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Temas #5 Al #15 Introduccion Al Derecho

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Universidad Pública de El Alto- Carrera de Derecho

Materia: Introducción al Derecho

TEMA 5
DISCIPLINAS JURÍDICAS

1. CONCEPTO.
Siendo el objeto del Derecho la regulación de la conducta humana a través de las normas
jurídicas, y que a su vez el campo del derecho es inmenso en su propio estudio, estás se
dividen en Disciplinas Jurídicas que son ramas del saber humano y que estudian al Derecho
desde una óptica particular. Asumen también una visión normativista, es decir, consideran
como objeto de estudio del Derecho la NORMA JURÍDICA que regula la conducta humana en
sociedad, pero como ya dijimos la estudian desde sus propias ópticas o campos de acción.
El Derecho, que actúa en la vida humana como norma de conducta, puede ser también
considerado como objeto del conocimiento. En este sentido constituye la materia que estudian
diversas disciplinas.
Algunas lo hacen de manera general abarcándola en su conjunto y otras de manera particular
en sus diversas ramas.
Las que estudian al Derecho de manera general o en su conjunto son: la Filosofía, la Ciencia
del Derecho, la Sociología Jurídica y la Historia del Derecho.
Las que estudian al Derecho de manera particular son las que analizan cada una de las
materias en que se divide el Derecho Positivo.

2. SOCIOLOGÍA JURÍDICA
La Sociología Jurídica es la disciplina que estudia a la norma jurídica tomando el cuenta el
contexto, el tiempo histórico y el tipo de relaciones humanas que existían y7o existen en
determinada sociedad.
El campo de estudio de la Sociología Jurídica es:
La Sociología Jurídica, como parte de la Sociología General estudia cómo se forma y se
trasforma el Derecho el derecho, cuál es su función en la colectividad y de qué manera influye
con la vida social.
Mientras que la Filosofía y la Ciencia del Derecho se ocupan de analizarlo en sus aspectos
lógicos, considerándolo como un ordenamiento estático, la Sociología Jurídica lo contempla en
su dinamismo característico. Además, aquellas disciplinas tratan de comprender al Derecho
como sistema normativo; ésta lo explica simplemente como hecho social.
Como ya lo hemos dicho en diversas ocasiones el Derecho es un producto de la vida social,
pues está determina la sanción de las normas, sus cambios y las formas de la vida jurídica, y
al a vez influye en la evolución social, pues es en cierto modo el marco dentro del cual se
desarrolla la conducta de los hombres en su recíprocas relaciones.
Estos son los dos temas fundamentales de la Sociología Jurídica:
Estudiar los factores que intervienen en la elaboración y en el desarrollo del derecho,
Investigar los efectos que produce un ordenamiento jurídico dado sobre la colectividad.
La Sociología Jurídica es la disciplina que con métodos científicos analiza las relaciones que
existen entre el orden jurídico y la vida social, así como sus influencias recíprocas y considera

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además al derecho como factor determinante de muchas transformaciones en las formas de


convivencia humana.
La Sociología no se aproxima al Derecho para estudiarlo como un conjunto de normas ni
averiguar cuáles deben ser éstas, o los fines que deben proponerse, sino como hecho social
ya producido que es preciso admitir como fenómeno positivo, para averiguar cuáles son las
causas y sus efectos sociales.

3. FILOSOFIA DEL DERECHO


La Filosofía es el conjunto de conocimientos generales que estudian de manera razonada las
esencias y las primeras causas o razones que han dado origen a todas las cosas y se
constituyen en las más elevadas de las mismas.
La Filosofía estudia por medio de la razón los principios universales de todas las cosas, las
causas primeras, más allá de las cuales no puede remontarse la inteligencia humana. Las
causas segundas, o las razones más próximas de los actos y de las cosas. De esta manera
constituyen el objeto propio (objeto formal) de las diferentes ciencias, las cuales están
sometidas a la filosofía en el sentido de que está las juzga, las orienta y defiende sus
principios.

LA FILOSOFIA ES LA CIENCIA RECTORA POR EXCELENCIA.

La Filosofía del Derecho se ocupa de la actividad social de los seres humanos y de las normas
que la regulan, para establecer los primeros principios es estas y de aquélla. Pero como son
tan estrechas las relaciones que ligan a la moral y al derecho, resulta imposible establecer una
distinción absoluta entre ambas ramas de la ética, sobre todo si se tiene en cuenta el
problema común de la justicia.
Del Vecchio: “La Filosofía del derecho es la disciplina que define el Derecho en su
universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo
histórico y lo valora según el IDEAL DE JUSTICIA trazado por la pura razón”

3.1. La Filosofía del Derecho comprende 3 temas fundamentales:


El problema de la esencia del Derecho, que es estudiado por la Ontología Jurídica, investiga lo
que es el derecho para llegar a definirlo y a precisar su concepto. Este estudio permite ubicar
al Derecho como sistema normativo de la conducta social y relacionarlo con los demás
sistemas de normas.
El Problema del conocimiento del Derecho, que es estudiado por la Gnoseología Jurídica, aquí
se analiza el valor de ese conocimiento, es decir, si podemos alcanzar una noción cabal del
Derecho y de la Justicia, y en qué medida realiza esta finalidad el orden jurídico, si debemos
solamente contemplar el derecho positivo o buscar algún otro sistema más elevado e ideal.
El problema del fin o ideal del derecho, denominado también Deontología Jurídica, o problema
de los valores, que nos indica cual debe ser el derecho, su finalidad propia y el fundamento de
su obligatoriedad. Se trata de investigaciones cuyo contenido es fundamentalmente ÉTICO O
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MORAL, que solo admiten las escuelas que buscan la conformidad del orden jurídico con los
otros sistemas normativos o con criterios racionales superiores al derecho mismo.
La Deontología Jurídica estudia el fundamento y los fines del derecho, o sea el problema de la
Justicia y de los demás valores que realiza o debe perseguir el ordenamiento jurídico.

4. LA CIENCIA DEL DERECHO


Para comprender mejor este punto, vamos hacer una relación entre la Filosofía y el
Conocimiento Científico.
- El conocimiento filosófico es el más - El conocimiento científico estudia por qué
elevado que puede pretender el espíritu inmediato de los fenómenos y sobre la base
humano. Procede por medios intelectuales, de la experiencia edifica sistemas para
racionales. Determina los principios más establecer leyes o conceptos entorno al
elevados de todas las cosas, y aunque orden universal de las cosas y de los actos.
toman en cuenta las investigaciones
científicas, se fundamentan en el espíritu y
en la razón.
- En relación al derecho la filosofía se - El Derecho se ocupa únicamente del
distingue de aquella, valorando los derecho positivo y de las normas jurídicas
sistemas, determinar el fundamento de su que han estado en vigencia en diferentes
obligatoriedad y exponer los ideales y fines países, y lograr en su estudio nociones
que deben tener en cuenta. generales que le permitan elaborar teorías,
conceptos y construcciones jurídicas.

- Trabaja con conceptos ajenos al derecho - El derecho como un conocimiento


positivo, que no aparecen en las normas científico, estudia el orden jurídico en su
jurídicas y que tampoco pueden ser integridad, pero con un espíritu más próximo
extraídos de ellas. a los hechos.

Después de esta relación, podemos manifestar que la Ciencia Jurídica es una disciplina
moderna. Su autonomía provienen de tendencias que pretendieron negar el fundamento ético
o racional del derecho, creyendo que era posible encontrarlo en la vida social misma.
Hasta principios del siglo XIX todas las escuelas de la filosofía jurídica habían considerado al
derecho como una derivación de principios superiores a los cuales estaba aligado. Pero la
escuela histórica por un lado, luego al analítica por otro, y posteriormente los positivistas y
sociólogos, cambiaron este punto de vista universalmente aceptado hasta entonces y
separaron al derecho de su fundamento y de su finalidad ideal.
Al considerarlo como un resultado de los hechos sociales y como un conjunto de normas
independientes de todo objetivo superior, se abandona la filosofía para estudiarlo en su
realidad pura.
A partir de ese entonces la Ciencia del Derecho deja a un lado sus preocupaciones
metafísicas, ética y racional y analiza el ordenamiento jurídico como tal. Esta nueva posición

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doctrinaria permitió adelantar en el conocimiento del derecho positivo, buscando sus


elementos universales y elaborando conceptos y teorías que significaron un gran proceso
científico.

5. INTRODUCCIÓN AL DERECHO
En estrecha relación con la disciplina que acabamos de considerar, aparece en los planes de
estudio de la mayor parte de las universidades un curso que se titula “Introducción al
Derecho”, pero hay que señalar que esta materia solo tiene un objetivo pedagógico: el de
facilitar a los estudiantes la comprensión de los conceptos fundamentales del derecho,
presentándoles un panorama de la carrera que se ha emprendido.
La Introducción al Derecho puede definirse como la disciplina que con propósitos
eminentemente didácticos estudia las nociones generales del Derecho, ofrece un panorama
de sus diversas ramas y recuerda las diferentes soluciones que se han dado a sus problemas
fundamentales.

6. DERECHO COMPARADO
Está disciplina del Derecho Comparado se ha difundido recientemente y estudia los diversos
sistemas jurídicos positivos, con el propósito de uniformarlos y orientar sus reformas.
Los elementos del Derecho Comparado provienen de la Ciencia del Derecho, de las ramas
particulares de éste. Con todos los datos que le brindan estás materias, la orientación
comparativista procura extraer los caracteres comunes de las distintas instituciones, tanto
antiguas como actuales, a fin de cumplir tres fines de naturaleza eminentemente pragmática.
Facilitar al investigador de un derecho determinado los elementos de los otros sistemas, para
que pueda establecer sus analogías y diferencias. Es la función que realizan (en grado mayor
o menor) todos los expositores de las ramas jurídicas particulares.
Determinar los caracteres constantes y permanentes de cada Institución Jurídica, para
perfeccionar su conocimiento universal. Es la tarea del Derecho comparado.
Promover así las reformas legislativas en los derechos nacionales y tratar de llegar también a
la uniformidad internacional de las legislaciones mediante la adopción de leyes y códigos
redactados sobre la base de aquellos estudios. Está finalidad es la que ha conducido a la
reunión de numerosos congresos, de carácter oficial o privado, en los cuales se han
presentado proyectos de unificación legislativa destinados a regir en países de estructura
social análoga. Claro está que estos intentos se dirigen principalmente al derecho privado.

7. HISTORIA DEL DERECHO


Siempre que los hombres se han preocupado por mantener vivo el recuerdo del pasado, ya
sea para conocer los hechos brillantes o heroicos o para extraer de ellos lecciones morales,
políticas o estéticas, o para comprender lo que pensaron e hicieron y conservar un acervo
cultural como patrimonio. Sin ese conocimiento se perdería la memoria de realizaciones y de
conquistas espirituales, científicas, artísticas e institucionales, cuyo conjunto forma la
civilización.

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EL APORTE DEL PASASO ES EL PUNTO DE PARTIDA EN LA TAREA


SIEMPRE RENOVADA QUE SE REQUIERE PARA MANTENER Y
PERFECCIONAR ESA CIVILIZACIÓN.

