Culpa y Dolo
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Culpa y Dolo
El Decreto-Ley 266 de 2000, por el cual se expidieron normas antitrámites, modificó el artículo 44 de
la Ley 100, en el tema de la revisión de las pensiones de invalidez. Pero esta modificación fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional, de modo que la norma original continuó rigiendo
como había sido expedida.
La Ley 797 de 2003 (art. 11), que introdujo ajustes al sistema de pensiones, modificó también los
requisitos de la pensión de invalidez de la Ley 100 (art. 39). Esta norma fue declarada inexequible por
la Corte Constitucional por vicios de trámite (Sent. C-1056/2003).
Para remediar la situación de la norma anterior declarada inexequible, la Ley 860 de 2003 (art. 1°)
volvió a modificar los requisitos de la pensión de invalidez de la Ley 100 (art. 39). Esta norma, a su vez,
fue objeto de decisión de constitucionalidad y una parte de la misma fue declarada inexequible
(C. Const. Sent. C-428 de 2009), en la forma que se explica más adelante.
La Ley 962 de 2005 (por la cual se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites) incluyó
una modificación a la Ley 100 en relación con la determinación de la pérdida de capacidad laboral (art.
52). Esta norma fue modificada, a su vez, por el Decreto-Ley 19 de 2012, que la modificó.
La Ley 1562 de 2012 (que modificó el sistema de riesgos laborales) se ocupó también de la invalidez al
regular nuevamente las juntas de calificación de invalidez (arts. 16 a 20), regulación que se encuentra
vigente sobre este punto, como se explica más adelante.
La Ley 100, con las modificaciones señaladas y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez y
los criterios para establecerla; define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas
reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
Aparte de las normas sobre la pensión de invalidez en la seguridad social, en Colombia se ha legislado con la
finalidad de establecer mecanismos de protección y de integración social de las personas con limitaciones. A
continuación se sintetizan las principales leyes que se ocupan de establecer principios y reglas jurídicas
relacionadas con la discapacidad, que complementan la legislación sobre la pensión de invalidez.
Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación: esta ley contiene principios, políticas y reglas legales sobre el tema, en la forma que se
explica enseguida.
Dentro de los principios, la ley reconoce la dignidad que les es propia a las personas con limitación en sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total
integración social, así mismo, a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección
necesarias (art. 1°); manifiesta que se inspira en la declaración de derechos humanos de 1948, en el Convenio
159 de la OIT y en otros importantes instrumentos internacionales (art. 3°) y señala que constituye obligación
ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación
adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos
fundamentales económicos, culturales y sociales (art. 4°).
Como políticas gubernamentales, la ley señala las siguientes: ordena constituir un comité consultivo nacional
de las personas con limitación (art. 6°). Dentro de las políticas educativas se ordena, a través del Ministerio de
Educación, la formación en prevención de condiciones causantes de limitaciones (art. 8°).
También se ordena el desarrollo de un "plan nacional de prevención" (art. 9°).
En materia de educación, se garantiza el acceso al proceso educativo de las personas con limitación (art. 10);
se prohíbe la discriminación educativa por causa de limitaciones (art. 11); se fijan programas educativos
especiales (art. 13) y se promueve el desarrollo artístico y cultural (art. 15). Como políticas de integración
laboral, se ordena al Gobierno adoptar medidas dirigidas a la creación y fomento de fuentes de trabajo para
las personas con limitación (art. 22). También se asigna al Gobierno la fijación de políticas de bienestar social
(arts. 35 y ss.). Se establecen políticas para facilitar la accesibilidad, para lo cual se ordena la eliminación de
barreras arquitectónicas, las facilidades de transporte y los mecanismos para garantizar el derecho a la
información (arts. 43 y ss).
Finalmente, como reglas jurídicas específicas, en beneficio de las personas con limitaciones, se establecen las
siguientes:
Las personas con limitación deben tener afiliación al sistema de salud y estar dotadas de un carné que
dé cuenta de su limitación, suministrado por la entidad administradora correspondiente (art. 5°). Los
limitados que sean de escasos recursos deben ser beneficiarios del régimen subsidiado (art. 19).
