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Matrimonio Igualitario

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jueves 22 de julio de 2010

Texto completo ley 22618 de Matrimonio Igualitario - Detalles

Art. 1º. Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil (CC), el que quedará redactado
de la siguiente forma: 1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado
vincularmente.

Art. 2º. Sustitúyese el art. 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
art. 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que
los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos
requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 3º. Sustitúyese el art. 188 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 188:
El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes,
en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y
con las formalidades legales. Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de
concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia
actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá
a los futuros esposos los art. 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos,
uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en
cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial
público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan
bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 4º. Sustitúyese el art. 206 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art.
206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su
domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones
relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de
la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios
constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá
teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los
cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores
continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Art. 5º. Sustitúyese el art. 212 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 212:
El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos
que prevén los art. 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en
convención matrimonial.

Art. 6º. Sustitúyese el inciso 1 del art. 220 del CC, el que quedará redactado de la siguiente
forma: 1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá
demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad
legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren
concebido.

Art. 7º. Modifíquese el inciso 1 del art. 264 del CC, el que quedará redactado de la siguiente
forma: 1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no
estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos
contemplados en el art. 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

Art. 8º. Sustitúyese el art. 264 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 264
ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento
más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del
Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere
necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si
los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los
padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de
dos años.

Art. 9º. Sustitúyese el art. 272 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 272:
Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de
alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de
los parientes, o por el ministerio de menores.

Art. 10. Sustitúyese el art. 287 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 287:
Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales
voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes: 1.
Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión industria, aunque vivan en casa de sus
padres. 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres. 3. Los
adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto
que el usufructo corresponde al hijo.

Art. 11. Sustitúyese el art. 291 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 291:
Las cargas del usufructo legal de los padres son: 1. Las que pesan sobre todo usufructuario,
excepto la de afianzar. 2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la
importancia del usufructo. 3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el
usufructo. 4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales
del que hubiese instituido por heredero al hijo.

Art. 12. Sustitúyese el art. 294 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 294:
La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando
ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados
indistintamente por cualquiera de los padres. Los padres podrán designar de común acuerdo a
uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador
necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de
los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de
ellos administrador.

Art. 13. Sustitúyese el art. 296 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 296:
En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe
hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que
correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art. 14. Sustitúyese el art. 307 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 307:
Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad: 1. Por ser condenado como
autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los. bienes de
alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo. 2.
Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun
cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero. 3. Por poner en
peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos
tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

Art. 15. Sustitúyese el art. 324 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 324:
Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al
sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Art. 16. Sustitúyese el art. 326 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 326:
El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste
solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de
éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero
de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a
pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el
primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca
de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente. En uno y otro caso podrá el adoptado después de los
dieciocho años solicitar esta adición. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración
compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Si el o la adoptante fuese
viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero,
salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

Art. 17. Sustitúyese el art. 332 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 332:
La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el
suyo propio a partir de los dieciocho años. El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar
que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

Art. 18. Sustitúyese el art. 354 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 354:
La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno
de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su
posteridad.

Art. 19. Sustitúyese el art. 355 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 355:
La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos
de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

Art. 20. Sustitúyese el art. 356 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 356:
La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los
bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera
se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más
remotos.

Art. 21. Sustitúyese el art. 360 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 360:
Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que
proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo
ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

Art. 22. Sustitúyese el art. 476 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 476:
El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

Art. 23. Sustitúyese el art. 478 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 478:
Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan
hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

Art. 24. Sustitúyese el inciso 3 del art. 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

Art. 25. Sustitúyese el inciso 2 del art. 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los
cónyuges.

Art. 26. Sustitúyese el art. 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 1.299:
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los
integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les
correspondan, liquidada la sociedad.

Art. 27. Sustitúyese el art. 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 1.300:
Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y
a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

Art. 28. Sustitúyese el art. 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 1.301:
Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en
adelante ganare el otro cónyuge.

Art. 29. Sustitúyese el art. 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma: art. 1.315:
Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o
sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de
ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

Art. 30. Sustitúyese el art. 1.358 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art.
1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.

Art. 31. Sustitúyese el inciso 2 del art. 1.807 del CC, el que quedará redactado de la siguiente
forma: 2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de
los bienes raíces del matrimonio.

