Temas #5 Al #15 Introduccion Al Derecho
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TEMA 5
DISCIPLINAS JURÍDICAS
1. CONCEPTO.
Siendo el objeto del Derecho la regulación de la conducta humana a través de las normas
jurídicas, y que a su vez el campo del derecho es inmenso en su propio estudio, estás se
dividen en Disciplinas Jurídicas que son ramas del saber humano y que estudian al Derecho
desde una óptica particular. Asumen también una visión normativista, es decir, consideran
como objeto de estudio del Derecho la NORMA JURÍDICA que regula la conducta humana en
sociedad, pero como ya dijimos la estudian desde sus propias ópticas o campos de acción.
El Derecho, que actúa en la vida humana como norma de conducta, puede ser también
considerado como objeto del conocimiento. En este sentido constituye la materia que estudian
diversas disciplinas.
Algunas lo hacen de manera general abarcándola en su conjunto y otras de manera particular
en sus diversas ramas.
Las que estudian al Derecho de manera general o en su conjunto son: la Filosofía, la Ciencia
del Derecho, la Sociología Jurídica y la Historia del Derecho.
Las que estudian al Derecho de manera particular son las que analizan cada una de las
materias en que se divide el Derecho Positivo.
2. SOCIOLOGÍA JURÍDICA
La Sociología Jurídica es la disciplina que estudia a la norma jurídica tomando el cuenta el
contexto, el tiempo histórico y el tipo de relaciones humanas que existían y7o existen en
determinada sociedad.
El campo de estudio de la Sociología Jurídica es:
La Sociología Jurídica, como parte de la Sociología General estudia cómo se forma y se
trasforma el Derecho el derecho, cuál es su función en la colectividad y de qué manera influye
con la vida social.
Mientras que la Filosofía y la Ciencia del Derecho se ocupan de analizarlo en sus aspectos
lógicos, considerándolo como un ordenamiento estático, la Sociología Jurídica lo contempla en
su dinamismo característico. Además, aquellas disciplinas tratan de comprender al Derecho
como sistema normativo; ésta lo explica simplemente como hecho social.
Como ya lo hemos dicho en diversas ocasiones el Derecho es un producto de la vida social,
pues está determina la sanción de las normas, sus cambios y las formas de la vida jurídica, y
al a vez influye en la evolución social, pues es en cierto modo el marco dentro del cual se
desarrolla la conducta de los hombres en su recíprocas relaciones.
Estos son los dos temas fundamentales de la Sociología Jurídica:
Estudiar los factores que intervienen en la elaboración y en el desarrollo del derecho,
Investigar los efectos que produce un ordenamiento jurídico dado sobre la colectividad.
La Sociología Jurídica es la disciplina que con métodos científicos analiza las relaciones que
existen entre el orden jurídico y la vida social, así como sus influencias recíprocas y considera
La Filosofía del Derecho se ocupa de la actividad social de los seres humanos y de las normas
que la regulan, para establecer los primeros principios es estas y de aquélla. Pero como son
tan estrechas las relaciones que ligan a la moral y al derecho, resulta imposible establecer una
distinción absoluta entre ambas ramas de la ética, sobre todo si se tiene en cuenta el
problema común de la justicia.
Del Vecchio: “La Filosofía del derecho es la disciplina que define el Derecho en su
universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo
histórico y lo valora según el IDEAL DE JUSTICIA trazado por la pura razón”
MORAL, que solo admiten las escuelas que buscan la conformidad del orden jurídico con los
otros sistemas normativos o con criterios racionales superiores al derecho mismo.
La Deontología Jurídica estudia el fundamento y los fines del derecho, o sea el problema de la
Justicia y de los demás valores que realiza o debe perseguir el ordenamiento jurídico.
Después de esta relación, podemos manifestar que la Ciencia Jurídica es una disciplina
moderna. Su autonomía provienen de tendencias que pretendieron negar el fundamento ético
o racional del derecho, creyendo que era posible encontrarlo en la vida social misma.
Hasta principios del siglo XIX todas las escuelas de la filosofía jurídica habían considerado al
derecho como una derivación de principios superiores a los cuales estaba aligado. Pero la
escuela histórica por un lado, luego al analítica por otro, y posteriormente los positivistas y
sociólogos, cambiaron este punto de vista universalmente aceptado hasta entonces y
separaron al derecho de su fundamento y de su finalidad ideal.
Al considerarlo como un resultado de los hechos sociales y como un conjunto de normas
independientes de todo objetivo superior, se abandona la filosofía para estudiarlo en su
realidad pura.
A partir de ese entonces la Ciencia del Derecho deja a un lado sus preocupaciones
metafísicas, ética y racional y analiza el ordenamiento jurídico como tal. Esta nueva posición
5. INTRODUCCIÓN AL DERECHO
En estrecha relación con la disciplina que acabamos de considerar, aparece en los planes de
estudio de la mayor parte de las universidades un curso que se titula “Introducción al
Derecho”, pero hay que señalar que esta materia solo tiene un objetivo pedagógico: el de
facilitar a los estudiantes la comprensión de los conceptos fundamentales del derecho,
presentándoles un panorama de la carrera que se ha emprendido.
