Fallos U° 5 A 9
Fallos U° 5 A 9
Fallos U° 5 A 9
Anna Marie Heinrich saco fotos de personas durante un tiempo. Algunas de sus fotografías se usaron en unas
láminas de CD y por tanto fueron modificadas, además no se aclaró en la lámina que eran fotos suyas. Ediciones
Atalaya dice dos cosas: no están publicadas, son inéditas, lo dice para correr el paso desde el que se empezó a
computar sus 20 años de derecho de autor. El tribunal dice que si fueron publicadas en muchas formas, no son
inéditas. Se vio el aspecto de las personas al ser retratadas, así se asimilo que las fotos eran de la década del 40 o
60, por lo tanto pasaron los 20 años. Esas fotos estaban en dominio público. Las fotos se podían usar, pero tenían
que haber puesto el nombre del fotógrafo y no modificarlas. Así se violaron sus derechos morales de integridad y
paternidad. Así se le reconoce la indemnización.
La Cámara modificó la sentencia apelada en torno al monto reconocido en concepto de violación a los derechos
morales de la autora. Señaló que las fotografías podían ser protegidas en la ley de propiedad intelectual siempre
que su composición, selección o modo de captación del sujeto, objeto o escena, mostrase originalidad. Expresó que
el autor gozaba del derecho a que se respetase su nombre o seudónimo, a que se le reconociera la paternidad
intelectual sobre ella. Concluyó que debía ordenarse la publicación -a cargo la demandada- de una solicitada en la
cual reconociera que las fotografías que habían motivado el presente eran de autoría accionante.
♦Una fotografía es obra protegida siempre que sea original, no cuando sea una copia de la realidad (unidad 2.objeto).
♦Aunque la obra esté en el dominio público toda difusión de su obra debe ser efectuada sin modificaciones, en la
forma que el autor la creó.
La Cámara hace lugar a la demanda y condena a Multimedia a pagar a Walt Disney una suma por daños y perjuicios
porque no acreditó que las copias de las videocasetes, la edición y venta se hubieran realizado en el período en el
que la obra estuvo en dominio público.
El tribunal le dice que producción ni reproducción significa que se está comercializando la obra, para adaptar
necesitas acreditar haber entrado en plazo de comercialización. Mientras estas elaborando esa obra todavía no se
tienen los derechos patrimoniales adquiridos, porque todavía no hay obra. No se acredito que la venta fuera anterior
al vencimiento del plazo en que la obra estaba en dominio público, la obra volvió al dominio privado ya no podes
venderlo porque existe un titular de derecho de autor.
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Se modificó el art 34 de la ley 11.723
♦Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las
obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de CINCUENTA (50) años desde la fecha de la
primera publicación. La fecha, el lugar de la publicación y nombre o marca del autor o editor deben estar inscripta
sobre la sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra cinematográfica no podrá ser objeto de acción
penal establecida en esta ley.
♦Art. 84 ley 11723. * Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los
términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los
derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que
las mismas estuvieron bajo el dominio público.
♦La parte demandada no pudo probar la producción/comercio durante el plazo de dominio público.
♦Los dibujos del libro y de la tapa del video eran obras de dibujo protegidos.
♦No son los trabajos de producción o reproducción los que generan el derecho de los terceros sino su
comercialización.
♦Se estimó que en la etapa de elaboración el reproductor no adquiere derechos patrimoniales sobre la obra
reproducida, sino que se originan tales derechos cuando ha completado el ciclo con el comienzo de la
comercialización de los ejemplares.
Fallo Arce :
Rodolfo Arce, ex boxeador, demanda a Adrián Suar porque considera que la tira televisiva “Campeones” es un plagio
de un libro suyo registrado en la DNDA en el que narra sus experiencias personales ligadas al boxeo. La Cámara
Civil confirmó que el productor televisivo no cometió plagio porque el depósito en custodia no basta para conferir al
autor el derecho de propiedad intelectual, es preciso que se trate de una creación original y novedosa que merezca
protección jurídica. La representación individual es totalmente diferente a pesar de las puntuales semejanzas
destacadas por el actor.
♦No hubo forma de vincular o decir que la tira televisiva había tomado la obra de Arce para su guión.
♦La autoría nace con la creación, no con el registro. Por lo tanto, no se pierde ante la falta de registro o depósito.