Las EPS deben incluir en el plan obligatorio de salud las acciones encaminadas a la detección
temprana y la intervención oportuna de la limitación y las ARP deben incluir en los programas de salud
ocupacional las directrices que se fijen sobre esta materia (art. 7°).
La Ley 361 incluyó una importante regla de protección laboral que prohíbe obstaculizar el ingreso o
perder el trabajo por razón de la limitación (art. 26). Esa norma fue modificada por el Decreto-Ley 19
de 2012 (art. 137) en los siguientes términos:
No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización del Ministerio de Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de
autorización por parte del Ministerio de Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las
causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará
el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de
su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En los concursos para el servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con
limitación y, en caso de empates, se preferirá entre los elegibles a las personas con limitación, siempre
y cuando el tipo de limitación no resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo
ofrecido (art. 27).
Las entidades estatales preferirán en igualdad de condiciones a las personas con limitaciones
diferentes a las auditivas para manejar los conmutadores telefónicos (art. 30).
Se establecen ventajas laborales y tributarias a los empleadores que contraten trabajadores con
limitaciones: deducciones de renta (art. 31), disminución de cuotas de aprendices (art. 31, par.) y
reglas especiales sobre salario mínimo en "talleres de trabajo protegido" (art. 32).
El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada no implica pérdida ni suspensión de su
mesada pensional, salvo la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público (art. 33).
Ley 1145 de 2007, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad: esta ley tiene por
objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma
coordinada entre las entidades públicas, la sociedad civil y las organizaciones de personas con
discapacidad, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales. La ley derogó una
norma de la Ley 361 de 1997 (el art. 6).
Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006:
esta importante convención tuvo como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. El convenio entiende
como personas con discapacidad aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1°). La convención se
funda en los siguientes principios: el respeto de la dignidad de las personas; la no discriminación; la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación
de las personas con discapacidad como parte de la diversidad ý la condición humanas; la igualdad de
oportunidades; la accesibilidad; la igualdad entre el hombre y la mujer; y el respeto a la evolución de
las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad (art.
3°).
En virtud de este instrumento internacional, los Estados se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad y, específicamente, a adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos; también a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, regla-mentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad; igualmente, a tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad; y en general a abstenerse de actos
o prácticas que sean incompatibles con la convención. Además, con respecto a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera
progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente
Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional (art. 4°).
De conformidad con la norma sobre igualdad y no discriminación (art. 5°), los Estados reconocen que todas las
personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal, por lo cual
prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con
discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
Respecto de las mujeres con discapacidad (art. 6°), los Estados reconocen que las mujeres y niñas con
discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para
asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales. En virtud de lo anterior tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el
pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y en relación con los niños y niñas con discapacidad
(art. 7º), los Estados tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que gocen de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En general,
como "toma de conciencia" sobre la discriminación a los discapacitados (art. 8°), los Estados se comprometen
a sensibilizar a la sociedad y luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas, con medidas
tales como: campañas efectivas de sensibilización pública; fomento en el sistema educativo de actitudes de
respeto de los derechos de las personas con discapacidad, etc.
Sobre la accesibilidad, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados adoptarán medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto
en zonas urbanas como rurales (art. 9°).
En relación con el derecho a la vida (art. 10), los Estados reafirman el derecho inherente a la vida de todos los
seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por
las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Esto incluye la protección en
situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (art. 11) y, particularmente, en situaciones de conflicto
armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Respecto del igual reconocimiento como persona ante la ley del discapacitado (art. 12), los Estados reafirman
que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Otros derechos reconocidos en la Convención a las personas con discapacidad son los siguientes: el acceso a la
justicia (art. 13); la libertad y seguridad de la persona (art. 14); la protección contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 15); la protección contra la explotación, la violencia y el abuso,
incluidos los aspectos relacionado al género (art. 16); la protección de la integridad personal (art. 17); la
libertad de desplazamiento y nacionalidad (art. 18); el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido
en la comunidad (art. 19); la movilidad personal, con la adopción de medidas efectivas para asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible (art. 20); las
libertades de expresión y de opinión, así como el acceso a la información (art. 21); el respeto a la privacidad
(art. 22); el respeto del hogar y de la familia (art. 23); el derecho a la educación (art. 24); el derecho a la salud,
particularmente con medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios
de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud
(art. 25); la habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la
máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida (art. 26); el trabajo y el empleo, a través del reconocimiento del derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, además del derecho al
trabajo incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas
pertinentes, incluida la promulgación de legislación (art. 27); el derecho a un nivel de vida adecuado y a la
protección social (art. 28); la participación en la vida política y pública (art. 29); y la participación en la vida
cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte (art. 30).
