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Principios de Derecho Público

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TEMA: PRINCIPIOS DE DERECHO PÚBLICO

Antes de profundizar sobre los Principios de Derecho Público, es


conveniente destacar todo lo referente al Derecho, que nos permita clarificar
algunas conceptualizaciones fundamentales del hombre inserto en una
sociedad donde debe cumplir deberes y obligaciones que lo compromete
para su interacción y convivencia. De allí, consideramos a la sociedad como:
“el grupo de individuos establecidos en un determinado territorio, en la
consecución de un elemento común”. Individuos que requieren de una
regulación, para esa heterogeneidad social, y poder ser regulada a través de
un compendio normativo, el cual requiere del ejercicio de un poder, y dicho
actuar debe ser ejercido tal como lo consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), por líderes que representarán al Estado.

De esta manera, pasamos a definir: 1.- El Derecho desde:


En sentido Objetivo: Es un conjunto de normas provistas de sanciones,
que rigen las relaciones de los hombres en la sociedad.
En sentido subjetivo: es una prerrogativa que permite exigir como sujeto
de derecho, prestaciones o el respeto a una situación.
En sentido didáctico: Ciencia de las normas obligatorias que presiden las
relaciones de los hombres en sociedad.

De allí, el Derecho es definido como: “el conjunto de reglas jurídicas, el


cual, tiene como objetivo fundamental: regular, consolidar el orden de la
convivencia; evitar los abusos, acreditar los derechos, establecer los medios
para exigir los deberes”. Sánchez (2011). Es decir, procurar y garantizar la
consolidación de la convivencia pacífica necesaria y suficiente para lograr el
progreso y desarrollo de la sociedad.

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Además, el Derecho es considerado: “una técnica de organización
social, es decir, una herramienta creada por los hombres históricamente
condicionados para determinar formas de organizar la interactuación de los
individuos y grupos a nivel de lo social. Borda. (1999) Además, señala también
su carácter no neutro en el sentido, en que los hombres se valen de dichas
herramientas con el objetivo de implementar un determinado orden (status
quo), un estado de cosas, un modelo de sociedad que surge de las decisiones
de los grupos o individuos que socialmente monopolizan la posibilidad de
crear y dotar el Derecho de contenidos y orientaciones concretas.

Sin embargo, no es el Derecho la única técnica de organización social


que propende a lo antes señalado, concurriendo con otros ordenes
normativos o no, que actúan con fundamento a las conductas descritas.
También, el Derecho se define a partir de los valores en que se fundamenta: la
equidad y la justicia; la naturaleza de las sanciones socialmente organizadas;
el modo de elaboración formal se prevé la manera y los mecanismos de su
creación. Las normas jurídicas son, entonces reglas de conductas sociales
establecidas y sancionadas por la autoridad pública. Salinas, P. y Cardenas M.
(2009).

Ramas del Derecho

Desde el propio Derecho Romano se ha desarrollado una división bipartita


del Derecho, que si bien ha sido ampliada por nuevos conceptos doctrinarios,
mantienen ciertas permanencias.

• Público: Persigue un interés colectivo que, básicamente, consiste en


crear las condiciones generales (fundamentalmente libertad y
seguridad) que permitan a los individuos y los grupos en que se integran
conseguir su interés particular.

• Privado: El derecho privado, reúne el conjunto de normas jurídicas que


regulan las relaciones y actividades entre los individuos. En esta rama
de la justicia la regulación de normas entre los sujetos, parte de la
igualdad de condiciones, y sin interferencia de los intereses del estado.

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En la práctica no siempre es fácil determinar los límites de cada una de
estas ramas del Derecho, por eso la doctrina ha tratado de afinar esta
distinción, a través de la determinación de criterios distintivos:

• Orgánico: fundado sobre la cualidad de las personas; según este criterio


cuando los gobernantes forman parte de una relación jurídica, esta es
de Derecho Público.
• Material: se basa en el examen del contenido de las reglas de cada
categoría. El Derecho Público comprende el conjunto de ramas que
aseguran, los intereses generales de la comunidad.
• Formal: parte del estudio de la relación jurídica. En Derecho Público
predomina lo imperativo, el acto unilateral, la subordinación.

Clasificación del Derecho

Derecho Público

El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las


relaciones entre las personas o entidades privadas con los órganos que
ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus
legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la
naturaleza del órgano)

Existen elementos fundamentales dentro de un Estado, cuya regulación y


tratamiento es de tal delicadeza e importancia que requiere de la comunión
de diversas instituciones constituidas y de una estructura de normas que no
pueden ser tratadas de manera individualizada o estar desprovistas de un
altísimo nivel de obligatoriedad y obediencia. Para ello, nace el Derecho
Público: entendida como aquella división del Derecho Positivo encargado de
regular las relaciones del Estado con otros estados, del Estado con los
organismos que lo conforman y la relación del Estado con sus ciudadanos.
Siempre y cuando se encuentre provisto de potestad. En este sentido, a
continuación podemos señalar las materias que regulará el Derecho Público:

Inicialmente, se hace necesario que el Estado regule la forma en la cual se


encuentra constituido, como será su división de poderes, como ejercerá es

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poder, cuáles serán sus organismos y cuáles son los derechos fundamentales
de sus nacionales. Para ello, contará con el: Derecho Constitucional, por ende
la forma en la cual este Estado se relacionará con otros Estados contando con
el Derecho Internacional Público. En segundo lugar, debe dotarse y regular la
forma mediante la cual se ejercerá la seguridad y defensa de la nación; cual
será el organismo o institución competente, como deberá comportarse,
derechos y obligaciones, Allí encontramos al Derecho Militar.

También, tomando en cuenta los elementos básicos de convivencia tales


como: salud, educación, urbanismo, telecomunicaciones, pensiones y
seguridad social como objetivos, deberes y compromisos del Estado con sus
nacionales, para ello, se cuenta con el Derecho Administrativo, que a su vez
habrá de regular el comportamiento de los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, para la administración de los recursos y la dieta del
Estado, la forma de administración del presupuesto y adjudicación de un
determinado monto, la circulación monetaria y su proceso de devaluación,
contamos con el Derecho Fiscal.

El impuesto al valor agregado, el pago de impuestos y los delitos de


evasión estarán contemplados en el derecho Tributario. Mientras que, la
calificación de delitos, procesamiento, seguimiento de procesos en la
comisión de delitos y posterior pena o imposición de penas, para ello, se
cuenta con el Derecho Penal. Así como, aquel que se encarga de regular y
fiscalizar el manejo de tribunales y organismos destinados a conocer procesos
de todo tipo, para lo cual se encuentra el Derecho Procesal (cada uno de
ellos provisto de un organismo competente, en ejercicio de funciones
determinadas).

Derecho Privado

Es aquella parte del Derecho Positivo que regula las relaciones jurídicas
de particulares entre sí, y de estos con el Estado, siempre y cuando el Estado
no actúe provisto de potestad. En este caso, en el Derecho Privado lo que se
regulará son relaciones de materia privada que no comprometan de manera
necesaria la Seguridad y Bienestar del Estado como tal. El Derecho en este
caso, se dividirá en Derecho Civil y Mercantil. Áreas del saber, que tocan

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temas en los cuales obligatoriamente debe intervenir la voluntad manifiesta de
los particulares involucrados dentro de esta relación. También se incluye el
Derecho Internacional Privado, el cual pretende regular los casos de conflictos
de leyes y determinar competencias respecto a determinadas áreas.

Ahora, tomando en cuenta esta división del derecho y la forma en la


cual se constituyen esas relaciones surgen también un grupo de normas con
características distintas calificadas como tal en pos de la materia que han de
regular, su obligatoriedad y otros elementos determinantes.

Normas de Derecho Público

Encargadas de regular la relación del Estado con otros Estados, sus entes
menores y los particulares. Éstas aparecen cuando el Estado actúa provisto de
Imperium. Dentro de las características de estas normas nos encontramos con:

• Son normas de inmediato y obligatorio cumplimiento.


• Son taxativas.
• No pueden ser relajadas ni renunciadas por los particulares.

Normas de Derecho Privado

Son aquellas encargadas de regular relaciones de carácter privado, es


decir, entre los particulares, gozan de las siguientes características:

• Son de inmediato y obligatorio cumplimiento.


• Son netamente voluntarias.
• Pueden ser relajadas y renunciadas por voluntad de los particulares.

Normas de Orden Público

Encargadas de regular materias de orden privado, sin embargo, debido a


que procuran siempre mantener en orden publico y procuran bienestar y
prestación de un servicio público y caracterizado por:

• Son de inmediato y obligatorio cumplimiento.