♦Hay plagio, en general, cuando la imitación reviste cierta magnitud con relación a la obra plagiada; cuando, pese a
las triviales diferencias, variaciones, agregados o reducciones, la obra presenta en relación con la anterior una
semejanza tal que permita reconocer que se trata, en el fondo, de una misma representación individual.
♦La obligatoriedad del registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor comprende todas las formas de
comunicación al público de una obra intelectual, incluso la edición, representación, exhibición o ejecución pública,
lectura o conferencia pública, difusión por radio, cine y televisión, exposición pública y venta de obras de arte.
♦Es obligatorio el registro para las obras editadas y voluntario para las no publicadas. Para los efectos del registro,
"obras "publicadas" son únicamente las obras editadas y "obras no publicadas" son las "inéditas.
♦El depósito en custodia no basta para conferir al autor el derecho de propiedad intelectual, tal es solo una prueba
de pretensión de propiedad del depositante y no el título de propiedad frente a todos.
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♦El art.63 de la ley 11.723 debe interpretarse en el sentido de que quienes de buena fe han constituido derechos
sobre obras intelectuales, no pueden ser perjudicados por la existencia de un derecho no registrado. Al mismo
tiempo, este principio resguarda a quienes han ignorado sin culpa la autoría de un derecho intelectual no inscripto,
pero no a quienes han afectado los derechos del autor de una obra no inscripta, conociendo su verdadera
paternidad.
Fallo Bassi:
Néstor Bassi demanda a Editorial Planeta Argentina porque no recibió ninguna regalía de la obra que publicara con
la editorial en 1985: Declaración de los Derechos del Niño. Planeta reconoce haber firmado el contrato y editado la
obra (12.000 ejemplares), pero argumenta que firmó ese contrato con Bassi “en calidad de mandatario de otros
autores”. Para la editorial, el accionante no es el titular de la obra y argumenta que tales derechos fueron cedidos
por los autores al Club de Amigos de la UNESCO. Los tres autores le cedieron los derechos a Bassi como secretario
general, y Bassi hace el contrato en representación del club de amigos de la UNESCO.
♦En nuestro país, el registro de los derechos de autor es requisito para el ejercicio del derecho, es decir, no se
subordina el nacimiento del derecho a ninguna formalidad, pero sí su ejercicio.
♦La editorial no rindió liquidación ni abonó suma alguna a Bassi, quien representaba a los autores en el contrato de
edición.
♦La editorial Planeta niega la tirada de 12.000 en la impresión, pero no pudo probar esto.
♦El registro confiere seguridad en beneficio del autor, del cesionario y de los futuros contratantes y en la exactitud
de los datos que proporciona. El registro tiene por finalidad proteger al usuario de buena fe por encima de todo, ya
que se presume autor de la obra a quien figura en el certificado que ese ente emite. La acción de un tercero que se
diga verdadero autor de la obra si procede, no involucra criminalmente al editor que la haya publicado a la vista del
registro, el cual (aunque pudiere perder el derecho a la edición y a los ejemplares existentes) no deberá indemnizar
al verdadero autor por los que haya vendido. El registro exime a terceros que contratan según sus constancias.
♦Dado que el precio se ha fijado en un porcentaje sobre el precio de los libros vendidos, el autor tuvo derecho a
controlar el número de ejemplares publicados y a exigir, periódicamente, un recuento de los ejemplares en
existencia, única manera de saber la cantidad vendida.
♦El certificado del depósito legal de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual es el título que garantiza el
ejercicio de los derechos de autor a favor de quien ha sido otorgado.
♦Quien ha suscripto un contrato de edición como mandatario de los autores intelectuales de la obra podrá reclamar
las regalías pactadas, aunque no cuente con poder especial conferido a tal fin. Estando debidamente registrado a
favor del actor el derecho de autor, es éste quien resulta su titular registral en lo que toca a los derechos autorales
y de edición, más allá de que haya actuado como mandatario de los autores intelectuales de la obra.
Fallo Crustel:
Crustel SA había enajenado sus derechos a DICON a perpetuidad y que con este carácter le fueron transferidos por
Distribuidora de Televisión. En el contrato celebrado entre DICON DIFUSION CONTEMPORANEA S.A, en liquidación, y
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DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN S.A., surge la titularidad de todos los derechos de la programación que produjo para
Canal 11 hasta el 15 de enero de 1990, la cual "no está restringida ni limitada por contrato alguno que impida este
convenio, salvo respecto a los títulos que se mencionan en carta separada y que han sido cedidos a terceros" y que
ADICON obró en el carácter de productor dentro de la regulatoria de la ley 11.723.