La Historia es el conocimiento de ese pasado forjado por el hombre en su actividad social,


para explicarlo, ordenar sus variadas estructuras, discernir las razones de sus cambios y
juzgarlo con arreglo e ideales superiores y, en lo posible permanentes.
La Historia del derecho se ocupa de investigar el pasado jurídico de una sociedad determinada
o de todo el mundo, con el objeto de analizar la evolución de las instituciones y de los
sistemas y perfeccionar así el conocimiento de una de las manifestaciones culturales más
importantes.
Su objeto es el pasado jurídico, que se estudia a través de las fuentes del conocimiento
(materiales importantes para la reconstrucción del proceso histórico jurídico).
Los vestigios del pasado pueden clasificarse en dos grupos:
Fuentes jurídicas que se refieren a las leyes, derecho consuetudinario, las obras, la doctrina,
expedientes judiciales y administrativos, actos jurídicos particulares, etc), las cuales reflejan
las formalidades y el derecho vigente en cada momento histórico.
Fuentes no jurídicas y se refieren a las obras escritas (libros, cartas, documentos, etc) que si
bien no tuvieron el propósito directo de exteriorizar el Derecho, a veces muestran la vida de
éste, sus vicisitudes, las causas de su evolución o las costumbres colectivas.

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TEMA 6
PRINCIPIOS Y FINES DEL DERECHO

1. NOCIÓN GENERAL
Iniciamos el tema, haciéndonos una pregunta bastante simple como: ¿Por qué nuestro
Derecho es así? ¿Por qué la ley dice lo que dice y no otra cosa?. Por otra parte el Derecho
expresa la Igualdad entre los hombres, la libertad de expresión, etc. La CPE determina por
otra parte que la “Soberanía reside en el pueblo”, etc., podemos ver que está normativa es de
ese modo, es así porque obedece a ciertas bases de nuestro Derecho, las mismas que
constituyen precisamente los PRINCIPIOS DEL DERECHO.

CONCEPTO

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO SON LAS BASES IDEOLÓGICAS DE


UN SISTEMA JURÍDICO QUE ESTAN DADAS PÓR LA ORIENTACIÓN IDEOLÓGICA
QUE EL ESTADO TIENE EN UNA MOMENTO DADO.

2. PRESENTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.


2.1. Principio de la Seguridad Jurídica: Determina que, como seres humanos que formamos
parte de una sociedad, podemos hacer que todo lo que la ley no prohíbe y al mismo tiempo
no vernos afectados en los actos jurídicos ya realizados, aunque la norma cambie.
2.2. Principio de Irretroactividad: Este principio considera que la norma jurídica establece
para el futuro y no para el pasado, es decir, nos da la garantía de no afectar las acciones ya
realizadas en un pasado aunque cambien las leyes determinando algo diferente o inclusive lo
contrario en la misma acción. Este principio tiene su excepción en materia social y en materia
penal siempre y cuando beneficie al trabajador o al reo respectivamente.
Determina la garantía procesal en el sentido de que nadie puede ser juzgado por Comisiones
especiales, sino que los tribunales que juzguen cualquier caso deben haber sido establecidos
antes de la comisión de los hechos que se pretende juzgar.
2.3. Principio de la Cosa Juzgada: Este principio establece que las determinaciones
judiciales, de jueces o tribunales legalmente establecidos en el país, una vez que adquiere
validez en un determinado momento del proceso, adquiere validez definitiva, sin que sobre ella
se puede implementar recurso alguno, obteniendo por tanto la calidad de sentencia firme, a lo
que denomina, la calidad de cosa juzgada, que ya no puede ser nuevamente vista en otro
proceso.
Principio de Vigilancia de la norma: Significa la garantía del respeto a la aplicación efectiva de
la norma jurídica desde el momento de su publicación, no antes, asegurando así la aplicación
correcta de la norma. La excepción surge cuando la propia ley determina que entrará en
vigencia en fecha posterior o cesará la misma en un determinado momento posterior, tal el
caso de los artículos transitorios en algunas normas jurídicas.
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Principio de Presunción de constitucionalidad de la norma: Toda norma jurídica se presume


que es constitucional hasta que el órgano correspondiente declare lo contrario. La
constitucionalidad de la norma es la regla, la excepción es la inconstitucionalidad de la misma.
La norma es inconstitucional cuando tienen elementos que contradicen los preceptos de la
CPE, pero aún el sólo hecho de su aplicación, determina su cumplimiento obligatorio. Después
de tramitarse su inconstitucionalidad, podrá esa norma ser derogada o abrogada para evitar su
inconstitucionalidad.
Principio dela Preservación de la norma jurídica: Toda norma jurídica tiene su razón de ser y
solo después de un profundo análisis se puede declarar inconstitucional la misma, siempre
que hayan los elementos esenciales que realmente estén en contradicción flagrante con la
CPE, entonces, en última instancia se da la expulsión de dicha norma del sistema jurídico del
país, para evitar vacíos jurídicos y el causar inseguridad jurídica que podría traer
consecuencias y perjuicios. Para estos casos inclusivos se pide lapsos de vigencia hasta
sustituirla con una nueva.
Principio de los Derechos adquiridos: El derecho adquirido es aquel que por la misma ley se
encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona. Ejm la
compra venta de una casa realizada legalmente es un derecho adquirido y nadie puede
interferir en ella.
Principio de legalidad: Determina que todos los actos y hechos jurídicos deben estar
enmarcados dentro de las normas jurídicas que constituyen el sistema jurídico de un país y
ellas deben existir, para su aplicación a un caso, antes del hecho jurídico correspondiente.

3. FINES DEL DERECHO


3.1. LA JUSTICIA
Así como toda norma jurídica aspira a realizar un propósito determinado, el derecho
considerado en conjunto tiene sus propios fines, que no son otra cosa que la generalización de
los objetivos particulares que persigue cada rama o institución. Esos fines son los que guían y
ponen en movimiento las causas productoras del Derecho. Por consiguiente, el Derecho no es
más que un medio por el cual se realizan objetivos ajenos a su propia esencia. Siendo un
medio lógico es que está subordinado a esos fines e encuentra en ellos su justificación. Un
orden jurídico puede ser valorado, por lo tanto, teniendo en cuenta la medida en que realiza
los propósitos que debe guiarlo.
La justicia puede ser considerada desde tres puntos de vista diferentes:
La justicia como virtud moral: Constituye un aspecto subjetivo: le interesa sobre todo lo que
pueda haber de virtud en el hombre que practica la justicia, y estudia esa virtud como una de
las que integran el orden moral.
La justicia como ordenamiento jurídico: Es más realista y objetiva: se aparta de la intimidad del
hombre justo para considerar sus actos con relación a los demás; y como esos actos están
determinados por el Derecho, se identifica con éste en cuanto alcanza efectivamente a realizar
la justicia en el campo de la vida social, consistiendo efectivamente de dar a cada cual lo que
es suyo, haciéndose posible este aspecto mediante la disposición de las normas jurídicas para
cada área de la vida socia
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Materia: Introducción al Derecho

La justicia como ideal: Deja de lado la realidad y se convierte en la máxima consideración, es


el supra objetivo que el derecho debe cumplir, significando así que el Derecho debe tener
objetivo superior a él, que le sirva a la vez de meta, de fundamento y de límite.

3.2. LA EQUIDAD
El perfeccionamiento de la justicia en su aplicación a los casos concretos que puedan
presentarse en la vida del derecho se llama equidad. Aristóteles ha explicado con precisión el
significado y la necesidad de esta virtud, que viene a completar la de la justicia. “Lo equitativo
y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos
es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está en que lo equitativo, siendo lo justo, no es
solamente lo justo legal, sino que además es lo justo legal y lo justo legítimo.
3.3. EL ORDEN
El orden es un fin y consecuencia del Derecho. Es un fin primario porque antes que la justicia
y la equidad, los hombres antes de sancionar las primeras normas jurídicas buscaron primero
organizar la vida de la colectividad.
El orden es la realidad del derecho, es el aparato espiritual de la justicia, esto le da un
contenido lleno de aspiraciones e ideales. El orden consigue realizar ese contenido en la
práctica. Por eso son dos finalidades coadyuvantes y que deben completarse mutuamente,
porque sin orden no hay justicia posible y sin la justicia el orden no sería otra cosa que la
fuerza.

3.4. LA PAZ Y LA SEGURIDAD


Ala justicia y el orden como objetivos primarios del derecho le suceden los fines naturales que
son la paz y la seguridad. La paz deriva de la justicia y la seguridad es el resultado del orden.
Desde la más remota antigüedad se consideró a la paz como una de las finalidades que debía
proponerse el Derecho, y precisamente el Derecho fundado en la Justicia

3.5. EL BIEN COMÚN


El derecho constituye un ordenamiento social, su finalidad suprema no puede ser otra cosa
que la de obtener lo que esa sociedad se propone. Las aspiraciones de la comunidad se
inclinan naturalmente a buscar su propio bien, pues ningún organismo, ni grupo podría tener
una orientación suicida. Ese bien de la sociedad entera constituye el bien común, nacional o
internacional, según sea la esfera de aplicación del derecho que se proyecta o se juzga.
El bien común consiste en el perfeccionamiento de la sociedad y al mismo tiempo, en el
perfeccionamiento de los individuos en cuanto son partes de esa sociedad, pues tampoco
podría concebirse que el bien de esta última hiciera la desgracia de sus miembros.

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TEMA 7
FUENTES DEL DERECHO

1. ACEPCIONES DEL TÉRMINO “FUENTES DEL DERECHO”


“Fuente” es aquello de donde surge algo; el manantial del que brota a flor de tierra el agua. En
sentido figurado se habla de “fuentes del derecho” para eludir al hontanar del que nacen las
normas jurídicas.
La amplitud de esta frase “fuentes del derecho” requiere las siguientes distinciones:
El origen primero del derecho, es decir, aquello de donde germina su ser. (FUENTES
REALES)
Lo que configura las normas jurídicas con caracteres externos específicos y diversos a los de
las demás normas. (FUESTES FORMALES)
El centro de donde procede su fuerza de imposición social (FUENTES DE VALIDEZ)
Los medios que permiten conocer el derecho. (FUENTES DE CONOCIMIENTO)
Además se puede afirmar también que la norma jurídica es “fuentes de deberes y derechos
subjetivos”

2. FUENTES REALES
Las fuentes reales o materiales, proporcionan el contenido de las normas jurídicas, la
sustancia de sus preceptos, la disposición misma, lo que manda imperativamente, aquello que
es coercitivamente impuesto a la población. Ejm. En la Ley de Reforma Agraria ese anhelo,
respaldado por la idea de justicia, que asigna la propiedad de la tierra a quien la trabaja, es su
elemento real. Las fuentes reales proveen ese quid que es la materia de las normas jurídicas.
Las comunidades humanas desde sus orígenes admiten reglas de convivencia que se
manifiestan en tradiciones, costumbres, modos de vida y en normas jurídicas
consuetudinarias, vigorosamente adentradas en el pueblo. Es por esto que los cambios de
régimen jurídico que comportan un rompimiento con los cánones tradicionales, pasan por un
periodo de adaptación hasta que adviene una ecuación entre las viejas tradiciones y la nueva
regulación jurídica.
Los factores naturales, económicos, históricos, racionales, valorativos y específicamente
humanos proporcionan las bases, los contenidos y la orientación de las normas jurídicas,
formando la atmósfera en que se generan, desarrolla y tiene aplicación; al final, con
inequívocos síntomas, delatan su incongruencia con la realidad y determinan su caída, para
dar paso a nuevos preceptos.

