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Prohibicion Acercamiento 2

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Título: Prohibiciones de acercamiento en materia de familia y delito de desobediencia


Autor: Carbone, Carlos A.
Publicado en: LLLitoral 2013 (diciembre), 1174 - DPyC 2014 (abril), 173
Cita: TR LALEY AR/DOC/4376/2013
Sumario: I. Tétrica práctica judicial en materia de prevención y represión de la violencia doméstica. — II.
Critica del criterio imperante en la materia. — III. La revisión de lo que sea delito de desobediencia. — IV. La
influencia de los instrumentos internacionales. — V. La existencia de sanciones específicas. — VI. Conclusión.
"Los cambios en la jurisprudencia son necesarios para que esta se ajuste a la realidad social y no ésta sea
desplazada a la hora de mensurar las conductas que la agitan por cuestiones meramente teóricas."
I. Tétrica práctica judicial en materia de prevención y represión de la violencia doméstica
Un estado imperante de cosas sostenía con cierta paz en la doctrina y jurisprudencia que la violación de
determinadas órdenes que imponían los jueces de familia como las prohibiciones de acercamiento a
determinados allegados de su entorno afectivo no constituían delito de desobediencia.
Pero desde mucho antes tuvimos una visión crítica hacia lo que se aceptaba, con cierta languidez académica
y judicial, que no se podía encuadrar el tipo previsto en el art. 239 del Código Penal en determinados
incumplimientos de mandatos judiciales sobre todo en la esfera civil. Hemos dicho que en esta interrelación del
proceso civil y los delitos que allí pueden cometerse existen dos realidades opuestas: "los operadores del
proceso civil .. a veces entienden que cualquier omisión a órdenes judiciales significa lisa y llanamente delito,
delito de desobediencia."
Del otro lado, cierto es reconocer que determinadas conductas claramente delictivas escenificadas en el
proceso civil en su sentido amplio (comercial, familiar, etc.) cuando son llevadas al proceso penal
paradójicamente no tienen muchas veces, ni siquiera la tramitación o investigación que merece. Esto se debe a
que los sobrecargados juzgados penales, en su mayoría, prestan más atención a cualquier causa con preso, u
otras que dan cuenta de homicidios, robos, violaciones, quedando estos delitos que verdaderamente corroen la
eficacia, imagen, y esencia del poder jurisdiccional off side a pesar de dar cuenta de depositarios infieles,
testigos falsos, violación de deberes familiares, quiebras fraudulentas, etc. (1)
Respecto de las prohibiciones de acercamiento, no puede olvidarse que se dictan para frenar todo tipo de
amenazas, lesiones, etc. y en protección de la víctima de tales delitos. Si los destinatarios de la orden la
incumplen, por lo general lo hacían para reincidir en tales anomalías con resultados incluso más graves.
El estado caótico del tema desde lo jurisdiccional empieza en las mismas agencias policiales que por mal
hábito en muchos lugares de abstienen de tomas siquiera la denuncia y "reenviar" a las víctimas a los tribunales.
Pero en este ámbito sistemáticamente en muchos lugares como en Rosario se archivan o se desestiman esas
denuncias sin ninguna sustanciación alegando su atipicidad.
II. Crítica del criterio imperante en la materia
Pues bien, nos parece atinado dejar en claro que seguir insistiendo hoy con los postulados dominantes
respecto del sentido de la norma referida del Código Penal: que deje afuera incumplimientos de obligaciones de
intereses personales de las partes está bien pero meter en ese sayo a las prohibiciones en materia de familia es
cuanto menos injusto.
El tipo previsto en el art. 239 del CP no autoriza sin más a tal conclusión, sin perjuicio de clarificar que
compartimos el criterio de que no se debe sancionar cualquier incumplimiento a mandatos civiles como, por
ejemplo, una sentencia que condena a pagar una suma de dinero (2).
El delito de desobediencia reprime el no acatamiento de las órdenes impartidas por funcionarios públicos y
protege el normal desenvolvimiento de las actividades estatales, ya que la función de las autoridades se afectaría
si cualquiera pudiera incumplir impunemente sus mandatos. Pueden ser órdenes impartidas tanto por
funcionarios públicos o por aquellas personas que lo asistan en función de ley o de su propio requerimiento.
