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Estudios Sobre Argumentacion Juridica - Universidad Gerardo Barrios
Estudios Sobre Argumentacion Juridica - Universidad Gerardo Barrios
Estudios Sobre Argumentacion Juridica - Universidad Gerardo Barrios
E studios S obre
Argumentación
Jurídica
Editorial Universidad Gerardo Barrios
340.11
E82 Estudios sobre argumentación jurídica/ autor, compilador
Marcos Antonio Vela Ávalos Aguilar. -- 1ª. Ed.-- San Miguel, El Salv. :
slv Editorial Universidad Gerardo Barrios, 2022.
333 p. ; 17 cm.
Datos electrónicos (1 archivo ; pdf, 2.0 mb). -- http://www.ugb.edu.sv.
incluye bibliografía
Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, ni parcial ni totalmente, ni registrada
en/o transmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni formato, por ningún
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editorial@ugb.edu.sv
UNIVERSIDAD GERARDO BARRIOS
E studios S obre
Argumentación
Jurídica
Francisco Aguilar Gabriela Argueta Ángel Benítez
Leo Benavides Ángela Canales María Canales
Lorena Hernández Joaquín Cárdenas Miguel Flores
Manuel Merino Patricia García Franklin Jurado
Ricardo Rosa Alirio Montoya Juan Paz
Marcos Vela Omar Posada Gissel Quintanilla
Pedro Ríos Edwin Valladares
Saúl Zúniga
Índice
Presentación
I. TRABAJOS DE ESTUDIANTES
Índice
6. Contexto de descubrimiento:
¿Es relevante como presupuesto en la construcción de una
decisión en un debate racional? 92
Juan Paz y Gissel Quintanilla
Índice
2. Elementos de teoría y de práctica de la argumentación
jurídica en el caso Riggs vs Palmer 202
Leo Benavides
4. En defensa de Dworkin.
Algunas aclaraciones en torno a la tesis
de la única respuesta correcta 241
Manuel Merino
Presentación
I. He tenido muy pocos honores tan grandes como presentar esta
obra académica que lleva por título Estudios sobre argumentación jurídica.
La idea de crear esta producción jurídica surgió en el marco del diplomado
en argumentación jurídica que impartió la Universidad Gerardo Barrios
en el año 2018, mediante la Facultad de Postgrado y Educación Continua
a cargo de Miguel Antonio Flores Castro, con quien he tenido el gusto de
trabajar desde hace más de un par de años. En aquel entonces, en una de
tantas conversaciones sobre el curso que debía llevar la facultad, se llegó
al mutuo convencimiento de la necesidad de apostar por la producción
académica en las distintas áreas del Derecho. Y así, luego de unos años y
noches de desvelo después, se tiene el agrado de presentar el resultado de
ese osado plan.
En aquella ocasión, cada estudiante (en forma grupal o individual)
elaboró un trabajo final de investigación sobre cualquiera de los temas
abordados o cualquier otro que fuera de su interés, siempre y cuando
encajara dentro de la rúbrica de la argumentación jurídica. De entre estos
se eligieron los que ahora se presentan como “trabajos de estudiantes”,
los cuales, claro está, preceden a los estudios colaborativos. Esto no es
azaroso, sino premeditado y justificado: se le da el papel central a quienes
lo han tenido siempre en cualquier institución educativa (los estudiantes).
Destaca el hecho de que los estudios de los alumnos se refieren a
cuestiones probatorias, de argumentación jurídica y teoría del Derecho,
que fueron algunas de las áreas temáticas profundizadas en el diplomado
mencionado. Así, es posible hallar estudios sobre la prueba, la justificación
de las sentencias, el postpositivismo y un muy interesante análisis sobre
el pensamiento crítico. Resulta satisfactorio poder observar el producto
intelectual de meses de estudio y esfuerzo y verlos traducirse en muestras
tangibles del avance académico de profesionales con una consolidada
trayectoria profesional y docente.
De igual forma, muchos de mis compañeros y amigos de la
Sala de lo Constitucional ofrecieron su buena voluntad y encomiables
conocimientos al servicio de esta obra y proporcionaron los artículos que
aparecen bajo el acápite de “trabajos colaborativos de letrados de la Sala
de lo Constitucional”, sin más recompensa que su aporte a la academia
salvadoreña y mi permanente y sincera gratitud. El lector puede encontrar
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
I. INTRODUCCIÓN.
La valoración de los hechos probados reviste una importancia
ineludible en el marco de la toma de decisiones judiciales, máxime cuando
su justificación adecuada tiene una vinculación directa con los derechos de
los justiciables y con los presupuestos de racionalidad de la decisión que el
juzgador o juzgadora emita en un caso determinado. En ese orden de ideas,
en el desarrollo de las siguientes páginas se pretende brindar al lector o
lectora algunas nociones respecto a los hechos, la verdad, la prueba y
particularmente la inferencia probatoria, pues como ya se expresó de ella
se derivan los argumentos en los cuales se sustenta toda decisión judicial.
De ahí que las mencionadas inferencias probatorias tienen como
finalidad evidenciar los argumentos por los cuales el juez o jueza tuvo por
probados o no los hechos en controversia. Todo esto deviene como una
garantía del derecho a la protección jurisdiccional, ya que una decisión
correctamente fundamentada y motivada (sobre todo cuando se restringen
derechos fundamentales) es un requisito condicionante para la validez de
toda decisión judicial, la cual además debe sostenerse sobre argumentos
que sirvan de apoyo a la decisión, pues en caso contrario podrían suscitarse
injusticias o arbitrariedades. En consecuencia, referirse a las inferencias
probatorias es una temática relevante de cara a valorar adecuadamente los
hechos probados y que poseen relevancia jurídica.
1 Licenciada en Ciencias Jurídicas. Graduada con CUM honorífico excelencia de la Universidad Gerardo Barrios.
Actualmente se desempeña como colaboradora judicial de la Corte Suprema de Justicia y docente horas clase en la
Universidad Gerardo Barrios.
Dedicatoria: A mi querido Padre, nuestro Señor Jesucristo, por demostrarme cada día la perfección de su amor, la
inmensidad de su bondad y su corazón misericordioso. A mi amado Alex, por su apoyo, amor incondicional, y por
hacer también suyas mis metas y aspiraciones en la vida.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
2 TARUFFO, Michele, La prueba, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A, Madrid, España, 2008.
3 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Inconstitucionalidad
Ref. 69-2015, del 07/03/ 2018.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
estos son: el fundamento, que se refiere a los requisitos para la conexión del
enlace; la finalidad al objetivo que el enlace trata de satisfacer; y, la fuerza,
que es el grado de solidez que el enlace aporta a la inferencia probatoria,
esto es la mayor o menor resistencia a ser desplazado por inferencias con
un enlace distinto4.
En ese estado, se entiende que son relevantes para el caso aquellos
hechos que permiten afirmar que se ha dado el supuesto de hecho previsto
por la norma aplicable a ellos. Tales hechos pueden ser constitutivos,
impeditivos, extintivos, modificativos o excluyentes. Los constitutivos
configuran el fundamento fáctico de la pretensión. Los impeditivos son
los que imposibilitan que la relación jurídica o el derecho alegado por el
demandante nazcan. Los extintivos impiden que la relación jurídica pueda
perdurar en el tiempo; de modo que la relación jurídica sí nace, pero deja
de surtir efectos a partir de un tiempo determinado. Los modificativos
son aquellos que provocan una alteración en las condiciones de la
relación jurídica y que afectan los términos de la pretensión. Finalmente,
los hechos excluyentes son los que, con base en determinadas normas
jurídicas, apoyan un derecho del demandado que le permite oponerse a la
pretensión5.
Dicho lo anterior, en otras palabras, los hechos constitutivos son
los que “el demandante alega y que se subsumen en el supuesto de hecho
abstracto de la norma cuya aplicación en su favor postula, [estos] corre[n]
a cargo del demandante”. Por su parte, los hechos impeditivos, extintivos
y excluyentes son “los que, respectivamente, imposibilitan o extinguen
los efectos jurídicos de los “hechos constitutivos”, o excluyen el
derecho invocado por el actor, por ser titular el demandado de un mejor
derecho, está a cargo del demandado”6.
4 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Hechos y conceptos. Inferencia probatoria, Apuntes de Filosofía del Derecho,
Alicante, España.
5 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Inconstitucionalidad
Ref. 69-2015, del 07/03/ 2018.
6 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Amparo Ref. 636-
2014AC, del 26/02/ 2018.
7 GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, España, 2004.
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8 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Barcelona, 1997, p. 66.
9 MACCORMICK, Neil, Coherence in Legal Justification, Springer, Dordrecht, 1984.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
1. Finalidad de la prueba.
Según la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, para determinar la finalidad de la prueba, es necesario fijar la
concepción que se tiene de ella:
“Si se asume la concepción persuasiva de la prueba, lo que se pretende
con esta es conseguir la adhesión del juzgador a la postura procesal que toma
la parte que la propone. Si, por otro lado, se asume una concepción cognoscitiva
de la prueba, esta se concibe como un instrumento de conocimiento, o sea, como
14 FERRER BELTRÁN, Jordi, Motivación y Racionalidad de la Prueba, Editora Jurídica Grijley, Perú, 2016.
15 FERRER BELTRÁN, Jordi, ob. cit.
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17 FERRER BELTRÁN, Jordi, Motivación y Racionalidad de la Prueba, Editora Jurídica Grijley, Perú, 2016.
18 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Inconstitucionalidad
Ref. 69-2015, del 07/03/ 2018.
19 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Hechos y argumentos (racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el
proceso penal), Alicante, España.
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20 TOULMIN, Stephen, et. al. An Introduction to Reasoning, Macmillan Education, New York, 1984.
21 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Amparo Ref.
636-2014AC, del 26/02/ 2018.
22 TARUFFO, Michele, Simplemente la verdad, El juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, España, 2010, p. 237.
22
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23 FERRER BELTRÁN, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.
A., Madrid, 2007.
24 Ídem.
25 Ídem.
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26 FERRER BELTRÁN, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.
A., Madrid, 2007.
27 FERRER BELTRÁN, Jordi, ob. cit.
28 FERRER BELTRÁN, Jordi, ob. cit.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VII. CONCLUSIÓN.
En un proceso judicial lo que adquiere relevancia probatoria son
los enunciados efectuados respecto a hechos que pueden ser constitutivos,
impeditivos, extintivos, modificativos o excluyentes; de modo que quedan
relevados de prueba los hechos notorios, evidentes, no controvertidos,
entre otros. Así las cosas, se alude a diversas teorías de la verdad, siendo
la más adecuada la verdad como correspondencia entre las proposiciones
y los hechos.
En ese sentido, actualmente, en materia de valoración de prueba
no es sostenible aducir a que una decisión se emite con certeza absoluta,
pues lo más apropiado es hablar de mayores o menores probabilidades
de que sea cierta “la hipótesis P”, de acuerdo a los elementos de juicio
que hayan sido aportados, admitidos y producidos en el proceso de que
se trate y que obren en el expediente judicial, superando de este modo
la postura clásica de contraponer frontalmente la verdad material con la
verdad procesal.
29 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Inconstitucionalidad
Ref. 69-2015, del 07/03/ 2018.
30 Ídem.
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VIII. BIBLIOGRAFÍA.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
I. INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tiene por finalidad estudiar brevemente los
hechos y la prueba como elementos integrantes de la argumentación
jurídica, elementos que al efectuar un razonamiento racional, sin duda
justifican y validan un argumento jurídico. Es por ello que se pretende
resaltar la importancia que dichos elementos conllevan al quehacer jurídico
moderno. Por eso se parte de esos dos extremos; así, por una parte se
tienen los hechos, de los cuales se resalta la importancia y las deficiencias
que en nuestro medio existen en el estudio de los mismos; y como segundo
elemento integrante de la argumentación jurídica se desarrolla el tema de
la prueba como elemento que viene a complementar el anterior, pues no
debe olvidarse que argumentar conlleva afirmar o negar la existencia de
hechos, circunstancias que para adquirir certeza requieren ser probados.
De ahí la trascendencia que representa este segundo elemento, que
al ser conjugado con el anterior produce un argumento jurídico. Para el
desarrollo y abordaje de tales contenidos se ha seleccionado la normativa
civil y mercantil por adecuarse a los parámetros del tema a desarrollar.
Para cumplir con los fines propuestos y revestir de solidez el
presente estudio, se han consultado trabajos de los principales referentes
del debate actual sobre diversos temas del derecho y la teoría de la
argumentación jurídica, así como de la filosofía jurídica, donde sus trabajos
1 Colaborador judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Licenciado en Ciencias
Jurídicas por la Universidad de El Salvador, Facultad Multidisciplinaria Oriental.
2 Juez Segundo de Familia de San Miguel. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de El Salvador. Máster
en Administración de Justicia-Enfoque Sociojurídico, con énfasis en administración de justicia en las relaciones
familiares por la Universidad Nacional de Costa Rica. Docente de la prespecialización en materia de familia y de la
maestría en Derecho de Familia de la Universidad Gerardo Barrios. Capacitador en el área de familia de la Escuela de
Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
como para tener claridad los hechos que se deberán probar para tener una
sentencia estimativa.
Por ejemplo, tenemos en nuestra normativa civil y mercantil que
el momento oportuno para poner de manifiesto la teoría fáctica es en las
alegaciones iniciales, las cuales comprenden la demanda y su contestación
y en su caso la reconvención y contestación de la contrademanda; con ello
se puede afirmar que las normas no se activan por sí mismas, sino que son
los hechos afirmados en las alegaciones iniciales los que hacen aplicable o
inaplicable una determinada regla sustantiva, la cual corresponde aplicar
o no en última instancia al Juez.
En materia de Derecho, los hechos jurídicos pueden ser estudiados
de acuerdo a dos dimensiones, las cuales son las siguientes: De un lado,
como determinantes de la constitución de las relaciones jurídicas,
mediante la previa regulación que hacen de ellos las autoridades del
Derecho, institucionalizándolos en los enunciados jurídicos generales; en
la normatividad iuspositiva general, como ‘hechos jurídicos operativos’ o
‘hechos relevantes para la decisión’. En un segundo sentido, estableciendo
una vinculación necesaria entre la validez de la decisión judicial, como
forma de particularizar o concretar el derecho positivo general, y la
demostración de la existencia ‘veraz’ de estas entidades de “la realidad”
“fáctica” en el auditorio del proceso jurisdiccional, a través de las ‘reglas
jurídicas de la prueba”3. Estas dos dimensiones son de trascendental
importancia de abordar al momento de la decisión judicial.
3 URIBE ÁLVAREZ, Roberth, Prueba y Argumentación. Una Aproximación al Discurso Iusfilosofico de la Prueba,
Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, volumen 39, número 111,
Colombia, Julio-diciembre, 2009, p. 340
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4 TARUFFO. Michelle, La prueba de los hechos, cuarta edición, Editorial Trotta, España, 2011, p. 97
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5 MORALES, Saúl Ernesto, El ofrecimiento y valoración de la prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil
salvadoreño, 1ra Edición, Unidad Ejecutiva del sector Justicia (UTE), El Salvador, 2016, p. 74
6 La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sobre este tema expresó: “Las
presunciones se componen de tres elementos: un hecho base, que son los indicios que se deben probar; un hecho
presunto, que es lo conjeturado; y hay una conexión entre ellos, que es un enunciado general cuya aceptación
autoriza el paso de uno a otro (…) las presunciones eximen a una de las partes de la carga de la prueba de los hechos
presumidos y de la argumentación respecto de ellos (…) por lo tanto, la presunción (…) tiene la función de eximir
a (…) de probar el hecho presunto, siempre y cuando haya acreditado la existencia del hecho base de la presunción”.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Centro de Documentación Judicial, sentencia
inconstitucionalidad con referencia 146-2014/107-2017, p. 23
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
III. LA PRUEBA.
Uno de los fines de la prueba judicial es comprobar la verdad
o falsedad de las afirmaciones o hipótesis de los hechos relevantes del
caso, los cuales han sido propuesto por las partes y así lo manifiesta Jordi
Ferrer Beltrán al afirmar: “La prueba como actividad tendría la función
de comprobar la producción de los hechos condicionantes a los que el
derecho vincula consecuencias jurídicas o, lo que es lo mismo, determinar
el valor de verdad de las proposiciones que describen la ocurrencia de
esos hechos condicionantes (…). Parece claro ya que la averiguación de la
verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso
judicial”8.
Desde una visión epistemológica, la prueba judicial ha sido
estudiada desde dos modelos, el primero denominado concepción
cognoscitivista y el segundo concepción persuasiva, a los cuales Marina
Gascón Abellán se refiere al manifestar: “La concepción de la prueba que
deriva de la epistemología es la cognoscitivista, que concibe la prueba como
un instrumento de conocimiento, o sea, como una actividad encaminada a
conocer o averiguar la verdad sobre los hechos controvertidos o litigiosos,
pero al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es solo
probable”9.
De igual forma, la autora antes citada, se refiere a la concepción
persuasiva de la prueba al expresar: “En sentido estricto no cabe hablar
de un conocimiento objetivo; o si se quiere, la verdad, entendida como
correspondencia, carece de sentido (…).
7 GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el Derecho, Tercera Edición, Editorial Marcial Pons, España, 2010,
pp. 45,46
8 FERRER BELTRÁN, Jordi, Valoración racional de la prueba, primera edición, Editorial Marcial Pons-Ediciones
Jurídicas y Sociales S.A., España, 2007, pp. 30,31
9 GASCÓN ABELLÁN, Marina, et al, Interpretación y argumentación jurídica, primera edición, Consejo Nacional
de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, El Salvador, 2003, p. 195
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1. Definición de prueba.
Hay distintas definiciones de lo que se debe entender por prueba,
ya que se utiliza este concepto en distintos ámbitos de la vida cotidiana
de las personas, así como en el ámbito de la ciencia; pero para fines de
este trabajo, se citará una definición de prueba que menciona Juan Carlos
Cabañas García, al afirmar: “La prueba es, ante todo una actividad del
proceso dirigida a la obtención de datos relevantes para la comprobación
de los hechos litigiosos”11.
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2. Medios probatorios.
Previo a abordar este tema se hace necesario aclarar que de acuerdo
al autor Jordi Ferrer Beltrán, se tiene que la actividad probatoria en un
proceso judicial comprende tres momentos específicos previos a la toma
de decisiones judiciales, que son los siguientes: “a) La conformación del
conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión;
b) la valoración de esos elementos; y c) propiamente la adopción de la
decisión”13.
Al primer momento de la actividad probatoria antes mencionado
corresponden los medios probatorios mediante los cuales se pueden
proponer y practicar las pruebas que conformarán un conjunto de
elementos de juicio que permitan confirmar o refutar las diferentes
hipótesis planteadas por las partes y a los cuales se refiere el autor antes
citado, como aquellas reglas que definen qué medios de prueba son
admisibles en un determinado procedimiento o excluye expresamente
12 Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Centro de Documentación Judicial, sentencia
referencia amparo 464-2010, dirección electrónica www.jurisprudencia.gob.sv/portal/, p. 19.
13 FERRER BELTRÁN, Jordi, Motivación y racionalidad de la prueba, primera edición, Editora y Librería Jurídica
Grijley E.I.R.L, Perú, 2016, p. 93
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IV. CONCLUSIÓN.
Como resultado de la presente investigación ha quedado
evidenciado que tanto el tema de los hechos como el tema de la prueba son
de vital trascendencia en el campo del Derecho, pues son componentes
esenciales del silogismo práctico y constituyen piezas claves para la
elaboración de un buen argumento jurídico, en el cual se traducen una
configuración racional de la decisión judicial al explicar los motivos que
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
V. BIBLIOGRAFÍA.
1. BERNAL PULIDO, Carlos, La racionalidad de la ponderación,
Revista Española de Derecho Constitucional (Dialnet), ISSN 0211-5743,
año n° 26, n° 77, España, 2006, pp. 51-52. Dirección electrónica: https: //
dialnet.unirioja.es/servlet/artitulo?codigo=2233706.
2. CABAÑAS GARCÍA, Juan Carlos, “et. al.”, Código Procesal Civil
Comentado, primera edición, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela
de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, Imprenta y Offset
Ricaldone, El Salvador, 2016.
3. CATENACCI, Imerio Jorge, Introducción al Derecho. Teoría
General. Argumentación. Razonamiento Jurídico, primera reimpresión,
Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Argentina, 2006.
4. COUTURE, Eduardo Juan, Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, tercera edición póstuma, Ediciones Depalma, Argentina, 1977.
5. FERRER BELTRÁN, Jordi, Motivación y racionalidad de la
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I. INTRODUCCIÓN.
1 Abogada. Jueza Paz de 1990 a 1995. Secretaria de Paz y de Primera Instancia en diferentes sedes judiciales.
Diplomado “Las actuaciones del Juez de Paz” en el CNJ. Diplomado en Constitución, Derechos Fundamentales y
Procesos Constitucionales en la UGB.
2 Abogada y notaria. Colaboradora judicial interina en juzgados de paz y colaboradora judicial en el Juzgado de Paz
de San Isidro.
3 Abogado. Juez y secretario en diferentes sedes judiciales por más de 25 años. Especialización en Derecho Penal
dentro del PEC del CNJ (2015-2016). Diplomado en Derecho Procesal Civil y Mercantil y Técnicas de Oralidad.
Diplomado en Derecho de Familia. Diplomado “Constitución, derechos fundamentales y procesos constitucionales”
en la Universidad Gerardo Barrios.
Dedicatoria de los autores: A Dios por la vida, a la UGB y profesores por la oportunidad y enseñanza; a nuestras
familias y compañeros por su apoyo.
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7 TARUFFO Michele, La motivación de la sentencia civil, traducción de Lorenzo Córdova Vianello, edición 2006,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, p. 302. En efecto, Taruffo sostiene que una
ubicación aproximativa de la obligatoriedad de la motivación en los ordenamientos procesales de Europa se encuentra
en la segunda mitad del siglo XVIII, pero que ello no coincide con la práctica inherente a la motivación de la sentencia
civil
8 SEGURA ORTEGA, M., “La situación del derecho penal y procesal en los siglos VI y VII”, en Historia de los
derechos fundamentales, Tomo I: Transito a la modernidad siglos XVI y XVII, PECES –BARBA MARTINEZ,
Gregorio y FERNÁNDEZ GARCÍA, E., Dykinson, Madrid, 1998, pp. 457-483. Se pone de manifiesto por parte
del autor que la justificación de las decisiones judiciales en el antiguo régimen eran un fenómeno desconocido, en la
medida que la justicia era un asunto del que disponían a discreción la iglesia y la nobleza, que eran el poder de aquella
época.
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III. DEFINICIONES.
Argumentar o razonar: es una actividad que consiste en dar razones
a favor o en contra de una determinada tesis que se trata de sostener o
refutar. Esa actividad puede ser muy completa y consistir en un número
muy elevado de argumentos (de razones parciales) conectadas entre sí de
muy variadas formas14.
Fundamentar: establecer, asegurar, hacer firme una cosa. Fundar
equivale a apoyar con motivos o razones eficaces o con discursos una cosa15.
Motivar: es la exposición de las razones de hecho y de Derecho
que justifican la decisión. Exteriorización del porqué de las conclusiones de
hecho y Derecho.
Justificar: Dar buenos motivos para que la decisión (1) no sea
censurada, y (2) sea aceptada.
Por lo tanto, motivación y justificación son vocablos con significado
distinto16. La palabra justificación alude a brindar las razones que hacen
que un comportamiento cualquiera sea considerado como correcto o
adecuado, es decir, denota la existencia de criterios o razones que hacen que
una decisión judicial pueda entenderse como aceptable o justa. Lo mejor es
14 Atienza Manuel, Argumentación constitucional. Teoría y práctica, México, 2011, p. 19.
15 Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 19ª edición, 1973.
16 CÁRDENAS GRACIA, Jaime, op. cit., p. 18. No obstante que los términos motivación y justificación tienen una
connotación semántica distinta, connotados y prestigiosos autores los utilizan como si fueran sinónimos; este es el
caso de PERELMAN, citado por CÁRDENAS GRACIA, quien afirma que: “motivar una decisión es expresar sus
razones y por eso es obligar al que la toma a tenerla”.
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18 PIETRO SANCHÍS, Luis, “Notas sobre la interpretación constitucional”, en Revista del Centro de Estudios
Constitucionales, n° 9, Madrid, 1991, pp. 185-186.
19 ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho, 3ª reimpresión, UNAM, México D. F., 2005, p. 26.
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20 PANDURO REYES, Alejandro, “Conexión entre argumentación jurídica y argumentación práctica. Bases para
un estudio argumentativo jurídico”, en CARRASCO FERNÁNDEZ, Felipe Miguel (comp.), Materiales de lectura
del Curso de Argumentación Jurídica, lectura nº 2. Doctorado en Derecho, Instituto Universitario Puebla, Puebla,
2008, p. 9.
21 ITURRALDE, Victoria, “Justificación judicial: Validez material y razones”, en Análisis e diretto, no. 9, Génova,
2004, p. 123.
22 ACEVEDO GUERRA, Jorge, “En torno a la interpretación heideggeriana del principio de razón suficiente”, en
Revista Philosophica, nº 26, Valparaíso, 2003, p. 13.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VII. CONCLUSIONES.
