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Legislación Laboral Estudio Comparativo
Legislación Laboral Estudio Comparativo
Legislación Laboral Estudio Comparativo
Alumna:
”
En importante mencionar que si bien es cierto esta Ley no incluyó una definición
o concepto de “Familia”, en virtud que ya se encuentra establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que
estableció la Protección Familiar dirigida a la madre, tanto en estado de gravidez
como la madre que adopta a un niño o niña menor de tres (3), así como al padre.
“Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación
natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus
integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de
hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión
mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y
derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida
familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes
de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado
protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las
integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones
familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”
Así las cosas, en este artículo se amplía mucho más el concepto de familia
indicando que el Estado establece la protección a las familias en su pluralidad, sin
discriminación alguna de los integrantes que la conforman, y a la madre, al padre,
a los hijos y a quienes ejerza la responsabilidad de las familias, u otros
integrantes que la conforman con independencia de tipo o de relaciones
familiares.
En esta Ley del año 2007 lo más novedoso que se creo fue la Inamovilidad
Laboral del Padre y la Licencia de Paternidad, en sus artículos 8 y 9, de la
siguiente manera:
Licencia de paternidad
Artículo 9.- El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad
remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su
hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el
acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su
cuidado y asistencia.
A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el
certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de
salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones
graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o
licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce
días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad
remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos.
Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o
permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos
especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de
tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad,
contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente
firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los permiso o licencias de paternidad no son renunciables y deberán
computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la
empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite
inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a
que tuviera derecho, el patrono o patrona está en la obligación de
concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de
seguridad social”.
En la Ley anterior eran dos descansos de una hora, para un total de 2 horas
diarias, la ley presenta un vacío legal en este artículo, ya que no precisa la
duración de este descanso, lo que ha traído dificultades en su interpretación.
Hasta tanto no haya una reforma de la Ley, el tiempo lo define la resolución
Ministerial Conjunta del 2006, extendiéndose como máximo hasta los 12 meses de
edad, a partir del parto.
Entonces tenemos que, durante el período de lactancia se establece que la mujer
trabajadora tendrá derecho a 2 descansos diarios de 1/2 hora cada uno para
amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería o servicio
de educación inicial, los descansos previstos en este artículo serán de 1 hora cada
uno.
En este sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, en el
primer aparte de su artículo 100 establece que:
II. Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social (MPPTSS) y del Ministerio del Poder Popular para la Salud
(MPPS) - 20063.
- Art. 1. Extensión de los 6 meses hasta los 9 meses, contados desde la fecha del
parto.
- Art. 2. Extensión del descanso de lactancia hasta los 12 meses ó 1 año después
del parto, en casos especiales: 1) Cuando el patrono no mantenga una Guardería
en el lugar de trabajo. 2) Parto múltiple. 3) Trastornos de salud de la madre ó del
bebé (contemplados en esta resolución).
2
Resolución Ministerial Nº 444 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Gaceta Oficial Nº 38.032 del 28/09/2004 de la
República Bolivariana de Venezuela. Disponible en: http://www.fundacionbengoa.org/lactancia/legal/resolucion.asp.
3
Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio del Poder Popular
para la Salud. Gaceta Oficial Nº 38.528 del 22/09/2006 de la República Bolivariana de Venezuela. Disponible
en: http://www.juris-line.com.ve/data/docs/229.pdf.
maternidad. Garantizando servicios y programas de atención gratuita. 3)
Protección al vínculo materno-filial. Todos los Centros y Servicios de Salud deben
garantizar el alojamiento conjunto del recién nacido y su madre, excepto cuando
sea necesario separarlos por razones de salud. 4) Protección, promoción y apoyo
a la lactancia. El Estado, las Instituciones Privadas y los Empleadores deberán
proporcionar las condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna,
incluso a los hijos e hijas de las madres privadas de libertad.
CONCLUSIONES