FUENTES
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FUENTES
La palabra fuente significa manantial, lugar de donde brota el agua; llevado este
concepto al derecho sigue manteniendo su sentido original aunque aplicado de
modo figurado.
El título preliminar del CCCN distingue derecho de ley, otorgándole a ésta última
carácter de fuente de aquél.
Clasificación de fuentes:
Título Preliminar:
Distingue entre Ley y Derecho denominado así dos capítulos diferentes. Ley como
fuente principal de aquél. El título preliminar se aleja del “positivismo legalista”
imperante en el S. XIX y se lo reemplaza por un planteamiento “principialista” o de la
“razón práctico – prudencial” en el que el derecho aparece comprendido un conjunto
de valores, reglas y principios. Ello intenta reflejarse en el art. 1° y 2° aunque con
ciertas inconsistencias debido a que la jurisprudencia y equidad no aparecen siquiera
mencionadas como fuentes, ni como criterios de interpretación.
El art. omite la mención a los principios generales del derecho como fuente.
Alude a ellos en el art. 2 como medio de interpretación de la ley. Sin embargo
Rivera dice que ellos siguen siendo fuente del derecho en nuestro sistema de derecho
privado. De todos modos en los fundamentos se alude al rol integrador del
ordenamiento que tienen los principios generales. (Principios y valores jurídicos).
LA LEY:
CARACTERES:
Obligatoria: la ley no se limita a dar consejos sino que tiene juridicidad y ello
supone obligatoriedad y sanción sino se respeta esa obligatoriedad.
Como consecuencia de haber sido establecida por el Estado, obliga a todos.
Esto dispone el art. 4 del CCCN al establecer que las leyes son obligatorias
para todos los que habiten el territorio de la República, sean ciudadanos
o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales. TODAS LAS LEYES SON OBLIGATORIAS,
aun las meramente supletorias o permisivas. LAS SUPLETORIAS, porque
si bien se aplican en caso de silencio de la voluntad de las partes, SOLO
ESAS LEYES Y NO OTRAS PUEDEN SER OBSERVADAS EN EL
SUPUESTO DE SILENCIO DE LA CONVENCIÓN. Se dice, también, que la
orden existente en las leyes permisivas no va dirigida a los particulares
sino a los jueces; es una doble orden: una para que los jueces escuchen
las convenciones de las partes, y otra para que suplan las omisiones del
convenio conforme a lo que en la ley esté dispuesto.
Respecto de las permisivas también son obligatorias, aun cuando se
limiten a dar un permiso, pues ese permiso implica de hecho la supresión
de una prohibición anterior, o la prohibición de hacer lo que no es
permitido o de hacerlo de modo diverso al permitido.
CLASIFICACIÓN DE LA LEY:
Puede haber leyes en sentido material que no lo sean en sentido formal; tal un
decreto reglamentario del Poder Ejecutivo o una ordenanza o edicto dictado por un
municipio dentro de la órbita de su competencia. Finalmente, pueden existir leyes en
sentido formal, es decir sancionadas por el Congreso de la Nación conforme al
mecanismo constitucional, pero que no lo son en sentido material; tal sucede
cuando el Congreso da una pensión a una persona determinada en virtud de sus
grandes servicios a la Patria u ordena erigir un monumento.
LEYES IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS:
De aplicación inmediata del derecho argentino, el Cód. Civ. y Com. alude en este
dispositivo a las denominadas "leyes o normas de policía" también llamadas "de
aplicación inmediata". Son normas que están destinadas a tutelar intereses de
orden social, político o económico que el Estado se encuentra especialmente
interesado en proteger. Se suelen mencionar las leyes sobre corrupción, tráfico
de personas, tráfico de armas o estupefacientes; pero también operan en ámbitos
tales como el comercio exterior o el mercado de divisas. Estas normas excluyen la
aplicación del derecho extranjero que resulte contradictorio con ellas.
En general, puede decirse que hoy el orden público se identifica con lo que interesa
al orden social, o a las instituciones fundamentales del Estado.