Aparte de los derechos indicados, se fijan obligaciones de los Estados en materia de recopilación de datos y
estadísticas que permitan formular y aplicar políticas en materia de discapacidad (art. 31); el reconocimiento
de la importancia de la cooperación internacional (art. 32); los mecanismos de aplicación y seguimiento
nacionales de las cuestiones relativas a la convención (art. 33); la presentación de informes por los Estados a
Naciones Unidas (arts. 35 y. 36), etc.
Ley 1618 de 2013, por la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad: esta es una ley estatutaria que tiene por objeto (art. 1°)
garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante
la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda
forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. La ley
se complementa con los pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos
relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia (art. 4°).
La ley contiene, como obligaciones del Estado y la sociedad en esta materia, la garantía del ejercicio efectivo
de todos los derechos de las personas con discapacidad, e impone a las entidades públicas del orden nacional,
departamental, municipal, distrital y local la responsabilidad de la inclusión real y efectiva de las personas con
discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas garanticen el ejercicio total y
efectivo de sus derechos, especialmente a través de la adopción de las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la Ley 1346 de 2009 (art. 5°). Dispone medidas para la garantía
del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, así (arts. 7 a 21): medidas sobre los
derechos de los niños y niñas con discapacidad; medidas de acompañamiento a las familias; derecho a la
habilitación y rehabilitación integral; derecho a la salud; derecho a la educación; derecho a la protección
social; derecho al trabajo; medidas sobre acceso y accesibilidad; derecho al transporte; derecho a la
información y comunicación; derecho a la cultura; derecho a la recreación y el deporte; y acceso a la justicia.
El proyecto de ley que dio origen a este instrumento normativo tuvo control previo de constitucionalidad
mediante la Sentencia C-765 de 2012 de la Corte Constitucional.
Esta definición supone que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se establece conforme a unos
criterios previamente establecidos; supone que hay también un sujeto que efectúa esa calificación e
igualmente, que hay una determinación de cuándo se ha estructurado ese estado de invalidez.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-589 de 2012, declaró ajustada a la Constitución la noción de
invalidez contenida en el citado artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En la demanda se había acusado la
inexequibilidad de la expresión "el 50% o más", pretendiendo con ello el demandante que se considerará
como invalidez cualquier pérdida de la capacidad laboral, a fin de no excluir la protección legal de quienes
tuvieran pérdida de su capacidad laboral en porcentajes inferiores al indicado. Al decidir el asunto, la Corte
reiteró que en materia de seguridad social el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa; y
estimó que, contrario a lo que afirmó el demandan-te, la norma no excluye la asistencia y protección
necesarias a quienes tengan pérdida de capacidad laboral inferiores a ese porcentaje. Para la Corte, "más que
una discriminación desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el
legislador garantiza que podrán continuar realizando actividades laborales, acordes con sus capacidades, sin
lugar a discriminación alguna".
2.2. Los criterios para establecer la invalidez y los sujetos calificadores de la misma (remisión)
La determinación del grado de pérdida de la capacidad laboral y de la condición de invalidez cuando dicha
pérdida sea equivalente al 50% o más de esta, se efectúa por medio de un estatuto técnico que se previó en la
Ley 100 con el nombre de "Manual único para la calificación de la invalidez", cuya expedición corresponde al
Gobierno (art. 41). Dicho estatuto en la actualidad se denomina "Manual único para la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral y ocupacional" y está contenido en el Decreto 1507 de 2014.
En relación con los sujetos encargado de efectuar la calificación correspondiente, la Ley 100 creó las llamadas
"Juntas de calificación de invalidez", organizadas en dos instancias: la primera instancia corresponde a la
"Junta regional de calificación de invalidez" (descrita en el art. 42) y la segunda instancia está a cargo de la
"Junta nacional de calificación de invalidez" (art. 43). En la actualidad el marco legal de tales entidades se
encuentra fijado en la Ley 1562 de 2012 (que modificó el sistema de riesgos laborales) y en la reglamentación
de esta.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, hoy compilado en el Decreto Único
Reglamentario 1072 de 2015, hay tres posibilidades de actuación de las juntas de calificación de invalidez (art.