La Introducción al Derecho puede definirse como la disciplina que con propósitos
eminentemente didácticos estudia las nociones generales del Derecho, ofrece un panorama
de sus diversas ramas y recuerda las diferentes soluciones que se han dado a sus problemas
fundamentales.
6. DERECHO COMPARADO
Está disciplina del Derecho Comparado se ha difundido recientemente y estudia los diversos
sistemas jurídicos positivos, con el propósito de uniformarlos y orientar sus reformas.
Los elementos del Derecho Comparado provienen de la Ciencia del Derecho, de las ramas
particulares de éste. Con todos los datos que le brindan estás materias, la orientación
comparativista procura extraer los caracteres comunes de las distintas instituciones, tanto
antiguas como actuales, a fin de cumplir tres fines de naturaleza eminentemente pragmática.
Facilitar al investigador de un derecho determinado los elementos de los otros sistemas, para
que pueda establecer sus analogías y diferencias. Es la función que realizan (en grado mayor
o menor) todos los expositores de las ramas jurídicas particulares.
Determinar los caracteres constantes y permanentes de cada Institución Jurídica, para
perfeccionar su conocimiento universal. Es la tarea del Derecho comparado.
Promover así las reformas legislativas en los derechos nacionales y tratar de llegar también a
la uniformidad internacional de las legislaciones mediante la adopción de leyes y códigos
redactados sobre la base de aquellos estudios. Está finalidad es la que ha conducido a la
reunión de numerosos congresos, de carácter oficial o privado, en los cuales se han
presentado proyectos de unificación legislativa destinados a regir en países de estructura
social análoga. Claro está que estos intentos se dirigen principalmente al derecho privado.
TEMA 6
PRINCIPIOS Y FINES DEL DERECHO
1. NOCIÓN GENERAL
Iniciamos el tema, haciéndonos una pregunta bastante simple como: ¿Por qué nuestro
Derecho es así? ¿Por qué la ley dice lo que dice y no otra cosa?. Por otra parte el Derecho
expresa la Igualdad entre los hombres, la libertad de expresión, etc. La CPE determina por
otra parte que la “Soberanía reside en el pueblo”, etc., podemos ver que está normativa es de
ese modo, es así porque obedece a ciertas bases de nuestro Derecho, las mismas que
constituyen precisamente los PRINCIPIOS DEL DERECHO.
CONCEPTO
3.2. LA EQUIDAD
El perfeccionamiento de la justicia en su aplicación a los casos concretos que puedan
presentarse en la vida del derecho se llama equidad. Aristóteles ha explicado con precisión el
significado y la necesidad de esta virtud, que viene a completar la de la justicia. “Lo equitativo
y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos
es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está en que lo equitativo, siendo lo justo, no es
solamente lo justo legal, sino que además es lo justo legal y lo justo legítimo.
3.3. EL ORDEN
El orden es un fin y consecuencia del Derecho. Es un fin primario porque antes que la justicia
y la equidad, los hombres antes de sancionar las primeras normas jurídicas buscaron primero
organizar la vida de la colectividad.
El orden es la realidad del derecho, es el aparato espiritual de la justicia, esto le da un
contenido lleno de aspiraciones e ideales. El orden consigue realizar ese contenido en la
práctica. Por eso son dos finalidades coadyuvantes y que deben completarse mutuamente,
porque sin orden no hay justicia posible y sin la justicia el orden no sería otra cosa que la
fuerza.
TEMA 7
FUENTES DEL DERECHO
2. FUENTES REALES
Las fuentes reales o materiales, proporcionan el contenido de las normas jurídicas, la
sustancia de sus preceptos, la disposición misma, lo que manda imperativamente, aquello que
es coercitivamente impuesto a la población. Ejm. En la Ley de Reforma Agraria ese anhelo,
respaldado por la idea de justicia, que asigna la propiedad de la tierra a quien la trabaja, es su
elemento real. Las fuentes reales proveen ese quid que es la materia de las normas jurídicas.
Las comunidades humanas desde sus orígenes admiten reglas de convivencia que se
manifiestan en tradiciones, costumbres, modos de vida y en normas jurídicas
consuetudinarias, vigorosamente adentradas en el pueblo. Es por esto que los cambios de
régimen jurídico que comportan un rompimiento con los cánones tradicionales, pasan por un
periodo de adaptación hasta que adviene una ecuación entre las viejas tradiciones y la nueva
regulación jurídica.
Los factores naturales, económicos, históricos, racionales, valorativos y específicamente
humanos proporcionan las bases, los contenidos y la orientación de las normas jurídicas,
formando la atmósfera en que se generan, desarrolla y tiene aplicación; al final, con
inequívocos síntomas, delatan su incongruencia con la realidad y determinan su caída, para
dar paso a nuevos preceptos.
3. FUENTES FORMALES
Las fuentes reales suministran el contenido, las fuentes formales modelan la exterior fisonomía
de los preceptos del derecho, les dan una apariencia especial por cuyos rasgos podemos
reconocerlos y distinguirlos de otras especies de normas.