I. La sentencia de fojas 1072/84 acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por Artear S.A., hizo lugar
a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Grupo Clarín S.A., desestimó la de falta de legitimación
activa e hizo lugar a la demanda promovida contra Artear S.A. por la suma de $ 75.000, con más sus intereses y
costas.
II. Por una cuestión de orden lógico, corresponde considerar en primer término el agravio vertido por Artear S.A.en
relación con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que había opuesto oportunamente. El a quo
entendió que se encontraba probado que la empresa actora fue la productora de la telenovela "Tu mundo y el mío" y,
en consecuencia, la titular de los derechos sobre ella, teniendo en cuenta la presunción emergente de la
circunstancia de que en sus libros contables aparecen constancias de gastos vinculados con su producción y se la
registra como parte de sus activos.
Por otra parte, la ausencia de prueba sobre el registro de la obra a nombre de la actora tampoco es definitoria, pues
la protección de los derechos de propiedad intelectual no depende de formalidad alguna ni de su reconocimiento por
la autoridad administrativa. Además, tampoco la demandada probó que la telenovela se encuentre registrada a
nombre de algún otro titular de los que intervinieron en la cadena de transmisiones.
Tal como afirma la demandada, se halla probado que Artear SA adquirió a Distribuidora de Televisión S.A., a
perpetuidad, para su explotación sin limitación alguna dentro del territorio de la República Argentina, por sistema de
cable, la totalidad del catálogo de programas que la segunda había adquirido a la liquidación de DICON DIFUSIÓN
CONTEMPORÁNEA S.A., ex permisioniaria de Canal 11 de Buenos Aires, para su televisación vía cable; ello, con
excepción de ciertos ciclos consignados en un anexo del contrato. Se aclaraba que los programas incluidos eran los
que produjo o coprodujo DICON hasta el 15 de enero de 1990 y que la Distribuidora subrogó a ésta en su rol de
productora en los términos de la ley 11.723 (v. Fs. 211/17). Con el informe de fojas 808, la Distribuidora de Televisión
acompañó fotocopias del inventario de los programas cedidos, entre los cuales se consigna la telenovela "Tu mundo
y el mío".
Ambos recurrentes se quejan del monto indemnizatorio fijado en la sentencia en la suma de $ 75.000, en función,
principalmente, de la facturación global por publicidad del canal Volver informada por el perito contable y la
circunstancia de que la telenovela había sido emitida varias veces con anterioridad. La actora considera errado fijar
el resarcimiento de acuerdo con el lucro obtenido por el autor del ilícito y propicia tener en cuenta la suma abonada
por Artear S.A. a Distribuidora de Televisión por la compra en bloque de 360 horas y el costo de la producción que
surge de sus propios libros contables. Cuestiona además lo afirmado por el sentenciante en el sentido de que la
novela se habría emitido varias veces. Por su parte, la demandada condenada solicita la reducción de la
indemnización, alegando que no se aportó ninguna prueba sobre el valor de mercado de la telenovela ni su costo de
producción ni sobre la frustración de contrato alguno en el país o en el extranjero. Señala asimismo la
desproporción entre el monto de condena y los ingresos brutos por publicidad del Canal Volver por la totalidad de su
programación.
Debe partirse de la base de que Artear emitió la telenovela en cuestión por una señal de cable que se difunde en
todo el país y que el resarcimiento debe limitarse al daño que le provocó la emisión que se desarrollaba durante el
año 2002 en que se inició la demanda, de conformidad con lo decidido en el considerando III no se acreditó otra
pasada que no sea ésta con posterioridad a la de los años 1997/98, con relación a la cual se consideró prescripta la
acción. Es decir que el perjuicio a resarcir es el derivado de la imposibilidad fáctica de vender la telenovela dentro
de la República Argentina a cualquier canal de televisión por cable o abierta dado que su transmisión por el primero
de los sistemas disminuye notablemente las posibilidades o la redituabilidad de su emisión por la segunda , a partir
del año 2002.No puede comprender, pues, períodos anteriores ni la alegada pérdida de chance de vender el producto
al exterior, pues nada obstaba a ello.
