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TC 1 - Informe Legal Sobre El Análisis de Casaciones en Materia Civil Fe de Erratas

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Tarea Calificada No 1

Informe legal respecto a las Casaciones en materia Civil –


“Casación 37-2017 – Régimen de Visitas”
Trabajo que como parte del curso de Instituciones del Derecho
Civil presentan los alumnos:

ARCOS RUIZ, Greta Noemí


ANGLAS MORA, Lizbel Felicita
GONZALEZ GAVIDIA, Marlene
LOPEZ QUITO, Victor Augusto
ZEGARRA BANCAYAN, Alexi

Lima, 16 de junio del 2021


Informe Legal respecto a la Casación 37-2017
¿Es obligatorio que el padre esté al día con pensión de alimentos para
fijar un régimen de visitas?

I. Introducción

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Úrsula Maria Carla
Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, quien interpone un recurso casatorio
contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha quince de
julio de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala de Familia de la CJS de Lima,
la cual confirmó la apelada contenida en la resolución número veinte de fecha veinte
de octubre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda de Régimen
de Visitas a favor de Silvio Mario Mangiante Castañeda respecto a sus menores hijos
de iniciales S. S. M. LL. y D. D. M. LL.

II. Keywords

1. CSJ= Corte Superior de Justicia


2. CPC= Código Procesal Civil
3. CSJ= Corte Suprema de Justicia
4. PJ= Poder Judicial
5. TUO= Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica

III. Análisis
Antes de comenzar el presente análisis es necesario señalar que, la decisión adoptada
por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley, en concordancia con normas
supranacionales, en la cual se ha dejado claramente establecida la prioridad al interés
superior del niño, puesto que, si bien el padre no se encuentre totalmente al día en las
pensiones alimentarias, ello no puede impedir el derecho del hijo a relacionarse con su
progenitor, toda vez que constituye necesidades emocionales que deben ser atendidas
en razón al derecho del desarrollo integral del niño, máxime si las instancias de mérito
han apreciado ello en las pruebas psicológicas practicadas a los niños.
Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial,
revisada la sentencia de vista materia de CAS, al resolver la causa, la Sala Civil
Superior ha dejado claramente establecida que ha dado prioridad al interés superior
del niño, puesto que, si bien el padre no se encuentra totalmente al día en las
pensiones alimentarias, eso no puede impedir que el hijo se relacione con sus padres,
toda vez que también requieren ser atendidas las necesidades emocionales de los
menores en atención a que el derecho del niño va de la mano a una relación directa
que debe mantener con su progenitores, así como el rol de la provisión de alimentos,
tal como lo aprecian las instancias de mérito, como también la efectiva relación
paternal, máxime si la sentencia […]. Por consiguiete, impedir que se fije un régimen
de visitas que mantenga su vinculación y relacionamiento no correspondería al interés
superior de los niños, por lo que la sentencia recurrida ha realizado una correcta
aplicación de las normas pertinentes, en consecuencia, esta causal deviene en
infundada.
En vista de este escenario, Silvio Mario Mangiante Castañeda interpone demanda con
el objeto que se fije el régimen de visitas hacia sus menores hijos de once años de
edad y de dos años y ocho meses de edad, por mitivos que se encuentra separado de
la demadada debido a actitudes violentas contra su persona y de sus propios menores
hijos, negándole la demandada visitar a sus hijos en el domicilio que antes compartían,
lo que es arbitrario e ilegal, acordándose en forma verbal asumir los gastos de sus
hijos en forma consensuada, toda vez que no tiene trabajo estable, pues al trabajar en
el sector inmobiliario, recibe ingresos de manera irregular.
En su contestación la demandada, manifiesta que desde el momento que el
demandante hizo abandono de hogar ha dejado de cumplir con abonar el importe que
le corresponde por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos y de la
recurrente, encontrándose en la obligacion de interponer la demanda de alimentos
correspondiente.
Asimismo, de lo efectuado en el proceso se tiene que en la recurrente denuncia se han
infringido las normas procesales antes reseñadas, las cuales garantizan el Derecho a
un Debido Proceso y el acceso a la Tutela Judicial Efectiva; se indica que para
otorgarse un Régimen de Visitas el demandante debe acreditar que cumple con su
obligación alimentaria o su imposibilidad de cumplir por así exigirlo el artículo 88 del
Código de los Niños y Adolescentes. Al respecto se señala que la sentencia visa en su
considerando noveno establece que “en los referido al adeudo de pensiones
alimenticias, es del caso resaltar que ello no constituye obstáculo para no permitirle a
un padre tener vinculación con sus hijos, en tanto la madre tiene los medios
pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones, lo que ha sido
recogido por la CSJ a través de su doctrina jurisprudencial de ahí que tal agravio no
puede ser estimado”.
Por otro lado, en la Convención sobre los Derechos del Niño-Unicef, los numerales
pertinentes de los artículos 9, 18 y 19 disponen lo siguiente:
Artículo 9, numeral 3): Los Estados Partes respetarán el derecho del nió que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.
Artículo 18, numeral 1): Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comues en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el inerés superior del niño.
Articulo 19, numeral 1): Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas administrativas, sociales y educaticas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el
niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
En este sentido, como parte de la jurisprudencia comparada en nuestro país
relacionada al tema de que si es necesario que el padre esté al día con pensión de
alimentos para fijar un régimen de visitas podemos citar la CAS. Nº 2204-2013,
Sullana, interpuesta por Karen Jhanet Pérez Clavijo contra la sentencia que declar
fundada la demanda fijando las visitas al menor los sábados y domingos de doce a
cinto de la tarde así como el día del cumpleaños del mismo y el día de navidad de
doce a tres de la tarde así como llevarlo los primeros quince días de cada mes a la
ciudad de Lima, correspondiendo caliicar los rquisitos de admisibilidad y procedencia
de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que
modificó entre otros los artículos 386, 387, 388 del C.P.C. A apreciarse una debida
interpretación de las normas que ahora se incovan como infraccionadas al determinar
que si bien el demandado Walter Joel Gamero Hair no cumple en forma total con la
pensión de alimentos fijado según Acta de Conciliación Extrajudicial, también lo es que
el mismo no desatiende las necesidades del menor y en atención a que el derecho del
nuño se cincunscribe a la relación directa que debe manteer con su progenitor el papel
de este no se agota con la sola provision de alimentos pues su objetivo final es el
contacto directo con su hijo por lo que debe desestiamarse el recurso de casación.
En esa misma línea, Jorge Víctor Chambilla Chambilla, solicita a través de la Casación
Nº 2154-2018, Arequipa, contra la sentencia que declararon infundada la demanda
sobre régimen de visitas contra Yaquel Quispe Pisco. En efecto, más aún si el mayor
de los hijos del demandante padece de retardo mental leve, según señala el Informe
Psicológico, la integración y acercamiento del padre con el citado menor resulta ser
conveniente y beneficioso para este, pues además que fortalecerá los lazos afectivos
padre-hijos, uede contribuir con el desarrollo y desenvolvimiento social, así como el
apoyo a su estabilidad emocional y afectiva, salvaguardando en todo momento el
interés superior del niño. Además de ello, se advierte que no existe negativa del
demandante de evadir su responsabilidad sobre el pago de alimentos a favor de sus
menores hijos, pues lo que sucedería es que no cuenta con un trabajo establece al
dedicarse al comercio ambulatorio.
Asimismo, en la doctrina también se le reconoce su vital importancia. Tal es el caso
del doctor Vasi Rospigliosi, quien respecto al régimen de visitas señala que “forma
parte del Derecho de relación, siendo el derecho que permite el contacto y
comuicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivi,
emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno filial”.
El artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes, en su parte final, establece que
lo principal que observará el juez al momento de resolver a quién otorgará la tenencia
será el hecho de que el padre que desee obtenerla, garantice el derecho del otro a
poder visitarlo sin mayor impedimento. Claramente con esta consideración – que en
nuestro propio ordenamiento establece se puede observar la gran importancia del
régimen de visitas.
Según interfiere del artículo 160 – inciso c) del Código de los Niños y Adolescentes,
corresponde al Juez especializado (Juez de Familia) el conocimiento del proceso de
fijación de régimen de visitas respecto del nuño o adolescente. “El Juez especializado,
para resolver, toma en cuanta las disposiciones del proceso único establecido en el
Capítulo II de título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, en los
arts. 164 al 182, y, en forma supletoria las normas del CPC. Los artículos 164 al 18 del
Código de los Niños y Adolescentes, que deben teerse presente tratándose del trámite
en que se sustancia el proceso de fijación de régimen de visitas respecto al nuño o
adolescente”.
De lo dicho, se puede apreciar que existe una complejidad en relación al tema la
asignación del régimen de visitas hacia el padre que no cumple con pensión
alimentaria, pero también en otro extremo pueden llegar a ser extremadamente
complejos; puesto que, engloba una serie de actos teniendo en cuenta que su principal
objeto es salvaguardar los derechos del niño y del adolescente.