• Son netamente voluntarias.
• Pueden ser relajadas y renunciadas por voluntad de los particulares.
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2.- El Estado desde sus orígenes

Es importante hacer referencia, a las formas primitivas de organización


social para encontrar el origen del estado y para ello, no cabe duda que hay
que estudiarlo como hecho histórico, como una secuencia de
acontecimientos históricos, cuya continuidad crea la institución y determina su
esencia. Dice Sánchez (2002): “El origen del Estado debemos buscarlo en la
prehistoria, es decir, antes de la historia escrita, cuando los grupos humanos
aun no tenían la consistencia y unidad orgánicas”. Un relato de la evolución y
participación del hombre en sus relaciones con sus semejantes e indica que
fue la “Horda” la primera manifestación de sociabilidad, esos grupos
evolucionan y se estructura el “Clan”, que es un grupo social más numerosos
donde emerge la autoridad de un jefe que se desempeña al mismo tiempo
como sacerdote y juez.

Al pasar el tiempo y con la evolución lógica que se presentaron en esos


grupos sociales haciendo una forma de gobernar de un carácter
eminentemente patriarcal, que a su vez evoluciona hacia la monarquía
teocrática, y cuando la unión de los clanes por entendimiento mutuo o por
predominio del más fuerte da lugar a la formación de tribus y, por ultimo
ciudades o naciones, el jefe del “Clan” pasa a ser rey, y todavía gobierna
patriarcalmente. Así se forman el Estado propiamente dicho, los grupos
sociales forman Estados, al organizarse políticamente bajo la autoridad de un
rey; unas veces, naciones y aun imperios extensos y hasta muy poblados; otras,
ciudades con zonas de influencia relativamente reducidas.

Por su parte, Fayt, C. (1999), señala como significado moderno, “es una
unidad política, con instituciones objetivas diferenciadas que declaran y
sostienen el derecho y aseguran el orden mediante el monopolio de la
obligatoriedad condicionada. Una entidad soberana y abstracta, a quien se
confía la titularidad del poder”; es decir, lo especifico de la realidad estatal
está constituido por las relaciones políticas. De ellas, provienen el mando y la
obediencia, la cooperación y disyunción, al distinción entre gobernantes y
gobernador y las formas efectivas de dominación, como cristalización y síntesis

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de la actividad humana orientada a la organización y ordenamiento de la
vida social.

Múltiples y variadas definiciones se han dado en torno al Estado, sin


embargo; como indica Fayt.(1999), ellas convergen en algunos de estos
criterios:

• El Estado como una formación social, cuyo substractum, unos lo


depositan en la sociedad o en la nación y otros en la interacción
humana.
• El Estado con poder de dominación, coactivo o de imposición.
• El Estado es el orden jurídico, o bien la unidad de un sistema jurídico que
tiene en sí mismo el propio centro autónomo.

De acuerdo a esta orientación doctrinal dice Fayt, el Estado es “una


comunidad de hombres situada en un territorio propio y con una
organización”, en este sentido, se define también al Estado como la
personificación jurídica de una Nación, consecuencia de la centralización
política, económica y jurídica de los elementos de la Nación centralizada en
vista de la creación del régimen civil.

Por tal razón la noción del Estado presenta significados implícitos:

• El titular y la sede del poder: como garantía de un orden.


• Coactada del poder: diferencia a gobernantes y gobernados y
encubre a quienes gobiernan en su nombre,
• La arena de la lucha política: para los hombres y fuerzas políticas
quelogran el reconocimiento como agentes del Estado y adquieren
una legitimidad que obliga a sus adversarios a aceptar los
procedimientos que autoriza el aparato estatal o a la rebeldía.
• Regulador de la lucha: buscando establecer un poder único a partir de
las exigencias de una colectividad diversificada.
• Motor: Estado funcional cuyo poder no se calificaría más por el origen
sino por la función que cumple.

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Se pueden señalar dos tipos o vertientes de visión en las definiciones
jurídicas y sociológicas. En las primeras, es la organización que monopoliza el
uso legítimo de la fuerza en un territorio determinado; y en las segundas, una
comunidad de personas fijadas en un territorio determinado, legalmente
independientes de control externo, y que posee un gobierno organizado que
crea y aplica la ley sobre todas las personas y grupos dentro de la su
jurisdicción.

Considerando lo anterior, es preciso revisar las condiciones para dar


existencia al Estado, o los elementos, o componentes vitales para que nazca el
Estado, tales como:

• Un grupo social, llamado genéricamente Población;


• Un espacio físico, o Territorio que sirva de asiento a ese factor humano,
y;
• Un poder denominado Poder Público, que traduce la autoridad que ha
de ser acatada por el elemento humano del Estado.

Población o Factor Demográfico del Estado

Este elemento o condición de existencia de existencia del Estado se


integra por el conjunto de personas que forman la esencia humana del
Estado. La existencia de un Estado, supone necesariamente, como elemento
previo una población. Este elemento, está en la base misma de la
organización estatal; constituye su sustrato.

El concepto de población es un concepto cuantitativo, aritmético, con


el cual indicamos la cantidad de seres humanos que habitan en el territorio de
un Estado, y esa cuantificación se determina a través de un censo, que arroja
los datos informativos no solo de los nacionales que viven en el territorio del
Estado para ese momento- como también el número de extranjeros que se
hallen en el territorio del Estado, bien sean residentes o no. El factor que
determina la Población como elemento del Estado, es que la masa humana
que lo integra esta sometida al ordenamiento jurídico del Estado, es decir, a la
Constitución y las leyes.

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Territorio

Es la parte física que sirve de asiento a la población y además se refiere


al ámbito espacial donde el Estado ejerce su poder. Toda sociedad política
organizada ha de tener un Territorio para poder alcanzar la categoría de
Estado, al punto de poder enfatizar que no hay Estado sin Territorio.

El Territorio es la porción de la superficie del globo terráqueo sobre la


cual el Estado ejerce habitualmente su soberanía. El Territorio debe estar
perfectamente definido y delimitado por medio de lo que denominamos
fronteras, las cuales pueden ser naturales del terreno, es decir, que existen
realmente; y las fronteras “artificiales” cuando son creaciones del hombre, es
decir, referidas a puntos imaginarios dentro de un espacio determinado.

Poder

El Estado nace cuando un grupo humano homogéneo perfectamente


diferenciales de otro, se establece en un territorio determinado y se organiza
jurídicamente, es decir, crea una autoridad que dirige y regula la acción de los
hombres con miras a alcanzar el normal y armónico funcionamiento de la
sociedad. Esta autoridad que emergen de un orden establecido es lo que se
conoce con el nombre de autoridad soberana y se indica como el tercer
componente del Estado, o sea el Poder Público.

Para el funcionamiento de grupos sociales que confluyen en un espacio


físico cualquiera, se requiere de un orden y del establecimiento de reglas que
permitan la convivencia humana, la cual se traduce en el ejercicio del poder.
El Poder nace como una necesidad apremiante de asegurar la armonía
humana, por cuanto si no hay orden y autoridad la anarquía destruye la
posibilidad de convivir y de interactuar en una sociedad capaz de alcanzar
con la concurrencia de otros elementos, la categoría de Estado. En el Derecho
Público moderno el poder se refiere a la autoridad que tienen los órganos del
Estado en quienes se deposita la soberanía del Estado.

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Nación

Etimológicamente la palabra nación deviene del latín nascí que implica la


nación de nacimiento; pero la nación no es algo puramente biológico,
aunque de ello tiene componentes, sino una comunidad ético-social; “una
comunidad humana basada en el hecho del nacimiento y el linaje, con todas
las connotaciones morales de ambos términos, nacimiento a la vida de la
razón y las actividades de la civilización, linaje en las tradiciones familiares,
formación moral y jurídica, herencia cultural, conceptos y maneras comunes,
recuerdos históricos, sufrimientos, aspiraciones, esperanzas, prejuicios y
resentimientos comunes, Una nación es una comunidad de gentes que
advierten como la historia las ha hecho, que valoran su pasado y que se aman
a sí mismas tal cual saben o se imaginan ser, con una especie de inevitable
introversión.

Para Bidart la nación es primordialmente un “lazo de parentesco espiritual”,


una forma de sociabilidad´, un ligamen entre individuos que reconocen una
serie de factores comunes en la estirpe

Tipos de Estados

Consideraremos a continuación algunos de los más relevantes tipos de Estado:

• Monárquico: es una forma de gobierno que se basa en el principio de


que el monarca (rey, emperador, zar, etc.) tiene el poder absoluto (el
cual ejerce de manera despótica) y total en términos políticos. Esto
quiere decir, que no existe una división de poderes –sobre todo
ejecutivo y legislativo- ya que la fuente de ellos es el mismo soberano.ni
mecanismos por el cual el soberano responda por sus actos.
• Absolutista: es una forma de gobierno en la cual el poder reside en una
única persona, a quien deben a obedecer todas las demás, sin rendir
cuentas l parlamento ni al pueblo. El poder es de carácter divino; la
autoridad del rey fue designada por Dios, este (Rey) tenía un trato
paternal con el pueblo, la autoridad del Rey es absoluta no debe
pedirle permiso ni al parlamento ni a los nobles para tomar decisiones,
la autoridad del Rey está sujeta a la Razón.

