohol utilizado.
6.- Uso y saldo del mismo a final de cada mes.

Artículo 183
Las industrias a las cuales se destine alcohol etílico, según lo previsto en el Artículo 23 de la Ley,
llevarán los siguientes registros:

1.- Un libro para asentar el ingreso de la especie con indicación del número y fecha de la guía,
volumen real, fuerza real y alcohol anhidro, nombre de la firma expedidora, fecha de la verificación,
cantidad de alcohol utilizado, caldo expresado en volumen de alcohol anhidro y uso del mismo.

2.- Un libro para el control de los impuestos causados por el ingreso de la especie, de los
cancelados, de los pendientes de pago, de los exonerados y de los causados sobre el saldo de las
existencias, con indicación del número y fecha de la resolución de exoneración del impuesto,
expedida por la Administración de Hacienda de la jurisdicción.

Artículo 184
Los laboratorios farmacéuticos que gocen del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley, sólo
podrán utilizar el alcohol en los siguientes usos:

1.- Como solvente de los componentes de fórmulas farmacéuticas.

2.- Como elemento aglutinante en ciertas fases del proceso de fabricación de tabletas y granulados
de uso medicinal.

3.- Como componente en la preparación de fórmulas farmacéuticas de aplicación interna y externa.

Artículo 185
Los laboratorios farmacéuticos que hubiesen adquirido alcohol cuyos impuestos hayan sido
exonerados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, estarán obligados a satisfacer el
impuesto que grava el alcohol etílico cuando se compruebe que la especie ha sido empleada en
usos distintos a los señalados en el Artículo anterior.

Artículo 186
Los laboratorios farmacéuticos estarán obligados a remitir mensualmente a la Administración de
Hacienda de la jurisdicción una relación pormenorizada del uso de los alcoholes que hayan
utilizado en la elaboración de sus productos.

Artículo 187
Quienes hubieren adquirido alcohol desnaturalizado, quedarán obligados a satisfacer la multa
establecida en el artículo 67 de la Ley, cuando lo traspasen o empleen en usos distintos a los
autorizados específicamente.

Capítulo X
De los Alcoholes no Etílicos

Artículo 188
Los productores e importadores de alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán obtener para
ejercer sus actividades, una autorización escrita de la Oficina de Rentas de la jurisdicción. A tal
efecto presentarán una solicitud por duplicado, en la cual expresarán lo siguiente:

1.- Firma correspondiente del negocio, su domicilio y la denominación comercial.

2.- Determinación del sitio, Municipio, Distrito, Estado o Territorio donde funciona el negocio y
demás datos que precisen su ubicación.

3.- Cantidad aproximada de los alcoholes que se producirán o importarán mensualmente y clase de
los mismos.

El Jefe de la Oficina de Rentas que expida la citada autorización remitirá copia de ésta y de la
solicitud que la originó, a la Administración de Hacienda de la Región.

Artículo 189
La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser obtenida nuevamente si se enajena
el negocio o se traslada a otra jurisdicción. En el caso de otras modificaciones bastará con
participarlas a la Oficina de Rentas donde se encuentra inscrito el establecimiento.

Artículo 190
Cada expedición de los alcoholes no etílicos en estado liquido, desde los establecimientos
productores o importadores, se registrará en libros en los cuales quedará una hoja indesglosable,
donde constará, por lo menos, la cantidad y clase del alcohol y el nombre y dirección del
destinatario.

Artículo 191
En las fábricas de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas no se permite la producción de alcohol
no etílico, salvo el que resulte como subproducto de la destilación. Tampoco se permite la
introducción de alcoholes no etílicos, en dichas fábricas.

Artículo 192
Los envases donde circulen o se ofrezcan al mercado los alcoholes no etílicos, en estado líquido,
deberán llevar impresa en forma visible y destacada la impresión: “ALCOHOL NO POTABLE”.

Artículo 193
Los productores o importadores de alcoholes no etílicos deberán llevar un libro para registrar las
entradas y salidas de sus productos. La contabilidad llevada en este libro será balanceada
mensualmente.

Capítulo XI
De los Expendios de Especies Alcohólicas

Sección I
Clasificación de los Expendios

Artículo 194
A los efectos previstos en la Ley, los expendios de especies alcohólicas se clasificarán así:

1.- Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en
cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

2.- Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en
cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.

3.- Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas
dentro de su propio recinto.

Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros en
cada operación.

4.- Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros
motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en
el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por tres
litros en volumen real en cada operación.

No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando


solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.

5.- Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas
especies para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor
en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.

6.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho
producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

7.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá
ser mayor de un litro en volumen real en cada operación.

8.- Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en
cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación

Artículo 195
Para el otorgamiento de las autorizaciones requeridas para el funcionamiento de expendios de
bebidas alcohólicas, se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en otras leyes y en las
Ordenanzas Municipales.

Artículo 196
Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos
con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los
expendios Al por Menor y Al por Mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas
dentro de sus respectivos locales.
Artículo 197
No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas
gravadas por la Ley. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen establecer
locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción, el Ministerio
de Hacienda a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos cuando considere
que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.

Artículo 198
En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:

1.- Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta


las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.

2.- Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar
especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como
ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.

3.- Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con exclusión
del inmueble.

4.- Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el
mostrador o barra.

5.- Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas
para ser consumidas dentro del mismo local.

6.- Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de


servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas
por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo municipal
correspondiente.

7.- Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo,
variedades y música para bailar.

8.- Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente
constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.

9.- Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para bailar.

10.- Parque: Es el paraje, con áreas destinadas o no a la recreación, que el Estado reserva para
conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.

Sección II
De la Ubicación y Funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas

Artículo 199
El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas, cuyo
funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una
por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes
para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores
de carácter oficial.

El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.

Artículo 200
El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotado los cupos correspondientes, podrá
autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior, cuando vayan a funcionar
anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los establecimientos estén ubicados en
sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés turístico por el Ministerio de Información
y Turismo.

Artículo 201
Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este
Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de doscientos
(200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores,
penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo
la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.

Cuando posteriormente a la instalación de una cantina o de un expendio de los determinados en el


presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma
disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar
la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de
dichas instituciones y vayan en detrimento de la moral y las buenas costumbres.

Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.

Artículo 202
El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente comprobada, podrá
autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del
artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles, restaurantes, centros
sociales y establecimientos de interés turístico, que cuenten con instalaciones especiales para
tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida en el artículo anterior. En todo
caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las referidas instituciones.

Artículo 203
Se prohíbe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del
artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros con respecto a
márgenes de carreteras.

A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen
poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades municipales
correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.

Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios
clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en
centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o
regiones de interés turístico, declarados como tales por el Ministerio respectivo.

