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Apelacion Cdmx.

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COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS

S.A DE C.V.
VS
SANCHEZ MATEHUALA JAIME.
JUICIO: ORDINARIO CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO: 519/2015
SECRETARIA “A”
SE INTERPONE RECURSO DE
APELACION EN CONTRA DE
SENTENCIA DEFINITIVA.

C. C. JUEZ DECIMO SEXTO DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, DE ESTA


CIUDAD DE MEXICO.

JAIME SANCHEZ MATEHUALA , con la personalidad que


debidamente tengo acreditada y reconocida en los autos del Juicio que al rubro superior
derecho se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo


dispuesto por los artículos 688, 688 tercer párrafo Y Ultimo párrafo, 689, 691, 692, 692
Quater, 693, 697, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 709, y demás relativos y aplicables
del Código de Procedimientos Civiles Vigentes para el Distrito Federal, lo anterior con la
finalidad VENGO A INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA
RESOLUCION DEFINITIVA DE FECHA CINCO DE ENERO DE AGOSTO DEL AÑO EN
CURSO (2016), Y QUE FUERA PUBLICADA EL DIA 11 DE ENERO DEL 2016,
MISMA QUE SURTIERA EFECTOS EL DIA 12 DE ENERO DE 2016, POR LO TANTO
ME ENCUENTRO DENTRO DEL TERMINO QUE MARCA EL ARTICULO 692 DEL
CODIGO ADJETIVO DE LA MATERIA.

Asimismo exhibo por separado el escrito dirigido a la SALA CIVIL EN TURNO DE ESTA
CIUDAD DE MEXICO y en donde se expresan los respectivos AGRAVIOS, para todos los
efectos legales a que haya lugar.

Y por último señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos aun las de carácter personal en el domicilio ubicado en: LAS LISTAS Y EL
BOLETIN JUDICIAL y autorizando para que las oigan y reciban a los C.C.
Profesionistas en Derecho ERNESTO URIOSTEGUI GUZMAN con Cedula Profesional
número: 3794856, EDGAR RODRIGO ALVAREZ HERNANDEZ, con Cedula Profesional
número: 8552599, JAVIER GARCIA GALLARDO, con cedula Profesional número:
1014878, ENRIQUE GARCIA MONTES DE OCA, con Cedula Profesional 1051028,
ROBERTO GARCIA MAYORAL, BERNARDO SALGADO URIOSTEGUI, así como los
estudiantes en derecho los C.C ROGELIO EDUARDO URIOSTEGUI URIOSTEGUI,
ZAIRA VIVIANA URIOSTEGUI RIVERA, OSCAR DAVID RUIZ ITURBIDE Y MARIA
ANGELINA MARTINEZ ITURBIDE.

Por lo antes expuesto,


A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.-Tener por Interpuesto el Recurso de Apelación en


contra de la Sentencia Definitiva Dictada Por EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE LO
CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DE FECHA 5 DE ENERO DEL AÑO 2016, Y QUE
FUERA PUBLICADA EL DIA 11 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2016 MISMA QUE
SURTIERA EFECTOS EL DIA 12 DE ENERO DE 2016, POR LO TANTO ME
ENCUENTRO DENTRO DEL TERMINO QUE MARCA EL ARTICULO 692 DEL
CODIGO ADJETIVO DE LA MATERIA, para los fines legales a que haya lugar

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo


693 del Código Adjetivo de la Materia, SOLICITO SE LE DE VISTA DE LA
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION, PARA QUE EN EL TERMINO DE
SEIS DIAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.

TERCERO.- Y una vez hecho lo anterior, CONTESTADOS O NO


LOS AGRAVIOS, SOLICITO SE REMITAN AL TRIBUNAL DE ALZADA JUNTO CON
EL TESTIMONIO DE APELACIÓN Y LOS AUTOS ORIGINALES DEL PRESENTE
EXPEDIENTE. PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

PROTESTO LO NECESARIO.
Ciudad de México, Distrito Federal a 26 de Enero del 2016.

___________________________
C. JAIME SANCHEZ MATEHUALA

COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS


S.A DE C.V.
VS
SANCHEZ MATEHUALA JAIME.
JUICIO: ORDINARIO CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO: 519/2015
SECRETARIA “A”
SE INTERPONE RECURSO DE
APELACION EN CONTRA DE
SENTENCIA DEFINITIVA.

C.C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA CIVIL EN TURNO, DEL TRIBUNAL


SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA CIUDAD DE MEXICO.

JAIME SANCHEZ METHUALA, por mi propio derecho


y en mi carácter de Agraviado en el presente Juicio, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones el ubicado en LAS LISTAS Y EL BOLETIN
JUDICIAL, y autorizando para que las oigan y reciban a los C.C. Profesionistas en
Derecho ERNESTO URIOSTEGUI GUZMAN con Cedula Profesional número: 3794856,
EDGAR RODRIGO ALVAREZ HERNANDEZ, con Cedula Profesional número: 8552599,
JAVIER GARCIA GALLARDO, con cedula Profesional número: 1014878, ENRIQUE
GARCIA MONTES DE OCA, con Cedula Profesional 1051028, ROBERTO GARCIA
MAYORAL, BERNARDO SALGADO URIOSTEGUI, así como los estudiantes en
derecho los C.C ROGELIO EDUARDO URIOSTEGUI URIOSTEGUI, ZAIRA VIVIANA
URIOSTEGUI RIVERA, OSCAR DAVID RUIZ ITURBIDE Y MARIA ANGELINA
MARTINEZ ITURBIDE indistintamente, ante ustedes con el debido respeto comparezco
y expongo:

Que por medio del presente escrito , y con fundamento


en lo dispuesto por los artículos 688, 688 tercer párrafo Y Último párrafo, 689, 691, 692,
692 Quater, 693, 697, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 709, y demás relativos y
aplicables del Código de Procedimientos Civiles Vigentes para el Distrito Federal, lo
anterior con la finalidad VENGO A INTERPONER RECURSO DE APELACION EN
CONTRA DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DE FECHA CINCO DE ENERO DE
AGOSTO DEL AÑO EN CURSO (2016), Y QUE FUERA PUBLICADA EL DIA 11 DE
ENERO DEL 2016, MISMA QUE SURTIERA EFECTOS EL DIA 12 DE ENERO DE
2016, POR LO TANTO ME ENCUENTRO DENTRO DEL TERMINO QUE MARCA EL
ARTICULO 692 DEL CODIGO ADJETIVO DE LA MATERIA.