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Fallo Giugno :
Los Fabulosos Cadillacs le cedieron a Interdisc la propiedad y los derechos de explotación del disco “Bares y
fondas”. Interdisc, a su vez, cede a Polygram los derechos del disco. Jose Giugno, uno de los integrantes de cadillacs, demanda
a Polygram para que deje de hacer uso de esos fonogramas. Acá el tribunal alega que existió una venta y los cadillacs dieron su
permiso de fijación para la interpretación, una vez que se pagó la remuneración por la misma se puede vender o ceder a otras
productoras, por tanto Polygram está condicionado a hacer uso de los fonogramas. Jose Giugno a su vez estuvo cobrando
regalías por parte de Polygram.
♦Una vez que el artista dio consentimiento para la fijación de su interpretación no puede oponerse a sus reproducciones, ya que
el derecho de reproducción y distribución (o poner en circulación por medio de la venta, canje o alquiler) los ejemplares o copias
de los mismos es exclusivo del productor fonográfico. Se entiende por productor de fonogramas a la persona bajo cuya iniciativa
y responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. El intérprete reconoce que corresponde
al productor la propiedad de las fijaciones, así como de los soportes materiales que las reproduzcan, matrices, discos, cintas. Por
el presente contrato, el intérprete cede y transfiere en forma irrevocable al productor fonográfico todo derecho y acción que le
corresponden, que le sean reconocidos en el futuro, en cualquier país, sobre interpretaciones fijadas durante vigencia. En
consecuencia, el productor tiene disposición de sus fijaciones, pudiendo enajenarlas, reproducirlas y publicarlas en cualquier
forma o autorizar a terceros en el país o extranjero para hacerlo, inclusive después de la terminación o rescisión de este
contrato o eventuales prórrogas-renovaciones.
♦Polygram, por contrato de cesión adquirió todos los derechos de propiedad, edición y explotación.
♦Solo corresponde se le abonen regalías autorales de los fonogramas a aquellos que revisten tal carácter, tal como se conviniera
en el contrato original y consentido por los actores.
♦Entre los derechos del intérprete o ejecutante puede exigirse una retribución por su interpretación difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía, la televisión o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. También puede oponerse a la divulgación cuando la reproducción se hacha en
forma que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Fallo Piñero
En este caso Claudia Piñero hizo contrato de edición con Ediciones Colihue por una obra. La autora presenta dos
tipos de reclamo: alega que el contrato no es válido porque no fija un plazo duración, el tribunal dice que si se fijó
una extensión acorde a la ley. Después alega que no le rindieron cuentas de su libro, acá la editorial afirma que esto
era verdad. El editor no informó en forma fehaciente el número de ejemplares a la DGDA, imprimió más de los que
fueron denunciados y tampoco probó la cantidad de ejemplares dañados, mal impresos o encuadernados, para
justificar dichos libros demás. El tribunal dicta que se incumplió el contrato y lo da por terminado, así Piñero se pasa
a otra editorial y Colihue debía abonar los derechos correspondientes en virtud del contrato.
♦ El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de
disponer de ella, de publicarla, ejecutarla, representarla y exponerla en público, de enajenarla, traducirla, adaptarla
o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma.
♦ La PI sobre sus obras corresponde a autores durante su vida y herederos o derechohabientes hasta 70 años
contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de muerte del autor.
♦Las partes en un contrato de edición (autor y editorial) pueden fijar el plazo del vínculo en una cantidad de años o
teniendo en cuenta el número de ediciones. Si el contrato es por un término, habrá tantas ediciones como el editor
entienda conveniente. El contrato "por ediciones" importa que el editor lleve a cabo un número de ediciones
determinadas, con número de ejemplares pactados.
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♦ En caso de no haberse fijado plazo durante el cual se llevarán a cabo las ediciones y las partes no se ponen de
acuerdo, deberá decidir un juez. De todas formas, el contrato concluye cualquiera sea el plazo estipulado si las
ediciones convenidas se agotan. La ley establece un límite temporal a la cesión porque nadie puede ceder un
derecho mejor que el que tiene.
♦En Argentina los contratos pueden ser con una temporalidad bien marcada o sin ella. Las editoriales en general se
inclinan por la larga duración, pero hay un acuerdo entre editor y autor. Hasta hace algún tiempo los contratos de
edición se hacían por un tiempo indeterminado, la tendencia de ponerle un tiempo determinado depende de las
editoriales y los países.
