Brief Monticulo Montaña
Brief Monticulo Montaña
Brief Monticulo Montaña
Marzo 2015
a) Consideraciones generales:
Con fecha 7 de Octubre de 2014 fue promulgada la ley Nº 26.994 que unifica los Códigos
Civil y Comercial de la República Argentina y que dispone su entrada en vigencia a partir
del 1º de Agosto de 2015.
Si bien algunas leyes especiales que integran el ordenamiento jurídico del país no sufren
modificaciones (p.e. Ley Nro. 17.418 Ley de Contrato de Seguro), las novedades
introducidas al actual régimen inciden en todas las relaciones personales y de negocios de
la Nación.
La estructura del nuevo Código queda definida por un título preliminar y seis libros. Cada
libro contiene diversos Títulos que a su vez se dividen en Capítulos, Secciones y éstos en
artículos.
A los fines del presente trabajo, orientado señalar aquellas regulaciones que afectan directa
o indirectamente el negocio del seguro, serán tenidos especialmente en cuenta las reformas
plasmadas en el Libro III (Derechos Personales) y el libro VII (Prescripción).
d) Responsabilidad civil.
En materia de responsabilidad civil se introduce la unificación de la responsabilidad
contractual y la extracontractual que en el sistema vigente resultan sistemas independientes
(art. 1716).
Se dispone que cualquier acción u omisión que cause daño a otro resultará antijurídica sino
está justificada (art. 1717); señalando que serán causales de justificación la legítima
defensa, el estado de necesidad, y el ejercicio regular de un derecho (art. 1718).
Por su parte la atribución de un daño al responsable podrá basarse en factores objetivos o
subjetivos (culpa y dolo), siendo que en ausencia de normativa el factor de atribución será
subjetivo (art. 1721).
Será objetivo el factor de atribución cuando la culpa resulte irrelevante a los efectos de
atribuir responsabilidad; debiendo el responsable acreditar la existencia de causa ajena,
excepto disposición legal en contrario (art. 1722).
Regula que el daño que provenga por el vicio o riesgo de las cosas o de las actividades
riesgos o peligrosas por su naturaleza, siendo la responsabilidad de carácter objetivo (art.
1757) y serán responsables el dueño o guardián, salvo que acrediten su uso en contra de su
voluntad (art. 1758).
Dentro de dicho régimen quedan comprendidos los daños que provengan por la circulación
de vehículos (art. 1769).
Como causales de liberación de la responsabilidad el hecho de la víctima (art. 1729); el
caso fortuito es decir aquel hecho que no ha sido posible ser previsto o no ha podido ser
evitado (art.1730); de un tercero (1731).
Por su parte se sostiene el concepto de reparación plena, requiriendo, en caso de lesiones, la
determinación de un capital para que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del
perjudicado para realizar actividades productivas y que se agote al término de un plazo
razonable (art. 1746).
Respecto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales, se encuentra legitimado
el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o una grave incapacidad se
encuentran legitimados los ascendientes y descendientes, el cónyuge y quienes convivían
con aquel recibiendo trato familiar ostensible (art. 1741).
e) Libro VII. Prescripción.
En materia de prescripción, se establece como regla general el plazo de cinco años, excepto
que se disponga uno distinto (art. 2560).
Para el supuesto de reclamos de indemnización por daños derivados de la responsabilidad
civil el plazo es de tres años.
Conforme lo señalado en la introducción del presente, el Código no altera, en general,
regulaciones previstas en leyes especiales, por lo que debe inferirse que la prescripción de
las acciones derivadas del contrato de seguros sigue siendo anual conforme lo dispone el
artículo 58 de la ley 17.418.