1. La justificación de la sentencia y resolución es, por
una parte, un auténtico derecho fundamental de los justiciables, y por
otra, una obligación que deben cumplir los jueces. Esto significa que la
fundamentación de la decisión judicial constituye un verdadero derecho
fundamental de las personas y, como correlativo deber, es una obligación
integrante de responsabilidad profesional de los juzgadores. Es por esta
razón que, cuando se advierte de sentencias huérfanas de justificación surge
para los justiciables el derecho de pedir protección reforzada por medio del
proceso constitucional de amparo, por violación del derecho constitucional
de protección jurisdiccional reconocido en el art. 2 inc. 1º, parte final del
texto constitucional salvadoreño.
2. La justificación de la sentencia sirve como medio para alcanzar
dos fines relevantes: de un lado, legitimar política y democráticamente el
ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto que al explicitar las razones
que respaldan la decisión que se adopta, se permite a la sociedad en
general realizar un escrutinio público sobre el cómo los jueces administran
justicia, lo cual facilita conocer si el juez ha actuado con independencia,
imparcialidad y con sometimiento exclusivo al ordenamiento jurídico; todo
ello en beneficio del derecho de información de los ciudadanos y del tenue
prestigio y credibilidad de la administración de justicia actual, y de esta
manera el juez no vea involucrada sus convicciones personales sobre la
evaluación de los hechos.
De otro lado, sirve como mecanismo de control para las partes
litigantes; esto significa que la justificación de la resolución o sentencia por
parte del juzgador, permite a las partes conocer las razones en las que apoya
su decisión, y en virtud de tal conocimiento, convencerse de la legitimidad
de la resolución o sentencia en su caso, e impugnarla ante tribunales
superiores por estimar que la misma se ha construido fuera o por encima de
los límites que marca el ordenamiento jurídico.
3. La interpretación y argumentación son piezas claves en la
labor de justificación de la resolución o sentencia, en la medida que sirven
como instrumentos o procedimientos que permiten que el juzgador pueda
legitimar su decisión. La interpretación y argumentación, tanto fáctica como
jurídica, están necesariamente relacionado a la base de toda justificación
de una resolución o sentencia, consecuentemente, son indispensables para
legitimar el ejercicio de la función jurisdiccional.
57
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VIII. BIBLIOGRAFÍA.
DOCTRINA.
1. ACEVEDO GUERRA, Jorge, “En torno a la interpretación
heideggeriana del principio de razón suficiente”, en Revista Philosophica,
Nº 26, Valparaíso, 2003.
2. ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho, 3ª reimpresión,
UNAM, México D. F., 2005.
3. CÁRDENAS GRACIA, Jaime, La argumentación como Derecho, 1ª
ed., Universidad Autónoma de México, México, 2005.
4. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio, La motivación de las
sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, 1ª ed., Tirant lo
Blanch, Valencia 2003.
5. Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 19ª edición, 1973.
6. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, 4ª ed., Trotta, España, 2000.
7. ITURRALDE, Victoria, “Justificación judicial: Validez material y
razones”, en Análisis e diretto, no. 9, Génova, 2004.
8. PADILLA Y VELASCO, René, Apuntes de Derecho Procesal Civil
salvadoreño, tomo I, 1ª ed., editorial Taurus, El Salvador, 1948.
9. PANDURO REYES, Alejandro, “Conexión entre argumentación
jurídica y argumentación práctica. Bases para un estudio argumentativo
jurídico”, en CARRASCO FERNÁNDEZ, Felipe Miguel (comp.),
Materiales de lectura del Curso de Argumentación Jurídica, lectura nº 2.
Doctorado en Derecho, Instituto Universitario Puebla, Puebla, 2008.
10. PICÓ I JUNOY, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, 1ª
ed., JMB, Barcelona, España, 2002.
11. PIETRO SANCHÍS, Luis, “Notas sobre la interpretación
constitucional”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, nº 9,
Madrid, 1991.
12. SEGURA ORTEGA, M., “La situación del derecho penal y
procesal en los siglos VI y VII”, en Historia de los derechos fundamentales,
Tomo I: Transito a la modernidad siglos XVI y XVII, PECES –BARBA
MARTINEZ, Gregorio y FERNÁNDEZ GARCÍA, E., Dykinson, Madrid,
1998.
13. TARUFFO Michele, La motivación de la sentencia civil, traducción
de Lorenzo Córdova Vianello, ed. 2006, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, México 2006.
ÍNDICE LEGISLATIVO.
1. CODIGO CIVIL, decreto del poder ejecutivo de fecha 23 de agosto
de 1859, publicado en la Gaceta oficial No 85, tomo 8, del 14 de abril de
1860.
2. CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, decreto legislativo
712 de fecha 14 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial 224,
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
JURISPRUDENCIA
1. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional
2015, párrafo 1º y 2º.
2. Sala de lo Constitucional, sentencia de amparo 797-2013, romano
IV, fecha de resolución: 26/10/2015.
3. Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad, con
referencia 23 – 2003/ 41 -2003/ 50 – 2003/ 17 – 2005/ 21 – 2005, de fecha
18 de diciembre de 2009.
FUENTES HISTÓRICAS.
1. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y DE
FORMULAS, decreto ejecutivo del 20 de noviembre de 1857.
2. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, decreto ejecutivo
de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo
12, del día 01 de enero de 1882.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
I. INTRODUCCIÓN.
Definir qué es Derecho es una complejidad. Si queremos definir,
por ejemplo, qué vamos a entender por física, matemáticas o química
no resulta complicado y difícilmente una definición de esas ciencias va a
encontrar oposición. No ocurre lo mismo al intentar definir un concepto
de Derecho. Encontraremos más divergencias que posibles acuerdos por la
complejidad de esta disciplina. No menos complicado es tratar de abordar
temas relacionados con las diversas concepciones del Derecho. La historia
del Derecho, abordada desde la Filosofía del Derecho de los filósofos y
de los juristas, se ha enfrentado, en primer lugar, con lo que se denominó
iusnaturalismo, es decir, el Derecho Natural. El problema que presentó el
iusnaturalismo fue un exceso en el uso del concepto de justicia y de otros
valores como aspectos morales evidentemente demasiado subjetivos.
Esas falencias propiciaron el terreno para que uno de los más
brillantes juristas del siglo XX, Hans Kelsen, le diera forma a su teoría
del normativismo jurídico que se le ha denominado positivismo jurídico; es
decir, que no solamente basta que alguien reclame derechos, sino que esos
1 Abogada y notario en el libre ejercicio de la profesión. Licenciada en Ciencias Jurídicas por la Universidad
Gerardo Barrios. Diplomado en “Innovaciones de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, por
el Círculo de Abogados de Oriente (CAS). Diplomado en “Litigación en materia de extinción de dominio”, CAS.
Diplomado en “Derecho Procesal Administrativo”, impartido por la Asociación de Abogados de Oriente. Diplomado
en “Argumentación Jurídica”, Universidad Gerardo Barrios.
2 Jefe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, Regional Oriental (Corte Suprema de Justicia). Licenciado en
Derecho por la Universidad de El Salvador. Profesor universitario de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho.
Diplomado en “Derechos Fundamentales. Parte Especial”, por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas
(UCA). Diplomados en “Constitución, Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales” y “Argumentación
Jurídica”; ambos por la Universidad Gerardo Barrios. Estudiante del Postgrado de Especialización en “Ejecución
Penal y Sistema Penitenciario”, Escuela de Capacitación Judicial (CNJ). Estudiante del Postgrado de Especialización
en “Derecho Constitucional”, Universidad Gerardo Barrios. Dedicatoria: A mi hija Andrea, con la pretensión que
continúe mi obra.
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5 PRIETO SANCHÍS, Luis, Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta, España, 2005, p. 15.
6 KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, Sección de publicaciones de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.
Colección Pensamientos, p. 17.
7 Ídem.
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13 ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, “Dejemos atrás el positivismo jurídico”, en Isonomía n° 27, 2007,
p. 12.
14 DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Traducción de Marta Guastavino, 2ª ed., Editorial Ariel, España,
1989, p. 72.
15 Ibidem, p. 86.
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Pero en sí, lo más inconcebible para Dworkin era que los positivistas
afirmaban que los principios no eran vinculantes. Un positivista, decía
Dworkin, “podría argumentar que, aun cuando algunos principios sean
obligatorios, en el sentido de que el juez debe tenerlos en cuenta, no pueden
determinar un resultado en particular”16. Esa aseveración no tiene otra
lectura más que negar los principios. Los principios orientan una decisión en
un solo sentido17 y, si se da el imprevisto de no acertar, el principio sobrevive
y se enfoca a otro caso que muy probablemente se acierte. Para ejemplificar
lo anterior, Dworkin usa como ejemplo el caso de Riggs v. Palmer.
Este caso paradigmático le sirvió a Dworkin para sustentar la tesis
de cómo sortear un caso complejo o casos difíciles a través de la aplicación
de los principios. Al final, lo que define el resultado de la aplicación de un
principio es la ponderación. Antes de entrar en detalles es pertinente ofrecer
una definición expuesta por Comanducci, quien considera a los principios
“como una clase de normas: respectivamente, los principios jurídicos como
una clase de las normas jurídicas, y los principios morales como una clase
de normas morales”18 , y que para él, asimilando la separación débil entre
reglas y principios, estos últimos puede ser definidos como aquellas normas
jurídicas que están configuradas como tales, sobre la base de una elección
valorativa en la fase de producción del derecho o en la fase de la aplicación
del derecho a casos concretos, o bien en el razonamiento jurídico”19.
16 Ibidem, p. 89.
17 Ídem.
18 COMANDUCCI, Paolo. “Principios jurídicos e indeterminación del derecho”, en DOXA, 21 de febrero de 1998,
p. 90.
19 Ibidem, p. 95.
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34 ATIENZA, Manuel. “El derecho como argumentación”, consultado el 12 de diciembre de 2018 en: https: //www.
scribd.com/document/344298424/El-Derecho-como-Argumentacion-Manuel-Atienza-pdf, pp, 36-37.
35 CALSAMIGLIA, Albert, “Postpositivismo”, en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 21-I-1998, p. 210.
36 AGUILÓ REGLA, Josep, “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas en pocas palabras.” En DOXA,
Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 30, 2007, p. 668.
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41 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la
fundamentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo,
España, 1997, p. 212.
42 GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Interpretación y argumentación jurídica, Proyecto de Capacitación Inicial y
Continua de Operadores Jurídicos, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador-El Salvador, 2004, p. 110.
43 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, serie Doctrina Jurídica, n° 143, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, pp. 204-205.
44 Ibidem, p. 205.
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V. A MANERA DE CONCLUSIÓN.
Una vez que se ha abordado de forma sucinta lo relativo al
postpositivismo jurídico como un nuevo paradigma del Derecho y relacionado
con la referida concepción del Derecho con la argumentación jurídica, se
puede arribar a la conclusión que el positivismo no puede enfrentarse y
solucionar los problemas actuales por la misma dinámica del Derecho. En
cambio, el postpositivismo jurídico sí puede dar cuenta de cómo solucionar
una determinada problemática. Se logró determinar con cierta precisión
cuando hay casos difíciles o colisión de derechos fundamentales. Como se
apuntó, este trabajo ha de servir para que futuros estudiosos del Derecho
puedan criticarlo para superarlo.
VI. BIBLIOGRAFÍA.
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Para las presentes y futuras generaciones de estudiosos del Derecho que ven en los
Derechos Humanos la ruta a seguir para transformar las realidades que permitan
la lucha incansable por la búsqueda de la dignidad, libertad e igualdad de todos los
seres humanos.
SUMARIO: I) LOS CONFLICTOS QUE SUPONE LA INTERSECCIÓN DEL DIDH
Y EL DERECHO INTERNO; II) RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS ESTATALES
FRENTE A LA INTEGRACIÓN DEL DIDH Y EL DERECHO INTERNO; III)
EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO HERRAMIENTA INTERPRETATIVA:
A) SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN, B) CARACTERÍSTICAS QUE DEFINEN
EL ALCANCE DEL PRINCIPIO PRO HOMINE, C) DESARROLLO
JURISPRUDENCIAL INTERNACIONAL DEL PRINCIPIO PRO HOMINE;
IV) EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO RESPUESTA: FACULTATIVO O
IMPERATIVO.
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6 CARBONELL, Miguel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, op. cit., p. 17.
7 Ver como ejemplo el artículo 144 inc. 2 de la Constitución de El Salvador. Sentencia de inconstitucionalidad 24-
97/21-98, Sala de lo Constitucional de El Salvador.
8 ORTEGA GARCÍA, Ramón, La jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos en México,
Revista del Instituto de la Judicatura Federal, 2014, p. 209.
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sino que además, implica pone a prueba todo el andamiaje teórico sobre la
muy conocida jerarquización de las normas jurídicas, pero principalmente
porque lo que se pretende es construir una solución uniforme en pro de
los derechos humanos, que al fin y al cabo debe ser el faro que guíe a todo
intérprete del derecho.
9 CARBONELL, Miguel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, op. cit., p. 17,
10 HENDERSON, Humberto, Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: La importancia
del principio pro homine, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, n° 39, 2005, p. 76.
11 Artículos 55, 56 y 102 de la Constitución de Perú de 1979.
12 Constitución de Argentina.
13 Constitución de 1985 de la República de Guatemala.
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los derechos humanos superando las barreras impuestas por los Estados,
basados en derecho interno. Esta disposición recoge reglas de interpretación
que configuran el reconocimiento del denominado principio y sirven como
pautas que deben ser utilizadas para resolver los conflictos internormativos
que pueden ocurrir tanto en la aplicación como en la interpretación de la
norma.
La interpretación jurídica hoy por hoy es un tema central y
fundamental de la ciencia y la filosofía del derecho24. La atribución de sentidos
que se hace con las disposiciones legales, constitucionales y convencionales
y con el contexto a partir de las preconcepciones del intérprete es lo que
define al derecho. Con el surgimiento del Estado de Derecho emerge la idea
de concebir al Derecho desde la óptica del legislador, el génesis del principio
de legalidad y la idea de concebir al juez como un sujeto autómata, boca de
la ley, cuyo rol era únicamente la aplicación de la ley escrita vigente25.
Esta idea se derrumba una vez terminada la Segunda Guerra
Mundial, específicamente después de los famosos Juicios de Núremberg,
cuando surge un nuevo paradigma, el Estado de Derecho Constitucional, en
donde se ve al derecho preponderantemente desde las visiones del juez, lo
que implica un rompimiento en el binomio derecho y ley, y el reconocimiento
de un rol protagónico a los jueces, llamados a interpretar todo el derecho y
no solo a la ley26.
Los ordenamientos jurídicos actuales plantean la coexistencia de
múltiples normas referidas a derechos humanos, a partir de una pluralidad
de fuentes internas e internacionales, que obliga a una compatibilización
respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas
por el Estado, surgiendo la necesidad de encontrar criterios hermenéuticos
que posibiliten optar entre la aplicación o interpretación de una u otra
norma. El principio pro homine nace como una herramienta hermenéutica
de los jueces para interpretar el derecho interno en consonancia con los
estándares del DIDH y seleccionar la que más favorezca en el caso concreto
a la persona humana.
En este orden, la primera definición del aludido principio se atribuye
a Rodolfo Emilio Piza Escalante, ex magistrado de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, quien señaló que el principio pro-persona es “[u]n
criterio fundamental que […] impone la naturaleza misma de los derechos
24 CÁRDENAS GRACIA, Jaime Fernando, Introducción al estudio del derecho, Colección Cultura Jurídica, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2016, p. 281.
25 VIGO, Rodolfo Luis, Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional, Disponible en:
https://fccuniversitario.files.wordpress.com/2012/09/vigo_del-estado-de-derecho-legal-al-estado-de-derecho-
constitucional.pdf.
26 Ibídem.
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32 Voto del juez Sergio García Ramírez, Caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua”, párr. 2.
33 Caso Barrios Altos v. Perú, 30/11/2001, párr. 44; Caso “Castillo Páez v. Perú”, 3/11/1997, párr. 86.
34 GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, UNAM, México, 1999, pp. 3-5.
35 ATIENZA, Manuel, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, en Cuestiones Judiciales, Fontamara,
México, 2001, p. 80.
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V. BIBLIOGRAFÍA.
DOCUMENTOS NORMATIVOS.
1. Constitución de Argentina de 1994.
2. Constitución de Colombia de 1991.
3. Constitución de Costa Rica.
4. Constitución de El Salvador de 1983.
5. Constitución de Guatemala de 1985.
6. Constitución de Honduras de 1982.
7. Constitución de Perú de 1979.
8. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
56 BIDART Campos, Germán J., El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, IIJ-UNAM, México, 2003, p.
471.
57 CORZO Sosa, Edgar, “Comentario al amparo en revisión 1475/98 resuelto por la Suprema Corte de Justicia”, en
Cuestiones Constitucionales, Revista mexicana de derecho constitucional, n° 3, IIJ-UNAM, México, julio-diciembre,
2000, p. 194.
58 Como lo manifestó K. Hesse, citado por PÉREZ ROYO, Javier, “Del Derecho Político al Derecho Constitucional:
las garantías constitucionales”, pág. 246.
59 PÉREZ ROYO, Javier, pág. 234.
60 REQUEJO Pagés, Juan Luis, Sistemas normativos, constitución y ordenamiento. La constitución como norma
sobre aplicación de normas, Mac Graw-Hill, Madrid, 1995, p. 12.
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DOCUMENTOS JURISPRUDENCIALES
1. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia
C-148/05.
2. CORTE IDH , Caso Barrios Altos v. Perú. Caso “Castillo Páez v.
Perú”.
3. CORTE IDH, Caso “Bámaca Velásquez”.
4. CORTE IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo
Bustos y otros) vs. Chile.
5. CORTE IDH, Caso Almonacid Arellano y otros v. Chile.
6. CORTE IDH, Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”)
vs. Costa Rica.
7. CORTE IDH, Caso Atala Riffo y niña vs Chile.
8. CORTE IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile.
9. CORTE IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.
10. CORTE IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.
11. CORTE IDH, Caso Gelman vs. Uruguay.
12. CORTE IDH, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)
vs. Brasil.
13. CORTE IDH, Opinión consultiva OC-16/99.
14. CORTE IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, Medio Ambiente y
Derechos Humanos.
15. CORTE IDH, Opinión consultiva OC-24/17. Identidad de género,
e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
16. CORTE IDH, Opinión consultiva OC-5/85. La colegiación
obligatoria de periodistas.
17. CORTE IDH, Voto del juez Rodolfo E. Piza Escalante, en Opinión
consultiva OC-7/86
18. CORTE IDH, voto del juez Sergio García Ramírez, Caso
“Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua”.
19. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inc. 163-2013.
20. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inc. 19-2012.
21. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inc. 24-97/21-98.
22. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inc. 24-97/21-98.
23. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inc. 52-2014.
24. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Inc. 53-2005.
25. SALA DE LO CONSTITUIONAL, Inc. 77- 2013/97-2013.
26. TRIBUNAL EDH, Caso “Loizidou v. Turquía” (Application No.
15318/89).
27. TRIBUNAL EDH, Caso “Tyrer v. Reino Unido” (Application No.
5856/72).
28. TRIBUNAL EDH, Caso Tyrer v. Reino Unido (No. 5856/72).
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3 BANDERAS MARTÍNEZ, Cuauhtémoc, Pragmática del discurso jurídico. análisis de la estructura argumentativa
en un texto de los papeles de derecho de la real audiencia de la nueva Galicia, Sincronía núm. 61, 2012, pp. 1-38
Universidad de Guadalajara Guadalajara, Méxic, en línea, 2012. Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2018.
Disponible en: http://www.redalyc.org/html/5138/513851805009/
4 CALSAMIGLIA BLANCAFORT, Helena y TUSÓN VALLS, Amparo, Las cosas del decir. Manual de Análisis del
discurso, Editorial Ariel, Barcelona, 2001, p. 19.
5 CALSAMIGLIA BLANCAFORT, Op. cit. p. 25
6 HELENA CALSAMIGLIA, considera que esta relación se presenta entre un proponente y un oponente, quienes
presentan una situación en la que se genera una propuesta y una contrapropuesta, de las que se deriva la búsqueda de
argumentos que se constituyan como ley de paso (basada en experiencias compartidas, creencias, observaciones, etc.)
de la cual se derivará una conclusión. CALSAMIGLIA BLANCAFORT, Op. cit. p. 296.
7 Ibídem.
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16 PÉREZ RANSANZ, Ana Rosa ¿Qué queda de la distinción entre contexto de descubrimiento y contexto de
justificación?, Theoria 60, 2007, pp. 347-350, en línea, 2009. Fecha de consulta: 4 de diciembre de 2018. Disponible
en: http://www.ehu.eus/ojs/index.php/THEORIA/article/view/456. Por el contrario, quienes lo consideran
irrelevante: ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2014, p.703.
17 PÉREZ RANSANZ, Ana Rosa., op. cit.
18 Aclarando, como lo hicimos, que la atribución se le hace a Hans Reichenbach. De hecho, aclara Lettel que fue
Popper quien lo utiliza, al parecer, de forma directa como herramienta científica de las ciencias sociales, y agrega entre
paréntesis: “la epistemología diría Reichenbach.” NETTEL, Ana Laura, La distinción entre contexto de descubrimiento
y de justificación y la racionalidad de la decisión judicial, Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n° 5,
en línea, 1996. Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2018. Disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/nd/
ark:/59851/bmch13c3
19 POPPER, Karl R. La Lógica de la Investigación Científica, Editorial Tecnos, Madrid, 1980, p.31
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20 “En un claro optimismo epistemológico y sin soltarse de los patrones del racionalismo clásico, Karl Popper ve el
vaso medio lleno y hace del modus tollens una salida para la razón. Es decir, la ciencia mantiene sus posibilidades y
su excelencia epistemológica pero no ya para afirmar el conocimiento sino para negarlo. Popper entonces conserva
todos los supuestos clásicos de la ciencia positivista: utilización de una razón universal, monismo metodológico,
objetividad, neutralidad valorativa, etc., pero los desplaza del momento de la construcción del conocimiento (contexto
de descubrimiento) al momento de su control crítico (contexto de justificación). Resulta importante aclarar que el
contexto clave para Popper es el de justificación pues es allí donde la razón tiene sus posibilidades.
21 ATIENZA, Manuel, Op. cit., p. 703
22 Ídem.
23 ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Instituto de Investigaciones
Jurídicas – UNAM, Serie Doctrina Jurídica, n° 134, 2005 pp. 5 y 6.
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24 PORTELA, Mario Alberto, Argumentación y sentencia, en Revista DOXA, v. 2, n° 21, en línea, 1998. Consultado
el 17 de diciembre de 2018. Disponible en: https://doxa.ua.es/issue/archive.
25 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, ¿Es realista la teoría de la argumentación jurídica? Acotaciones breves a un
debate intenso, en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 33, 2010, en línea. Consultado el 17 de diciembre de
2018. Disponible en: https://doxa.ua.es/article/view/2010-n33-es-realista-la-teoria-de-la-argumentacion-juridica-
acotaciones-breves-a-un-debate-intenso.
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IV. CONCLUSIONES.
Uno de los objetivos que nos trazamos para realizar este ensayo
fue analizar la relación entre el contexto de descubrimiento y contexto de
justificación. Este análisis abarcó los postulados vinculados a establecer la
relevancia o la atenuación del descubrimiento en el que se baste únicamente
la justificación para la producción de la decisión judicial. Tomando como
punto de partida la controversia generada sobre la temática vinculada al
contexto de descubrimiento y el de justificación, planteamos una serie
de conclusiones argumentadas sintéticamente, con las que pretendemos
demostrar la valía del descubrimiento en el proceso de la elaboración de
30 GHIRARDI, Olsen, La estructura lógica del razonamiento judicial, en Revista Derecho y Sociedad, versión
digital, n° 3, Córdoba, 1999.
31 Ibídem.
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V. BIBLIOGRAFÍA.
1. AGUIRRE ROMÁN, Javier Orlando; GARCÍA OBANDO,
Pedro Antonio y PABÓN MANTILLA, Ana Patricia, ¿Argumentación
o demostración en la decisión judicial? Una mirada en el estado
constitucional, Revista de Derecho, versión digital, n° 32, Colombia, 2009.
2. ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta,
Madrid, 2014.
3. ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la
argumentación jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM,
Serie Doctrina Jurídica, n° 134, 2005.
4. BANDERAS MARTÍNEZ, Cuauhtémoc, Pragmática del discurso
jurídico. análisis de la estructura argumentativa en un texto de los papeles
de derecho de la real audiencia de la nueva Galicia, Sincronía núm. 61,
2012, Universidad de Guadalajara Guadalajara, Méxic, en línea, 2012.
Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2018. Disponible en: http://www.
redalyc.org/html/5138/513851805009/.
5. BÁRCENAS, Ramón. Contexto de descubrimiento y contexto de
justificación: un problema filosófico en la investigación científica, Acta
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I. INTRODUCCIÓN.
El aprendizaje de la labor jurídica de los abogados en la universidad
salvadoreña no había dado cuenta de su preparación académica sobre la
quaestio facti, pero sí de la quaestio iuris. Por su parte, la preparación de
quienes administran justicia sigue cargando esas carencias en los planes
continuos de educación especializada, ya que cuando la dogmática procesal
se estudia en la universidad como en las escuelas de capacitación profesional
de jueces, fiscales, defensores y otros, el énfasis se circunscribe al análisis
y la interpretación del Derecho, pero se deja de lado o se trata de manera
residual el tema de la quaestio facti. No ha sido hasta en época muy reciente
que epistemólogos jurídicos de la talla de Aguiló Regla3, Ferrer Beltrán4,
1 Nota del autor: Esta publicación representa la versión resumida del ensayo original cuyo enlace se halla en:
https://www.dropbox.com/s/y6z7m40vrkpy5ik/OMAR%20POSADA.%20INVESTIGACION%20VERSION%20
EXTENDIDA.docx?dl=0
2 Licenciado en Ciencias Jurídicas por la UGB, Maestro en Función Judicial por la UES, Juez de Familia de La
Unión. Docente de Maestría en Derecho de Familia, docente de Preespecialización y de pregrado de la licenciatura en
Ciencias Jurídicas, Asesor y evaluador de Tesis de grado en Ciencias Jurídicas y de tesis de Maestría en Derecho de
Familia de la Universidad Gerardo Barrios.
3 AGUILÓ REGLA, Josep, et. al. (ed), Sobre el Razonamiento Judicial. Una discusión con Manuel Atienza, Palestra
Editores, Lima, 2017. Disponible en: http://www1.unipa.it/gpino/Pino,%20su%20Atienza%
20esp.pdf, consultado el 29-08-2018.
4 FERRER BELTRÁN, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, 2ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2005.
GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba, 2ª edición, Marcial Pons,
Madrid, 2004.
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22 Se habla aquí no de cualquier dato que a través de la producción de la prueba se haya obtenido, no. Esos habrá
que obviarlos, es decir, aquellos que no guardan ninguna relación con los hechos del caso y con los supuestos fáctico-
normativos. Se trata entonces de los datos que importan y que tienen íntima relación con los antecedentes de hecho de
las partes y con los supuestos de hecho que habilitan la aplicación o no, de una norma jurídica. Debiéndose entender el
concepto de “norma jurídica” en este contexto al resultado de la interpretación de una o varias disposiciones jurídico-
normativas.
23 En este apartado, de manera sintética debe quedar registrados cada uno de los datos esenciales y pertinentes que
cada medio de prueba ha aportado al proceso, y que tengan una relación de pertinencia y utilidad con la pretensión
y la resistencia.
24 En esta parte se encontrarán serios problemas conceptuales y de fundamentación pedagógica de los juristas y
especialmente de los jueces y juezas, ya que el legislador se limita a expresar que las pruebas se apreciarán—usa este
término como sinónimo de valoración—según las reglas de la sana crítica, pero, a ciencia cierta, muchos aplicadores
del Derecho no han sido formados sobre en qué consiste dicho sistema de valoración, qué significado tiene dicha
expresión y qué contenidos conlleva; y cuando se le ha querido otorgar contenido, ha resultaso errado, pues en su nivel
conceptual deja vacíos que dificultan la labor argumentativa.
25 Ha sido Couture quien ha propuesto llenar de contenido este concepto de la sana crítica, aduciendo que incluye
reglas de la lógica y reglas de la experiencia; sin embargo, ante tanta indeterminación de los contenidos surge hoy por
hoy dudas sobre cuáles son en definitiva y qué contiene cada uno. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho
Procesal Civil, Tercera edición (póstuma), Roque Depalma Editor, Bs. As., 1958, pp. 272-273.
26 Por su parte Boris Barrios González propone que el contenido de la sana crítica ha de ser: a) el razonamiento
lógico y analítico; b) el razonamiento dialéctico; c) atención a la motivación; d) el análisis individual y conjunto de
las pruebas; e) se informa de los conceptos de órgano, objeto y medio de prueba; f) se informa de la equidad y de los
principios que informan al proceso (…) y la prueba; g) las máximas de la experiencia. BARRIOS GONZÁLEZ, Boris,
Teoría de la Sana Crítica, disponible en: http://www.academiadederecho.org/upload/biblio/contenidos/Teoria_de_
la_sana_critica_Boris_Barrios.pdf, consultado el 09_IX-2018.
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y las declaraciones de partes, ya que estas últimas siguen las reglas del
interrogatorio testimonial, como se deja entrever de lo expuesto en los
artículos 347 inciso primero y 348 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Ante este conocimiento divagado, Johann Benfeld Escobar39 expone
que estos elementos que comprenden las reglas de la lógica, de la experiencia,
de la psicología y de la ciencia o técnica, no pueden ser caracterizadores
exclusivos de la sana crítica, porque están presentes también en las reglas
de valoración tasada de la prueba o tarifa legal y el sistema de la libre
valoración de la prueba40. Por lo que, para él solo existen estos dos sistemas
de valoración de prueba, no así el de la sana crítica.
Y es que los principios que se atribuyen a la lógica en el sistema
de la sana crítica: de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón
suficiente—este último agregado con posterioridad— son principios
comunes de naturaleza ontológica y por ello susceptibles de ser aplicados
a todo conocimiento científico y a cualquier actividad intelectual; tales
principios devienen desde Aristóteles quien, en el libro cuarto de su
Metafísica, capítulo 3 y siguientes, expresa su obviedad41. El error en el
contenido de la sana critica, según Benfeld Escobar, es haber atribuido esta
condición general a dicha institución queriendo particularizarla cuando no
le brinda ninguna particularidad42.
En el mismo sentido se puede sostener de las máximas de
experiencia, ya que: “[e]l concepto fue originalmente desarrollado por
Fiedrich Stein43 para designar, de manera genérica, ciertos juicios (lógicos)
de naturaleza hipotética, formulados a partir de generalizaciones empíricas,
cuyo propósito es predecir la ocurrencia de hechos futuros. Muy pronto las
reflexiones de Stein fueron discutidas, ampliadas, corregidas y, finalmente,
apropiadas por los procesalistas de inicios del siglo XX”44.
Y el maestro Couture “(…) al formular su concepto de “sana
crítica”, como tercera vía entre la prueba tasada y la libre, sin lugar a
[duda] toma de Stein la idea de máximas de la experiencia y de ahí en
39 BENFELD ESCOBAR, Johann, op. cit., pp. 306-307..
40 “Leo Rosenberg en su famoso Tratado de Derecho Procesal Civil de 1951, al momento de analizar los regímenes
de ponderación de la prueba, solo distingue entre el sistema de prueba tasada propio del proceso canónico común y el
sistema de libre ponderación de la prueba (freiebeweiswürdigung), característico del sistema francés y alemán de su
época.” BENFELD ESCOBAR, Johann, op. cit., p. 305. Javier Maturana por su parte en su monografía titulada Sana
Crítica, tampoco concede a la misma un estatuto absolutamente independiente de la libre ponderación. MATURANA
BAEZA, Javier, Sana crítica, Ed. Thomson Reuters, Santiago, 2014, p.111.
41 Aristóteles, citado por BENFELD ESCOBAR, Johann, ibidem, p. 309.
42 Ibidem, p. 310. Y es que en efecto la racionalidad, coherencia lógica y aplicación de las máximas de la experiencia se
pueden verificar en sistemas de tarifa legal o de libre valoración de la prueba, como lo ha sostenido muy anticipadamente
MITTERMEIER, C. J. A., en su Tratado de la Prueba en Materia Criminal, en Revista de Legislación, Madrid, 1837,
pp. 95-117, citado por BENFELD ESCOBAR, Johann, op. cit., p. 306.
43 STEIN, Fiedrich, op. cit., p. 30.
44 Ibidem, p.310.
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probado equis cosa” y cuáles son las consecuencias jurídicas de que el juez
tenga por probado tal o cual hecho.
Una primera dificultad es determinar qué tiene que ver los hechos
con el derecho, pero para responder a esa interrogante hay que responderse
otras tantas, a las que se dedica las siguientes líneas:
1. ¿Qué es un hecho?
El primer problema que se plantea sobre “el hecho” es su ambigüedad
conceptual; en definitiva, por hecho no puede entenderse unívocamente una
definición determinada, si no que puede entenderse como “todo aquello que
existe en el mundo espacio-temporal”54; de allí que, algunos autores según
González Lagier, distinguen entre eventos y objetos, pero que el sentido que
en el ámbito jurídico se le da a esta expresión es de “evento”55, acontecimiento
o suceso. Esta noción de “hecho” como un “evento” o “acontecimiento”, la
había asumido ya Bertrand Russell, afirma el alicantino González Lagier,
al definir a los hechos como “aquello que hace verdadera o falsa nuestras
proposiciones o creencias”. Hecho es la condición o condiciones que hacen
que un enunciado sea verdadero [o falso, según el caso]56.
En resumen, sobre ello puede afirmarse que las partes, en sus
alegatos fácticos que fundamentan la pretensión o la resistencia, le informan
al juez, bien por un lado fragmentos de esa realidad representados en
afirmaciones o hipótesis relevantes jurídicamente porque son eventos que
una vez establecidos generan una consecuencia jurídica. Es decir, al juez
no se le detalla con precisión todos los hechos que ocurrieron en el mundo
espacio-temporal determinado; sino más bien, solo57 aquellos fragmentos de
la realidad útiles para comprobar la pretensión y, por otro lado, en el caso
de la parte contraria debe probar la inexistencia de esos eventos de realidad
para comprobar la hipótesis negativa de la parte que resiste58.
He aquí que surge un problema epistemológico: ¿esas afirmaciones
de hechos deben corresponder a un evento cierto de la realidad, o basta
con convencer al juez, sin que exista esta correspondencia con la realidad?
54 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Quaestio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, Editorial Temis,
Bogotá, 2005, p. 20.
55 Ibidem., p. 20.
56 Ibidem., p. 20.
57 Ello representa un límite al juzgador de conocer la verdad, en tanto que las afirmaciones sobre hechos no podrían
contener jamás el total de sucesos espacio-temporales, porque ello carecería de sentido y de practicidad cuando lo
que interesa a cualquiera de las partes es establecer que aquella parte de la realidad que es relevante para el derecho
acaeció.
58 Entonces se puede sostener que lo que se le prueba al juzgador son las afirmaciones sobre la existencia o inexistencia
de ciertos eventos espacio-temporales que tienen consecuencias jurídicas y a ello le llamamos elípticamente: “hechos”.
“Afirmar que un enunciado fáctico está probado, o que constituye una prueba, significa que ha sido verificada que su
verdad ha sido comprobada; de manera que la expresión “probar un hecho” no es más que una elipsis, una forma de
decir probar la hipótesis de que los hechos han sucedido”; así lo afirma GASCÓN ABELLÁN, Marina, en Los Hechos
y el Derecho. Bases argumentales de la prueba, 2ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 83.
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1. Prueba y verdad.
Lo cierto es que en el desarrollo actual de la epistemología jurídica
existen dos posiciones doctrinarias sobre el binomio relacional de prueba-
verdad: por un lado, la concepción cognoscitivista88 y por el lado contrario
la concepción persuasiva de la prueba89. De entre estas dos concepciones,
al parecer, hoy por hoy, la que más fuerza está teniendo es la concepción
cognoscitivista de la prueba y por ello se hace necesario abordar con un
poco más de profundidad el tema de la verdad90. Respecto de ella en la
filosofía las teorías de la verdad más relevantes resultan ser al menos tres91:
Teoría de la verdad como correspondencia92, la verdad como coherencia93y
85 GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho…, pp. 76-78.
86 “No solamente la prueba en su sentido general, procesal y extraprocesal, tiene un significado polifacético, como
observa Silva Melero, o poliédrico, como dice Florian”, citados por DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general
de la prueba judicial, tomo I, Editor Víctor P. de Zavalía, Bs. As., S/F, p. 14.
87 Ello debe ser así por cuanto la función epistemológica de la prueba es determinar que las afirmaciones que se han
probado se corresponden con esa franja de realidad de la vida que tiene efectos jurídicos.
88 La concepción cognoscitivista: Concibe la prueba como un instrumento de conocimiento, como actividad
encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos, pero al mismo tiempo como fuente de
conocimiento que es solo probable.
89 Para la concepción persuasiva, si el objetivo del proceso es dar una solución práctica al conflicto no es necesario
que la prueba busque encontrar la verdad de los hechos litigiosos. La finalidad de la prueba es solo persuadir para
obtener una resolución favorable. Vid. GASCÓN ABELLÁN, Marina, Prueba y verdad en el Derecho, IFE, México,
2004, pp. 32-34.
90 “(…) [L]a verdad—afirma González Lagier— la propiedad de ser verdadero no se predica directamente de los
hechos (ni de los objetos), si no de las creencias y de los enunciados descriptivos, GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, op.
cit. Quaestio facti, p. 97-98.
91 La teoría de la verdad como coherencia, propugna que un enunciado es verdadero cuando es coherente. GASCÓN
ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho, op. cit., p. 51.
92 Para la teoría de la verdad como correspondencia implica que un enunciado o una afirmación serán verdaderas
cuando lo que describe tal afirmación corresponde con la realidad. González Lagier define la verdad como “una relación
de correspondencia o conformidad entre el lenguaje y los hechos o la realidad. Aristóteles, citado por González Lagier,
lo resume en este texto: “Decir de lo que es que no es, o de lo que no es que es, es falso, mientras decir de lo que es que
es, o de lo que no es que no es, es verdadero”. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Apuntes sobre prueba…, op. cit., p 14.
93 El término coherente se utiliza no con el significado de que no debe haber contradicciones entre los distintos
enunciados, sino que estos deben apoyarse y complementarse mutuamente.
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que se tienen por probados y los hechos que se tienen por no probados por
ambas partes procesales, se está en posición de tener por establecidos cada
uno de esos hechos, pero para llegar a ello es necesario que el juzgador
haya aplicado el razonamiento inductivo con el propósito de brindar
razones suficientes que justifiquen la decisión que tomará, dado que, como
se dijo antes, la consecuencia principal de tener por establecido un hecho
determinado que coincide con el supuesto fáctico de determinada norma
jurídica es que el mismo juzgador se obliga a aplicar la consecuencia jurídica
derivada de haber declarado la probanza de tal hecho. Por ejemplo, si se llega
a la conclusión de que se tiene por probado que X es hijo de Y en un proceso
judicial de paternidad, deberá declararse la paternidad y establecerse las
demás consecuencias jurídicas derivadas del establecimiento de la autoridad
parental o responsabilidad o función parental como modernamente se le
está designando.
Para lograr ello, el juzgador ha de apegarse al razonamiento
inductivo que antaño, pero no por eso de poca actualidad, propuso
Stephen E. Toulmin98, y que ha sido retomado por los más renombrados
epistemólogos99 jurídicos de la actualidad. Tal razonamiento inductivo se
diferencia del deductivo en que en este la consecuencia necesariamente
deriva de las premisas, mientras que en el primero la consecuencia no deriva
necesariamente, sino probabilísticamente. Todo el conocimiento judicial
está basado en este tipo de inferencias probatorias.
Dicho razonamiento sostiene que, si se ha de tener por establecido
un hecho, una hipótesis, como por ejemplo cuando el demandante pretende
que se reconozca la existencia de una afirmación en que base su pretensión,
esa afirmación debe ser respaldada por datos o razones que deben derivar de
lo que la prueba produzca, es decir establecer ciertos hechos que refuercen la
hipótesis o hecho que el demandante quiere probar. A aquella hipótesis en el
esquema propuesto por Toulmin se le ha denominado “pretensión”, “hecho
presunto”, “hecho a probar” o simplemente “hipótesis a probar” o “claim” en
su idioma original. Esta hipótesis es dubitable, y como tal debe ser apoyada
por medio de razones. Por ello, al otro extremo, es decir a los datos con
que debe reforzarse la realidad de la hipótesis, se le ha denominado “hecho
base”, “datos”, “razones”, “información”, “indicios”, “hechos probatorios”,
“pruebas”, “hecho base” o “grounds”. La misma estructura de inferencia
inductiva debe tener el juzgador al momento de decidir, después del análisis
98 TOULMIN, Stephen E., Los usos de la argumentación, trad. de María Morrás y Victoria Pineda, Ediciones
Península, Barcelona, 2007, pp. 129 y ss.
99 González Lagier, Gascón Abellán, Ferrer Beltrán, Aguiló Regla, entre otros.
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alternativas existan.
En la medida en que se cumplen todas estas reglas, se alcanza un grado
mayor de verdad, pero siempre como probabilidad. De forma que es
elemental que se cumplan esas reglas en tanto que cualquier inferencia
probatoria que se enuncie como base para conceder o no el reclamo de las
consecuencias jurídicas derivadas es derrotable, bien atacando la hipótesis
a probar, los hechos probatorios o el respaldo sino cumplen con alguna de
las reglas arriba mencionadas para la inferencias probatorias derivadas de
máximas de experiencia y presunciones iuris tantum, pues las basadas en
presunciones iure et de iure solo pueden ser derrotadas probando que no se
ha actualizado el hecho probatorio.
Sin embargo, para que el juzgador pueda acercarse a la mayor
probabilidad sobre la verdad de las afirmaciones fácticas planteadas por las
partes, también tiene otras dificultades o limitaciones que vuelven un tanto
dispendiosa la labor jurisdiccional de emitir una sentencia fundada112. Hay
ciertas garantías institucionalizadas que hacen que el juzgador no tenga
todo el tiempo del mundo para averiguar la verdad o que no disponga de
todos los medios de prueba como el investigador científico o el detective,
o tiene que respetar ciertos principios y valores que representan una
camisa de fuerza a la hora de acercarse a la verdad. Esto constituye el
carácter institucionalizado de la prueba que produce limitaciones sobre
el acercamiento a la verdad; tales limitaciones o entorpecimientos están
contenidos en muchas de las reglas procesales que gobiernan la prueba.
Entre ellas se encuentran:
Las reglas de limitación temporal del proceso que están contenidas
en las leyes procesales. Al limitarse el tiempo en que debe alcanzarse la
verdad no contribuye en nada a la obtención de esa verdad.
Las reglas sobre admisión de la prueba, como por ejemplo la orden
contenida en el art. 109 LPF de discriminar y rechazar las pruebas ilegales,
las inútiles e impertinentes.
Las formas de justicia negociada alejan al juzgador del acercamiento
a la verdad porque existe el riesgo que las partes pacten un acuerdo que le
ponga fin al proceso, pero que no atienda a la realidad.
Las presunciones normativas también limitan la posibilidad de
acercamiento a la verdad porque obligan a reconocer un acontecimiento
como cierto en circunstancias específicas y ausencia de prueba en contrario.
Le indican al juzgador cuál ha de ser el sentido de la sentencia cuando
no tenga pruebas suficientes para formar su convicción sobre los hechos
112 GASCÓN ABELLÁN, Marina, Prueba y verdad en el derecho, op. cit., pp. 77 y ss.
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VI. CONCLUSIONES.
De todo lo dicho hasta aquí se puede concluir que la construcción de
la sentencia en los procesos de familia necesita de un rigor epistemológico
mucho más serio de lo que hasta ahora pudo haber sido en el estudio de
las motivaciones de la sentencia, en que se deje evidenciado de manera
motivada el análisis exhaustivo y coherente de los fundamentos fácticos de
la misma y de las razones jurídicas aplicables a cada caso concreto.
La construcción de la sentencia no es una actividad baladí, pues
requiere un esfuerzo intelectual prudente que asegure el deber de motivación
del juzgador como correlato del derecho del justiciable a dicha motivación,
donde la motivación no solo debe ser de los elementos jurídicos, sino
también de los datos fácticos discutidos en juicio.
El análisis y determinación de los hechos probados, para que sea
considerado racional, debe necesariamente apegarse a estructuras lógicas
estrictas que favorezcan la pretensión de corrección de la decisión; pero
113 Una de las falencias más grandes dentro del ordenamiento probatorio salvadoreño es que no existen reglas de
evidencia con las que contar para tener por suficientemente probado un hecho determinado.
114 Se utiliza aquí el término “subsumir” en el sentido no de una operación mecánica, sino como una operación
racional después de haberse puesto en práctica la técnica jurídica procesal en que se tuvo la posibilidad de escoger,
criticar, integrar y excogitar o interpretar las disposiciones jurídicas y demás cuerpos normativos atinentes al caso
particular; por lo que de su propia necesidad surge que se dejen plasmadas las razones fácticas y jurídicas, los sentidos
interpretativos.
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que a su vez sean idóneas para el pensamiento jurídico de los sujetos que
intervienen en un proceso jurisdiccional, en donde la inferencia probatoria
epistémica resulta la herramienta útil, idónea y adecuada porque asegura
ese derecho del justiciable de obtener decisiones judiciales motivadas en la
racionalidad de ellas, en tanto afectan sus derechos fundamentales.
Se reconoce, sin embargo, que no ha existido en la práctica del
proceso de familia una cultura epistemológica jurídica que también le brinde
la importancia debida al estudio y análisis de la fundamentación fáctica de
la sentencia, por lo que la pretensión de este trabajo ha sido poner en el
escenario jurídico y académico de la comunidad salvadoreña esta primera
inquietud investigativa cuya petición es generar la curiosidad de indagar
más sobre este tema que en otras latitudes se ha venido desarrollando con
mayor fulgor.
VII. BIBLIOGRAFÍA.
1. AGUILÓ REGLA, Josep, et. al. (ed), Sobre el Razonamiento
Judicial. Una discusión con Manuel Atienza, Palestra Editores, Lima, 2017.
Disponible en: http://www1.unipa.it/gpino/Pino,%20su%20Atienza%20
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2001, p. 2, disponible en http://www.librosenred.com/colecciones/
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Trotta, Madrid, 2013.
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reglas de la sana crítica”, en Revista de Derecho, Vol. XXI, número 1, julio
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6. BONORINO, Pablo Raúl y PEÑA AYAZO, Jairo Iván,
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argumentaciones orales y escritas, 2ª edición aumentada, Consejo Superior
de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2005.
7. BUNGE, Mario, Epistemología. Curso de actualización, 3ª edición,
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8. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín et. al., Derecho Procesal. Parte
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9. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil,
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10. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª
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éste no debe ser ajeno a los valores de esa práctica social. Más allá de la
dimensión normativa y técnica del derecho se encuentran las dimensiones,
sociales, económicas, políticas, históricas, culturales, y antropológicas, que
exigen que el derecho cumpla una función mediadora para reproducir y
desarrollar la vida digna. Frente a este escenario, las interrogantes
clave a formularnos son: ¿Cuál es la importancia que tiene pensamiento
crítico-jurídico frente al impacto negativo que la globalización económica
provoca sobre el contenido de los derechos fundamentales de la vida? ¿Qué
presupuestos teóricos y prácticos debería asumir el pensamiento crítico-
jurídico para ponerse a la altura de los avances que han experimentado en
los últimos años las concepciones de Derecho convencional? ¿Constituye el
pensamiento crítico-jurídico una concepción de derecho alternativa frente
a las concepciones de derecho convencional? ¿Qué tipos de racionalidad
jurídica debería asumir el pensamiento crítico-jurídico para que la
decisión judicial dé cuenta de los derechos fundamentales de la vida3? Para
hallar respuestas fiables, debemos comenzar a desentrañar este enigma
partiendo de un diagnóstico situacional, provisional, histórico, claro y
objetivo, realizando luego algunas consideraciones académicas y prácticas
pertinentes que nos ubiquen mejor y nos permitan luego plantear algunas
propuestas viables de solución.
Pues bien, nos encontramos a las puertas de la tercera década del
siglo XXI, y algunas de las críticas formuladas por el pensamiento crítico-
jurídico a las concepciones de Derecho convencional fueron superadas, al
menos, teóricamente y por alguna praxis forense; de igual modo, algunas
críticas formuladas por las concepciones de Derecho convencional al
primero están teóricamente superadas. Sin embargo, aún persisten críticas
relevantes y pertinentes a las concepciones del Derecho convencional.
Cinco son de capital importancia porque nos permiten efectuar un
diagnóstico claro y objetivo del tipo de problemas con los que los teóricos
críticos y operadores del derecho suelen lidiar en la cotidianidad.
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de Derecho convencional.
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15 El pensamiento crítico-jurídico a la hora de construir su teoría sobre el sujeto concreto de derecho no debe cerrar
sus oídos a la crítica que se hace desde el feminismo al derecho, específicamente sobre la configuración actual del sujeto
de derecho, el cual en palabras de Alda Facio, “es el hombre adulto, adinerado, sin discapacidades visibles, heterosexual
y perteneciente a la raza, etnia, clase y religión dominante en cada cultura”. Ver. FACIO, Alda. Hacia otra teoría crítica
del derecho. en línea disponible para consulta en la dirección web, www.flacso.org.ec./docs/satisfacio.pdf., p 20.
16 DE CABO MARTÍN, Carlos. Pensamiento crítico, constitucionalismo crítico. Editorial Trotta, Madrid, 2014, p.
54.
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19 ATIENZA, Manuel. Curso de argumentación jurídica. Editorial Trotta, Madrid, 2013, p. 21.