Artículo 204
En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos, no se permitirá
el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este
Reglamento.

Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles,
restaurantes y centros sociales.

Artículo 205
En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas
consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el
sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies
alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Artículo 206
Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser instalados en forma
tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin embargo, cuando la zona
de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo justifiquen, el Ministerio de
Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra forma de instalación,

Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles,
restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina
funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en
cada caso se autorice.

Artículo 207
En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y
los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en
forma original.

Artículo 208
En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería, pastelería,
confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de ninguna clase de
expendios de especies alcohólicas.

Artículo 209
Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas
que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las
características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del


expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización,
previa cancelación de los anteriores.

Artículo 210
Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas la
adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia ilegal o
proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta Interna a través
de las Oficinas de Rentas procederá a aplicar, además de la multa, la pena de comiso de dichas
especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.

En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la
revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 42, 74 y 80 de la Ley.

Artículo 211
Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que
se encuentren en estado de embriaguez.

Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a
impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad
en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio
de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta
disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los
expresados establecimientos.

Artículo 212
Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a.m. de los días domingos y feriados,
hasta las 11 a.m. del día siguiente.
Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por
Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes
autorizaciones para los días laborables.

Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos
naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en
locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los
cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que se
trate.

Artículo 213
En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda prohibida la venta de
cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.

Artículo 214
No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a excepción de las
especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y en las
condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado el expendio realizado en las naves dentro
de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes viajeros
que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus mandantes.

Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al
por Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los
respectivos pedidos, sin que aquéllos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar
debidamente amparadas por las respectivas guías o facturas guías.

Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su


permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva autorización
prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.

Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo
régimen aduanero especial.

Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus
nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que
se trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.

Artículo 215
Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta de igual manera que los
refrescos.

Artículo 216
Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los expendedores no
podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.

Artículo 217
Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización previa de la
Administración de Hacienda.

Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una


misma Administración de Hacienda.

Artículo 218
Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda, cuando tengan
conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al
orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en
contravención a la Ley, deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual
podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.

Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la


cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.

Artículo 219
La Dirección de la Renta Interna, a través de las Oficinas de Rentas podrá, por razones de orden
público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los
organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen el
funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.

De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el
artículo 42 de la Ley.

Artículo 220
Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas por la autoridad
civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al Jefe de la Oficina de
Rentas de la jurisdicción, a fin de que ésta proceda a retirar los, documentos que amparan las
actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso, someta el
expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros, y
autorizaciones existentes, si fuere el caso.

Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente


suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.

Artículo 221
Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la
respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para
cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la
constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

Artículo 222
Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de
fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el
Ministerio de Hacienda.

Artículo 223
Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni administrar
expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y una
residencia en éste de cinco años por lo menos.

Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de
que forme parte la Nación.

Artículo 224
Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:

1.- AL POR MENOR:

Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a
bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de
capacidad inferior a litros 0.222.

2.- CANTINAS:

a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.


b) Anexas a restaurantes de 12:00 m a 1:00 a.m.

c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.

d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca
música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.

e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00
a.m.

f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.

g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanas, que efectúen servicio regular de


pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva
reglamentación.

Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de
especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía
y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.

3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:

a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.


b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 2:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a l.00 a.m.

Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o
expediciones durante las horas estipuladas.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la


Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas
alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.

Sección III
De los Expendios de Bebidas Alcohólicas en Naves, Aeronaves, Ferias, Circos, Centros
Deportivos y demás Espectáculos Públicos

Artículo 225
Para el expendio de bebidas alcohólicas en naves y aeronaves venezolanas se requiere obtener
previamente el correspondiente registro y la autorización pertinente.

A tal efecto los interesados presentarán las solicitudes previstas en los artículos 30, 31 y 36 de este
Reglamento, complementadas con el número de la matrícula y con el nombre de la nave o de la
aeronave, según el caso.

Artículo 226
Cuando hayan de otorgarse autorizaciones para expendios temporales de bebidas alcohólicas, con
ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se dará preferencia a las
solicitudes formuladas por los propietarios de los expendios establecidos en el lugar. La solicitud
para el funcionamiento del expendio será formulada conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 4° y
5° del artículo 31 de este Reglamento. Además deberá presentarse el permiso de la autoridad civil
competente para cada caso; se especificará también el motivo de la actividad programada y el
tiempo que durará el evento.
El horario de ventas de las bebidas alcohólicas deberá estar de acuerdo con el funcionamiento de
las festividades que se celebre.

En ningún caso se autorizarán expendios temporales para funcionar en las márgenes de carreteras
o en zonas de alto índice de criminalidad o peligrosidad, Tampoco se autorizarán para funcionar en
los días feriados, durante los cuales haya movilización masiva de personas, por las carreteras.

Artículo 227
En los circos, estadios, centros deportivos y en las galleras, no se expenderán bebidas alcohólicas
de fuerza superior a 14° G.L. Igual disposición regirá para los lugares donde funcionen juegos
mecánicos, bolas criollas, billares y similares, cuando dichos juegos constituyan el objetivo principal
del negocio.

Capítulo XII
De la Importación, Exportación y Reexportación de Especies Alcohólicas

Artículo 228
Las bebidas alcohólicas que se importen deberán venir acompañadas de un certificado de origen
expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca en el cual se determine
que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.

Cuando las importaciones no se hicieren directamente del país productor, las especies deberán
venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen previsto en este artículo y de
una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se
haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el
certificado de origen.

Artículo 229
Las especies alcohólicas denominadas brandy cogñac, whisky, ron y sus similares no podrán ser
introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir también
acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.

Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas, deberán
venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los
primeros y de cuatro años para los segundos.

Artículo 230
Los documentos a los cuales se refieren los artículos 228 y 229 de este Reglamento, deberán ser
conformados por la Administración de la Aduana, a la entrada de las especies. La conformación
tanto en el exterior como en Venezuela deberá hacerse mediante la firma del funcionario
competente y el sello de la oficina respectiva.

Artículo 231
Con la excepción de los vinos, no se permite la importación de bebidas alcohólicas en barricas,
salvo cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en los
establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Artículo 232
Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 19 de la Ley, los exportadores de especies
alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus
disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento.

Artículo 233
A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley los exportadores de
especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de
Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 de
este Reglamento.

Artículo 234
En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana, se expresarán, además de los
datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de las especies,
clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad de los
envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro; peso en kilogramos de
las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual transportarán, y
fecha de expedición.

Artículo 235
Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que
hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual
harán constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Dicha acta deberá contener, además,
todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida acta será remitido junto
con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la
jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante,
a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán
los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes, procederán a sellar los bultos o
recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA
LA EXPORTACIÓN”.