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• Liberal Burgués: es el que surge como resultado de la Revolución Liberal,
en sustitución de la Monarquía Absoluta; propia del antiguo régimen. La
nueva clase dominante es la burguesía, el modo de producción
dominante es el capitalismo y la ideología dominante el liberalismo.
Pretende ser un estado mínimo, que no interviene en economía y que
solamente garantiza el ejercicio de la libertad individual; garantizando
la existencia de un mercado libre, sin restricciones y un ejercicio de la
propiedad privada de forma ilimitada.

El Estado como Institución Jurídica

Es importante enfatizar que además de los seres humanos a quienes por


excelencia se les consideran como sujetos de derechos y obligaciones, existen
otros entes distintos de esas individualidades físicas, que en el mundo jurídico
son reputados como “personas jurídicas”, en cuanto que son también sujetos
de derechos y obligaciones y dentro de cuya categoría está el Estado.

De esa pluralidad de entes, revestidos por una determinación legal, con


el carácter de persona jurídica, hallamos una gama, tanto en el campo o
esfera del derecho privado, como en el derecho público. Lo determinante en
la estructura de un ente jurídica capaz de ser sujeto de derecho, es que el
nuevo sujeto es distinto de las personas que contribuyen a constituirlo. La
conformación de las personas jurídicas, bajo el amparo del derecho privado
surge la participación de varios sujetos naturales que con el aporte de bienes o
esfuerzos debería darse una estructura que permite crear un nuevo sujeto de
derecho y obligaciones distintas a los seres humanos que componen el cuerpo
colectivo que la forma con miras a alcanzar un fin social, económico o sin
ánimo de lucro.

Así mismo, ocurre dentro del campo del derecho público, donde
convergen en unos casos las participación de seres humanos, que sirven de
ingrediente primario para dar vida independiente, como ocurre con el Estado,
o entes políticos menores como el Municipio, a nuevos sujetos de derechos y
obligaciones distintos de las personas que como cuerpo colectivo permiten su
formación y ser reputados como personas jurídicas.

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Acogiendo el criterio doctrinal predominante, que el estado nace
cuando la Nación se organiza jurídicamente, es decir, cuando se doten de un
texto constitucional donde se echan las bases organizativas de la Nación;
cuando se crean los órganos a través de los cuales ha de realizar sus
actividades, establece su forma de gobierno y estructura los mecanismos para
alcanzar los fines trascendentes de la unidad colectiva. De ahí entonces que
la noción de Estado corresponde a un concepto jurídico. Su existencia no se
ajusta a una realidad tangible, física o natural, sino que su existencia dimana
del mundo jurídico.

Personalidad Jurídica del Estado

La actividad del poder en el Estado se encuentra condicionad por el


Derecho. Ese condicionamiento es formal y material en el caso de los actos de
gestión solamente formal en los actos de imperio, es decir, los actos
puramente políticos del poder en el Estado. En consecuencia, la actividad
estatal se convierte en contenido de las normas jurídicas, expresándose en un
complejo de normas que hacen de la organización un centro de imputación
jurídica, y como tal, sujeto de derechos y de obligaciones, es decir, persona
jurídica. De tal manera que se hace necesario señalar algunos aspectos que
denotan el carácter de persona jurídica del Estado:

• Sea cual fuere la naturaleza de este ente como persona -ficción o


realidad- el hecho es que ella se atribuyen las características de la
persona natural, particularmente la responsabilidad de las acciones de
quienes la integran y representan.
• Es evidente que el Estado tiene una personalidad -“es real en cuanto
centro de irradiación de actos. No es una persona ficta, al modo de las
sociedades privadas, sino un cuerpo político. El Estado es un sujeto
colectivo real, espiritual y personal, dotado de voluntad de dominio. Su
personalidad colectiva o moral es el substrato de su personalidad
jurídica, pues esta se basa en realidades morales y espirituales. Sobre
esta realidad moral se yergue la construcción de la personalidad
jurídica.

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• El Estado es una institución jurídica, sus actos son continuos, persistentes,
se realizan conforme a un patrón modélico, determinado básicamente
por una regla de derecho que es la Constitución.
• El Estado es permanente e inmutable en su esencia. Los hombres
desaparecen físicamente; pero el Estado queda. Él se reformula y se
ordena en lo social, político o económico, pero sigue siendo un ente
perpetuo.
• El Estado es una realidad socio histórica, que nace por impulsos vitales y
se configura por un orden jurídico producto de la inteligencia humana.
• El Estado tiene una realidad no perceptible por los sentidos. Su unidad
colectiva es real, aun cuando no muestre o presente una realidad física.
• El Estado tiene sin duda una realidad; no cae ciertamente bajo los
sentidos, no es visible ni tangible, pero nadie podría dudar de su
existencia, inconfundible con los elementos materiales, particulares y
mudables que lo componen; es decir, que el Estado es una realidad,
porque muestra que se puede concebir como real la personalidad de
un ente colectivo.

Estado de Derecho

Formula relativamente reciente en el Derecho Constitucional, con lo que se


quiere significar que la organización política de la vida social, el Estado, debe
estar sujeta a procedimientos regulados por la Ley. El concepto de Estado de
Derecho culmina una larga evolución histórica cuyos inicios se pueden situar
en los orígenes mismos del Estado Constitucional. Es el resultado final de la
suma de una serie de elementos que han surgido en un proceso de lucha y
que han supuesto la ampliación de su base material. Tres momentos
fundamentales se pueden distinguir en una formulación hasta alcanzar el
sentido que tiene en la actualidad.

En el primer momento, se luchó para que el Estado, personificado en el


monarca y en las instituciones en se fundamentó (burocracia, ejercito y
aristocracia), se sometiera en el ejercicio del poder a formas jurídicas bien
establecidas, reglas generales, dadas con el consentimiento de la
representación de la sociedad (en el Parlamento). discutidas y públicas. En

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esta primera acepción supuso ya el reconocimiento de los derechos
fundamentales de los ciudadanos: libertad civil, igualdad jurídica,
independencia del poder judicial y garantía de la propiedad.

En segundo momento, el Estado de Derecho implico también la extensión


del control judicial a la actividad administrativa. A finales del siglo XIX se
produjo un fuerte debate en torno a esta cuestión, que cristalizo con el
desarrollo de la administración contenciosa- administrativa, encaminada a
romper la impunidad del Estado ante sus propias acciones. El tercer momento,
se inicio después de la I Guerra Mundial, el concepto de Estado de Derecho
paso a incluir la legitimación democrática del poder del Estado, que también
tiene que estar sometido a norma jurídica. Por tanto, el estado de Derecho
supone el reconocimiento de los derechos personales (imperio de la Ley), la
responsabilidad del Estado y la legitimación democrática del mismo.

La Soberanía, Proyecciones de la Soberanía

El tema relativo a la soberanía ha generado una pluralidad de


significaciones y por ende de discusiones al pretender como señala Xifra:
“conceder carácter abstracto o filosófico universal a un fenómeno histórico-
concreto. La soberanía, es un concepto eminentemente polémico que nace
en un momento determinado para hacer frente a una situación histórica
concreta”.

Bidart (2000), por su parte, señala que “la soberanía es al cualidad de


aquel poder que para organizarse jurídicamente no reconoce, dentro del
ámbito de relaciones que rigen, otro poder superior de cuyas normas positiva
derive lógicamente su propia validez normativa”, de acuerdo a este concepto
cuando una sociedad se provee de una organización sin sujeción a otro
poder, entonces ese poder de organización original es soberano.

La soberanía es una cualidad del poder del Estado que permite


calificarlo como tal, tanto desde el punto de vista interno como desde el
punto de vista internacional. La soberanía es el carácter suprema de un poder;
supremo, en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro ni por
encima de él, ni en concurrencia con él. Por lo tanto, cuando se dice que el

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Estado es soberano, hay que entender por ello que, en la esfera en que su
autoridad es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de
ningún otro poder y que no puede ser igualada por ningún otro poder. Así
entendida, la soberanía del Estado se presenta habitualmente como doble
soberanía interna y externa. Enfatizando que nos es que sea divisible, pues su
característica fundamental es su indivisibilidad, lo que ocurres es que esta se
proyecta en dos direcciones perfectamente definibles pero manteniendo su
unidad.

Por una parte, se habla de soberanía interna, en cuanto denota la


potestad que tiene el Estado de organizarse jurídicamente, de dictar su propia
constitución donde se consagren los órganos del Estado a través de los cuales
se ejercen las diversas funciones que deben cumplirse dentro del mismo. En
base a ello establece, su forma de gobierno y en fin en todo lo atinente a su
estructura y operatividad dentro de su marco territorial.