1º) y una posibilidad adicional de actuación como peritos designados por los jueces (art. 54):
En primer término, con respecto a las calificaciones que realizan en primera oportunidad las entidades del
sistema: aquí la regulación de las juntas de calificación se aplica: a los afiliados o beneficiarios del sistema de
riesgos laborales; a los trabajadores de los sectores público y privado; a los trabajadores independientes
afiliados a la seguridad social; a los empleadores; a los pensionados por invalidez; al personal civil del
Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; al personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado
después de la Ley 100 de 1993; a las personas no afiliadas a la seguridad social, que hayan estado afiliadas al
sistema de riesgos laborales; a las personas no activas del sistema de pensiones; a las ARL, a las EPS, a las
administradoras de pensiones y a las compañías de seguros; a los afiliados al Fondo de Previsión Social del
Congreso; a los pensionados por invalidez o aspirantes a beneficiarios.
En segundo lugar, puede actuarse ante las juntas de calificación con relación a los dictámenes que se
requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993: en este caso las
juntas regionales actúan como segunda instancia, sin que proceda apelación a la junta nacional: respecto de
estos regímenes, la reglamentación de las juntas se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol que sean exceptuados del régimen de
la Ley 100 de 1993.
En tercer lugar, puede actuarse ante las juntas cuando se trate de personas que requieran demostrar pérdida
de capacidad laboral para reclamar un derecho o aportarlo como prueba en procesos judiciales o
administrativos: en este caso debe demostrarse el interés jurídico y señalar la finalidad del dictamen. Aquí las
juntas regionales actúan como peritos en única instancia.
Adicionalmente, hay una posibilidad de actuación ante las juntas regionales de calificación en calidad de
peritos: procede cuando el dictamen sea ordenado por una autoridad judicial, cuando lo solicite un inspector
de trabajo respecto de un trabajador no afiliado a la seguridad social, y también cuando lo solicite una entidad
bancaria o compañía de seguros. En estos casos la junta "atenderá lo que para cada caso particular dispongan
las autoridades correspondientes".
La descripción detallada de las juntas de calificación, así como del manual de calificación de la pérdida de la
capacidad laboral y ocupacional, en cuanto se trata de regulaciones comunes a los sistemas de pensiones y de
riesgos laborales, aparte de su impacto en el sistema de salud, puede consultarse en el capítulo destinado a
esas dos temáticas en la última parte de esta obra.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (art. 41), el Decreto 19 de 2012 (art. 142), La Ley 962
de 2005 (art. 52) y la Ley 1562 de 2012 (art. 18), textos reunidos hoy en una sola norma, la calificación en
primera oportunidad está sometida a las siguientes reglas:
En primer término, se establece quién debe efectuar la calificación: corresponde a las entidades del sistema
"determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el
origen de estas contingencias". Cuando se hace referencia a las entidades del sistema, dado que esta parte de
la norma es del año 2005, modificada en 2012, se alude a las siguientes: Instituto de Seguros Sociales,
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las administradoras de riesgos laborales, a las
compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud -
EPS-
En segundo lugar, se determina el contenido del acto de calificación: El acto que declare la invalidez que
expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de
derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede
solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la junta
nacional. Se aclara luego que, independientemente de la posibilidad de recurrir ante las juntas de calificación,
se dispone legalmente una situación en la cual es obligatorio acudir a las juntas de calificación de invalidez:
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (../ sea inferior en no menos del
10% a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la junta
regional de calificación de invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Aunque la norma no lo señala, es
claro que en estos casos la obligatoriedad de la calificación va hasta la instancia de la junta regional, pero el
afectado puede recurrir en apelación ante la junta nacional.