Artículo 236
Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de
Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este documento servirá de
base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se
hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere
lugar.

Artículo 237
Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto
interno establecido en la Ley, cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de
exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con
certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se
comprobará por los medios establecidos en este Reglamento.

Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del
industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido
impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a
la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.

La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron
embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de
las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del
Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el
establecimiento destinatario.

Artículo 238
A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley, el interesado deberá
presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del
Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el
Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la
contabilidad fiscal.
Artículo 239
Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a
tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los
interesados una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de este
Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que
al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se
encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos.

Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y
levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación
subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.

Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 19 de la


Ley, son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior.

Capítulo XIII
De la Circulación de Especies Alcohólicas

Artículo 240
Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de producción,
fabricación, desnaturalización, expendio, depósito o consignación, así como para la circulación de
las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el
original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y estar signados
los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección y
número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y número del Registro
del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y
denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o
importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando sea el caso,
volumen de alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la
cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de la placa; fecha de la expedición;
firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del
funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.

El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado
quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento
expedidor.

Las expediciones que no excedan de tres litros, para las cuales están autorizados los expendios
clasificados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento no requieren de
guías; asimismo se exceptúan de tal obligación los expendios clasificados en el ordinal 7° del
referido artículo.

Las Actas de Traslado de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento servirán de amparo


para su circulación de un establecimiento a otro.

Artículo 241
A solicitud de los interesados, la Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá autorizar la
implantación de sistemas mecanizados de contabilidad fiscal mediante la confección de facturas-
guías y de tarjetas sustitutivas de los registros de control fiscal. La factura-guía será elaborada en
formularios de hojas por triplicado y contendrá los datos previstos en el artículo anterior. Cuando se
autorice mayor número de copias, las demás llevarán impresa la siguiente frase: “NO VÁLIDA
PARA LA CIRCULACIÓN”.

Artículo 242
Los libros, talonarios, facturas-guías y demás documentos de control relativos a estas actividades,
serán autorizados por las Oficinas de Rentas, a solicitud del interesado, una vez comprobada la
exactitud del material presentado con tal propósito.

Artículo 243
Los alcoholes y bebidas alcohólicas gravados con el impuesto interno a que se refiere el artículo 13
de la Ley, para ser conducidos desde la Aduana por donde se haga la importación hasta el
establecimiento al cual estén destinados, circularán con una copia certificada del Manifiesto de
Importación y la planilla de liquidación de derechos cancelados. Igual procedimiento se aplicará al
retiro de las especies alcohólicas importadas depositadas en los Almacenes Generales de
Depósito.

Artículo 244
Las especies alcohólicas importadas que hubieren de ser conducidas sin haber pagado los
impuestos correspondientes, desde la Aduana por donde se hizo la importación hasta los
Almacenes Generales de Depósito circularán con una copia certificada del Manifiesto de
Importación y una autorización del Administrador de la Aduana que hará referencia al número del
referido Manifiesto.

Artículo 245
Ninguna bebida alcohólica, a excepción de la cerveza de producción nacional, podrá ser retirada
de los establecimientos productores del país ni de las Aduanas o Almacenes Generales de
Depósito, cuando fueren importadas, sin que previamente se hayan adherido a sus respectivos
envases, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía previstos en el
artículo 30 de la Ley.

Sin embargo, cuando se trate de bebidas importadas en barricas u otros envases similares, que
hayan de ser reenvasadas o transformadas en el país mediante procedimientos industriales, no
será necesario cumplir con los requisitos a que se refiere la primera parte de este artículo, sino
únicamente en la oportunidad en que las especies vayan a ser retiradas de los establecimientos
respectivos después de ser reenvasadas o transformadas.

Artículo 246
Por vía excepcional, los Administradores de Aduana podrán bajo su responsabilidad, cuando
concurran circunstancias que así lo justifiquen, permitir que las especies alcohólicas importadas
puedan ser conducidas desde el puerto por donde se hizo la importación hasta los depósitos de los
destinatarios sin que se les hayan adherido las bandas u otros aditamentos de garantía previstos
por la Ley, siempre que hayan sido cancelados previamente los respectivos impuestos.

En este caso el Administrador de la Aduana dará aviso a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del
destinatario, del despacho autorizado, con indicación de la clase de especie, cantidad y capacidad
de los envases, número del manifiesto y de la planilla de liquidación cancelada, tipo de vehículo y
número de la placa, a objeto de que se designe el funcionario fiscal que haya de presenciar a la
brevedad posible el adherimiento de las referidas bandas, de lo cual dejará constancia en Acta que
levantará al efecto.

Parágrafo Único: Los que hubieren adquirido directamente de los productores, cerveza de
fabricación nacional o vinos naturales producidos en el país, así como los otros adquirientes de
dichas bebidas, podrán, en el caso de que las distribuyan por la vía del reparto a domicilio,
autorizar a los conductores de los vehículos que las porten, para expedir facturas-guías
complementarias a los clientes que las adquieran para todo uso. Los expresados documentos
deben confeccionarse por cuadruplicado, desglosables, los cuales deben sellarse por la Oficina de
Renta y la segunda hoja debe ser entregada al Fiscal de Planta o a la Oficina de Rentas respectiva
en el caso de mayores o depósitos y contendrán los datos relativos a las especies y los
correspondientes al establecimiento despachador, así como los del destinatario, lugar de destino, y
número de licencia, además de la fecha y número de la guía general, mediante la cual se despachó
originalmente la especie de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura
correspondiente tal circunstancia.

Artículo 247
Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan al consumo las especies alcohólicas,
deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que acrediten su
procedencia.

Artículo 248
Para colocar en Almacenes Generales de Depósito especies nacionales o importadas que hubieren
satisfecho sus respectivos impuestos, la circulación se efectuará con la guía prevista en el artículo
240 de este Reglamento.

Si la especie es importada y hubiese de salir directamente de la Aduana hasta los mencionados


almacenes, la circulación se hará con el certificado de liberación correspondiente, debiendo el
interesado expedir desde su establecimiento las guías pertinentes.

La entrega total o parcial de las especies provenientes tanto de los Almacenes Generales de
Depósito como de otros depósitos autorizados y los de pignoración, se hará por medio de notas
triplicadas suscritas por los respectivos depositarios, que deberán a su vez ser autorizados por la
correspondiente Oficina de Rentas, previa comprobación de los motivos que justifiquen tales
pedimentos.