3. FUENTES FORMALES
Las fuentes reales suministran el contenido, las fuentes formales modelan la exterior fisonomía
de los preceptos del derecho, les dan una apariencia especial por cuyos rasgos podemos
reconocerlos y distinguirlos de otras especies de normas.
Es privilegio de las fuentes formales conferir esos signos en que se ostentan la coercitividad
del derecho. Las fuentes formales son los procedimientos que confieren a las reglas de
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conducta, los caracteres del derecho; este procedimiento que son varios, legislativo,
consuetudinario, jurisprudencia, administrativo y manifestación de voluntad de personas
jurídicas, dan origen a estas especies de normas: ley, costumbre jurídica, sentencia,
resolución administrativa y contratos.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES
Las fuentes formales se agrupan en generales y particulares; son generales las que originan
normas jurídicas para un número indeterminado de personas, para el común de las gentes.
Las particulares producen normas individualizadas, cuyas disposiciones alcanzan a una o
varias personas, siempre nominalmente identificadas.
Las fuentes formales del derecho de un Estado se reparten así:
4.1. Fuentes generales:
Procedimiento legislativo: Ley
Procedimiento consuetudinario: Costumbre jurídica
4.2. Fuentes particulares:
Procedimiento Jurisprudencial: Sentencia
Procedimiento administrativo: Resolución administrativa
Acto Jurídico: Testamento, contratos, etc.

5. FUENTES DE VALIDEZ
No hay un principio que explique la validez de todas las normas jurídicas, en las subordinadas,
todo se reduce a derivar su valor jurídico de las subordinadas. En las supremas, a más de
referir de manera casuista sus orígenes, tenemos que recurrir, en último extremos, a un
principio hipotético: Trataremos de explicar mejor este punto con la fundamentación doctrinaria
del Profesor Hans Kelsen y la pirámide jurídica.

6. LA PIRÁMIDE JURÍDICA
Está expresión que dar a entender que la totalidad de las normas jurídicas de un estado
guardan entre sí un orden de prelación: están dispuestas jerárquicamente ofreciendo la
imagen de un pirámide en cuya cúspide de hallan las de más alto rango, que se agrupan en la
Constitución; enseguida están las leyes; luego los reglamentos; en algunos casos, continúan
la gradación descendente , normas de alguna generalidad provenientes de los negocios
jurídicos; en el último escalón se hallan las sentencias y las resoluciones administrativas que
son normas individualizadas, porque consignan nominalmente (con nombre y apellido) el
sujeto en quien recae la obligación de ejecutar, como su deber jurídico, un acto usualmente
precisado hasta en sus detalles.
En resumen podemos expresar que todas las normas jurídicas, directamente o a través de
etapas intermediarias, refieren su validez a la Constitución.

7. FUENTES DE VALIDES DE LA CONSTITUCIÓN


Respecto a la interrogante acerca de la fuente de validez de la Constitución, lacónicamente
respondemos que el suceso fundamental es el advenimiento de un nuevo derecho, el cual,

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eventualmente, puede contar con una Constitución escrita como basamento de su


ordenamiento sistemático.
El nacimiento de un nuevo derecho tiene lugar cuando surge un legislador originario, hecho
histórico que Stammler lo denomina “Formación originaria del Estado”

8. FORMACIÓN ORIGINARIA DEL DERECHO


Al estudiar el mandato arbitrio adelantamos que siempre es posible hallar en la historia de los
estados un momento en que, por obra de un usurpador triunfante, surge un derecho nuevo,
por completo independiente y sin ninguna relación con el anterior, al que le es completamente
extraño. Consideramos éste y otros casos de aparición de un nuevo orden jurídico:
Ocupación originaria: Entre los primeros ocupantes de un territorio hasta entonces
deshabitado y siempre que lo hagan por su cuenta y a su propio nombre, y no como
representantes del estado cuyo derecho hasta entonces acataron, brota necesariamente, una
regulación nueva de sus actos sociales que, aunque incipiente, una ordenación jurídica. ¡Ubi
societas, ibi jus¡
Tratados ex novo: El tratado que da origen a una nueva Confederación funda un orden
jurídico enteramente nuevo, del que son dependientes los estados signatarios. Se podría decir
que esto es un vicio de legalidad, pretender que la fuente de validez del derecho de la
Confederación sea su aprobación por los parlamentos de los países pactantes. Su
competencia no puede llegar tan lejos; cada uno de ellos fue constituido como parlamento
“soberano” y como tal no puede reconocer ni admitir legítimamente sobre sí ninguna instancia
legisladora superior (la de la Confederación).
No se pude deducir el valor jurídico de estos tratados de las aprobaciones parlamentarias de
los países confederados, con la Confederación nace un nuevo derecho, aparte y por encima
de las constituciones de los estados confederados.
La Revolución: Una concepción jurídica de la “revolución” no requiere que después de
abatido el régimen de gobierno se implante un orden social y político distinto al anterior;
comprende incluso al llamado “golpe de Estado”, simple cambio ilegítimo de gobernantes. Las
normas que se dicta se conocen con el nombre de decretos, leyes.
Muy de nuestro tiempo es la formación originaria del derecho por decisión de una metrópoli
que se desvincula de su colonia o territorio dependiente, reconociéndole soberanía. Con el
nuevo Estado se erige un nuevo orden jurídico, nuevos estados de América Central, África y
Asia se fundaron así.

9. EL AXIOMA FUNDAMENTAL DEL NUEVO DERECHO


La enumeración de los casos de instauración de un nuevo derecho nos muestra que el
revolucionario triunfante, el dirigente de una nueva sociedad sentada en tierra de nadie, los
que erigen una Confederación de Estados y quienes asumen el gobierno de una nación recién
independizada, son legisladores originarios; sus mandatos crean una nuevo orden jurídico. Su
voluntad vale como derecho originario cuando es obedecida por la generalidad de la población
del Estado. Y esa voluntad es eficiente como fuente primigenia del derecho, porque una norma
no positiva, “no puesta” por el orden jurídico sino “supuesta” y que se halla cabalmente en la
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base del ordenamiento jurídico al cual sirve de fundamento, proclama a la colectividad;


¡obedece al legislador originario¡ En virtud de este axioma fundamental, cuanto el primer
legislador ha manifestado como voluntad suya para regular la vida social, tiene carácter
jurídico, está compenetrado del sentido del deber ser.

10. PODER CONSTITUYENTE


La potestad de creación del derecho que le otorga la norma hipotética fundamental, puede ser
delegada por el legislador originario a otros órganos. Cuando la hace en una asamblea
representativa del pueblo, surge el llamado “Poder Constituyente” que implantará una nueva
Constitución como sostén de otra pirámide jurídica, de un nuevo orden jurídico constitucional.

11. FUENTES DE CONOCIMIENTO


Para conocer el derecho positivo del presente y del pasado, tenemos que recurrir a los
documentos en que están está normas: códigos, gacetas, anuarios, anales, etc. Tratándose
del derecho antiguo son fuentes de conocimiento las inscripciones en mármol, bronce, piedra,
etc.; las leyendas en los edificios y monumentos que se han conservado; los relatos y
preceptos escritos en papiros y libros que han podido salvarse de la destrucción; en fin todo
aquello en que ha quedado registrada la norma jurídica. Todo cuanto permite conocer las
normas jurídicas, incluso la expresión oral, predominante en los pueblos primitivos, es una
fuente de conocimiento del derecho.

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TEMA 8
LA COSTUMBRE JURÍDICA

1. LA MENTALIDAD PRIMITIVA Y LA COSTUMBRE INDIFERENCIADA.


En la infancia de las sociedad, la conducta de los hombres se rige de manera total por la
absorbente fuerza de las tradiciones; en ellas se encuentran latentes los gérmenes normativos
que, posteriormente, que por un proceso lento se segregación, irán formando lo que llamamos
moral, derecho, trato social y culto religioso. De la costumbre indiferenciada anidan las reglas
técnicas, recetas médicas, principios políticos, etc.
La integridad de la cultura primitiva se encierra en esos usos repetidos rutinarios y con
mecánica precisión por todas las personas del grupo.
El derecho de las costumbre remonta su origen a dichos usos colectivos que regían por
completo la vida social e individual de los primitivos; su referencia es inexcusable para rastrear
el desarrollo de la costumbre jurídica.

2. LA COSTUMBRE ORAL Y ESCRITA.


El cúmulo de normas que forman la costumbre indiscriminada, se transmite de una generación
otra por insensible aprendizaje, modela el espíritu sin necesidad de enseñanza sistematizada;
los niños en sus juegos y los mayores en sus acciones son simplemente la cristalización de la
costumbre, donde la vida es su única escuela.
La internalización de los usos colectivos en la mente y hábitos del hombre hace que su
práctica sea mecánica, casi instintiva, aún sin la ennoblecedora conciencia del deber.
Todo este proceso formativo de la costumbre podemos resumirlo en las siguientes líneas.
“Está tradición llega a ser creída como de origen divino, y entonces, por haber sido la regla del
pasado, es considerada como norma que debe gobernar el presente y sin que en modo
alguno pueda ser modificada para el porvenir.

3. LA COSTUMBRE ESCRITA
Cuando el desarrollo cultural de los pueblos alcanza el nivel de la escritura, las versiones de la
costumbre transmitidas verbalmente se fijan por quienes son sus depositarios, en
inscripciones y libros que, es escaso número, han sobrevivido trayéndonos el testimonio de
esas antiguas formas de vida. Ej. El Código Manú.
De la costumbre jurídica escrita o no, se desliga la costumbre jurídica en un proceso lento, a lo
largo de la historia, un ejemplo cercano al respecto es el estado del derecho francés antes de
la redacción oficial de las costumbres, que se hizo en el siglo XVI. El derecho no se
encontraba entonces en ningún texto oficial e inmutable, de origen legislativo; solo podía ser
conocido en la práctica judicial, por la experiencia adquirida en una larga carrera de litigante, y
únicamente podía estudiarse en obras privadas, sin valor legal, en las cuales los expertos,
antiguos magistrados en su mayor parte, escribían lo que sabían sobre el estado del derecho,
en su tiempo y en su país.
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 13
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Materia: Introducción al Derecho

4. CARACTERIZACIÓN DE LA COSTUMBRE JURÍDICA


Todo ello se refiere a la práctica general de actos con antiquísimo origen y que son aceptados
y compartidos por la colectividad de que son obligatorios esos actos tradicionales, al punto que
el no cumplirlos implica transgredir un deber jurídico.
La costumbre tiene dos elementos importantes: el objetivo o material y el subjetivo o anímico,
llamado también espiritual.
La repetición constante de actos semejantes sin la idea de deber y cuyo cumplimiento
depende por completo del arbitrio individual, se denomina uso; tanto da cumplirlos o no. Lo
que los convierte en norma, vale decir, en un principio directivo de la conducta que se proyecta
sobre la voluntad del individuo, es el factor anímico o subjetivo.

5. CARACTERIZACIÓN DE LA COSTUMBRE JURÍDICA

LA COSTUMBRE JURÍDICA ES LA NORMA SURGIDA DE UN USO PROLONGADO Y


GENERAL, CUMPLIDO CON LA CONVICCIÓN COLECTIVA DE SU OBLIGATORIEDAD Y
APLICADO POR EL ESTADO.