Por su parte, equivale a independencia, y en tal sentido tiene una


potestad que presenta al Estado como libre de toda sujeción o limitación
respecto a otra potestad exterior. La soberanía externa coloca a un Estado en
igualdad de condiciones con respecto a los otros Estados. Denota igualmente
que no puede existir autoridad de otro ente internacional que incida en los
asuntos internos del Estado.

3.- El Estado desde la Constitución de la República Bolivariana de


Venezuela (CRBV. 1999)

La CRBV consagra: “Es un Estado Federal descentralizado en los


términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad”. (Art. 4 CRBV.1999). El Estado es una sociedad humana,
asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a
un poder soberano que crea, define aplica un orden jurídico, que estructura la
sociedad estadal, para obtener un bien público temporal de sus
componentes. El Estado llamado también Poder público, es uno y único. La
división de poderes es la distribución del poder entre distintos centros
complejos orgánicos para el ejercicio preferente, por parte de cada uno de

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ellos, de determinada función, todas ellas, destinadas al cumplimiento de los
cometidos estatales.

La organización jurídica de la sociedad, precisamente como la


organización de aquellos grupos humanos asentados en un territorio
determinado, los cuales están estrechamente vinculados entre sí por una serie
de factores de diversa naturaleza que los cohesiona y los integra en unidad
homogénea perfectamente diferenciable de todas las demás existentes en el
mundo que persiguen alcanzar fines comunes.

Partiendo de lo establecido en el artículo 5 constitucional, que dispone:


“ La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Concatenado con el
artículo 70 que consagra esos medios de participación política y social:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio


de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, al consulta popular, la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vnculante entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión,
la cogestión las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de
carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y
demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.

Al respecto. Brewer, A.(2020), expresa: …” La precitada norma continua


la tradición republicana de la Constitución de 1961, que consagra los
principios fundamentales de la soberanía del pueblo y del régimen
democrático y sobre todo el concepto de representatividad política con el
agregado de la participación. En este sentido, referimos el artículo 62, que
consagra el derecho de los ciudadanos… “de participar libremente en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes”. Se
consagró así, el principio más importante del derecho público y del
constitucionalismo moderno, derivado de las Revoluciones francesa y
norteamericana de fines del Siglo XVIII. A partir de esas Revoluciones, la

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soberanía comenzó a residir en el pueblo; concepto que influyó directamente
en el constitucionalismo latinoamericano.

Este, artículo 5 de la Constitución de 1999 agrega, sin embargo, la


expresión que la soberanía debe residir “intransferiblemente” en el pueblo. Es
decir, la soberanía sólo y siempre reside en el pueblo y nadie puede asumirla,
ni siquiera una Asamblea Constituyente como fue calificada en 1999. Y al
momento de regularse la Asamblea Nacional Constituyente quedó
ampliamente expresado, que “el pueblo de Venezuela es el depositario del
poder constituyente originario” el cual, por tanto, no puede jamás ser
transferido a Asamblea alguna; y que sólo es el pueblo “en ejercicio de dicho
poder” en que puede una Asamblea Nacional Constituyente” (art. 347),
expresándose por supuesto mediante un referendo de convocatoria.

En todo caso, fue la consagración constitucional del principio de la


soberanía popular y su carácter intransferible, lo que condujo en el mundo
moderno, al desarrollo del principio de la democracia representativa, en el
sentido de que el pueblo, que es el titular de la soberanía, normalmente la
ejerce mediante representantes.

Soberanía popular y democracia representativa por tanto, son principios


consustanciales e indisolubles, razón por la cual es imposible consagrar el
principio de la soberanía popular, en régimen democrático, sin el principio de
la democracia representativa. La representatividad, en sí misma, es de la
esencia de la democracia, y los vicios de aquella lo que exigen es
perfeccionarla, pero no eliminarla. Es decir, la crisis que pueda afectar en
determinadas circunstancias la representatividad democrática no puede
conducir a su eliminación, sino a su perfeccionamiento. Todo ello, para ampliar
el radio de la representatividad, y permitir que el pueblo, sus lugares y
comunidades encuentren representación directa en las Asambleas
representativas.

En todo caso, en el ejemplo del artículo 5 de la Constitución


venezolana, queda claro que la soberanía, que reside en el pueblo se ejerce
“indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público,” regulando además el artículo 62 el derecho de los ciudadanos de

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participar libremente en los asuntos públicos “por medio de sus representantes
elegidos”. De ello deriva, por tanto, que la representatividad democrática
siempre tiene que tener su fuente en elecciones populares (art. 70), y que éstas
están destinadas a elegir los titulares de los órganos que ejercen el Poder
Público mediante sufragio universal, directo y secreto (art. 63) que, por
supuesto, son los que establece la Constitución conforme a los principios de
distribución y separación del Poder Público (art. 136).

Por supuesto, la democracia representativa debe perfeccionarse


haciendo posible la participación del ciudadano en los procesos políticos, lo
que se logra además de con la descentralización política a los efectos de
acercar el poder al ciudadano, mediante la consagración de diversos
instrumentos para hacer realidad el derecho a la participación. Así, se puede
identificar el derecho ciudadano a la democracia, es decir, a que en el
Estado Constitucional el pueblo y los ciudadanos gobiernen a través de sus
representantes, sometidos a control.

La consecuencia de esta aproximación, por supuesto, es que los


derechos políticos han comenzado a dejar de estar reducidos a los que
generalmente se habían enumerado expresa y aisladamente en las
Constituciones, como ha sido el caso de los derechos al sufragio, al
desempeño de cargos públicos, a asociarse en partidos políticos, y más
recientemente, a la participación política en forma directa; pudiéndose
identificar, además, un derecho a la democracia que los comprende a todos.

Este derecho a la democracia, exige el funcionamiento de un régimen


político en el cual se garanticen los elementos esenciales de la misma, que
son, tal como por ejemplo fueron enumerados por la Carta Democrática
Interamericana de la Organización de Estados Americanos en 2001, además
del respeto al conjunto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, los siguientes: 1) el acceso al poder y su ejercicio con sujeción
al Estado de derecho; 2) la celebración de elecciones periódicas, libres, justas
y basadas en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía
del pueblo; 3) el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y 4) la
separación e independencia de los poderes públicos (Art. 3).

18
En cualquier democracia, por tanto, puede decirse que el ciudadano
tiene derecho a que se garanticen todos esos elementos esenciales, los cuales
incluso, en muchas Constituciones se han configurado como alguno de los
mencionados derechos políticos individualizados, como es el caso del derecho
a ejercer funciones públicas, del derecho al sufragio, o del derecho de
asociación en partidos políticos. Sin embargo, considerados en su conjunto, y
destacándose en particular entre ellos el relativo a la separación de poderes,
se pueden configurar, globalmente, como integrando un “derecho a la
democracia” que está destinado a garantizar el control efectivo del ejercicio
del poder por parte de los gobernantes, y a través de ellos, del Estado.

Este derecho a la democracia, por supuesto, sólo puede configurarse en


un Estado de derecho, no siendo concebible en los Estados con regímenes
autoritarios donde, precisamente, los anteriormente mencionados elementos
esenciales no pueden ser garantizados por la ausencia de controles respecto
del ejercicio del poder, aun cuando pueda tratarse de Estados en los cuales,
en fraude a la Constitución y a la propia democracia, los gobiernos puedan
haber tenido su origen en algún ejercicio electoral.

La democracia, por tanto, está indisolublemente ligada al control del


poder, derivado de la separación de los diversos poderes del Estado que se
estableció en todas las Constituciones que se formularon después de las
revoluciones norteamericana y francesa, convirtiéndose además en otro de los
pilares fundamentales del constitucionalismo moderno. Así, la propia
democracia como régimen político está montada sobre el derecho
ciudadano a controlar el poder para asegurar que quienes sean electos para
gobernar y ejercer el poder estatal en representación del pueblo, no abusen
del mismo.

Por ello, desde la misma Declaración de Derechos del Hombre y del


Ciudadano de 1789 se estableció, con razón, que “toda sociedad en la cual
no esté determinada la separación de los poderes carece de Constitución”
(Art. 16). Por ello, más doscientos años después, pero con su origen en aquellos
postulados, en el orden constitucional interno de los Estados democráticos de
derecho, es posible entonces identificar un derecho a la democracia

19
conformado por los antes mencionados elementos esenciales que se
complementan con sus componentes fundamentales, enumerados también
en la misma Carta Democrática Interamericana, y que son los siguientes:

1) la transparencia de las actividades gubernamentales;


2) la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la
gestión pública;
3) el respeto de los derechos sociales;
4) el respeto de la libertad de expresión y de prensa;
5) la subordinación constitucional de todas las instituciones
del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y
6) el respeto al Estado de derecho de todas las entidades y
sectores de la sociedad (Art. 4).