A G R A V I O S :

RESOLUCION QUE ME CAUSA AGRAVIOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS


PARTES, YA QUE EL SUSCRITO SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO HE CUMPLIDO
CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PAGOS MENSUALES, PACTADOS EN EL
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL SUSCRITO
Y LA MORAL COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V., TAL Y COMO
LO LO HE DEJADO ACREDITADO EN EL PRESENTE SUMARIO, Y NO SOLAMENTE
HE CUMPLIDO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PAGOS, SINO QUE HE
REALIZADO PAGOS EN EXCESO, Y QUE SE HA DEJADO ACREDITADO EN EL
PRESNETE JUICIO, CON TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES QUE SE
ENCUENTRAN YA EXHIBIDAS Y QUE SE DEHOGARAN DADAS A SU PROPIA Y
ESPECIAL NATURALEZA, Y QUE ADEMAS SON PAGOS ANTE INSTITUCIONES
BANCARIAS, A LAS CUALES EL AQUO DEBIO DARLE EL VALOR PROBATORIO
PLENO, ATENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 403 DEL CODIGO
ADJETIVO DE LA MATERIA, QUE SI BIEN ES CIERTO NO SON DOCUMENTALES
PUBLICAS, TAMBIEN ES CIERTO DE QUE SON DOCUMENTALES EXPEDIDAS POR
INSTITUCION BANCARIA QUE SON MUY CREIBLES, Y QUE POR RAZONES
INNEXPLICABLES EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA DEJO DE VALORAR,
MAS SIN EN CAMBIO LE CONCEDIO UN VALOR PLENO AL CONTRRATO
PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL SUSCRITO Y
COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. DE FECHA CINC DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, QUE NO SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO, Y
QUE ADEMAS ES ALEVOSO A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, YA QUE SI BIEN ES
CIERTO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA PRIVADO, SE CELEBRO
POR ESCRITO, TAMBIEN ES CIERTO DE QUE EN LO CODUCENTE NO SE
FORMALIZO CMO LO ESTIPULA EL ARTICULO 2247 DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADEMAS DE QUE EL AQUO DEJO DE
VALORAR EN SU CONJUNTRO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO Y
SOLAMENTE LE CONCEDE UN VALOR PROBATORIO PLENO A LAS OFRECIDAS Y
DESAHOGADAS POR LA PARTE ACTORA (COARSA CONSTRUCCIONES Y
DISEÑOS S.A. DE C.V., VIOLANDOSE EN TODO MOMENTO LO DISPUESTO POR
EL ARTICULO ARTICULO 402, DEL CODIGO ADJETIVO DE LA MATERIA, QUE
TEXTUALIZA: los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en
su conjunto por el juzgado, atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los
fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. PARA LOS
FINES LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

Considerando
I.- este juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad
a lo previsto por los artículos 156 del código de procedimientos civiles y 50 de la ley
orgánica del tribunal superior de justicia de la nación.

II.- En el presente caso, la parte actora solicito la recisión del contrato privado de promesa
de compraventa de fecha cinco de febrero del dos mil once, celebrado entre la hoy actora
COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A DE C.V. por conducto de representante legal
JOAQUIN JIMENEZ FLORES en su carácter de vendedor y por la otra el C. JAIME SANCHEZ
MATEHUALA hoy enjuiciado en su calidad de comprador respecto del bien inmueble
ubicado en la casa marcada con el numero 4 localizada en el conjunto residencial
denominado “loma bonita”, ubicado en la calle Aureliano Alvarado esquina calle camino
real en la colonia rincón del bosque, en el municipio de Ixtapaluca, estado de mexico, asi
como la entrega y desocupación de dicho inmueble, asi como la declaración del hoy
demandado ha perdido todas aquellas aportaciones que hubiese realizado como pago
parcial del precio pactado de igual manera se solicita el pago de la cantidad de $66,000.00
(sesenta y seis mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de pena convencional, el pago de la
renta de uso del bien inmueble citado con anterioridad; asimismo reclama el pago de una
indemnización por concepto del deterioro que ha sufrido el bien referido con antelación, el
pago de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de daños
y perjuicios y el pago de gastos y costas , la parte actora para acreditar su consistente
contrato privado de promesa de compraventa de fecha cinco de febrero del dos mil once
celebrado entre la hoy actora COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. por
conducto de su representante legal JOAQUIN JIMENEZ FLORES, en su carácter de
vendedor y por la otra parte el C. JAIME SANCHEZ MATEHUALA, hoy enjuiciado en su
calidad comprador, respecto de la casa marcada con el numero 4, con una superficie de
80 metros cuadrados de terreno , 142 metros cuadrados de construcción y 49 metros
cuadrados de áreas comunes, asi como el cajón de estacionamiento numero 4, localizada
en el conjunto residencial denominado “loma bonita” ubicado en la calle de Aureliano
Alvarado esquina calle camino real , en colonia rincón del bosque, en el municipio de
Ixtapaluca, estado de mexico. En el que la declaración 1.- el promitente vendedor señalo
que es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de merito, de igual forma en la
declaración 2.- el prominente comprador manifestó que conoce el proyecto
arquitectónico de la vivienda materia del contrato, asimismo en la declaración 6, ambas
partes manifestaron que es su voluntad celebrar contrato de marras, en la clausula
tercera, ambas partes convinieron que el precio del inmueble es por la cantidad de
$660,000.00 (seiscientos sesenta mil pesos 00/100 m.n.) los cuales deberían ser cubiertos
de la siguiente manera, a.- enganche $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100
m.n.),a1.- un pago de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), a la firma del
presente contrato que exhibe el prominente comprador, como seriedad de su oferta, b)
el saldo del enganche, o sea la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) se
realizaran 5 pagos de $20,000.00 ( veinte mil pesos 00/100 m.n.), los días b1.- 5 de
marzo del 2011, b2.- 5 de abril del 2011, b3.- 5 de mayo de 2011, b4.- 5 de junio de
2011 $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.), b5.- 5 de julio de 2011 $20,000.00,
(veinte mil pesos 00/100 m.n.), C.- la diferencia que es de $510,000.00 (quinientos diez
mil pesos 00/100 m.n.) será pagado mediante 300 mensualidades fijas y congeladas por la
cantidad de $5,399.16 (cinco mil trescientos noventa u nueve 16/100 m.n.). En la
CLAUSULA OCTAVA, se pactó que el pago seria a a través de depósitos bancarios a la
cuenta numero 0449998483 BBVA BANCOMER, a nombre de COARSA CONSTRUCCIONES
Y DISEÑOS S.A DE C.V., por último en la cláusula NOVENA.- se pactó de que rescinda el
básico de la acción, se pagaría una pena convencional del 10% en términos de los
dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y
con la que queda acreditada la relación contractual entre las partes así como los términos
y condiciones en que quisieron obligarse y no basta que el demandado haya objetado la
referida documental en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que durante la secuela
del procedimiento no acredito dicha objeción, además de que el hoy enjuiciado confeso
judicialmente en su libelo inicial que celebro el contrato de merito, en el capitulo de
hechos que a la letra dice: “…1.- Este hecho es cierto y lo confirmo, ya que efectivamente
mi representado JAIME SANCHEZ MATEHUALA CELEBRO CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA CON COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. RESPECTO DEL
BIEN INMUEBLE NUMERO 4, LOCALIZADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMIDO
“LOMA BONITA”, UBICADO EN LA CALLE DE AURELIANO ALVARADO ESQUINA CALLE
CAMINO REAL, EN LA COLONIA RINCON DEL BOSQUE, EN EL MUNICIPIO DE
IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO.”, Además el enjuiciado al dar contestación a la
demanda instaurada en su contra manifestó lo siguiente. “este hecho es totalmente falso,
va que el suscrito siempre y en todo momento he cumplido con el pago de todas y cada
una de las mensualidades pactadas en el contrato basal , tal y como lo acredito con 46
bouchers de pago y se exhiben en este momento y que con la finalidad de estar
adelantado inclusive el suscrito en algunos bouchers ha depositado la cantidad de
$5,400.00 tan es asi que el ultimo deposito que realice lo fue en el banco SCOTIABANK,
asi como 18 recibos firmados por la señora MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, en su
carácter de ACCIONISTA DE 210 ACCIONES DE LA EMPRESA COARSA COSNTRUCCIONES
Y DISEÑOS S.A DE C.V…. le he estado pagado a la señora MARIA ANICETA LEDEZMA
SALCIDO, quien me ha referido desde el mes de abril del año próximo 2014, me manifestó
y se presento ante el suscrito diciéndome “QUE AHORA LOS PAGOS SE TENIAN QUE
REALIZAR DIRECTAMENTE A ELLA, TAL Y COMO LO ACREDITO CON LOS 17 RECIBOS
QUE SE EXHIBEN EN ORIGINAL A LA PRESENTE, Y QUE CORRESPONDEN A LOS MESES
DE ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE,
DEL 2014 Y ENERO, FEBRERO , MARZO, ABRIL , MAYO, JUNIO, JULIO , AGOSTO DEL
2015…”, estipulados en el contrato, tal y como le acreditare con todos y cada uno de los
recibos y bouchers que se acreditan que el suscrito ha cumplido siempre y en todo
momento, y que ascienden sumados todos los 46 bouchers y 18 recibos ascienden a la
cantidad de $581,1000.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.),y
que si le restamos la cantidad entes mencionada al precio pactado en la tercera clausula
del contrato basal el suscrito solamente adeuda la cantidad de
PRUEBAS:

1.- LA CONFESIONAL.- Que deberá correr a cargo de


COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A DE C.V Y/O QUIEN LEGALMENTE
LA REPRESENTE (JOAQUIN JIMENEZ FLORES) EN SU CARÁCTER DE
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION), persona quien deberá absolver
posiciones en forma personal y el cual solicito sea citado a absolver las posiciones que se
anexan en sobre cerrado al presente escrito, solicitando se le aperciba para que en caso
de no comparecer sin causa justificada al desahogo de dicha probanza, será declarado
CONFESO, de aquellas posiciones que previamente sean calificadas de legales por este H.
Juzgado, RELACIONANDO DICHA PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE LA
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIADA EN MI CONTRA. ASÍ COMO
LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INICIAL.

2.-LA TESTIMONIAL.- Que correrán a cargo de las C.C. LILIA


GOMEZ DIAZ Y MARIA TERESA PEREZ MARTINEZ, LA PRIMERA CON
DOMICILIO EN CASA MARCADA CON EL NUMERO 4, DEL FRACCIONAMIENTO
DENOMINADO “LOMA BONITA”, UBICADO EN LA CALLE DE AURELIO
ALVARDAO ESQUINA CON CALLE CAMINO REAL , EN LA COLONIA RINCON DEL
BOSQUE, EN EL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO, Y LA
SEGUNDA CON DOMICILIO EN CALLE PANFILO MARTINEZ NUMERO 2,
AZUCENAS Y BUGAMBILIAS, COLONIA RETAMA, EN EL MUNICIPIO DE
IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO, las cuales el suscrito me comprometo a
presentar el día y hora que su Señoría designe para su desahogo, a las cuales se les
preguntara al tenor del Interrogatorio oral que directamente realicen las partes, que
tengan relación directa con los puntos controvertidos, además dicha Probanza se ofrece
con la finalidad de acreditar que El suscrito JAMAS HA INCUMPLIDO CON EL
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE EL SUSCRITO CELEBRO CON LA
HOY ACTORA COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. ASI COMO
QUE SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO HAN CUMPLIDO CON EL PAGO DE LAS
MENSUALIDADES DEL BIEN EN CUESTIÓN Y PARA ACREDITAR QUE EL
SUSCRITO HA HECHO MEJORAS EN EL MISMO BIEN. RELACIONANDO DICHA
PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA
DEMANDA INICIADA EN MI CONTRA. ASÍ COMO LOS HECHOS DE LA DEMANDA
RECONVENCIONAL INICIAL.

3.-LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el CONTRATO


PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, celebrado entre el suscrito y la moral
denominada COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V. EN FECHA
CINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. RELACIONANDO DICHA PRUEBA CON
TODOS Y CADA UNO DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIADA
EN MI CONTRA. ASÍ COMO LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INICIAL.