La costumbre es una fuente general del derecho, una vez aceptada por el Estado, puede ser
invocada por los particulares para que les sean reconocidos los derechos que derivan de ella,
al igual que tratándose de leyes.

6. CLASIFICACIÓN DE LA COSTUMBRE JURÍDICA


Un criterio para ordenar la costumbre se asienta en la postura que asume frente a la ley; unas
veces la completa, otras la suple y en otras ocasiones la rechaza, en consecuencia, la
costumbre se la clasifica en:
Costumbre según la ley: Sirven para completar la ley por disposición expresa de ésta. Ejm
Art. 6 de la Ley del Trabajo.
Costumbre fuera de la ley: A falta de una ley que regule determinada situación social, se
aplica la costumbre.
Costumbre contra la ley: Algunas leyes son dictadas con imperfecta apreciación de la
idiosincrasia del pueblo y aún contra su tradición cultural; entonces se desata una resistencia
pasiva; el cumplimiento se hace general.

7. RELACION Y DIFERENCIA ENTRE LA COSTUMBRE Y LA LEY


La ley y la costumbre son normas generales, sus preceptos comprenden un número
indeterminado de personas, esto es a todas las personas que están dentro de sus supuestos.
Sobre este fondo común se tiene las diferencias:
La ley se estatuye de manera reflexiva por el legislador que la dicta persiguiendo objetivos
determinados.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 14


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Materia: Introducción al Derecho

La costumbre es implantado por el pueblo en forma anónima como un modo de conducta que
responde a necesidades de vida social.
La ley es aprobada por el congreso – poder legislativo mediante un proceso, la ley entra en
vigencia desde su publicación.
El proceso consuetudinario es lento, porque los actos en que manifiestan son cumplidos por la
comunidad en el transcurso de los años.
La ley se manifiesta en texto elaborados cuidadosamente y son claros y concretos y facilita el
conocimiento y su aplicación.
La Costumbre jurídica es difusa, permisiva se presente en versiones diferentes no siempre
iguales.
La ley no necesita probarse se aplica.
La costumbre, debe probarse mediante las tradiciones, testimonios etc.

8. LA JUSTICIA COMUNITARIA.
Las comunidades castigan a su modo las faltas y delitos que se cometen en un pueblo, puede
ser a chicotazos, jalones de oreja, incendios y demoliciones de viviendas, expropiaciones de
terrenos expulsión de la comunidad.
En las comunidades las penas varían según la gravedad del delito que cometen, el más grave
castigo al indígena es la expulsión de la comunidad, porque el transgresor ya no tiene donde
vivir y no es aceptado en otras comunidades, los juicios comunitarios son orales y participan
los mallcus, jilakatas, mamatallas, La Constitución Política del estado en su art. 171 parágrafo
III reconoce a las autoridades naturales de las comunidad indígenas y campesinas y señala
que podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución
alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no
sean contrarias a esta Constitución y las leyes. ... Asimismo, el Código de Procedimiento
Penal regula esta materia en el art. 28.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 15


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Materia: Introducción al Derecho

TEMA 9
JERARQUIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. NORMA JURÍDICA
Norma jurídica es una regla de conducta, de carácter obligatorio, general y coercible que
regulas las relaciones de los hombres en sociedad, cuyo fin es el cumplimiento de un
precepto.
La norma jurídica es obligatoria porque concreta las exigencias de precautelar los La norma
jurídica es obligatoria porque concreta las exigencias de precautelar los valores jurídicos
como la justicia, el bien la equidad, la libertad y seguridad. La norma jurídica es general
porque es un mandato va dirigido a todas las personas y a un indeterminado número de
personas, coercible por que ordena la vida de relación de los hombres, si alguna persona
intenta incumplir una norma jurídica el estado puede utilizar la legitima fuerza para hacer
cumplir el mandato normativo
La sociedad está regida por normas que son ordenados, sistematizadas y codificadas
guardando un orden de prelación de acuerdo a la jerarquía. Sobre su naturaleza, su teoría se
inclina en ella un mandato, antes que un determinado juicio o hipótesis, constituye sus
elementos:
a) Un supuesto de hecho por Ejemplo: si una persona compra una cosa
b) Una afirmación de derecho, está obligada a pagar el precio,
c) Una sanción, o deberá indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona al vendedor.

2. TRIANGULO DE HANS KELSEN


(1881- 1972) Hans Kelsen es un jurista austriaco que nació en Praga, desarrollo su actividad
docente en varias universidades de Europa y de Estados Unidos. Kelsen aplico las doctrina de
la filosofía clásica a la jurisprudencia de forma más rigurosa que ningún otro filosofo del
derecho, una de sus principales obras LA TEORIA PURA DEL DERECHO (1953) COMO
SEGUIDOR DE Kant trato de construir una teoría del derecho completamente autónoma es
decir que no precisa de herramientas intelectuales propias de otras disciplina, tales como la
sociología.
2.1. La norma jurídica consta de dos partes:
- Hipótesis, supuesto o condición
- Consecuencia o disposición
En el plano de la realidad y del ser, lo que materializa lo meramente descrito en la hipótesis o
supuesto, se denomina “HECHO JURÍDICO”
La consecuencia o disposición consecutiva a la realización del hecho jurídico, consiste en una
relación entre el llamado “sujeto activo” (facultado para exigir algo) y el titular de la obligación
impuesta por la norma, denominada “sujeto pasivo”
La norma establece una relación de deber ser entre un hecho antecedente y un hecho
consecuente.
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 16
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Materia: Introducción al Derecho

2.2. FORMULA: “Si A es, debe ser B”


A esta conexión entre un hecho, calificado por el derecho para producir efecto jurídico, y la
consecuencia o disposición prescrita por la norma, Hans Kelsen la denomina imputación. Es
el modo específicamente jurídico de enlazar sucesos y muy distinto de la vinculación causal
que liga los fenómenos naturales. La diferencia está en que la causalidad, el efecto fatalmente
sigue a la causa, mientras que en la imputación la consecuencia se eslabona con la hipótesis
únicamente porque así lo manda la norma jurídica.
La imputación es una relación de debe ser que en la práctica suele rehuirse por el obligado.
Al abrogarse la norma, cesa la obligación; en cambio no puede anularse una relación causal
entre fenómenos naturales.
La Totalidad de las normas jurídicas de un Estado guardan entre si un orden de prelación,
porque están ordenadas o dispuestas jerárquicamente presentando la imagen de una
pirámide, una relación armónica porque una norma inferior no puede contradecir lo dispone la
norma superior.

3. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO


Denominada ley de leyes, es la ley fundamental de un Estado Soberano, la C.P.E. fija los
límites y define las relaciones entre los Poderes del estado: Poder legislativo, Poder Ejecutivo
y Poder Judicial, estableciéndose asó las bases para su gobierno. También garantiza al
pueblo determinados derechos.
La mayoría de los países tienen una constitución política del estado que está escrita, excepto
la Constitución de gran Bretaña que esta encarnada en diferentes documentos llamada Carta
Magna y el derecho consuetudinario que definen las relaciones de los ciudadanos con la
corona, el parlamento y los tribunales no está escrita, pese que en muchas ocasiones, se ha
postulado su redacción para que Gran Bretaña disponga de un texto escrito.
La Constitución es la ley de leyes que es ubicado en la cúspide de la pirámide, porque de la
Constitución emergen todas las normas ciñéndose a los lineamientos generales y específicos
que señala la misma. Las normas jurídicas que no estén de acuerdo con la letra y el espíritu
de la Constitución se considera inconstitucional no tiene valor jurídico alguno, las personas
afectadas tienen que recurrir al Tribunal constitucional para demandar la inconstitucionalidad
de esa ley.

4. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO


La constitución en sentido formal es el Código Político en que los representantes elegidos por
el pueblo, fijan los principios fundamentales de la organización del Estado en la que se registra
una Ley de protección pública y una ley de garantías.
4.1. ESTRUCTURA E IMPORTANCIA.
La estructura moderna de la C.P.E. se divide en dos partes:
Parte dogmática o material.- en la que se reconoce los deberes individuales y la ciudadanía.
En la Constitución Política boliviana también en la parte primera art. 13 al art. 144 está
regulado los derechos y deberes fundamentales de la persona, garantías de la persona, la
nacionalidad y la ciudadanía.
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 17
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Materia: Introducción al Derecho

Parte orgánica o formal.- determina la organización del Estado, en la parte segunda arts.
145 al 185, se refiere al Estado que está organizado en órgano Legislativo, órgano Ejecutivo y
órgano Judicial. Parte tercera.- se refiere a la estructura y organización territorial del Estado
Arts. 269 al 305, Parte cuarta.- Estructura y organización económica del estado Arts. 306 al
341

5. OTRAS NORMAS DE LA PIRAMIDE DE KELSEN.


5.1. LEY.- el tratadista Marcel Planiol dice que: La Ley es una regla social y obligatoria
establecida con carácter permanente por la autoridad pública, sancionada por la fuerza.
La Ley es una norma jurídica social de conducta obligatoria, de carácter general y coercible
que regula la conducta de las personas en la sociedad, porque es dictada por Poder
Legislativo.
La Ley en sentido estricto es la norma jurídica general instituida por el Poder ejecutivo antes
tiene que pasar por el poder Legislativo, con concurso del Presidente del Estado, lo que se
quiere decir que el Presidente del Estado es el quien Promulga la ley, luego es publicada en la
gaceta oficial del Estado.

5.2. DECRERTOS SUPREMOS – RESOLUCIONES SUPREMAS.- Se refiere a


disposiciones o determinaciones del Poder Ejecutivo que adoptan una forma solemne en su
redacción, para difusión al exterior, son disposiciones propias sobre mediadas ordinarias de su
competencia, que adopta el Gobierno de un Estado Nacional o Estado Federal dentro del
país. Los que dictan los decretos Supremos, es el Presidente de la Republica o del Estado y
el Gabinete en pleno de Ministros, Las resoluciones Supremas dicta el Presidente de la
Republica y el Ministro del Ramo. Los Decretos supremos puede tener contenido normativo es
decir se trata de reglas que establecen una determinada ordenación de situaciones jurídicas.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 18


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TEMA 10
LA LEY

1. ORIGEN DE LEY, CONCEPTO


El procedimiento legislativo consiste en una serie de actos sucesivos y coordinados que tienen
por objeto establecer una norma jurídica general, la cual con el nombre de ley rige
imperativamente la vida de relación de los habitantes de un Estado. Para que surtan efectos
plenos e incontrastables, todos los actos del procedimiento legislativo han de ser ejecutados
por quienes tienen la potestad para realizarlos, es decir, por el LEGISLADOR.

2. ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA LEY


Proviene de latín lex (de legere que significa leer) y de este vocablo latino deriva ley en
español. “Lex es lo que se lee”, dice Planiol.
Existen también otros orígenes de la palabra lex: De ligare (ligar) porque la ley reata
impositivamente los actos humanos. De legare (legar, dar) en razón de que la ley confiere
facultades y deberes. De eligere (elegir) en virtud de que el legislador, entre varios posibles
modos de reglar la conducta, elige el que considera más conveniente y le da categoría de
norma jurídica
En el derecho se toma la palabra ley en dos acepciones; una en sentido amplio y otra en
sentido estricto.