El art. 12 establece que las partes de una relación jurídica que se desenvuelve
exclusivamente en el territorio de la República no pueden prescindir de las
disposiciones de orden público del derecho argentino; están obligadas por ellas.
Alguna parte de nuestra doctrina tiende a identificar la ley de orden público con la ley
imperativa (Borda; en el mismo sentido Castán Tobeñas). Lo cierto es que no toda
norma imperativa es de orden público; verbigracia las que determinan las formas
solemnes para determinados actos o las que regulan la tutela de los menores o
la curatela de los insanos. Pero sí es exacto que toda ley de orden público es
imperativa, es decir no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes
(conf. Marty - Raynaud), con lo cual se define la característica más importante de la
ley de orden público.
La definición del art. 12 sirve de clara apoyatura a la doctrina que las identifica con las
leyes imperativas y sirve a las dificultades de definición del O.P.
¿Quién determina que una ley es de orden público?
Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden público, y que por lo
tanto son inderogables por los particulares. Ello ha llevado a que el legislador es
el que debe calificar a la norma como tal, pero lo cierto es que el tal criterio ha
sido superado y es unánimente reconocido hoy que el juez puede decir que una ley
es inderogable para los particulares y como tal incluirla en dentro de las leyes
imperativas una de cuyas especies es indudablemente la ley de orden público.
OTRAS CLASIFICACIONES.
Por la materia:
Hay códigos de fondo y de forma; los códigos de fondo son el Cód. Civil y el Cód.
Com. —hoy unificados— el Penal, el de Minería, y la Constitución autoriza
también al Congreso Nacional a dictar el Código de Trabajo y Seguridad Social.
Las leyes de forma o códigos de forma o adjetivos regulan la materia procesal,
es decir la reglamentación del ejercicio de las acciones judiciales. Tiene una
gran importancia en el derecho nacional, pues los códigos de fondo son
competencia de la legislatura nacional (art. 75, inc. 12 de la Constitución),
mientras que los códigos de forma son competencia de las legislaturas locales,
es decir, son dictados por las provincias.
FORMACIÓN DE LA LEY:
La sanción debe seguir el mecanismo establecido por la CN, de tal modo que se
produzca la aprobación del texto por la Cámara de Diputados y la Cámara de
Senadores.
El art. 5º del Cód. Civ. y Com. dispone: "Las leyes rigen después del octavo día de
su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen".
Esto puede suceder, pues en ocasiones la publicación de los diarios oficiales sufre
interrupciones o retrasos. La Corte Suprema nacional ha decidido que la ley entra en
vigencia con independencia de la publicación, pues es facultad la legislatura
establecer desde cuándo entran en vigor las leyes.
Ley no publicada:
La doctrina considera que el particular puede invocar frente al Estado los derechos
que tiene en virtud de una ley no publicada; y el Estado no puede justificarse en la no
publicación.
Leyes secretas:
Hay ciertas leyes que no se publican, por cuanto pueden afectar la seguridad nacional.
Por las materias a las que ellas se refieren estas leyes no pueden crear normas de
derecho objetivo aplicables a los particulares.
Publicación oficial:
Se entiende que es la hecha en el Boletín Oficial creado por ley 483 de 1870, si es una
norma nacional.
Puede suceder que ello no haya sido dicho expresamente y, sin embargo, un
decreto reglamentario sea preciso; en este caso se considera que el principio es
que la ley resulta inmediatamente ejecutoria, aun cuando ella prevea actos
reglamentarios relativos a su ejecución, desde el instante que ella no ha
especificado que su aplicación estaría subordinada a la publicación de dichos
actos. Se admite también que la subordinación puede ser implícita y, por lo tanto,
se deba diferir necesariamente la puesta en vigor de la ley, cuando su texto, no
siendo suficiente por sí mismo, necesite ser completado.
JERARQUÍA DE NORMAS:
Supremacía de la CN:
a) La CN prevalece sobre todo el orden jurídico del Estado (arts. 27, 28 y 86, inc.
2ºCN).
Declaración de inconstitucionalidad: