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LICENCIATURA EN ADMINISTRACION
CAMPUS IX
CUARTO SEMESTRE A
Fecha: 06/02/24
Derecho fiscal
El Derecho Fiscal lo definimos como la rama del Derecho Público que comprende
el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas entre el
Estado, en su carácter de autoridad fiscal y los gobernados en su carácter de
contribuyentes.
El Derecho Fiscal establece las normas que determinan los tributos. Esto es, a
través de los diversos ordenamientos fiscales el Estado grava las actividades de
los gobernados sin importar la naturaleza civil o mercantil de las mismas.
En el Derecho Fiscal el Estado, en virtud de su Potestad Tributaria:
Determina los Ingresos para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación,
de los Estados y de los Municipios.
Administra los recursos provenientes de las contribuciones y las aplica en el gasto
público.
que el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben
contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo
aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, lo que significa que
los tributos deben establecerse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de
manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente
superior a los de medianos y reducidos ingresos.' De esta forma, nuestro más Alto Tribunal ha
considerado que la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la capacidad económica
de los contribuyentes, la cual debe ser gravada en forma diferenciada, conforme a tarifas
progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo
que se refiere al mayor o menor sacrificio.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el principio de proporcionalidad tributaria
implica que los contribuyentes, en función de su respectiva capacidad contributiva, deben aportar
una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de
riqueza que hubiere gravado el legislador para efectos de contribuir al gasto público.
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte.
Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No
quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen
entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos
certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos
bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará
como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán
las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la
enajenación de tales títulos.
travis de enajenacion de domos de de dio te la cos o de derechos que es repres que se cfectúe a
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de
ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho
contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con
cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas
físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los
créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se
refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se
efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después
del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas
con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los
requisitos a que se refiere el Artículo 29-A de este Código.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se
encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en
el país se realiza la entrega material del bien por el enajenaste.
Artículo 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que
están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en
materia de estimulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se
establezcan en las disposiciones que otorguen los estimulos, inclusive el de presentar certificados
de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la
presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del
cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los
decretos en que se otorguen los estimulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más
tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para
presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el
contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir
del día siguiente a aquél en que
nazca el derecho a obtener el estímulo.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado
de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su
domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro
federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el
aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que
se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con
cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél
en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el
manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto
Articulo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
1. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las que deberán
reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.
Il. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios
electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se
considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos
terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por
productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las
existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si
se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán
contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación.
Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico
deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades
que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Articulo 29-A de este
Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se
establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere
este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus
clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia
mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior,
quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro
Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el
comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
Articulo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de
contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica
avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades
correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos
que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia
electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un
documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el
aviso se podrá presentar en
medios impresos.
Artículo 72. Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo
comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus
actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes funcionarios y empleados
públicos:|
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de
los
datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
Il. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales L
О.
Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su
caso se
tenga iniciado.
Il. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos
102 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las
que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías
de tráfico
el Ministerio Púbico Sedera previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos
ante el ministerio público federal
Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de
tres sese contadas el acio inugnana de interposición del recurso. E silencio de la autoridad
significará confirmacie de od anugi esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tempo la
presunta
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la
interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto
en el
último párrafo del artículo 123 de este Código.