3. CONCEPTO DE LA LEY EN SENTIDO AMPLIO


Ley en sentido amplio (ley lato sensu) es la norma jurídica general establecida
conscientemente.
La ley es una especie dentro de las normas jurídicas, por tanto le concierne cuanto expulsivos
acerca de estás. Comencemos por rememorar que toda norma jurídica es bilateral; por
consiguiente, la ley es una regla social que regula la conducta recíproca de los individuos,
predominantemente tiene la faz externa de los actos, es heterónoma y coercible.
A estas notas se le suman las que le corresponden específicamente: creación reflexiva y
alcance general.
Creación consiente: Se instituyen las leyes de manera racional, con tanteo previo de la
situación social que regulará y en vista de objetivos determinados: promover la cultura, la
técnica, la producción, la defensa nacional, acrecentar los ingresos del erario público, etc. La
ley es teleológica: persigue fines sociales, su creador la instaura recapacitando sobre su
utilidad. Puede que la apreciación de las circunstancias que preceden a su implantación y su
eficacia para obtener los propósitos perseguidos, sean discutibles o equívocos, pero esto no
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 19
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Materia: Introducción al Derecho

afecta al sentido propio de la ley en el momento de su formación entraña una liberada


representación de sus alcances como factor de regulación social.
Generalidad de la ley: La ley es una norma general, abstracta; no se dirige a nadie en
particular, individualmente. Tanto sus supuestos cuanto sus disposiciones son para un número
indeterminado de hombres, para todos los que caben dentro de su formulación genérica.
Suele comprenderse dentro de la generalidad de la ley su permanencia en el tiempo; se
entiende que la ley debe ser una regla perenne, su vigencia ha de prolongarse
indefinidamente o por un lapso más o menos amplio, pues si dispone la realización de un solo
acto o rige un caso no recurrente, por ser una imposición concreta y pasajera, deja de ser
general y entonces la norma jurídica recibe otra denominación.

4. PRESENTACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS GENERALES


Ley en sentido amplio: Constitución, Ley en sentido estricto, reglamentos, Decreto - ley.
Decretos: Reglamentarios, Supremos, con cargo de aprobación legislativa, con fuerza de ley.
Ordenanzas: Municipales, Universitarios.
Costumbre jurídica
Ley en sentido estricto: La ley en sentido estricto es una subforma de la ley en sentido
amplio y por lógica le pertenecen todas las notas de ésta, con la especificación de que es
dictada por el Parlamento.
Es la ley por antonomasia y en su formación se siguen los pasos prescritos por la Constitución
en el llamado “Procedimiento Legislativo”. En la ley se manifiesta la voluntad soberana del
Estado.
Todas las normas jurídicas, aún la sentencia aislada de cuantía mínima, llevan en sí la
expresión de la soberanía, porque su única fuente de validez es la Constitución y ella encarna
la voluntad jurídica y política del pueblo.

5. CARACTERISTICAS
La ley es una regla social obligatoria establecida por autoridad pública competente (el
Congreso Poder Legislativo) de carácter permanente y sancionada por la fuerza, la ley tiene
las siguientes características:
Es General
Es Heteronoma
Es obligatoria
Es bilateral
Es exterior, Regula la fase externa de la conducta humana.
Es irretroactiva, solo se establece leyes para el futuro.

6. FORMACIÓN DE LA LEY EN SENTIDO ESTRICTO- PASOS Y FASES.


Contiene las siguientes etapas:
Iniciativa: Es el acto de proponer un proyecto de ley, la presentación se hace por escrito ante
una de las cámaras legislativas.
Discusión: Es la deliberación sobre la conveniencia de aprobar el proyecto de ley.
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 20
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Materia: Introducción al Derecho

Sanción: Cuando ambas cámaras aprueban el proyecto de ley, éste queda sancionado.
Promulgación: Es el acto solemne mediante el cual el Presidente del Estado o de la
República testimonia la existencia cierta de la ley y manda a cumplirla, revistiéndola de fuerza
coercitiva.
Publicación: Es la etapa final del proceso legislativo y marca el comienzo de la obligatoriedad
de la ley, salvo disposición contraria de la misma que puede diferir su vigencia a una fecha
posterior. Se trata de la comunicación oficial del texto de la ley a los habitantes del estado.
Veto: Es la facultad del Presidente de la República para observar un proyecto de ley
sancionado por el Legislativo, en el término de 10 días, desde su recepción. El proyecto es
devuelto a la Cámara de origen con los reparos pertinentes para volver a revisarla.
Promulgación supletoria: Tiene lugar cuando el Presidente del Estado o de la República
deja transcurrir diez días , después de recibirlo, sin promulgar ni vetar el proyecto de ley ya
sancionado. En esta rara circunstancia, el presidente del Congreso tiene facultad para
promulgar la ley en la misma forma que el presidente de la República.

7. IGNORANCIA DEL DERECHO


La observancia de las normas jurídicas no puede estar confiada al libre albedrío de las
personas, porque es necesario cumplir las normas jurídicas para alcanzar el orden, la
seguridad y la supervivencia de la sociedad. La función del estado es garantizar al individuo
su seguridad, sus bienes y sus diversas actividades.
Ninguna persona que sepa leer y escribir puede alegar ignorancia a la ley.
“ignoratia juris neminen excusat”
La ignorancia del derecho a nadie le sirve de excusa

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 21


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Materia: Introducción al Derecho

TEMA 11
LA PERSONA
1. ETIMOLOGÍA
Antiguamente en los teatros de Roma los actores usaban máscaras con laminillas metálicas
en la boca que al vibrar daban adecuada sonoridad a sus palabras, esa careta se llamaba
persona. El término persona del verbo latino personae que se traduce por resonar, persona
que resonador de la voz. A cada interprete le correspondía una persona (una careta) que en
su expresión y rasgos llevaba impreso el carácter del papel que desempeñaba en las tablas;
luego se extendió el sentido de la máscara al propio actor, designado como personaje.
Luego paso a indicar la situación de cada quién en la vida social: la persona del pretor, del
cónsul, etc, Más tarde se aplicó a todo hombre, sin connotación de “status” o función.
En el campo de la jurisprudencia adquirió una acepción técnica, la de señalar los papeles de
los hombres en el derecho: la persona del deudor, del acusado, del testigo, del juez, etc.,
denotando que para cada uno hay un repertorio de facultades y acciones preestablecidas y
más o menos variables.
La etimología confirma que detrás de la persona, como protagonista del derecho está el
hombre.

2. DEFINICIONES
Persona en el antiguo Derecho romano se denominó Facies que se refiere a la máscara que
usaban los actores de teatro para cubrir el rostro y lanzar sus voces al auditorio. LA PABRA
PERSONA SE REFIERE AL INDIVIDUO de especie humana se varón o sea mujer que tiene
espíritu, indigencia, conciencia, razocinio y sentimientos. Posteriormente la jurisprudencia
utilizo el significado de la palabra persona metafóricamente para designar a los papeles que
los hombres, pueden desempeñar en el campo jurídico como sujetos de derecho así tenemos
las personas al Juez, y a las partes.
Persona es todo ser o ente capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones. Por la tanto la
persona tiene la capacidad jurídica tiene la aptitud legal para ser titular de derecho y
obligaciones.
Concepto desde el punto de vista biológico:

LA PERSONA ES UNA INDIVIDUALIDAD QUE SE CONSTITUYE EN UNA UNIDAD BIO


PSICO SOCIAL

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 22


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Materia: Introducción al Derecho

Concepto desde el punto estrictamente jurídico:

LA PERSONA ES TODO SER O ENTE CON CAPACIDAD DE ADQUIRIR DERECHOS Y


CONTRAER OBLIGACIONES

3. CLASIFICACIÓN

Estado
Departamento
Individuales Municipio
Establecimientos públicos
Publicas
Personas

Colectivas
Sociedades mineras,
Industriales, bancarias, etc.
Privadas
Corporaciones

Asociaciones

Fundaciones

3.1. PERSONA NATURAL, INDIVIDUAL O FÍSICA


Las personas naturales, individuales o físicas constituyen cada hombre, cada mujer, cada ser
humano, es decir, persona individual somos cada uno de nosotros, con capacidades para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
La CAPACIDAD JURÍDICA es la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones.
La capacidad jurídica es de dos clases:
CAPACIDAD DE GOCE: Es el aptitud que tiene cada persona para ser titular de derechos y
obligaciones.
CAPACIDAD DE EJERCICIO: Es la capacidad de obrar por sí mismo, es decir, la aptitud que
le da la ley a la persona para ejercer sus derechos y obligaciones por sí mismo. Es el atributo
que la ley otorga de poder obrar por sí mismo.
La mayoría de edad determina que la persona pueda realizar por si mismo todos los actos de
su vida civil y en Bolivia se da a partir de los 18 años.

4. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD
Art. 1: Código Civil. “El nacimiento señala el comienzo de la personalidad”
Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser
tenido como persona basta nacer con vida.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 23


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Materia: Introducción al Derecho

El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se
produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.
El nacimiento determina el origen de la personalidad, sin perjuicio de la ficción de suponer
existente a la persona que no ha nacido aún.
Teoría de la viabilidad y de la vitalidad.
Antiguamente se exigía la viabilidad (aptitud para vivir durante un mínimo de 24 horas),
condición originaria del Derecho Romano y además se requería que el nacido tenga figura
humana, consideraciones absurdas en la actualidad.
El concebido que no nace vivo, no es persona: “Los que nacen muertos, parece que no
nacieron ni fueron procreados, porque nunca se pueden llamar descendientes”
En el Código del Niño, Niña y adolescente la vida prenatal es un derecho fundamental, ya que
se considera nacido aunque haya sido sacado del seno materno por una operación quirúrgica.
El nacimiento no basta para el ingreso del sujeto a la vida jurídica, debe ser inscrito en el
Registro Civil con todos sus datos como nacido vivo, mientras no se de este requisito el sujeto
está privado de existencia legal o de su condición de persona.

5. FIN DE LA PERSONALIDAD
Art. 2. CC. “La muerte pone fin a la personalidad”
El derecho presenta tres casos de muerte:
Muerte natural, real y positiva
Muerte presunta Art. 39 CC.
Muerte Civil: sacada de nuestra legislación Art. 17 CPE.

5.1. CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR


Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes conforme
establece el art. 14 de la C.P.E.
La capacidad jurídica es la aptitud legal que tiene la persona para ser sujeto de derecho parte
por si o mediante representante legal en las relaciones de derecho
La Capacidad de obrar o de hecho, permite a la persona mayo de 18 años tiene capacidad
para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil con eficacia jurídica, salvo
excepciones determinadas por ley.
La capacidad de obrar en las personas colectivas también tiene lugar y se da a través de su
representante legal que actúa en nombre de todos los que conforman el ente jurídico.