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28 BERNAL PULIDO, Carlos. Estructura y límites de la ponderación. DOXA, Cuaderno de Filosofía del Derecho,
No. 26, Alicante, España. 1989, pp. 8, 9, 12, 14,14, disponible en línea para consulta en la dirección web, www.
cervantesvirtual.com/obra/estructura-y-limites-de-la-ponderacin-0/
29 ATIENZA, Manuel. Curso de argumentación jurídica. Editorial Trotta, Madrid, 2013, pp. 28-29.
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34 GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Interpretación y argumentación jurídica. (Guías de estudio elaboradas por
Samuel Aliven Lizama. Proyecto de Capacitación Inicial y Continúa de Operadores Jurídicos. AECI-CNJ. El Salvador,
p. 110.
35 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, op, cit., p. 114.
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que debe ser capaz de dar cuenta suficientemente de los argumentos que
tienen lugar de hecho en la vida jurídica. Esto puede entenderse, a su vez,
en dos sentidos. Se necesita contar no solo con criterios sobre cómo se
argumentó la decisión judicial para que sea aceptada por su auditorio, sino
también de un método que permita descubrir cómo se fundamentan de
hecho las decisiones tomadas. Dicho de otra manera, tanto en el contexto
de descubrimiento como en el contexto de justificación se puede llevar a
cabo un tipo de discurso doble: descriptivo y prescriptivo40.
El aporte de Manuel Atienza es importante para abordar con
seriedad el problema de la racionalidad de la decisión judicial en América
Latina, pero debe ser complementado con otros factores en juego a la
hora de justificar la decisión judicial. Como dice Manuel Segura Ortega:
“En el proceso que conduce a la decisión hemos encontrado una serie de
elementos que escapan a toda previsión normativa, pero que influyen en el
contenido de la resolución final; la personalidad del juez, la exigencia de
ciertos valores y expectativas que están presentes en el seno de los grupos
sociales, determinadas concepciones ética y políticas, etc. Todo hace que
el proceso decisorio no sea un camino fácil, sino que, por el contrario, esté
lleno de obstáculos y dificultades de toda índole”41. A esto hay que agregar,
la independencia o dependencia judicial, el modo de elección, la vocación
de poder o vocación de servicio que tenga el juzgador, etc. Por tanto, en
la medida que estos factores o elementos no pueden ser controlados de
modo eficaz o permanecen ocultos, la decisión judicial adolecerá de un
déficit de razonabilidad.
Por otro lado, una racionalidad compleja de la decisión judicial
debe abrir un debate serio sobre la idea de corrección de la decisión,
pues como se viene diciendo, el hecho de que se cumplan las condiciones
del discurso racional no garantiza la corrección del resultado, ya que
puede resultar que las reglas que se siguen para el discurso racional
sean deficientes o bien porque se actúa bajo la creencia que el Estado
Constitucional de Derecho vigente es el mejor de todos los posibles sin
decir por qué y sin justificarlo. En suma, no basta creer que porque las
sociedades contemporáneas se rigen por el multiculturalismo moral o
el relativismo ético la idea de corrección funcional está garantizada; al
contrario, “la racionalidad alcanzable para la decisión es siempre relativa a
un contexto histórico social determinado”42. Por ende, ante la complejidad
de la racionalidad de la decisión, esta debe ser provisoria, y su justificación
40 ATIENZA, Manuel, op. cit., pp. 205, 206, 207.
41 SEGURA ORTEGA, Manuel. La racionalidad jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1998, p. 115.
42 Segura Ortega, Manuel op. Cit., p. 125.
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VI. BIBLIOGRAFÍA.
OBRAS DOCTRINARIAS.
1. ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, 1ª Ed.,
Editorial Ariel, Barcelona, España, 2012.
2. ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 2005.
3. CÁRCOVA, Carlos María. Las teorías Jurídicas Post Positivas,
Abelado Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2009
4. CÁRDENAS GRACIA, Jaime, La argumentación como derecho,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007.
5. DE CABO MARTÍ, Carlos, Pensamiento crítico, Constitucionalismo
crítico, Editorial Trotta, Madrid, España, 2014.
6. DE SOUSA SANTOS, Boaventura. Crítica de la razón indolente.
45 HINKELAMMERT, Franz y MORA JIMÉNEZ, Henry. Hacia una economía para la vida. Segunda edición,
Editorial tecnológica de Costa Rica, 2008, pp. 186-187.
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PRECEDENTES
1. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 1-III-2013,
Inc. 78-2011.
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Abreviaturas
CES = Constitución de El Salvador
LPC = Ley de Procedimientos Constitucionales
ASC = Auto de la Sala de lo Constitucional
SSC = Sentencia de la Sala de lo Constitucional1
* Licenciado en Derecho por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas y Máster en Derechos
Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid. Letrado de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, docente universitario y capacitador.
1 Las sentencias se citarán consignando, primero, la fecha de la decisión y, luego, la referencia del expediente
(a diferencia de otros países, no existe un libro de sentencias). Se utilizarán las siguientes abreviaturas/siglas:
Inc. (inconstitucionalidad), Amp. (amparo) y HC (hábeas corpus). Los autos se citarán de la misma manera.
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7 Véase Prieto Sanchís, L., Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, pp. 80-92.
8 “La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las
demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el hábeas corpus, las
controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas
en la atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución” (art. 174 inc. 1º CES).
9 Así se le conoce en los Estados Unidos de América, de donde es originario, no solo el modelo difuso, sino, en general,
el control de constitucionalidad. Sobre la historia del constitucionalismo véanse Blanco Valdés, R. L., El valor de la
Constitución, Alianza, Madrid, 1998, y Dorado Porras, J., La lucha por la Constitución. Las teorías del Fundamental
Law en la Inglaterra del siglo XVII, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001. Sobre la evolución
de los dos modelos de control de constitucionalidad véase Pérez Royo, J., Curso de Derecho Constitucional, 10ª ed.,
Marcial Pons, Madrid, 2005, pp. 235-252.
10 “Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que
pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos contraria a los
preceptos constitucionales” (art. 185 CES).
11 Por ejemplo, en el ASC del 03.02.10, Amp. 288-2008, la Sala de lo Constitucional declaró inaplicable una resolución
de la Corte Suprema de Justicia del 28.01.10. Asimismo, en el ASC del 25.06.12, Inc. 19-2012, declaró inaplicable la
resolución de la Corte Centroamericana de Justicia del 21.06.12.
12 “Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley,
disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo deberá remitir, el mismo día, certificación de la misma a la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia” (art. 77-E LPC).
13 Dice el cons. III del DL n° 45 del 06.07.06, por el que se introdujo a la LPC el Título V (Inaplicabilidad): “Que en
la actualidad no existe desarrollo legislativo para el ejercicio de la potestad conferida a los tribunales ordinarios por el
artículo 185 constitucional, en consecuencia no se han previsto mecanismos que permitan unificar criterios por parte
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.
14 Dichas competencias las menciona el art. 174 inc. 1º in fine de la CES. Véase arriba la nota 8.
15 “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general
y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano” (art. 183 CES). Sobre algunos aspectos del proceso
de inconstitucionalidad véase González Bonilla, R. E., “El proceso de inconstitucionalidad: intervinientes” en
Constitución de la República de 1983. Conmemoración de 20 años, Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, San
Salvador, 2004, pp. 152-189.
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16 La Sala de lo Constitucional, por la vía jurisprudencial, ha ampliado esta competencia a otro tipo de actos. Así, luego
de que inicialmente se considerara que eran actos no justiciables (entre otros, el ASC del 03-06-03, Inc. 7-2003), luego
entendió que podían ser sometidos a su conocimiento actos de aplicación directa de la Constitución, como la creación
parlamentaria de comisiones especiales de investigación (SSC del 01.12.98, 11.11.03, 10.06.05, 25.05.11 y 04.12.13,
Incs. 16-98, 17-2001, 60-2003, 85-2010 y 41-2012) o el nombramiento de funcionarios de elecciones de segundo
grado. Esta competencia la ejerció intensamente la integración 2009-2018 del máximo tribunal (la posibilidad ya se
había establecido en el ASC del 03.11.97, Inc. 6-93). Se invalidaron los nombramientos de magistrados del Tribunal
Supremo Electoral (SSC del 13.05.11 y 13.06.14, Incs. 7-2011 y 18-2014), magistrados de la Corte Suprema de Justicia
(SSC de las 15.00 h. del 05.06.12, 15.40 h. del 05.06.12, 14.10.13 y 25.11.16, Incs. 19-2012, 23-2012, 77-2013 y
56-2016), fiscal general de la República (SSC del 09.07.12, Inc. 29-2012), magistrados de la Corte de Cuentas de la
República (SSC del 23.01.13 y 24.06.16, Incs. 49-2011 y 3-2015), ministro de justicia y director general de la Policía
Nacional Civil (SSC del 17.05.13, Inc. 4-2012) y consejero del Consejo Nacional de la Judicatura (SSC del 28.04.15,
Inc. 122-2014).
17 “El hábeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las
Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del
favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia” (art. 247 inc. 2º CES).
18 “La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente
su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad
física, psíquica o moral de las personas detenidas” (art. 11 inc. 2º CES). Así, el texto contempla dos modalidades de
hábeas corpus: el reparador y el correctivo, pero la jurisprudencia admite otras modalidades, como el preventivo y el
de pronto despacho. Asimismo, por esta vía procesal, se conoce de las desapariciones forzadas. Sobre el hábeas corpus
en general, véase Molina Méndez, J. C., “El proceso de hábeas corpus” en Constitución de la República de 1983.
Conmemoración de 20 años, cit., pp. 225-269.
19 “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación
de los derechos que otorga la presente Constitución” (art. 247 inc. 1º CES). Normalmente, el objeto del amparo
constitucional es un acto de autoridad (una resolución administrativa o jurisdiccional), pero la jurisprudencia admite
también el amparo contra actos de particulares y contra leyes (autoaplicativas y heteroaplicativas). Esto último genera
que se planteen pretensiones similares por esta vía y por la del proceso de inconstitucionalidad. Sobre el proceso de
amparo en general, véanse Cáder Camilot, A. E., “El amparo: algunas bases materiales y procesales” en Constitución
de la República de 1983. Conmemoración de 20 años, cit., pp. 190-224; Montecino Giralt, M. A., El amparo en El
Salvador, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2005, y Cardona Amaya, I., La figura del amparo constitucional en
España y El Salvador: análisis comparativo de sus posibilidades de tutela, con especial atención a su incidencia contra
actos de particulares, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2009.
20 Adviértase que el objeto del amparo no son los “derechos fundamentales” o derechos comprendidos en una
determinado título, capítulo o sección de la Constitución, sino los “derechos constitucionales” sin más, lo que revela
que el objeto del amparo es considerablemente amplio.
21 Además, la Sala de lo Constitucional ha recordado, en casos concretos (p. ej., en la SSC del 04.06.10, Amp. 181-2005),
a las demás salas de la Corte Suprema de Justicia (de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo) que,
aunque son los tribunales con la última palabra en materia de legalidad, de planteárseles una cuestión constitucional,
no pueden omitir pronunciarse sobre la misma.
22 Estos aspectos se abordan con profundidad en González Bonilla, R. E., ob. cit., pp. 154-168, y Montecino Giralt,
M. A., “La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: aspectos orgánicos” en De Legibus nº 1, 2007,
pp. 253-269.
23 Por poner un ejemplo familiar, en España, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional autónomo.
Véanse los arts. 159-165 de la Constitución Española.
24 Véase arriba la nota 8.
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sus cuatro salas25, y lo integran cinco magistrados26 (de los quince que en
conjunto integran a la Corte). Estos, al igual que los magistrados que pasan
a integrar las demás salas, son elegidos por la Asamblea Legislativa27;
decisión que requiere del voto de dos tercios de los diputados electos28.
Pero únicamente los magistrados de la Sala de lo Constitucional son
designados expresamente por el parlamento29, lo que, de esa manera, les
confiere mayor legitimidad democrática30. La duración del cargo es de
nueve años31.
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46 Podría sugerirse que la invocación de esa sola circunstancia, para justificar el cambio de precedente, refleja una
postura escéptica en cuanto a la posibilidad de que en el Derecho existan respuestas correctas, en el sentido de que
una interpretación, aunque no pueda en puridad calificarse de “errónea”, puede ser abandonada atendiendo a criterios
estrictamente subjetivos. Véase Moreso, J. J., La interpretación del Derecho y la indeterminación de la Constitución,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 206-218.
47 Véase García Jaramillo, L., Activismo judicial y dogmática de los márgenes de acción: una discusión en clave
neoconstitucional, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, Querétaro, 2016, pp. 94-104.
48 Véanse los arts. 38 ord. 12º y 252 de la CES.
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75 Véase López Medina, D. E., Interpretación constitucional, 2ª ed., Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006,
pp. 15-20.
76 R. Guastini impugna la supuesta especificidad de la interpretación constitucional frente a la interpretación jurídica
en general en Interpretación, Estado y Constitución, trad. de S. Ortega, Ara, Lima, 2010, pp. 199-202. La postura
contraria en Aguiló Regla, J., “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta” en Henao,
J. C. (ed.), Diálogos constitucionales de Colombia con el mundo. VII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional,
Corte Constitucional de Colombia-Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 217-249.
77 Hesse, K., ob. cit., pp. 67-70.
78 Otras denominaciones de este principio, con una connotación quizás más restringida, son: in dubio pro libertate
y, simplemente, favor libertatis.
79 Véase Iturralde Sesma, V., Interpretación literal y significado convencional. Una reflexión sobre los límites de
la interpretación jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2014, y Guastini, R., Interpretar y argumentar, trad. de S. Álvarez
Medina, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, pp. 109-111.
80 Véase Ezquiaga Ganuzas, F. J., La argumentación en la justicia constitucional, Biblioteca Jurídica Diké-Pontificia
Universidad Javeriana, Bogotá, 2008, pp. 489-518.
81 Véase Zagrebelsky, G., El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, trad. de M. Gascón, Trotta, Madrid, 1995, pp.
93-130.
82 Por ejemplo, D. E. López Medina, en ob. cit., p. 33, dice: “para tener una teoría propia de la interpretación jurídica
sería conveniente tratar de jerarquizar los elementos clásicos de interpretación de Savigny y Ihering. Piense, primero,
qué prioridad le da Ud. comúnmente en sus sentencias a cada uno de los criterios: texto, lógica, historia, sistema y
fin. […] ponga en primer lugar el criterio que a Ud. le parece más importante, y explique […] las razones político-
jurídicas que lo hacen preferir esa metodología”.
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83 Así, Comanducci, P., en Democracia, derechos e interpretación jurídica. Ensayos de teoría analítica del Derecho,
trad. de R. Escudero Alday, Ara, Lima, 2010, p. 135.
84 Véase Carrió, G., Notas sobre Derecho y lenguaje, 4ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pp. 17-48.
85 Véase González Bonilla, R. E., “Cualidades de la Constitución” en Teoría de la Constitución salvadoreña, Corte
Suprema de Justicia, San Salvador, 2000, pp. 119-125.
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86 Nino, C. S., Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica
constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2005, pp. 89-97.
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87 Véase la distinción entre “historia social del Derecho” e “historia normativa del Derecho” en Courtis, C. (ed.), ob.
cit., pp. 136-138.
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B. Interpretaciones evolutivas.
Aunque la CES es relativamente joven, encontramos
interpretaciones de la Sala que, con propiedad, se podrían considerar
“evolutivas”. Un caso es la SSC del 23.12.10, Inc. 5-2001, sobre el
Código Penal, Código Procesal Penal, Ley Penitenciaria y Ley de
Telecomunicaciones. Uno de los puntos impugnados de la legislación citada
era la previsión de determinadas penas que, aunque no eran perpetuas en
sentido estricto, sí lo eran, según los demandantes, desde un punto de
vista material –atendiendo a la esperanza de vida de los salvadoreños–. Al
respecto, la Sala señaló: “Se advierte que hay una potencialidad normativa
(en las disposiciones impugnadas) que no se corresponde con la realidad
normada por la Constitución salvadoreña, que le vuelve de imposible
aplicación, o sea, que en su misma abstracción, la pena de 75 años no
es fácticamente posible y por tanto se vuelve perpetua”. A esta última
conclusión llegó auxiliándose del Informe 2010 del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, de acuerdo con el cual la esperanza
de vida de los salvadoreños era, en ese momento, de 72 años. Se trata de un
recurso al argumento evolutivo, ya que, cuando el art. 27 de la CES –que
prohíbe las penas perpetuas– fue originalmente aprobado, la esperanza de
vida de los nacionales seguramente era otra.
1. Planteamiento general.
Se concluirá este ensayo abordando una cuestión específica de gran
relevancia teórica y práctica: las teorías de los derechos fundamentales
que subyacieron a las sentencias de la Sala de lo Constitucional relativas
a esa materia. Esto nos dará algunos elementos de juicio para esclarecer
las corrientes del pensamiento jurídico de los magistrados que integraron
el máximo tribunal del 2009 al 2018. Ello porque cierto tipo de teorías
de los derechos fundamentales –las teorías materiales o concepciones
globales– suponen tomas de posición sobre “el papel del derecho en la
sociedad, su relación con el poder, la moral y los valores”, que son unos de
los elementos con los que la Sala dotó de contenido la expresión del art.
186 inc. 3º in fine de la CES.
Cuando se habla de “teorías”, es necesario aclarar a qué se está
haciendo referencia93. Una teoría puede ser de carácter general –como
93 Véase Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 27-46.
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V. CONCLUSIONES.
Este breve recorrido por nueve años de jurisprudencia de la Sala
de lo Constitucional salvadoreña, integración 2009-2018, permite extraer
algunas conclusiones respecto a los temas analizados, así como hacer
algunas propuestas para el fortalecimiento de la actividad interpretativa
del máximo tribunal.
En cuanto al aspecto institucional, a partir de los fallos estudiados,
se puede concluir que el tribunal constitucional local se tomó en serio su
rol de guardián de la Constitución. En principio, se puede considerar que
fue un tribunal activista. Ahora bien, se advierte que hubo una saludable
115 Véase Aguiló Regla, J., “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”, cit.
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VI. BIBLIOGRAFÍA.
1. AAVV, Teoría de la Constitución salvadoreña, Corte Suprema de
Justicia, San Salvador, 2000.
2. AAVV, Constitución de la República de 1983. Conmemoración
de 20 años, Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, San Salvador,
2004.
3. Abramovich, V. y Courtis, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, Trotta, Madrid, 2002.
4. Aguiló Regla, J., “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas
jurídicos en pocas palabras” en Doxa nº 30, 2007.
5. Aguiló Regla, J., “Fuentes del derecho y normas de origen judicial”
en Revista General de Legislación y Jurisprudencia nº 3, 2009.
6. Aguiló Regla, J., “Interpretación constitucional. Algunas
alternativas teóricas y una propuesta”, en Henao, J. C. (ed.), Diálogos
constitucionales de Colombia con el mundo. VII Encuentro de la
Jurisdicción Constitucional, Corte Constitucional de Colombia-
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013
7. Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, trad. de E.
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I. INTRODUCCIÓN.
1. La argumentación es uno de los temas de mayor análisis
e importancia en el ámbito del Derecho, ya sea para la aplicación,
interpretación o la producción del Derecho, o desde la perspectiva del
juez, abogado, legislador, teórico del Derecho, etc1.
Sin embargo, tal elemento central de la experiencia jurídica ha
sido descuidado, tanto de manera teórica como práctica. Muestra de ello
es que, por lo general, la enseñanza en diversas universidades o facultades
de Derecho de El Salvador –al igual que en otros países– no incorpora en
su plan de estudios una materia relativa a la «argumentación jurídica»,
reduciéndose prácticamente su enseñanza –si la hay– a las brevísimas
consideraciones que pueden efectuar los catedráticos dentro de sus
respectivas asignaturas, con el fin de explicar un caso concreto2.
Además, parece que en El Salvador cobra total vigencia –quizá
en diversos grados– el diagnóstico crítico efectuado por Pérez Lledó en
relación con la enseñanza del Derecho en España3, pues es posible advertir
que nuestra educación jurídica adolece de similares problemas, como lo
son: (i) modelo de enseñanza/aprendizaje basado en la transmisión y
memorización de una gran cantidad de información acerca de contenidos
* Este ensayo está dedicado a la memoria de José Ernesto Salomón Gutiérrez –requiescat in pace–, amado amigo, con
el convencimiento de que estaría orgulloso de este pequeño trabajo, por constituir otro logro personal. Asimismo, a
I.P.S.S., M.G.G.V. y C.R.V.M., quienes hacen que este mundo sea mejor.
** Abogado, Maestro en Argumentación Jurídica (Universidad de Alicante, España) y Maestro en Administración
de Justicia con Enfoque Socio-Jurídico, énfasis Civil (Universidad Nacional de Costa Rica). Especialista en Justicia
Constitucional y Procesos Constitucionales (Universidad de Castilla-La Mancha, España). Graduado del Programa
de Formación Inicial para Jueces (PFI) del Consejo Nacional de la Judicatura de El Salvador, Promoción 2006-2008.
Colaborador Jurídico de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y Juez Suplente del Juzgado
Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
1 Vid., ATIENZA, Manuel, El Derecho como Argumentación, Editorial Ariel, España, 2007, p. 11.
2 No obstante, actualmente diversas universidades organizan diplomados orientados a satisfacer la necesidad de
comprensión y aplicación de la argumentación jurídica, ante su ausencia en los planes de estudios.
3 PÉREZ LLEDÓ, Juan Antonio, La enseñanza del Derecho (Dos modelos y una propuesta), Editorial Palestra, Perú,
2006, pp. 115-143.
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4 Vid., ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Editorial Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 2007, pp. 1-3.
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5 Cfr., PÉREZ LLEDÓ, Juan Antonio, La enseñanza del Derecho (Dos modelos y una propuesta) [nota 3], pp. 155
y 156.
6 GARCÍA FIGUEROA, Alfonso Jaime, «Una primera aproximación a la teoría de la argumentación jurídica»,
en Interpretación y Argumentación Jurídica, en coautoría con Marina Gascón Abellán, Consejo Nacional de la
Judicatura, El Salvador, 2003, p. 23.
7 La sentencia se puede consultar en inglés en: www.courts.state.ny.us/reporter/archives/riggs_palmer.htm
(consultada el 11 de enero de 2019).
También existe traducción al español: Vid., JIMÉNEZ CANO, Roberto M., FABRA ZAMORA, Jorge Luis y
GUZMÁN BUELVAS, Carolina Esther, «Riggs contra Palmer», en Revista Telemática de Filosofía del Derecho, n°
11 2007/2008, España, 2008, pp. 363-374 (disponible online: www.rtfd.es/numero11/21-11.pdf [consultada el 11 de
enero de 2019]).
204
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
205
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8 Los silogismos pueden ser categóricos o hipotéticos, las cuales son calificaciones que también se aplican a las
proposiciones. Así, proposiciones categóricas son aquellas que afirman o niegan algo de algo; proposiciones hipotéticas
son aquellas formadas por dos enunciados ligados por un conector condicional o disyuntivo, o incluso conjuntivo; un
silogismo categórico es el que se compone de proposiciones categóricas, de modo que tanto la premisa mayor como
la premisa menor y la conclusión son todas ellas proposiciones de este género; y un silogismo hipotético es el que
consta de una proposición hipotética al menos. En el caso más simple, un silogismo hipotético se compone de i) una
proposición hipotética que oficia de premisa mayor, ii) una afirmación o una negación de uno de los miembros de la
hipotética avanzada en la premisa mayor, proposición categórica que obra a su vez como premisa menor, y iii) una
conclusión, también categórica (Vid., VEGA REÑÓN, Luis, «Categórico / Hipotético», en Compendio de Lógica,
Argumentación y Retórica, Edición de Luis Vega Reñón y Paula Olmos Gómez, Editorial Trotta, España, 2011, p. 92).
9 COPI, Irving M. y COHEN, Carl, Introducción a la Lógica, editorial Limusa, México, 2007, p. 303.
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25 Vid., GUASTINI, Riccardo, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, España,
1999, p. 212.
26 Vid., HABA MÜLLER, Enrique Pedro, Metodología (realista) del derecho, Tomo I, Editorial Universidad de
Costa Rica, Costa Rica, 2012, p. 100.
27 Vid., CASTILLO ALVA, José Luis et al., Razonamiento Judicial. Interpretación, Argumentación y Motivación de
las resoluciones judiciales, 2ª edición, Editorial Ara, Perú, 2006, pp. 105-119.
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33 Cfr., ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, 2ª Edición, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, España, 2007, pp. 63-126; ESSER, Josef, Principio y norma en el desarrollo jurisprudencial del
derecho privado, Editorial Bosch, España, 1961; y, ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, «Sobre Principios
y Reglas», en Revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 10, Edición de Universidad de Alicante, España,
1991, pp. 101-120.
34 Vid., DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, 2ª edición, Editorial Ariel, España, 1989, pp. 74-80.
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lex superior, lex specialis y lex posterior35; en ese sentido, la regla dejada a un
lado tiene que ser abandonada o reformulada para hacerla consistente con
la regla que pervive.
