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Solicitud de Nulidad de Resolucion Rodriguez Picckman

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Expediente :00912-2023-0401-CP-CI-03

Espec.Legal : Flores Flores Carla Lili

Cuaderno : Principal

Escrito :

Sumilla : apela resolución

Señor Juez del 3er. Juzgado de Paz Letrado-Civil

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALTO SELVA ALEGRE en


disolución, representado por Alex Eduardo Condori Nina en su condición de
Administrador Temporal, en el proceso Único de Ejecución seguido contra de
ALVARO RICARDO RODRIGUEZ PICKMAN , MARÍA SOLEDAD ZUÑIGA
MEDINA,SOLEDAD PICKMAN LEÓN y NAZARIO RODRIGUEZ CHIRINOS,
a Ud. Digo:

I.-PETITORIO

Con la facultad que me otorga el art. 365 del C.P.C. interpongo recurso de
apelación en contra de la de la Resolución Nro. 02 de fecha 31 de mayo, 2023
que de oficio declara improcedente la demanda, sustentada erróneamente en
la causal establecida en el Inc. 1° del art. 427, del C.P.C., como consecuencia
se está negando tutela jurisdiccional efectiva y grave afectación al debido
proceso, a efecto del que el superior en grado anule la misma, al amparo de
los fundamentos de hecho y derecho siguiente:

II.-FUNDAMENTACION FÁCTICA DE LA APELACION

2.1.-No es cierto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Selva Alegre carezca


de legitimidad e interés para obrar, pues mediante su representante legal
debidamente acreditado, y con los medios probatorios presentados se
encuentra acreditado nuestro derecho de acción como sujeto activo de la
relación jurídica procesal.

Por ello cumplido con los presupuestos procesales y condiciones de la


acción, mediante Resolución Nro. 01 la demanda ha sido admitida y
notificada a las partes demandadas.
2.2.-El Juzgado en el sexto considerando de la resolución Nro. 02 expone que
“el ejecutado Nazario Rodríguez Chirinos falleció el día dos de julio
del año dos mil veintidós conforme se aprecia de la ficha de RENIEC que
se ha extraído del SIJ, “sin embargo la demandante a pesar de este
hecho interpuso la presente demanda el 17 de abril 2023” grave
conclusión

No obstante que su Despacho atribuye a la parte demandante el


conocimiento de un hecho en este caso el fallecimiento del demandado, esta
apreciación subjetiva que pretenda obligar al demandante saber el
fallecimiento de la persona para poder demandar, dé por si determina la
Nulidad de la Resolución por fundarse en hechos subjetivos.

2.3.-A raíz de la expedición de la Resolución Nro. 2, mi representada ha


solicitado información de SUNARP Certificado de Sucesión Intestada en la
que se manifiesta, que no existe inscrita sucesión Intestada a nombre del
demandado Nazario Rodríguez Chirinos que nos haya podido permitir
tener conocimiento de su fallecimiento y conocer sus herederos.

2.4.-Sr. Juez al tener conocimiento su Despacho en el trascurso del proceso


que el demandado Nazario Rodríguez Chirinos, había fallecido expide
LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO SIN TENER EN CUENTA QUE ESTE HECHO NO ES
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, SINO DE INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA a efecto de que el demandante subsane emplazando a los
sucesores procesales del causante conforme así lo dispone el
inc.1 del Art. 108 del C.P.C. aun mas que el propio demandado
obligado principal, Álvaro Ricardo Rodríguez Pickman,
reconociendo que el causante es su Sr. ´padre solicita se le
emplace con forme a ley.

2.5.-No se ha tenido en cuenta que el causante Sr. Nazario Rodríguez


Chirinos, ha sido demandado en condición de garante, pues existen 3
demandados que, si han sido debidamente notificados, tan cierto es ello
que el obligado principal Álvaro Ricardo Rodríguez Pickman se ha
apersonado a proceso y contestado la demanda.
III.-AGRAVIO CAUSADO POR LA RESOLUCION QUE DECLARA LA
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

3.-1.-La declaración de improcedencia de la demanda causa agravio por


inaplicación del Art. 1 del Título preliminar del C.P.C, , vulnerando nuestro
derecho a tutela jurisdiccional efectiva en nuestra condición de sujeto
procesal activo.

3.2.-Por inaplicación del Inc. 1° del Art. 108 el C.-P.C, que establece “Fallecida
una persona que sea parte en el procesó, es reemplazada por su sucesor,
salvo disposición legal contrario”. Se ha generado agravio, por haberse
contravenido esta norma expresa y declarar la improcedencia de la
demanda vulnerando el debido proceso.

3.3.-Mi representada esta afectada económicamente, al haberse declarado la


improcedencia de la demanda, anulando un proceso, y no aplicarse el
inc.1 del Art. 108CPC.

IV-. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.,

4.1.-El art.427 del C.P:C, establece expresamente inciso 1, falta de


legitimidad para obrar Inc. 2, falta interés para obrar, Inc. 3 caducidad
del derecho, causales que no se ha incurrido, por lo tanto, no es de
aplicación ni sustento para declarar la improcedencia de la demanda.

4.2.-Se ha afectado el debido proceso al declarar la improcedencia de la


demanda por inaplicación de norma expresa Inc.1 del Art.108 C.P.C.
pues su Despacho al tener conocimiento por información reciente
expide la resolución Nro. 2 afectando el debido proceso.

V.-MEDIO PROBATORIOS

1.-Constancia de búsqueda de fecha 05 de junio 2023 expedida por


Sunarp, en la que se establece que no existe registrado sucesión
intestada y Testamento del causante Nazario Rodríguez Chirinos.

2.-El escrito de devolución de notificación de la demanda dirigida al


causante Nazario Rodríguez Chirinos, efectuado por el demandado
Álvaro Ricardo Rodríguez Pickman, dando a conocer el fallecimiento
de su Sr. padre, lo que comunica a fin de que se le notifique de
acuerdo a ley., probando con ello que este hecho ha sido de
conocimiento del Despacho judicial como de la parte accionante en el
trascurso del presente proceso y no antes.

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, sírvase Sr. Juez


conceder el recurso impugnatorio de apelación con efecto suspensivo a
fin de que el superior anule la resolución impugnada y disponga la
aplicación estricta de lo que expresamente establece el Inc. 1 del Art. 108
del C.P.C.

Por lo expuesto:

A Ud. Solicito admitir a trámite el recurso de apelación a merito al pago de


arancel que se adjunta.

Arequipa,2023 mayo 05

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