Es privilegio de las fuentes formales conferir esos signos en que se ostentan la coercitividad
del derecho. Las fuentes formales son los procedimientos que confieren a las reglas de
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 9
Universidad Pública de El Alto- Carrera de Derecho
Materia: Introducción al Derecho
conducta, los caracteres del derecho; este procedimiento que son varios, legislativo,
consuetudinario, jurisprudencia, administrativo y manifestación de voluntad de personas
jurídicas, dan origen a estas especies de normas: ley, costumbre jurídica, sentencia,
resolución administrativa y contratos.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES
Las fuentes formales se agrupan en generales y particulares; son generales las que originan
normas jurídicas para un número indeterminado de personas, para el común de las gentes.
Las particulares producen normas individualizadas, cuyas disposiciones alcanzan a una o
varias personas, siempre nominalmente identificadas.
Las fuentes formales del derecho de un Estado se reparten así:
4.1. Fuentes generales:
Procedimiento legislativo: Ley
Procedimiento consuetudinario: Costumbre jurídica
4.2. Fuentes particulares:
Procedimiento Jurisprudencial: Sentencia
Procedimiento administrativo: Resolución administrativa
Acto Jurídico: Testamento, contratos, etc.
5. FUENTES DE VALIDEZ
No hay un principio que explique la validez de todas las normas jurídicas, en las subordinadas,
todo se reduce a derivar su valor jurídico de las subordinadas. En las supremas, a más de
referir de manera casuista sus orígenes, tenemos que recurrir, en último extremos, a un
principio hipotético: Trataremos de explicar mejor este punto con la fundamentación doctrinaria
del Profesor Hans Kelsen y la pirámide jurídica.
6. LA PIRÁMIDE JURÍDICA
Está expresión que dar a entender que la totalidad de las normas jurídicas de un estado
guardan entre sí un orden de prelación: están dispuestas jerárquicamente ofreciendo la
imagen de un pirámide en cuya cúspide de hallan las de más alto rango, que se agrupan en la
Constitución; enseguida están las leyes; luego los reglamentos; en algunos casos, continúan
la gradación descendente , normas de alguna generalidad provenientes de los negocios
jurídicos; en el último escalón se hallan las sentencias y las resoluciones administrativas que
son normas individualizadas, porque consignan nominalmente (con nombre y apellido) el
sujeto en quien recae la obligación de ejecutar, como su deber jurídico, un acto usualmente
precisado hasta en sus detalles.
En resumen podemos expresar que todas las normas jurídicas, directamente o a través de
etapas intermediarias, refieren su validez a la Constitución.
TEMA 8
LA COSTUMBRE JURÍDICA
3. LA COSTUMBRE ESCRITA
Cuando el desarrollo cultural de los pueblos alcanza el nivel de la escritura, las versiones de la
costumbre transmitidas verbalmente se fijan por quienes son sus depositarios, en
inscripciones y libros que, es escaso número, han sobrevivido trayéndonos el testimonio de
esas antiguas formas de vida. Ej. El Código Manú.
De la costumbre jurídica escrita o no, se desliga la costumbre jurídica en un proceso lento, a lo
largo de la historia, un ejemplo cercano al respecto es el estado del derecho francés antes de
la redacción oficial de las costumbres, que se hizo en el siglo XVI. El derecho no se
encontraba entonces en ningún texto oficial e inmutable, de origen legislativo; solo podía ser
conocido en la práctica judicial, por la experiencia adquirida en una larga carrera de litigante, y
únicamente podía estudiarse en obras privadas, sin valor legal, en las cuales los expertos,
antiguos magistrados en su mayor parte, escribían lo que sabían sobre el estado del derecho,
en su tiempo y en su país.
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 13
Universidad Pública de El Alto- Carrera de Derecho
Materia: Introducción al Derecho
La costumbre es una fuente general del derecho, una vez aceptada por el Estado, puede ser
invocada por los particulares para que les sean reconocidos los derechos que derivan de ella,
al igual que tratándose de leyes.
La costumbre es implantado por el pueblo en forma anónima como un modo de conducta que
responde a necesidades de vida social.
La ley es aprobada por el congreso – poder legislativo mediante un proceso, la ley entra en
vigencia desde su publicación.
El proceso consuetudinario es lento, porque los actos en que manifiestan son cumplidos por la
comunidad en el transcurso de los años.
La ley se manifiesta en texto elaborados cuidadosamente y son claros y concretos y facilita el
conocimiento y su aplicación.
La Costumbre jurídica es difusa, permisiva se presente en versiones diferentes no siempre
iguales.
La ley no necesita probarse se aplica.
La costumbre, debe probarse mediante las tradiciones, testimonios etc.
8. LA JUSTICIA COMUNITARIA.
Las comunidades castigan a su modo las faltas y delitos que se cometen en un pueblo, puede
ser a chicotazos, jalones de oreja, incendios y demoliciones de viviendas, expropiaciones de
terrenos expulsión de la comunidad.
En las comunidades las penas varían según la gravedad del delito que cometen, el más grave
castigo al indígena es la expulsión de la comunidad, porque el transgresor ya no tiene donde
vivir y no es aceptado en otras comunidades, los juicios comunitarios son orales y participan
los mallcus, jilakatas, mamatallas, La Constitución Política del estado en su art. 171 parágrafo
III reconoce a las autoridades naturales de las comunidad indígenas y campesinas y señala
que podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución
alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no
sean contrarias a esta Constitución y las leyes. ... Asimismo, el Código de Procedimiento
Penal regula esta materia en el art. 28.