Por su parte, los principios tienen un aspecto de peso o importancia
que las reglas no tienen, de modo que los conflictos entre principios se
resuelven por peso. Si un principio es aplicable en un caso, constituye una
consideración que debe ser tomada en cuenta por el juzgador en el balance
de razones. No obstante otros principios en sentido contrario, si son más
pesados, pueden inclinar la balanza, y el principio original no deja por esa
razón de formar parte del orden jurídico. Los principios –en palabras de
Dworkin– «…inclinan la decisión en una dirección, aunque no de manera
concluyente, y sobreviven intactos aun cuando no prevalezcan»36.
b. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible considerar que
el Tribunal adopta una visión postpositivista37, pues consideró que la
estructura del sistema jurídico norteamericano, además de estar formado
por reglas, también está constituido por principios jurídicos.
Así, el principio utilizado por el Tribunal, y que hemos estipulado
como: «nadie puede beneficiarse de su propio delito –o dolo–», constituiría
una norma que establece una solución normativa (dicen lo que debe
ser) pero no define un caso (no indica cuándo es aplicable esa solución
normativa).
Además, acorde con el modelo postpositivista, consideramos
que se ha efectuado una ponderación38 de forma implícita. Y es que en el
caso Riggs vs Palmer parecería que estamos en presencia de un conflicto
entre el principio antes mencionado y la regla que establece que Palmer
debe recibir la herencia por ser un testamento válido y no modificado, a
35 Sobre los criterios de resolución de antinomias, véase: GASCÓN ABELLÁN, Marina, «La coherencia del
ordenamiento. El problema de las antinomias», en Lecciones de Teoría del Derecho, en coautoría con Jerónimo
Betegón Carrillo, Juan Ramón de Páramo Argüelles y Luis Prieto Sanchís, Editorial McGraw-Hill, España, 1997, pp.
269-284; y EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, «La coherencia del sistema jurídico», en Lecciones de Teoría
del Derecho, en coautoría con María Ángeles Barrère Unzueta, Arantza Campos Rubio y Juan Igartua Salaverría,
Editorial Tirant Lo Blanch, España, 1998, pp. 144-169.
36 DWORKIN, Ronald, ¿Es el derecho un sistema de reglas?, Instituto de Investigaciones Filosóficas – UNAM,
México, 1977, p. 39.
37 Sobre el Postpositivismo, nos dice Aguiló Regla que: «Para dar cuenta de la estructura de un sistema jurídico
hay que considerar que, además de reglas, hay principios jurídicos. Es decir, hay normas que establecen una solución
normativa (dicen lo que debe ser) pero no definen un caso (no indican cuándo son aplicables esas soluciones normativas).
Los principios, así entendidos, dotan de sentido a las reglas. Permiten verlas, por un lado, como instrumentos para la
protección y promoción de ciertos bienes (valores) jurídicos y, por otro, como resultados de un “balance, ponderación
o compromiso” entre principios para el caso (genérico) que ellas regulan. Guiar la conducta mediante principios
y/o aplicar principios, al tratarse de normas abiertas, exige siempre deliberación práctica por parte de los sujetos
normativos, de los destinatarios» (AGUILÓ REGLA, Josep, «Positivismo y Postpositivismo. Dos paradigmas
jurídicos en pocas palabras», en Revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 30, Edición de Universidad de
Alicante, España, 2007, pp. 669-670).
38 «La ponderación es, en realidad, un tipo de argumentación en dos pasos: el primero consiste en pasar de los
principios a las reglas; y el segundo es precisamente una subsunción» (ATIENZA, Manuel, Curso de Argumentación
Jurídica [nota 13], p. 184).
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43 Es importante tener en cuenta que, a pesar de que Scalia denomina a su método interpretativo «textualismo»,
también utiliza frecuentemente la denominación «originalismo». Al respecto, Chiassoni señala que «… el rótulo
“textualismo” posee una clara carga emotiva y desempeña una evidente función ideológica. “Textualismo” evoca la
imagen de respeto riguroso, circunfuso de veneración, para los textos jurídicos: en particular, para el texto de las leyes
y, sobre todo, de la constitución […] Otra denominación frecuente del método propuesto por Scalia es “originalismo”.
El textualismo se traduce pues en la idea según la cual el respeto para el texto constitucional requiere identificar el
significado jurídicamente correcto de las disposiciones constitucionales con su significado original…» (CHIASSONI,
Pierluigi, «El textualismo razonable: una tentación resistible», en Una cuestión de interpretación. Los tribunales
federales y el derecho [nota 42], p. 16).
44 MARTÍN REYES, Javier, «La muerte del juez Scalia, un peso pesado de la argumentación jurídica», en Nexos.
El juego de la Corte Suprema (disponible online: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=5660 [consultada el 15
de enero de 2019]).
45 Cfr., HABA MÜLLER, Enrique Pedro, «Metodología realista-crítica y ética del razonamiento judicial», en Revista
Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 25, Edición de Universidad de Alicante, España, 2002, pp. 507 y 508.
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IV. BIBLIOGRAFÍA.
1. AGUILÓ REGLA, Josep, «Fuentes del Derecho», en Enciclopedia
de filosofía y teoría del derecho, Vol. 2, Edición de Jorge Luis Fabra
Zamora y Verónica Rodríguez Blanco, Editorial Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 2015.
2. AGUILÓ REGLA, Josep, «Positivismo y Postpositivismo. Dos
paradigmas jurídicos en pocas palabras», en Revista Doxa. Cuadernos de
Filosofía del Derecho, n° 30, Edición de Universidad de Alicante, España,
2007.
3. ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, 2ª
Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2007.
4. ARÉVALO RAMÍREZ, Walter y GARCÍA LÓPEZ, Luisa
Fernanda, «La interpretación constitucional y sus métodos en el sistema
jurídico norteamericano, una interacción entre lo político y lo jurídico:
Teorías y casos de estudio», en Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2,
Universidad de Talca, Chile, 2018.
5. ATIENZA, Manuel y LOZADA PRADO, Alí, Cómo analizar una
argumentación jurídica, Editorial Cevallos, Ecuador, 2009, p. 22.
6. ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, «Sobre Principios
y Reglas», en Revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 10,
Edición de Universidad de Alicante, España, 1991.
7. ATIENZA, Manuel, «Cómo desenmascarar a un Formalista», en
Isonomía, n° 34, Instituto Tecnológico Autónomo de México, México,
2011.
8. ATIENZA, Manuel, «Razonamiento Jurídico», en Enciclopedia de
filosofía y teoría del derecho, Vol. 2, Edición de Jorge Luis Fabra Zamora
51 Ibíd., p. 671.
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I. IDEAS INTRODUCTORIAS.
La interpretación textual de una Constitución puede ser
caracterizada, de forma estipulativa, como la actividad que consiste en
determinar el significado de una disposición —el componente elemental de
cualquier texto jurídico normativo; un enunciado, previamente aislado por
el intérprete, en el discurso de las fuentes—, obteniendo de estas una o más
normas explícitas, acreditadas o acreditables como sus interpretaciones
jurídicamente correctas1. Las experiencias jurídicas occidentales se han
caracterizado por la presencia de una Constitución escrita, rígida y con
garantía jurisdiccional que se ocupa de la legitimidad constitucional de
las leyes. Sin embargo, en los diferentes sistemas jurídicos persiste una
disputa metodológica en el ámbito de la doctrina constitucionalista, en
torno al correcto código hermenéutico que los jueces constitucionales, y
también los demás operadores prácticos del derecho, deberían adoptar en
la interpretación de la Constitución.
En la experiencia jurídica estadounidense se han elaborado
diversas doctrinas sobre la interpretación constitucional, durante el
siglo XX destacan la alternativa entre originalismo y antioriginalismo
hermenéutico. Por una parte, las doctrinas originalistas propugnan una
jurisprudencia constitucional pasiva, con deferencia al presunto significado
originario de las disposiciones constitucionales y, en el caso de que este no
exista, o sea dudoso, con deferencia a las opciones políticas momentáneas
del legislador federal o de los estatales, en favor de las cuales se hace valer
una presunción de conformidad con la Constitución, que encuentra su
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2 Ídem, p. 175.
3 Ibídem.
4 CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Biographies of Current Justices of the Supreme Court,
recuperado el 5 de febrero de 2019 de https://www.supremecourt.gov/about/biographyscalia.aspx.
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12 Ídem, p.71.
13 Forma de interpretación que sostiene que el juez debe interpretar el texto de la Constitución y las leyes tal como
está escrito, y no sacar ninguna consecuencia de ello.
14 SCALIA, ANTONIN, “Common-Law Courts in a Civil-Law System: The Role of United States Federal Courts
in Interpreting the Constitution and Laws”, op. cit., p. 98.
15 Ídem, p. 99.
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16 Ídem, p. 112.
17 SCALIA, ANTONIN, Matter of Interpretation. Federal Courts and the Law, Princeton University Press,
Princeton, New Jersey, 1997, pp. 40-41.
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al extremo —la ampliación más extrema que uno pueda imaginar— del
poder reclamado del Tribunal para crear “libertades” que la Constitución
y sus Enmiendas no mencionan. Esta práctica de revisión constitucional
por un comité no electo de nueve, siempre acompañada (como lo es hoy)
de extravagantes elogios de la libertad, roba a la gente la libertad más
importante que afirmaron en la Declaración de Independencia y ganaron
en la Revolución de 1776: la libertad de gobernarse a sí mismos”.
“Un sistema de gobierno que hace que la gente se subordine a un
comité de nueve abogados no elegidos no merece ser llamada democracia”.
“Los cinco jueces que componen la mayoría de hoy se sienten
totalmente cómodos al concluir que cada estado violó la Constitución
durante los 135 años transcurridos entre la ratificación de la Decimocuarta
Enmienda y el permiso de Massachusetts para matrimonios entre personas
del mismo sexo en 2003. Han descubierto en la Decimocuarta Enmienda
un derecho fundamental’ que pasa por alto a todas las personas con vida
en el momento de la ratificación, y casi todos los demás desde entonces”18.
Ahora bien, una línea frecuente de ataque contra el originalismo
ha consistido en poner de relieve populares decisiones de la Suprema
Corte basadas en el rechazo al significado original, por ejemplo, el caso
Brown v. Board of Education que tuvo una vital importancia en la vida
de la nación americana19. Así, el argumento más frecuente a favor de la
Constitución viviente20 es pragmático, un enfoque evolutivo es necesario
a fin de proporcionar la “flexibilidad” que una sociedad cambiante exige.
Sin embargo, SCALIA argumenta que la idea de Constitución “en
evolución” ha impuesto una amplia gama de nuevas restricciones sobre la
acción administrativa, judicial y legislativa21. Por ejemplo, se ha admitido
evidencia en juicios penales de culpabilidad obtenida por una búsqueda
ilegal y se ha prohibido la invocación de Dios en las graduaciones de
escuelas públicas.
Asegura que la agenda futura de los evolucionistas constitucionales
es en su mayoría más de lo mismo, la creación de nuevas restricciones sobre
el gobierno democrático, en lugar de la eliminación de viejas restricciones22.
18 Traducción propia. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Obergefell et al. v. Hodges,
Director, Ohio Department of Health, et al. 576 US (2015). Disponible en: http://www.supremecourt.gov/
opinions/14pdf/14-556_3204.pdf
19 SCALIA, ANTONIN, Reading law…op. cit., pp. 85-86.
20 David Strauss dice que es una Constitución que evoluciona, que cambia con el paso del tiempo y que se adapta a las
nuevas circunstancias, pese a que no es formalmente modificada a través del procedimiento de reforma constitucional.
Véase STRAUSS, DAVID, The Living Constitution, Nueva York-Oxford, Oxford University Press, 2010, pp. 149 ss.
21 SCALIA, ANTONIN, “Common-Law Courts in a Civil-Law System: The Role of United States Federal Courts
in Interpreting the Constitution and Laws”, op. cit., p. 114.
22 Ídem, p. 116.
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26 DWORKIN, RONALD, Los derechos en serio, editorial Ariel, Barcelona, 2012, pp. 7-8.
27 DWORKIN, RONALD, “La lectura moral y la premisa mayoritarista” (1999), en HAROLD HONGJU, KOH y
RONALD C., SLYE (Comp.), Democracia deliberativa y derechos humanos, Gedisa, Barcelona, 2004, p. 106.
28 DWORKIN, RONALD, “La lectura moral y la premisa mayoritarista”, op.cit., pp. 101.
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castigo «cruel» e inusual ¿se refiere a los castigos que quienes redactaron
la Constitución pensaban que eran crueles o lo que pensaba la opinión
pública de su tiempo? o ¿se refiere a los castigos que de verdad son crueles
(conforme a los estándares adecuados para resolver tales cuestiones)?; (iii)
la Decimocuarta Enmienda establece que ningún estado podrá negar a
ninguna persona «la igual protección del derecho». Esto significa ¿qué
ningún estado puede negarle a nadie la igualdad de trato que la mayoría
de los estados ha ofrecido a lo largo de la historia estadounidense? ¿O
significa que ningún estado puede perpetuar diferencias que contradigan
la ciudadanía auténticamente igual, con independencia de que los
estadounidenses hayan entendido tal contradicción o no?32
Así, sostiene que para poder efectuar una interpretación del
texto constitucional es necesario que iniciemos —en atención a la mejor
evidencia disponible— preguntándonos ¿qué es lo que pretendían decir
los autores del texto? Se trata de un ejercicio denominado «interpretación
constructiva»33. Ello no significa que se deba fisgonear en los cráneos de
personas que llevan siglos muertas, sino que hay que intentar encontrar
el mejor sentido a un evento histórico —alguien, o un grupo social con
responsabilidades particulares, que habla o escribe de una manera concreta
en un momento particular—. Si aplicamos ese estándar, en su opinión,
resulta fácil contestar a la pregunta ¿qué querían decir quienes redactaron
la Constitución al escribir que el presidente debe tener al menos treinta y
cinco años de edad? Habría sido estúpido por su parte haber condicionado
la elegibilidad para la presidencia a una característica tan inherentemente
vaga y controvertida como la edad emotiva, y no hay ninguna evidencia
de que tal fuera su intención. Solo podemos encontrar sentido a lo que
dijeron suponiendo que se referían a la edad cronológica.
Sin embargo, se presenta mayor problema para poder comprender
el significado de la palabra «cruel» en la Octava Enmienda, la protección
igualitaria de la Decimocuarta, la libertad de expresión de la Primera, y
el debido proceso de la Quinta y la Decimocuarta. DWORKIN plantea
que tenemos que escoger, por un lado, entre una lectura moral, abstracta,
conforme a principios y una comprensión concreta y fechada. Ejemplos,
una lectura moral indica que en la Octava Enmienda lo que los autores
pretendían era prohibir aquellos castigos que son realmente crueles e
inusuales; y en la Decimocuarta Enmienda se quería prohibir cualesquier
32 Ídem, p. 1252.
33 Para una mejor comprensión ver las etapas de la interpretación constructiva para adecuarla al derecho como una
práctica social en DWORKIN, RONALD, El imperio de la justicia, editorial Gedisa, Barcelona, 1988, pp. 57-59.
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1. INTRODUCCIÓN.
Ronald Dworkin (1931-2013) es quizá, junto con Kelsen y Hart,
uno de los filósofos del Derecho más influyentes del siglo XX y de lo que
va del presente. Dentro de toda su prolífera producción jurídica he tenido
a bien traer a cuenta uno de sus aportes más discutidos: la tesis de la
única respuesta correcta. Si bien esta discusión no es nueva en la filosofía
del Derecho, sigue siendo actual. Es por ello que en el presente ensayo
se hará un breve esbozo sobre la propuesta de Dworkin, la cual consiste,
básicamente, en que para cada caso difícil en el Derecho existe una única
respuesta correcta.
Se expondrá asimismo la(s) crítica(s) que presenta, principalmente,
Aulis Aarnio, a modo de tener un panorama general, puramente teórico,
sobre en qué consiste la tesis de la única respuesta correcta y cuáles son
sus bondades e inconvenientes. Posteriormente, se evaluará tanto la
postura de Dworkin como la de sus críticos con el fin de desentrañar el
auténtico sentido de su propuesta teórica, determinando así, si los que la
niegan –que no son pocos– están en lo correcto o, por el contrario, se trata
de erróneas interpretaciones de su teoría, lo que los hace descalificarla sin
entender el verdadero valor de la misma.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
* Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de El Salvador. Abogado y Notario. Máster en Derecho
Constitucional por la Universidad «Dr. José Matías Delgado». Letrado de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Profesor de Teoría de la Constitución en la Universidad «Capitán General Gerardo Barrios».
1 El formalismo jurídico se podría identificar por las características siguientes: (i) el Derecho moderno consiste
esencialmente en reglas; por tanto, (ii) la aplicación de normas puede hacerse sin que entren en juego los criterios
morales y políticos del aplicador, es decir, no se requiere –en sentido estricto– de una tarea deliberativa; (iii) tiende a
simplificar las operaciones de aplicación e interpretación del Derecho; y (iv) ve la justificación de las decisiones desde
el punto de vista meramente formal o silogístico (desde la lógica deductiva). Véase ATIENZA, Manuel, El Derecho
como argumentación, Ariel, Barcelona, 2012, pp. 24-27.
2 CALSAMIGLIA, Albert, Postpositivismo, Revista Doxa, N° 21, Vol. I, Alicante, 1998, p. 210.
3 AGUILÓ REGLA, Josep, Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras, Revista
Doxa, N° 30, Alicante, 2007, p. 672.
4 Respecto de esta última afirmación, los positivistas podrían argüir que no tienen ningún problema en aceptar que las
leyes se ajusten al contenido moral de la Constitución, por el hecho de que la Constitución se trata, a final de cuentas,
de una norma escrita. El problema se les presenta cuando, por ejemplo, se habla de principios o derechos fundamentales
implícitos. Aunque para algunos autores esto último tampoco sería un inconveniente para el positivismo si se ve el
descubrimiento de principios implícitos como un ejercicio abductivo y de coherencia jurídica. Véase ALONSO, Juan
Pablo, Principios implícitos y fuentes sociales del Derecho, Revista Doxa, N° 41, Alicante, 2018, pp. 63-83.
5 CALSAMIGLIA, Albert, op. cit., p. 210.
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y justificativa»15.
Un caso fácil no exige deliberación, sino simple aplicación de la
regla identificada como adecuada para la solución del caso concreto. Un
caso difícil exige deliberación y, sobre todo, ponderación para su solución.
Desde este punto de vista, la discrecionalidad del juzgador al momento
de resolver un caso no se concibe como libertad para escoger cualquier
opción, sino como un deber a optar por la mejor solución posible. Cuanto
menos reglado esté un acto y, por tanto, implique mayor discrecionalidad,
mayor justificación se requiere16.
En el ámbito judicial, una decisión puede ser rutinaria si se
trata de casos que se producen reiteradamente y, como tal, en el ámbito
del Derecho, tienden a ser resueltos de maneras análogas, sin mayor
dificultad. El problema con este tipo de casos, desde el punto de vista
de la interpretación y la argumentación, es que tienden a ser mecánicos,
es decir, el margen de discrecionalidad del intérprete es prácticamente
nulo. Existen otros casos que, dado a sus múltiples aristas, pueden ser
interpretados y resueltos de distinta manera, aquí desempeña un papel
importante la discrecionalidad del intérprete y exige de este un mayor
esfuerzo argumentativo, estos son los casos difíciles17.
Para efectos de abordar la tesis de la única respuesta correcta nos
interesa lo relativo a los casos difíciles. Y es que, para Dworkin, estos
se caracterizan por la incerteza, bien porque existen varias normas que
determinan consecuencias distintas –es decir, son contradictorias–, bien
porque no existe una norma exactamente aplicable. Dworkin sostiene
que los casos difíciles, al igual que los fáciles, tienen una única respuesta
correcta. Basa su afirmación en el hecho de que incluso cuando no se pueda
aplicar una norma concreta, siempre se puede acudir a los principios.
Dworkin señala que el material jurídico compuesto por normas, directrices
y principios es suficiente para dar una respuesta correcta al problema
planteado. Sólo una visión del derecho que lo identifique con las normas
puede mantener la tesis de la discreción judicial18.
245
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
jurídico (difícil) existe una única respuesta correcta. Dworkin (junto con
Alexy, Nino, el último MacCormick y Atienza) es considerado como un
autor postpositivista, y es precisamente dentro de esta línea de pensamiento
que se enmarca la tesis de la única respuesta correcta, distinguiéndose
fundamentalmente de teorías positivistas como las de Kelsen o Hart19.
Recuérdese que, para Dworkin, si bien en el positivismo jurídico
existe una teoría de los casos difíciles, esta consiste en que en aquellos
casos que no encuentren regulación en el sistema de reglas que provee
el ordenamiento jurídico y que, por tanto, no puedan ser resueltos de
forma subsuntiva, surge la discrecionalidad del juez (acudiendo incluso
a cuestiones extrajurídicas) para resolverlos de la forma que mejor le
parezca. Ello implica que el juez crea derechos y los aplica de forma
retroactiva al caso que surgió con anterioridad20.
Al respecto, me permito hacer una transcripción de la que, en
palabras de Dworkin, es la idea central de su teoría:
«Aun cuando ninguna norma establecida resuelva el caso, es posible que
una de las partes tenga derecho a ganarlo. No deja de ser deber del juez,
incluso en los casos difíciles, descubrir cuáles son los derechos de las partes,
en vez de inventar retroactivamente derechos nuevos. Sin embargo, debo
decir sin demora que esta teoría no afirma en parte alguna la existencia de
ningún procedimiento mecánico para demostrar cuáles son los derechos
de las partes en los casos difíciles. Por el contrario, mi argumentación
supone que, con frecuencia, abogados y jueces razonables estarán en
desacuerdo sobre los derechos, así como ciudadanos y estadistas discrepan
en cuanto a los derechos políticos. Mi tesis se refiere a las cuestiones que
deben plantearse jueces y abogados, pero no garantiza que todos ellos den
la misma respuesta a dichas cuestiones. Quizás algún lector objete que si
no existe, ni siquiera en principio, ningún procedimiento para demostrar
qué derechos tienen las partes en los casos difíciles, de ello se sigue que
no tienen ninguno. La objeción presupone una tesis discutible de filosofía
general, a saber, que ninguna proposición puede ser verdadera a no ser
que se pueda demostrar que lo es, en principio. No hay razón para aceptar
esa tesis como parte de una teoría general de la verdad, y sí las hay, y
buenas, para rechazar su aplicación específica a proposiciones referentes a
derechos legales»21.
Como ya se había anticipado, el positivismo jurídico, al negar
la existencia de principios en el Derecho, supone que si las reglas no
19 ALEXY, Robert, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, Revista Doxa, N° 5, Alicante, 1988, p. 139.
20 Ibídem.
21 DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, op. cit., pp. 146-147.
246
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
prevén una respuesta para cada caso, esta variará de conformidad con la
discrecionalidad del que decide. Sin embargo, para Dworkin, la existencia
de principios a los cuales acudir (en aquellos casos en que las reglas
no determinen una única respuesta) permite encontrar una respuesta
correcta22.
Así, la única respuesta correcta sería la que mejor pueda
justificarse a través de una teoría substantiva que contenga aquellos
principios y ponderaciones de principios que mejor se correspondan
con la Constitución, las reglas del Derecho y los precedentes. Dworkin
reconoce que con esto no se ha encontrado ningún procedimiento que
muestre necesariamente la única respuesta correcta. Sin embargo, ello no
constituye una objeción en contra de su existencia. Un juez ideal, al que
Dworkin llama «Hércules», equipado con habilidad, sabiduría, paciencia
y agudeza sobrehumanas, estaría en condiciones de encontrar la única
respuesta correcta. Al juez real le corresponde la tarea de acercarse a este
ideal lo más posible23.
Surge entonces la interrogante: ¿cómo saber si estamos frente a la
mejor respuesta posible, es decir, frente a la respuesta correcta? Dworkin
no dejó de lado esta cuestión. El autor propone evaluar la fuerza de las
interpretaciones que compiten entre sí para ser la respuesta correcta en
tres fases: la preinterpretativa, la interpretativa y la postinterpretativa.
En la etapa preinterpretativa se selecciona el material objeto de la
interpretación, el que fija el marco en el que se desarrolla la actividad
del intérprete. En esta fase se identifican los puntos de referencia para
discutir el problema interpretativo a resolver24.
En la segunda etapa, es decir, la interpretativa, se evalúan las posibles
interpretaciones de dicho material en dos aspectos, a los que Dworkin
denomina «dimensión del ajuste» y «dimensión de la justificación». La
interpretación propuesta en esta etapa se deberá ajustar en la mayor
medida posible al material propuesto como relevante, mas no es necesario
que lo haga en todo. Si aparece una nueva y mejor interpretación del resto
del material, incluso se puede considerar a interpretaciones pasadas como
erróneas25.
La última etapa, la postinterpretativa, va a depender de la
interpretación que se haya considerado como «la mejor» en la etapa anterior.
Si se optó por una interpretación habitual, entonces lo más probable es
22 ALEXY, Robert, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, op. cit., p. 139.
23 Ídem, p. 140.
24 BONORINO, Pablo Raúl, Respuestas correctas. La débil tesis del sentido común, Anuario de Filosofía del Derecho,
Tomo XIX, Madrid, 2002, p. 240.
25 Ibídem.
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V. LA RESPUESTA DE AARNIO.
