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Temario 2º Parcial

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TEMARIO 2º PARCIAL

1.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (ART. 14 DE LA LOTFJFA)

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan
contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la
existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación,
indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de
los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes
con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a
cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

2.- REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA SER IMPUGNABLES EN EL TRIBUNAL.

3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Y CUALES SON SUS ANEXOS (ART. 14 Y 15 DE LFPCA)


ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de
la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico. Cuando se presente
alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título de esta Ley, el juicio será tramitado por
el Magistrado Instructor en la vía sumaria. Fracción reformada
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución
de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el
juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda
V. Las pruebas que ofrezca.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:


I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el
Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que
obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

4.- DEFINICIÓN DE CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN O AGRAVIO.


Precisar con claridad la parte de la resolución que lesione alguno de los derechos, se debe mencionar el o los
preceptos jurídicos que a su juicio se dejaron de aplicar o se interpretaron indebidamente por la autoridad
demandada, exponer sus razonamientos lógicos jurídicos, por los que se llega a la conclusión de que
efectivamente hay errores u omisiones, así como la aplicación indebida de los preceptos aplicables al caso en
concreto.

5.- EN QUE CASOS SE AMPLÍA LA DEMANDA DE NULIDAD (ART. 17 LFPCA)


ARTÍCULO 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta.


II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación,
cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del
artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la
presentación de la demanda.

6.- A QUÉ SE REFERIRÁN LAS AUTORIDADES AL CONTESTAR LA DEMANDA (ART. 20 LFPCA)


ARTÍCULO 20.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda,
expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha
nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa,
afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según
sea el caso.

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.

VI. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.

VII. Las pruebas que ofrezca.

VIII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se
tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

7.- CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO (ART. 9 LFPCA)


ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere
el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su
muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se
satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al
fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

8.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA (ART. 8 LFPCA)


ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos
siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente
reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de
partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio
de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala
esta Ley.
V. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
VI. Contra reglamentos.
VII. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación

9.- CUALES SON LOS INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (ART. 29 LFPCA)
ARTÍCULO 29.- En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia por materia.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
VI. La reposición de autos.
VII. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.

10.- CONTRA QUE ACTOS PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. (ART. 59 LFPCA)


ARTÍCULO 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que
admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna
prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que
admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

11.- CUÁLES SON LOS ACUERDOS DE TRIBUNAL QUE SE NOTIFICAN EN FORMA PERSONAL. (ART. 67
LFPCA)
ARTÍCULO 67. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con
acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:
I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en
el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;
II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.
III. En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
12.- CUÁLES SON LAS PARTES DEL PROCEDIMIENTO FISCAL.
 Actor O Demandante
 Autoridad Demandada
 Tercero Perjudicado
 Peritos
 Titular De La Dependencia

13.- EXCEPCIONES AL TÉRMINO DE 30 DÍAS: Articulo 23 de la ley de derechos del contribuyente.


• Doble de días a no señalar autoridad ante quien se inconforma el contribuyente.
• Fallece contribuyente.
• Ausente sin representante.
• Negativa ficta.
• Cuando contribuyente manifieste bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la resolución
impugnada hasta la fecha que el indique.
• Impugnación de notificación en cualquier momento.

14.- CÓMO SE VALORAN LAS PRUEBAS: CONFESIÓN, PRESUNCIONES LEGALES, COPIAS SIMPLES Y
LAS COMPULSAS.

15.- CÓMO SE TRAMITE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. (ART. 28 LFPCA)


ARTÍCULO 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el
actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto
impugnado.
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá
sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad
ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Al otorgar la
suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:

1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y

2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

16.- PARA QUÉ SIRVEN LOS ALEGATOS.

17.- EN QUÉ TÉRMINO SE PRESENTA LA DEMANDA DE NULIDAD Y CUANDO EMPIEZA A CORRER.

18.- CÓMO SE TRAMITA LA PRUEBA PERICIAL. (ART. 43 LFPCA)


ARTÍCULO 43.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: En el acuerdo que recaiga a la contestación de la
demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus
peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal
desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o
no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento. Los
peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los
que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni
remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.

19.- ¿CÓMO SE TRAMITA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES (ART. 33 LFPCA)


ARTÍCULO 33.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas.
1) En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la
nulidad.

2) Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

3) Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan
lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.

4) Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores.

5) Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del
área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual.

6) El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

20.- ¿PARA QUE SIRVE LA EXITATIVA DE JUSTICIA?

21.- ¿EN QUÉ CASOS SE TRAMITA LA QUEJA Y EN QUE TÉRMINOS?

22.- PLAZO DE LAS AUTORIDADES PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA.

23.- ¿EN QUÉ CASOS SE PRESENTA EL AMPARO DIRECTO Y EL INDIRECTO?

24.- ¿EN QUÉ TERMINO SE PRESENTA LA REVISIÓN FISCAL Y CUALES SON LOS CASOS ESPECIALES
PARA EL IMSS Y EL INFONAVIT?

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