6. PERSONA COLECTIVA. ELEMENTOS DE LA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA


Ferrara: “Las personas jurídicas colectivas son colectividades y organizaciones humanas
formadas para la realización de fines y reconocidas por el orden jurídico como sujetos de
derecho.
De este concepto se extraen los tres elementos que constituyen a la persona jurídica:
Pluralidad de hombres: que tienden a una finalidad, su número puede ser limitado o ilimitado.
El Estado, municipios y sociedades no pueden separarse a los hombres de su imagen.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 24


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Materia: Introducción al Derecho

Fines: Las personas jurídicas tienen a la consecución de fines que son generales (Bienestar
de la comunidad misión del estado y municipios); y especiales (se propone una actividad
concreta: educación, beneficencia, crédito, explotación minera, etc)
Reconocimiento del Estado: Estas colectividades y organizaciones son personificadas cuando
el estado las reconoce mediante normas jurídicas ejm la resolución suprema que confiere
personalidad jurídica a una empresa constructora. A partir del reconocimiento existen las
personas jurídicas colectivas ene l mundo del derecho y pueden actuar con responsabilidad
propia.
7. TEORIAS SOBRE LOS ENTES COLECTIVOS
Las personas jurídicas colectivas surgen como una creación de Ley, de la doctrina y para
respaldar su existencia los estudiosos han planteado varias teorías.
Teoría de la Ficción.- El representante de esta Teoría es Savigny: Para él son auténticas
personas jurídicas los seres dotados de voluntad: los hombres. No obstante el legislador
otorga personalidades jurídicas a entes que carecen de voluntad, a ficciones surgidas de la
nada y que solo existen para fines jurídicos: sociedades, instituciones, etc.
Teoría de los Derechos sin Sujeto.- Sus expositores Windscheid y Brinz: La noción previa a
su estudio “El patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una
persona, apreciables en dinero (activo y pasivo), con exclusión de los no pecuniarios ej.
Derechos políticos y algunos familiares (la autoridad de los padres).
Estos autores sostienen que hay dos clases de patrimonios: Unos que pertenecen al hombre y
otros que, sin ser de nadie particularmente, están adscritos al logro de una finalidad. Está
masa de bienes sin sujeto físico como propietario, es el soporte de la persona jurídica
colectiva. Los derechos y deberes que figuran en nombre del apersona colectiva conciernen a
este patrimonio y a él se le atribuyen los actos jurídicos de sus representantes como pagos de
impuestos, adquisiciones, aceptación de garantías, deudas y créditos, acciones judiciales, etc.

8. PERSONALIDAD JURÍDICA, NÚCLEO DE DERECHOS Y DEBERES


La personalidad jurídica es una construcción jurídica: núcleo de derecho y deberes, incluidos
los de orden patrimonial, tiene la función de punto de inserción e irradiación de derechos y
deberes.
8.1. La PERSONA Y LIBERTAD
La libertad es un presupuesto sine qua non de todo género normativo y particularmente del
derecho. La imposición de deberes jurídicos tiene sentido y se ajusta a la razón cuando opera
dentro de los márgenes precisas del libre albedrío humano, el hombre solamente sin
prohibiciones puede entregarse al desarrollo pragmático de su existencia.
El derecho para subsistir como orden normativo ha de asegurar y garantizar, sin transigencias,
la libertad de los hombres y, al hacerlo, les dota de la única circunstancia en que su ser total
puede desenvolverse plenamente.
8.2. PERSONAS COLECTIVAS PUBLICAS Y PRIVADAS
Personas Colectivas
Personas Colectivas Públicas
Estado
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 25
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Departamento
Municipio
Establecimientos públicos
Personas Colectivas Privadas
Sociedades mineras, industriales, bancarias, etc.
Asociaciones (Corporaciones, Fundaciones)
TEMA 12
TEORIA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y RELACIÓN JURIDICA

1. HECHO NATURAL Y HECHO JURIDICO, SENTIDO DEL TÉRMINO HECHO


JURÍDICO
La norma jurídica es un imperativo hipotético, los deberes que prescribe su disposición se
actualizan al realizarse los requisitos que señala su hipótesis. A este cumplimiento efectivo, en
la esfera del ser real, de lo simplemente enunciado en el supuesto normativo, se le denomina
“hecho jurídico en sentido amplio”.

2. HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS MATERIALES


Loa acontecimientos de nuestro contorno tienen origen en la naturaleza y en la conducta del
hombre, cualquiera sea su fuente unos provocan resultados jurídicos y otros no; cuando surten
efectos jurídicos, reciben el nombre de “hechos jurídicos”, caso contrario son llamados
“hechos simples o materiales”.

HECHO JURÍDICO ES SENTIDO AMPLIO ES TODO SUCESO NATURAL Y TODA


ACCIÓN HUMANA QUE PRODUCE CONSECUENCIA JURÍDICA.

HECHO SIMPLE O MATERIAL ES TODO FENÓMENO DE LA NATURALEZA O DE LA


VOLUNTAD DEL HOMBRE SIN RELEVANCIA JURÍDICA

3. CARACTERES DEL HECHO JURÍDICO

Un hecho jurídico además de estar contemplado en la norma jurídica, presenta las siguientes
características:
La norma jurídica es bilateral y el hecho para ser jurídico, debe también afectar a dos ó más
personas.
El hecho jurídico tiene que ser perceptible por los sentidos. Si oriundo de la voluntad (deseos,
etc.), tendrá que manifestarse objetivamente; caso contrario, permanecerá allende la
regulación jurídica.
Tratándose de relaciones o situaciones jurídicas en el papel de hechos jurídicos, han de ser
acreditables por los medios de prueba admitidos en la legislación vigente: testigos,
documentos, etc.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Según el profesor W. N. Hohfeld se clasifican en:
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 26
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Hechos operativos o constitutivos: son aquellos que con arreglo a la norma jurídica, bastan
para crear, modificar o extinguir relaciones o normas jurídicas.
Es también un hecho operativo la serie de ponencias, informes, discusiones y votaciones del
Parlamento, incluso el acto de promulgar, en el procedimiento para la elaboración de una ley.
Hecho probatorio es el que una vez verificado, proporciona alguna base. Lógica para inferir
algún otro hecho ejm la compra antelada, por el encausado, del arma que presuntamente uso
en el crimen.
5. DIVISIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Hechos jurídicos propiamente tales: Son los fenómenos naturales que ocasionan
consecuencias jurídicas: el nacimiento que perfecciona la existencia de la persona jurídica; la
muerte que marca su fin y origina la transmisión de bienes a los herederos.
Actos jurídicos: Son las acciones realizadas por el hombre con la intención de producir efectos
jurídicos: testamento, matrimonio, contratos de venta, arrendamiento, préstamo, etc.
Los actos jurídicos de derecho público son obra de órganos del Estado ejm la ratificación de
un Tratado Internacional por el Congreso Nacional
Hechos jurídicos voluntarios: Son los que provocan resultados jurídicos, aun cuando su autor
no los hay previsto ejm el homicida que mata voluntariamente pero sin el propósito de sufrir
pena ni indemnizar a los parientes de la víctima, que son la secuela jurídica de su acción.
Los hechos jurídicos voluntarios se subdividen en lícitos e ilícitos:
Lícitos: Son los que están contemplados por la ley ejm engendrar un hijo que crea
obligaciones múltiples a los padres, el domicilio que según la ley está en el lugar donde una
persona tiene su residencia principal. El domicilio es uno de los hechos de mayor importancia
para una persona; determina sus derechos políticos y civiles, sus privilegios, deberes y
obligaciones. Antiguamente se tomaba en cuenta entre los hechos jurídicos voluntarios los
cuasi contratos.
Ilícitos: Son los que causan daño injusto a otro, con violación de una norma; unas veces el
hecho es intencional (doloso) o tipificados en el Código Penal como delito. Otras pueden ser
negligentes (culposos) ejm el propietario de un perro que muerde a otra persona queda
obligado al resarcimiento, o un accidente por falta de precaución del conductor de un
automóvil.

6. ACTO JURÍDICO
Los actos realizados por el hombre con clara conciencia de su efectividad jurídica se extienden
a todo el derecho positivo.
Ejemplos
La celebración del matrimonio civil por un oficial del registro civil es un acto jurídico y engendra
entre los contrayentes la relación jurídica, que por ser permanente se conoce como situación
jurídica, de esposos con deberes recíprocos.
El contrato de préstamo es otro acto jurídico que vincula al acreedor y el deudor.
Un contrato colectivo de trabajo.
La asamblea de quienes fundan un Sociedad Anónima, etc.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 27


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Materia: Introducción al Derecho

6.1. CONCEPTO
Julien Bonnecase: “El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, unilateral o
plurilateral, cuyo objeto es crear, modificar o extinguir una relación o una norma jurídica”.

6.2. MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE VOLUNTAD


La voluntad de quien o quienes realizan el acto jurídico pueden expresarse con diversos
medios: palabras, ademanes, signos, señales y en algunos casos el silencio.
Lo común es usar palabras en proposiciones u oraciones en que se manifiestan los actos
jurídicos y se denominan expresiones realizativas, con el siguiente propósito:

Crear, modificar o extinguir normas o relaciones jurídicas: lo cual apareja el surgimiento,


cambio o fenecimiento de los derechos subjetivos y deberes jurídicos.
Probar la existencia o inexistencia de normas, hechos jurídicos, relaciones, derechos
subjetivos y deberes jurídicos. Son efectivas al ser proferidas en la forma prescrita y en
circunstancias adecuadas. “Sí, juro decir la verdad”, “Doy en venta mi automóvil a Pedro
Pérez”, etc. Frases que dichas en cualquier momento de manera espontánea no surte efectos
jurídicos, pero sí en una actuación judicial (Juramento de testigos), en una compra venta, o en
un legado establecido en testamento, producen efectos legales previstos.

7. CLASES DE ACTOS JURÍDICOS


7.1. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y PLURILATERALES
Actos jurídicos unilaterales: Son los que para formarse y tener efectos jurídicos requieren
únicamente de la manifestación de voluntad de una persona natural o colectiva. Ejm en un
testamento se precisa de la manifestación de voluntad del testador.
En el derecho público el acto jurídico unilateral es importante porque el Estado en ejercicio de
su soberanía, basándose en el régimen jurídico dicta normas, de alcance general (leyes), y
otras con destinatario individualizado: (sentencias, resoluciones supremas). En el derecho
público el acto jurídico es unilateral porque es un instrumento de regulación social y
administración estatal.
Actos jurídicos plurilaterales: Son los que para existir y generar efecto jurídico, han de contar
con el inexcusable concurso de las voluntades concordantes de cuantas partes intervienen en
él. PARTE puede ser una persona individual o colectiva ejm Un Tratado internacional
multilateral, el acuerdo entre varias empresas, etc.

7.2. ACTO JURÍDICO BILATERAL


La forma más usual del acto jurídico plurilateral es el acto bilateral.
En el acto jurídico bilateral es necesaria la manifestación de voluntad coincidente de las dos
partes que concurren a él. Ejm Matrimonio, contrato de compra – venta de una casa, Tratado
internacional bilateral.

7.3. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 28


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Materia: Introducción al Derecho

Los efectos que produce el acto jurídico están enunciados en la disposición de la norma
jurídica. El acto jurídico al ser una especie del hecho jurídico, sus efectos se sintetizan en la
formación, alteración o eliminación de una relación o de una norma jurídica. Ejm Se crea una
norma mediante contrato colectivo entre los trabajadores y los empresarios, después de un
tiempo se puede crear modificaciones en el contrato y finalmente en otro momento este
contrato colectivo puede ser extinguido.
8. CONTRATOS
En el derecho privado el acto jurídico bilateral se llama CONVENCIÓN y su concepto es el
siguiente:

ACUERDO DE VOLUNTADES QUE TIENE POR OBJETO CREAR, MODIFICAR O


EXTINGUIR UN RELACIÓN JURÍDICA

8.1. CONTRATO
El contrato es una subespecie dentro de la convención ejm en el contrato de inquilinato se
crea una relación jurídica entre el propietario y el inquilino que se obliga a pagar
mensualmente el monto convenido y el propietario a proporcionarle el disfrute del bien (casa,
departamento, etc.).
El acuerdo posterior que modifica el importe del alquiler ya no es contrato, puesto que ya
existe una relación, sino que es una convención ya que modifica lo originado en el contrato.
Del mismo modo el consentimiento para extinguir anticipadamente la relación jurídica del
inquilinato, es convención y no contrato.
El concepto del contrato:

EL CONTRATO ES EL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE TIENE POR OBJETO CREAR


UNA RELACIÓN JURÍDICA.