TEMA 9
JERARQUIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
1. NORMA JURÍDICA
Norma jurídica es una regla de conducta, de carácter obligatorio, general y coercible que
regulas las relaciones de los hombres en sociedad, cuyo fin es el cumplimiento de un
precepto.
La norma jurídica es obligatoria porque concreta las exigencias de precautelar los La norma
jurídica es obligatoria porque concreta las exigencias de precautelar los valores jurídicos
como la justicia, el bien la equidad, la libertad y seguridad. La norma jurídica es general
porque es un mandato va dirigido a todas las personas y a un indeterminado número de
personas, coercible por que ordena la vida de relación de los hombres, si alguna persona
intenta incumplir una norma jurídica el estado puede utilizar la legitima fuerza para hacer
cumplir el mandato normativo
La sociedad está regida por normas que son ordenados, sistematizadas y codificadas
guardando un orden de prelación de acuerdo a la jerarquía. Sobre su naturaleza, su teoría se
inclina en ella un mandato, antes que un determinado juicio o hipótesis, constituye sus
elementos:
a) Un supuesto de hecho por Ejemplo: si una persona compra una cosa
b) Una afirmación de derecho, está obligada a pagar el precio,
c) Una sanción, o deberá indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona al vendedor.
Parte orgánica o formal.- determina la organización del Estado, en la parte segunda arts.
145 al 185, se refiere al Estado que está organizado en órgano Legislativo, órgano Ejecutivo y
órgano Judicial. Parte tercera.- se refiere a la estructura y organización territorial del Estado
Arts. 269 al 305, Parte cuarta.- Estructura y organización económica del estado Arts. 306 al
341
TEMA 10
LA LEY
5. CARACTERISTICAS
La ley es una regla social obligatoria establecida por autoridad pública competente (el
Congreso Poder Legislativo) de carácter permanente y sancionada por la fuerza, la ley tiene
las siguientes características:
Es General
Es Heteronoma
Es obligatoria
Es bilateral
Es exterior, Regula la fase externa de la conducta humana.
Es irretroactiva, solo se establece leyes para el futuro.
Sanción: Cuando ambas cámaras aprueban el proyecto de ley, éste queda sancionado.
Promulgación: Es el acto solemne mediante el cual el Presidente del Estado o de la
República testimonia la existencia cierta de la ley y manda a cumplirla, revistiéndola de fuerza
coercitiva.
Publicación: Es la etapa final del proceso legislativo y marca el comienzo de la obligatoriedad
de la ley, salvo disposición contraria de la misma que puede diferir su vigencia a una fecha
posterior. Se trata de la comunicación oficial del texto de la ley a los habitantes del estado.
Veto: Es la facultad del Presidente de la República para observar un proyecto de ley
sancionado por el Legislativo, en el término de 10 días, desde su recepción. El proyecto es
devuelto a la Cámara de origen con los reparos pertinentes para volver a revisarla.
Promulgación supletoria: Tiene lugar cuando el Presidente del Estado o de la República
deja transcurrir diez días , después de recibirlo, sin promulgar ni vetar el proyecto de ley ya
sancionado. En esta rara circunstancia, el presidente del Congreso tiene facultad para
promulgar la ley en la misma forma que el presidente de la República.
TEMA 11
LA PERSONA
1. ETIMOLOGÍA
Antiguamente en los teatros de Roma los actores usaban máscaras con laminillas metálicas
en la boca que al vibrar daban adecuada sonoridad a sus palabras, esa careta se llamaba
persona. El término persona del verbo latino personae que se traduce por resonar, persona
que resonador de la voz. A cada interprete le correspondía una persona (una careta) que en
su expresión y rasgos llevaba impreso el carácter del papel que desempeñaba en las tablas;
luego se extendió el sentido de la máscara al propio actor, designado como personaje.
Luego paso a indicar la situación de cada quién en la vida social: la persona del pretor, del
cónsul, etc, Más tarde se aplicó a todo hombre, sin connotación de “status” o función.
En el campo de la jurisprudencia adquirió una acepción técnica, la de señalar los papeles de
los hombres en el derecho: la persona del deudor, del acusado, del testigo, del juez, etc.,
denotando que para cada uno hay un repertorio de facultades y acciones preestablecidas y
más o menos variables.
La etimología confirma que detrás de la persona, como protagonista del derecho está el
hombre.
2. DEFINICIONES
Persona en el antiguo Derecho romano se denominó Facies que se refiere a la máscara que
usaban los actores de teatro para cubrir el rostro y lanzar sus voces al auditorio. LA PABRA
PERSONA SE REFIERE AL INDIVIDUO de especie humana se varón o sea mujer que tiene
espíritu, indigencia, conciencia, razocinio y sentimientos. Posteriormente la jurisprudencia
utilizo el significado de la palabra persona metafóricamente para designar a los papeles que
los hombres, pueden desempeñar en el campo jurídico como sujetos de derecho así tenemos
las personas al Juez, y a las partes.