♦Un autor novel depende de la editorial, porque en general no puede imponer un plazo corto de siete o diez años, su
gran interés es ser publicado. Depende de las relaciones de las partes.
♦La Ley Nacional N° 25.446 de fomento del libro y la lectura establece en el art. 24 que el editor debe comunicar
fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición o reimpresión.
Fallo Argentores :
Legitimación activa es que tengo derecho a recamar, y pasiva es si me pueden reclamar a mí. Activa es la parte
actora, pasiva es a quien reclaman. En este caso, Argentores reclama un monto por la circulación de contenidos que
estaban bajo su cuidado a Telefe. Este alega que Argentores no tenia legitimación activa para hacer el juicio. El
tribunal invoca la ley y dice que la sociedad de gestión representa a los creadores de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreografías, por lo que no tenía razón en eso.
Después Telefe dice que solo vende señal satelital y por tanto no es responsable de garantizar la difusión o
comercialización del contenido. El tribunal responde que la enunciación de soportes que hace la ley no es taxativa y
que no importa el soporte sino el contenido, e insiste en que se tiene que vender de alguna forma el contenido para
los programas del exterior, y que las televisoras tienen que pagar los arancele locales para eso y a Argentores.
Destaca que en esto no importa si el programa tuvo difusión o no, el arancel se tiene que pagar igual.
♦Se encuentra legitimada ARGENTORES para perseguir el cobro de aranceles correspondientes a la exhibición de
contenidos por medio de la denominada señal satelital. Asimismo el decreto 461/73 facultó a Argentores a
establecer condiciones de licencia, exigir declaraciones juradas, requerir entrega de planillas de programación y
requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley.
11.723.
♦El art. 17 del convenio entre la actora y ATA, dispone que las teledifusoras o empresas productoras, además del
arancel local que corresponda abonar en cada uno de los países latinoamericanos de habla hispana o canales de
habla hispana en Estado Unidos por la comercialización de programas grabados en video-tapes o similares,
abonarán a la actora las sumas adicionales fijadas al efecto.
♦No es oponible a la actora lo pactado en los contratos entre la comercializadora de contenidos y los autores, ya
que las partes no pueden disponer de lo establecido en virtud de leyes de orden público.
Fallo Ferrer :
En este caso, Gonzalo Ferrer demanda a SADAIC y exige el pago de regalías por la utilización de su música en Chile.
Lo que dice el tribunal es que Ferrer no probó que SADAIC hubiera cobrado aranceles de la parte chilena y por tanto
no hubiera pagado, la asociación va a pagar una vez o solo tenés derecho a reclamar si probas que cobro y no pago.
No está acreditado que en la rendición de cuenta SADAIC haya cobrado esos derechos, y que es innegable el
derecho del autor a cobrar esa regalía por uso de su obra en otro país. Existe dificultad para los autores (incluso
mediante sociedad de gestión) corroborar el pago de regalías por uso de las obras en el exterior. SADAIC había
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hecho el reclamo a Chile, no había recibido aún el pago, por lo cual no contaban todavía los cuatro meses que tiene
de plazo para pagarle a Ferrer. El tribunal desestima la rendición de cuentas y el pago debido a esto.
♦SADAIC es una asociación civil sin fines de lucro que se encarga de recaudar y administrar el dinero de los DA y
compositores de las canciones de cualquier género, generados en el país o fuera de él.
1. Resguardar la autoría de las canciones (en realidad esto se realiza a través de la DNDA).
2. Retener un porcentaje del dinero que recauda cuando las canciones se reproducen públicamente para después,
previo descuento de gastos administrativos, rendírselo a los Compositores/Autores. Esta retención ocurre en las
siguientes situaciones:
♦Las organizaciones colectivas de los DA, compositores e intérpretes se encargan de la recaudación y retribución
por uso de las obras o composiciones, difusión, interpretación y comercialización. Rinde cuentas a través de la
memoria y balance anual (Estatuto).
♦Así como el DA y los derechos conexos son de derecho privado, pero de “interés público”, nada distinto ocurre con
las organizaciones de gestión colectiva, que siendo personas asociativas de derecho privado son consideradas a su
vez de “interés público”, en razón de los intereses colectivos involucrados, dando lugar a un régimen especial de
vigilancia estatal que comienza con la propia constitución de la entidad y la autorización para su funcionamiento.