De todas las objeciones hechas a la teoría de Dworkin (que son
muchas)30 retomaré la que, creo, es la más fuerte y mejor fundada, y me
refiero a la formulada por el filósofo del Derecho finlandés Aulis Aarnio
en un artículo publicado en la revista Doxa bajo el título «La tesis de
la única respuesta correcta y el principio regulativo del ordenamiento
jurídico»31. Por lo que, en este apartado, intentaré resumir los principales
argumentos expuestos en dicho artículo en contra de la tesis de la única
respuesta correcta32.
En primer lugar, Aarnio parte del hecho de que el problema de la
única respuesta correcta se plantea no solo en el ámbito judicial, sino en
el de la ciencia jurídica. Así, expone que también de los dogmáticos del
Derecho se espera que propongan la solución adecuada para cada caso.
Por lo que su análisis parte de esa concepción.
El autor considera que la noción de única respuesta correcta es
ambigua, y plantea que existen dos versiones diferentes de la misma. La
versión fuerte, según la cual para cada caso concreto existe una única
respuesta correcta y esta puede ser detectada. Aquí, dicha respuesta se
encuentra «oculta» en algún lugar del ordenamiento jurídico y es deber
del juez encontrarla y hacerla explícita. En la versión débil, se acepta la
posibilidad de que para cada caso exista una respuesta correcta, pero es un
tanto escéptica en cuanto a encontrarla. Sostiene que la única respuesta
30 Por ejemplo, John Finnis niega que exista una única respuesta correcta para todos los casos jurídicos, en especial
los difíciles. La propuesta de Finnis implica que no existe una mejor respuesta no solo en el Derecho, sino en general
en el razonamiento práctico, y no solo en los casos difíciles, sino en todos los casos. Para Finnis, el razonamiento
jurídico es un tipo de razonamiento práctico y los argumentos sobre la única respuesta correcta son generales de
la decisión práctica, por ello son aplicables al Derecho. Esto no impide mantener que en los casos en los que solo
identificamos una opción aceptable exista una única respuesta correcta, pero no es éste el caso tipo de decisión práctica
ni el más habitual: en la inmensa mayoría de los casos habrá varias alternativas entre las que elegir, y esta elección
puede ser más o menos difícil. Finnis no solo sostiene que normalmente hay varias alternativas aceptables –necesarias
para que haya verdadera elección–, sino que muchas veces no existirá una que sea la mejor o la menos mala. Véase
PEREIRA SÁEZ, Carolina, ¿Existe una única respuesta correcta para cada decisión judicial? El Juez Hércules ante la
inconmensurabilidad de los bienes básicos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2016, pp. 430-431.
También puede consultarse MASSINI CORREAS, Carlos I., Dworkin, Finnis y la “única respuesta correcta”, Revista
Ars Iuris, N° 34, Universidad Panamericana, México, 2005.
31 AARNIO, Aulis, La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del ordenamiento jurídico, Revista
Doxa, N° 8, Alicante, 1990.
32 En razón de que se hará un esbozo de las principales críticas expuesta por Aarnio en el citado artículo, considero
innecesario, en este apartado específico, hacer citas bibliográficas por cada cuestión expuesta, pues ya he anunciado
que todo lo extraigo del referido artículo.
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ahí que el autor considera que esa respuesta sería la mejor posible. En
sus palabras: «en la decisión de un caso difícil se debe tratar de alcanzar
una solución tal y una justificación tal que la mayoría de los miembros
racionalmente pensantes de la comunidad jurídica pueda aceptar esa
solución y esa justificación».
En resumen, para Aulis Aarnio encontrar una única respuesta
correcta solo sería posible en un escenario ideal, que no se corresponde
con la realidad de nuestros ordenamientos jurídicos. Lo que se debe
buscar es la aceptabilidad como meta del razonamiento jurídico. Usando
el principio regulativo se puede tratar de maximizar las expectativas de
la certeza jurídica. Presuponer una respuesta correcta no nos ayuda a
servir mejor a la sociedad. Lo que realmente necesitamos es justificación
racional.
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deberá apreciar la prueba que el ente fiscal haya aportado (como análisis
de ADN, prueba testifical, entre otras) y solo si aquella es concluyente
de modo tal que genere en él una certeza sobre la culpabilidad del
imputado estará en condiciones de condenarlo. Pero supongamos que la
representación fiscal presentó un caso probatoriamente débil que no le
permite arribar a ese estado de certeza exigido, a pesar de que la sociedad
o el clamor popular exija la condena del acusado, o incluso si él en su
interior cree en la culpabilidad del mismo, no estará en condiciones de
hacerlo. En ese supuesto, el caso ha de tener una única respuesta correcta,
que sería la absolución del acusado por la falta de pruebas en su contra, de
modo que no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia.
Casos como ese pueden ser trasladables a cualquier ámbito del
Derecho jurisdiccional, incluso en materia constitucional41. La Sala de lo
Constitucional salvadoreña conoció de un proceso de amparo42 contra ley
heteroaplicativa en el cual se cuestionaba el art. 60 n° 1 de la Ley del
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en virtud
del cual se establecía que el hombre que deseaba gozar de la pensión
de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa pensionada debía
comprobar su estado de viudez y, además, que padecía de invalidez y que
dependía económicamente de la causante; no obstante, para el caso de la
mujer, sólo se exigía que se demostrara el fallecimiento de su esposo o
conviviente.
En su sentencia, la sala consideró que dicha disposición era
atentatoria contra el derecho a la igualdad y a la seguridad social del
demandante, pues lo ubicaba, por su condición de hombre, en una
situación desigual en comparación a la mujer en supuestos idénticos, lo
que constituía una diferenciación arbitraria.
¿Fue correcta la decisión de la sala? A la luz de una lectura objetiva
del caso y sobre la base de los derechos fundamentales nadie puede decir lo
41 José Juan Moreso pone al respecto un ejemplo bastante ilustrativo al que denomina «la doctrina Julia Roberts».
Sostiene que en el caso Lawrence v. Texas (2003) la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió anular Bowers
v. Hardwick (1986), un caso en que se consideró constitucional la condena penal por sodomía en Georgia de un
ciudadano que, en un registro domiciliario con autorización judicial, fue encontrado teniendo relaciones sexuales
con otro hombre. En consecuencia, se revocó la condena impuesta y la Suprema Corte arguyó que «Bowers no fue
una decisión correcta en aquel entonces, ni tampoco lo es hoy. Dicho precedente no debería permanecer. Bowers v.
Hardwick debería y ahora es cambiado». El autor comenta que el personaje que encarna la actriz Julia Roberts en la
película «El informe pelícano», cuando discute con su profesor de Derecho Constitucional sobre que la legislación de
Georgia que calificaba como delito la sodomía era inconstitucional, tenía razón. Moreso distingue entonces entre la
infalibilidad de las decisiones jurídicas y su definitividad, y a esa distinción le denomina «la doctrina Julia Roberts». Al
final, dicho caso (que puede considerarse difícil) sí tenía una única respuesta correcta y creo que, a menos que alguien
sea extremista o irracional, no estaría dispuesto a negarlo. Véase MORESO, José Juan, Los intocables del Derecho,
publicado en AA.VV., «El legado de Dworkin a la filosofía del Derecho. Tomando en serio el impero del erizo», Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, pp. 96-98.
42 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Amp. 80-2010 de fecha 22 de junio de 2011.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VII. CONCLUSIONES.
El tópico de la única respuesta correcta ha estado presente en la
teoría y filosofía del Derecho desde su proposición por Ronald Dworkin
en las décadas de 1960 y 1970 del siglo pasado. En el presente ensayo se
quiso hacer una condensación de su teoría y de sus principales críticas
con el propósito de tener un panorama un tanto amplio, pero a su vez
resumido, del estado de la cuestión.
La conclusión a la que se puede arribar es que se ha juzgado mal
la tesis de Dworkin, pues muchas veces se trata incluso de ridiculizar la
misma aduciendo que es imposible que en el Derecho, que es una ciencia
inexacta, exista una única respuesta correcta para todos los casos. Y en
eso tienen razón. El problema es que Dworkin no se refería al Derecho en
general para la aplicación de su teoría, sino al ámbito de la argumentación
judicial.
En los casos judiciales (difíciles) reales existe siempre una única
respuesta correcta. Esa respuesta será aquella que mejor se apegue a los
estándares argumentativos y de moralidad objetiva que el caso requiera, y
que es deber del juez encontrarlos.
Entendida así, la tesis de Dworkin resulta valiosa pues deja atrás
el modelo de ordenamiento jurídico exclusivamente compuesto por reglas
que promulgaba el positivismo normativista y afirma que aquellos casos
(difíciles) que no puedan resolverse mediante la aplicación de reglas
pueden ser resueltos acudiendo a los principios.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VIII. BIBLIOGRAFÍA
1. AARNIO, Aulis, La tesis de la única respuesta correcta y el principio
regulativo del ordenamiento jurídico, Revista Doxa, N° 8, Alicante, 1990.
2. AARNIO, Aulis, Lo racional como razonable, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 1991.
3. AGUILÓ REGLA, Josep, Positivismo y postpositivismo. Dos
paradigmas jurídicos en pocas palabras, Revista Doxa, N° 30, Alicante,
2007.
4. ALEXY, Robert, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón
práctica, Revista Doxa, N° 5, Alicante, 1988.
5. ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012.
6. ALONSO, Juan Pablo, Principios implícitos y fuentes sociales del
Derecho, Revista Doxa, N° 41, Alicante, 2018.
7. ARCOS RAMÍREZ, Federico, La seguridad jurídica en la
aplicación judicial del Derecho. De la previsibilidad a la argumentación,
Anuario de Filosofía del Derecho, Tomo XXVI, Madrid, 2002.
8. ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho. Teorías de la
argumentación jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
México, 2005.
9. ATIENZA, Manuel, Sobre la única respuesta correcta, Revista
Jurídicas, N° 2, Vol. 6, Manizales, 2009.
10. ATIENZA, Manuel, El Derecho como argumentación, Ariel,
Barcelona, 2012.
11. ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta,
Madrid, 2013.
12. ATIENZA, Manuel, Una filosofía del Derecho para el mundo
latino. Otra vuelta de tuerca, Revista Doxa, N° 37, Alicante, 2014.
13. ATIENZA, Manuel, Filosofía del Derecho y transformación
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
259
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
I. INTRODUCCIÓN
En este ensayo se desarrollan —de forma breve— las teorías
que desde un enfoque epistemológico pretenden demostrar la existencia
de criterios de racionalidad que dirigen la valoración de la prueba en el
proceso judicial. Dichos criterios son los que permitirán al órgano decisor
justificar los hechos que con posterioridad se tendrán por acreditados en
la sentencia.
Esto conlleva a dilucidar la relación que existe entre el conocimiento
de la realidad —según dichas concepciones epistemológicas—, la finalidad
de la prueba judicial y del proceso. Con relación a ello, el problema de
la verdad puede abordarse desde dos perspectivas: (i) como finalidad del
proceso; y (ii) como finalidad de la prueba judicial. A su vez, ambas visiones
comparten en común que la relación entre la prueba y la verdad gira en
torno a los hechos, entendidos como “entidades epistémico-semióticas —
lingüísticas, psicosociales, empíricas, valorativas, políticas, etc.— con las
cuales aprehendemos y/o constituimos algún aspecto de la realidad o del
mundo físico, en el marco de una variedad de conocimientos específicos de
dicha realidad —filosóficos, científicos, tecnológicos y técnicos— incluido
el ordenamiento jurídico”2.
Obviamente esos hechos no fueron presenciados por el juez de
forma directa y será a través de la prueba que deberá reconstruirlos3.
Esto permitirá que las dos concepciones de la prueba reconocidas por la
1 Abogado y Notario, Colaborador Jurídico (letrado) de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Graduado
como Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Oriente. Maestro en Derecho Penal por la Escuela de Posgrado de
la Universidad de Oriente. Docente de la Maestría en Derecho Penal y Diplomado en Derechos Fundamentales de la Facultad
de Postgrado y Educación Continua de la Universidad Gerardo Barrios y de la asignatura de Derecho Procesal Constitucional
de la Universidad de Oriente.
2 URIBE, Roberth, Prueba y argumentación. Una aproximación al discurso iusfilosófico de la prueba. Revista Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas, volumen 39, n° 111, 2009, pág. 339.
3 Sobre este punto Michele Taruffo afirma que es usual que las pruebas sirvan para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones
que tienen a esos hechos por objeto. Ver TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2002, pág. 23.
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Mapa Conceptual 1
Dos conceptos de la prueba: el cognoscitivismo y la concepción persuasiva
Prueba Judicial
Concepción Verdad
Concepción de la cognoscitiva (enunciado verdadero)
prueba
relación
Conocimiento empírico
(epistemología)
Concepción Prueba
persuasiva (enunciado probado)
18 UBERTIS, Giulio, Elementos de epistemología del proceso judicial, Trotta, Madrid, 2017, págs. 15-19.
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Mapa Conceptual 2
Dos conceptos de la prueba: el cognoscitivismo y la concepción persuasiva
Concepciones
de la prueba
Cognoscitiva Persuasiva
distinción
Cognoscitiva Persuasiva
Separa los conceptos de Identifica ambos conceptos
prueba y verdad de prueba y verdad
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Mapa conceptual 3
Finalidad de la prueba según la concepción cognoscitiva
Objetivismo:
radica en su
correspondencia
o adecuación a un
mundo
independiente
Conocimiento
Concepción Objetivismo
empírico
cognoscitiva crítico
(epistemología
)
Crítico: retoma las
tesis sobre las
limitaciones del
Es una epistemología que sostiene que existen hechos conocimiento
independientes que podemos conocer aunque el
conocimiento alcanzado sea siempre imperfecto o relativo
Mapa conceptual 4
Finalidad de la prueba según la concepción persuasiva
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V. CONCLUSIONES.
- Existen dos modelos o concepciones de la prueba que abordan
el problema de la realidad, el análisis del proceso y de la prueba judicial
desde la perspectiva de la verdad.
- La concepción cognoscitiva de la prueba entiende que la finalidad
de ésta es conocer o averiguar sobre los hechos controvertidos en el
proceso. Por su parte la concepción retórica parte del supuesto que la
prueba es persuadir para obtener una resolución favorable según los
intereses de los intervinientes en el proceso.
- La concepción cognoscitiva de la prueba establece una diferencia
entre enunciados fácticos verdaderos y enunciados fácticos probados. Para
la concepción retórica esta distinción no tiene ninguna relevancia, porque
se tiene como hechos verdaderos solo aquellos que son probados.
- El cognitivismo concibe a valoración de la prueba como una
actividad racional y, por lo tanto, controlable. La persuasión puede
originarse en cualquier cosa que pueda influir en la formación de ese estado
psicológico y no solo en las pruebas producidas; por eso, la valoración de
la prueba puede no ser controlable.
- El conocimiento epistemológico es un instrumento sumamente
útil para que el juez alcance la verdad real, es decir, aquella que corresponde
con la realidad.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VI. BIBLIOGRAFÍA.
1. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Trotta, Madrid, 1997.
2. FERRER, Jordi, La Valoración Racional de la Prueba, Marcial
Pons, Madrid, 2007.
3. FERRER, Jordi, Prueba y verdad, Marcial Pons, Madrid, 2002.
4. GARCÍA AMADO, Juan, “Elementos para el análisis de la prueba
y del razonamiento probatorio en Derecho”, Juan Antonio García Amado
y Pablo Raúl Bonorino (coords.), Prueba y razonamiento probatorio
en Derecho, Debates sobre abducción, Comares, n° 36 de la Colección
Filosofía, Derecho y Sociedad, Granada, 2014.
5. GASCÓN, Gascón, Los hechos en el derecho, Marcial Pons, 1°
edición, Madrid, 2004.
6. GASCÓN, Marina y otros, Argumentación Jurídica, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2014.
7. GASCÓN, Marina, Concepciones de la prueba, Discusiones n° 4,
Madrid, 2003.
8. GASCÓN, Marina, La prueba judicial: valoración racional y
motivación, Universidad Castilla-la Mancha: Discusiones, 2003.
9. GASCÓN, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales
de la prueba, Marcial Pons, 3° edición, Madrid, 2010.
10. GASCÓN, Marina, Prueba y verdad en el derecho, Instituto
Federal Electoral, México, 2004.
11. GONZÁLEZ, Daniel, Hechos y argumentos (Racionalidad
epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal), I. Jueces para
la democracia n° 46, 2003.
12. GONZÁLEZ, Daniel, Los hechos bajo sospecha. Analisi e diritto,
Universitá degli Studi di Génova, Génova, 2000.
13. TARUFFO Michele, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2002.
14. TARUFFO, Michele y otros, Consideraciones sobre la prueba
judicial, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009.
15. TARUFFO, Michele, Consideraciones sobre prueba y verdad,
Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, n°
11, 2002.
16. TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid,
2002.
17. TARUFFO, Michele, Páginas sobre justicia civil, Marcial Pons,
Madrid, 2009.
18. UBERTIS, Giulio, Elementos de epistemología del proceso
judicial, Trotta, Madrid, 2017.
19. URIBE, Roberth, Prueba y argumentación. Una aproximación al
discurso iusfilosófico de la prueba. Revista Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, volumen 39, n° 111, 2009.
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I. INTRODUCCIÓN.
Con motivo del XIII Certamen de Investigación Jurídica de la
Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia realicé la investigación
llamada “Corrientes relevantes del pensamiento jurídico. Las concepciones
del Derecho según el art. 186 inc. 3° de la Constitución: un análisis y una
propuesta evaluativa”, que obtuvo una mención honorífica y será publicada
en la obra que se haga con ocasión de tal certamen. En aquella ocasión
se trataba de una investigación relativamente amplia y propositiva que
(desde luego) podía ser mejor. Por ello, con oportunidad de esta nueva
obra, se incluye un estudio sintético de lo dicho en aquel entonces.
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1. Positivismo normativista.
Una de las tensiones más antiguas y profusas ha sido la del positivismo
jurídico y el iusnaturalismo17. Sin embargo, el primero triunfó en el siglo
XIX18. El iuspositivismo como teoría o concepción del Derecho19 ha
adoptado diversas formas, por lo que, para el solo efecto de este trabajo,
se hace referencia al positivismo normativista20. Esta concepción se
caracteriza por considerar al Derecho como un conjunto de normas
creadas o modificadas por actos humanos e identificables por criterios
ajenos a la moral21. En la tríada conceptual de justicia, validez y eficacia de
la norma jurídica22, el iuspositivismo acentúa la validez por encima de las
otras dos23. Aunque a menudo se ha sostenido que el positivismo reduce
la justicia a la validez, esto es falso24. De hecho, en las dos formas básicas
de esta concepción (Kelsen y Hart )25, no se ha hecho tal afirmación26, sino
que solo se reconoce como Derecho lo que es impuesto y/o es eficaz, sin
que la corrección del contenido juegue algún papel27.
Para Atienza, la visión kelseniana es incompatible con su visión
16 Ibidem, p. 20. Estas concepciones reseñadas son las que encajan dentro del calificativo de relevantes, por lo que
su inclusión no significa la negación de la existencia de otras distintas. En tal sentido, no es un listado taxativo que
pretenda agotar cada una de las opciones ideológico-jurídicas disponibles.
17 BOBBIO, Norberto, Iusnaturalismo y positivismo jurídico, 1ª ed., Trotta, Madrid, España, 2015, p. 81. La obra
citada pretende explicar esta larga disputa entre dos de las corrientes de pensamiento jurídico que fueron dominantes
durante muchos años en la historia de la humanidad.
18 RODRÍGUEZ PUERTO, Manuel Jesús, Interpretación, derecho, ideología. La aportación de la Hermenéutica
jurídica, 1ª ed., Comares, Granada, España, 2011, p. 7. Para el autor, este triunfo supuso, a la vez, el de la mentalidad
deductivista en el Derecho.
19 BOBBIO, Norberto, Iusnaturalismo y positivismo jurídico, Op. Cit., pp. 103-111. Para Bobbio, el iuspositivismo se
desdobla en tres aspectos: (i) como un modo de acercarse al estudio del Derecho; (ii) como una determinada teoría o
concepción del Derecho; (iii) como una determinada ideología de la justicia.
20 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Op. Cit., p. 20.
21 ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, 1ª ed., 3ª reimpresión, Trotta, Madrid, España, 2015, p. 24.
22 BOBBIO, Norberto, Teoría general del derecho, Temis, 5ª ed., Bogotá, Colombia, 2016, pp. 19-36.
23 Ibidem, p. 28.
24 Ibidem, p. 29.
25 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Op. Cit., p. 27.
26 Kelsen sostenía que “el derecho positivo y la moral son órdenes normativos distintos el uno del otro. Esto no
significa que sea menester renunciar al postulado de que el derecho debe ser moral, puesto que, precisamente, [solo]
considerando al orden jurídico como distinto de la moral cabe calificarlo de bueno o de malo”. Por su parte, Hart
afirmaba que “no puede discutirse seriamente que el desarrollo del derecho, en todo tiempo y lugar, ha estado de
hecho profundamente influido tanto por la moral convencional y los ideales de grupos sociales particulares, como
por formas de crítica moral esclarecida, formulada por individuos cuyo horizonte moral ha trascendido las pautas
corrientemente aceptadas”. Al respecto, ver: KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, 4ª ed., 9ª reimpresión, Eudeba,
Buenos Aires, Argentina, 2009, p. 45, y HART, Herbert L. A., El concepto de Derecho, 1ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, Argentina, 1998, p. 229.
27 ALEXY, Robert, El concepto y la validez del derecho, 2ª ed., Gedisa, Barcelona, España, 2013, pp. 13-14. En
tal sentido, todas las formas de positivismo se adhieren a la tesis de la separación, que propugna que el Derecho no
debe ser justo para ser válido (lo cual no significa por sí mismo el desdén al eventual y contingente contenido moral
del Derecho). Ello significa que, por el contrario, todas las teorías no positivistas (según Alexy) sostienen la tesis de
la vinculación, según la cual el concepto de Derecho debe ser definido de manera que contenga elementos morales.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
argumentativa del Derecho por ciertos rasgos que ahora se retoman para
explicarla: (i) el énfasis en el análisis estructural del Derecho, o sea, el
Derecho visto como conjunto de normas, frente al enfoque funcional o
valorativo. (ii) Una teoría de la validez jurídica que lleva a considerar las
cadenas de validez como cadenas de autoridades. (iii) La consideración
del Derecho como un objeto de conocimiento más que como una práctica.
(iv) La consideración de la justicia como un ideal irracional. (v) Según el
último Kelsen, la negación radical del discurso justificativo. (vi) La idea de
que los órganos aplicadores del Derecho también lo crean28.
Por su parte, la tesis de Hart es que el Derecho es la unión entre
reglas primarias y secundarias29. Las reglas primarias son las que
contienen mandatos u obligaciones generales provenientes de un soberano
y dotadas de coacción. Las reglas secundarias, por su parte, pueden ser de
tres tipos: de reconocimiento, de cambio y de adjudicación. Estas sirven,
en su orden, para identificar cuál es el Derecho válido (las reglas que
pertenecen al sistema), para poder cambiar las reglas primarias y para
autorizar a ciertos sujetos para crear reglas o ejercer alguna potestad.
Esta teoría fue criticada por Dworkin, quien considera que es insuficiente
por no considerar la existencia de los principios y centrarse únicamente
en las reglas y porque la validez viene a ser una cuestión de pedigree30.
En la actualidad se considera que el positivismo es una tesis
insuficiente para dar cuenta de la forma en que opera el sistema jurídico,
su composición y sus fines31. La razón principal es que no fue advertida
la existencia de normas constitucionales de principio, que con su apertura
a los derechos de la persona humana y a los principios de justicia parecen
construir una trampa peligrosa para la autoridad de la ley en cuanto se
tomen en serio32. Esta cuestión propia del paradigma constitucionalista,
que incluye en el Derecho un amplio catálogo de valores fundamentales,
resulta incompatible con una aplicación mecánica de las normas y obliga
28 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Op. Cit., pp. 29-30.
29 HART, Herbert L. A., El concepto de derecho, Op. Cit., pp. 99-124.
30 Se trata de una cuestión de pedigree, ya que una regla es válida porque así lo dispone otra regla. Para profundizar
sobre este debate, véase: RENTERÍA DÍAZ, Adrián, “Hart, Dworkin: reglas y principios”, en Revista Telemática de
Filosofía del Derecho, nº 20, 2017, pp. 113-128. Esta teoría también ha sido criticada por Kristan, debido a la paradoja
en que incurre al afirmar que las decisiones judiciales pueden ser “falibles” o posiblemente incorrectas desde el punto
de vista jurídico. Sobre esto último, véase: KRISTAN, Andrej, Derecho y otros enigmas, 1ª Ed., Marcial Pons, Madrid,
España, 2017, pp. 29-36.
31 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, 11ª ed., Trotta, Madrid, España, 2016, p. 33. En este contexto,
el término “insuficiente” no equivale a “erróneo”. En consecuencia, no se pretende negar la utilidad que tienen los
postulados del positivismo normativista, sino tan solo subrayar el hecho de que no dan cuenta de la totalidad de
problemas que pueden suscitarse en un esquema en el que existe una Constitución normativa, suprema, rígida y
practicada, con contenidos de principio que invitan a suponer razonablemente que no se puede pretender operar en el
Derecho sobre la base exclusiva de las reglas y la subsunción.