IV. Conclusiones

 Habiendo declarado este Supremo Tribunal, la procedencia de casación, por la


causal procesal, resulta pertinente que el examen de la resolución recurrida se
efectúe a fin de veridicar si el razonamiento efectuado por el órgano de mérito
se encuentra dentro de los parámetros regulados por el debido proceso; y, en
acorde a lo regulado por los artículos 50º inciso 6 del CPC y 12º del TUO del
PJ los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las
sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de
las normas y el de congruencia; así como el derecho de defensa que le atañe a
la impugnante.
 En vista de lo expuesto y el análisis del presente documento podemos señalar
que NO ES OBLIGATORIO QUE EL PADRE SE ENCUENTRE AL DÍA CON
EL PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA FIJAR RÉGIMEN DE
VISITAS. Si bien el padre no se encuentre totalmente al día en las pensiones
alimentarias, ello no puede impedir el derecho del menor a relacionarse con su
progenitor, toda vez que constituye necesidades emocionales que deben ser
atendidas en razón al derecho del desarrollo integral del niño, máxime si las
instancias de mérito han apreciado ello en las pruebas psicológicas practicadas
a los niños. Sin embargo tras la aplicación del principio iura novit curia, el
Juez valorará la voluntad del padre
 Esto no discrimina a que la demandada pueda ejercer su derecho de presentar
un recurso casatorio sobre el régimen de visitas, si bien es cierto, se puede
contestar la demanda en el sentido que el menor no desea ver al padre,
siempre y cuando la edad del niño sea mayor de 8 años por lo menos o que a
través de un exámen psicológico se demuestre uso de razón.
 Cabe precisar que el Juez fijará un régimen de visitas interponiendo siempre en
primer lugar el derecho del niño y no del padre ni de la madre.
Bibliografía

Úrsula María Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante (2017), Casación 37, Lima.

Pérez Clavijo, Karen Jhanet (2013) Casación 2204, Sullana.

Chambilla Chambilla, Jorge Víctor (2028) Casación 2154, Arequipa.

Chumpitaz P, Carmen (2016), Lima. El incumplimiento del régimen de visitas por parte del
padre y la vulnerabilidad de los derechos fundamentales del niño.

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