El delito de desobediencia se estructura, en su aspecto material, como delito de pura omisión. Consiste en no
realizar lo mandado, negarse a hacer lo dispuesto por la autoridad, o hacer lo que ella ha prohibido (omisión por
comisión, como violar las prohibiciones de acercamiento familiar) (3).
La doctrina hace hincapié en el germen de la omisión, la cual para Creus, es impropia (4) -se viola la orden
por una conducta positiva que es un hacer contrario a la negativa ordenada- ya que el imputado se niega a
cumplir una orden legítima. Gráficamente sería una especie de resistencia pasiva.
Si bien el delito puede configurarse ante el dictado de una orden de cualquier poder del estado, como el tema

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que nos mueve al análisis trata de una medida cautelar de no innovar debemos primeramente analizar el
incumpliendo de decisiones judiciales.
De ordinario serán dictadas por los jueces -funcionarios públicos, en la especie los jueces de familia- por lo
que no se configura el delito si la orden, vgr. una prohibición de innovar, es dictada por un árbitro privado (5).
También es necesario analizar si la omisión a toda decisión judicial que se incumpla configura este delito.
Un muy citado caso sostenía que incurría en desobediencia quien violaba la sentencia judicial por la que se le
ordenaba abstenerse de una determinada conducta; se trataba en consecuencia de una prohibición de innovar (6).
Creus -con la venia de Donna- critica esto porque sólo se puede violar un mandamiento que haga cumplir
una decisión, no la decisión en sí misma. Esto se compadece con los ejemplos que pone Nuñez: se desobedece
en términos penales una orden de abandonar el país -agregamos también si la orden es de no abandonarlo- pero
no se comete delito ante la violación a una decisión de inhabilitación (7).
Concordantemente Donna señala que no se configura el delito de desobediencia si el incumplimiento de la
orden tiene prevista una sanción especial tema al que volveremos luego (8).
En consecuencia para la jurisprudencia mayoritaria no es delito de desobediencia penal del art. 239 del CP
que incumpla la madre el régimen de visitas instituido en un proceso de familia a favor del padre del menor
porque no está descrito en el art. 239 del CP dicha conducta por cuanto da lugar a secuencias de coerción
propias del derecho civil para asegurar tales mandatos (9).
Pero aún así, en el caso de las prohibiciones de innovar cuando se incumplan, para que se configure el delito
habrá que analizar minuciosamente si se cumplen los requisitos pertinentes (10).
III. La revisión de lo que sea delito de desobediencia
No vemos inconveniente legal que las prohibiciones de innovar, impidiendo a un parte procesal en materia
de familiar de acercamiento a la casa donde vive su familia, víctima de violencia familiar, o a los lugares que
frecuenta, encaje en el delito de desobediencia (11).
La Cámara de Apelaciones Rosarina por su Sala 2ª (12) fue quien dictó uno de los primeros
pronunciamientos -cambiando su criterio restrictivo anterior- que mostró de algún modo que aquellos criterios
restrictivos en torno a lo que sea el delito de desobediencia no se podían seguir sosteniendo, por lo menos en los
asuntos de familia que venimos dando cuenta, al punto que modificó esa postura negativa.
Se resolvió allí que "...En esta inteligencia la conducta denunciada en la especie, más allá de la eventual
amenaza y la supuesta agresión física, es una acción que desoye la orden de la Jueza de Familia, contraviene su
prohibición de acercarse al domicilio de la señora L. y, por tanto, lesiona el bien jurídico protegido al
comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de la justicia. Por otra parte la imposición de
trabajo comunitario, prevista como sanción específica por la ley de violencia familiar, no aparece como eficiente
para neutralizar la inobservancia denunciada" (13).
Paradójicamente le precedió en el ámbito de los fallos publicados distinta conclusión de un tribunal
bonaerense revocando el procesamiento de quien había incumplido prohibición de acercamiento al domicilio de
su pareja y su hija A. V. L. en un radio de doscientos metros (200 mts), entendiendo su atipicidad con la expresa
mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor que gozare el nombrado, en virtud de
lo establecido por el art. 336 inc. 3 e in fine del CPPN (14).
