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Analisis de Sentencias J

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NOMBRE: JENNNIFER PAMELA GUAMANQUISPE ESCALANTE

PARALELO: TECER SEMESTRE 05

MODALIDAD: DISTANCIA

ANALISIS DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL CORTE NACIONAL


DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.-
Quito, a 19 de septiembre de 2012.- Las 15h30.- VISTOS (JUICIO No. 218-2012
JBP)Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la
presente causa en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia,
Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES:Sube el proceso en
virtud del recurso de casación que interpone Jannyne Alexandra Jiménez Moya contra la
sentencia proferida por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos el 08 de
septiembre del 2011, a las 14h45, misma que confirma el fallo de primer nivel, que acepta la
demanda, declarando en consecuencia que el señor Edwin Germán Romero Cuenca no es el
padre biológico del niño Edwin Alexander Romero Jiménez. Inconforme con lo resuelto, la
demandada interpone recurso de casación que ha sido admitido por esta Sala, el 02 de mayo de
2012, a las 09h15. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de
lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189
del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES
ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación
extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o
anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a
través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico
vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional
confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de
constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en
aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional
de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la
jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales ARTÍNE 1-2010Recurso
de Hecho) que ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 1
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fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO:Previo a resolver sobre


lo principal, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y
Adolescencia, considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: El actor de
la presente causa Edwin Germán Romero Cuenca propone demanda de impugnación de
paternidad del niño Edwin Alexander Romero Jiménez en contra de su madre Jannyne
Alexandra Jiménez Moya; a su vez solicita la nulidad del acto de reconocimiento y de la partida
de nacimiento del referido menor.- SEGUNDO: El titular de la identidad que en este juicio de
impugnación de paternidad se pone en tela de duda es el niño Edwin Alexander Romero
Jiménez, por tanto, siendo él titular del derecho que se discute, era el único llamado a
controvertir la pretensión del demandante, quien al deducir su acción debió proponerla en su
contra, tal como lo disponen los artículos 345 del Código Civil y 720 del Código de
Procedimiento Civil, pidiendo que se cuente con la persona que ejerce su representación legal,
en este caso su madre, por ser quien ejerce la patria potestad(Art. 283 del Código Civil y 104
del Código de la Niñez y Adolescencia).- TERCERO: La doctrina y la jurisprudencia, han
debatido ampliamente sobre lo que ha de entenderse por, legitimo contradictor, mas la Corte
Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración ha clarificado el tema y condensado su
evolución doctrinaria, manifestando que: “…la falta de legitimo contradictor o mejor llamada
legitimación en la causa o ‘legitimatio ad-causam’… consiste en que el actor debe ser la persona
que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido y el demandado el llamado por la ley
a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez
declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la
demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.” (Resoluciones de la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia Nos. 484-99, 372-99, 405-
99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7 de diciembre de 1999, 257
de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 de agosto de 2000,
respectivamente).Como bien lo señala en su estudio “Análisis del Tratamiento que la Corte
Suprema ha dado a la Falta de Legitimatio Ad Causam y a la Falta de Letigimatio Ad
Processum”, realizado por la doctora Lorena Naranjo Godoy, la Corte Suprema “…ha señalado
que el concepto de legitimación en la causa no se limita a determinar qué personas deben obrar
en el proceso para que se dicte sentencia de merito, sino que concuerda con la posición más
moderna propuesta por Devis Echandía, quien sostiene que la legitimación en la causa también
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determina quiénes deben estar presentes para que la sentencia de fondo vincule a todas las
personas que se requiere para que sea eficaz.” (p. 30) , ensayando un concepto propio,
dichaautora define a la ARTÍNE 1-2010Recurso de Hecho) que ORTIZ contra BLANCA
CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 1 legitimación en la causa manifestando que “…es uno
de los presupuestos materiales que se exigen para poder dictar una sentencia de fondo y consiste
en verificar que las partes que comparecen a juicio pretendan ser los titulares del derecho
sustancial discutido en el proceso o pretendan tener una vinculación jurídica con el objeto del
proceso, este presupuesto además verifica si han comparecido a juicio los necesarios
contradictores a fin de que pueda dictarse una sentencia eficaz.” (Ob. Cit. P. 31). De lo trascrito,
se infiere que el juzgador, de oficio, previo a dictar sentencia debe asegurarse de que las partes
procesales, esto es que aquel que comparece como actor y el que está convocado a contradecir
su pretensión como demandado, sean los llamados a vincularse dentro del proceso, a efectos de
que la resolución que se dicte en él, no solo decida el fondo de la cuestión debatida, sino que su
ejecución sea posible. Realizado aquello y advertido el juez de que “… el vicio de falta de
legitimación en la causa existe en el proceso, el juez ‘ está inhibido para resolver sobre la
existencia del derecho material pretendido’, en consecuencia, la ausencia de este presupuesto
material provoca una sentencia inhibitoria y si bien el proceso es válido, no se resolvería en él,
sobre el asunto de fondo que se refieren a la cuestión sustancial debatida ni las excepciones
perentorias.- La sentencia inhibitoria debe ser dictada de oficio, aunque las partes no hayan
propuesto el vicio, pues su omisión no lo corrige y porque el juez no puede resolver sobre el
fondo, pues la decisión no afectaría a quienes sufrirían el beneficio o perjuicio del fallo. Si
dictara sentencia de fondo, ésta sería completamente ineficaz y en principio el derecho no puede
permitir dicha ineficacia pues se alteraría el orden social y la seguridad jurídica”. (Ob. Cit. p.
31 y 32). Al respecto, la jurisprudencia dictada en casación, ha dicho “…una sentencia de mérito
dictada en estas circunstancias es inejecutable por la naturaleza indivisible de la relación
jurídica sustancial; y por esta razón, pese a no ser invocada como excepción por las partes al
contestar a la demanda o a la reconvención, debe ser declarada de oficio por el juez, pues de la
correcta legitimación en la causa depende la eficacia de la sentencia y por la cual debe velar el
juzgador. Este criterio es compartido por el autor uruguayo Enrique Véscovi, que en su obra
Teoría General del Proceso, manifiesta: ‘La legitimación es un presupuesto procesal (de la
sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio
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magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no haya señalado (Editorial Temis, Bogotá,
1984, Pág. 197) (Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil No. 139-2000, publicada
en el R. O. No. 65 de 26 de abril de 2000).En tal virtud, quedando claro que, en la especie se
ha demandado la impugnación de paternidad a quien no está legitimado para contradecir la
pretensión, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la
Corte Nacional de Justicia,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA,atendiendo a la obligación que tiene el ARTÍNE 1-2010Recurso
de Hecho) que ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 1 juez de
analizar si las partes que están presentes en el proceso son las llamadas a pretender en forma
eficaz y contradecir hábilmente el asunto controvertido, dicta sentencia inhibitoria por falta de
legítimo contradictor, en virtud de lo cual no hace pronunciamiento alguno sobre lo principal
del hecho litigado por no haberse demandado al niño Edwin Alexander Romero Jiménez,
llamado a contradecir la demanda de impugnación de paternidad, quien por su condición de
menor de edad, debía serlo en la persona de su representante legal. El actor está en su derecho
de reformular la demanda conforme lo dispone la Ley.- Notifíquese y devuélvase.-F) Dr.
Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia y Dra. Rocío Salgado
Carpio, JUECES NACIONALES y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA
(E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E).
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El análisis de la sentencia es de un juicio referente a la familia juicio No 218 2012 JBP