Art. 450: Código Civil: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

8.2. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES


El contrato es siempre un acto jurídico bilateral porque precisa del acuerdo de voluntades de
las dos partes contratantes. Pero la distinción con la unilateralidad es cuando por él se obliga
una sola de las partes contratantes ej. El depósito: una vez perfeccionado el contrato con la
entrega de la cosa depositada, el único obligado es el depositario que debe devolver la cosa al
depositante.
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 29
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Materia: Introducción al Derecho

El contrato es bilateral si ambas partes quedan obligadas ej. Compra venta, el vendedor está
obligado a entregar la cosa vendida y el comprador a abonar el precio.

9. NOCIÓN DE RELACIÓN JURÍDICA.


Es el vínculo jurídico o conexión de dos personas el sujeto activo y el sujeto pasivo, dentro
de un proceso, en sentido corriente es la conexión de una cosa con otra.
9.1. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURIDICA
a) EL SUJETO ACTIVO.- Es el titular del derecho subjetivo por que la norma la facultad para
exigir una determinada prestación u obligación al sujeto pasivo.- Ej: en caso de una deuda
cuyo contrato se ha cumplido, el acreedor que es quien presto el dinero cumplido el contrato y
el plazo tiene la obligación de exigir al deudor o sujeto pasivo el pago de lo adeudado.
b) SUJETO PASIVO.- Es aquella persona que está obligada a cumplir la prestación u
obligación a favor del sujeto activo
c) DEBER JURÍDICO.- Es un mandato imperativo una orden de características propias por
que lleva el sello inconfundible de las normas jurídicas. El deber jurídico es uno de los
elementos esenciales del derecho, que se traduce en una conducta que el sujeto pasivo está
llamado a cumplir a favor del sujeto activo.

10. PRESTACIONES.
Existen tres clases de prestaciones el de dar, hacer y no hacer, cada una se tiene que cumplir
dando cumplimiento a lo que señala la ley.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 30


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Materia: Introducción al Derecho

TEMA 13
DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

INTRODUCCIÓN
El vocablo derecho designa genéricamente las “normas jurídicas”, pero también se expresa el
“derecho a” o “derecho de” ejm Juan tiene derecho a vender su auto o Todo hombre tiene
derecho de libre locomoción.
1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
1.1. EL DERECHO OBJETIVO, es el conjunto de normas jurídicas que rigen obligatoriamente
las relaciones de los hombres que viven en sociedad. Este conjunto de normas se revela como
un sistema ordenado de normas jurídicas objetivas y se trata de preceptos imperativos y
atributivos esto quiere decir que impone deberes y concede facultades.
El derecho objetivo tiene la siguiente característica: La bilateralidad, la generalidad, la
obligatoriedad y la coercibilidad. Parecería que lo contrario al derecho objetivo es el derecho
subjetivo o norma jurídica, pero en realidad no es así.

1.2. DERECHO SUBJETIVO.- El derecho subjetivo, al realizarse su supuesto, determina el


nacimiento sincrónico de derechos subjetivos y deberes jurídicos que se corresponden
mutuamente a través de la relación jurídica.
De la norma jurídica y únicamente porque ella lo preceptúa surgen para los hombres en forma
simultánea el deber jurídico y el derecho subjetivo, cada uno de estos condiciona y refleja al
otro, desde su extremo, en la relación jurídica.
Para evitar confusiones en relación a la palabra derecho en su aspecto subjetivo y objetivo,
Llamaremos “derecho norma” al derecho objetivo; y “facultad” al derecho subjetivo.

2. CONCEPTO

FACULTAD QUE CONFIERE LA NORMA PARA HACER U OMITIR ALGO.

2.1. FORMAS DEL DERECHO SUBJETIVO

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El derecho subjetivo como mero reverso de deberes jurídicos: Son aquellos que se hacen
respetar sin que el titular necesite manifestar su deseo de defenderlos o actualizarlos, el
Estado los preserva de oficio, se refieren al derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la
propiedad, etc.
El derecho subjetivo como pretensión: Aquí la petición del sujeto activo es necesaria para que
su derecho sea plenamente actualizado mediante la actuación de la autoridad pública, que
impone el cumplimiento del deber jurídico correspondiente al sujeto pasivo. Una persona
posee un derecho subjetivo en virtud de una norma general ejm. El Código de Familia: “El hijo
tiene derecho a ser mantenido y educado por sus padres durante su minoridad”.
El derecho subjetivo como poder de creación de normas: Solamente requiere la facultad de su
titular para la formación de normas que engendran nuevas relaciones jurídicas ejm se dan en
las convenciones, contratos que son normas individualizadas, porque señalan nominalmente
a las personas implicadas especificando las facultades y deberes que mutuamente contraen.

3. LA NORMA JURÍDICA, UNICA FUENTE DEL DERECHO SUBJETIVO


El hombre en su ser natural no tienen ningún derecho subjetivo porque sería contradictorio
admitir la existencia de derechos subjetivos en cuanto algunas normas jurídicas le confieren,
pues toda facultad jurídica, deriva de ellas. Y cuando se deroga una norma jurídica cesa de
engendrar derechos subjetivos y nadie puede adquirirlos en otros ámbitos.
Las formas de derechos subjetivos de los derechos subjetivos
Son dos las clasificaciones más aceptadas:
Derechos subjetivos absolutos y relativos
Derechos subjetivos públicos y privados

4. DERECHOS SUBJETIVOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS


El criterio para clasificarlos así es la identificación del sujeto pasivo llamado a cumplir su deber
a favor del sujeto activo.
El derecho subjetivo absoluto.- tiene por sujeto pasivo a toda la comunidad.
El derecho subjetivo relativo.- a una o varias personas concretamente individualizadas.
Derechos subjetivos absolutos.- Implica el deber jurídico conexo de todos los demás, como
universalidad de personas. “Se dirige a todos y cada uno: a todos mientras nadie los infrinja; a
cada uno que los infrinja, cuando la infracción se ha producido. Se puede explicar
dividiéndolos en tres grupos:
Derechos de la personalidad.- Son los derechos subjetivos que cada hombre tiene respecto
de sí mismo. A estos se contraponen los deberes de los demás de respetar al titular en su
integridad física, su individualidad psíquica, su libertad y su personalidad moral.
Derechos reales.- En la medida que el régimen jurídico del Estado acepta la propiedad
privada, todos los miembros de la comunidad están obligados a no interferir la libre
disposición que el propietario haga de lo que le pertenece. Existen también otros derechos
reales: usufructo, uso y habitación, servidumbres, hipoteca, etc.
Derechos intelectuales e industriales.- Son los que corresponden a autores, inventores y
fabricantes, sobre sus obras, inventos y marcas de fábrica, para evitar que sean reproducidos,
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 32
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apropiados o falsificados. Cada uno es dueño de los productos s de su trabajo. Este derecho
subjetivo faculta al propietario de impedir que otro le limite o produzca como él.
El calificativo de absolutos de estos tres grupos no significa que sean incondicionados e
irrestrictos; antes bien, como todo derecho subjetivo son limitados y pueden ser abolidos.
Derechos subjetivos relativos.- El derecho subjetivo relativo es interdependiente con el
deber jurídico de una o varias personas individualmente identificadas. Se dirige desde el
primer momento a una persona determinada solamente
Derechos creditorios.- En estos derechos la prestación exigida al sujeto pasivo
individualizado, cosiste en uno o varios actos completamente determinados y preciso en
cuanto a su naturaleza ejm una deuda de $us. 1000, la construcción de una casa.
Derechos potestativos.- Este derecho es un poder jurídico que se ejerce respecto a otro a
persona, mientras subsiste una situación establecida o reconocida por la norma y aunque la
potestad está limitada, sus contorno son algo fluidos ejm el hijo menor de edad está sometido
a la autoridad de sus padres.

5. DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS


Derechos subjetivos privados.
Son los que posee un particular como sujeto activo frente a los deberes de otros particulares.
La doctrina jurídica sobre el estado reconoce en él dos dimensiones, una como persona de
derecho público y otra como de derecho privado. En esta última condición es sujeto activo
igual que los particulares: el Estado es acreedor, propietario de bienes raíces, adquiere
mercancías en el comercio, puede demandar, etc.
Derechos subjetivos públicos
Derechos subjetivos públicos, comunes.- Son los que aseguran a todo ser humano un
margen de libertad para el desarrollo pleno de su personalidad. Los prioritarios se registran en
la en el Art. 7 de la CPE.
Derechos subjetivos políticos.- Son atributos del ciudadano, le facultan para intervenir en la
formación de los poderes públicos; el más importante es el derecho a elegir y ser elegido para
el ejercicio de altas magistraturas del Estado.

6. DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DEL ESTADO


Se refieren a los derechos subjetivos públicos inherentes al Estado como sujeto activo de la
relación jurídica. (Tema tratado con amplitud en Ciencia Política)
Entre los derechos subjetivos públicos está el de “autodeterminación”, en cuyo ejercicio el
estado se da su propia estructura soberana (monárquica, republicana, federal, unitaria, etc.)
Otro derecho subjetivo es la de “legislación” o la facultad de dictar normas jurídicas generales.
A partir de estos derechos surgen otros nuevos: organizar la administración pública,
administrar justicia, crear gravámenes (impuestos, contribuciones), imponer cargas públicas
(servicios personales), etc.
Se convierten a la vez los derechos subjetivos públicos del estado en “derechos y deberes”

7. NOCIÓN CON RELACIÓN AL DERECHO SUBJETIVO


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Materia: Introducción al Derecho

Tesis de Windscheid: Según este autor: “El derecho subjetivo es un poder de la voluntad,
reconocido o garantizado por el orden jurídico”. Señala como elemento fundamental del
derecho subjetivo la voluntad en sentido psíquico.

7.1. CRITICAS
A veces el titular del derecho subjetivo no tiene intención de ejercitar su voluntad: ejm un
hombre rico presta dinero a un amigo necesitado sin ánimo de cobrarle; su falta de voluntad
no destruye su derecho subjetivo de acreedor.
Hay personas que carecen de voluntad y sin embargo son titulares de derecho subjetivos: ejm
un recién nacido, un demente, etc.
A veces la renuncia voluntaria a un derecho subjetivo no produce ningún efecto: los derechos
y beneficios sociales no se pierden cuando el trabajador en uso de su albedrío renuncia a
ellos.
En los actos jurídicos “solemnes” es insuficiente la voluntad del hombre, aunque sea mayor de
edad, para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas ejm un hombre puede declarar ante
sus amigos su voluntad de dejar su casa a uno de ellos después de su muerte, pero está
expresión de intención no es un testamento, por la falta de formalidad y solemnidad.
Tesis de Ihering. Según este autor el derecho subjetivo es “un interés jurídicamente protegido”
En principio, todas las objeciones hechas a la teoría de la voluntad se aplican a la tesis de
Ihering porque tanto el interés como el deseo, las intenciones y otras nociones análogas
pertenecen al campo psicológico y no siempre se hallan como soportes de derechos
subjetivos.
Aun concibiendo el interés en sentido amplio, comprensivo de la proclividad psíquica, del
propósito económico y de cuanto puede motivar la conducta humana, incluso los valores,
carácter jurídico no radica en su propia naturaleza de “interés” sino de protección jurídica que
le dispensa el derecho.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 34


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TEMA 14
NOCIONES ELEMENTALES DE DERECHO CONSTITUCIONAL

1. CONCEPTO.
“El Derecho Constitucional es la disciplina de la rama pública de la Ciencia del Derecho
que estudia la organización jurídica del Estado, los derechos y deberes individuales y
colectivos, las instituciones políticas y las prácticas relativas a los mismos.” Sobresalen
de esta definición cuando menos tres aspectos:

a) La definición del derecho constitucional está contextualizado en el estado


democrático liberal.
b) Por lo tanto su análisis no puede estar sino dentro del estado de derecho.
c) Sobresale en esta definición del énfasis que se hace ahora de los derechos,
deberes y lo implícito las garantías a esos derechos.

2. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El Derecho Constitucional se refiere a tres ámbitos de estudio:


El derecho constitucional particular: Aquellas normas relativas a la organización del
estado, los derechos, deberes y garantías, que corresponden a un estado
determinado, son el objeto de estudio de este ámbito.
El derecho constitucional general: El estudio de las normas relativas a la organización
del estado, los derechos y deberes individuales, el análisis de principios en general
corresponden a este ámbito.
El derecho constitucional comparado: Estudia diferentes órdenes jurídicos,
instituciones y prácticas constitucionales que corresponden a diferentes estados y que
comparados los unos con los otros permiten establecer las diferencias o semejanzas
institucionales y jurídicas.

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3.- FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La constitución y sus reformas: Es la fuente por excelencia porque la constitución es


la base de todo el ordenamiento jurídico.
Las leyes: Pues se constituyen en los mecanismos idóneos que hacen efectivos los
principios constitucionales.
La costumbre: Entendida como la realidad social que se integra a la realidad jurídica
bajo la condición que sea uniforme, se tenga conciencia de su obligatoriedad e
integración al orden jurídico.
La jurisprudencia: Se refiere a los fallos uniformes dictados por los más altos tribunales
de justicia, que al aplicar la ley le otorga un sentido determinado.

La doctrina: Se refiere a los estudios de carácter científico de juristas, investigadores,


cientistas, etc. Acerca del derecho.
La historia: Las normas jurídicas son producto de las experiencias de los pueblos, de
sus luchas y de sus conquistas.

4.- QUE ES LA CONSTITUCION.- DIVERSOS CONCEPTOS Y DEFINICIÓN

Concepto racional-normativo: Admite la existencia de principios naturales: como la


vida, libertad, propiedad, etc. Parte de la comprensión que la constitución surge de la
razón. Es ajena por lo tanto a los cambios socio-políticos.
Concepto histórico tradicional: Consideran que las normas han sido legadas por
nuestros antepasados y transmitidas a otras generaciones, por lo que estas pertenecen
al pueblo.
Concepto sociológico: Sostiene que la constitución es producto de las condiciones
sociales y de ninguna manera de la razón o como resultado sólo del pasado. De ahí que
su planteo esté en el ser y no en el deber ser. La constitución es en consecuencia la
suma de factores de poder.

OTROS CONCEPTOS

Noción deontológica: Señala el modelo ideal de organización estatal.


Noción sociológica-fenomenológica: Plantea la forma de ser del Estado.
Noción política: Se basa en determinados principios políticos.

5.- ETIMOLOGIA.- Voz latina: Constitutio: Constituir, fundar, instituir o la voz consituere:
Organización o contextura de algo.

6.- CONTENIDO DE LA CONSTITUCION

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6.1. Parte dogmática: Denominada también declaración de derechos que además


expresan la concepción principista y filosófica del poder público.
6.2. Parte orgánica: Se refiere a la organización del estado, a las reglas del ejercicio del
poder público, su distribución en órganos, etc.

7.- SENTIDO DE LA CONSTITUCIÓN

Constitución en sentido material: Esta referido a su sentido puramente normativo o


sea las reglas de derecho que ella contiene.
Constitución en sentido formal: Se refiere a las formalidades que se requieren para la
elaboración o modificación de esas reglas.
8. DEFINICION.
"Es el conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regulan el
funcionamiento de los órganos del poder público, y que establecen los principios básicos para
el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado."
9. ANTECEDENTES DE LA C.P.E.
Dentro de los antecedentes y contexto más importantes de la Constitución Política del Estado
Boliviano se señalan los siguientes:

Primera Constitución Política del Estado: Es de 25 de noviembre de 1826.


Reformas: Unos sostienen que ha habido 16 reformas otros sostienen que fueron 17. Si
tomamos en cuenta el primer criterio 13 reformas fueron desarrolladas por gobiernos
militares y 3 por gobiernos civiles.
Su vigencia: Se expresa dentro de una cultura de la inestabilidad, con ausencia del
estado de derecho producto de los 200 golpes de Estado.
El proceso democrático: Desde octubre de 1982 se ha procurado revertir esta
situación, pues la Constitución tiene ahora un carácter meramente formal y su primacía
también pues el modelo de acumulación producto de la Revolución del 52 ha sido
sustituida por otro el de la economía libre de mercado cuyo sustento legal es
contradictorio con el texto constitucional.

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TEMA 15
NOCIONES ELEMENTALES DE DERECHO PENAL

1. CONCEPTO.
Las doctrinas del Derecho penal iluminaron el camino para conducir prácticamente el
Derecho penal a su objetivo verdadero. César Bonecase, marqués de Beccaria en su
libro “Trattato del delitti e delle pena” (De los delitos y de las penas) estructuró las bases
fundamentales del Derecho penal liberal. Beccaria proclamó el principio de que "sólo las
leyes pueden decretar las penas de los delitos" y que esta facultad debe residir en el
legislador. Enunció así el principio de legalidad de los delitos y de sus penas afirmando
que "el daño hecho a la sociedad es la verdadera medida de los delitos" señalando que
el fin práctico del Derecho penal es la defensa de aquélla.
Hans Welzel , profesor de la Universidad de Bonn define al Derecho Penal como: “Parte del
ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone
penas o medidas de seguridad”1.
Rescatando esta definición podemos decir que el Derecho Penal es la rama del Derecho en
general que estudia el delito, la pena y el delincuente.
El Derecho penal es el ámbito del ordenamiento jurídico que se ocupa de la determinación de
los delitos y de las penas que procede imponer a los delincuentes y de las medidas de
seguridad establecidas por el Estado para la prevención de la delincuencia. La tipificación de
las conductas como delictivas puede variar, en alguna medida, según los tiempos y los países,
pero en todo caso se tutela a la persona y sus bienes (vida, integridad física, propiedad,
honor), amparándose también a la comunidad de que se trate en su conjunto.
Los delitos pueden calificarse como acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y
punibles. También las omisiones pueden ser delictivas; por ejemplo en la omisión del deber de
socorro. El delito responde a un tipo descrito en el Código Penal, cuerpo legal que, en la
mayoría de los países, contiene la esencia y el grueso de las leyes penales.
La antijuridicidad no se da ante supuestos de una causa de justificación legítima defensa,
estado de necesidad. Los actos delictivos han de ser voluntarios y fruto de negligencia o del
propósito de conseguir el resultado contemplado por la ley. Las penas, que pueden ser
1
MOSCOSO DELGADO JAIME. “Introducción al Derecho” Ob. Cit. Hanz Welzel

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pecuniarias o privativas de libertad, tienen una función represiva (de compensación del mal
causado) y de prevención (intimidación para posibles delincuentes futuros).
Preventivas son también las medidas de seguridad: reclusión de locos o dementes,
confinamiento, confiscación de objetos peligrosos o nocivos, vigilancia de la policía, medidas
tutelares en relación con menores y otras muchas.

2. EL DELITO
Delito es la acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al
principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum
crimen sine lege, es su regla básica. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal
no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los
ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos, básicamente, la
defensa de la sociedad. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves o leves, en
atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo que
cualitativo.
Desde una perspectiva más técnica se define el delito como “acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y penada por la ley”. Por ello es preciso definir lo que ha de entenderse
por “acción”.

3. LA ACCIÓN
La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La
acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de
un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una
combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La
acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las
tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de
inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los
estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar
actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.

4. LA TIPICIDAD
La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El
legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre
se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los
límites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los
descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible,
como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la
finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen
valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso, y los elementos negativos del
tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las
causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 39
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ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un


derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida.

5. LA CULPABILIDAD.
La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena
sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía
la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el
fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la
capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus
caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable
de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo
caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la culpa se
produce cuando quien actúa omite la diligencia debida.

6. LA PENA
La pena es la sanción impuesta por la ley a quien, por haber cometido un delito o falta, ha sido
condenado en sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente.
Es forzoso que la pena esté establecida por la ley con anterioridad a la comisión del hecho
delictivo (rige el denominado principio de legalidad), y obliga a su ejecución una vez haya
recaído sentencia firme dictada por el tribunal competente.
Son varios los criterios clasificatorios de las penas. El que resulta admitido con mayor
frecuencia por las legislaciones es el que distingue entre penas graves, que sancionan la
comisión de delitos, y penas leves aplicables a las faltas.
Las penas pueden ser privativas de libertad, que suponen el internamiento del reo en un
centro penitenciario, y pueden tener diversa duración según lo que establezca la ley para cada
delito. A menudo los sistemas dan a estas penas diferentes denominaciones, dada su distinta
duración. Se habla así, por ejemplo, de reclusión, prisión y arresto. También es posible la
privación de libertad en el propio domicilio del reo, como sucede en el denominado arresto
domiciliario.
Asimismo, cabe la posibilidad de que la condena al reo no suponga privación de libertad pero
sí su reducción, lo que sucede, por ejemplo, en la denominada pena de extrañamiento, que
supone la expulsión del condenado del territorio nacional por el tiempo que dure la condena; o
la pena de destierro, que supone la prohibición del penado de entrar en puntos concretos del
territorio nacional detallados en la sentencia.
En ocasiones, la ley puede sancionar la comisión de un determinado delito o falta,
restringiendo al reo el ejercicio de determinados derechos, como por ejemplo ocurre con la
suspensión de un cargo público, la suspensión del derecho de sufragio o la privación del
permiso de conducción de vehículos de motor.
En no pocas legislaciones las penas pueden graduarse según criterios legales, en atención a
las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se juzga. La ley fija un tope máximo y
otro mínimo dentro de los cuales el juez tiene un margen para actuar. Por ejemplo, en un delito
que tiene asignada una pena privativa de libertad, el juez o bien el tribunal, atendiendo a la
Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 40
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concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, al grado de participación del autor


(autor, cómplice o encubridor), puede graduar la pena dentro de esos márgenes que establece
la ley. Con ello se trata de acomodar lo máximo posible la sanción impuesta por la ley a las
circunstancias del caso concreto que se juzga.

Docente- Lic. Marcelino P. Lopez Galindo pág. 41

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