Días después el criterio incriminante se impone en un tribunal bonaerense pero respecto a la prohibición de
concurrir a espectáculos deportivos (15).
Este discurrir, -no el anterior- si se quiere "moderno" a la luz de mayoritarios criterios judiciales adversos,
sin duda se pone de pie con la figura de un juez comprometido con la realidad social, que actúa su poder con
fines teleológicos para no ser fugitivos de la realidad.
Desde el pretorio de la segunda instancia penal a la cual recientemente arribamos, tuvimos que desempatar
en un caso de violencia familiar con órdenes de no acercamiento incumplidas: un vocal de cámara cambió su
postura adversa y otro siguió con su enfoque tradicional; el caso refleja el comportamiento invariable de los
jueces correccionales que archivaban las actuaciones remitidas por los jueces de familia entendiendo que no
había delito, quizás ante la unanimidad de esta criterio en las salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal,
destacándose la tozudez del Ministerio Público Fiscal que apelaba estas resoluciones invariablemente y recién
ahora tuvo sus frutos (16).
En el nuevo pensar de una Sala rosarina se dijo que "... la prohibición de acercamiento y/o comunicación,
dada la misma naturaleza de la conducta que se manda seguir al destinatario, no es factible de ser asegurada
coercitivamente, porque -a diferencia de lo que ocurre con otros mandatos también concretos- en nuestro
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sistema jurídico no existe manera razonablemente legítima de asegurar por parte de la autoridad que esa
prohibición sea respetada en la práctica, y ante la inobservancia tampoco existe modo de evitar que se siga
incumpliendo. La atipicidad que se propone es la consagración de la impotencia del Estado para hacer cumplir
el mandato, y la única respuesta razonablemente eficaz con capacidad de coerción en pos de que la orden se
cumpla -que es lo que finalmente interesa- está dada por la respuesta penal a través del delito de desobediencia"
(17).

De otra manera, el denso panorama de la efectividad de las resoluciones judiciales cada vez se oscurecerá
más: si un juez ordena a una persona abstenerse de determinadas conductas respecto a otra para garantizar su
dignidad, su libertad, su salud y hasta su vida, no podemos seguir diciendo que solo se trata de intereses
personales y por tanto no hay delito al incumplir la orden. Esto crea un estado perplejidad corrosiva en la
confianza de los ciudadanos en su "justicia". Nadie puede entender que si una persona muele a golpes a otra, y
para su protección y prevención de repetir tales lesiones y hasta para el agravamiento de las mismas,
encontrándose debidamente notificado el agresor haga caso omiso a dicha orden y no sea delito (18).
Es claro que ha desobedecido a un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones. Así la idea de
desobediencia está conceptualmente relacionada con la noción de "orden" y se entiende por tal al "mandato
emitido por una autoridad a una o varias personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad
pública" (19).
Supuesto esto, no puede confundirse con la desobediencia a otro tipo de órdenes, o sentencia de tipo
patrimonial o personal.
Al fundar nuestro pensar iluminamos la cuestión a luz de la propia enseñanza de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, (20) si se quiere larvada porque lo hizo en un tema de competencia en un caso donde se
impuso al imputado la prohibición de acercamiento a la denunciante, que además comprendía la cesación de
cualquier acto de perturbación e intimidación directa o indirecta hacia su persona: en los fundamentos y
conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal - que la Corte avala — se valoró que, en dos
oportunidades, aquél habría violado esa restricción dispuesta judicialmente. Ante un conflicto negativo de
competencia sostuvo el Superior máximo: "Por ello, considero que asiste razón a la juez de la ciudad, en cuanto
a que los hechos objeto de pesquisa podrían ser subsumidos en el delito de desobediencia previsto y reprimido
por el artículo 239 del Código Penal (conf. Fallos: 313: 505)".
Este criterio iluminador del tribunal cimero -así lo puntualizamos en nuestro voto- tuvo su acogida por el
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, revocando la sentencia de la sala penal (21). La
Cámara de Acusación sobreseyó al imputado en orden al delito de desobediencia a la autoridad por atipicidad de
la conducta, en el marco de una causa por violencia familiar donde se le había dictado órdenes de prohibición de
acercamiento y de restricción de mantener contacto con la víctima. El Máximo Tribunal Cordobés, sostuvo que
la desobediencia a la orden de restricción de contacto dictada por el órgano judicial en un caso de violencia
familiar encuadra dentro del delito de desobediencia a la autoridad, pues existe un destinatario determinado a
quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico
protegido por la norma, esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia para
erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar.