Al igual que algunos de los antes mencionados elementos esenciales de


la democracia, muchos de estos componentes fundamentales también se han
configurado en las Constituciones como derechos ciudadanos
individualizados, como es el caso, por ejemplo, el conjunto de derechos
sociales y la libertad de expresión del pensamiento. Sin embargo, también
considerados en su conjunto, junto con los elementos esenciales, estos
componentes fundamentales de la democracia son los que permiten reafirmar
la existencia del derecho ciudadano a la democracia, como derecho
fundamental en sí mismo, lo que implica por sobre todo, la posibilidad
ciudadana de controlar el ejercicio del poder.

Por ello, es precisamente que en el mundo contemporáneo, la


democracia no sólo se define como el gobierno del pueblo mediante
representantes elegidos, es decir, donde se garantice el acceso al poder de
acuerdo con sujeción al Estado de derecho, sino además y por sobre todo,
como un gobierno sometido a controles, y no solo por parte del Poder mismo
conforme al principio de la separación de los poderes del Estado,
específicamente del Poder Judicial y del Juez Constitucional, sino por parte del
pueblo mismo, es decir, de los ciudadanos, individual y colectivamente
considerados, y precisamente a ello es que tienen derecho los ciudadanos
cuando hablamos del derecho a la democracia.

Entre los componentes del derecho a la democracia, por tanto, está no


sólo el derecho a la representación política, lo que implica que los

20
gobernantes sean electos como resultado del ejercicio del derecho al
sufragio, sino que el acceso al poder en cualquier caso se haga con arreglo a
la Constitución y a las leyes, es decir, a los principios del Estado de derecho.

La garantía del derecho a la democracia, por tanto, significa que el


Juez Constitucional es el que en última instancia debe velar porque el acceso
al poder se realice por métodos democráticos, conforme a lo dispuesto en las
constituciones en materia de representación y sufragio. En cambio, resultaría
totalmente inconcebible que en un Estado democrático de derecho, sea el
propio Juez Constitucional el que viole el principio democrático, y sea dicho
Juez el que designe para ocupar un cargo de elección popular, a quien no ha
sido electo por el pueblo.

Principio de la Supremacía Constitucional

La Constitución como norma suprema El primero de los principios del


derecho público establecidos en la Constitución de 1999, siguiendo los
principios fundamentales de la organización del Estado esenciales al
constitucionalismo moderno, es el de la supremacía constitucional regulado en
forma expresa en el artículo 7, que precisa que “La Constitución es la norma
suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos
“todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo,
además, como uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y
funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (Art. 131).

Es indudable, por supuesto, que para que una Constitución sea


efectivamente la ley suprema de una sociedad, debe ser producto de ella
misma, del acuerdo, pacto o consenso de sus componentes y no de
imposiciones de un grupo sobre otros. Las Constituciones impuestas por un
grupo al resto de los integrantes de la sociedad, generalmente tienen no sólo
una precaria supremacía, sino una duración limitada a la permanencia en el
poder del grupo que la impuso. Nos correspondió proponer en la Asamblea la
consagración en forma expresa de dicho principio constitucional. (Brewer. A
(Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente, 1999, p. 24)

21
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de 9 de noviembre de 2000 ha destacado lo que considera un
“hecho fundamental” aunque no siempre “evidente a simple vista”, en el
sentido de que “la Constitución es suprema en tanto es producto de la
autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin
intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la
Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se
encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones
humanas en una sociedad y tiempo determinados”. Siendo la Constitución la
norma suprema, la misma, por una parte tiene aplicabilidad inmediata en el
orden interno, y no admite que puede haber una norma superior a ella, salvo
en relación con el régimen de los derechos humanos

El principio de la aplicabilidad inmediata de la Constitución. El principio


de la supremacía constitucional siempre ha implicado, en el orden interno, el
principio de la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales,
en el sentido de que la Constitución debe considerarse como una norma
obligatoria, con de fuerza coactiva inmediata y por sí misma, que crea
derechos y obligaciones directamente ejercibles y exigibles. Como lo ha
señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001
(Caso: José A. Guía y otros), en relación con el carácter normativo de la
Constitución, del cual puede inferirse que la misma: Es un instrumento con
aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable,
tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo
lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas
constitucionales según se trate (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1347 de
9 de noviembre de 2001)

Sobre ello, sin embargo, la Sala Constitucional se ha reservado, sin


fundamento constitucional alguno, la potestad de resolver sobre la
aplicabilidad inmediata de las normas constitucionales relativas a derechos
humanos cuando no exista ley reglamentaria, contrariando el sentido de la
previsión constitucional, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la
jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que
conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas

22
constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que
regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Por otra parte, en cuanto a los preceptos orgánicos de la Constitución,


es decir, a las normas relativas a los órganos que ejercen el Poder Público y sus
competencias, la Sala Constitucional, también las ha considerado como de
vigencia y aplicación inmediata, no siendo necesaria la sanción previa de las
leyes que desarrollen lo dispuesto en la Constitución, para que tengan
efectividad.

La consecuencia de la consagración expresa del principio de la


supremacía constitucional es, por una parte, la previsión en el propio texto
constitucional, de todo un sistema para la protección y garantía de esa
supremacía constitucional frente a las leyes a través del control de su
constitucionalidad, lo cual, sin duda, constituye uno de los pilares
fundamentales del constitucionalismo contemporáneo y del Estado de
Derecho. Entre ellos está por una parte, la previsión del control difuso y
concentrado de la constitucionalidad de las leyes y por la otra, la obligación
de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución (Art. 334).

La supra constitucionalidad en materia de derechos humanos

Ahora bien, en materia de derechos humanos, el principio de la


supremacía constitucional cede ante las normas de los tratados, pactos y
convenciones internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, los no sólo tienen también jerarquía constitucional,
sino que incluso prevalecen en el orden interno (constitucional o legal),
conforme lo establece el artículo 23 de la propia Constitución, “en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República”, siendo
además “de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público”.

Se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados,


Pactos y Convenios relativos a derechos humanos, pero no de los informes u
opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance

23
de las normas de los instrumentos internacionales. La Sala, consideró que por
adquirir jerarquía constitucional e integrarse a la Constitución vigente, “el único
capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez
constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en
especial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala
Constitucional, y así se declara”.

El Poder Constituyente.

En contraste, entre 1992 y 1998, la propuesta fue convocar una


Asamblea Constituyente en democracia, para formular un nuevo pacto social
constitucional que se reflejase en una nueva Constitución. El tema de discusión
fue, en todo caso, cómo hacerlo, pues la Constitución de 1961 no regulaba en
su texto la figura de una Asamblea o Convención Constituyente como Poder
Constituyente Instituido de revisión constitucional; lo que tornó que el debate
adquiriera contornos jurídicos. Partiendo del Estado Constitucional de derecho
fundado en la democracia representativa que regulaba la Constitución de
1961, para convocar una Asamblea Constituyente, así candidatos
manifestaron que el Poder Constituyente Originario podían manifestar su
voluntad y, por tanto, como consecuencia de un referéndum consultivo, se
podría convocar la Asamblea Constituyente para la reforma de la
Constitución sin que fuera necesario preverla previamente en la Constitución.

El referendo consultivo al que se aludía era el previsto en el artículo 181


de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998 que lo
regulaba “con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de
especial trascendencia nacional,” asignando la iniciativa para convocarlo al
Presidente de la República en Consejo de Ministros; al Congreso de la
República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras por el
voto favorable de las 2/3 partes de los miembros presentes, o al 10% de
electores inscritos en el Registro Electoral.

El término constituyente, en su acepción más simple, es el poder que se


constituye; se constituye un orden político, una Constitución, una vigencia. Ese
orden constitucional a instituirse en el Estado, corresponde –dentro de una

24
concepción democrática- a la voluntad de estructurarse como Estado y de
darse un ordenamiento jurídico.

Sánchez (2000), en su obra sobre el Poder constituyente se refiere en


primer término a la Teoría del Acto Constituyente y destaca que ese nombre se
da al hecho o hechos históricos de voluntad política, necesarios para la
formación y estructuración de un Estado, y completa el proceso evolutivo en
la teoría del contrato Social de Rousseau. Ahora podemos, distinguir, dentro
del contrato social tres elementos o aspectos: primero, el acto constituyente,
hecho o hechos en los que se manifiesta una voluntad política, cuya eficacia
permite al pueblo organizarse en sociedad civil o Estado; segundo, el poder
constituyente, que consiste en la suprema capacidad y dominio del pueblo
sobre sí mismo al darse por su propia voluntad una organización política y un
ordenamiento jurídico. Y por último, la Constitución, que es, al mismo tiempo,
organización del Estado y un orden jurídico para la sociedad.

Podríamos decir que el acto constituyente, es un hecho realizado por el


pueblo; en cambio, el poder constituyente es aptitud y cualidad de la función
perteneciente al pueblo y, la Constitución es una normacion institucional que
se da el pueblo. La jurisprudencia constitucional venezolana señala al Poder
Constituyente “como la potestad primigenia de la comunidad política al darse
una organización jurídica y constitucional” y agraga que “el poder
constituyente presupone la vida nacional como unidad de existencia y de
decisión; y destaca que el Poder Constituyente Originario es previo y superior
al régimen jurídico establecido”.