en la ciudad de Quito el 19 de septiembre del 2012, en este caso fue el juez ponente DR.
EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL, los antecedentes de la sentencia son en virtud a la
casación que fue interpuesta por Jannyne Alexandra contra la sentencia en la única sala de la
Corte Provincial de Justicia de la provincia de Sucumbíos en el 2011 que tuvo fallo de primer
nivel ya que el señor Edwin Germán Romero Cuenca no es el padre biológico del niño Edwin
Alexander Romero Jiménez y por ese motivo fue interpuesto el recurso de casación en la misma
sala el 02 de mayo del 2012, se ha evaluado varios artículos de la Constitución de la Republica
que deben interferir en el caso ya expuesto.

Cuando se habla de la casación se refiere a un medio de impugnación que su objetivo es


atacar la sentencia para que se pueda anular teniendo las pruebas suficientes para llevar a cabo
dicho proceso, se trata de una actividad jurisdiccional que se lleva a cabo en lo más alto del
Tribunal de la Justicia Ordinaria dentro de la Constitucionalidad y la legalidad teniendo en
cuenta la seguridad jurídica que tiene el Estado Constitucional de derechos y justicia y la
igualdad de los derechos de cada uno de los ciudadanos.

Para poder resolver el caso se hizo una validación en el Tribunal de Casación de la Sala
Especializada de la niñez y adolescencia y se obtuvo los siguientes puntos el Primero el señor
Edwin Romero pide la impugnación de paternidad del niño Edwin Romero en contra de su
madre ya que el menor no es hijo biológico del señor, también solicita la nulidad del acto de
reconocimiento y de la partida de nacimiento del menor, Segundo, Edwin Romero pone en tela
de duda al niño Edwin Romero por ser el titular del derecho que se esta discutiendo y
controvertir la pretensión del demandante que se encuentra en los Art. 345 del Código Civil y
Art. 720 del Código de Procedimiento Civil contra su representante legal que es su madre y que
tiene la patria potestad, Tercero, La Corte Suprema de Justicia encontró fallos en triple
reiteración ya que se encuentra en todo su derecho de apelar ya que no es padre biológico del
menor ya nombrado, ya que esta en todo su derecho de reformar la demanda según la ley.

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