Art. 32. Sustitúyese el art. 2.560 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art.
2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los
cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

Art. 33. Sustitúyese el art. 3.292 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art.
3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte
violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes,
cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o
descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
Art. 34. Sustitúyese el art. 3.969 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art.
3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque
estén divorciados por autoridad competente.

Art. 35. Sustitúyese el art. 3.970 del CC, el que quedará redactado de la siguiente forma: art.
3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de
uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea
porque lo expusiera a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

Art. 36. Sustitúyese el inciso c) del art. 36 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la
siguiente forma: c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de
matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y
tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos
últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con
la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes
suscribirán el acta.

Art. 37. Sustitúyese el art. 4° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
art. 4°: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre
agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el
materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos
matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A
pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará
el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado
Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los
hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos.

Art. 38. Sustitúyese el art. 8° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
art. 8°: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición”de”.H. Cámara de Diputados de la Nación 1737-D-09 y 574-D-
10OD 19714/.En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada
cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

Art. 39. Sustitúyese el art. 9° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
art. 9°: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre
llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido,
podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que
por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare
conservarlo para sus actividades. Decretada la separación personal, será optativo para cada
cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro. Cuando
existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro
separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el
divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su
industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.

Art. 40. Sustitúyese el art. 10 de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
art. 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior
cónyuge.

Art. 41. Sustitúyese el art. 12 de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
art. 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,
agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil
desde los dieciocho años. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se
aplicará la misma regla. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el art.
4°. Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor,
llevará el apellido de soltera de la adoptante, amenos que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido. Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del
mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del
adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando
la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que
existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o. Cláusula complementaria.
Art. 42. Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro
ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos
personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo. Los
integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del
mismo sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, tendrán
los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino
podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por
personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo.

Detalles

A través de la ley 22618 promulgada ayer, las parejas homosexuales podrán casarse en
cualquier registro civil del país a partir del próximo 2 de agosto, luego de que hayan
transcurrido los ocho días establecidos para su entrada en vigencia.

La nueva norma, que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo y las habilita a
adoptar hijos como cónyuges, fue publicada hoy en el Boletín Oficial junto al Decreto
1054/2010 begin_of_the_skype_highlighting 1054/10 que la promulga.

En consecuencia, los matrimonios entre personas del mismo sexo podrán celebrarse desde el 2
de agosto, el primer día hábil siguiente a los ocho días que deben transcurrir desde la
publicación de la ley para su entrada en vigencia.

Sin embargo, aunque ya se puede pedir turno en todos los registros civiles del país, los plazos
para celebrar los matrimonios variarán de acuerdo a las disposiciones que rigen en cada
jurisdicción.

En la ciudad de Buenos Aires, los turnos se ortorgan con una antelación de 28 días, aunque ya
se dieron algunos provisorios, según señalaron las autoridades del Registro Civil.

Con la entrada en vigencia de la nueva ley, el matrimonio se celebrará entre "contrayentes",


con indepedencia de que sean del mismo o de diferente sexo.
El nuevo ordenamiento reconoce los mismos derechos y obligaciones para los matrimonios
entre homosexuales o heterosexuales y establece que todas las referencias a la institución del
matrimonio que contiene el ordenamiento jurídico argentino se entenderán aplicables tanto al
matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos
personas de distinto sexo.

Precisa además que ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser
interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce
de los mismos derechos y obligaciones, a los matrimonios constituidos por personas del mismo
sexo o formado por personas de distinto sexo.

Para la adopción, establece el mismo derecho para los matrimonios homosexuales o


heterosexuales y puntualiza que el adoptado podrá llevar el apellido de los dos cónyuges y, si
no hay acuerdo sobre cuál usar primero, se decidirá por orden alfabético.

Si hubiera sido adoptado por uno de ellos, llevará primero el apellido del adoptante, al que se
podrá sumar el de la pareja.

Dispone que en caso de separación en los matrimonios heterosexuales, el menor debe


permanecer con su madre hasta los cinco años, mientras que en los constituidos por personas
del mismo sexo será el juez el que deberá resolver teniendo en cuenta el interés del menor.

En cuanto a la responsabilidad como padres, los homosexuales tienen las mismas obligaciones
que los heterosexuales y cualquiera de los miembros de la pareja puede ser demandado por
prestación de alimentos.

Dispone también que en caso del matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo
para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de". (La
Nación)

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