32 Ibidem, p. 114.
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
2. Iusnaturalismo.
El iusnaturalismo se podría definir como el pensamiento jurídico
que concibe que el Derecho, para que sea tal, debe ser justo34. En tal sentido,
si el iuspositivismo acentuaba el concepto de validez sobre el de justicia
y eficacia, el iusnaturalismo destacaba el segundo sobre el resto. En una
aproximación sumamente general, se puede decir que el iusnaturalismo
ha adoptado dos versiones en la historia: el Derecho natural cristiano
y el racionalista35. La primera es representada principalmente por San
Agustín y Santo Tomás de Aquino36, que afirmaban que el Derecho,
para serlo, debe ser conforme con la ley eterna de Dios. Por su parte, la
segunda manejó la tesis de que el Derecho natural podía buscarse en la
propia naturaleza humana y que podría llegarse a él por la razón37.
Las falencias más marcadas del iusnaturalismo38 son las que
siguen : (i) El Derecho natural no es un Derecho con el mismo título que
39
279
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
3. Realismo jurídico.
El realismo jurídico es una concepción jurídica que pone énfasis
en el Derecho considerado como una práctica social, como un fenómeno
esencialmente fluido de carácter instrumental45. En la tríada de validez,
justicia y eficacia, el realismo jurídico acentúa la tercera. Los realistas
estudian la experiencia jurídica centrándose en la realidad social en que el
Derecho se forma y se transforma y en el comportamiento de quienes con
su actuación hacen o deshacen las reglas de conducta que los gobiernan46.
Esta corriente surge como reacción frente al positivismo y al Derecho
natural47, por tener el primero una concepción formal del Derecho y el
segundo una concepción ideal48 y no observa el Derecho como debe ser,
sino al Derecho como efectivamente es49.
Hay dos corrientes principales de realismo jurídico: la americana y
280
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
4. Formalismo jurídico.
Para hablar de formalismo con rigor conceptual debe partirse de una
premisa: el formalismo no es lo mismo que el positivismo jurídico. En
50 ATIENZA, Manuel, El sentido del Derecho, 1ª ed., 3ª impresión, Ariel, Barcelona, España, 2013, pp. 293-294.
Llewellyn, en la primera de sus etapas, llegó a decir que el Derecho es “lo que hacen los funcionarios en relación con
las disputas”. El carácter instrumentalista de su enfoque del Derecho supone que, para los realistas, los componentes
del Derecho no son exclusivamente (ni fundamentalmente) las normas.
51 PÉREZ S., Rubén y VALDERRAMA B., Francisco J., “Ser humano, sociedad y derecho”, en VALDERRAMA
BEDOYA, Francisco, Teoría del Derecho, Op. Cit., p. 53.
52 MARTÍNEZ-SICLUNA Y SEPÚLVEDA, Consuelo, Teoría del Derecho y filosofía del Derecho, 1ª ed., Dykinson,
Madrid, España, 2017, p. 257. Cabe hablar de tres grandes etapas del realismo escandinavo: (i) La etapa heterodoxa
que llegaría hasta la Segunda Guerra Mundial. (ii) La etapa que va desde la Segunda Guerra Mundial hasta los años
60, caracterizada por el intercambio de influencias y por la recepción de la filosofía analítica inglesa. (ii) La tercera
etapa, que llegaría hasta el momento actual, ya comenzando este siglo XXI, que vendría dada por la influencia del
realismo fuera del área de los países escandinavos.
53 Ibidem. Esta particular visión de Ross lo llevó a sostener que en el método jurídico los elementos valorativos
guardan una importancia destacable. Además, defendió la idea de que el jurista no puede abstenerse de valorar, elegir
y decidir.
54 Esta pretensión tiene un sentido práctico: afirma que una decisión jurídica que califica una conducta como
prohibida, obligatoria o permitida es correcta porque puede ser racionalmente fundamentada en el contexto de un
ordenamiento jurídico vigente. Sobre ello, ver: CABRA APALATEGUI, José Manuel, Sobre derecho y argumentación.
Estudios de teoría de la argumentación jurídica, 1ª ed, Comares, Granada, España, 2015, p. 128.
55 ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Op. Cit., p. 23.
281
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
282
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
5. Escepticismo jurídico.
Una cosa es ser escéptico acerca del papel de las normas y
los hechos en el Derecho (como los realistas) y otra es serlo de su
funcionalidad como instrumento de construcción y cambio social. Lo que
aquí se denomina escepticismo jurídico es lo segundo64. La forma más
característica de escepticismo jurídico hasta finales del siglo XX ha sido el
marxismo jurídico65, que en su versión “fuerte” consideró que el Derecho
es simplemente la expresión de la voluntad de la clase dominante, un
elemento de la superestructura destinado a desaparecer en una sociedad
plenamente emancipada66. Por ello, el Derecho es un obstáculo para
el cambio social. Si el realismo dejaba abierta la posibilidad de un uso
instrumental del Derecho, el marxismo jurídico propugna la sustitución
del Derecho por otra cosa67.
En la versión débil, el carácter clasista del Derecho significa
que la igualdad ante la ley típica del Derecho moderno esconde en su
seno un trato de carácter discriminatorio. La llamada “teoría crítica del
Derecho” se puede considerar como producto de ese marxismo débil68.
Con todo, las tesis en que están de acuerdo los marxistas fuertes y débiles
parecen ser: (i) El Derecho tiene un carácter clasista. (ii) Es un fenómeno
histórico, en el sentido de que es una realidad vinculada a ciertas formas
de organización social. (iii) Desempeña un papel subordinado en relación
con otros elementos del todo social. (iv) Tiene carácter ideológico. (v) Una
actitud de rechazo frente al modelo tradicional de ciencia jurídica. (vi)
Una actitud de desconfianza frente a los valores que el Derecho realiza o
62 FREUND, Max A., Lógica jurídica, 1ª ed., 2ª reimpresión, Editorial Tecnológica de Costa Rica, Costa Rica, 2015,
p. 19.
63 En términos jurídicos, la premisa mayor (por su carácter normativo) puede ser válida o inválida luego de un juicio
de compatibilidad con la Constitución (no debe olvidarse que los arts. 172 inc. 3°, 185 y 235 de la Constitución, 2
del Código Procesal Civil y Mercantil y 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales obligan al juzgador a
enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de
cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice
la Constitución, a declararlo inaplicable), mientras que la premisa menor (por su carácter fáctico) no se reduce a
un simple enunciado de “está probado x”, debido a que se debe realizar la actividad que conduce hasta esos hechos
probados. Dicha actividad está sujeta a las limitantes del proceso judicial y a los problemas que se producen en la
transición entre los hechos externos, percibidos e interpretados. El formalismo no da cuenta de estas cuestiones,
pues asume que el proceso para la obtención de tales premisas es simple, de fácil realización. Sobre lo dicho, véase:
UBERTIS, Giulio, Elementos de epistemología del proceso judicial, 1ª ed., Trotta, Madrid, España, 2017, pp. 106-109;
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 7 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 69-2015; y GONZÁLEZ
LAGIER, Daniel, Quaestio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, 1ª ed., Fontamara, México, 2013, pp.
20-24.
64 ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Op. Cit., p. 27.
65 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Op. Cit., p. 47.
66 ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Op. Cit., p. 28.
67 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Op. Cit., pp. 47-48.
68 Ídem. Por ejemplo, también son producto de este marxismo la tesis realista de la indeterminación radical del
Derecho y la crítica al racionalismo y cientifismo del pensamiento posmoderno, el feminismo jurídico, etc.
283
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
debería realizar69.
El escepticismo jurídico trae consigo una serie de falencias que
habría que superar. La versión fuerte llevaría a negar que sea posible
una ciencia del Derecho. Si el Derecho es un fenómeno que carece de
autonomía, que deforma la realidad, destinado a extinguirse, entonces
no parece que tenga mucho sentido construir, sobre esa base, lo que
tradicionalmente se denomina “dogmática jurídica”, que exige asumir un
punto de vista interno70. Por su parte, la versión débil se mostraría como
una concepción inacabada que, una vez finalizada, tendría que enfrentar
una serie de problemas teóricos y prácticos de difícil superación71.
284
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
76 Con independencia de las variables experiencias históricas de cada país, la construcción del Estado constitucional
en el último siglo está ligada al intento de romper con regímenes políticos de corte autoritario y refundar la
organización política sobre un nuevo modelo de legitimidad. De ahí que haya sido la Segunda Guerra Mundial, donde
se dejaron ver los peligros del positivismo acrítico, la que animó el impulso constituyente en Europa. Al respecto,
véase: GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, Interpretación y argumentación jurídica,
Op. Cit., p. 11.
77 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 1ª ed., Trotta, Madrid, España, 1995, pp.
851-854.
78 Ibidem, p. 854. Este alcance ha permitido elaborar distintas modalidades de garantismo que varían entre sí
únicamente por la clase de derechos o bienes que se pretende tutelar con mayor intensidad. Como Ferrajoli asume
que debe esperarse el abuso del poder estatal y que el ius puniendi es su manifestación más intensa, entonces elabora
una teoría del garantismo penal que se centra en el derecho a la libertad personal, que es el que principalmente
puede ser afectado por el ejercicio desmedido del poder punitivo. Como muestra de la versatilidad del garantismo,
Gerardo Pisarello ha sostenido que los derechos sociales deben ser reconstruidos desde una doble perspectiva, una
de las cuales es la garantista, “que parte de la constatación de que si bien el Derecho suele expresar el interés de los
sujetos más fuertes, también puede operar como un instrumento al servicio de los sujetos más débiles […]. La sola
existencia de esta lógica garantista, desde luego, no asegura la automática satisfacción de los derechos. Pero posibilita
la articulación de un discurso crítico, jurídico además de político, capaz de deslegitimar las múltiples formas de poder
arbitrario que, en diferentes escalas, bloquean la posibilidad de asegurar a las generaciones presentes y futuras la
satisfacción de sus necesidades básicas y, con ello, el goce de su libertad”. De este extracto transcrito se pueden
advertir dos postulados del garantismo: (i) la concepción de los derechos fundamentales como “la ley del más débil”;
y (ii) la postura crítica frente al Derecho vigente. Sobre esto último: PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales
y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, 1ª ed., Trotta, Madrid, España, 2007, pp. 16-17. Estas palabras
han sido retomadas por la jurisprudencia constitucional en SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 10 de
noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015/16-2015/89-2016.
79 Los insumos teóricos para la elaboración de este cuadro fueron obtenidos en GASCÓN ABELLÁN, Marina,
“Teoría general del garantismo: rasgos principales”, en CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro, Garantismo.
Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, 1ª ed., Trotta - Instituto de Investigaciones Jurídicas –
UNAM, Madrid, España, 2005, pp. 21-39.
285
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
ACEPCIÓN MANIFESTACIÓN
Modelo de Derecho Estado de Derecho. Derecho como sistema de garantías.
Teoría del Derecho Iuspositivismo crítico
Filosofía política Estado fundado en el reconocimiento y protección de los
derechos.
286
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
287
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
3. Neoconstitucionalismo.
A pesar del esfuerzo académico para delimitar el
neoconstitucionalismo, no termina de llegarse a la claridad necesaria
sobre su contenido. Atienza afirma que “si alguien me preguntara hoy
qué es eso del neoconstitucionalismo, creo que le contestaría […]: «No se
sabe qué es». No estoy diciendo que yo no lo sepa, sino que no se sabe, que
no se puede saber”94. Esta indeterminación genera que a veces se hable de
“neoconstitucionalismos”, de forma que se haga énfasis en la amplitud del
concepto95. Sin embargo, lo que prima facie se presenta como un defecto
también se puede considerar una virtud, pues podría permitir que sea una
respuesta global que se halla presente en toda clase de debates96.
El neoconstitucionalismo y las expresiones similares son rúbricas
usadas en la actualidad para designar (difusamente) distintos aspectos de
una presuntamente nueva cultura jurídica. Sus características principales
son cuatro: (i) Encarna un cierto tipo de Estado de Derecho; (ii) es una
determinada teoría del Derecho; (iii) es una ideología o filosofía política97; y
(iv) es una filosofía jurídica que afecta a cuestiones relativas a la definición
del Derecho98. De estas cuatro acepciones, merecen atención la primera y
la segunda. Como modelo de Estado de Derecho, se presenta como una
convergencia de las tradiciones que conciben a la Constitución como regla
de juego de la competencia social y política y la que la concibe como un
proyecto político bastante bien articulado99.
La teoría del Derecho que ofrece el neoconstitucionalismo es
resumible en cinco aspectos: (i) más principios que reglas; (ii) más
ponderación que subsunción; (iii) omnipresencia de la Constitución en
todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos; (iv) omnipresencia judicial
en lugar de autonomía del legislador ordinario; y (v) coexistencia de una
93 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012.
94 ATIENZA, Manuel, Filosofía del Derecho y transformación social, Op. Cit., p. 117.
95 PRIETO SANCHÍS, Luis, El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía política, 1ª ed., Trotta,
Madrid, España, 2013, pp. 23-24. Además de lo dicho, el término “neoconstitucionalismos” parece indicar que,
también, su extensión permite designar con ese título a un numeroso grupo de concepciones jurídicas
96 Ibidem, p. 24.
97 Aunque este tema no será abordado, la filosofía política que propone el neoconstitucionalismo es la del “Estado
justo”, que pretende sostener que la forma de organización estatal en la que los poderes constituidos están sujetos a
una norma suprema que establece la forma democrática como procedimiento para la designación de los legisladores,
que reconoce una tupida constelación de valores y derechos fundamentales que limitan su acción y que cuenta con
un poder judicial independiente que tiene a su cargo la fiscalización de ese sometimiento del poder al Derecho es la
forma óptima existente. Sobre ello, véase: PRIETO SANCHÍS, Luis, El constitucionalismo de los derechos. Ensayos
de filosofía política, Op. Cit., pp. 32-37.
98 PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, 3ª ed., Trotta, Madrid, España, 2014,
pp. 101-102.
99 Ibidem, pp. 107-108.
288
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
4. Postpositivismo.
El postpositivismo102 no tiene una definición unívoca porque
hay muchos autores que podrían ser catalogados como postpositivistas.
Por ejemplo, son mencionados como tales Alexy, Dworkin y
Atienza103. Sin embargo, tiene contornos mucho más claros que los del
neoconstitucionalismo, debido a la labor explicativa de quienes sostienen
esta concepción. Por ejemplo, Atienza lo conceptualiza104 a partir de
unas características esenciales que son: (i) Es constitucionalista; (ii) no
positivista; (iii) basada en la unidad de la razón práctica; (iv) defiende un
objetivismo moral mínimo; (v) reconoce la importancia de los principios;
(vi) de la ponderación, así como (vii) el papel activo de la jurisdicción, y
(viii) subraya el carácter argumentativo del Derecho.
La explicación de cada una de estas características excede el
alcance de esta investigación. Sin embargo, se darán algunas pistas
que puedan ser útiles para comprender esta concepción del Derecho
(se sigue la numeración anterior): (i) Una concepción del Derecho solo
es constitucionalista cuando interpreta este fenómeno de una manera
100 Ibidem, p. 117.
101 Estas críticas aparecen en POZZOLO, Susanna, “Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación
constitucional”, en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 21, vol. II, 1998, pp. 347-353; y GARCÍA
AMADO, Juan Antonio, “Derechos y pretextos. Elementos de crítica al neoconstitucionalismo”, en CARBONELL,
Miguel, Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, 1ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM-
Trotta, Madrid, España, 2007. Tales críticas son las que siguen: (i) El propio término “neoconstitucionalismo” es
problemático porque, visto como teoría del Derecho, parece indicar que ya hubo alguna que se podría calificar como
“constitucionalista”. Como esto no es cierto, el “neo” está de más; (ii) como afirma Pozzolo , el neoconstitucionalismo
propone una lectura moral de la Constitución debido al modelo axiológico de la Constitución como norma que adopta,
lo cual implica cuanto menos los siguientes inconvenientes: (1) Genera un problema de compatibilidad con el equilibrio
de poderes constitucionales porque hace del juez el sujeto consciente del cambio constitucional; (2) impide que la
Constitución se asuma como la norma más elevada del ordenamiento jurídico, ya que presupone que sea interpretada
a la luz de algunos principios superiores (que serían, por ello, supraconstitucionales); (3) abre el riesgo del “gobierno
de los jueces” y lacera la democracia ; (4) la tutela de los derechos no es ya confiada a la palabra del Derecho, sino a
la interpretación moral del juez; y (iii) la idea de que el neoconstitucionalismo y el paradigma argumentativo sean
necesarios para dar cuenta del “problema” de los derechos fundamentales no es acertada. Para García Amado, esto
también lo puede hacer un positivista. Él toma como ejemplo el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto,
y expone que si una norma jurídica dice que “tengo derecho a ir a misa”, a ningún positivista le disgustará aceptar
que esto también implica el derecho de hacer todo cuanto es el comportamiento normal y evidente del fiel que asiste
a misa: rezar, arrodillarse, dar la paz, etc. Pues es esto mismo lo que ocurre con esas cláusulas abiertas que reconocen
la libertad religiosa. Es simplemente el uso normal y corriente de nuestro lenguaje.
102 Una lectura recomendada para comprender la contraposición entre el positivismo y el postpositivismo es
la de AGUILÓ REGLA, Josep, “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”, en
DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, n° 30, 2007. En este trabajo no se hace una contraposición entre estas
dos concepciones, porque haría exceder el carácter sucinto anunciado desde un inicio y obligaría, por simetría, a
contraponer el resto de concepciones.
103 ATIENZA, Manuel, Filosofía del Derecho y transformación social, Op. Cit., p. 129.
104 Ibidem.
289
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
290
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
en cuenta los límites del Derecho y actúa como si este no fuera más que
una práctica autoritativa, como si no hubieran límites dentro de los que
debe permanecer113.
(viii) Finalmente, el postpositivismo está estrechamente ligado a la
argumentación, ya que el Estado constitucional supone mayores exigencias
de argumentación que el legislativo114 por la obligación de justificar
las decisiones judiciales y el empleo de principios. Estas exigencias de
argumentación, junto con algunas teorías de autores postpositivistas, se
han visto reflejadas en algunas decisiones de la Sala de lo Constitucional.
Así, por ejemplo, en la inconstitucionalidad 61-2009, que introdujo las
candidaturas no partidarias y eliminó el sistema de listas bloqueadas y
cerradas115, la Sala ponderó y afirmó que “son leves las ventajas que el
sistema de lista cerrada y bloqueada supone para el fortalecimiento de
los partidos políticos en su función de mediadores en la representación
política”116 y que, “[e]n cambio, la intensidad de la afectación al derecho
a ejercer el sufragio libremente que provoca el sistema de lista cerrada y
bloqueada, es intermedia”117.
VI. CONCLUSIONES.
A partir de lo antedicho, es posible extraer las siguientes
conclusiones:
1. El art. 186 inc. 3° Cn. contiene el “principio de pluralismo
jurídico” de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que es la
asunción de que tales magistrados poseen visiones diversas o contrapuestas
acerca del Derecho y que el debate que se genere para la resolución de los
casos sometidos a su conocimiento estará enriquecido e influenciado por
ellas. No obstante, este uso del término no es compatible con el que se le
ha dado en la doctrina.
2. Una concepción del Derecho es un conjunto de respuestas,
con cierto grado de articulación, a una serie de cuestiones básicas sobre
el Derecho: (i) cuáles son sus componentes básicos; (ii) qué se entiende
113 Ibidem, p. 54. Sin embargo, Atienza afirma que el formalismo es la concepción del Derecho hacia la que los
juristas y jueces son más propensos en América Latina. Aun cuando no hayan estudios empíricos que demuestren
que lo dicho por Atienza es cierto en El Salvador, parecería ser que es así. Las razones posiblemente descansen en el
modelo educativo que existe para enseñar Derecho, donde históricamente se ha dado preponderancia a su enseñanza
dogmática y acrítica (fundada en la traslación avalorativa del contenido legal) y se ha relegado al segundo plano la
enseñanza de las cuestiones de teoría del Derecho, filosofía del Derecho, argumentación e interpretación jurídica y
otras materias similares a ellas.
114 Ibidem, p. 55. Sobre las insuficiencias de las concepciones tradicionales del Derecho para dar cuenta de una
auténtica teoría de la argumentación jurídica, véase el primer capítulo de ATIENZA, Manuel, El derecho como
argumentación, Op. Cit.
115 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009.
116 Ídem.
117 Ídem.
291
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
292
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
VII. BIBLIOGRAFÍA.
DOCTRINA.
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paradigmas jurídicos en pocas palabras, DOXA, Cuadernos de Filosofía
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4. ALEXY, Robert, El concepto y la validez del derecho, 2ª ed.,
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ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
México, 2017.
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22. GARRORENA MORALES, Ángel, Derecho constitucional.
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26. GRIMM, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales,
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F I LO S O F % C DA _ D E L _ D E R E C H O _ L a _ i n t e r p r e t a c i % F 3 n _
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32. MARTÍNEZ-SICLUNA Y SEPÚLVEDA, Consuelo, Teoría del
Derecho y filosofía del Derecho, 1ª ed., Dykinson, Madrid, España, 2017.
33. PÉREZ S., Rubén y VALDERRAMA B., Francisco J., “Ser humano,
sociedad y derecho”, en VALDERRAMA BEDOYA, Francisco, Teoría
295
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
JURISPRUDENCIA.
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO, resolución de
16 de febrero de 2017, referencia 40-P-2013.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO, resolución de
24 de febrero de 2015, referencia 33-P-2013.
296
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
NORMATIVA
1. Constitución de la República de El Salvador.
2. Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro.
3. Código Procesal Civil y Mercantil.
4. Ley de Procedimientos Constitucionales.
297
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
I. INTRODUCCIÓN.
Abordar este tema supone hablar de la Constitución, de la
interpretación de sus disposiciones y de los límites que impone. Respecto
de lo primero, no se puede negar que, desde un enfoque normativista1, la
* Colaborador jurídico del área de inconstitucionalidades de la Sala de lo Constitucional desde el 2017. Doctorando
en Estado de Derecho y Gobernanza Global por la Universidad de Salamanca. Máster en Derecho Constitucional
por la Universidad de Valencia, España (premio extraordinario del máster). Licenciado en ciencias jurídicas por la
Universidad Gerardo Barrios (cum laude), especializado en interpretación y argumentación jurídica. Capacitador
de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. Docente universitario de Derecho
Constitucional, teoría del Derecho y argumentación jurídica a nivel de pregrado y postgrado. Autor de artículos
académicos sobre constitucionalismo, interpretación jurídica, derechos fundamentales y prueba.
1 Cfr. CARRETERO SÁNCHEZ, Santiago, Sobre la filosofía del Derecho moderna. Vuelta a los clásicos y el
desconcierto actual, 1ª ed., Tirant lo Blanch, España, 2017, p. 169. De conformidad con este enfoque, se considera que
solo es Derecho el sistema de normas vigentes que rige a una comunidad determinada.
2 Aquí se parte del concepto de Estado de Derecho en el que se entiende que este se caracteriza porque «el poder
actúa conforme a Derecho, o a la ley en sentido amplio, a normas jurídicas preconstituidas». Sobre este concepto, ver:
GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, Interpretación y argumentación jurídica, 1ª ed.,
Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2003, p. 7. Dado que la producción
normativa se sujeta a los límites formales y sustanciales que prevé la Constitución, es razonable sostener que, por
simple consecuencia de esta idea, esta norma y su observancia resultan elementales para cualquier Estado que se
califique como «de Derecho».
298
ESTUDIOS SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
3 ALEXY, Robert, El concepto y la validez del derecho, 2ª ed., Editorial Gedisa, Barcelona, España, 2004, p. 106.
Aquí se retoma una idea kelseniana respecto de la grundnorm que resulta (en esto) aplicable a la Constitución. En
síntesis, dicha norma tiene una función calificable como «determinación de criterios», que sirve para «determinar
cuáles hechos deben ser considerados como creadores de derecho».
4 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, 12ª ed., Marcial Pons, Madrid, España, 2010, p. 97. A
continuación del texto citado, el autor sostiene que «no hay [D]erecho que no exija ser interpretado. La interpretación
es la sombra que acompaña al cuerpo. De la misma manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el [D]
erecho tampoco puede librarse de la interpretación». Esto incluye, por supuesto, a la Constitución misma.
5 Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Poderes salvajes. La crisis de la democracia constitucional. Prólogo y traducción de
Perfecto Andrés Ibáñez, 2ª ed., Trotta, España, 2011, p. 33.
6 Cfr. GUASTINI, Riccardo, Interpretar y argumentar, 1ª ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, España, 2014, pp. 77-79. Cabe destacar tres ideas centrales para comprender lo antedicho: (i) la disposición
es todo enunciado normativo contenido en una fuente de Derecho. Para lo que interesa a este trabajo, tal fuente es la
Constitución. (ii) La norma es el contenido de significado de la disposición. (iii) La interpretación es, cuanto menos, la
operación intelectual que sirve para pasar del enunciado al significado, o lo que es igual, de la disposición a la norma.
7 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013.
8 BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los derechos, 1ª ed., 5ª reimpresión, Universidad Externado de Colombia,
Colombia, 2008, p. 210.
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20 LIFANTE VIDAL, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, Op. Cit., p. 261.