Artículo 249
Las guías y facturas-guías se distinguirán por los colores del papel en que se impriman, según los
establecimientos que las expidan, así:

Los destiladores y envejecedores usarán el color rosado; los fabricantes de bebidas alcohólicas por
preparación de los productos destilados, el amarillo; las fábricas de cerveza, el azul; las fábricas de
vino, el blanco; los desnaturalizadores, el morado; los expendedores al por mayor, el verde.

Los datos de las guías deberán escribirse con bolígrafos, de manera que en las copias se pueda
leer claramente lo escrito sobre el original, y si quedaren espacios en blanco en las diferentes
columnas, se utilizarán por medio de rasgos de bolígrafo. Queda a salvo del cumplimiento de estos
pormenores el sistema de contabilidad mecanizada, cuyo régimen de operatividad por medio de
impresiones es distinto al manual tradicional.

Para la confección de talonarios de guías, facturas-guías, notas comerciales y demás impresos de


control relativos a estos servicios, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de la Renta
Interna, podrá hacer obligatorio el uso de papel especial de seguridad. De igual manera, por vía de
excepción, podrá el referido Ministerio autorizar la utilización de papel de otros colores para la
impresión de las guías o facturas-guías cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 250
En los casos en que los productores de especies destiladas expidan dichas especies con destino al
propio complejo industrial para la desnaturalización o elaboración de bebidas, deberán extender la
correspondiente guía y anotar la palabra “Traslado”.

Artículo 251
La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen
conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las
especies que destine al expendio Al por Menor.

Artículo 252
Cuando hubieren de trasladarse industrias o comercios de alcohol y especies alcohólicas de un
lugar a otro, la Oficina de Rentas, una vez concluida la tramitación del caso ante los organismos
competentes del Ministerio de Hacienda, procederá a expedir una autorización que sirva de
amparo a las especies alcohólicas objeto de circulación, debiendo acompañarse la referida
autorización con las guías y demás documentos que se utilizaron para el ingreso de las especies al
establecimiento que ha de trasladarse.

Artículo 253
Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado
de impuestos, serán visadas por las Oficinas de Rentas, tanto en el original como en el duplicado.
Copia de dicha guía será remitida por la Oficina que efectúe el visado a la Oficina de Rentas de la
jurisdicción del destinatario, a los fines del control pertinente. Igualmente deberán ser visadas las
guías que amparen especies alcohólicas destinadas a la exportación, Puertos Libres, Zonas
Francas, cabotaje y las que porten los agentes viajeros.

Artículo 254
Cuando por alguna causa hayan de devolverse especies alcohólicas ya guiadas, los expedidores
de las guías correspondientes lo notificarán por escrito a la Oficina de Rentas, solicitando la
reincorporación contable de las mismas.

Artículo 255
En los remates administrativos o judiciales, las especies alcohólicas quedarán amparadas, así:

Si las especies fueren adquiridas en remates administrativos, las guías estarán constituidas por las
respectivas Actas de Remate y por la planilla de pago a que haya lugar expedida por la Oficina
Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remates judiciales, el
amparo será el Acta de Remate y la planilla de pago de los derechos pertenecientes al Fisco
Nacional, si éstos no hubiesen sido cancelados para el momento del remate.

Si las especies rematadas hubiesen ya satisfecho los derechos; deberán estar acompañadas de
las guías que comprueben su procedencia legal, salvo en los casos de siniestros, donde habrá de
recurrirse a otros medios de control para determinar la veracidad y solvencia en tales casos.

Cuando el Ejecutivo Nacional disponga la enajenación mediante venta, donación o cualquier otra
forma de traspaso que no sea la del remate de las especies que hayan sido adjudicadas al Fisco
Nacional, el amparo de dichas especies estará constituido por los documentos inherentes a la
respectiva operación, o a la planilla de pago, según el caso.

Artículo 256
Las especies importadas o nacionales que circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento
que establece la Ley de Aduanas y con las guías expedidas de acuerdo a las normas establecidas
en este Reglamento.

Artículo 257
Los frascos, garrafas, botellas u otros envases similares que contengan bebidas alcohólicas de
procedencia nacional o importada, a excepción de la cerveza, deben estar protegidos por una
cápsula de material adecuado adherida a la boca del envase, de manera que no pueda abrirse ésta
sin romperse la cápsula u otros aditamentos de garantía que suplirá el Ministerio de Hacienda para
colocar en igual forma. En dichas cápsulas se expresará el nombre del fabricante o importador de
las bebidas, según fuere el caso, y las marcas o signos con que distingan sus productos.

Artículo 258
En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas
nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la clase del producto;
número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada en grado
GL.; capacidad del envase indicada en litros o fracción; nombre del fabricante o importador, según
el caso; marca o signos especiales con que se distinga la bebida, y cualesquiera otros requisitos
que sean obligatorios conforme a las disposiciones legales. Los nombres tradicionales de las
especies como brandy, whisky, coñac y el del fabricante, podrán inscribirse sin traducción.
Artículo 259
Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios
con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán
impresa la inscripción: “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS
FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres
del tamaño que a continuación se especifican:

a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm).


b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0,50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm).
d) más de litros 0.50 hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros
(2,20 mm).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm).

Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de
Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya
indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE
MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10 mm) que
permita leer las demás características impresas en la etiqueta.

La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y
Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de
color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm) de
diámetro, cuando se expida en envases de metal.

Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y


similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal
de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm) de ancho.

Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas
llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm) de
ancho.

Artículo 260
Las impresiones en las cápsulas, etiquetas o envases, deben ser previamente sometidas por los
interesados a la consideración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y, una vez que éste
les imparta su conformidad, presentarlas al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva.
Una vez aprobadas, se ordenará su registro en lo archivos de las Oficinas correspondientes.

Artículo 261
En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en
el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del
reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la
expresión: “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño
establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase.

Artículo 262
Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará
mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, en la cual se hará constar los nombres
de los fabricantes o importadores y los de las firmas despachadoras y reenvasadoras; clase,
cantidad y fuerza real de las especies; y número, clase y capacidad de los recipientes en que
vayan a ser transportadas. Si se trata de especies importadas, se hará mención del número y fecha
del correspondiente certificado de liberación aduanal.

El reenvasamiento debe ser presenciado por el empleado o funcionario que designe la Oficina de
Rentas y del resultado se levantará acta, en la que se expresarán los mismos datos mencionados
anteriormente y los relativos al número, clase y capacidad de los envases en que quedaron
contenidas. Dicha acta servirá de amparo legal para el retorno de las especies reenvasadas, hasta
la sede del despachador.

Artículo 263
Las leyendas, lemas, instrucciones para el uso, propaganda y demás inscripciones relativas a
productos nacionales, deben escribirse en castellano pudiendo agregarse su traducción a otros
idiomas

Artículo 264
En el caso en que se importen especies alcohólicas con carácter temporal, para ser exhibidas en
ferias o exposiciones, la circulación se hará con el permiso que otorgará la Aduana, previamente
conformado por la correspondiente Oficina de la Renta. Las especies a que se refiere este artículo
no podrán ser objeto de comercio.

