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Derecho Constitucional Actividad II
Derecho Constitucional Actividad II
Derecho Constitucional Actividad II
ELD529A
Lic. Pedro De Santiago
Aguayo
Actividad II
Federalismo
Las Provincias se convertían en Estados con Autonomía y representación en la
Federación del Nacional (Diputados)
Establecía la soberanía del Pueblo
Ciudadanía sin limitación de clases sociales
Elecciones para los altos mandatarios
Establecimiento de gobiernos provinciales en los que el gobierno central no tenía mayor
decisión.
Conformación de Congresos provinciales que dicten las leyes exclusivamente para sus
territorios.
Separación de todas las provincias del País, las cuales pueden establecer sus propias
constituciones
Creación de ejércitos en cada Provincia
Análisis de los artículos 1°,2°,3°,4°,5° y 6° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece .
Universalidad
Interdependencia
Indivisibilidad
Progresividad.
En consecuencia
El estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley La universalidad se refiere a la titularidad de los derechos humanos se
adscriben a todas las personas, sin discriminación y, por ende, pueden exigirse por todos los seres
humanos en cualquier contexto jurídico, político, social, cultural.
El principio de interdependencia se refiere que los derechos humanos se encuentran en
conexión unos con otros, es decir, se relacionan unos con otros inculcándose entre dichos derechos,
establecen relaciones recíprocas entre ellos.
También nos habla de que está prohibida la esclavitud en el territorio mexicano y que toda persona que
ingrese de fuera del territorio nacional estará protegida por el simple hecho de estar en tierra mexicana.
Después nos encontramos con que está prohibida la discriminación a cualquier persona y en ella abarca
muchos términos que son los de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión las opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente a la dignidad del hombre o la mujer.
Reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación mexicana y como conjunto de culturas
pertenecientes a ella, asegura su bienestar, así como también su identidad, costumbres, lenguas, sus
derechos normativos dentro de la comunidad, su patrimonio y garantiza impulsar su desarrollo dentro de
la comunidad en materia de educación e infraestructura para fortalecerlas y mantenerlas dentro de la ley y
asegurar sus derechos como indígenas de una comunidad.
El contenido de este artículo es:
1) El reconocimiento de la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originariamente en
los pueblos indígenas.
2) El derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y su alcance dentro del marco
constitucional.
3) Las obligaciones de los tres niveles de gobierno (federal, local y municipal) respecto de los pueblos
indígenas.
Este artículo es parte de la llamada Reforma Indígena, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14
de agosto de 2001, siendo presidente de la República Vicente Fox Quesada.
Constituye la solución ofrecida por el órgano competente para reformar la Constitución (el Congreso de la
Unión y las Legislaturas de los Estados, conforme al artículo 135) al conflicto iniciado con el levantamiento
armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (ezln), el 1 de enero de 1994 en el estado de Chiapas.
Para determinar a quiénes se aplican las disposiciones indígenas de este artículo, la Constitución señala
que son pueblos indígenas aquellos que descienden de las poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas, y que además tienen conciencia de su identidad indígena
Artículo 3°.
Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y
Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y
superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la
media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente
artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre
su importancia. Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de
obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
Artículo 4°. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo
de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con
el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la
atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Toda persona tiene
derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este
derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de
lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará
este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable
de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los
municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia
tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de
manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad
competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En
todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la
niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
El contenido de este artículo es:
5) Derecho a la salud.
Este artículo protege diversos derechos humanos catalogados dentro de los llamados derechos económicos, sociales
y culturales, que se caracterizan por exigir del Estado un comportamiento activo y, sobre todo, la canalización de
recursos públicos para garantizar su protección efectiva con base en el principio de solidaridad.
Los derechos económicos, sociales y culturales se distinguen de los políticos y civiles porque éstos otorgan una
protección a las personas consideradas de manera individual, mientras que los primeros constituyen límites a la
libertad individual en beneficio de la sociedad, en particular de la familia como base de la sociedad, del matrimonio
como base de la familia y, de modo especial, de los niños.
La igualdad jurídica del hombre y la mujer es consecuencia del reconocimiento de la igualdad natural entre el
hombre y la mujer —por ser ambas personas humanas, poseedoras de la misma naturaleza y, por lo tanto, de la
misma dignidad— y de aquellos derechos que corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo.
Este artículo complementa el derecho a la no discriminación protegido por el artículo 1, que postula el principio de
que las diferencias entre los seres humanos no pueden justificar un trato discriminatorio en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 5°. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado desde su
trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las
profesiones que necesitan título ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el
cual se ajustará a lo supuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo
podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados,
así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones
electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se
realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones
que ésta señale.
El contenido de este artículo es:
1) Libertad de trabajo.
2) Los casos y circunstancias en las que, excepcionalmente, podrá restringirse la libertad de trabajo.
Este artículo protege la libertad de trabajo, por medio de la cual todas las personas tienen el derecho de
dedicarse a la profesión, actividad u oficio que libremente deseen, y a recibir por ello la remuneración
acordada, de la cual nunca podrán ser privados. El único requisito es que la profesión, actividad u oficio
sea lícito, o sea que no esté expresamente prohibido por la ley por afectar los derechos de los demás o de
la sociedad. Asimismo, esta libertad puede ser también restringida por resolución gubernativa cuando se
afecten los derechos de la sociedad. Esto sucede cuando el ejercicio de determinada actividad, profesión u
oficio resulta violatoria a los reglamentos y disposiciones administrativas
El trabajo es una actividad humana por la cual la persona se desarrolla y sirve a la sociedad, además de que
con su labor obtiene los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Sin embargo, la garantía
protegida por el presente artículo se aplica también a las personas morales, como en diversos momentos
ha reconocido la jurisprudencia de la Suprema Corte. Esta libertad sol puede ser restringida por medio de
resolución judicial pronunciada en el marco de un proceso judicial, cuando se afecten los derechos de
terceros y con base en lo establecido por la ley. Este supuesto se aplica por ejemplo cuando una persona
se dedica a una actividad ilícita, como el tráfico de personas, y por tanto es sometida a un proceso penal,
en el que además de las penas impuestas se le prohíbe continuar dedicándose a ese trabajo.
Artículo 5° Ley general para el ejercicio de las profesiones, Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua
Artículo 6° Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los tratados Internacionales