El tercer aspecto que se regula con respecto a la calificación en la primera oportunidad es cuándo debe
efectuarse esa calificación y a quién corresponde el pago de las incapacidades hasta la calificación definitiva,
especialmente en los casos en que se adelantan procedimientos de rehabilitación. La idea normativa es que
antes de una calificación definitiva del grado de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, se pongan en
marcha procedimientos de rehabilitación, de modo que tales esfuerzos no se frustren con una calificación
definitiva, pues siempre será mejor para la persona obtener una rehabilitación de la condición física que
obtener una calificación de inválido. Sobre este punto las reglas vigentes establecen los siguientes criterios:
Durante los primeros 180 días de incapacidad: los primeros 180 días de incapacidad deben ser
reconocidos por la EPS a la cual está vinculado el afiliado en el sistema de salud.
Entre 180 y 540 días de incapacidad: en este lapso, es decir "hasta por un término máximo de 360 días
calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad" reconocidos por la EPS, la
administradora de pensiones debe reconocer al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que
venía disfrutando. Para que esto suceda, se requiere que haya "concepto favorable de rehabilitación"
emitido por la EPS antes del día 120 de incapacidad temporal y enviado a la administradora de
pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador antes de cumplirse el día 150. Si la EPS no cumple
este deber, es decir, si no emite el concepto favorable de rehabilitación, le corresponde pagar el
subsidio desde el día 180 y hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Después de 540 días de incapacidad: el pago de las incapacidades que superen los 540 días continuos
corresponde efectuarlo a la EPS, pero esta no lo debe asumir a su cargo, sino que dicho pago le será
reconocido a la EPS por la nueva entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad que reemplazó al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
en el manejo de los recursos del sistema de salud (L. 1753/2015, arts. 66 y 67).
El quinto y último aspecto regulado sobre la calificación en la primera oportunidad comprende las exigencias a
las entidades para efectuar dicha calificación: en este punto la regulación no es de ley, sino que proviene de la
reglamentación.
Cuando se expidió el Decreto 2463 de 2001, reglamentario en su momento de las juntas de calificación de
invalidez, se incluyeron algunas normas sobre las exigencias a las entidades del sistema de seguridad social
para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aunque el referido decreto fue derogado casi
en su totalidad por una nueva reglamentación sobre las juntas de calificación (D. 1352/2013), se dispuso
expresamente que conservaban su vigencia algunas normas del Decreto 2463 de 2001. Tales normas, aún
vigentes (e incluidas hoy en el Decreto Único Reglamentario
1072/2015), son las siguientes:
Los incisos 1° y 2° del artículo 5°: estos aluden a las condiciones que deben reunir las entidades que
califican la pérdida de la capacidad laboral, esto es, disponer de un equipo interdisciplinario para
realizar la calificación, cuya composición se detalla en la norma. Se señala también que dicho equipo
debe ser registrado ante el Ministerio de Trabajo.
El inciso 2° y los parágrafos 2° y 4° del artículo 6°: estos apartes establecen algunas exigencias acerca
de la calificación de origen de accidentes o enfermedades: obliga a las IPS y EPS a conformar una
dependencia técnica para esos efectos, y a registrar su conformación en las secretarías de Salud. Fija
la obligación de la administradora de riesgos o el fondo de pensiones de asumir el costo de los
honorarios que se deben pagar a las juntas de calificación. Y, finalmente, establece la posibilidad de
que se pida la calificación a la administradora de riesgos laborales si el afectado estima que el origen
fue profesional, pero igualmente puede acudir directamente a las juntas de calificación.
Para efectos legales es relevante precisar el momento en que se produce la pérdida de la capacidad laboral.
Tal momento se conoce en la legislación como la fecha de estructuración, la cual es diferente si la invalidez se
origina en un momento único (como en el caso de un accidente) o si se trata de un estado que va
evolucionando (caso de algunas enfermedades).
La legislación actual define como "fecha de estructuración" la fecha en que una persona pierde un grado o
porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Se agrega que para la invalidez es el
momento en que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional (D.
1507/2014, art. 3°).
La misma norma aclara que la fecha de estructuración no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado
laborando y cotizando al sistema de seguridad social integral. Esto implica un aspecto positivo, en cuanto a
que la calificación y la fecha de estructuración no depende de que el afiliado se encuentre cotizando.
