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Jurisprudencia 2023 - Fallo Scandura, Stella Maris - Magistrados y Funcionarios. Haber Jubilatorio.

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 31149/2019 LUB

Autos: “SCANDURA STELLA MARIS c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31149/2019

Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por
la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°7.
La demandada se agravia en cuanto la sentencia hace lugar a la demanda en
cuanto solicita la reliquidación y pago de diferencias que arrojaría su haber jubilatorio
enmarcado en las disposiciones de la ley 24018 -régimen especial de magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación, peticionando se incluyera el código 158
subrogancia que manifestara percibir al momento del cese como Fiscal Subrogante ante
el Tribunal Oral. Asimismo, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción.
II) Surge de las actuaciones administrativas que la Dra. Stella Maris Scandura
obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.018, a partir del 24 de abril de
2017.
Asimismo, del informe enviado por el Secretario de la Procuración General de la
Nación, se informa que del legajo personal de la titular se desprende que se desempeñó
como Fiscal General Subrogante durante los periodos: 04/10/1999 al 31/12/1999,
03/03/2000 al 20/03/2000, 01/01/2002 al 15/01/2002, 18/11/2002 al 31/12/2002,
01/03/2003 al 06/11/2003, 05/03/2004 al 07/06/2004, 01/04/2005 al 31/03/2008,
16/02/2010 al26/02/2010, 31/05/2010 al 04/06/2010 y 01/02/2012 al 31/08/2017. De
ello se desprende que la actora durante mas de 9 años desarrolló las tareas, percibió las
remuneraciones y efectuó cotizaciones al régimen en el cargo de Fiscal General de la
Nación.
III) Ahora bien, la cuestión que se plantea en autos es determinar cuál sería el
cargo -y por ende la remuneración- para tener en cuenta al momento de efectuarse la
liquidación de sus haberes.
La respuesta la hallamos en lo prescripto en el artículo 10 de la ley 24.018, que
determina que “el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por
ciento (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al

Fecha de firma: 13/06/2022


Alta en sistema: 14/06/2022
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA
#33515021#329942293#20220602130036371
interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación
definitiva en el servicio.”
En el caso concreto la Dra. Scandura se encontraba desempeñando el cargo de
Fiscal General Subrogante al momento de la cesación definitiva en el servicio y debe ser
este cargo el que debe tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación.
No puede escaparse que “cuando se interpreta una norma jurídica y ésta tiene
una finalidad social de orden previsional, se debe intentar llegar a una solución que
armonice la misma con los principios de equidad y justicia” (SC Mendoza en autos
“Nallim Carrizo, Juan M. c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia)
En idéntico sentido se ha expedido la Sala III del Fuero en el caso “Beneventano
Ana María c/ANSes S/Prestaciones Varias”, sentencia definitiva del 1º de octubre de
2012, y esta Sala I en el caso “Coutinho, María Inés c/ANSES s/Reajustes Varios”,
sentencia definitiva del expte n°34.712/2009, del 30/8/2016.
IV) Teniendo en cuenta que entre el momento de notificarse la concesión del
beneficio y el pedido de reajuste, no transcurrió el plazo legal previsto por el art. 82 de
la ley 18.037, de modo que las diferencias retroactivas deben abonarse desde la fecha
inicial de pago, la interposición de la excepción de la prescripción deviene en una
cuestión abstracta, razón por la cual la misma no debe tratarse (Conf. C.S.J.N. in re
"SACIMIE s/quiebra", sentencia del 10/06/92, “Alonso Juan José c/ANSES s/reajustes
varios”, sentencia del 4/9/07 y “Janica, Julio David c/ANSES s/reajustes varios”,
sentencia del 11/12/2007).
V) Por la actuación en la segunda instancia corresponde regular los honorarios
de la dirección letrada de la parte actora, el 30% sobre lo que se regule oportunamente
en la instancia de grado, de acuerdo con la ley aplicable.
Por todas estas consideraciones corresponde confirmar la sentencia recurrida.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia recurrida.
II.- Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
III.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30%
sobre lo que se regule oportunamente en la instancia de grado, de acuerdo con la ley
aplicable.
Regístrese, notifíquese y remítanse.

Fecha de firma: 13/06/2022


Alta en sistema: 14/06/2022
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA
#33515021#329942293#20220602130036371

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