Poder de Reforma de la Constitución y el Referéndum Constitucional en


Venezuela.

Dada las características que ostenta el poder constituyente de no estar


sometido a regulaciones pre-existentes y tomando en cuenta que el mismo no
agota su acción cuando provee a una sociedad política de un texto
constitucional, sino que se mantiene en forma permanente o de latencia y en
consecuencia puede exteriorizar su voluntad y su presencia en cualquier
momento, sin ningún tipo de ataduras. El pueblo manifiesta su poder
constituyente mediante cualquier expresión reconocible de su inmediata

25
voluntad de conjunto dirigida hacia una decisión sobre modo y forma de
existencia de la unidad política.

Revisemos tres de las más usadas por las distintas constituciones; la


aclamación es una de las formas de manifestación de voluntad del poder
constituyente; es la voz directa del pueblo que asiente o rechaza uno o varios
asuntos puestos a la consideración de una multitud reunida en Asamblea; el
referéndum es una consulta que se le hace al pueblo (titular del poder
constituyente) para que apruebe o rechace un proyecto de ley, una ley ya
sancionada o una reforma constitucional; ya sea parcial o general que
conlleve a este último caso la sustitución de una Constitución por otra nueva
que actualice los cambios requeridos y exigidos por el colectivo nacional.
Derecho que tiene el pueblo de ser consultado sobre cualquier o determinado
acto legislativo o administrativo; el plebiscito es una consulta popular, que se
vota para dar confianza a una persona (gobernante).

Podemos encontrar en nuestra Carta Magna en el artículo 246 consagra


en su numeral 4 el referéndum, al reglar el procedimiento de reforma general
de la propia carta, de acuerdo con los dispositivos constitucionales
establecidos por el constituyente, el proyecto de reforma general de la
Constitución una vez aprobada por el Congreso (Asamblea Nacional), se
someterá a referéndum “para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra
de la reforma” y se declarara sancionada la nueva Constitución “si fuere
aprobada por la mayoría de sufragantes de toda la República”. Este
referéndum (establecido en virtud de que la reforma general de la carta
fundamental implica un “cambio” en lo más profundo del contenido de la
Carta, modificaciones del espíritu mismo del constituyente, en fin, derogación
de la Constitución y su sustitución por otra nueva”, lleva en cierto modo la
actuación del poder constituyente originario, que se manifiesta en la
actuación directa del pueblo.

Principios, Normas Constitucionales y la Supremacía Constitucional

Bielsa, señala: “la Constitución consta de disposiciones, que formal y


substancialmente, son iguales, como lo son todas las de una ley, a menos que
ella misma (la ley) de mayor energía, extensión y virtualidad jurídica a unos

26
preceptos que a otros; pero su vigor y su origen es el mismo. Sin embargo, un
análisis histórico y lógico de las disposiciones constitucionales advierten
fácilmente que algunas de ella expresan verdaderos principios, y que otras son
simples reglas, o bien son meramente metódicas, razón por la cual pueden
faltar sin afectar la unidad e integridad del sistema.

Los principios constitucionales son disposiciones que tienen una


preeminencia excepcional ante los demás dispositivos constitucionales. Son
núcleos en las áreas previstas de todo el componente normativo que forma la
Constitución. Los principios delinean o echan bases que sirven de punto de
partida para ensamblar el andamiaje normativo subsiguiente. Ellos sirven de
esquema valorativo y orientador para el desarrollo del mismo texto
constitucional. Los principios aluden fundamentalmente a la forma de
gobierno, de Estado, separación de poderes, al ejercicio de la soberanía, etc.;
en el caso venezolano la Constitución vigente, etiqueta unas disposiciones
como “principios fundamentales”, que de manera general definen las bases
que orientan la organización jurídica - política del Estado.

Las normas que integran la Constitución del Estado tiene dentro del
ordenamiento jurídico, el nivel jerárquico mas alto y sirven por lo consiguiente,
dentro de la concepción Kelsiana, de fundamento de todas las demás
restantes normas que forman el orden normativo.

Kelsen señala que dentro del orden jurídico existe una verdadera
jerarquía de diferentes niveles de normas, la cual supone la existencia de la
norma fundamental, considerando que dentro del orden jurídico, la
Constitución representa el nivel más alto en el derecho positivo de un Estado.
Las normas constitucionales para ser consideradas como supremas, es decir,
para que constituyan la base o fuente primaria de todos los demás dispositivos
legales existentes en el Estado, han de estar contenidas en un texto único, es
decir, estar comprendido dentro de la categoría de Constituciones
codificadas, mejor dicho-ser escrita y estar al mismo tiempo revestidas de
rigidez constitucional, significando con ello que para una ulterior modificación
debe emplearse un mecanismo más largo y complejo que el que se utiliza
para dictar y reformar las leyes ordinarias.

27
La Constitución como norma suprema dentro del Estado representa no
solo el nivel más alto dentro del derecho, sino que la Constitución como norma
fundamental expresa y determina el marco de competencia de los órganos y
podemos agregar también que consagra y garantiza los derechos y garantías
ciudadanas. En el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece: la Constitución es la norma suprema y el fundamento
del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Separación de Poderes

En el artículo 136 de la CRBV. (1999), establece como se distribuye el


Poder Público Nacional, y como se divide, en el último aparte de ese
dispositivo constitucional que “cada una de las ramas del Poder Público tiene
sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado”. Esta norma lejos
de indicar una rigidez en la separación de los poderes colaboraran entre si en
las tareas que por naturaleza corresponde de manera específica a cada uno
de ellos. Así la tarea legislativa la cumple básicamente a nivel nacional la
Asamblea Nacional pero corresponde la iniciación de leyes –entre otros entes-
ya al final la promulgación es un acto que corresponde al Ejecutivo nacional.

También este artículo señala a distribución del Poder Público: “el Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral. Cada uno de los cuales tiene sus funciones propias,
pero los órganos en su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los
fines del Estado.

4.- Principios del Derecho Público

La representación tiene su punto de partida en el sistema de la


soberanía nacional, así como recíprocamente, el concepto de soberanía
nacional conduce esencialmente al gobierno representativo. Tanto en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como en
la Constitución francesa de 1791, se establece que la soberanía reside

28
indivisiblemente en la Nación, es decir, en el cuerpo Nacional tomado por
entero y considerado como indivisible. Enfatizando que no hay que confundir
la nación con sus miembros individuales.

La representación es la técnica social que permite expresar el sentido


común o la voluntad colectiva de un pueblo a los efectos de gobernarlo, es
decir, el individuo como unidad básica de una comunidad poseedora de
voluntad común, cuyo ejercicio es transferido a un grupo entre ellos, trasmitir la
voluntad en sí; los representantes lo son de la nación en su totalidad, y no de
cada individuo, a causa d las cualidades que le son comunes o no de aquellas
que los diferencian.

El fundamento de la doctrina de la representación lo da el


racionamiento mecanicista que reconoce la posibilidad a través de la cual en
toda sociedad política existen dos voluntades: la general, depósito de la
soberanía, y la particular, en cabeza de los representantes; a partir de ese
reconocimiento se acepta la posibilidad de que el pueblo delegue el ejercicio
de su voluntad a los representantes.

Frente a la doctrina clásica de la representación el organicismo sostiene


que los órganos de gobierno (los representantes) no “representan” la voluntad
general, sino la crean; que aquellos no son designados por dicha voluntad,
sino establecidos por la Constitución del Estado; que no hay dos voluntades
(del representante y del representado), sino una sola: la del órgano, que es la
misma voluntad del Estado; finalmente, que la voluntad de los órganos puede
ser delegada, en tanto no puede serlo la de los representantes.

El Poder del Estado se estructura sobre la base de una ordenación


impuesta por un grupo social, producto del consenso o autoritariamente
producto de una voluntad dictatorial; pero que estructura un conjunto de
reglas de ordenación y regidas por una autoridad que puede ser de derecho
o de carácter factico. Ese poder lleva implícita la idea de funciones estatales
distintas. El Estado tiene tareas transcendentales que cumplir, como son –entre
otras- la de legislación, la administrativa y la de impartir justicia, todo ello para
alcanzar los fines primarios como organización jurídica-política, necesita

29
obviamente de medios idóneos capaces de obrar por él. Estos instrumentos
vienen a ser lo “órganos del Estado”.

Los órganos del Estado se definen y consagran en la Constitución del


Estado, donde igualmente se determina la “función” que va a cumplir cada
uno de ellos, de acuerdo con un “marco competencial” que constitucional y
expresamente se les asigna. Así el órgano legislativo es el encargado por
naturaleza de cumplir la tarea o función legislativa, el cual esta representado
por un cuerpo colegiado llamado Parlamento, Congreso o Asamblea
Nacional, y es como los demás órganos del Estado, “dispositivo constitucional”
que permite la actuación del Estado.