La Corte Cordobesa tiene por cierto que ante estas prohibiciones no se trata de meros incumplimientos de
mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intra familiar expone una
problemática que reviste trascendencia social y así fue receptado por la ley en cuanto establece que la misma es
de orden público y de interés social (art. 1, Ley 9283).
Y fulmina: "Esta trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma
penal en cuestión cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora
implica un menoscabo de la función judicial, en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la
violencia de los ámbitos familiares."
En efecto, la misma ley de violencia familiar cordobesa establece que tiene por objeto la prevención,
detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como
los procedimientos judiciales para lograr tal cometido (art. 1, Ley 9283)" (22).
IV. La influencia de los instrumentos internacionales
Corolario de esta verdadera onda expansiva del alcance del art. 239 del CP a las violaciones de las órdenes
de protección de los jueces de familia lo configura el cambio de jurisprudencia de otro máximo Tribunal de
provincia, en este caso de Río Negro.
Para fundar este viraje se apoyó en una ley local -la ley 4241- con posterioridad a la doctrina legal restrictiva

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que mantenía, porque ésta no contenía sanciones locales específicas ante el incumplimiento de las medidas
adoptadas, y también en consonancia con las obligaciones convencionales asumidas respecto de esta temática de
violencia de género, que según sus palabras, obligan a ese máximo Tribunal a llevar a cabo un control de
convencionalidad del marco legal aplicable en su provincia.
En principio coincidimos con el Dr. Jukic que realiza el primer voto en el caso rosarino referido que no es
necesario acudir a los pactos - constitucionalizados o no- ni a las normas nacionales que reprimen la violencia
familiar, fenómeno que corroe las relaciones sociales en todos los continentes y estamentos sociales, para
colegir en la tipicidad de estos verdaderos mandamientos prohibitivos de acceso a lugares o de contacto con
personas víctimas de estos abusos.
Ahora bien, es necesario tenerlos en cuenta a la hora de interpretar o analizar los criterios imperantes para la
aplicación del art. 239 del CP. Son estos casos concretos los que ameritan esa revisión de los standares antes
aceptados. De persistir la interpretación tradicional como el Estado argentino está obligado a brindar a la mujer
la protección privilegiada que la Convención Belén do Pará —entre otras— impone y a disponer los recursos
necesarios para llevar a cabo una investigación eficiente para la determinación de los hechos y la sanción de los
responsables (23).
Todo esto repercute además en un tema procesal que tenga por objeto amenazas, lesiones, etc., contra la
mujer, sea su ámbito familiar o penal, respecto de la prueba; ésta debe materializarse bajo la inteligencia de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) para de
garantizar una interpretación correcta de la causa y evitar que Argentina incurra en responsabilidad
internacional (24).
Por eso este fundamento del Superior Tribunal de Río Negro nos parece convincente cuando echa mano de
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" conocida como
Convención de Belem do Pará ratificada por nuestro país a través de la Ley 24.632, interpretando que "el Poder
Judicial no puede permanecer ajeno frente al supuesto incumplimiento de sus órdenes y medidas que justamente
tienen como finalidad la prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres, como es el caso de las
medidas cautelares dispuestas en este expediente". La doctrina rosarina ha acudido también como fuente
inspiradora del cambio de cosas imperante que venimos dando cuenta, a partir de la Convención y como parte
del cumplimiento de la misma, en la ley de "Protección Integral a las Mujeres" n° 26.485 (25).
Por lo demás el viento huracanado de los pactos internacionales en pos de la protección de las víctimas de
violencia de género y su erradicación y sanción efectiva, ha posibilitado valiosas interpretaciones en torno a la
no aplicación de institutos beneficiarios dispuestos en general en el Código Penal tendientes a la no
incriminación para delitos generalmente no tensa gravedad como la probation o suspensión de juicio a prueba
previsto en el art. 76 bis del CP cuando se trate de este tipo delitos (26).