Pero puede implicar igualmente consecuencias negativas, en cuanto se interprete como la imperatividad de
calificar, por ejemplo, una discapacidad congénita, como estructurada desde el nacimiento de la persona sin
tener en cuenta si tuvo actividad laboral y cotizaciones al sistema.
"2.5.5. En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que conducen a una
pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez
coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin
embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de
estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
"2.5.6. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha evidenciado, partiendo de los elementos fácticos de
cada caso concreto, que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes
para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el
primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la
enfermedad.
2.5.7. Sin embargo, por lo especial de este tipo de enfermedades, dichas calificaciones, en algunas ocasiones
no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera
permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En
consecuencia, se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, que sufren
enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez o a la
sustitución pensional según el caso.
*2.5.8. En razón de la falencia que existe para determinar con certeza la pérdida real o material de la
capacidad laboral de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o congénitas, la Corte ha
venido delineando y ampliando la protección de sus derechos en particular. [...)
*2.5.13. Al revisar esta línea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a la
fecha de estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de
deterioro progresivo, encuentra la Sala que:
"(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificación técnica de la pérdida de la
capacidad laboral de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los
órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva
establecen como momento de estructuración de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la
realidad médica y laboral de las personas evaluadas.
"(iii) La Corte no plantea que en la determinación del número de semanas que exige la ley para hacerse
beneficiario de la pensión de invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la determinación real
y material de la fecha en la que la persona debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral permanente
y definitiva.
"2.5.14. Frente a una solicitud pensional de invalidez presentada por personas diagnosticadas con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y calificadas con el 50% o más de pérdida de capacidad
laboral, los fondos de pensiones deben tener en cuenta las siguientes reglas:
"(i) cuando la junta de calificación de invalidez determine que la pérdida de la capacidad laboral coincide con
la fecha de nacimiento del interesado, o una fecha cercana, los fondos de pensiones deben verificar si la
persona mantuvo una capacidad residual que le permitió cotizar al sistema de seguridad social en pensiones;
(ii) de ser así, todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestación; y, en
consecuencia, (ii) la fecha de estructuración de la invalidez que reemplaza a la definida por la junta de
calificación será aquella que coincida con la última cotización al sistema del peticionario, porque se presume
que fue allí cuando su padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente
productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico; sin perjuicio de lo anterior, la fecha de
estructuración de la invalidez también podría ser la misma en la cual se calificó la invalidez o, inclusive, la
fecha de solicitud del reconocimiento pensiónal, dependiendo del caso concreto.
"2.5.15. Encuentra la Sala que es importante precisar que hay casos en que para el reconocimiento de una
pensión de invalidez o sustitución pensional por invalidez de hijo supérstite de un afiliado que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se puede determinar una fecha de estructuración de invalidez
en forma retroactiva, pero siempre teniendo en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en
que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide
con la situación material de la persona.
"2.5.16. Ante tales eventos de vulneración de los derechos fundamentales de las personas en condiciones
especiales y beneficiarias de derechos pensionales, el juez constitucional deberá analizar en cada caso
concreto, la causa y efecto de la afectación, para determinar las medidas a adoptar.
"2.5.17. En este sentido, el juez constitucional debe examinar cuidadosa-mente, si con base en los elementos
materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de estructuración
de la invalidez, del dictamen de calificación de la invalidez, y la situación real tanto médica como laboral del
actor.
"(i) Encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto
formales como materiales de acceso a la pensión.
"(ii) O si se debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por
encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral
de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la
persona.
*2.5.19. Finalmente la Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de forma
reiterada, coherente y decantada, en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que
sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. Por estas
consideraciones se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es
ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario".
A estas consideraciones debe agregarse el análisis acerca de si las juntas de calificación de invalidez están
vinculadas a esta interpretación jurisprudencial en torno a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad. En efecto, al interior de las juntas de calificación ha surgido la duda de si deben acoger el criterio
de la Corte Constitucional al respecto de la fecha de estructuración, particularmente respecto de las
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, o si deben seguir interpretando literalmente las normas
respectivas, sin perjuicio de lo que establezcan los jueces constitucionales respecto de sus dictámenes.