Persona es todo ser o ente capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones. Por la tanto la
persona tiene la capacidad jurídica tiene la aptitud legal para ser titular de derecho y
obligaciones.
Concepto desde el punto de vista biológico:
3. CLASIFICACIÓN
Estado
Departamento
Individuales Municipio
Establecimientos públicos
Publicas
Personas
Colectivas
Sociedades mineras,
Industriales, bancarias, etc.
Privadas
Corporaciones
Asociaciones
Fundaciones
4. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD
Art. 1: Código Civil. “El nacimiento señala el comienzo de la personalidad”
Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser
tenido como persona basta nacer con vida.
El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se
produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.
El nacimiento determina el origen de la personalidad, sin perjuicio de la ficción de suponer
existente a la persona que no ha nacido aún.
Teoría de la viabilidad y de la vitalidad.
Antiguamente se exigía la viabilidad (aptitud para vivir durante un mínimo de 24 horas),
condición originaria del Derecho Romano y además se requería que el nacido tenga figura
humana, consideraciones absurdas en la actualidad.
El concebido que no nace vivo, no es persona: “Los que nacen muertos, parece que no
nacieron ni fueron procreados, porque nunca se pueden llamar descendientes”
En el Código del Niño, Niña y adolescente la vida prenatal es un derecho fundamental, ya que
se considera nacido aunque haya sido sacado del seno materno por una operación quirúrgica.
El nacimiento no basta para el ingreso del sujeto a la vida jurídica, debe ser inscrito en el
Registro Civil con todos sus datos como nacido vivo, mientras no se de este requisito el sujeto
está privado de existencia legal o de su condición de persona.
5. FIN DE LA PERSONALIDAD
Art. 2. CC. “La muerte pone fin a la personalidad”
El derecho presenta tres casos de muerte:
Muerte natural, real y positiva
Muerte presunta Art. 39 CC.
Muerte Civil: sacada de nuestra legislación Art. 17 CPE.
Fines: Las personas jurídicas tienen a la consecución de fines que son generales (Bienestar
de la comunidad misión del estado y municipios); y especiales (se propone una actividad
concreta: educación, beneficencia, crédito, explotación minera, etc)
Reconocimiento del Estado: Estas colectividades y organizaciones son personificadas cuando
el estado las reconoce mediante normas jurídicas ejm la resolución suprema que confiere
personalidad jurídica a una empresa constructora. A partir del reconocimiento existen las
personas jurídicas colectivas ene l mundo del derecho y pueden actuar con responsabilidad
propia.
7. TEORIAS SOBRE LOS ENTES COLECTIVOS
Las personas jurídicas colectivas surgen como una creación de Ley, de la doctrina y para
respaldar su existencia los estudiosos han planteado varias teorías.
Teoría de la Ficción.- El representante de esta Teoría es Savigny: Para él son auténticas
personas jurídicas los seres dotados de voluntad: los hombres. No obstante el legislador
otorga personalidades jurídicas a entes que carecen de voluntad, a ficciones surgidas de la
nada y que solo existen para fines jurídicos: sociedades, instituciones, etc.
Teoría de los Derechos sin Sujeto.- Sus expositores Windscheid y Brinz: La noción previa a
su estudio “El patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una
persona, apreciables en dinero (activo y pasivo), con exclusión de los no pecuniarios ej.
Derechos políticos y algunos familiares (la autoridad de los padres).
Estos autores sostienen que hay dos clases de patrimonios: Unos que pertenecen al hombre y
otros que, sin ser de nadie particularmente, están adscritos al logro de una finalidad. Está
masa de bienes sin sujeto físico como propietario, es el soporte de la persona jurídica
colectiva. Los derechos y deberes que figuran en nombre del apersona colectiva conciernen a
este patrimonio y a él se le atribuyen los actos jurídicos de sus representantes como pagos de
impuestos, adquisiciones, aceptación de garantías, deudas y créditos, acciones judiciales, etc.
Departamento
Municipio
Establecimientos públicos
Personas Colectivas Privadas
Sociedades mineras, industriales, bancarias, etc.
Asociaciones (Corporaciones, Fundaciones)
TEMA 12
TEORIA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y RELACIÓN JURIDICA
Un hecho jurídico además de estar contemplado en la norma jurídica, presenta las siguientes
características:
La norma jurídica es bilateral y el hecho para ser jurídico, debe también afectar a dos ó más
personas.
El hecho jurídico tiene que ser perceptible por los sentidos. Si oriundo de la voluntad (deseos,
etc.), tendrá que manifestarse objetivamente; caso contrario, permanecerá allende la
regulación jurídica.
Tratándose de relaciones o situaciones jurídicas en el papel de hechos jurídicos, han de ser
acreditables por los medios de prueba admitidos en la legislación vigente: testigos,
documentos, etc.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Según el profesor W. N. Hohfeld se clasifican en:
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 26
Universidad Pública de El Alto- Carrera de Derecho
Materia: Introducción al Derecho
Hechos operativos o constitutivos: son aquellos que con arreglo a la norma jurídica, bastan
para crear, modificar o extinguir relaciones o normas jurídicas.