Capítulo XIV
Disposiciones Comunes a la Industria y al Expendio de Especies Alcohólicas

Artículo 265
Los fabricantes de bebidas que hubieren de adquirir especies alcohólicas para la elaboración de
sus productos solicitarán por escrito a la Administración de Hacienda respectiva, se les permita la
introducción indicando la clase de especie y su volumen en litros de alcohol anhidro, y el nombre y
ubicación del establecimiento expedidor. Junto con dicha solicitud deberán presentar una
constancia escrita del establecimiento despachador en la cual el propietario de éste o su
representante debidamente autorizado, manifiesten estar dispuestos a despachar el pedido, quedar
sometidos a la responsabilidad legal pertinente hasta tanto las especie sean contabilizadas en el
establecimiento destinatario; y acreditar que la caución de su establecimiento es suficiente para
responder de los impuestos causados por la especie objeto de traslado.

Otorgada la autorización, el Jefe de la Oficina de Rentas, participará por escrito directamente a la


Oficina de Rentas donde se encuentre ubicado el establecimiento expedidor los particulares de tal
solicitud, señalando la clase y cantidad en litros de alcohol anhidro de la especie que ha de
expedirse, y el nombre y ubicación tanto del expedidor como del adquirente.

Una vez recibida esta información, la Oficina de Rentas en cuya jurisdicción se encuentre ubicado
el establecimiento que ha de despachar la especie, le autorizará por escrito para que proceda de
conformidad con los términos de la referida solicitud. Efectuado el despacho, este último
funcionario dará aviso a la Oficina de la Renta de la jurisdicción del destinatario acerca del
despacho o despachos parciales que se produzcan, con indicación del número y fecha de la guía y
de la clase y cantidad de especies despachadas.

Artículo 266
En los casos de adquisición de especies alcohólicas con el fin de destinarlas a la fabricación de
bebidas, las cauciones que tengan prestadas los fabricantes de éstas, responderán del pago de los
derechos correspondientes, hasta tanto se efectúe la recaudación legal

El despachador de las especies alcohólicas quedará relevado de responsabilidad del pago de la


contribución, una vez recibidas y contabilizadas las especies por el establecimiento destinatario,
salvo cuando éste forme parte del establecimiento despachador, en cuyo caso responderán las
cauciones de sus propias industrias.

La Oficina de Rentas de la jurisdicción dispondrá se levante el acta de recibo y contabilidad de las


especies, la cual será suscrita por los funcionarios competentes conjuntamente con el dueño del
establecimiento o su representante legal. Si la cantidad de especies recibida es sólo parte del
pedido, se hará mención en dicha acta del saldo por ingresar.
En la oportunidad del recibo de las especies los funcionarios actuantes retirarán los documentos de
amparo con que se efectuó la circulación y los enviarán a la Oficina de Rentas junto con el acta. Un
ejemplar de dicha acta servirá de amparo de las especies en el establecimiento destinatario y otro
se remitirá al establecimiento despachador, a los fines de las exoneraciones pertinentes.

Artículo 267
Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies alcohólicas deberán
mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no menor de cinco centímetros, en
la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número del respectivo
registro, precedido éste de letras de igual tamaño alusivas al establecimiento, según la siguiente
clasificación:

INDUSTRIAS

Destilería D
Fábrica de aparatos de destilación F.A.D.
Fábrica de Bebidas F.B.
Envejecimiento E.
Desnaturalización de alcohol D.A.
Fábrica de cerveza F.C.
Fábrica de Vinos F.V
Fábrica de Perfume F.P.
Acetificadora A.

EXPENDIOS

Al por Mayor My.


Al por Menor Mn.
Al por Mayor y Al por Menor M.M.
Cantinas C.
Cerveza sola Cc.
Cerveza y Vinos C.V.
Vinos naturales nacionales Vv.
Alcohol etílico A.E.
Alcohol Desnaturalizado A.E.D.

Artículo 268
Las empresas publicitarias no podrán admitir ninguna propaganda sobre bebidas alcohólicas si no
estuviere autorizada por el Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el
artículo 75 de la Ley, y sin perjuicio de las señaladas por Leyes o Estatutos sobre materia
publicitaria. Para acordar la referida autorización, el Ejecutivo tendrá en cuenta las informaciones
que en cada caso, deberán obtener los productores o distribuidores de bebidas alcohólicas de la
Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia, acerca de: los efectos y repercusiones
de la propaganda consultada en el campo social. A tales fines los interesados dirigirán a la citada
Dirección, directamente o por medio de las dependencias correspondientes que funcionen en el
interior del país, un escrito sobre la propaganda, acompañando las ilustraciones del caso e
indicando la agencia publicitaria contratada.

Las normas de control y vigilancia de la propaganda a que se refiere el artículo 4° de la Ley, serán
establecidas mediante decreto reglamentario especial.

Artículo 269
Las operaciones relativas a la producción y actividades conexas, con la industria de especies
alcohólicas, se efectuarán en los días de labor y dentro del horario que rige para la Administración
de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentren las industrias del ramo. Se exceptúan de esta
disposición las operaciones relativas al funcionamiento de los aparatos de destilación las cuales
podrán efectuarse ininterrumpidamente los días de labor desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m.

Artículo 270
Por razones justificadas la Administración de Hacienda correspondiente podrá autorizar el
funcionamiento de las operaciones mencionadas en el artículo anterior fuera del horario y días
hábiles establecidos. A tal efecto los interesados harán previamente la solicitud respectiva a la
correspondiente oficina de la Renta, con indicación de los motivos que justifiquen las operaciones
extraordinarias programadas y el tiempo previsto para su ejecución.

Artículo 271
Cuando por circunstancias imprevistas no fuere posible a los industriales obtener oportunamente la
autorización y por ello se expongan a irremediables pérdidas, el funcionario asignado a la industria
podrá calificar bajo su responsabilidad la urgencia del caso, habilitar provisionalmente el tiempo
indispensable y participarlo al superior inmediato en las primeras ocho horas hábiles de trabajo
normal siguientes a la habilitación.

Artículo 272
Las habilitaciones que conforme al artículo 72 de la Ley, deben pagar los industriales por el trabajo
extraordinario que presten los funcionarios asignados a las industrias, se cancelarán y distribuirán
entre los funcionarios actuantes de conformidad con la tarifa y demás normativas que al efecto se
dicten mediante decreto reglamentario especial.

Artículo 273
Las Administraciones de Hacienda abrirán a su nombre en un instituto bancario una Cuenta
Corriente denominada “Horas Extras Habilitadas”, y lo participarán a los industriales del ramo a
objeto de que se sirvan efectuar los depósitos a que estén obligados por concepto de pago de
horas extraordinarias laborales en sus empresas. Dicha Cuenta se movilizará con los mismos
grupos de firmas previstas a nivel regional para el manejo de los fondos rotatorios, sin que por
ningún motivo puedan efectuarse pagos anticipados con cargo a la misma.

Artículo 274
En los tres primeros días hábiles del mes siguiente al de los servicios extraordinarios prestados en
cada empresa, los industriales o las personas que éstos designen, consignarán ante el Habilitado
de Hacienda una relación de las horas habilitadas habidas en su empresa, con indicación de los
nombres de los funcionarios actuantes y del número de horas laboradas por cada uno de ellos, la
cual deberá estar conformada por el Jefe de grupo e ir acompañada con una copia de los
comprobantes de los respectivos depósitos efectuados en la Cuenta Bancaria señalada en el
artículo 273 de este Reglamento.

Artículo 275
El Habilitado de Hacienda procederá a efectuar el pago correspondiente a cada uno de los
beneficiarios, en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la información
mencionada en el artículo anterior, de conformidad con los términos de dicha relación y de los
anexos suministrados por los industriales, mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de
ellos, los cuales no serán endosables.

Artículo 276
Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los funcionarios fiscales
asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.

Artículo 277
En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de
ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de
acaecida la muerte del titular, para sí o para terceros, la transferencia de los registros y de las
autorizaciones correspondientes.
Artículo 278
Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o
expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de
especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes
autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para
presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir
las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de
las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los
respectivos fondos de comercio.

Artículo 279
En los casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los
arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente
autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo
no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán
declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo
registro, solvencia del Impuesto Sobre la Renta, y de las rentas municipales, del arrendador; y con
respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del
artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse ajustada
a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no contemple
transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será acordada por
la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de inmediato y por
separado a la Dirección de la Renta Interna.

Artículo 280
En los casos de cesación o clausura de industrias o expendios de especies alcohólicas, se
observará el siguiente procedimiento:

1.- Si se trata de industrias de destilación y de fábricas de bebidas, la Oficina de Rentas concederá


el plazo necesario para la elaboración de las especies correspondientes a las materias primas que
se encuentren en proceso el día en que se participe la cesación o se ordene la clausura de la
industria. Efectuada la producción y colocados los sellos en los aparatos, se tomará cualquiera otra
providencia que se considere conducente para la salvaguarda de los intereses fiscales.

2.- Si se trata de un expendio de especies alcohólicas no se podrá introducir al establecimiento


cantidad alguna de especies, a partir de la fecha en que ocurra la cesación o clausura. El titular del
registro deberá cancelar las contribuciones pendientes en un plazo no mayor de noventa días, y
sólo podrá disponer de las especies después de haber quedado solvente con el Fisco Nacional.
Una vez liquidado el negocio, el propietario del registro deberá entregar a la respectiva Oficina de
Rentas las constancias y demás recaudos que lo acreditaban para el ejercicio del expendio.

El Jefe de la Oficina de Rentas o el funcionario que él designe, estampará entonces en los libros
que se lleven de acuerdo con este Reglamento, incluidos los talonarios de guías, a continuación
del último asiento, una nota en la cual se hará constar la cesación o clausura del expendio en
cuestión.

3.- Si se trata de una fábrica de vinos, el interesado no podrá introducir a su establecimiento


cantidad alguna de materia prima o de alcohol para el encabezamiento de vinos licorosos,
compuestos o destinados a la exportación, a partir de la fecha de la cesación o clausura; y la
Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la fabricación de los vinos correspondientes a
las materias primas en proceso de elaboración.

Las existencias serán inventariadas por la misma Oficina de Rentas, y el industrial quedará
obligado a dar cuenta de sus expediciones, una vez cancelados los impuestos correspondientes.

4.- Si se trata de las industrias de desnaturalización de alcohol o de fabricación de perfumes, el


interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de alcohol, ni sustancias
desnaturalizantes; y la Oficina de Rentas concederá el plazo para la elaboración de los productos
que se encuentren en proceso. Las existencias de especies y de sustancias desnaturalizantes
serán inventariadas por la citada Oficina de Rentas y el industrial dará cuenta de la liquidación que
efectúe en sus respectivas relaciones mensuales.

En todos los casos de cesación o clausura mencionados en este artículo, los interesados deberán
entregar en la Oficina de Rentas sus respectivas autorizaciones de registro y una vez liquidado
definitivamente el negocio, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá el asiento contable en los
libros del mismo establecimiento, donde igualmente conste la medida tomada y la causa que la
origina.

Artículo 281
Los establecimientos o locales destinados a la producción, desnaturalización, venta, depósito o
expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas; las
industrias de elaboración de perfumes y de fabricación de aparatos que se empleen en la
producción y los lugares donde estos últimos se encuentren, y en general, la industria y el comercio
de las especies alcohólicas, estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y
presentación de los libros y documentos, a los fines de las verificaciones y demás medidas de
vigilancia fiscal.

Artículo 282
Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por el tiempo que
dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna causa de
modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la
Ley, disponga modificarlos o revocarlos.

Artículo 283
A los efectos de la exoneración del impuesto de las bebidas alcohólicas con destino al uso y
consumo de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el
Gobierno Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley, se seguirá, para las bebidas importadas, el
procedimiento pautado en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias. El Ministerio de
Relaciones Exteriores enviará al de Hacienda, la planilla de liquidación expedida por la respectiva
Oficina Aduanera que aquéllos deberán entregarle, acompañada de un informe acerca de si
procede el beneficio. Igual procedimiento se seguirá con respecto a las planillas liquidadas en las
Oficinas de Rentas cuando se trate de bebidas alcohólicas de producción nacional.

Capítulo XV
De la Liquidación y Recaudación

Artículo 284
La liquidación de los ingresos determinados por la Ley, se efectuará por los funcionarios
competentes de la Oficina de Rentas respectiva y su recaudación se hará por las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales fines.

Artículo 285
Las contribuciones establecidas para el alcohol y especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y
17 de la Ley, deben ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto respectivo, mediante
planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas, conforme a la relación
demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los establecimientos productores.

El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las


especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los
establecimientos productores para el consumo.

Artículo 286
La liquidación de los impuestos establecidos para las especies alcohólicas en los artículos 10, 11,
12 y 17 de la Ley, podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tal efecto, el interesado
presentará el Manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la documentación que ampare las
operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la verificación correspondiente.

El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos y forma de pago, y los formularios
que deberán utilizar los interesados.

Artículo 287
El impuesto interno a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley será liquidado y recaudado por
la Oficina Aduanera del lugar de importación. Una vez recaudado, la misma oficina expedirá el
certificado de liberación, que constituirá la guía del cargamento hasta el establecimiento a que se
destine.

Artículo 288
Salvo lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento, las bandas, cápsulas, sellos o
cualesquiera otros aditamentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley, serán vendidas a los
productores de bebida gravadas en los artículos 10 y 12 de la Ley en la cantidad necesaria para
amparar la especie que haya pagado el respectivo impuesto de producción.

El precio de costo de dichas bandas, cápsulas, sellos o aditamentos deberá ser incluido en las
planillas a que se refieren los artículos 285 y 287 de este Reglamento.

El Ministerio de Hacienda queda facultado para autorizar el empleo de dichos efectos en los
envases contentivos de otras especies alcohólicas si lo estimare conveniente, en resguardo de los
intereses fiscales; igualmente podrá autorizar la venta de los mencionados efectos para cubrir
reposiciones de los mismos, en casos excepcionales suficientemente justificados.

Artículo 289
El precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos aplicables a envases de especies
alcohólicas importadas, será liquidado por la respectiva Oficina Aduanera antes de ser retiradas las
especies de dichas oficinas o de los Almacenes Generales de Depósito, en sus casos.

Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que la Aduana liquide a los importadores el
precio de costo de los citados efectos con destino a determinada importación, a fin de aplicarlos en
los respectivos envases en el lugar de procedencia de las especies alcohólicas, observándose el
procedimiento que establezca el citado Ministerio.

En el caso previsto en la segunda parte de este artículo, la liquidación del precio de costo de las
bandas, cápsulas, sellos o aditamentos se hará por la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a
solicitud del interesado, de acuerdo con la relación demostrativa de los envases en que hayan de
ser ofrecidas las especies al consumo.

Artículo 290
En el manifiesto o relación demostrativa de las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos
10, 11, 12 y 17 de la Ley, cuyos impuestos deberán cancelarse antes de ser retiradas de los
establecimientos productores y de las dependencias aduaneras en los casos de importación, se
mencionará el número y capacidad de los envases; clase y la cantidad en volumen real, fuerza real
y alcohol anhidro de las especies cuya liquidación de impuesto se solicita.

Artículo 291
A petición de los industriales las Oficinas de Rentas podrán liquidar los impuestos sobre bebidas
alcohólicas en cantidades mayores de las que se propongan retirar en el momento de sus
establecimientos, debiendo en todo caso mencionar en las guías que expidan, el número y fecha
de la planilla que acredita el pago del impuesto.

Artículo 292
Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas no podrán ser
retiradas de las Aduanas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo
13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

I = 0,03 X V R X F R
I = Impuesto a Recaudar
VR = Volumen Real en Litros
FR = Fuerza Real en G.L.

Artículo 293
Cuando las materias primas alcohólicas importadas se destinen a la elaboración de vinos licorosos
y compuestos, los importadores cancelarán sus tributos conforme a lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley.

Artículo 294
Cuando el alcohol de producción nacional se destine a la elaboración de vinos licorosos y
compuestos, la Oficina de Rentas liquidará el impuesto que corresponda a la nueva especie,
tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.

Artículo 295
Las materias primas alcohólicas importadas no podrán ser utilizadas sin la aprobación del
Ministerio de Hacienda previo el análisis respectivo.

Capítulo XVI
De los Funcionarios de la Renta

Sección I
De la Administración

Artículo 296
La Administración del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estará a cargo de las
Oficinas de Rentas, que son parte integrante de las Administraciones de Hacienda, las cuales la
ejercerán a través de los departamentos especializados en las sedes regionales, sectores y
unidades de Hacienda.

Artículo 297
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, establecerá la organización y funcionamiento de
las distintas Oficinas de Rentas.

Artículo 298
Los Jefes de las Oficinas de Rentas, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Llevar la contabilidad del ramo y el control de los muebles, útiles y demás bienes al cuidado de
dichas oficinas.

2.- Recibir los manifiestos y verificar sus datos, liquidar las planillas y expedir los certificados
conforme a la Ley y su Reglamento.

3.- Llevar los registros, expedientes y contabilidad de las oficinas, conforme a las instrucciones y
modelos correspondientes.

4.- Cumplir las instrucciones del servicio de la Renta que le sean comunicadas por los funcionarios
competentes.

5.- Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las industrias y comercio de que trata
la Ley y este Reglamento, y promover en los casos de contravención, los procedimientos legales.
6.- Cuidar de que el servicio de la Renta marche de acuerdo con las disposiciones que lo rigen y
velar por que los funcionarios a su cargo cumplan a cabalidad con las obligaciones de sus
respectivos cargos.

7.- Consultar con los organismos superiores del Despacho las dudas que ocurran en la aplicación
de la Ley o de su Reglamento y participar las informaciones que interesen al servicio de la Renta.

8.- Comunicar a la Dirección de la Renta Interna, Administraciones de Hacienda y demás


organismos competentes, las informaciones requeridas para la centralización de datos contables,
estadísticos y de funcionamiento general de sus oficinas.

9.- Confiar comisiones del servicio administrativo a los funcionarios de su dependencia.

10.- Embargar previamente las especies y los efectos objeto de comiso.

11.- Detener a los defraudadores sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos sancionados


con pena corporal, iniciar la substanciación de los respectivos expedientes y decidir el asunto
administrativamente cuando así lo disponga la Ley.

12.- Denunciar ante el Juez competente las infracciones a la Ley, cuando sea procedente para
instaurar el juicio respectivo.

13.- Solicitar cuando sea menester el auxilio de la fuerza pública, a fin de garantizar la ejecución de
las anteriores medidas.

14.- Solicitar la remoción de los empleados de su dependencia cuando las necesidades del servicio
así lo requieran o cuando sorprendan cualquier falta que comprometa la responsabilidad de los
mismos.

15.- Suministrar a los Inspectores y Fiscales de Rentas, las informaciones que requieran en el
ejercicio de sus funciones.

16.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.

Artículo 299
Los Administradores de Hacienda en las sedes regionales, además del ejercicio de las funciones
que les son propias en el orden sectorial, son a su vez Supervisores de las actividades inherentes
al ramo de alcohol y especies alcohólicas que se cumplen a nivel de las distintas oficinas de rentas
de la jurisdicción, a fin de normalizar la ejecución de los servicios administrativos y evaluar sus
resultados.

Artículo 300
En lo concerniente al ramo, las oficinas subalternas de Rentas quedan adscritas a las
Administraciones Regionales de la jurisdicción.

Sección II
De la Inspección

Artículo 301
Los Inspectores del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

1.- Visitar las Oficinas Administrativas de la Renta, para verificar si funcionan conforme a las
atribuciones que les corresponden y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del ramo,
conforme a las instrucciones y modelos reglamentarios.2.- Instruir al personal de dichas oficinas
sobre la aplicación de las disposiciones relativas al ramo.
3.- Evaluar la eficiencia de los funcionarios y empleados administrativos, a fin de cerciorarse del
cuidado y exactitud con que éstos actúan e informar los resultados al respectivo superior, a los
fines consiguientes.

4.- Inspeccionar las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en relación con los ingresos de la
Renta, practicando al efecto todas las verificaciones que estimen pertinentes.

5.- Asumir temporalmente las funciones de Jefe de las Oficinas sometidas a su inspección, cuando
sobreviniere alguna ausencia imprevista de sus titulares, o cuando así lo requieran las
conveniencias administrativas, dando cuenta inmediata a la superioridad competente del Ministerio
de Hacienda.

6.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.

Sección III
De la Fiscalización

Artículo 302
Los Fiscales del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

1.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, a cuyo fin
visitarán destilerías, fábricas de bebidas por preparación de productos destilados o envejecidos o
fermentados, desnaturalizadoras de alcohol, laboratorios, farmacias con expendio de alcohol
etílico, expendios de especies alcohólicas, depósitos y demás establecimientos similares.

2.- Practicar auditorias y exigir a las firmas la presentación de libros, registros, comprobantes, actas
y demás documentos referentes a la contabilidad y manejo de las empresas.

3.- Tomar muestras de las especies alcohólicas en los establecimientos del ramo.

4.- Verificar el cumplimiento de las instrucciones de los servicios técnicos, especialmente las
relativas a la instalación y funcionamiento del sistema cerrado de producción y almacenes fiscales
para especies alcohólicas, y comprobar los inventarios da existencias,

5.- Detener a los defraudadores de la Renta sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos
previstos en la Ley y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.

6.- Embargar preventivamente, con el apoyo de las autoridades competentes, si fuere menester,
las especies y efectos objeto de comiso según la Ley, y levantar la correspondiente acta.

7.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.

8.- Por disposiciones especiales podrán establecerse sistemas o métodos para el mejor ejercicio
de las atribuciones de los Fiscales de este ramo, y a la vez para establecer jerarquías y
subordinaciones entre dichos funcionarios y los demás del ramo.

Sección IV
Del Resguardo

Artículo 303
E Resguardo es un organismo auxiliar al servicio de la Renta, para la persecución del contrabando,
la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas y la represión de la producción
clandestina de las mismas. La estructura del Resguardo de la Renta, se determinará mediante
Decreto Reglamentario especial.
Artículo 304
En los lugares donde fuere necesario para la vigilancia de la Renta, el Ministerio de Hacienda
establecerá los correspondientes servicios de Resguardo.

Artículo 305
Son atribuciones y deberes de este Cuerpo:

1.- Vigilar la circulación de las especies alcohólicas, para que se efectúe conforme a la Ley.

2.- Investigar y perseguir la producción clandestina de especies alcohólicas.

3.- Perseguir a los contrabandistas y aprehender a los sorprendidos in fraganti, así como embargar
las especies y efectos que en sus casos la Ley declare en pena de comiso.

4.- Practicar allanamientos y visitas necesarias para aprehender los aparatos de destilación que
funcionen clandestinamente, así como las especies y demás efectos sujetos a pena de comiso.

5.- Acatar las órdenes que le comuniquen los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
en relación con el servicio, así como suministrar el apoyo que pudieren necesitar.

6.- Ejercer las demás funciones que le están atribuidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.

Artículo 306
Cuando las funciones del Resguardo de esta Renta fueren encomendadas a la respectiva
especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación, los jefes de dichas Fuerzas deberán actuar
en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva jurisdicción, y cumplir
en unión de sus inmediatos subalternos, con todas las disposiciones aquí previstas.

Capítulo XVII
De las Penas y Recursos

Artículo 307
La sustanciación de los juicios y la aplicación de las penas por las autoridades judiciales, se harán
de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Las penas cuya aplicación corresponda a las autoridades administrativas se impondrán, previo
levantamiento del acta en que se haga constar la infracción, mediante Resolución motivada del
Administrador de Hacienda de la jurisdicción o del Fiscal de la Renta, actuante. Las multas
establecidas en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, serán
impuestas por el Director de la Renta Interna y podrá ser apelada ante el Director General de
Rentas.

Artículo 308
El procedimiento para la notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas
administrativamente, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.

Artículo 309
Cuando las penas pecuniarias a que se refiere la Ley hayan quedado definitivamente firmes, los
respectivos funcionarios de Hacienda procederán a su cobro, y en el caso de que resulten
infructuosas tales gestiones por insolvencia del multado, remitirán las actuaciones al Juzgado de
Hacienda a cuya jurisdicción pertenezca el lugar donde se cometió la infracción, o en su defecto, al
Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción. Recibidas las actuaciones, el Juez
notificará al multado mediante boleta, para que el notificado, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, demuestre haber pagado la planilla de multa en la correspondiente Oficina Receptora
de Fondos Nacionales. Si transcurriere dicho lapso sin que ocurra la comprobación del pago, el
multado será considerado insolvente y el tribunal decretará su arresto efectuando la conversión de
la multa en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas.

Efectuada la conversión, el funcionario fiscal actuante deberá participarle al organismo superior


competente a los fines del descargo de la planilla, por el ramo de “Derechos Anulados”.

Artículo 310
El procedimiento de tramitación de los recursos a que se refiere la Ley, se hará de conformidad con
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley, los interesados podrán examinar los
respectivos expedientes, para la formalización de su defensa.

Capítulo XVIII
Disposición Final

Artículo 311
Este Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 1979, fecha en la cual quedarán derogados
los Reglamentos sobre la materia.

Artículo 312
Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los
artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha
de publicación de la presente Reforma.

El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar
el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen.

Dado en Caracas a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año
175° de la Independencia y 126° de la Federación.

(L.S)
JAIME LUSINCHI

Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE
El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI
El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA
El Ministro de la Defensa, ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ
El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO
El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI
El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ALVÁREZ
El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI OAVÁN
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL
El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ
El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA
El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ
El Ministro de Información y Turismo (Encargado) CARMELO LAURÍA LESSEUR
El Ministro de la Juventud, MILENA SARDI DE SELLE
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CARMELO LAURÍA LESSEUR
El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI
El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES
El Ministro de Estado, TULIO ARENDS
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA

También podría gustarte