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Legislación Laboral Estudio Comparativo

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República Bolivariana De Venezuela

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación


Universidad Nacional Experimental De La Gran Caracas UNEXCA
Cátedra: Legislación Laboral
Prof. Arnaldo Pino

ESTUDIO COMPARADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA


SOBRE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, PATERNIDAD Y LA
FAMILIA, LAPTANCIA Y ADOPCIÓN

Alumna:

Caracas, Julio 2023


Estudio Comparado en La Legislación Venezolana Sobre La Protección a La
Maternidad, Paternidad y La Familia, Lactancia y Adopción.
Para iniciar este Estudio Comparado, es importante traer a colación lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación a la Protección a la Familia la cual establece lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la


sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en
beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.”

“Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea


cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar
integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a
sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando
aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.”

La definición de familia establecida en estos artículos es muy amplia,


asimismo se protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como
un espacio para el desarrollo integral de las personas, se estable protección a la
madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia, a los niños, niñas y
adolescentes, se establece la familia sustituta y se menciona a la adopción con
efectos similares a la filiación, se protege la maternidad y la paternidad, a el padre
y la madre y a los hijos.

Ahora bien, en el año 2012 se publicó en la Gaceta Oficial N° 6.076


Extraordinario del 7 de mayo de 2012, La Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se dedicó el Titulo VI a la Protección a
la Familia y se establece lo siguiente:
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
“Se establece que el Estado garantizará que el proceso social de trabajo y de educación
se oriente a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales requeridas
para el desarrollo integral de la familia. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de
protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende de un año
de la LOT vigente a dos años después del parto. Extiende la inamovilidad de un año a dos
años en los casos de adopción de niñas o niños menores de tres años. Se establece que la
trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas
antes del parto y veinte semanas después. Esto incluye a la madre que adopte un hijo o
hija menor de tres años. Se extiende la inamovilidad del padre a dos años después de
nacido el hijo o bija y se recoge la licencia de 14 días para el padre por nacimiento,
ambas establecidas en la Ley de protección a la familia, la maternidad y la paternidad.
Se modifica el término guardería por el centro de educación inicial y se incorpora la
obligación de que tengan salas de lactancia. Se indica que la trabajadora o el trabajador
que tenga un hijo, hija o más, con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o
dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de
inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”

En importante mencionar que si bien es cierto esta Ley no incluyó una definición
o concepto de “Familia”, en virtud que ya se encuentra establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que
estableció la Protección Familiar dirigida a la madre, tanto en estado de gravidez
como la madre que adopta a un niño o niña menor de tres (3), así como al padre.

En primer lugar, se resalta en la Ley lo siguiente:

- El proceso social del trabajo y la educación para el desarrollo integral de la


familia.
- Se estableció especial protección de la trabajadora en estado de gravidez,
de inamovilidad desde el inicio de su embarazo hasta dos (2) años posteriores al
parto.
- En el caso de adopción de niños menores de tres (3) años igualmente se
extendió la inamovilidad a dos (2) años.
- asimismo, se estableció que la trabajadora en estado de gravidez tendrá
derecho a un descanso de seis (6) semanas antes del parto y de veinte (20)
semanas después de éste, estos mismos descansos se incluyes a la madre que
adopte un niño menor de tres (3) años.
- En el caso del padre se extiende la inamovilidad a dos (2) años posteriores
al nacimiento de su hijo.
- Se le concede al padre una licencia remunerada de catorce (14) días
posteriores al nacimiento de su hijo.
- Se modifica el termino guardería por el centro de educación inicial
- Se incorpora que se tenga salas de lactancias
- Se establece la inamovilidad laboral permanente a la trabajadora o el
trabajador que tengan un hijo o más, con una discapacidad o enfermedad que le
impida o dificulte moverse por sí mismo.

Ahora bien, en el año 2007, para seguir regulando lo establecido en la


Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela se creó la Ley para la
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual fue creada con
el objeto de establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la
protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como promover
prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir
los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el
respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes
una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática,
participativa, solidaria e igualitaria, y en su artículo 3, se estableció la definición de
familia, lo siguiente:

“Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación
natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus
integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de
hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión
mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y
derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida
familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes
de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado
protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las
integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones
familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”

Así las cosas, en este artículo se amplía mucho más el concepto de familia
indicando que el Estado establece la protección a las familias en su pluralidad, sin
discriminación alguna de los integrantes que la conforman, y a la madre, al padre,
a los hijos y a quienes ejerza la responsabilidad de las familias, u otros
integrantes que la conforman con independencia de tipo o de relaciones
familiares.