Es también un hecho operativo la serie de ponencias, informes, discusiones y votaciones del
Parlamento, incluso el acto de promulgar, en el procedimiento para la elaboración de una ley.
Hecho probatorio es el que una vez verificado, proporciona alguna base. Lógica para inferir
algún otro hecho ejm la compra antelada, por el encausado, del arma que presuntamente uso
en el crimen.
5. DIVISIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Hechos jurídicos propiamente tales: Son los fenómenos naturales que ocasionan
consecuencias jurídicas: el nacimiento que perfecciona la existencia de la persona jurídica; la
muerte que marca su fin y origina la transmisión de bienes a los herederos.
Actos jurídicos: Son las acciones realizadas por el hombre con la intención de producir efectos
jurídicos: testamento, matrimonio, contratos de venta, arrendamiento, préstamo, etc.
Los actos jurídicos de derecho público son obra de órganos del Estado ejm la ratificación de
un Tratado Internacional por el Congreso Nacional
Hechos jurídicos voluntarios: Son los que provocan resultados jurídicos, aun cuando su autor
no los hay previsto ejm el homicida que mata voluntariamente pero sin el propósito de sufrir
pena ni indemnizar a los parientes de la víctima, que son la secuela jurídica de su acción.
Los hechos jurídicos voluntarios se subdividen en lícitos e ilícitos:
Lícitos: Son los que están contemplados por la ley ejm engendrar un hijo que crea
obligaciones múltiples a los padres, el domicilio que según la ley está en el lugar donde una
persona tiene su residencia principal. El domicilio es uno de los hechos de mayor importancia
para una persona; determina sus derechos políticos y civiles, sus privilegios, deberes y
obligaciones. Antiguamente se tomaba en cuenta entre los hechos jurídicos voluntarios los
cuasi contratos.
Ilícitos: Son los que causan daño injusto a otro, con violación de una norma; unas veces el
hecho es intencional (doloso) o tipificados en el Código Penal como delito. Otras pueden ser
negligentes (culposos) ejm el propietario de un perro que muerde a otra persona queda
obligado al resarcimiento, o un accidente por falta de precaución del conductor de un
automóvil.
6. ACTO JURÍDICO
Los actos realizados por el hombre con clara conciencia de su efectividad jurídica se extienden
a todo el derecho positivo.
Ejemplos
La celebración del matrimonio civil por un oficial del registro civil es un acto jurídico y engendra
entre los contrayentes la relación jurídica, que por ser permanente se conoce como situación
jurídica, de esposos con deberes recíprocos.
El contrato de préstamo es otro acto jurídico que vincula al acreedor y el deudor.
Un contrato colectivo de trabajo.
La asamblea de quienes fundan un Sociedad Anónima, etc.
6.1. CONCEPTO
Julien Bonnecase: “El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, unilateral o
plurilateral, cuyo objeto es crear, modificar o extinguir una relación o una norma jurídica”.
Los efectos que produce el acto jurídico están enunciados en la disposición de la norma
jurídica. El acto jurídico al ser una especie del hecho jurídico, sus efectos se sintetizan en la
formación, alteración o eliminación de una relación o de una norma jurídica. Ejm Se crea una
norma mediante contrato colectivo entre los trabajadores y los empresarios, después de un
tiempo se puede crear modificaciones en el contrato y finalmente en otro momento este
contrato colectivo puede ser extinguido.
8. CONTRATOS
En el derecho privado el acto jurídico bilateral se llama CONVENCIÓN y su concepto es el
siguiente:
8.1. CONTRATO
El contrato es una subespecie dentro de la convención ejm en el contrato de inquilinato se
crea una relación jurídica entre el propietario y el inquilino que se obliga a pagar
mensualmente el monto convenido y el propietario a proporcionarle el disfrute del bien (casa,
departamento, etc.).
El acuerdo posterior que modifica el importe del alquiler ya no es contrato, puesto que ya
existe una relación, sino que es una convención ya que modifica lo originado en el contrato.
Del mismo modo el consentimiento para extinguir anticipadamente la relación jurídica del
inquilinato, es convención y no contrato.
El concepto del contrato:
Art. 450: Código Civil: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
El contrato es bilateral si ambas partes quedan obligadas ej. Compra venta, el vendedor está
obligado a entregar la cosa vendida y el comprador a abonar el precio.
10. PRESTACIONES.
Existen tres clases de prestaciones el de dar, hacer y no hacer, cada una se tiene que cumplir
dando cumplimiento a lo que señala la ley.
TEMA 13
DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
INTRODUCCIÓN
El vocablo derecho designa genéricamente las “normas jurídicas”, pero también se expresa el
“derecho a” o “derecho de” ejm Juan tiene derecho a vender su auto o Todo hombre tiene
derecho de libre locomoción.
1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
1.1. EL DERECHO OBJETIVO, es el conjunto de normas jurídicas que rigen obligatoriamente
las relaciones de los hombres que viven en sociedad. Este conjunto de normas se revela como
un sistema ordenado de normas jurídicas objetivas y se trata de preceptos imperativos y
atributivos esto quiere decir que impone deberes y concede facultades.
