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Apelacion Cdmx.
Apelacion Cdmx.
Apelacion Cdmx.
S.A DE C.V.
VS
SANCHEZ MATEHUALA JAIME.
JUICIO: ORDINARIO CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO: 519/2015
SECRETARIA “A”
SE INTERPONE RECURSO DE
APELACION EN CONTRA DE
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asimismo exhibo por separado el escrito dirigido a la SALA CIVIL EN TURNO DE ESTA
CIUDAD DE MEXICO y en donde se expresan los respectivos AGRAVIOS, para todos los
efectos legales a que haya lugar.
Y por último señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos aun las de carácter personal en el domicilio ubicado en: LAS LISTAS Y EL
BOLETIN JUDICIAL y autorizando para que las oigan y reciban a los C.C.
Profesionistas en Derecho ERNESTO URIOSTEGUI GUZMAN con Cedula Profesional
número: 3794856, EDGAR RODRIGO ALVAREZ HERNANDEZ, con Cedula Profesional
número: 8552599, JAVIER GARCIA GALLARDO, con cedula Profesional número:
1014878, ENRIQUE GARCIA MONTES DE OCA, con Cedula Profesional 1051028,
ROBERTO GARCIA MAYORAL, BERNARDO SALGADO URIOSTEGUI, así como los
estudiantes en derecho los C.C ROGELIO EDUARDO URIOSTEGUI URIOSTEGUI,
ZAIRA VIVIANA URIOSTEGUI RIVERA, OSCAR DAVID RUIZ ITURBIDE Y MARIA
ANGELINA MARTINEZ ITURBIDE.
PROTESTO LO NECESARIO.
Ciudad de México, Distrito Federal a 26 de Enero del 2016.
___________________________
C. JAIME SANCHEZ MATEHUALA
A G R A V I O S :
Considerando
I.- este juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad
a lo previsto por los artículos 156 del código de procedimientos civiles y 50 de la ley
orgánica del tribunal superior de justicia de la nación.
II.- En el presente caso, la parte actora solicito la recisión del contrato privado de promesa
de compraventa de fecha cinco de febrero del dos mil once, celebrado entre la hoy actora
COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A DE C.V. por conducto de representante legal
JOAQUIN JIMENEZ FLORES en su carácter de vendedor y por la otra el C. JAIME SANCHEZ
MATEHUALA hoy enjuiciado en su calidad de comprador respecto del bien inmueble
ubicado en la casa marcada con el numero 4 localizada en el conjunto residencial
denominado “loma bonita”, ubicado en la calle Aureliano Alvarado esquina calle camino
real en la colonia rincón del bosque, en el municipio de Ixtapaluca, estado de mexico, asi
como la entrega y desocupación de dicho inmueble, asi como la declaración del hoy
demandado ha perdido todas aquellas aportaciones que hubiese realizado como pago
parcial del precio pactado de igual manera se solicita el pago de la cantidad de $66,000.00
(sesenta y seis mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de pena convencional, el pago de la
renta de uso del bien inmueble citado con anterioridad; asimismo reclama el pago de una
indemnización por concepto del deterioro que ha sufrido el bien referido con antelación, el
pago de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de daños
y perjuicios y el pago de gastos y costas , la parte actora para acreditar su consistente
contrato privado de promesa de compraventa de fecha cinco de febrero del dos mil once
celebrado entre la hoy actora COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. por
conducto de su representante legal JOAQUIN JIMENEZ FLORES, en su carácter de
vendedor y por la otra parte el C. JAIME SANCHEZ MATEHUALA, hoy enjuiciado en su
calidad comprador, respecto de la casa marcada con el numero 4, con una superficie de
80 metros cuadrados de terreno , 142 metros cuadrados de construcción y 49 metros
cuadrados de áreas comunes, asi como el cajón de estacionamiento numero 4, localizada
en el conjunto residencial denominado “loma bonita” ubicado en la calle de Aureliano
Alvarado esquina calle camino real , en colonia rincón del bosque, en el municipio de
Ixtapaluca, estado de mexico. En el que la declaración 1.- el promitente vendedor señalo
que es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de merito, de igual forma en la
declaración 2.- el prominente comprador manifestó que conoce el proyecto
arquitectónico de la vivienda materia del contrato, asimismo en la declaración 6, ambas
partes manifestaron que es su voluntad celebrar contrato de marras, en la clausula
tercera, ambas partes convinieron que el precio del inmueble es por la cantidad de
$660,000.00 (seiscientos sesenta mil pesos 00/100 m.n.) los cuales deberían ser cubiertos
de la siguiente manera, a.- enganche $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100
m.n.),a1.- un pago de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), a la firma del
presente contrato que exhibe el prominente comprador, como seriedad de su oferta, b)
el saldo del enganche, o sea la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) se
realizaran 5 pagos de $20,000.00 ( veinte mil pesos 00/100 m.n.), los días b1.- 5 de
marzo del 2011, b2.- 5 de abril del 2011, b3.- 5 de mayo de 2011, b4.- 5 de junio de
2011 $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.), b5.- 5 de julio de 2011 $20,000.00,
(veinte mil pesos 00/100 m.n.), C.- la diferencia que es de $510,000.00 (quinientos diez
mil pesos 00/100 m.n.) será pagado mediante 300 mensualidades fijas y congeladas por la
cantidad de $5,399.16 (cinco mil trescientos noventa u nueve 16/100 m.n.). En la
CLAUSULA OCTAVA, se pactó que el pago seria a a través de depósitos bancarios a la
cuenta numero 0449998483 BBVA BANCOMER, a nombre de COARSA CONSTRUCCIONES
Y DISEÑOS S.A DE C.V., por último en la cláusula NOVENA.- se pactó de que rescinda el
básico de la acción, se pagaría una pena convencional del 10% en términos de los
dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y
con la que queda acreditada la relación contractual entre las partes así como los términos
y condiciones en que quisieron obligarse y no basta que el demandado haya objetado la
referida documental en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que durante la secuela
del procedimiento no acredito dicha objeción, además de que el hoy enjuiciado confeso
judicialmente en su libelo inicial que celebro el contrato de merito, en el capitulo de
hechos que a la letra dice: “…1.- Este hecho es cierto y lo confirmo, ya que efectivamente
mi representado JAIME SANCHEZ MATEHUALA CELEBRO CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA CON COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. RESPECTO DEL
BIEN INMUEBLE NUMERO 4, LOCALIZADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMIDO
“LOMA BONITA”, UBICADO EN LA CALLE DE AURELIANO ALVARADO ESQUINA CALLE
CAMINO REAL, EN LA COLONIA RINCON DEL BOSQUE, EN EL MUNICIPIO DE
IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO.”, Además el enjuiciado al dar contestación a la
demanda instaurada en su contra manifestó lo siguiente. “este hecho es totalmente falso,
va que el suscrito siempre y en todo momento he cumplido con el pago de todas y cada
una de las mensualidades pactadas en el contrato basal , tal y como lo acredito con 46
bouchers de pago y se exhiben en este momento y que con la finalidad de estar
adelantado inclusive el suscrito en algunos bouchers ha depositado la cantidad de
$5,400.00 tan es asi que el ultimo deposito que realice lo fue en el banco SCOTIABANK,
asi como 18 recibos firmados por la señora MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, en su
carácter de ACCIONISTA DE 210 ACCIONES DE LA EMPRESA COARSA COSNTRUCCIONES
Y DISEÑOS S.A DE C.V…. le he estado pagado a la señora MARIA ANICETA LEDEZMA
SALCIDO, quien me ha referido desde el mes de abril del año próximo 2014, me manifestó
y se presento ante el suscrito diciéndome “QUE AHORA LOS PAGOS SE TENIAN QUE
REALIZAR DIRECTAMENTE A ELLA, TAL Y COMO LO ACREDITO CON LOS 17 RECIBOS
QUE SE EXHIBEN EN ORIGINAL A LA PRESENTE, Y QUE CORRESPONDEN A LOS MESES
DE ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE,
DEL 2014 Y ENERO, FEBRERO , MARZO, ABRIL , MAYO, JUNIO, JULIO , AGOSTO DEL
2015…”, estipulados en el contrato, tal y como le acreditare con todos y cada uno de los
recibos y bouchers que se acreditan que el suscrito ha cumplido siempre y en todo
momento, y que ascienden sumados todos los 46 bouchers y 18 recibos ascienden a la
cantidad de $581,1000.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.),y
que si le restamos la cantidad entes mencionada al precio pactado en la tercera clausula
del contrato basal el suscrito solamente adeuda la cantidad de
PRUEBAS:
El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal precisa
que los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su
conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de
la experiencia, y no define el contenido de los principios de esa ciencia, ni de la
de la experiencia; pero no se trata de una laguna legal que propicie la
inseguridad jurídica en contravención a la garantía de seguridad jurídica
consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales. En el precepto de que se
trata, se regula como sistema de valoración el arbitrio judicial pero no es
absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de
la lógica y la experiencia de los cuales no debe apartarse. Etimológicamente la
palabra lógica proviene del griego logiké, femenino de lógicos, lógico, y que
significa ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento
científico. A su vez, el término logikós proviene de logos, que es razón,
discurso. El vocablo experiencia deriva del latín experientiam, que significa:
"Conocimiento que se adquiere con la práctica.". Entonces, la lógica es una
disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios que son parte de la
cultura general de la humanidad y que se presume está al alcance de una
formación profesional como la del juzgador cuya función esencial de juzgar
implica un conocimiento mínimo ordinario, por lo cual el legislador remite a esa
ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de la cultura
universal la cual debe formar parte de quien tiene la función pública de
administrar justicia como una actividad profesional, no queda indeterminada la
referencia a cuáles reglas deben regir la valoración de pruebas y en general la
decisión judicial. La experiencia, es también un conocimiento que atañe tanto
al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del
quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la
observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza,
lo que debe corresponder a un sentido común que es inherente a cualquier otro
humano; de modo que no hay imprecisión ni incertidumbre jurídica en el
precepto impugnado, ya que dispone la forma en que el Juez deberá valorar
pruebas con certeza jurídica.
JURISPRUDENCIA 2
JURISPRUDENCIA 5
JURISPRUDENCIA 9
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág.
2370
PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN
DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU
ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN
ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.
El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos
momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos
legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda
otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de
ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el
proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el
aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a
través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación
con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas
antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de
una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que
la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación,
asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea
conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las
etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena
convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior
se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir
valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se
reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del
juzgador.
Apelación, facultad del tribunal de. El tribunal de alzada si tiene plena facultad
para examinar las cuestiones que omitió resolver el inferior cuando este,
adoptar una determinada decisión estima y necesario resolver todas las
cuestiones propuestas por considerar que con el estudio hecho sobre un punto
queda resuelto el negocio; o sea que; al resolver el tribunal de alzada a la
apelación impuesta puede y debe hacerlo de manera integral ya que, por razón
de la naturaleza del recurso no hay reenvió, puesto que la apelación no puede
resolverse que el inferior llene las emisiones o corrija los errores, en que el
haya incurrido en la resolución apelada, si no que atendiendo a la plenitud de
jurisdicción de que el superior se encuentra investido debe este subsanar las
emisiones o corregir los errores cometidos debido a que puede confirmar
modificar o revocar la resolución impugnada, razones por las cuales con la
sentencia definitiva que pronuncia el juez de primer grado ese consuma
totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de haya el negocio
en la primera instancia agotando al respecto su jurisdicción.
PRIMERA.- Si viola con los actos que se impugnan y se causa un agravio, lo plasmado
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las
circunstancias de que según su contenido NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA LIBERTAD
O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO
ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN LOS QUE SE CUMPLAN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES
EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO, situación que no observamos que exista en
los actos que por esta Vía se impugnan, ya que no se cumplieron las formalidades
esenciales del procedimiento que se contienen en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, así también es importante señalar que el artículo
129 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, establece que cuando
se trata de la emisión de actos administrativos que priven los particulares de la libertad,
propiedades, posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos las Garantía
de Audiencia, situación que en el presente asunto no se cumplió, toda vez que la
autoridad emisora del acto, me está privando de un derecho en el cual el suscrito
solamente quiero tener un trabajo digno y licito, violándose desde este momento lo
dispuesto por el artículo 5to. De la Constitución General de la República, sin que
previamente se me haya dado la GARANTÍA DE AUDIENCIA, por lo que es evidente que
no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de los
actos que por esta vía se combaten.
PROTESTO LO NECESARIO.
Ciudad de México, a 26 de Enero del 2016.
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C. JAIME SANCHEZ MATEHUALA