Igualmente, en el artículo 32 establece lo siguiente:

“Protección integral de las familias


Artículo 32.- El Estado, en sus diversos niveles de gobierno, promoverá y
ejecutará programas, proyectos y acciones dirigidos a proteger a las familias de
factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar que afecten la
convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de sus integrantes. A tales efectos,
el ministerio del poder popular con competencia en la materia de desarrollo y
protección social, es el órgano responsable de coordinar los planes y programas
de los diversos órganos del Poder Público dirigidos a la prevención de los
conflictos intrafamiliares, para los cual podrá crear instancias de trabajo y
mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando, cada vez que
estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con el
fin de examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los diversos
entes públicos sobre la materia. El Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de la
Juventud, las misiones sociales y demás entes y programas adscritos a este
Ministerio, constituyen la base institucional para el desarrollo de esta política de
protección de las familias. “

En este artículo se evidencia que la Protección Familiar establecida y los


programas, proyectos y acciones se fundamenta en la convivencia interna y en los
efectos generadores de conflictos y violencia intrafamiliar, y a la creación de
planes o programas de los diversos órganos del poder público para su
prevención.

En esta Ley del año 2007 lo más novedoso que se creo fue la Inamovilidad
Laboral del Padre y la Licencia de Paternidad, en sus artículos 8 y 9, de la
siguiente manera:

“Inamovilidad laboral del padre


Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad
laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en
consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus
condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o
Inspectora del Trabajo. En los
procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del
trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de
inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad
Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los
padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres
años de edad En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el
presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas
serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso
administrativo funcionarial”.

Licencia de paternidad
Artículo 9.- El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad
remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su
hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el
acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su
cuidado y asistencia.
A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el
certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de
salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.

En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones
graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o
licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce
días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad
remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos.
Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o
permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos
especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de
tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad,
contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente
firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los permiso o licencias de paternidad no son renunciables y deberán
computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la
empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite
inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a
que tuviera derecho, el patrono o patrona está en la obligación de
concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de
seguridad social”.

En relación a la Inamovilidad del padre se establece que ésta será de un año y


comienza a transcurrir una vez haya nacido el niño o la niña y esté presente el
acta de nacimiento ante la entidad de trabajo, asimismo dicha inamovilidad laboral
se aplica a los padres que adopten un niño o niña menor de tres (3) años y
comienza a transcurrir a partir de la Sentencia de Adopción.

En el caso de la Licencia de Paternidad se le conceden al padre catorce (14)


días remunerados y ésta podrá extenderse por catorce días, por enfermedad del
hijo o por complicaciones de salud de la madre, en caso de partos múltiples la
licencia será de veintiún (21) días. En caso de adopción el padre también podrá
disfrutar de la licencia de catorce (14) días remunerados posterior a la sentencia
definitivamente firme de adopción. Es importante destacar que en la Ley Orgánica
de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no se incluyó esta ampliación de la
licencia otorgada al padre.

De este modo dicha Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la


Paternidad fue reformada el 15 de febrero del año 2022, mediante Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.686, en la cual se estableció en su artículo 6 el concepto de
familia de la siguiente manera:
Artículo 6: “Se entiende por familias, las asociaciones naturales de la sociedad
y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas
por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que
fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido
colectivo, compresión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo
común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las
tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todos y todas sus
integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose
como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de
los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de
relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.”

Como se puede observar en este concepto de familia se omite la frase: el padre, la


madre, los hijos e hijas u otros integrantes y se sustituye por todos y todas sus
integrantes, comenzándose a tergiversar lo establecido en nuestra Carta Magna o
asumiendo que una familiar puede estar conformada por otras personas que no son
madre, padre e hijos, o tal vez se pudiéramos decir que se comienza adaptar el nuevo
concepto de familiar al cambio social que se vive actualmente en la sociedad, un
concepto incluyente y no excluyente.

Asimismo, en el artículo 4 se establece el principio de no discriminación de la


siguiente manera:

“Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las


personas y familias, sin discriminaciones fundadas en el sexo, credo,
condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura,
idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad,
condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las
personas. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la
igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto,
adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables”.

Por otro lado, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de


Venezuela, consagra la protección tanto a la maternidad como a la paternidad,
estableciendo la garantía del Estado de brindar los medios necesarios para
proveer la asistencia y protección de la Lactancia Materna de los niños
venezolanos.

El derecho a lactancia materna, se encuentra recogido en el artículo 2, de la Ley


de Promoción y Protección a la Lactancia Materna, el cual establece:
Articulo 2
“Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en
condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral.
Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con
el apoyo y colaboración de los padres. Los padres y demás integrantes de
la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las
madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en
beneficio de sus hijos e hijas.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo
el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho
humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades
organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna
exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de
edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna,
adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de
edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá
incrementar esta edad mediante resolución especial.” (subrayado
agregado)

En tal sentido se entiende, como lactancia materna exclusiva o


complementada con otros alimentos, como el método ideal y la estrategia
nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros 6
meses de vida y hasta los 2 años, período en el cual se establecen figuras
jurídicas que promueven y protegen esta práctica, para el sano desarrollo infantil a
nivel nacional.