En la sentencia que se transcribió, hay indicaciones de la Corte a los jueces de tutela acerca de cómo proceder
frente a los dictámenes de las juntas cuando contradicen el criterio de la Corte Constitucional. Pero eso no
puede significar que las juntas de calificación no puedan acoger ese criterio, dado que se estarían poniendo en
riesgo derechos fundamentales, con lo cual queda claro que la interpretación de la Corte puede y debe ser
acogida por las juntas de calificación, pues no parece razonable que se emita un criterio calificador a
sabiendas de que será cuestionado por los jueces constitucionales. Esto puede verse, por ejemplo, en el
siguiente párrafo de la Sentencia T-199 de 2017:
*3.3. La pérdida de capacidad laboral se establece a través de una calificación que realizan las juntas de
calificación de invalidez, y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el
porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía,
asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene como resultado un
porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez.
Así, es posible que esta última (la fecha de la estructuración de la invalidez) sea fijada en un momento anterior
a la fecha del dictamen, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se esté tratando y a pesar de que la
persona (i) haya conservado su capacidad funcional; y (ii) haya continuado cotizando al sistema de seguridad
social con posterioridad a la fecha de estructuración. Para evitar violaciones a derechos fundamentales
constitucionales, la Corte ha sostenido que 'cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una
pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá
establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma
definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona
que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable
para el caso concreto. En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el
mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta."
2.5. Las discapacidades que no constituyen invalidez y los alcances de la estabilidad laboral durante la
incapacidad temporal
En desarrollo de las normas constitucionales de protección al trabajo (C.P., arts. 25 y 53) y de protección a las
personas en situación de discapacidad (arts. 13 y 54), se ha venido construyendo una jurisprudencia
protectora de la estabilidad laboral de las personas que padecen discapacidades que no constituyen invalidez,
que abarcan situaciones en las cuales a la persona no se le ha calificado aún qué grado de pérdida de
capacidad laboral registra, es decir, que se encuentra en incapacidad temporal.
Las normas legales que se ocupan del tema, desde el ángulo de la legislación laboral del sector privado, han
sido, de una parte, la Ley 361 de 1997 (art. 26), y de otra, la "justa causa" de terminación del vínculo laboral
(D.L. 2351/65, art. 7°, lit. a, num. 15).
Conforme a la primera de las normas mencionadas (L. 361/1997, art. 26), ninguna persona en situación de
discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin que medie
autorización del inspector del trabajo; quienes fueren despedidos en esa situación, y sin el requisito previo
mencionado, tienen derecho a una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones de la ley laboral.
Respecto de la segunda norma indicada (la causal de despido del Código Sustantivo del Trabajo modificada
por el D.L. 2351/1965), el enunciado normativo correspondiente dispone que cualquier incapacidad o lesión
que incapacite para el trabajo cuya duración no haya sido posible durante 180 días constituye justa causa de
terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, sin perjuicio de los derechos derivados de la
enfermedad.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que, aparte de estas normas, o incluso a pesar de estas, las
situaciones de discapacidad generan "estabilidad laboral reforzada" directamente desde la Constitución, es
decir, que se trata de una protección que no está mediada por lo que dispongan expresamente las normas
legales.
Los principales lineamientos jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada por razón de la
discapacidad pueden encontrarse en múltiples sentencias de tutela de la Corte Constitucional, las cuales han
sido recopiladas recientemente en la Sentencia SU-049 de 2017.
Debe destacarse, en este punto, que existe una importante discrepancia conceptual entre la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con respecto a los grados de discapacidad que dan origen a la
estabilidad laboral reforzada. Para comprender dicho debate, es preciso explicar que los grados de
discapacidad se clasifican así: discapacidades leves, cuando son inferiores al 15% de la capacidad laboral;
moderadas, del 15 al 25%; severas, mayores de 25% y menores del 50%; y profundas, si superan el 50% de
pérdida de capacidad laboral, es decir, cuando hay invalidez propiamente dicha.
Como se ha explicado, la Ley 100, la Ley 797 y la Ley 860 se han ocupado de fijar los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. La norma vigente es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que
modificó el artículo 39 de la Ley 100.
En primer lugar, si antes de la invalidez el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres años. Como la ley no establece distinción en esta regla, debe entenderse que si se cumple
la misma, hay derecho a la pensión de invalidez, independientemente de si se encontraba cotizando
en el momento de la invalidez o su declaratoria o de si había dejado de cotizar.