V. La existencia de sanciones específicas
Pero debemos señalar que nunca nos pareció correcto la imposibilidad de tipificar este delito ante el
incumplimiento de las órdenes en materia de protección de las víctimas de la violencia doméstica cuando
existen sanciones procesales en las leyes específicas nacionales o provinciales que actúen como sanciones de las
prohibiciones incumplidas (27).
Sin embargo, el criticado es criterio mayoritario, aún los que sostienen la atipicidad como lo trazó el tribunal
Superior de Río Negro o el voto del Dr. Jukic de la Cámara de Apelaciones de Rosario, sin perjuicio que éste
sostiene - apoyado en Creus- también que la existencia de sanciones previstas para el incumplimiento,
cualquiera sea la naturaleza de ellas y aún las de orden administrativo, provocan el desplazamiento del delito de
desobediencia; "pero siguiendo al mismo autor citado entiendo que para que tal desplazamiento se produzca
esas sanciones deben estar específicamente previstas, y que las medidas de índole general -como astreintes y
otras sanciones procesales- que no tienen clara tipicidad sancionadora de ese concreto incumplimiento, no
operan ese desplazamiento. En el caso que nos ocupa los trabajos comunitarios previstos por la ley de violencia
familiar, más allá de su necesidad o no de reglamentación, carecen de de naturaleza sancionadora y
-fundamentalmente- de eficiencia para neutralizar la inobservancia verificada a la orden impartida" (28).
Que una conducta procesal tenga previstas sanciones administrativas, procesales, etc. no impide que si dicha
conducta encaja en un art. del Código Penal, la misma puede incriminarse; de hecho sucede con determinados
comportamientos procesales de abogados, funcionarios judiciales, peritos, incluidos los jueces, por lo que mal
pueden tales sanciones procesales desplazar la aplicación del Código Penal (29).
Hecha luz al respecto Abraldes (30) - citado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal de Rosario en
el voto del Dr. Ríos (31) - cuando cuestiona su no aplicación si hay sanciones especiales. Esta aseveración

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resultaría contradictoria con "el concepto mismo de antijuridicidad en cuanto estadio independiente de la teoría
del delito y el carácter de última ratio del Derecho Penal.. y si la doctrina utiliza el parámetro de la existencia de
sanciones específicas dentro del orden jurídico para determinar la tipicidad de la conducta, esto es, a fin de
establecer si el hecho es relevante para el Derecho Penal -tal el aserto sobre la tipicidad-,a nivel sistemático
supone una indeseable confusión de la tipicidad con la antijuridicidad.".
VI. Conclusión
Los nuevos fallos reseñados a título de muestra, y el acompañamiento de la doctrina que comenta alguno de
ellos, revelan que los cambios en la jurisprudencia son necesarios para que esta se ajuste a la realidad social y
no ésta sea desplazada a la hora de mensurar las conductas que la agitan por cuestiones meramente teóricas.
(1) CARBONE, Carlos Alberto, "La Prohibición de innovar ante el delito de desobediencia penal" en
Prohibición de innovar y prohibición de contratar. Director: Jorge W Peyrano. Coordinador: Edgar Baracat. Ed.
Rubinzal y Culzoni, Santa Fe 2007, p. 369.
(2) SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Ed. Tea, 1970 T. V párrafo 137. Si el juez ordena el pago
del propio peculio entonces no es desobediencia porque la desobediencia debe dirigirse en contra del
funcionario, incumplir su orden en una relación inmediata entre aquél, la orden y el destinatario; pero sí sostiene
Soler claramente que es delito si la desobediencia es la inversa, es decir pagar cuando el juez ordenó no hacerlo.
(3) Cámara Penal de Rosario, Sala IV in re, "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia,...Archivo"; Auto Nª 407
del 8/8/2013, Voto del suscripto.
(4) CREUS, Carlos, "Derecho Penal". Parte Especial, Ed Astrea, T II, p. 62 y sgtes.