♦La condición de las entidades de gestión como asociaciones de carácter privado, no excluye que se contemplen
obligaciones especiales en cuanto a las formalidades relativas a su constitución, sus órganos estatutarios, los
deberes y atribuciones de los asociados, así como la documentación que deben elaborar, depositar o registrar y
otros requisitos de similar naturaleza.
♦Las entidades de gestión estén sometidas a la fiscalización o vigilancia del Estado, lo que ofrece mayor garantía a
los asociados y a usuarios de las obras, interpretaciones o producciones administradas.
♦El ordenamiento nacional, sea en la propia ley de DA o bien mediante texto especial, atribuye a una organización de
gestión colectiva la exclusividad en la administración de derechos económicos de los autores o de una parte de
ellos.
Fallo SGAE-Discobar:
En este caso, SGAE, sociedad de gestión colectiva española, estaba acostumbrada a que siempre que se usara
música en cualquier bar o restaurant, iba y cobraba porque la mayoría de los autores estaban asociados. El dueño
de Disco Bar, Ricardo Fernández, al ser demandado por la asociación alega que no estaba utilizando música de
músicos pertenecientes a esa sociedad de gestión, sino música de uso gratuito bajo licencia Creative Commons. El
tribunal frente a esto dice que SGAE fue tan confiado que no se dio cuenta que tenía que probar que esa música
estaba protegida por derecho de autor y no Creative Commos. Tras no lograr la presentación de prueba fehaciente,
el tribunal resolvió desestimar la demanda y cargar las costas a la SGAE como parte actora.
♦ Creative Commons es una organización sin fin de lucro fundada en el año 2001 en EEUU, interesada en promover
la expansión del dominio público y la distribución de trabajos creativos bajo reglas legales en el entorno digital. Esta
iniciativa promueve la utilización de un sistema de licencias de DA que ofrecen a los titulares de derechos la
posibilidad de autorizar diversos usos de las obras que producen. Son una forma de ejercicio de los DA, ya que se
basan en los derechos reconocidos legalmente a autores y titulares de derechos. Son recursos legales de fácil
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acceso y utilización. La aplicación estricta de un derecho basado en la exclusividad y territorialidad resulta
incompatible con el ámbito digital y Creative Commons responde a este imperativo.
♦ Las licencias Creative Commons se basan en el marco jurídico el DA/copyright de la jurisdicción donde se utilicen
y están armonizadas jurídicamente según la CB para funcionar a nivel internacional. Siempre contemplan y protegen
los derechos a la paternidad de la obra. Una producción que se distribuya con esta modalidad sólo puede ser
licenciada por quien tiene la titularidad sobre la misma (sea una persona física o una entidad jurídica).
♦ Los autores que publican y distribuyen sus obras bajo licencias Creative Commons gozan de todos los derechos
bajo la ley vigente en la jurisdicción en la que publican sus obras, esto significa que no pierden titularidad y los
derechos sobre las obras que publican. Al no ejercer ningún tipo de renuncia a estos derechos, los autores pueden
apelar a tribunales en caso de que se vulnere alguno de sus DA.
♦ Al utilizar Creative Commons, los titulares pueden optar por posibles combinaciones de las licencias:
a. Atribución de autoría (CC „by‟) uso incluso con fines comerciales con respeto al creador.
c. Atribución-sin obras derivadas (by-ND) uso de la obra sin cambios respetando el crédito.
f. Atribución no comercial sin derivadas (By-NC-ND) solo descarga y compartirla sin cambio ni poder usarla
comercialmente.
♦De este modo, una persona puede publicar un libro con licencias Creative Commons y autorizar su difusión,
reproducción en internet aunque no su venta o traducción sin previa autorización expresa del titular. Si una obra se
encuentra publicada con una licencia Creative Commons es importante revisar qué permisos están explícitos en la
licencia y cuáles no, ya que para cualquier otra acción no contemplada en la licencia se debe obtener la autorización
del titular de los derechos.
♦ Si una persona publica una obra bajo una licencia Creative Commons Compartir obras derivadas igual, autoriza
que se puedan hacer adaptaciones, traducciones y otro tipo de obras derivadas, pero las mismas deben ser
distribuidas bajo los mismos términos de licencia que la obra original.