4.-LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en 46


Boucher de pago, y que se encuentra ya exhibidos en autos desde el día 4 de Septiembre
del año dos mil quince, y que con la finalidad de estar adelantado inclusive el suscrito en
algunos Boucher ha depositado la cantidad de $5,400.00 tan es así que el ultimo deposito
que realice lo fue el día 28 de marzo del año 2014, a la cuenta de número 00105010969
del banco SCOTIABANK. RELACIONANDO DICHA PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE
LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIADA EN MI CONTRA. ASÍ
COMO LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INICIAL.
5.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en 19
recibos firmados por la señora MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, en su carácter de
ACCIONISTA DE 210 ACCIONES DE LA EMPRESA COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS
S.A DE C.V., tal y como lo acredito con la copia simple del testimonio número 1019,
volumen 259, año 2004, en su página de la 18 a la 21, celebrada ante el notario licenciado
GABRIEL LUIS EZETA MORALES, NOTARIO PUBLICO 109, DEL ESTADO DE MEXICO, y que
se encuentra ya exhibidos en autos desde el día 4 de Septiembre del año dos mil quince.
Y QUE SE EXHIBIO EN COPIA SIMPLE, EN VIRTUD DE BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD LE MANIFIESTO A SU SEÑORIA QUE NO CUENTO CON LA COPIA CERTIFICADA
DEL TESTIMONIO ANTES DESCRITO, PERO DESDE ESTE MOMENTO SOLICITO SE GIRE
ATENTO OFICIO AL C. NOTARIO PUBLICO 109, DEL ESTADO DE MEXICO, CON LA
FINALIDAD DE QU EXHIBA A MI COSTA COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO NÚMERO
1019, VOLUMEN 259, AÑO 2004, EN SU PÁGINA DE LA 18 A LA 21, CELEBRADA ANTE EL
NOTARIO LICENCIADO GABRIEL LUIS EZETA MORALES, NOTARIO PUBLICO 109, DEL
ESTADO DE MEXICO. RELACIONANDO DICHA PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE LA
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIADA EN MI CONTRA. ASÍ COMO
LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INICIAL.

6.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en 8


facturas, y que se encuentra ya exhibidos en autos desde el día 4 de Septiembre del año
dos mil quince, en las cuales se acredita que el suscrito realice diversas compras para
realizar las mejoras, RESPECTO DE LA CASA MARCADA CON EL NUMERO 4, LOCALIZADA
EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO LOMA BONITA, UBICADO EN LA CALLE
AURELIO ALVARADO ESQUINA CON CAMINO REAL, EN LA COLONIA RINCO DEL BOSQUE,
EN EL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO, y que cuando el actor me lo
entrego estaba inhabitable, y que ascienden a la cantidad de: $25,923.91. (VEINTICINCO
MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 91/100 M.N.). RELACIONANDO DICHA PRUEBA
CON TODOS Y CADA UNO DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA
INICIADA EN MI CONTRA. ASÍ COMO LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL
INICIAL.

7.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y


HUMANO.-Consiste en todo aquello que favorezca los intereses que represento.

8.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en Igual


forma que la anterior en todo aquello que favorezca los intereses que represento.

Respecto a las pruebas exhibidas en mi contestación de demanda, en la cual acredite que


siempre estuve el corriente de los pagos, mas sin embargo el juez no los considero para
acreditar el pago como tal, Y muy a pesar de lo acreditado, EN EL SENTIDO DE QUE EL
SUSCRITO SE ENCUENTRA AL CORRIENTE EN EL PAGO DE TODOS Y CADA UNO
DE LOS PAGOS DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN: CALLE PANFILO MARTINEZ
NUMERO DOS, DE LA CASA MARCADA CON EL NUMERO 04, DEL
FRACCIONAMIENTO DENOMINADO LOMA BOLITADE LA COLONIA RINCON DEL
BOSQUE, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE
MEXICO, Y QUE CON LAS PRUEBAS ANTES MENCIONADAS, LE MANIFEISTO A
ESTE CUERPO COLEGIADO QUE DEBERA DE ANALIZAR DE MANERA
EXHAUSTIVA TODAS Y CADA UNA DE LAS PROBANZAS QUE SE OFRECIERAN Y
QUE SE DESAHOGARAN EN EL PRESENTE SUMARO, Y QUE SE DEJARAN DE
VALORAR EN SU CONJUNTO, ADEMAS DE SER BASTANTE EXCESIVA LA
CONDENA DEL AQUO EN LO SIGUIENTE:
AL REFERIR EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- LA VIA INTENBTADA FUE LA IDONEA DONDE LA PARTE ACTORA ACREDITO
SU ACCION Y LA DEMANDADA NO JUSTIFICO SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN SU
RECONVENCION QUE HIZO VALER.

SEGUNDO.- SE DECLARA LA RESCISION DEL CONTRATO BASE DE LA ACCION Y SE


CONDENA AL DEMANDADO SANCHEZ MATEHUIALA JAIME, A DESOCUPAR Y ENTREGAR
A LA PARTE ACTORA LA CASA MARCADA CON EL NUMERO 4, LOCALIZADA EN EL
CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO “LOMA BONITA” UBICADO EN LA CALLE DE
AURELIO ALVARADO ESQUINA CON CAMINO REAL, EN LA COLONIA RINCON DEL
BOSQUE, EN EL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO, EN UN TERMINO DE
CINCO DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA SENTENCIA CAUSE
EJECUTORIA, APERCIBIDA LA DEMANDADA QUE DE NO HACERLO EN EL TERMINO
ANTES INDICADO, SERA LANZADA A SU COSTA Y RIESGO , ASIMISMO Y HABIDA
CUENTA QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO, QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADA QUE FUE
LA APRTE DEMANDADA LA QUE INCUMPLIO CON SU OBLIGACION DE PAGO, DE
CONFORMIDAD CON LO PACTADO EN SU CLAUSULA OCTAVA.- SE LE CONDENA AL PAGO
DE $66’000.00 (SESENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), POR CONCEPTO DE PENAL
CONVENCIONAL, MISMA QUE EQUIVALE AL 10% (DIEZ POR CIENTO) DEL PRECIO DE
VENTA, ASI COMO EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR USO DEL INMUEBLE
POR EL ALQUILER O RENTA, ASI COMO EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR EL
DETERIORO QUE HAYA SUFRIDO EL INMUEBLE, LO ANTERIOR A JUICIO DE PERITOS DE
CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2311 Y 2395, DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE PARA ELDISTRITO FEDERAL EN EJECUCION DE SENTENCIA.

RESOLUTIVOS, QUE ME CAUSAN AGRAVIO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, AL


REFERIRLE A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA QUE EL SUSCRITO SOY EL UNICO SOSTEN
ECONOMICO DE TODA MI FAMILIA Y QUE AL DEJARME SIN LA UNICA VIVIENDA QUE
CON TANTO ESFUERZO HE REALIZADO PARA ADQUIRIRLA, DE LA NOCHE A LA MAÑANA
ME LA QUITEN, Y A PARTE TENGA EL DE LA VOZ QUE PAGAR LA PENA CONVENCIONAL,
MAS LOS DETERIOROS SUFRIDOS Y LA RENTA POR EL TIEMPO QUE HE VIVIDO EN
DICHO INMUEBLE, Y DONDE QUEDAN MIS $518’923.91 (QUINIENTOS DICIECIOCHO MIL
NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 91/100 M.N.), Y QUE ADEMAS CUANDO EL ACTOR ME
ENTREGO EL BIEN INMUEBLE, ESTABA COMPLETAMENTE DESHABITABLE, Y QUE ELS
SUSCRITO, LE TUVE QUE INVERTIR A DICHA CASA LA CANTIDAD DE: $25’000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), POR CONCEPTO DE REPARACIONES Y QUE
QUEDARON DEBIDAMENTE ACREDITADAS EN LA PRUEBA MARCADA CON EL NUMERAL