(5) MARCHESINO, Gualterio, "Las Medidas cautelares en el proceso arbitral comercial", LA LEY, 2006-,
1208. "Cuando avancemos con la cultura del arbitraje, esa medida la podría notificar el mismo árbitro que la
adoptó, pero en caso de no ser acatada no podría dar lugar al delito tipificado en el art. 239 del Cód. Penal que
requiere que la orden emane de funcionario público, pudiendo no obstante tipificarse en alguno de los supuestos
del art. 173 del Código citado (defraudación)".
(6) J.A., 1977-II-217
(7) Por todos: DONNA, Edgardo, "Derecho Penal Parte Especial", T. III, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2003, p. 87.
(8) DONNA, Edgardo, "Derecho Penal Parte Especial, T. III, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2003, p. 87.
(9) CApel Penal Rosario, Sala II, in re "S., P.", del 18/12/1991, en Juris, T. 89, p. 174.
(10) CARBONE, op. cit.
(11) Cámara Penal de Rosario, Sala IV, in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8-8-13 Voto del suscripto
(12) Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala II in re Denuncia de L., A. A. 11/03/2013, Publicado
en: DFyP, LA LEY, 2013 (mayo), 96, con nota de Graciela Dora Jofré Cita online: AR/JUR/1477/2013
(13) Ibídem voto del Dr. Ríos.
(14) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, "in re" L. C. C., V. J. s/denuncia
por violencia familiar", 08/02/2013, La Ley Online.Cita online: AR/JUR/3611/2013.
(15) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, M., M. L., 18/03/2013, La Ley
Online Cita online: AR/JUR/4007/2013.
(16) Cámara Penal de Rosario, Sala IV, in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8/8/2013
(17) Cámara Penal de Rosario, Sala IV, in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8/8/2013, Voto del Dr. Jukic.
(18) Cámara Penal de Rosario, Sala IV, in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8/8/2013, Voto del suscripto
(19) NÚÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino. Parte especial - VII", Lerner, Córdoba, 1974, p. 18 y 27;
BUOMPADRE, Jorge, "Delitos contra la Administración Pública", Editorial "Mave", Bs. As., 2001, ob. cit., p.
27.
(20) CSJN, in re, Espinosa, Héctor Santiago s/art. 52 Competencia N° 482. XLVIII. Diciembre 11 de 2012.
(21) TSJCod in re, "F., N y otra s/lesiones calificadas, etc.", 14/11/2012, Publicado en: JA, 2013-I, JA,
2013-01-02, 91, LLO, Cita online: AR/JUR/59074/2012.
(22) En Santa Fe se regula el procedimiento contra la violencia familiar como Medidas Autosatisfactivas en
diversos incisos del Art. 5 de la Ley Provincial 11.529 medidas de este tipo.
(23) Cámara Penal de Rosario, Sala IV, in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8/8/2013, Voto del suscripto.
(24) CARBONE, Carlos, "Tutela cautelar, anticipatoria y autosatisfactiva en materia de familia", ED, 253
Diario del 3/7/2013 Nº 13271.
(25) VIDAL, María Belén, "El delito de desobediencia ante el incumplimiento de las órdenes del juez de

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familia", Microjuris, en publicación.


(26) CARBONE, Carlos Alberto, "Los acuerdos de procesales para no perseguir delitos contra la mujer ante los
pactos internacionales" microjuris.com Novedades Boletín Diario - Entrega N 58 7 de marzo de 2012 cita
bMJD5730
(27) Cámara Penal de Rosario, Sala IV in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8-8-13 Voto del suscripto.
(28) Cámara Penal de Rosario, Sala IV in re "Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...Archivo"; Auto Nª
407 del 8/8/2013, Voto del Dr. Jukic.
(29) En contra -en general- Donna sosteniendo que el delito de desobediencia no se tipifica cuando el
incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial (DONNA,
Edgardo Alberto, "Delitos contra la administración pública", ed. Rubinzal Culzoni, 2002, p. 96).
(30) ABRALDES Sandro, "Atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad" en Revista de Derecho Penal,
Rubinzal Culzoni, 2004-1, p. 65.
(31) Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala II in re Denuncia de L., A. A. 11/03/2013, Publicado
en: DFyP, LA LEY, 2013 (mayo), 96, con nota de Graciela Dora Jofré Cita online: AR/JUR/1477/2013.

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