El concepto de órgano supone la existencia de ciertos lazos entre el


grupo y los individuos que quieren por él. En virtud de estos lazos, el órgano
está calificado para expresar la voluntad del grupo; constituye, en efecto, una
unidad con el grupo, por lo que las decisiones que tome pueden considerarse
como manifestaciones de la voluntad de grupo. No deja de ser cierto, sin
embargo, que el órgano tiene el poder de decidir por sí mismo y bajo su
propia apreciación. En el Estado especialmente, la influencia de la nación en
la formación de las decisiones que sus órganos dictaran por su cuenta se
ejerce desde luego en el acto por el que los determina; se ejerce también en
el acto por el que se eligen y designan las personas llamadas a una misión de
órgano. Pero una vez instituido de conformidad con la voluntad superior, sino
como el agente libre de la nación. Al instituirlo, esta le confió el cuidado de
querer por ella; en el mismo sentido, se ha dado un órgano de voluntad.

El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones


mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe
considerarse no ya como una simple manifestación de la actividad de dichos
individuos, sino como una manifestación de la vida del ser colectivo del cual
son los órganos.

Órganos del Estado

La organización del Estado, está integrada por un conjunto de personas


jurídicas a cuyo cargo está la realización de las actividades públicas. Estas

30
personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario,
para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la
especie humana adopten decisiones y existan manifestaciones de voluntad
en nombre de esas personas jurídicas. De allí, se define los órganos del Estado:
“ como aquellos instrumentos o medios de que se vale para realizar una
determinada función estatal:” Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral. En el órgano se distinguen dos elementos:

• Órgano Individuo: es la persona o personas que expresan la voluntad


estatal, es decir, las personas individuos son las personas físicas que en
un momento determinado ejercen la Presidencia de la Republica, el
Ministerio de Educación, la Gobernación de un determinado Estado,
entre otros. Los órganos individuos son transitorios y cada órgano
individuo actúan dentro de la competencia del respectivo órgano
institución.
• Organización Instituciones: el conjunto de atribuciones, competencias y
poderes que individualizan al órgano dentro de la Estructura del Estado.
El órgano institución es inseparable de la persona jurídica y forma parte
de su propio ser. Tiene pues carácter de permanencia. Este se
manifiesta por medio del órgano individuo, esto es, por medio del
llamado titular del órgano.
• El órgano institución forma parte integrante de la persona jurídica
considerada. Tiene una competencia señalada por el derecho objetivo.
(la presidencia de la república, el ministerio de educación, la
gobernación de un Estado son órganos institución). Los órganos
institución del estado tienen la permanencia de la Constitución o las
leyes que lo han creado. Además carecen de personalidad y
representan a la persona jurídica, pero solo dentro de cierta
competencia.

Titular del Órgano

Se entiende por titularidad del órgano a la persona o conjunto de


personas físicas que rigen determinado órgano y dependiendo del titular del
órgano, este cumplirá con su cometido o no, dependiendo de los titulares la

31
eficiencia o eficacia del mismo. El titular del órgano debe ser una persona
física, pero sus actos son funciones organizas, solamente en cuanto están
comprendidas dentro del orden estatal y en cuanto son imputables al Estado y
no al individuo que las realiza, dado que su actividad está condicionada por
las normas jurídica que organizan sus funciones públicas.

Funciones Atribuidas al Órgano

Se entiende por función la actividad propia de cada órgano. Es


condicionada específicamente por un precepto legal. La ley es la que
determina las maneras mediante las cuales se ejercerá cada una de las
funciones estatales y ningún órgano debe extralimitarse de sus funciones.

Competencia del Órgano

Una misma persona jurídica puede tener numerosos órganos y cada uno de
estos tiene atribuida una determinada competencia. La competencia consiste
en la medida de la potestad que corresponde a cada órgano del Estado, o
sea, el conjunto de la potestad o de las funciones que cada órgano está
autorizado a ejercer.

Poder Público

Está dividido en 5 poderes los cuales son: El poder legislativo, el poder


ejecutivo, el poder judicial, el poder ciudadano y el poder electoral los cuales
tienen funciones distintas.

El Poder Legislativo: rama del poder público a la que le compete la


función de sancionar leyes. Dentro de lo cual se encuentra lo denominado
como Parlamento; institución política formada por una o varias cámaras o
asambleas, compuestas cada una de ellas por un número relativamente
elevado de miembros, cuyo conjunto dispone de poderes de decisión más o
menos importantes.

La experiencia histórica demuestra que existen dos tipos de


parlamentos: Unicamerales, es decir, integrados por una sola cámara o
asamblea, y bicamerales que están compuestos por dos cámaras. La

32
adopción de una u otra modalidad por parte de cada Estado depende de
razones de diversa naturaleza basada en motivos políticos, históricos,
sociológicos y geográficos.

El Parlamento goza de una gran autonomía, que se fundamenta en


varios hechos, la independencia de sus miembros; el funcionamiento del
mismo y la importancia de los poderes de que está dotado. En cuanto a la
independencia de los miembros del Parlamento, podemos observar que ella
proviene de dos circunstancias: en primer lugar la selección de los
parlamentarios, ejerciendo sus funciones a través de elecciones, lo que les
confiere gran independencia frente al poder ejecutivo, pues no depende de
este, en segundo lugar, está el estatuto personal de los parlamentarios, que
asegura su independencia frente al ejecutivo y se plasma en la concesión de
inmunidades, y en una debida remuneración.

El Poder Ejecutivo: la rama del poder público que tiene a su cargo el


ejercicio de las funciones gubernativas y administrativas en el Estado. La
titularidad en el ejercicio del Poder Ejecutivo se presenta bajo cuatro
modalidades:

El Poder Judicial: es la rama del Poder Público que tiene a su cargo la


función de administrar justicia. Consiste en el ejercicio de la jurisdicción,
entendiendo a esta como la potestad del Estado para administrar justicia por
medio de los jueces o, como lo expresa Borjas “el poder de impartir justicia en
beneficio del interés social”.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y


asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. La función judicial está
contemplada en nuestra Constitución, la cual establece en su artículo 253 “el
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría del
Pueblo, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia
conforma a la ley, y los abogados autorizados para ejercer.

33
El Poder Ciudadano: los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a
su cargo, de acuerdo con la Constitución y la ley, las funciones de: prevenir,
investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la
moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad
en toda actividad administrativa del Estado; y promover, tanto la educación
como proceso creador de la ciudadanía; como también la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Es importante resaltar que es obligante a los representantes del Consejo


Moral Republicano a formular ante las autoridades o funcionarios de la
Administración Publica, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el referido
Consejo podrá imponer las sanciones establecidas en la ley.

El Poder Electoral: rama del Poder Público, la cual supone el tránsito de la


democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, y
le asigna su ejercicio al órgano denominado Consejo Nacional Electoral; que
tiene por objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y
sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo
democrático, y agrega una nueva cultura electoral cimentada sobre la
participación ciudadana.

Los órganos del Poder Electoral garantizaran la igualdad, confiabilidad,


imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales,
rigiéndose por los principios de independencia organica, autonomía funcional
y presupuestarias, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana, descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.

Venezuela como Estado Federeal

En algunos Estados se habla de “Estado Federal Descentralizado”, como


actualmente se cataloga a Venezuela a través de un dispositivo constitucional
que se innova en la carta Fundamental de 1999. En efecto, el artículo 4

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establece que: “la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado…”

El mayor o menor grado de descentralización con que cuenta un


Estado Federal no depende del énfasis que se imprima a través de una norma
constitucional, eso depende del grado de competencia que efectivamente
tengan los Estados miembros; como puede observarse del cuerpo normativo
de la vigente Constitución.

Formas de Gobierno

La forma de gobierno está en relación con la organización y estructura


del poder político, así como, el análisis de la forma y manera en la que se
obtiene, ejerce y controla el poder político en una determinada sociedad
estatal. La escogencia por parte de un país de una forma de gobierno, ha de
estar en consonancia con la expresión política de un pueblo, como también
de sus tradiciones y vivencias históricas, y naturalmente ha de estar en armonía
con esa concepción que se tenga de Estado y de su sistema de gobierno que
quiere el colectivo nacional, por eso hay pueblos que quieren y defienden –
como en el caso de Inglaterra- una monarquía constitucional, y otros en
cambio se inclinan por la adopción de un sistema republicano con marcado
acento democrático, dotado de controles para el resguardo de los derechos
y garantías individuales.