♦ No hay incompatibilidad entre el uso de una obra bajo Creative Commons y los usos comerciales de la misma. Una
obra puede ser distribuida bajo CC No Comercial de manera libre y gratuita, pero si alguien desea hacer un uso
comercial de la misma (editar para la venta, utilizar la música en una publicidad televisiva, entre otras opciones)
puede negociar una licencia comercial y abonar al titular del derecho las regalías correspondientes. En el caso de
referencia, el dueño del bar demandado utilizaba música distribuida con Licencias Creative Commons de libre
reproducción y ejecución pública, por lo que SGAE no pudo probar que hubiera incurrido en reproducción no
autorizada de fonogramas.
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Fallo Ribak :
En este caso, Marcos Ribak demanda a Zocolillo porque este utilizo personajes y fragmentos que pertenecían a su
libro "La Revolución es un sueño eterno del escritor" y por tanto eran de su autoría. El tribunal considero que el
demandado cometió plagio. Zorrillo tomo personajes creados (sin autorización) haciéndolos pasar por personajes
históricos y esto constituye una violación a los derechos de PI que dan lugar a la responsabilidad civil, luego toma
fragmentos textuales sin marcas que pudieran diferenciarlos de otro texto (sin comillas). El tribunal considero que
había plagio por tomar todos o algunos elementos originales de una obra ajena y presentarlo como propio.
♦Hay "plagio" cuando la imitación reviste cierta magnitud con relación a la obra plagiada y pese a las triviales
diferencias, variaciones, agregados o reducciones, la obra presenta en relación con la anterior, una semejanza tal
que permita reconocer que se trata de una misma representación individual.
♦La obra resulta un todo en el cual sus componentes (colores en obras pictóricas, materiales en obras escultóricas,
expresiones o giros idiomáticos y signos de puntuación en obras literarias, alteraciones, o silencios en obras
musicales, etc.) están organizados de manera específica, lo que implica la unidad de composición detallada.
♦La reproducción de la obra en forma imperfecta o parcial, supone una afectación cualitativa y cuantitativa que
rompe la unidad gestada por el autor.
♦Transcribió fragmentos sin delimitarlos (sin citar ni colocar marcas lingüísticas) lo cual impide considerar dichos
fragmentos como citas.
Fallo Katchadjian:
María Kodama demanda a Pablo Katchadjian por delito de defraudación a la PI por la publicación del libro titulado El
Aleph de Jorge Luis Borges engordado, porque sin su autorización reprodujo íntegramente el cuento. Katchadjian
intercaló y agregó al texto original reproducido palabras, frases y oraciones completas, sin diferenciarlas a través
de una tipografía distinta o de ninguna otra manera. Los agregados se extienden a lo largo de toda la obra. En
algunos casos quitó palabras del texto original y directamente las sustituyó por otras. Alegó que era un profesor
universitario, que no pretendió obtener un lucro con los doscientos ejemplares que editó a su costa y que en su
mayoría regaló, y que se trató de una experimentación literaria que no implicó un perjuicio económico para la
querellante. Señaló que al final de la obra agregó data en la que aclaró quién era el autor original y cuál era el
procedimiento del libro. El Aleph tiene 4.000 palabras. Katchadjian le sumó 5.600 palabras.
2. Casación hace lugar al recurso de casación, revoca el sobreseimiento para que continúe el trámite.
3. Juzgado de 1ª Instancia. El juez Carvajal tuvo por acreditado que Katchadjian defraudó los derechos de PI que la
legislación le reconocía a Kodama, lo procesó sin prisión preventiva y lo embargó.
4. La Cámara Criminal y Correccional sobresee a Katchadjian por considerar que El Aleph engordado constituye la
creación de un texto nuevo, generado a partir de un procedimiento literario y que clásicos como el mismo Borges
habían adoptado.
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♦Conforme al CB, el autor posee el derecho a la integridad de la obra, razón por la que podría oponerse a toda
modificación, deformación o utilización que pudiera hacer un tercero. La querellante, como titular de los derechos,
puede oponerse a toda modificación, deformación o utilización que de su obra pudiera hacer un tercero.
♦La Ley 11.723 consagra el derecho a cita como aprovechamiento parcial de una obra ajena, pero no debe ser mayor
de una determinada extensión y debe tener una finalidad específica. No admite la publicación del todo, ni partes
sustanciales de la obra. La ley de PI limita la utilización de una obra ajena incluso en casos en los que no haya
plagio o finalidad didáctica.