En segundo lugar, si la situación no cabe en la regla anterior, es decir, si el afiliado no ha cotizado el
mínimo de semanas en ella indicado, se requiere que el afiliado haya cotizado un mínimo de cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante (si la invalidez fue causada
por un accidente) o anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (si ésta se originó en
enfermedad).
Adicionalmente la norma traía una exigencia de fidelidad al sistema, proporcional a la edad del afiliado, la cual
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-428 de 2009. Previamente, en
sentencias de tutela, la Corte había considerado el incremento de las semanas de cotización de 26 a 50, como
medidas de carácter regresivo que contradicen los principios del artículo 53 constitucional. A partir de la
sentencia de constitucionalidad, se garantiza un tratamiento uniforme sobre el punto en todos los casos.
En síntesis, el único requisito vigente para la pensión de invalidez en cuanto a cotizaciones mínimas es el de
las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores, así: en caso de enfermedad, las
50 semanas deben ser anteriores a la fecha de estructuración; y en caso de accidente, estas deben ser
anteriores al hecho causante de la invalidez.
Aunque las distinciones que fueron declaradas inexequibles hacían alusión a la edad superior a 20 años, para
los efectos de la fidelidad al sistema, quedó vigente la parte de la norma que señala que los menores de 20
años de edad "sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria" (par. 1°).
Si el afiliado ha sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%. En este caso el
afiliado tiene derecho a una cuantía básica de pensión del 54% del ingreso base y, si ha cotizado más
de 800 semanas, tiene derecho a un aumento de esa cuantía a razón de 2% por cada 50 semanas de
cotización que pasen de 800 semanas. En consecuencia, si las cotizaciones no llegan a 850 semanas,
sólo se causa la cuantía básica indicada.
Si el afiliado ha sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% e inferior al 66%. En
este caso el afiliado tiene derecho a una cuantía básica de pensión del 45% del ingreso base de
liquidación y, si ha cotizado más de 500 semanas, tiene derecho a un aumento de esa cuantía a razón
de 1,5% por cada 50 semanas de cotización que pasen de 500 semanas. Es decir, si las cotizaciones no
llegan a 550 semanas, sólo se causa la cuantía básica indicada.
La norma en estudio señala que la pensión comenzará a pagarse en forma retroactiva, desde la fecha que se
produzca tal estado, es decir, que se paga desde la fecha que se haya determinado como la fecha de
estructuración de la invalidez.
Una vez reconocida la pensión, el monto establecido se paga durante los meses restantes del año en que se
reconoció. A partir del 1° de enero de cada año, la pensión tiene los reajustes de ley. Estas pensiones se
reajustan, por regla general, en el IPC del año inmediatamente anterior. Pero, si se trata de pensiones de
salario mínimo, el reajuste será el mayor porcentaje entre el IPC y el incremento del salario mínimo (L. 100,
art. 14 y Sent. C-387/94 de la Corte Constitucional). Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Acto
Legislativo N° 1 de 2005 en el sentido de que las personas que tengan derecho a la pensión, a partir del 25 de
julio de 2005, recibirán únicamente trece (13) mesadas al año.
Los pensionados por invalidez que se encuentren afiliados al régimen de prima media tienen derecho,
igualmente, a la mesada adicional de diciembre (L. 100, art. 50) y a la mesada adicional de junio (L. 100, art.
142 y Sent. C-409/94 de la Corte Constitucional).
La pensión de invalidez se paga en forma vitalicia. Fallecido el pensionado, se causa el derecho al auxilio
funerario, tanto en prima media (art. 51) como en ahorro individual (art. 86); los miembros de su grupo
familiar tendrán derecho a pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema de
pensiones (arts. 46 y 73).
Por tratarse de un régimen basado en la técnica del seguro, tampoco hay lugar a devolución de cotizaciones,
pues en este régimen la cotización equivale a la prima del seguro y es bien sabido que ningún seguro debe
devolver primas por la no causación del siniestro asegurado.
No obstante, por ser este un seguro del sistema de seguridad social, la ley contempla que el afiliado tiene
derecho a una indemnización sustitutiva (L. 100, art. 45), cuyo cálculo se remite a la norma de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (art. 37).