El derecho objetivo tiene la siguiente característica: La bilateralidad, la generalidad, la
obligatoriedad y la coercibilidad. Parecería que lo contrario al derecho objetivo es el derecho
subjetivo o norma jurídica, pero en realidad no es así.
2. CONCEPTO
El derecho subjetivo como mero reverso de deberes jurídicos: Son aquellos que se hacen
respetar sin que el titular necesite manifestar su deseo de defenderlos o actualizarlos, el
Estado los preserva de oficio, se refieren al derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la
propiedad, etc.
El derecho subjetivo como pretensión: Aquí la petición del sujeto activo es necesaria para que
su derecho sea plenamente actualizado mediante la actuación de la autoridad pública, que
impone el cumplimiento del deber jurídico correspondiente al sujeto pasivo. Una persona
posee un derecho subjetivo en virtud de una norma general ejm. El Código de Familia: “El hijo
tiene derecho a ser mantenido y educado por sus padres durante su minoridad”.
El derecho subjetivo como poder de creación de normas: Solamente requiere la facultad de su
titular para la formación de normas que engendran nuevas relaciones jurídicas ejm se dan en
las convenciones, contratos que son normas individualizadas, porque señalan nominalmente
a las personas implicadas especificando las facultades y deberes que mutuamente contraen.
apropiados o falsificados. Cada uno es dueño de los productos s de su trabajo. Este derecho
subjetivo faculta al propietario de impedir que otro le limite o produzca como él.
El calificativo de absolutos de estos tres grupos no significa que sean incondicionados e
irrestrictos; antes bien, como todo derecho subjetivo son limitados y pueden ser abolidos.
Derechos subjetivos relativos.- El derecho subjetivo relativo es interdependiente con el
deber jurídico de una o varias personas individualmente identificadas. Se dirige desde el
primer momento a una persona determinada solamente
Derechos creditorios.- En estos derechos la prestación exigida al sujeto pasivo
individualizado, cosiste en uno o varios actos completamente determinados y preciso en
cuanto a su naturaleza ejm una deuda de $us. 1000, la construcción de una casa.
Derechos potestativos.- Este derecho es un poder jurídico que se ejerce respecto a otro a
persona, mientras subsiste una situación establecida o reconocida por la norma y aunque la
potestad está limitada, sus contorno son algo fluidos ejm el hijo menor de edad está sometido
a la autoridad de sus padres.
Tesis de Windscheid: Según este autor: “El derecho subjetivo es un poder de la voluntad,
reconocido o garantizado por el orden jurídico”. Señala como elemento fundamental del
derecho subjetivo la voluntad en sentido psíquico.
7.1. CRITICAS
A veces el titular del derecho subjetivo no tiene intención de ejercitar su voluntad: ejm un
hombre rico presta dinero a un amigo necesitado sin ánimo de cobrarle; su falta de voluntad
no destruye su derecho subjetivo de acreedor.
Hay personas que carecen de voluntad y sin embargo son titulares de derecho subjetivos: ejm
un recién nacido, un demente, etc.
A veces la renuncia voluntaria a un derecho subjetivo no produce ningún efecto: los derechos
y beneficios sociales no se pierden cuando el trabajador en uso de su albedrío renuncia a
ellos.
En los actos jurídicos “solemnes” es insuficiente la voluntad del hombre, aunque sea mayor de
edad, para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas ejm un hombre puede declarar ante
sus amigos su voluntad de dejar su casa a uno de ellos después de su muerte, pero está
expresión de intención no es un testamento, por la falta de formalidad y solemnidad.
Tesis de Ihering. Según este autor el derecho subjetivo es “un interés jurídicamente protegido”
En principio, todas las objeciones hechas a la teoría de la voluntad se aplican a la tesis de
Ihering porque tanto el interés como el deseo, las intenciones y otras nociones análogas
pertenecen al campo psicológico y no siempre se hallan como soportes de derechos
subjetivos.
Aun concibiendo el interés en sentido amplio, comprensivo de la proclividad psíquica, del
propósito económico y de cuanto puede motivar la conducta humana, incluso los valores,
carácter jurídico no radica en su propia naturaleza de “interés” sino de protección jurídica que
le dispensa el derecho.
TEMA 14
NOCIONES ELEMENTALES DE DERECHO CONSTITUCIONAL
1. CONCEPTO.
“El Derecho Constitucional es la disciplina de la rama pública de la Ciencia del Derecho
que estudia la organización jurídica del Estado, los derechos y deberes individuales y
colectivos, las instituciones políticas y las prácticas relativas a los mismos.” Sobresalen
de esta definición cuando menos tres aspectos:
OTROS CONCEPTOS
5.- ETIMOLOGIA.- Voz latina: Constitutio: Constituir, fundar, instituir o la voz consituere:
Organización o contextura de algo.
TEMA 15
NOCIONES ELEMENTALES DE DERECHO PENAL
1. CONCEPTO.
Las doctrinas del Derecho penal iluminaron el camino para conducir prácticamente el
Derecho penal a su objetivo verdadero. César Bonecase, marqués de Beccaria en su
libro “Trattato del delitti e delle pena” (De los delitos y de las penas) estructuró las bases
fundamentales del Derecho penal liberal. Beccaria proclamó el principio de que "sólo las
leyes pueden decretar las penas de los delitos" y que esta facultad debe residir en el
legislador. Enunció así el principio de legalidad de los delitos y de sus penas afirmando
que "el daño hecho a la sociedad es la verdadera medida de los delitos" señalando que
el fin práctico del Derecho penal es la defensa de aquélla.