21 Para Wróblewski, la proposición que resulta del proceso interpretativo es la quinta y última etapa del modelo
lógico de la interpretación jurídica. Esto acontece una vez que se ha determinado lo que él llama «el sentido único de
la norma». Sobre esto: Cfr. WRÓBLEWSKI, Jerzy, Sentido y hecho en el Derecho, 1ª ed., 2ª reimpresión, Fontamara,
México, 2008, pp. 162-163.
22 GUASTINI, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, 1ª ed., 2ª reimpresión, Fontamara, México, 2007, p. 23.
A una conclusión similar llega García-Pelayo, para quien «[e]l concepto de Constitución es uno de los que ofrecen
mayor pluralidad de formulaciones». Sobre esto último, ver: GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho constitucional
comparado, 1ª ed., Alianza Editorial, España, 1999, p. 33. Guastini sostiene que los cuatro significados principales
del término «Constitución» son: (i) en una primera acepción, «Constitución» denota todo ordenamiento político
de tipo liberal; (ii) en una segunda acepción, se refiere al conjunto de normas (en algún sentido fundamentales) que
caracterizan e identifican todo ordenamiento; (iii) en una tercera acepción, alude a un cuerpo normativo que tiene ese
nombre («Constitución») u otro equivalente; y (iv) en una cuarta acepción, designa un particular texto normativo
dotado de ciertas características «formales», o sea de un particular régimen jurídico.
23 VELA ÁVALOS, Marcos Antonio, “Corrientes relevantes del pensamiento jurídico. Las concepciones del Derecho
según el art. 186 inc. 3° de la Constitución: un análisis y una propuesta evaluativa”, en XIII certamen de investigación
jurídica, 1ª ed., Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, El Salvador, 2019, p. 262.
24 AGUILÓ REGLA, Josep, “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”, en Doxa,
Cuadernos de filosofía del Derecho, n° 35, España, 2012, p. 252.
25 Se puede profundizar sobre la contraposición entre estos dos modelos de constitucionalismo en: FERRAJOLI,
Luigi, “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista”, en Doxa, Cuadernos de filosofía del
Derecho, n° 34, España, 2011, pp. 15-53.
26 AGUILÓ REGLA, Josep, La Constitución del Estado constitucional, 1ª ed., Palestra – Temis, Colombia, 2004,
pp. 50-55.
27 En El Salvador, estas «leyes constitucionales» especiales son los acuerdos de reforma constitucional. Sobre esto,
ver: SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 24 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 33-2015.
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2. Originalismo vs no-originalismo.
Otro debate interesante en relación con la interpretación de la
Constitución es el que se produce entre quienes defienden el originalismo
y los que sostienen la necesidad de la interpretación evolutiva48. La noción
de originalismo remite a una familia de teorías sobre la interpretación de
las disposiciones constitucionales que tienen como punto común la tesis
de la fijación (su contenido semántico fue fijado al crearse la Constitución)
y la de la contribución (el sentido original e histórico contribuye a las
prácticas constitucionales actuales)49. Aquí se estipulará un significado
del «originalismo» como aquella postura sobre la interpretación de
la Constitución que afirma que sus disposiciones tienen un significado
unívoco que debe hallarse en su texto y en la voluntad de quienes la
crearon50.
Frente a los originalistas están los no-originalistas, que defienden
la existencia de una «Constitución viviente», «una constitución que
evoluciona, que cambia con el paso del tiempo y que se adapta a las
nuevas circunstancias, pese a que no es formalmente modificada mediante
el procedimiento de reforma constitucional»51. Esto se traduce en la
necesidad de adaptar el significado de las disposiciones constitucionales
47 AGUILÓ REGLA, Josep, “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”, Op.
Cit., pp. 244-245. Se puede profundizar sobre el modelo interpretativo de Ronald Dworkin en LIFANTE VIDAL,
Isabel, La interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea, 1ª ed., Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, España, 1999, pp. 249-332.
48 Hay un estudio sumamente interesante sobre el originalismo y el no-originalismo en Estados Unidos que puede
servir para hacerse de un panorama general sobre el estado de cosas relacionado con la temática. Ver: DORADO
PORRAS, Javier, El debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos. Una polémica sobre la
interpretación constitucional, 1ª ed., Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos
III de Madrid – Dykinson, España, 1997.
49 LAISE, Luciano, “El originalismo de intenciones originales: tres tesis y dos objeciones”, en Revista de Derecho.
Universidad Católica del Norte, año 22, n° 2, Chile, 2015, pp. 200-201.
50 Cfr. DORADO PORRAS, Javier, El debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos. Una
polémica sobre la interpretación constitucional, Op. Cit., p. 8.
51 CARBONELL, Miguel, “Sobre la Constitución viviente”, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
vol. 42, n° 117, Colombia, julio-diciembre 2012, p. 349. En igual sentido: CARBONELL, Miguel, “La Constitución
viviente”, en Isonomía, n° 35, octubre 2011, p. 187. También se recomienda: SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Reflexiones
sobre la Constitución viviente”, en Díkaion. Revista de fundamentación y actualidad jurídica, vol. 12, Colombia, 2003.
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57 Es posible dar algunos ejemplos de disposiciones constitucionales que ameritan una interpretación acorde con
la época actual: (i) el art. 24 inc. 1° Cn., que prevé que «[l]a correspondencia de toda clase es inviolable», pues
en la actualidad el secreto de las comunicaciones debe superar el concepto tradicional para incluir a aquellas que
se generan mediante tecnologías de la información y comunicación y excluir a las llamadas «comunicaciones
abiertas» (ver: RIVERO SÁNCHEZ-COVISA, Fernando José, Revisión del concepto constitucional del secreto de las
comunicaciones, 1ª ed., Dykinson, España, 2017, pp. 31-114); (ii) el art. 167 ord. 7° Cn., que establece la competencia
del Consejo de Ministros para convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa «cuando los intereses de la
República lo demanden», en tanto que su origen proviene de constituciones en las que dicho órgano fundamental
sesionaba por períodos, y no de forma permanente como en la actualidad (de momento, ese tema se ha admitido para
sentencia en SALA DE LO CONSTITUCIONAL, admisión de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020;
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, admisión de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 7-2020; y SALA DE
LO CONSTITUCIONAL, admisión de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020); y (iii) el art. 180 inc. 2°
Cn., que prevé que en casos excepcionales el Consejo Nacional de la Judicatura puede proponer para el cargo de juez de
paz a personas que no sean abogados, en tanto que hoy en día la profesión cuenta con personas suficientes para suplir
todas las judicaturas de paz vacantes (lo cual contribuiría a una administración de justicia más preparada y calificada).
58 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 33-2012, ya citada; y SALA DE LO CONSTITUCIONAL,
sentencia de 6 de junio de 2008, inconstitucionalidad 31-2004.
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en el apartado siguiente.
A. Unidad del ordenamiento (y de la Constitución). Se parte de
la idea de que el ordenamiento59 y/o la Constitución60 forman una unidad,
un todo armónico que no se puede interpretar aisladamente61. La unidad
de la Constitución está ligada al principio de eficacia integradora62, que
parte de la teoría de la integración de Smend63. Un ejemplo del uso de
este criterio es la resolución del proceso de referencia 49-2011, seguido
ante Corte Plena64. Básicamente, se tuvo que responder cuál es el tribunal
competente para conocer del proceso de amparo, pues el art. 182 ord. 1°
Cn., según su literalidad, confiere esta competencia a la Corte Suprema de
Justicia (lo cual fue entendido por los actores como sinónimo de «Corte
en Pleno»), mientras que los arts. 174 y 247 Cn. la confieren a la SC. Si
se aplica este criterio, el resultado interpretativo de dichas disposiciones
es que corresponde conocer del proceso de amparo a la Corte Suprema de
Justicia, mediante la SC.
B. Concordancia práctica. Indica que los bienes
constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución
de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su
entidad65. La SC ha dicho que mediante este criterio «se trata de disipar
la tensión que pueda surgir en un caso concreto entre dos normas
constitucionales, mediante la ponderación de valores, principios, intereses
o bienes constitucionales protegidos, tratando de favorecer la fuerza
expansiva de ambos»66. Un ejemplo del empleo de este criterio es el
cambio de precedente en relación con el control constitucional de normas
preconstitucionales. La SC sostuvo que negar esta forma de control
significaría restarle fuerza normativa al art. 249 Cn. en favor del art. 271
Cn67.
59 Idem.
60 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, 7ª ed., Tecnos, España,
2001, p. 276. Según él, dicha unidad remite, a su vez, a la necesidad de coherencia, o sea, a la falta de contradicciones
o antinomias entre las distintas partes que integran «el todo» o sistema constitucional.
61 Esto corresponde en cierta forma con el concepto de «integridad» de Dworkin, en el que el Derecho es visto como
un conjunto moralmente coherente. Sobre ello, ver: PÉREZ BERMEJO, Juan Manuel, “El concepto de integridad en
la teoría del Derecho como integridad”, en SAUCA, José M., El legado de Dworkin a la filosofía del derecho. Tomando
en serio el imperio del erizo, 1ª ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2015, pp. 181-210.
62 La SC ya se ha referido a la eficacia integradora de la Constitución y ha sostenido que «el criterio de eficacia
integradora […] considera que si la Constitución se propone la creación y mantenimiento de la unidad política, de
ello deriva la necesidad de otorgar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos
puntos de vista que promuevan y mantengan dicha unidad». Ver: SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de
19 de marzo de 2002, inconstitucionalidad 22-98.
63 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Op. Cit., p. 277.
64 CORTE PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolución de 3 de noviembre de 2015, referencia
49-2011.
65 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Op. Cit., p. 277.
66 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 11 de julio de 2008, inconstitucionalidad 64-2006.
67 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 26 de julio de 1999, inconstitucionalidad 2-92.
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de la interpretación constitucional.
2. Criterios específicos para la interpretación de las
disposiciones de derecho fundamental.
La SC también se ha referido a los criterios particulares que, a
su juicio, se deben emplear al interpretar las disposiciones que estatuyen
directamente un derecho fundamental. Dichos criterios son: (i) no
alteración del contenido esencial; (ii) principio de dimensión institucional
u objetiva de los derechos fundamentales; (iii) principio de armonización;
y (iv) principio de fuerza expansiva y optimizadora76.
A. No alteración del contenido esencial. Esta es una exigencia
que deriva del art. 246 inc. 1° Cn77. La jurisprudencia comparada reconoce
esta garantía institucional78, y afirma que hay dos formas de determinar
el contenido esencial de un derecho fundamental: la primera es la tesis de
la recognoscibilidad, según la cual debe acudirse a lo que se suele llamar
la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho
(su «forma reconocible»); y la segunda es la tesis de la esencialidad, que
propone tratar de buscar «lo que una importante tradición ha llamado los
intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos
subjetivos»79.
No obstante, en la doctrina pesa la discusión sobre si el contenido
esencial se puede determinar en abstracto (tesis absoluta) o si es
algo determinable solo después de la ponderación de los derechos en
conflicto (tesis relativa)80. Al margen de eso, lo cierto es que las formas
de determinación establecidas por el Tribunal Constitucional de España
no son lo suficientemente claras, por lo que parece más adecuada la
postura de la Corte Constitucional de Colombia, para quien los criterios
de determinación de dicho contenido, aunque no siempre proporcionan
la solución definitiva, son principalmente dos: (i) hacen parte del núcleo
esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las
cuales se desnaturalizaría; e (ii) integran el núcleo esas atribuciones que
76 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007.
77 Esta disposición establece: «Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden
ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio». Según la sentencia de inconstitucionalidad 103-2007, ya citada,
«tal como lo establece el art. 246 Cn., el contenido esencial de los derechos fundamentales, esto es, el derecho como
tal, no puede ser alterado por las leyes que regulen su ejercicio. Dicho contenido está configurado por los límites
internos del derecho, es decir, lo que configura el ámbito de actuación humana por sí protegido». Sin embargo,
esta conceptualización no será retomada en el análisis de este criterio, debido a que parece ofrecer un margen de
subjetividad demasiado amplio y no provee criterios mínimamente objetivos para determinar, caso a caso, qué es lo
que configura el contenido esencial de un derecho.
78 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, sentencia de 22 de febrero de 1999, 18/1999.
79 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, sentencia de 8 de abril de 1981, 11/1981. Estos criterios son
concebidos por el tribunal como complementarios, en tanto que no se trata de nociones contrapuestas o irreconciliables.
80 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia de 30 de julio de 2008, C-756/08.
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V. EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
1. Nociones generales. La necesidad de mejorar la
jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad.
El test de proporcionalidad, que tiene fundamento en el art. 246 Cn.95,
es un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre
las disposiciones constitucionales y sus concreciones96. Hoy en día, el
«principio de proporcionalidad» se considera como un parámetro de
examen del control de los derechos fundamentales en las democracias
liberales, un criterio universal de constitucionalidad y el fundamento
de un «constitucionalismo global»97. Esto se advierte en la práctica de
89 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Atala Riffo y niña vs Chile, sentencia de 24
de febrero de 2012, párr. 83.
90 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Tyrer v. Reino Unido, sentencia de 25 de abril de 1978,
párr. 31.
91 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia de 16 de febrero de 2012, T-085/12.
92 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, sentencia de 22 de mayo de 2017, 60/2017. En esta sentencia,
el Tribunal Constitucional español se refiere al principio pro actione, que es la forma en que aplica el principio pro
homine o de fuerza expansiva y optimizadora de los derechos fundamentales cuando su objeto es el derecho de acceso
a la jurisdicción.
93 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ, sentencia de 16 de octubre de 2009, EXP. N.º 02005-2009-PA/TC.
94 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia de 10 de julio de 2013, C-438/13.
95 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 21 de septiembre de 2012, inconstitucionalidad 60-2005. La
SC afirmó que en dicha disposición se establece la prohibición de alterar los derechos y principios contenidos en la
Constitución, con lo cual el constituyente ha pretendido racionalizar las concreciones legislativas que se realicen sobre
las disposiciones constitucionales.
96 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.
97 Cfr. KLATT, Matthias y MEISTER, Moritz, La proporcionalidad como principio constitucional universal, 1ª ed.,
1ª reimpresión, Universidad Nacional Autónoma de México — Instituto de Investigaciones Jurídicas — Universidad
Autónoma de Yucatán, México, 2017, pp. 4-5.
98 Cfr. SÁNCHEZ GIL, Rubén, “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana”, en CARBONELL,
Miguel y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro P., El principio de proporcionalidad en el Derecho contemporáneo, 1ª ed.,
Palestra Editores, Perú, 2010, pp. 217-256; AGUADO CORREA, Teresa, “El principio de proporcionalidad en el
Derecho Penal peruano”, en CARBONELL, Miguel y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro P., El principio de proporcionalidad
en el Derecho contemporáneo, 1ª ed., Palestra Editores, Perú, 2010, pp. 257-296; y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro P.,
“El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC peruano”, en CARBONELL, Miguel y GRÁNDEZ
CASTRO, Pedro P., El principio de proporcionalidad en el Derecho contemporáneo, 1ª ed., Palestra Editores, Perú,
2010, pp. 337-376.
99 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Kimel Vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo
de 2008, párr. 83.
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100 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Sunday Times v. Reino Unido, sentencia de 26 de abril
de 1979; y TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Pretty v. Reino Unido, sentencia de 29 de abril
de 2002.
101 Cfr. BARAK, Aharon, Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, 1ª ed., Palestra Editores,
Perú, 2017, p. 159.
102 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 84-2006, ya citada; SALA DE LO CONSTITUCIONAL,
inconstitucionalidad 60-2005, ya citada; SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia 14 de diciembre de 2004,
inconstitucionalidad 42-2003; SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sobreseimiento de 10 de diciembre de 2018,
inconstitucionalidad 23-2018; y SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sobreseimiento de 14 de diciembre de 2018,
inconstitucionalidad 35-2018.
103 Según el art. 99 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad,
«[s]i el demandante plantea la acumulación de forma eventual, podrá intentar la acumulación de pretensiones
incompatibles entre sí. En este caso, será requisito indispensable para la admisión de la acumulación que se determine
en forma precisa la pretensión que se reputa principal, así como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo
supuesto de que la ejercitada a título principal no se estime fundada, debiéndose indicar también el orden de prelación
entre ellas».
104 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 23-2018, ya citada; y SALA DE LO
CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 35-2018, ya citada. Para la SC, la proporcionalidad «es un test cuya
aplicación se desarrolla en tres etapas sucesivas y cuya prosecución hacia la siguiente depende […] del agotamiento
de la etapa anterior».
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110 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Op. Cit., p. 48.
111 Cfr. BERNAL PULIDO, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Op. Cit., pp.
104-106.
112 Ibidem, p. 838.
113 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008.
114 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 20 de septiembre de 2017, inconstitucionalidad 148-2014.
En esta sentencia, la SC expresó que «[l]a reserva de ley se caracteriza como el ámbito de producción normativa
que corresponde exclusivamente al Órgano Legislativo, como una forma de garantía institucional acerca de que
determinadas materias únicamente pueden ser reguladas por dicho ente constitucional».
115 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 20 de abril de 2015, inconstitucionalidad 11-2012.
116 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.
117 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 26-2008, ya citada.
118 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 60-2005, ya citada.
119 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de 25 de abril de 2006, inconstitucionalidad 11-2004.
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facie dos normas incompatibles entre sí, y que pueden ser propuestas
como soluciones para el caso136. Para sustentar la racionalidad de la
ponderación se ha dicho que, en términos analíticos, su estructura es: ley
de la ponderación, fórmula del peso y cargas de la argumentación137.
(i) Ley de la ponderación o de colisión. Como ya se dijo, esta ley
consiste en que cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de
afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia
de la satisfacción del otro138.
(ii) Fórmula del peso. Como la legitimidad de la ponderación depende
de su racionalidad139, es necesaria una elaboración teórica que muestre de
forma más profunda, precisa y completa que la ley de la ponderación es
racional. Esta mayor elaboración equivale a la fórmula del peso140, que
no es propiamente una fase de la ponderación, sino que es un intento de
explicación de su racionalidad a partir de sus elementos estructurales.
Esta fórmula se explicará en el siguiente recuadro, en el que se identifican
sus elementos y los posibles valores que se le puede adjudicar a cada uno
FÓRMULA DEL PESO
136 BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los derechos, Op. Cit., p. 98. Alexander Aleinikoff escribe que «[l]
a metáfora de la ponderación está referida a las teorías de la interpretación constitucional que se fundamentan en la
identificación, valoración y comparación de intereses contrarios. Cuando califico a una decisión como propia de la
“ponderación” me refiero a una decisión judicial que analiza una cuestión constitucional identificando los intereses
implicados en el caso y llega a una decisión; o crea una norma de Derecho Constitucional al asignar —explícita o
implícitamente— valores a los intereses identificados». Sobre lo anterior, ver: ALEINIKOFF, Alexander, El Derecho
Constitucional en la era de la ponderación, 1ª ed., Palestra Editores, Perú, 2010, p. 23.
137 BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los derechos, Op. Cit., p. 99.
138 ALEXY, Robert, “Los derechos fundamentales y la proporcionalidad”, Op. Cit., p. 240.
139 ALEXY, Robert, “La fórmula del peso”, en ALEXY, Robert, Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio
de proporcionalidad, 1ª ed., Palestra Editores, Perú, 2019, p. 141.
140 ALEXY, Robert, “¿Cómo proteger los derechos humanos? Proporcionalidad y racionalidad”, en ALEXY, Robert,
Argumentación, derechos humanos y justicia, 1ª ed., Astrea, Argentina, 2017, pp. 31-32.
141 Aquí se retomará lo escrito en BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los derechos, Op. Cit., pp. 101-102.
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de ellos141.
La SC ya ha recurrido a la
asignación implícita de estos valores. Así, en la inconstitucionalidad 61-
2009142 sostuvo que «es claro que son leves las ventajas que el sistema de
lista cerrada y bloqueada supone para el fortalecimiento de los partidos
políticos en su función de mediadores en la representación política
[…]. En cambio, la intensidad de la afectación al derecho a ejercer el
sufragio libremente que provoca el sistema de lista cerrada y bloqueada,
es intermedia». Si se aplica la fórmula del peso al caso, se tiene que:
143
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144 BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los derechos, Op. Cit., pp. 102-103.
145 Ibidem, p. 103. Esto quiere decir que los empates jugarían a favor del acto que se enjuicia.
146 BERNAL PULIDO, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Op. Cit., p. 1028.
147 En lo que sigue se hablará de «medida» (en singular) bajo el entendido de que en algunos casos se trata de más
de una medida adoptada, pues la dimensión prestacional de los derechos requiere, en la mayoría de las veces, de más de
una actuación estatal para su plena satisfacción. Por otro lado, la SC se ha referido a la doble dimensión de los derechos
fundamentales y ha sostenido que «frente a la contraposición entre derechos civiles y políticos, y derechos económicos,
sociales y culturales, ha adquirido fuerza la idea de que todos los derechos fundamentales presentan, unos más que
otros, dimensiones negativas y positivas de libertad, razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones de hacer como de
abstenerse». Ver: SALA DE LO CONSTITUCIONAL, inconstitucionalidad 53-2005, ya citada.
148 Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 4ª ed., Trotta, España, 2014, p. 26. En
la definición formal de los derechos fundamentales que defiende Ferrajoli, tales derechos, de la misma manera que los
demás (los no-fundamentales), consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones (de
prestación) o prohibiciones (de lesión).
149 BERNAL PULIDO, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Op. Cit., pp. 1029-
1030.
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que esta no es más que una fórmula retórica o una técnica de poder que
carece de un concepto claro y de una estructura jurídica precisa162. (ii)
La inconmensurabilidad en la ponderación: Se sostiene que es irracional,
porque implica la comparación de dos magnitudes que, debido a sus
radicales diferencias, no serían comparables163. (iii) La imposibilidad de
predecir los resultados de la ponderación: Todos los resultados de la
ponderación son particulares, dependen de las circunstancias de cada caso
y no de criterios generales164. El punto convergente de estas críticas es
la inexistencia de una medida común que posibilite definir el peso de los
principios relevantes en cada caso concreto165. Sin embargo, estas deben
rechazarse por hiperracionales166 y porque el modelo de ponderación que
aquí se propone ostenta una estructura determinada.
VI. BIBLIOGRAFÍA.
DOCTRINA.
1. ABA CATOIRA, Ana, “Interpretación constitucional e
interpretación de la Constitución”, en ESPINOZA DE LOS MONTEROS,
Javier y NARVÁEZ, José Ramón, Interpretación jurídica: Modelos
históricos y realidades, 1ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011.
2. AGUADO CORREA, Teresa, “El principio de proporcionalidad
en el Derecho Penal peruano”, en CARBONELL, Miguel y GRÁNDEZ
CASTRO, Pedro P., El principio de proporcionalidad en el Derecho
contemporáneo, 1ª ed., Palestra Editores, Perú, 2010.
3. AGUILÓ REGLA, Josep, “Interpretación constitucional. Algunas
162 Ibidem, p. 22. La objeción mantiene que no existen criterios jurídicos vinculantes para el juez que garanticen la
objetividad de la ponderación y que puedan utilizarse para controlar las decisiones judiciales en las que se ponderan
principios.
163 Ibidem, p. 23. La inconmensurabilidad aparecería en la ponderación porque no existiría una organización
jerárquica de los principios que se ponderan, ni una medida común entre ellos que permitiera determinar el peso que
les corresponde en cada caso. En este ámbito no existiría una unidad de medida, como tampoco una «moneda común»
que posibilite la ponderación entre los principios que en cada caso entren en colisión.
164 Idem. Las decisiones judiciales que emergen de la ponderación conforman una jurisprudencia ad hoc que
tiende a magnificar la «justicia» del caso concreto mientras, correlativamente, sacrifica la certeza, la coherencia y la
generalidad del Derecho.
165 BERNAL PULIDO, Carlos, “¿Es la ponderación irracional y contraria al principio democrático? Una discusión
sobre la teoría de los derechos fundamentales como principios en el contexto de España”, en SIECKMANN, Jan, La
teoría principialista de los derechos fundamentales, 1ª ed., Marcial Pons, Madrid, España, 2011, p. 229.
166 BERNAL PULIDO, Carlos, El neoconstitucionalismo y la normatividad del Derecho, Op. Cit., pp. 24-26. Este
autor señala que «[a]lguien actúa de forma hiperracional cuando no reconoce que la racionalidad tiene ciertos límites
[…]. Es claro que la ponderación no garantiza una perfecta objetividad. Ello se debe, sobre todo, a que la perfecta
objetividad es un ideal que no puede alcanzarse en ningún ámbito normativo, y mucho menos en un ámbito tan
controversial como el de los principios, tan estrechamente vinculado con las ideologías. Una perfecta objetividad
[solo] podría alcanzarse en un sistema jurídico ideal, cuyas disposiciones determinaran por completo el contenido
de los principios. En un sistema semejante, la Constitución y las demás fuentes jurídicas establecerían explícitamente
normas individuales que prescribirían con exactitud qué está permitido, prohibido u ordenado para cada supuesto de
hecho concebible y, como consecuencia, atribuirían a cada decisión judicial una justificación objetiva».
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NORMATIVA.
1. Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Constitución de la República de El Salvador.
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