Considerando que el establecimiento de un sistema de gobierno debe


estar en armonía con las realidades sociales y los enfoques políticos de un
pueblo y la acción de gobierno instituido en el estatuto organizativo del
Estado, como es la Constitución rígida, debe hacer honor a las ejecutorias
diarias de quienes detentan el poder. Hay una multiplicidad de formas de
gobiernos que están determinadas por causas de diversa naturaleza: una por
causas físicas, otras por causas económicas o sociales e incluso por razones
fortuitas como las guerras. En los sistemas de gobierno como apunta Sánchez
Viamonte las formas puras son generalizaciones teóricas, construidas con
elementos suministrados por la experiencia. Tales como:

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República:

El jefe de gobierno no es un monarca, tiene un cargo público, su puesto


es determinado por votaciones a lo que se llama “elección popular”, en
donde la mayoría de los ciudadanos debe votar por este mimo para poder
tomar el puesto, el jefe de gobierno ó presidente representa a su pueblo ante
todo el mundo y trabaja conjuntamente con el congreso de la unión quien
crea leyes para regir la conducta de su población. Es actualmente una de las
formas de gobierno que más se utiliza en el mundo por su sentido de
democracia, algunos ejemplos re Repúblicas son: México (Estados Unidos
Mexicanos), Estados Unidos de América, Alemania, Francia, entre otros.

Presidencialismo:

Tiene una clara soberanía y separación de los poderes del gobierno, el


presidente es elegido de manera independiente de la rama legislativa
(congreso), y tiene funciones y poderes muy altos. Que un país tenga
presidente significa que lo representa ante otros países, que asiste a las
conferencias internacionales, entre muchas otras cosas, como ejemplo del
sistema presidencialista podemos citar el gobierno de Fidel Castro en Cuba.

Monarquía:

La Monarquía es un tipo de Gobierno en la que la jefatura del Estado es


personal, según un orden hereditario, en otros casos el nuevo monarca es
elegido por el actual, por la iglesia o por un tipo de personas dependiendo
como se esté organizando, de aquí viene el Rey como figura de mandato. Son
pocas las monarquías que aún prevalecen, algunos ejemplos aunque ya con
poderes limitados encontramos a Gran Bretaña y España.

Teocracia:

Son los tipos de gobierno sin separación de poderes entre la autoridad


política y la religión, su cuerpo legislativo está suspendido en la legislación
interna de la religión dominante en el país; ejemplo de esto es el mando
islámico de las naciones árabes y más particularmente el derecho canónico
del Vaticano.
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Democracia:

Una Nación es Demócrata cuando el pueblo tiene participación en


elegir a sus gobernantes; ejemplo de esto son las Repúblicas Representativas
Democráticas y Federales, es república por que tiene división de poderes,
representativa por que el presidente la representa y democrática porque el
pueblo elige a sus gobernantes y políticos.

Dictadura:

La dictadura es una de las formas de gobierno más deplorables en la


historia de la humanidad, una dictadura implica el poder máximo en manos
de una persona o un pequeño grupo, su característica principal es que
ostenta el poder por medio de la fuerza, por lo que es habitual el uso del
ejército y los golpes de Estado para disponer del poder totalitario sobre la vida
de los ciudadanos y el actuar del país.

Fascismo:

El fascismo fue un movimiento italiano del siglo XX encabezado por


Benito Mussolini, basado en la toma del poder por medio de infundir
sentimientos nacionalistas y crear un Estado totalitario encabezado por un
único partido política y controlado a su vez por la milicia, el fascismo no se
limita a Italia, ya que ha sido utilizado para señalar a un conjunto de
movimientos que surgieron a raíz del movimiento italiano. Algunos ejemplos de
movimientos fascistas son; el nazismo Alemán, el Franquismo Español y el
Militarismo expansionista Japonés.

Aristocracia

Una aristocracia es una forma de gobierno de los aristócratas. Los


cuales son típicamente personas ricas y educadas. Muchas monarquías
realmente han sido gobernadas por aristócratas. Hoy en día, por lo general, el
término “aristocracia” se utiliza negativamente al acusar a una república de
estar dominada por los ricos.

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Democracia en Venezuela. Sistema de Gobierno

Ya desde la época de la Revolución Francesa, y en especial por el


modo en que los jacobinos procedieron en los primeros años de ese proceso,
emergió un problema político que tiende a ser olvidado en las prósperas y
estables democracias occidentales de hoy: la posibilidad de que una mayoría
de ciudadanos, impecablemente democrática, impusiese su voluntad sobre el
resto de la sociedad de un modo autoritario y hasta despótico, violando sus
más elementales derechos. Durante el período de entreguerras del siglo XX los
fascismos, y en algún que otro caso también el comunismo, mostraron al
mundo que los mecanismos propios de la democracia podían ser usados con
provecho por una minoría decidida para precisamente la misma forma de
gobierno que les facilitaba el ascenso al poder. La república de Weimar,
aniquilada por Hitler con el apoyo de aproximadamente un 40% del
electorado, es quizás el ejemplo más dramático de lo que venimos afirmando.

La democracia, como forma de gobierno, se asienta en dos principios


fundamentales: la soberanía popular, que se opone así al principio de la
soberanía personal de reyes o caudillos o la más difusa de ciertos grupos
aristocráticos, y la regla de la mayoría, un método simple y fácil de aplicar que
-aunque imperfecto- resulta efectivo en gran parte de las situaciones normales
para resolver las controversias que se presentan. Estos dos elementos, que
permiten la alternabilidad de los gobernantes y resultan una valla contra
cualquier forma de dictadura, suponen sin embargo la existencia de ciertas
condiciones para que puedan de operar. Lo fundamental, es la existencia de
un acuerdo básico entre los principales actores políticos respecto a que todos
se habrán de someter a las mismas reglas, de las mayorías electorales.

La actual Constitución de Venezuela, aprobada en referéndum


constitucional el 15 de diciembre de 1999 y promulgada cinco días después,
establece que la República Bolivariana de Venezuela (1999) , se constituye en
un Estado Social de Derecho y de Justicia, que "propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y,

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en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político". (Art, 2 CRBV)

En los términos establecidos en la Constitución de la República,


Venezuela asume la forma de un Estado federal descentraizado y se rige por
los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad. El mismo tiene como fines la protección y fomento de la
persona y su humanidad, garantizar el ejercicio democrático de la voluntad
popular, y la búsqueda de un estado de bienestar general. Para la
consecución de tales metas, se señalan como vías el desarrollo de la
educación y el trabajo.

Se establece además que la forma de Gobierno es la de una República


presidencialista, encabezada por el Presidente de la República, con funciones
de Jefe del Estado y Jefe del Poder Ejecutivo Nacional a la vez. La soberanía,
la cual reside en el pueblo, se ejerce de dos maneras: directamente a través
de la Constitución misma y de la ley, e indirectamente, mediante el sufragio,
por el Poder Público, cuyos componentes están sometidos a dicha soberanía
popular y se deben a ella. Todos los entes públicos están sujetos a lo previsto
en esta Constitución. El Presidente tiene la facultad de dirigir las acciones del
Gobierno.El territorio nacional se divide en Estados, un Distrito
Capital, dependencias federales y territorios federales. Los estados se
organizan en Municipios. De la misma forma, el Poder Público se distribuye
entre el Poder Nacional, el Poder Estatal y el Poder Municipal.

Tanto el Gobierno nacional como el de las subdivisiones territoriales


deben ser de naturaleza democrática, participativa, electiva, descentralizada,
alternativa, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Fundamento Constitucional

El Artículo 2 de la Carta Magna venezolana consagra que: “Venezuela


se constituye en un Estado democrático (…)”. En este mismo orden el Artículo 4
dispone: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por

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los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad”.

En un sistema presidencial, como es el caso de Venezuela, el jefe de


estado (el presidente) es también el jefe de gobierno, siendo la cabeza del
poder ejecutivo del país. El Jefe de Estado es la persona que representa a un
país ante el resto del mundo. De esta forma, es quien participa, por sí mismo o
mediante delegados, en reuniones internacionales, nombra y recibe
delegaciones diplomáticas, entre otros actos. En su artículo 225 constitucional
establece: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente o vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y Ministras
y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley”.

En este sentido, el Jefe de Gobierno es el máximo funcionario del poder


ejecutivo y responsable del gobierno de un Estado, tal y como lo establece el
Artículo 226 de la Constitución Nacional, “El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno”.

Referencias

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Bolivariana de Venezuela. Caracas. Gaceta Oficial 36.860.

Brewer,A. (1995) Formación del Estado Venezolano. II Jornadas Colombo-


Venezolanas de Derecho Público. Colombia.

Borda, G. (1999). Normas de condicta humana obligatoria y conforme a la


justicia.

Bunge, M.(2000). El Derecho como técnica social. Editorial Scielo. México.

Casal, J; Roche, C; Richiter, J. (2005). Derechos Humanos, equidad y acceso a


la justicia. Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales. Ildis.
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Salinas, P; Cardenas, M(2009). Derecho como técnica social de control y


reforma.

Soler, S. (1992). El Estado. Editorial Scielo. México.

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https://resumenea.com/formas-de-gobierno/

https://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/mpv2n1/art07.pdf

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