6.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en 8


facturas, y que se encuentra ya exhibidos en autos desde el día 4 de
Septiembre del año dos mil quince, en las cuales se acredita que el suscrito
realice diversas compras para realizar las mejoras, RESPECTO DE LA CASA
MARCADA CON EL NUMERO 4, LOCALIZADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL
DENOMINADO LOMA BONITA, UBICADO EN LA CALLE AURELIO ALVARADO
ESQUINA CON CAMINO REAL, EN LA COLONIA RINCO DEL BOSQUE, EN EL
MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO, y que cuando el actor me lo
entrego estaba inhabitable, y que ascienden a la cantidad de: $25,923.91.
(VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 91/100 M.N.).
RELACIONANDO DICHA PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE LA
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIADA EN MI CONTRA.
ASÍ COMO LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INICIAL.

Y QUE SIN EMBARGO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EL AQUO ME CONDENA AL


PAGO DE LA PENA CONVENCIONAL, AL PAGO DEL DETERIORO Y AL PAGO DE
UNA RENTA, SITUACION QUE SE ME HACE FUERA DE CONTEXTO, VIOLANDOSE
SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 4TO. DE
LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, EN SU PARRAFO SEPTIMO,
ASI PUES LE MANIFIESTO A ESTE CUERPO COLEGIADO QUE EL SUSCRITO, HA
ENTREGADO A LA PARTE ACTORA , LA CANTIDAD DE $518’000.00
(QUINIENTOS DEICIOCHO MIL PESOS 00/100 M..N.) Y QUE EL AQUO LE DEJO
DE DAR VALOR A LO SIGUIENTE: “QUE EL SUSCRITO SIEMPRE Y EN TODO
MOMENTO HE CUMPLIDO CON EL PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
MENSUALIDADES PACTADAS EN EL CONTRATO BASAL, TAL Y COMO LO
ACREDITO CON 46 BOUCHERS DE PAGO, Y QUE SE EXHIBEN EN ESTE
MOMENTO, Y QUE CON LA FINALIDAD DE ESTAR ADELANTADO INCLUSIVE EL
SUSCRITO EN ALGUNOS BOUCHERS HA DEPOSITADO LA CANTIDAD DE
$5,400.00 TAN ES ASÍ QUE EL ULTIMO DEPOSITO QUE REALICE LO FUE EL DÍA
28 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LA CUENTA DE NÚMERO 00105010969 DEL
BANCO SCOTIABANK, ASÍ COMO 18 RECIBOS FIRMADOS POR LA SEÑORA
MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, EN SU CARÁCTER DE ACCIONISTA DE 210
ACCIONES DE LA EMPRESA COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A DE C.V.,
TAL Y COMO LO ACREDITO CON LA COPIA SIMPLE DEL TESTIMONIO NÚMERO
1019, VOLUMEN 259, AÑO 2004, EN SU PÁGINA DE LA 18 A LA 21, CELEBRADA
ANTE EL NOTARIO LICENCIADO GABRIEL LUIS EZETA MORALES, NOTARIO
PUBLICO 109, DEL ESTADO DE MEXICO, Y DESDE ESTE MOMENTO LE
MANIFIESTO A SU SEÑORÍA QUE EXHIBO LA COPIA SIMPLE EN VIRTUD Y BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO CUENTO CON UNA COPIA CERTIFICADA
DE DICHO TESTIMONIO, POR LO QUE DESDE ESTE MOMENTO SOLICITO SE
GIRE ATENTO OFICIO A LA NOTARIA 109 DEL ESTADO DE MÉXICO, A EFECTO
DE QUE EXHIBA COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO NÚMERO 1019,
VOLUMEN 259, AÑO 2004, CELEBRADO ANTE DICHA NOTARIA, QUE DICHO
DOCUMENTO ME SIRVE PARA ACREDITAR QUE EL SUSCRITO LE HE ESTADO
PAGANDO A LA SEÑORA MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, QUIEN ME HA
REFERIDO DESDE EL MES DE ABRIL DEL AÑO PRÓXIMO 2014 , ME MANIFESTÓ
Y SE PRESENTÓ ANTE EL SUSCRITO DICIÉNDOME: “QUE AHORA LOS PAGOS SE
LE TENIAN QUE REALIZAR DIRECTAMENTE A ELLA, TAL Y COMO LO ACREDITO
CON LOS 17 RECIBOS QUE SE EXHIBEN EN ORIGINAL A LA PRESENTE, Y QUE
CORRESPONDEN A LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO,
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2014, Y ENERO,
FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL 2015,”,
ESTIPULADAS EN EL CONTRATO, TAL Y COMO LO ACREDITARE CON TODOS Y
CADA UNO DE LOS RECIBOS Y BOUCHER´S QUE ACREDITAN QUE EL SUSCRITO
HA CUMPLIDO SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO, Y QUE ASCIENDEN SUMADOS
TODOS LOS 46 BOUCHERS Y 18 RECIBOS ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE
$581,100.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), Y
QUE SI LE RESTAMOS LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA AL PRECIO PACTADO
EN LA TERCERA CLÁUSULA DEL CONTRATO BASAL EL SUSCRITO SOLAMENTE
ADEUDA LA CANTIDAD DE $78,900.00 POR LO QUE RESULTA INEXPLICABLE
QUE EL ACTOR QUIERA SORPRENDER LA BUENA FE DE ESTE ÓRGANO
JURISDICCIONAL, AL MANIFESTAR ERRÓNEAMENTE QUE EL SUSCRITO HA
DADO LUGAR A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA, DESDE MI CONTESTACION DE DEMANDA EXHIBIO EL
SUSCRITO
DOCUMENTALES QUE HE DEJADO MENCIONADAS CON ANTERIORIDAD Y QUE
ADEMAS EL JUZGADOR EN PRIMERA INSTANCIA NO LES CONCEDIERA EL
VALOR PROBATORIO PLENO, CONSISTENTE EN:

5.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en 19


recibos firmados por la señora MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, en su carácter de
ACCIONISTA DE 210 ACCIONES DE LA EMPRESA COARSA CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS
S.A DE C.V., tal y como lo acredito con la copia simple del testimonio número 1019,
volumen 259, año 2004, en su página de la 18 a la 21, celebrada ante el notario licenciado
GABRIEL LUIS EZETA MORALES, NOTARIO PUBLICO 109, DEL ESTADO DE MEXICO, y que
se encuentra ya exhibidos en autos desde el día 4 de Septiembre del año dos mil quince.
Y QUE SE EXHIBIO EN COPIA SIMPLE, EN VIRTUD DE BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD LE MANIFIESTO A SU SEÑORIA QUE NO CUENTO CON LA COPIA CERTIFICADA
DEL TESTIMONIO ANTES DESCRITO, PERO DESDE ESTE MOMENTO SOLICITO SE GIRE
ATENTO OFICIO AL C. NOTARIO PUBLICO 109, DEL ESTADO DE MEXICO, CON LA
FINALIDAD DE QU EXHIBA A MI COSTA COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO NÚMERO
1019, VOLUMEN 259, AÑO 2004, EN SU PÁGINA DE LA 18 A LA 21, CELEBRADA ANTE EL
NOTARIO LICENCIADO GABRIEL LUIS EZETA MORALES, NOTARIO PUBLICO 109, DEL
ESTADO DE MEXICO. RELACIONANDO DICHA PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE LA
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIADA EN MI CONTRA. ASÍ COMO
LOS HECHOS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INICIAL.

CON LA PRUEBA ANTES MENCIONADA SE PRETENDIO ACREDITAR QUE LA C.


MARIA ANICETA LEDEZMA SALCIDO, SE LE HAN REALIZAD TODOS Y CADA UNO
DE LOS ULTIMOS PAGOS, Y QUE EN DICHA ESCRITURA MENCIONADA CON
ANTERIORIDAD SE ACREDITA QUE SI LA PERSONA ANTES MENCIONADA SI ES
ACCIONISTA DE LA MORAL COARSA CONSTRUCCION Y DISEÑOR S.A.DE C.V. ES
ACCIONISTA, Y QUE DICHA PROBANZA SE EXHIBIO DESDE MI CONTESTACION
DE DEMANDA, Y QUE DE IGUALFORMA SE OFRECIERA COMO PRUEBA, Y QUE
EN CASO DE QUE ESTE ORGANO COLEGIADO ASI LO CONSIDERE, EL AL
SUSCRITO DESDE ESTE MOMENTO SOLICITO SE GIRE A MIS COSTA ATENTO
OFICIO A LA NOTARIA PUBLICA 109, DEL ESTADO DE MEXICO, CON LA
FINALIDAD DE QU EXHIBA A MI COSTA COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO
NÚMERO 1019, VOLUMEN 259, AÑO 2004, EN SU PÁGINA DE LA 18 A LA 21,
CELEBRADA ANTE EL NOTARIO LICENCIADO GABRIEL LUIS EZETA MORALES,
NOTARIO PUBLICO 109, DEL ESTADO DE MEXICO, PARA LSO FINES LEGALES A
QUE HAYA LUGAR.
ADEMAS DE IGUAL MANERA, EL AQUO NO ENTROAL FONDO DE LA
RECONVENCION PALNTEADA EN CONTRA DE LA ACTORA COARSA
CNSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.A. DE C.V., Y QUA CASI COMO ESTA CUERPO
COLEGIADO SE PODRA PERCATAR QUE CASI EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
DICTADA POR EL AQUO NI SIQUIERA SE MENCIONA LA RECONVENCION
PLANETADA PR EL SUSCRITO.

ADEMAS ESTE CUERPO COLEGIADO DEBERA DE TOMAR MUY EN CUIENTA LO


SIGUIENTE: YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL JUZGADOR ES LIBRE DE APLICAR A
SU CRITERIO, LO QUE CONSIDERE, PERO DEBERIA DE HABERSE BASADO EN
LO SIGUIENTE:

REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA. LA FALTA DE DEFINICIÓN LEGAL


PARA EFECTO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA DECISIÓN JUDICIAL, NO
INFRINGE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal precisa
que los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su
conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de
la experiencia, y no define el contenido de los principios de esa ciencia, ni de la
de la experiencia; pero no se trata de una laguna legal que propicie la
inseguridad jurídica en contravención a la garantía de seguridad jurídica
consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales. En el precepto de que se
trata, se regula como sistema de valoración el arbitrio judicial pero no es
absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de
la lógica y la experiencia de los cuales no debe apartarse. Etimológicamente la
palabra lógica proviene del griego logiké, femenino de lógicos, lógico, y que
significa ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento
científico. A su vez, el término logikós proviene de logos, que es razón,
discurso. El vocablo experiencia deriva del latín experientiam, que significa:
"Conocimiento que se adquiere con la práctica.". Entonces, la lógica es una
disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios que son parte de la
cultura general de la humanidad y que se presume está al alcance de una
formación profesional como la del juzgador cuya función esencial de juzgar
implica un conocimiento mínimo ordinario, por lo cual el legislador remite a esa
ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de la cultura
universal la cual debe formar parte de quien tiene la función pública de
administrar justicia como una actividad profesional, no queda indeterminada la
referencia a cuáles reglas deben regir la valoración de pruebas y en general la
decisión judicial. La experiencia, es también un conocimiento que atañe tanto
al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del
quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la
observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza,
lo que debe corresponder a un sentido común que es inherente a cualquier otro
humano; de modo que no hay imprecisión ni incertidumbre jurídica en el
precepto impugnado, ya que dispone la forma en que el Juez deberá valorar
pruebas con certeza jurídica.

Registro ius: 168056, novena época, tribunales colegiados de circuito,


semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XXIX, Enero de 2009, p
2823, aislada, civil , numero de tesis: I. 3°C.714C.

Tesis: Semanario Judicial de la 170211 13


Novena Época
I.3o.C.665 C Federación y su Gaceta de 32
TERCER
TRIBUNAL
COLEGIADO EN Tesis
Tomo XXVII, Febrero de 2008 Pag. 2370
MATERIA CIVIL Aislada(Civil)
DEL PRIMER
CIRCUITO

PRUEBA TESTIMONIAL, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTIMIDEZ PROCESAL, PARA LA


VALORACION DE LA.
Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba
testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el
transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de
percatarse de los sucesos a través de los sentidos , por si misma se va desvaneciendo en
cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como facultad de traer al
consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada
persona, dicha facultad de traer al consiente, lo que permanece guardado en la memoria,
además de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando
paulatinamente; por ello el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor
importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los
testigos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 5936/2000. 31 de enero del 2001. Unanimidad de votos. Poniente: Elvia
Díaz de López de León. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 5946/2000. 30, 31 de Enero de 2001. Unanimidad de votos. Poniente:


Elvia Díaz de López de León. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
SEGUNDO.- Se viola con actos que se impugnan y se causa un agravio a mis
derechos lo plasmado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por las circunstancias de que según su contenido todo acto de autoridad debe
ser emitido de forma fundada y motivada y que debe existir adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables al caso en concreto, situación que no observamos que
exista en los actos que por esta vía demando , toda vez que en el oficio se aprecia que el
fundamento que señala la autoridad demandada para soportar su actuación, habla de
diversos artículos que no se encuentran relacionados con el contenido del propio oficio, es
decir que no se encuentran relacionados con los actos controvertidos, este sin olvidar que
no pormenoriza la motivación para no acordar de conformidad mi solicitud, y que no
adecuo normas y motivos para la emisión del acto que por esta vía combato, ya que
únicamente se concreta a señalar que existen quejas de vecinos, sin manifestar del
porque llego a dicha conclusión o mostrando los medios no se encuentran debidamente
fundados y motivados ni cumple con lo indicado en el numeral constitucional que se
mencionó al inicio de este apartado ni con la jurisprudencia de este tribunal que a
continuación transcribo.

JURISPRUDENCIA 2

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. ALCANCE DE ESTE


PRINCIPIO. Es bien conocido al alcance del principio de fundamentación y motivación,
consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que obliga a las autoridades, inclusive administrativas y fiscales, a fundar y motivar
debidamente sus resoluciones, esto es, han de expresar con precisión en sus actos, tanto
las disposiciones legales aplicables al caso como las circunstancias, motivos o
razonamientos que hayan tomado en cuenta para su formulación, debiendo existir
adecuación entre tales normas y motivos. Consiguientemente, si el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo Local conoce de algún acto que carece de dichos requisitos,
deberá declarar su validez, a la luz de la Fracción II del precepto 104 de la Ley de Justicia
Administrativa en la Entidad.

Recurso de Revisión número 15/987.-Resuelto en sesión de la Salsa Superior


De 3 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 11/97.-Resuelto en sesión de la Sala Superior


De 24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.

Recursos de Revisión número 7/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior


De 24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.

JURISPRUDENCIA 5

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SU EXAMEN EXCLUYE EL ESTUDIO DE LAS


CUESTIONES DE FONDO.-Cuando en juicio seguido ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, la Sala Juzgadora advierta que el acto de autoridad
reclamo, es omiso de los requisitos de fundamentación y motivación legales, que exige el
artículo 16 de la Constitución General de la Republica, debe abstenerse de estudiar las
cuestiones de fondo y declarar la nulidad del acto impugnado, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 104 Fracción II de la Ley de Justicia Administrativa de la misma
Entidad Federativa.

Recursos de Revisión número 7/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior


de
24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.
Recursos de Revisión número 6/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior
de
20 de Septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.

Recursos de Revisión número 8/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior


de
20 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos.

JURISPRUDENCIA 9

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO IMPUGNADO. SE DEBEN EXPRESAR EN EL


MOMENTO DE PRODUCIRSE.- Al señalar el artículo 16 de la Constitución General de la
Republica que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, exige
que tanto las disposiciones legales como las circunstancias o motivos aplicables al caso se
mencionen al producirse dicho acto, sin que puedan suplirse estos requisitos en las
contestaciones de demanda de los juicios de lo contencioso administrativo o en cualquier
otro escrito que formulen con posterioridad las autoridades responsables.

Recursos de Revisión número 86/988.-Resuelto en sesión de la Sala


Superior
De 22 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recursos de Revisión número 117/988.-Resuelto en sesión de la Sala


Superior
De 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recursos de Revisión número 113/988.-Resuelto en sesión de la Sala


Superior
De 24 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág.
2370
PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN
DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU
ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN
ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos
momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos
legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda
otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de
ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el
proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el
aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a
través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación
con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas
antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de
una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que
la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación,
asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea
conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las
etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena
convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior
se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir
valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se
reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del
juzgador.

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACION. Aunque el valor de la prueba


testimonial queda al prudente árbitro del juzgador, ello no debe violar las
reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el
hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre
determinado hecho, tenga que otorgarse valor probatorio pleno a sus dichos,
pues la prueba debe ser valorada en su integridad como lo es que los testigos
coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por si
mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de
otras personas ; que expresen porque medios se dieron cuenta de los hechos
sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la
contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los
hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con
la narración de los hechos de manera de la Litis. (347)

La prueba testimonial en cuanto a su valoración queda dispuesta a la


consideración de la autoridad judicial, por lo cual pueda desestimarse en
cuanto a su calidad, por estimarse necesaria.
Por lo que hace a la prueba pericial, no es prueba plena, y ello as así al carecer
de los elementos para su consideración, pero no por ello debe de desestimarse
para su consideración en términos de la siguiente exposición.

“la verdadera objetiva o material , es la pura , la cierta , la autentica, de la que


además se dice que ha de ser una y única, ante la imposibilidad de que
coexistan dos verdades distintas sobre un mismo sujeto, es la verdad que esta
de acuerdo con la realidad de los hechos, sin que contenga ningún elemento de
ficción, ya sea convencional o accidental. La verdad subjetivas es la verdad de
cada quien , el fruto de sus impresiones, inteligencia y sentimientos personales,
antes la discrepancia e inconformidad ante la verdad material y la subjetiva
debe tener en consideración, que quien miente, no es aquel que deja de
declarar la verdad objetiva si no aquel que deliberadamente falta a su verdad
subjetiva, ya que sin culpa y sin malicia se puede estar en un error, o en el
estado de ignorancia respecto a la verdad objetiva. La verdad formal es la que
resulta del texto de la redacción de un documento del aspecto exterior de las
cosas; esta verdad por motivos de simulación es frecuente que no concuerde de
la verdad objetiva y puede aun estar en contra de ella. La verdad legal es
establecida por la ley; como ejemplos de esta clase de verdades pueden
mencionarse las presunciones juris et de jure y la cosa juzgada, y como lo dice
en el comentario al articulo 379, mas que pruebas son verdaderos postulados
de derechos sustantivos, verdad legal es la que resulta en la constancia de
autos, es evidente que la sentencia se da tanto mas justa y equitativa cuando
mas se apega a la verdad objetiva de los hechos controvertidos. “

PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las


pruebas existentes los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre
convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por
anticipado le eficacia probatoria que el juzgador deba atribuirles. Así, el Código
de comercio en sus artículos y extrajudicial, los instrumentos públicos, el
reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba
plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los
avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que
un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las
pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana critica y que
constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En estas infieren las
reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, que contribuyen a
que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un acontecimiento
experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el articulo
402 del Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer
que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su
conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia,
exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su
decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor
probatorio a una prueba, el juez debe decidir con arreglo a la sana critica, esto
es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las máximas
de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración le
conocen a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana critica es,
además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas
proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es
necesario considerar en tanto como la necesidad de mantener con el rigor
posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el
peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrolla en virtud de
encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y
mediante la cual se suministran al juez argumentos y razones para la formación
de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también de la gente que
requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta
verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos
o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación
cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que
requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la
cultura común del juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra,
suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los
peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlos
con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por
otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en
una presunción concreta, para el caso particular de que el perito en sincero
veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial,
capaz experta en materia de que forma parte del hecho sobre el cual dictamina
que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material
probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas
técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos
fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor
probatorio del peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en
las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el juez pueda
adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean
convenientes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan
debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos
fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe
armonía entre aquellos y estas o si el perito no parece seguro de sus conceptos,
el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al juez le corresponde apreciar
estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos
difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el juez no se
encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que
aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían
normas generales elementales de lógica, o que son contradictorias o
evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo
suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras
pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos
en perfecto acuerdo. Por otra parte, o basta que las conclusiones de los peritos
sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o
motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica
tesis equivocada. Si a pesar de esta apariencia el juez considera lo hechos
afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas
generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será
conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para lo que adopte
como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros
medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza.
Cuando el juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe
negarse a aceptar las conclusiones del dictamen,. (346)
Así, el juez mantiene la necesidad de valor la prueba de una manera integral sin
dejar dudas, por lo cual mantiene realizar una valoración de las pruebas en su
conjunto, donde dependiendo de la prueba podrá tener el carácter de prueba
plena o no, o bien conducir a la prueba de manera preferencial de acuerdo a la
acción dispuesta, a ello lo denominamos la prueba reina, por el carácter
preferencial sostenida por la misma.
(Registro IUS: 181056, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, p.
1490, Jurisprudencia, Civil, numero de tesis: I.3º.C J/33...).

Apelación, facultad del tribunal de. El tribunal de alzada si tiene plena facultad
para examinar las cuestiones que omitió resolver el inferior cuando este,
adoptar una determinada decisión estima y necesario resolver todas las
cuestiones propuestas por considerar que con el estudio hecho sobre un punto
queda resuelto el negocio; o sea que; al resolver el tribunal de alzada a la
apelación impuesta puede y debe hacerlo de manera integral ya que, por razón
de la naturaleza del recurso no hay reenvió, puesto que la apelación no puede
resolverse que el inferior llene las emisiones o corrija los errores, en que el
haya incurrido en la resolución apelada, si no que atendiendo a la plenitud de
jurisdicción de que el superior se encuentra investido debe este subsanar las
emisiones o corregir los errores cometidos debido a que puede confirmar
modificar o revocar la resolución impugnada, razones por las cuales con la
sentencia definitiva que pronuncia el juez de primer grado ese consuma
totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de haya el negocio
en la primera instancia agotando al respecto su jurisdicción.

Apelación, reglas para determinas los efectos de su admisión. El articulo 695


del código de procedimientos civiles para el distrito federal contiene las bases
para determinar los efectos en que se puede admitir el recurso de apelación, la
regla generada al respecto es de procedencia en el efecto devolutivo la cual
solo admite dos clases de excepciones: a) cuando la ley faculta el juzgador para
que proceda libremente y b).- cuando exista disposición expresa de que debe
admitir en ambos efectos de manera que, en los casos no comprendida en
cualquiera de estos dos supuesto, el recurso se admita en un solo efecto,
comentados e interpretación. De esa manera se garantiza de manera efectiva la
participación de las partes en la integración del proceso y de que no ha de ser
conculcados sus derechos hasta determinar de manera eficiente la culminación
del proceso , siempre y cuando la resolución a debate las características que
mantiene requiere una ejecución expedita con el objeto de asegurar los
derechos preferentes a los intervinientes a términos de lo descrito a la
siguiente interpretación.
VII.- LAS DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.-

PRIMERA.- Si viola con los actos que se impugnan y se causa un agravio, lo plasmado
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las
circunstancias de que según su contenido NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA LIBERTAD
O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO
ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN LOS QUE SE CUMPLAN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES
EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO, situación que no observamos que exista en
los actos que por esta Vía se impugnan, ya que no se cumplieron las formalidades
esenciales del procedimiento que se contienen en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, así también es importante señalar que el artículo
129 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, establece que cuando
se trata de la emisión de actos administrativos que priven los particulares de la libertad,
propiedades, posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos las Garantía
de Audiencia, situación que en el presente asunto no se cumplió, toda vez que la
autoridad emisora del acto, me está privando de un derecho en el cual el suscrito
solamente quiero tener un trabajo digno y licito, violándose desde este momento lo
dispuesto por el artículo 5to. De la Constitución General de la República, sin que
previamente se me haya dado la GARANTÍA DE AUDIENCIA, por lo que es evidente que
no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de los
actos que por esta vía se combaten.

Por lo antes expuesto,

A USTEDES C.C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este


escrito, documentos y copias simples del mismo que acompaño, PRESENTADO
RECURSO DE APELACION, EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FECHA CINCO DE
ENERO DEL AÑO EN CURSO 2016, Y QUE ME FUERA NOTIFICADA POR BOLETIN
JUDICIAL EN FECHA ONCE DE ENERO DEL AÑO 2016, Y QUE SURTIERA
EFECTOS EL DIA 12 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO 2016, DICTADA POR EL
JUZGADO DECIMO SEXTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD DE MEXICO DISTRITO
FEDERAL.

SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio que señalo en el


proemio del presente ocurso, así como tener por autorizados a los Profesionistas que he
dejado autorizados para tal efecto.

TERCERO.- Decretar LA REVOCACION O MODIFICACION


DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA DE FECHA CINCO DE ENERO DEL AÑO
EN CURSO 2016, Y QUE ME FUERA NOTIFICADA POR BOLETIN JUDICIAL EN
FECHA ONCE DE ENERO DEL AÑO 2016, Y QUE SURTIERA EFECTOS EL DIA 12
DE ENERO DEL AÑO EN CURSO 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO
SEXTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD DE MEXICO DISTRITO FEDERAL, para
todos los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO.-De proceder SUPLIR LA DEFICIENCIA DE


EXPRESION DE AGRAVIOS, para los fines legales a que haya lugar

PROTESTO LO NECESARIO.
Ciudad de México, a 26 de Enero del 2016.

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C. JAIME SANCHEZ MATEHUALA

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