Asimismo, el artículo 345 ejusdem, prevé a texto expreso que:

“Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos


diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el
Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los
descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.”

En la Ley anterior eran dos descansos de una hora, para un total de 2 horas
diarias, la ley presenta un vacío legal en este artículo, ya que no precisa la
duración de este descanso, lo que ha traído dificultades en su interpretación.
Hasta tanto no haya una reforma de la Ley, el tiempo lo define la resolución
Ministerial Conjunta del 2006, extendiéndose como máximo hasta los 12 meses de
edad, a partir del parto.
Entonces tenemos que, durante el período de lactancia se establece que la mujer
trabajadora tendrá derecho a 2 descansos diarios de 1/2 hora cada uno para
amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería o servicio
de educación inicial, los descansos previstos en este artículo serán de 1 hora cada
uno.
En este sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, en el
primer aparte de su artículo 100 establece que:

“(…) la mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal,


notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los
descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer
modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello
afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite
fehacientemente. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o
Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De lo dicho se colige, que la trabajadora tiene la potestad de solicitar a su


empleador la acumulación de ambos permisos de una hora y media, ya que como
señaló la norma transcrita, el cumplimiento del beneficio podrá ser modificado por
el patrono en caso de que afecte el normal desenvolvimiento de la unidad
productiva, advirtiendo que tal modificación deberá estar demostrada verazmente
por las partes, pudiendo en consecuencia acordarse el disfrute del beneficio de
tres horas continuas, tanto a la primera hora de la jornada de trabajo, como de
forma vespertina.
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció con carácter ex
nunc (desde ahora), el régimen de lactancia materna con alimentación
complementaria en las jornadas laborales.

A continuación, se mencionan las Resoluciones dictada por el Ministerio de salud


y Desarrollo Social y la Resolución Conjunta entre el Ministerio del Poder Popular
para el Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio del Poder Popular para la
Salud.

I. Resoluciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) - 2004.

- Resolución Ministerial Nº 405: Tiene por objeto regular la rotulación de las


fórmulas adaptadas para lactantes y de alimentos complementarios para lactantes,
niños y niñas pequeñas1. Se basa en el Código Internacional de Comercialización
de Sucedáneos de la Leche Materna (CICSLM).
1
Resolución Ministerial Nº 405 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Gaceta Oficial Nº 38.002 del 17/08/2004 de la
República Bolivariana de Venezuela. Disponible en: http://www.fundacionbengoa.org/lactancia/legal/RESOLUCION%20DE
%20ROTULADOS.pdf.
- Resolución Ministerial Nº 444: Tiene por objeto regular, proteger, promover e
impulsar en todos los establecimientos de salud, la política y la práctica de la
lactancia materna como estrategia para lograr la excelencia de la calidad de vida y
salud, que protege los derechos de los niños, niñas y madres 2. Se basa en la
Iniciativa Hospital Amigo del Niño (IHAN) - OMS/UNICEF.

II. Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social (MPPTSS) y del Ministerio del Poder Popular para la Salud
(MPPS) - 20063.

Tiene por objeto la Extensión del Permiso o Descanso de Lactancia y consta de


tres artículos:

- Art. 1. Extensión de los 6 meses hasta los 9 meses, contados desde la fecha del
parto.

- Art. 2. Extensión del descanso de lactancia hasta los 12 meses ó 1 año después
del parto, en casos especiales: 1) Cuando el patrono no mantenga una Guardería
en el lugar de trabajo. 2) Parto múltiple. 3) Trastornos de salud de la madre ó del
bebé (contemplados en esta resolución).

Comentario: Dado que en general, no se cuenta con Guarderías en los sitios de


trabajo, todas las madres tendrán derecho a un descanso de lactancia hasta que
su bebé cumpla los 12 meses de edad.

- Art. 3. Para disfrutar de los descansos de amamantamiento, la madre deberá


presentar mensualmente a su patrono un certificado de control de salud del bebé,
expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia
oportuna a la consulta, del amamantamiento y en caso de ser necesaria la
condición de salud de madre y bebé.

Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente – LOPNNA – 2007

Promulgada en 1998 como Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente,


entró en vigencia en el año 2000 y fue reformada en 2007, incorporándose a su
denominación la palabra niña (incluyéndose una letra “N” adicional en sus siglas),
manteniéndose el articulado referente a la lactancia materna sin modificaciones.
En los Artículos del 43 al 46: Hace referencia a los siguientes aspectos: 1)
Derecho de las adolescentes a ser informadas en materia de educación preventiva
en salud en general, inmunizaciones, estimulación temprana del desarrollo infantil,
salud sexual y reproductiva, protección ambiental, nutrición, alimentación,
lactancia materna y registro civil del nacimiento. 2) Derecho a proteger la

2
Resolución Ministerial Nº 444 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Gaceta Oficial Nº 38.032 del 28/09/2004 de la
República Bolivariana de Venezuela. Disponible en: http://www.fundacionbengoa.org/lactancia/legal/resolucion.asp.
3
Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio del Poder Popular
para la Salud. Gaceta Oficial Nº 38.528 del 22/09/2006 de la República Bolivariana de Venezuela. Disponible
en: http://www.juris-line.com.ve/data/docs/229.pdf.
maternidad. Garantizando servicios y programas de atención gratuita. 3)
Protección al vínculo materno-filial. Todos los Centros y Servicios de Salud deben
garantizar el alojamiento conjunto del recién nacido y su madre, excepto cuando
sea necesario separarlos por razones de salud. 4) Protección, promoción y apoyo
a la lactancia. El Estado, las Instituciones Privadas y los Empleadores deberán
proporcionar las condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna,
incluso a los hijos e hijas de las madres privadas de libertad.
CONCLUSIONES

Revisado el marco legal de Protección de la Maternidad, Paternidad y la


Familia existente en el país, pude concluir que a lo largo de los años y con los
cambios sociales existentes en la actualidad, el concepto de familia establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido tergiversado o
ha sido objeto de cambio a pesar que no ha sido reformada nuestra carta magna,
por lo que pude observar que en la constitución se protege a la familiar
considerada esta de la conformación madre, padre e hijo, ya sea de unión
matrimonial o no, y en su defecto se protege a la maternidad, a la paternidad y a
los niños, niñas y adolescentes, mas sin embargo en la Ley de Protección de la
maternidad, la paternidad y la familiar se concibe a la familia omitiendo la frase: el
padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes y se sustituye por todos y
todas sus integrantes.

La legislación venezolana concede una protección especial a la mujer en los


casos de maternidad, situación que se encuentra plenamente justificada, debido a
que el carácter extraordinario de esta protección se da a un grupo históricamente
discriminado.

A lo largo del presente trabajo se evidenció que la interrupción de la


inamovilidad laboral por causa de la maternidad puede materializarse, entre otras
circunstancias por: a) la muerte del hijo o hija, b) por la expiración del contrato a
tiempo determinado o por obra determinada. Paralelamente se demostró que la
licencia de maternidad genera el pago de todos los beneficios económicos que
percibiera la trabajadora en condición de activa, incluido el derecho a recibir la
totalidad de la participación anual de los beneficios de las entidades de trabajo.

En busca de una equidad de género se hace necesario que se configuren dos


situaciones, la igualdad de oportunidades y la creación de una serie de
condiciones determinadas para que sean aprovechas dichas oportunidades; en
razón de ello el legislador no solo procura la protección de la maternidad sino
también de la paternidad, en su artículo 339 la LOTTT (2012) dispone que “todos
los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por
paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o
hija”, agrega además que, “adicionalmente, gozará de protección especial de
inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del
parto, contado a partir del alumbramiento”.

Por tanto, el cúmulo de garantías para la mujer no debe representar una


situación desfavorable para ésta, todo lo contrario, las normativas buscan
garantizar que la mujer y el hombre en esta situación gocen de la tranquilidad
emocional y económica necesaria para la buena salud de la madre y el niño o
niña, evitando que las mujeres en estado de gravidez deban decidir entre su
trabajo o la maternidad, así mismo en el caso de los hombres. De manera que,
aunque las empresas presenten dicha resistencia esta situación no proviene de la
normativa como fuente principal.

Esos mismos beneficio son otorgados a la mujer y al hombre que adopten


después de haber obtenido la sentencia definitivamente firme, tomando la
Adopción como aquella que crea lazos filiares, de un niño o niña menor de tres (3)
años de edad, igualmente en relación a la Lactancia materna y para mantener y
prolongar la misma muchas madres no conocen los artículos existentes en las
leyes las cuales las protegen y le otorgan ciertos beneficios, en tal sentido la
madre trabajadora necesita: a) Información: que le permita conocer sus derechos
y las alternativas para continuar amamantando. b) Confianza en sí misma: para
lograrlo y defender sus derechos. c) Apoyo en su entorno: aportado por su pareja,
familia, amigos, comunidad, personal de salud y patronos. Las madres informadas
y seguras de sí mismas, que retornan al mercado laboral formal (remunerado),
generalmente continúan amamantando a sus bebés, progresivamente construyen
su propio espacio, aumentan su poder y demandan tanto facilidades para su
cuidado como oportunidades para trabajar fuera del hogar.

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