Hans Welzel , profesor de la Universidad de Bonn define al Derecho Penal como: “Parte del
ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone
penas o medidas de seguridad”1.
Rescatando esta definición podemos decir que el Derecho Penal es la rama del Derecho en
general que estudia el delito, la pena y el delincuente.
El Derecho penal es el ámbito del ordenamiento jurídico que se ocupa de la determinación de
los delitos y de las penas que procede imponer a los delincuentes y de las medidas de
seguridad establecidas por el Estado para la prevención de la delincuencia. La tipificación de
las conductas como delictivas puede variar, en alguna medida, según los tiempos y los países,
pero en todo caso se tutela a la persona y sus bienes (vida, integridad física, propiedad,
honor), amparándose también a la comunidad de que se trate en su conjunto.
Los delitos pueden calificarse como acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y
punibles. También las omisiones pueden ser delictivas; por ejemplo en la omisión del deber de
socorro. El delito responde a un tipo descrito en el Código Penal, cuerpo legal que, en la
mayoría de los países, contiene la esencia y el grueso de las leyes penales.
La antijuridicidad no se da ante supuestos de una causa de justificación legítima defensa,
estado de necesidad. Los actos delictivos han de ser voluntarios y fruto de negligencia o del
propósito de conseguir el resultado contemplado por la ley. Las penas, que pueden ser
1
MOSCOSO DELGADO JAIME. “Introducción al Derecho” Ob. Cit. Hanz Welzel
pecuniarias o privativas de libertad, tienen una función represiva (de compensación del mal
causado) y de prevención (intimidación para posibles delincuentes futuros).
Preventivas son también las medidas de seguridad: reclusión de locos o dementes,
confinamiento, confiscación de objetos peligrosos o nocivos, vigilancia de la policía, medidas
tutelares en relación con menores y otras muchas.
2. EL DELITO
Delito es la acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al
principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum
crimen sine lege, es su regla básica. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal
no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los
ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos, básicamente, la
defensa de la sociedad. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves o leves, en
atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo que
cualitativo.
Desde una perspectiva más técnica se define el delito como “acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y penada por la ley”. Por ello es preciso definir lo que ha de entenderse
por “acción”.
3. LA ACCIÓN
La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La
acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de
un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una
combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La
acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las
tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de
inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los
estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar
actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.
4. LA TIPICIDAD
La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El
legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre
se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los
límites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los
descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible,
como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la
finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen
valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso, y los elementos negativos del
tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las
causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 39
Universidad Pública de El Alto- Carrera de Derecho
Materia: Introducción al Derecho
5. LA CULPABILIDAD.
La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena
sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía
la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el
fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la
capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus
caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable
de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo
caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la culpa se
produce cuando quien actúa omite la diligencia debida.
6. LA PENA
La pena es la sanción impuesta por la ley a quien, por haber cometido un delito o falta, ha sido
condenado en sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente.
Es forzoso que la pena esté establecida por la ley con anterioridad a la comisión del hecho
delictivo (rige el denominado principio de legalidad), y obliga a su ejecución una vez haya
recaído sentencia firme dictada por el tribunal competente.
Son varios los criterios clasificatorios de las penas. El que resulta admitido con mayor
frecuencia por las legislaciones es el que distingue entre penas graves, que sancionan la
comisión de delitos, y penas leves aplicables a las faltas.
Las penas pueden ser privativas de libertad, que suponen el internamiento del reo en un
centro penitenciario, y pueden tener diversa duración según lo que establezca la ley para cada
delito. A menudo los sistemas dan a estas penas diferentes denominaciones, dada su distinta
duración. Se habla así, por ejemplo, de reclusión, prisión y arresto. También es posible la
privación de libertad en el propio domicilio del reo, como sucede en el denominado arresto
domiciliario.
Asimismo, cabe la posibilidad de que la condena al reo no suponga privación de libertad pero
sí su reducción, lo que sucede, por ejemplo, en la denominada pena de extrañamiento, que
supone la expulsión del condenado del territorio nacional por el tiempo que dure la condena; o
la pena de destierro, que supone la prohibición del penado de entrar en puntos concretos del
territorio nacional detallados en la sentencia.
En ocasiones, la ley puede sancionar la comisión de un determinado delito o falta,
restringiendo al reo el ejercicio de determinados derechos, como por ejemplo ocurre con la
suspensión de un cargo público, la suspensión del derecho de sufragio o la privación del
permiso de conducción de vehículos de motor.
En no pocas legislaciones las penas pueden graduarse según criterios legales, en atención a
las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se juzga. La ley fija un tope máximo y
otro mínimo dentro de los cuales el juez tiene un margen para actuar. Por ejemplo, en un delito
que tiene asignada una pena privativa de libertad, el juez o bien el tribunal, atendiendo a la
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 40
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Materia: Introducción al Derecho