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Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F


ESPARZA, MIGUEL FERNANDO c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES
s/ORDINARIO
EXPEDIENTE COM N° 94131/2015 SIL

Buenos Aires, 22 de marzo de 2021.


Y Vistos:
1. Apeló la parte actora y la Defensora Pública de Menores e
Incapaces la decisión de fecha 11/11/2019 por medio de la cual se hizo lugar
a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por QBE Seguros La
Buenos Aires SA y, por ende, se rechazó la demanda interpuesta por Franco
Agustín Esparza.
Juzgó el a quo que el accionante -hijo menor del asegurado-
carecía de acción directa para demandar a la compañía de seguros como lo
hizo. Sostuvo que no existe norma jurídica que permita la acción directa del
tercero contra el asegurador, ya que no existe vínculo contractual que los
USO OFICIAL

ligue; de lo contrario se subvertiría la seguridad jurídica al autorizar a una


persona a demandar a otra que no ha celebrado contrato ni ha cometido
acto ilícito, ni se invoca frente a él otra causa alguna de obligación. Agregó,
en tal sentido, que la única forma que puede accionar el tercero es a través
de la citación en garantía del asegurador prevista por el art. 118 de la LS.
2. El actor fundó su recurso mediante la presentación que data
del 30/6/2020, el cual fue contestado por la demandada quien solicitó su
rechazo.
De su lado, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de
Cámara, mantuvo el recurso interpuesto, y procedió a fundamentarlo en
fecha 23/11/2020, que fue contestado por la accionada en 3/12/2020.

Fecha de firma: 22/03/2021


Alta en sistema: 23/03/2021
Firmado por: MARIA JULIA MORON, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO LUCCHELLI, JUEZ DE CAMARA
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
Finalmente, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó
en fecha 11/2/2021, propiciando la revocación de lo decidido en la instancia
de grado.
3. En el caso, el Sr. Miguel Fernando Esparza promovió
demanda de daños y perjuicios en representación de su hijo menor de edad,
Franco Agustín Esparza, contra la compañía de seguros demandada quien era
la aseguradora respecto al contrato de seguro celebrado con el padre del
menor.
Según se desprende del apart. VI del escrito inicial, los hechos
que motivaron la presente acción fueron producto del accidente vehicular
(provocado según se alega por un espejo de agua que estaba sobre el asfalto)
padecido por el Sr. Esparza, su hijo menor y la madre de éste último quien
perdiera la vida como consecuencia del referido siniestro en 3 de marzo de
2014 tras varios días de internación.
Se reclaman en el sub lite los siguientes rubros: daño material,
USO OFICIAL

daño psicológico, daño moral y gastos de sepelio, médicos y de traslado.


4.a. Pues bien, los cuestionamientos vinculados con la
legitimatio ad causam consisten, en general, en la ausencia de identidad
entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción
(Carli, Carlo, La demanda civil, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991). Procede
cuando el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al
objeto litigioso o bien cuando la demandada no es quien puede oponerse a la
pretensión del actor o es inviable emitir a su respecto una sentencia de
mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07/05/93, “Sotomayor, Jorge c/Banco
Supervielle Societe Generale”).
Debe, entonces, demostrarse la calidad de titular del derecho
del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación
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es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz inferida en
su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta
expresa una aptitud intrínseca del sujeto mientras que aquella se refiere
directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos
(Morello-Sosa-Berizonce, Código Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As y
la Nación…, Tº IV-B, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, p. 218;
íd. CNCom, Sala C, 31/03/95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
Se advierte claramente que en este caso en particular, el
planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la
exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en
su faz activa, relación jurídica sustancial que constituye uno de los
presupuestos para la existencia de proceso válido (CNCom, Sala B, 04/09/95,
“Goldser SA c/ Granero Aníbal s/ ordinario”).
De ello se seguiría, en concordancia con la posición de la
accionada, que el actor no se encontraría dotado de suficiente legitimación
USO OFICIAL

para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la


consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la
falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la
litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación
jurídico-procesal se encuentre afectada.
b. Dicho ello, se impone reconocer el riguroso y atinado análisis
que la cuestión ha merecido en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados,
esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para decidir
en el sentido allí propuesto, esto es, para revocar lo resuelto en el grado.
En efecto, dos son los argumentos que sostienen la anticipada
solución: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de

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consumidores y usuarios y, b) el carácter de orden público de la norma en la
materia (65 LDC).
Como es sabido, la Constitución Nacional es ley suprema o
norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el
orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la
que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo
el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o
compatible con la constitución. Esta supremacía significa -ante todo- que la
constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal.
Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir
que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación
jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien
puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos
acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma
al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o
USO OFICIAL

al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho


comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución
Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
La Carta Magna garantiza expresamente los derechos de
consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art.
42 reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y
a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
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de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control”.
Este explícito amparo tutelar es el que impone, en nuestra
visión, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240.
De allí que, la cuestión relativa a que la víctima de un accidente
de tránsito debe demandar al asegurado, para luego poder citar en garantía a
la Compañía de Seguros (LS: 118), ha sido sustancialmente modificada a
través de la CN: 42 -ya citado-, el art. 68 de la Ley 24.449 -que estableció el
“seguro obligatorio” de responsabilidad civil para automotores-, los arts. 1 y
40 de la LDC y el CCyCN: 1716 y 1092.
USO OFICIAL

Ello implica que ya no se deben estudiar estos temas bajo la


anticuada división de relación contractual o relación extracontractual sino
que la normativa vigente ha impuesto un enfoque superador, incluyendo
todos estos aspectos dentro de la relación de consumo. Es que, si la ley
establece que el seguro es de carácter “obligatorio”, el beneficiario principal
y destinatario final es la víctima de un accidente de tránsito, tal como quien
demanda en este pleito que es el menor damnificado y que, por ende,
forma parte de la relación de consumo. A ello debe agregarse lo normado
por el art. 40 de la LDC, que establece la responsabilidad solidaria de la
cadena de comercialización que forma parte de la relación de consumo,
pudiendo la víctima que sufrió un daño por un producto comercializado,
demandar al vendedor, al mayorista, al minorista, al importador, al
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fabricante, etc, con quienes (salvo el vendedor), por definición, no tiene una
relación contractual, sino que forman parte de la relación de consumo (cfr.
Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial”, T. I, Bs As, La Ley,
2016, pág. 399 y sgtes).
Lo dicho entonces, siendo que las normas que integran la
protección a usuarios y consumidores resultan de aplicación al caso e
impactan directamente sobre la Ley 17.418 que regula el contrato de
seguros, conlleva a revocar lo decidido en el grado máxime en este particular
supuesto en el que la víctima del accidente de tránsito es el hijo -menor- del
propio asegurado.
5. Por lo expuesto y compartiéndose los fundamentos
expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Revocar lo resuelto en el pronunciamiento apelado, con costas
de Alzada en el orden causado atento en el modo en que se decide y las
particularidades y opinabilidad que el caso reviste (CPr: 68:2).
USO OFICIAL

Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art.


1° y N° 3/2015); al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora Pública de
Menores de Cámara. Cúmplase con la protocolización y publicación de la
presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°
6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

afael F. Barreiro

Fecha de firma: 22/03/2021


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