♦El “engorde” supone no solo la incorporación de palabras al cuento El Aleph, sino cambio de forma, de un texto
armonioso a otro cuento diferente. No hubo una reelaboración del texto original. Lo que hizo Katchadjian forma
parte de una de las tendencias predominantes del arte contemporáneo. El Aleph Engordado es un experimento
literario contemporáneo con numerosos antecedentes en el siglo veinte, y dicha obra habría sido utilizada
académicamente en sus respectivos ámbitos, habiendo sido motivo de discusión y análisis en foros de la
especialidad.
Fallo Page :
La causa se inició contra los responsables del sitio youtube.com entre los que se encuentran Google Inc., por la
defraudación a los derechos de PI de “Pampa Films SA”, ya que la película “Un cuento chino” era exhibida de manera
completa a través de la mencionada página de youtube.com permitiendo a los usuarios acceder libre y
gratuitamente, ocasionando un perjuicio patrimonial a sus verdaderos titulares, a la par de un beneficio económico
ilegítimo. El demandante alega que los demandados tenían conocimiento de las disposiciones relativas a la
protección de la PI, que no es factible que los responsables del sitio desconozcan esto ya que habían cometido la
misma infracción antes. También alega que los responsables del sitio tenían la posibilidad de hacer cesar el delito
poniendo filtros tecnológicos, se quejó también respecto de los seis usuarios que alojaron la obra ilícitamente. Por
otro lado, atacó la resolución indicando que la Cámara incurrió en una errónea interpretación del art. 71 de la ley
11.723, al pretender integrar esta figura con los requisitos típicos exigiendo de manera incorrecta que los hechos
deben llevarse a cabo mediante engaño, que provoque y que causen perjuicio. También destaca la exigencia de “fin
de lucro” o de “perjuicio patrimonial” para completar la tipicidad del delito previsto en el art.71.
La Cámara Criminal y Correccional confirmó la sentencia que había dispuesto el sobreseimiento de los acusados
por considerar que no se encontraba acreditado el dolo directo que exigía el art. 71 de la ley 11.723 por haber
exhibido una película sin autorización del actor-titular de derechos, puesto que no todos los archivos que allí se
exhiben resultan violatorios de la ley 11.723. La Cámara de Casación confirmó la sentencia en lo relativo al
sobreseimiento. Advirtió que existían dos cuestiones escindibles que merecían un tratamiento por separado.
Estableció que no era posible pretender que los titulares del sitio respondieran penalmente por eventuales acciones
delictivas de terceros, además resulta demostrativo de que los imputados no tenían ningún interés en exhibir una
obra que violase DA, puesto que los enlaces fueron desactivados. Juzgó improcedente el cierre de la investigación
sin que se hubieran realizado diligencias útiles tendientes a determinar la identidad de los usuarios que habían
subido la película. La Cámara también consideró que tampoco constituía delito alguno la acción de los diversos
usuarios que pusieron a disposición gratuita e indeterminada la película tutelada, puesto que no hay
comercialización.
Fallo ESK :
En este caso, una editorial hizo un reclamo al dueño de una librería que vendía partes de libros sin autorización y sin
su nombre como titular. El tribunal considero que si había violación al derecho de PI, porque el lugar se dedicaba a
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la reproducción de fotocopias sin autorización encargadas por terceros, a un precio mucho más accesibles que los
original. La reproducción lucrativa esta en el art 72 de la ley 11.723, en el art 21 de la ley 25.446 no trata de ella.
Pudieron haber ganado si se hubieran dedicado a eso bajo una licencia de CADRA.
CADRA es una asociación civil, sin fines de lucro que representa y defiende colectivamente los derechos de autores
y editores de libros y otras publicaciones, tanto argentinos como extranjeros argentinos. Esta asociación civil se rige
por un estatuto que dispone cuáles son sus propósitos, sus funciones, las categorías de asociados, los derechos y
obligaciones de esos asociados, cómo se administra la asociación, etc.
Funciones:
• Autorizar la reproducción parcial de las obras protegidas por el derecho de autor, en determinadas condiciones y
bajo remuneración.
• Combatir la piratería.
• Ejercer acciones legales en defensa de los asociados, a fin de representarlos en los casos en los que sus obras
circulen sin el respeto de los derechos de autor.
• Se distribuye lo recaudado entre los socios una vez por año, pero antes se descuenta una parte para hacer frente a
los gastos de administración y fondo de reserva.
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